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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3987-2019, promovido por don Fernando Ruiz Fernández, representado por la procuradora de los tribunales doña Carolina Beatriz Yustos Capilla y asistido por el letrado don Juan Pablo Huerta Sánchez, contra el auto de 27 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, en el juicio verbal por desahucio núm. 638-2018. Han intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el día 26 de junio de 2019, don Fernando Ruiz Fernández, representado por la procuradora de los tribunales doña Carolina Beatriz Yustos Capilla y bajo la asistencia del letrado don Juan Pablo Huerta Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la resolución a la que se hace referencia en el encabezamiento, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, en el juicio verbal por desahucio núm. 638-2018, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE).

2. Los hechos relevantes que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:

a) El recurrente en amparo y doña Ida Palacio González concertaron, en fecha 18 de marzo de 2014, contrato de arrendamiento mediante el cual se cedía al primero el uso del local sito en el Barrio Maeda, núm. 16 (bar-restaurante Maeda), en San Mames de Meruelo (Cantabria).

b) El día 23 de noviembre de 2018, la arrendadora presentó contra el demandante de amparo demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, señalándose en la demanda, como primer domicilio del arrendatario, la dirección del local comercial arrendado, en Barrio Maeda, núm. 16 (bar-restaurante Maeda), en San Mames de Meruelo (Cantabria); y, subsidiariamente, la que constaba en el contrato de arrendamiento de la calle Maestro Mediavilla, núm. 5, de Torrelavega (Cantabria).

La demanda fue admitida a trámite por decreto de 12 de diciembre de 2018, dirigiéndose exhorto al Juzgado de Paz de Bárcena de Cicero a efectos de su notificación al recurrente en el local arrendado. El juzgado requerido, mediante diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2018, rehusó dar cumplimiento al mismo, indicando que “recibido el presente exhorto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, en el que se interesaba practicar diligencias don Fernando Ruiz Fernández, se informa que en virtud de otros exhortos el mismo hace tiempo que no reside en Meruelo y el bar se encuentra cerrado, por lo que se devuelve el presente exhorto sin cumplimentar”.

c) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, sin más trámites, acordó, mediante diligencia de ordenación de 7 de enero de 2019, la notificación de la demanda por edictos. Así se expresa: “Por recibida en este juzgado, procedente del sistema centralizado de notificaciones electrónicas, la anterior diligencia de requerimiento a la demanda, en desahucio por falta de pago, únase a los autos de su razón, y, visto su resultado negativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 párrafo 4 de la LEC, procédase a requerir y citar a la parte demandada, fijándose sin más trámites la cedula de requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial”.

d) Por decreto de 24 de enero de 2019, se dio por resuelto el contrato de arrendamiento, consumándose el lanzamiento el día 13 de marzo de 2019. En la diligencia de entrega de posesión al actor se hizo constar que “el bar-restaurante se encuentra en buenas condiciones. Todos los muebles cocina, nevera y demás electrodomésticos, así como productos de comida, según la Ley de enjuiciamiento civil, se dan por abandonados”.

e) Según expone el recurrente, el día 15 de marzo de 2019, al encontrarse con la cerradura del bar cambiada y tras contactar con el arrendador, se personó en las actuaciones, solicitando copia íntegra del procedimiento.

f) Con fecha 12 de abril de 2019, el recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), así como a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con indicación de la doctrina constitucional relativa a la notificación por edictos, solicitando la nulidad de la diligencia de ordenación de 7 de enero de 2019.

g) Por auto de 27 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Para alcanzar este fallo razonó que “el procedimiento seguido es el correcto y no puede ser causa de nulidad. El art. 164 en su párrafo 4 permite la posibilidad de emplazar por edictos cuando la citación no haya sido posible en los domicilios designados conforme al art. 155.3 LEC. Efectivamente en el contrato figuran dos domicilios el del arrendatario y el del local objeto del contrato conforme a la estipulación 14 del mismo pero no existe regulación específica en la que se disponga que el emplazamiento deba realizarse obligatoriamente en las dos o en una y si esta es fallida, en la otra. La reforma de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) llevada a cabo por la Ley 4/2013 modificó el artículo 164 ‘Comunicación edictal’, estableciendo que en los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, en el desahucio por finalización del término convenido o en los procedimientos de reclamación de rentas, cuando no pudiera hallarse o efectuarle la citación al inquilino en el domicilio que hubiese designado en el contrato o en su defecto (si no lo hubiese hecho) en la finca arrendada, ‘se procederá a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios del juzgado’. Si no se le encuentra en el domicilio fijado en el contrato o en su defecto en el de la finca arrendada, se publicará directamente la citación por edictos en el tablón de anuncios del tribunal” (FJ 2).

A ello se añade: “Por si lo anterior no fuese suficiente hay que tener en cuenta que el recurso de nulidad previsto en el art. 228 LEC es un recurso extraordinario que se utiliza cuando ya (no) hay posibilidad de interponer otro recurso ordinario o extraordinario pero no puede utilizarse en cualquier momento sino en los veinte días siguientes a la notificación de la resolución o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión. Tomando como fecha de conocimiento la del lanzamiento el dies a quo sería el 13 de marzo y el escrito alegando la nulidad es de fecha 12 de abril 2019 por tanto habrían transcurrido veintidós días hábiles y el recurso estaría fuera de plazo” (FJ 3).

3. El recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), “en su esfera de garantía de contradicción y defensa”, por la falta de diligencia del juzgado en su emplazamiento personal. Reprocha al órgano jurisdiccional haber acudido a la notificación edictal, sin intentar previamente la notificación en el segundo domicilio consignado en la demanda y sin desplegar las medidas para intentar su localización, previstas en la ley, tal como exige la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, se opone a la consideración del planteamiento extemporáneo del incidente de nulidad de actuaciones, pues, a su juicio, no cabe fijar como dies a quo para su cómputo la fecha del lanzamiento, en la que no se encontraba presente y no tenía conocimiento de la infracción cometida, sino que debe tomarse la de la fecha en que se personó en las actuaciones, es decir, el día 15 de marzo de 2019. En consecuencia, habiéndose promovido el incidente el 12 de abril de 2019, estaba dentro del plazo de veinte días estipulado en el art. 228 LEC.

Por todo ello, solicita que se declare la nulidad del auto impugnado y de todas las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de 7 de enero de 2019, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a esta resolución al objeto de tener la oportunidad de comparecer en el procedimiento en defensa de sus intereses.

4. Por providencia de 17 de septiembre de 2020, la Sala Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Constando ya testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento verbal núm. 638-2018, en la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, al objeto de que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, para que pudieran comparecer en estas actuaciones, si así lo desean, excepto a la parte recurrente en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sala Segunda de este tribunal, de 4 de diciembre de 2020, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito, en fecha de 19 de enero de 2021, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.

Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE), “por haberse seguido el proceso sin haberse emplazado personalmente a la ejecutada, ya que el órgano judicial acudió al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los mecanismos previstos en el art. 156 LEC para intentar su localización personal, tal y como así exige la jurisprudencia constitucional”.

Tras repasar la doctrina constitucional aplicable al caso, la fiscal estima que una vez que el resultado obtenido en la citación mediante exhortos fue negativo, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña “no desplegó la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente al demandante de amparo la existencia del procedimiento”, pues, a pesar de estar consignada otra dirección en la demanda a efectos de notificación, no se intentó la comunicación en ese domicilio, ni se practicó averiguación domiciliaria alguna a tales efectos. A ello añade que la aplicación literal del art. 164 LEC en que el juzgado fundamenta su rechazo del incidente excepcional de nulidad de actuaciones contradice abiertamente la doctrina de este tribunal.

Finalmente, la fiscal coincide con el recurrente en los motivos para rebatir el segundo de los argumentos expuestos en el auto impugnado, relativo a que el incidente excepcional de nulidad se había promovido fuera de plazo. A su juicio, al situar en la fecha en que se realizó el lanzamiento el dies a quo para el cómputo del plazo para la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, el juzgado cometió un claro error, pues el demandante de amparo no estuvo presente en aquella diligencia, no personándose en las actuaciones hasta el 15 de marzo de 2019, fecha de la que se ha de partir para el referido cómputo. Y concluye: “[s]iendo así, el plazo finalizó el día 12 de abril que fue el día en el que efectivamente fue presentado el incidente”.

7. Por providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 27 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, que desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 638-2018, por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la falta de emplazamiento personal. Sobre el particular, sostiene que el juzgado vulneró tal derecho fundamental al haber acudido a la notificación edictal sin haber intentado la notificación en el segundo domicilio consignado en la demanda y sin desplegar las medidas para su localización previstas en la ley, tal y como exige nuestra jurisprudencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, por las mismas razones expuestas por el recurrente y dado que el art. 164 LEC debe ser interpretado de conformidad con la doctrina constitucional que exige expresamente al órgano judicial llevar a cabo una previa averiguación domiciliaria en los procedimientos de desahucio, antes de acudir a la vía edictal, so pena de vulnerar su derecho de acceso a la jurisdicción y causarle indefensión (art. 24.1 CE).

Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida, procede dar somera respuesta al óbice de extemporaneidad, alegado por el órgano judicial en la resolución impugnada. En efecto el auto de 27 de mayo de 2019 que desestimó el incidente excepcional de actuaciones promovido por el recurrente toma como inicio del cómputo del plazo de los veinte días que otorga el art. 228 LEC, el de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del lanzamiento, esto es el 13 de marzo de 2019. Dado que el escrito de nulidad es de fecha 12 de abril de 2019, habían transcurrido veintidós días hábiles y el recurso sería extemporáneo.

Pues bien, asiste la razón al recurrente y al Ministerio Fiscal cuando ponen de manifiesto el error padecido por el órgano judicial, dado que aquel no estuvo presente en la diligencia de lanzamiento, sino que se personó en las actuaciones con fecha 19 de marzo de 2019, por lo que el escrito de nulidad fue presentado en plazo.

En consecuencia, ha de rechazarse la concurrencia de este óbice procesal impeditivo del acceso a la jurisdicción constitucional.

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal en los procesos arrendaticios.

Como acertadamente exponen tanto el demandante de amparo, como el Ministerio Fiscal, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en numerosas resoluciones.

Parafraseando la STC 20/2021, de 15 de febrero: “[a]si, en la reciente STC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, pero también en muchas anteriores relativas a los procedimientos arrendaticios (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril, y 123/2019, de 28 de octubre), hemos subrayado la gran relevancia que posee ‘la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)’” (FJ 2).

Y sigue: “[e]n todas estas resoluciones, hemos insistido en que sobre los órganos judiciales no solo recae el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. ‘Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que, tras intentar su averiguación, no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)’ […]” (FJ 2).

Concluyendo que: “[a]hora una vez más, como hemos hecho cada vez que se nos ha planteado este supuesto, hemos de recordar que frente a esta doctrina, no cabe que la Ley de enjuiciamiento civil no exija realizar mayores averiguaciones tras la reforma del art. 164 LEC llevada a cabo mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. ‘Semejante argumentación es la que pone de relieve, precisamente, la especial trascendencia constitucional del presente recurso, pues hemos reiterado en la jurisprudencia reseñada que dicho cambio normativo no permite obviar la doctrina constitucional precedente, que le fue expresamente alegada por el recurrente’ (STC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2)” (FJ 2).

En síntesis, que es tarea fundamental del órgano jurisdiccional asegurar que la demandada tome conocimiento de la causa y tengan la oportunidad de ser oídas en defensa de sus intereses, para lo cual debe procurar que las notificaciones sean efectivas. A tal fin debe acomodarse la interpretación de las disposiciones legales, limitándose el empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en que no haya sido posible la notificación personal tras haberse agotado todas la posibilidades razonables de comunicación en el domicilio indicado, eventualmente, por la parte contraria o en otros que fueran descubiertos por constar en las actuaciones o por haberse accedido a ellos tras haberse desplegado las oportunas diligencias de averiguación domiciliaria.

3. Aplicación de la doctrina al caso.

Es indiscutible que la doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que ahora se enjuicia, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, una vez fracasado el primer intento de notificación personal en el inmueble arrendado, debió acudir al segundo domicilio consignado en la demanda, agotando, en su caso, los medios de averiguación domiciliaria que indica la legislación procesal, antes de proceder a realizar la comunicación por medio de edictos.

Asimismo, resulta patente que el auto impugnado, de 27 de mayo de 2019, desestimatorio del incidente de nulidad, hizo caso omiso de nuestra doctrina, pues no efectúa esa interpretación secundum constitutionem a la que acabamos de referirnos, sino antes al contrario, mantiene la especificidad introducida para el juicio de desahucio por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que dio nueva redacción al art. 155.3 LEC y añadió un párrafo concordado con este al art. 164 LEC, optando por una interpretación literal de estos preceptos.

En efecto, este tribunal no puede más que declarar que se ha producido la vulneración constitucional alegada por el demandante de amparo. En primer término, por el automatismo del órgano judicial al acudir al requerimiento y notificación edictal, sin realizar otros intentos en el segundo domicilio que figuraba en la demanda y sin averiguación domiciliaria alguna. Y, en segundo término, porque la respuesta ofrecida en el auto resolutorio del incidente de nulidad prescinde de las alegaciones del demandante, no repara en la doctrina constitucional invocada y mantiene una interpretación rigorista de los arts. 155.3 y 164 LEC, incompatible con esta, sin dedicar argumento alguno a su aplicación o procedencia en el caso sometido a su consideración. Con ello, además, se pone de manifiesto la concurrencia del motivo de la especial trascendencia constitucional apreciado en el trámite de admisión [STC 155/2009, FJ 2 f)], y no solo porque se aparta de la doctrina establecida por este tribunal en materia de emplazamientos y notificaciones, sino porque, como así se refleja en los antecedentes de esta resolución, el recurrente la invocó expresamente en el incidente de nulidad de actuaciones, sin que la juzgadora la tuviera en cuenta al resolver.

La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente supuesto conlleva que declaremos vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, consiguientemente, estimemos el presente recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto de 27 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, por el que se desestimó el incidente excepcional de nulidad planteado, acordando la retroacción de las actuaciones al momento en que deba de efectuarse el emplazamiento del demandado por los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Ruiz Fernández y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de fecha de 27 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, en el proceso de juicio verbal de desahucio núm. 638-2018.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la diligencia de ordenación de 7 de enero de 2019, debiendo llevarse a cabo el emplazamiento de la parte demandada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 142 ] 15/06/2021
Type and record number
Date of the decision 10/05/2021
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Fernando Ruiz Fernández en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Santoña (Cantabria) en juicio verbal por desahucio.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de comunicación personal (STC 62/2020).

Summary

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (entre otras, STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos al demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación de su domicilio real para proceder a la notificación personal, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 123/2019) [FFJJ 2, 3].

  • mentioned regulations
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 3
  • Artículo 155.3, f. 3
  • Artículo 155.3 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 3
  • Artículo 164, ff. 1, 3
  • Artículo 164 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), ff. 2, 3
  • Artículo 228, f. 1
  • Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
  • En general, ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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