La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7583-2019, promovido por Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, contra los autos de 20 de noviembre de 2018 y 11 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 362-2018. Ha intervenido la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora delos tribunales doña maría Claudia Munteanu y asistida por el abogado don Alejandro Ingram Solís. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.
I. Antecedentes
1. El 30 de diciembre de 2019 la entidad mercantil Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, con asistencia letrada de doña Anju Nirmala Rodríguez Benavent, interpone recurso contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 362-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a la sociedad Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular de un derecho de uso respecto del inmueble afectado.
b) Despachada ejecución por auto de 26 de junio de 2018, el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remite a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación. Informa de que la notificación estará disponible desde el 3 de julio hasta el 18 de agosto. El 3 de agosto la recurrente de amparo accede efectivamente a la página web y a la notificación.
c) El 31 de agosto de 2018, la sociedad demandada formula oposición a la ejecución despachada. Por auto de 20 de noviembre del mismo año fue inadmitida por extemporánea.
d) La sociedad ejecutada interpone recurso de reposición. Alega que las diligencias de notificación y requerimiento se realizaron el 3 de agosto de 2018. La comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no sería más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado. Entenderlo de otro modo vulneraría el art. 24 CE, además de los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC).
e) El recurso fue desestimado por auto de 11 de septiembre de 2019. El órgano judicial reafirma que la notificación se practicó el 29 de junio de 2018, fecha en la que se materializó correctamente su puesta a disposición en aplicación estricta del art. 162 LEC. A efectos de computar el plazo para formular oposición a la ejecución hipotecaria no puede tomarse en consideración la fecha en que el acceso se realizó efectivamente; de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de notificaciones el cumplimiento de los términos procesales.
3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías y sin indefensión (art. 24 apartados 1 y 2 CE). La interpretación de la legislación procesal habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, debió realizarse del modo tradicional (art. 273 LEC). El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. La demanda solicita por otrosí la suspensión del proceso de ejecución.
4. Mediante providencia de 29 de junio de 2020, la Sección Segunda de este tribunal acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional. Recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal, la Sección, mediante ATC 118/2020, de 9 de octubre, la declara nula y acuerda admitir a trámite el recurso de amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020, el secretario de justicia acuerda formar la oportuna pieza para dar trámite al incidente de suspensión. Cumplido dicho trámite, la Sala Primera de este tribunal, mediante ATC 162/2020, de 14 de diciembre, deniega la suspensión cautelar solicitada y ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
6. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2020, la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu y bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, hace constar que la entidad Banco Sabadell le ha cedido el crédito hipotecario y que, en virtud del régimen de sucesión procesal, las actuaciones deben continuarse con ella. Solicita que se la tenga por parte en tiempo y forma y que se entiendan con ella las diligencias sucesivas del presente recurso de amparo.
7. Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2021, la secretaria de justicia de la Sala Primera tiene por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el juzgado y por personada en el presente proceso a la mercantil Pera Assets Designated Activity Company. Conforme al art. 52 LOTC, da un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para la vista del expediente y la formulación de las alegaciones que a su derecho convengan.
8. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, registrado en este tribunal el 27 de abril de 2021. Solicita el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior. De acuerdo con la STC 47/2019, el art. 155 LEC contempla una especialidad: cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Se regula una excepción al régimen general de las notificaciones telemáticas, sin distinguir entre obligados y optantes. Esta interpretación se correspondería con el apartado segundo del art. 273.4 LEC, que especifica que “únicamente los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberán aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes”. Como indica la STC 47/2019, FJ 4, la finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel. A la vista de tales preceptos y de la referida STC 47/2019, el fiscal concluye que el juzgado no debió prescindir de la notificación personal. Al hacerlo, habría vulnerado el art. 24.1 CE. Además, el juez no tuvo en cuenta que la información contenida en el aviso llevó a la ejecutada a la creencia de que disponía de plazo para acceder a la notificación. Destaca, en fin, que la doctrina de aquella sentencia está reiterándose en todas y cada una de las que están resolviendo recursos de amparo interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., contra autos de idéntico contenido a los aquí impugnados.
9. El 7 de mayo de 2021 tiene entrada en el registro de este tribunal escrito de la recurrente en amparo, que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda y trascribe en parte los fundamentos jurídicos de la STC 47/2019, de 8 de abril.
10. Por providencia de 17 de junio de 2021 se señala para votación y fallo del presente recurso el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 20 de noviembre de 2018 y 11 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 362-2018. Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. El requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social con entrega en papel de la documentación, al tratarse de un primer emplazamiento. Al dar por buena su notificación mediante el servicio de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre e inadmitir por extemporánea la oposición a la ejecución, el órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 20 de noviembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior.
La STC 40/2020, de 27 de febrero, ha estimado un recurso de amparo basado en los mismos motivos y dirigido contra autos de contenido muy similar de otro juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca. Corresponde dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de aquella sentencia y, en consecuencia, declarar que los autos de 20 de noviembre de 2018 y 11 de septiembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE). Como en aquel caso y en los otros muchos en que hemos alcanzado análoga conclusión respecto de resoluciones del mismo tenor (por todas, STC 86/2021, de 19 de abril), la estimación del amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la entidad mercantil solicitante de amparo a través de la dirección electrónica habilitada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Penrei Inversiones, S.L., y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de 20 de noviembre de 2018 y 11 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 362-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último por el juzgado ejecutor de forma que resulte respetuoso con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. único
- Artículo 24.1, f. único
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. único
- Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, f. único
- Actos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadasActos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadas, f. único
- Falta de emplazamiento personalFalta de emplazamiento personal, f. único
- Oposición a la ejecución hipotecariaOposición a la ejecución hipotecaria, f. único