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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3281-2021, promovido por la entidad Prominver Management, S.R.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Illescas, de 25 de marzo de 2021, inadmitiendo a trámite el incidente de nulidad de las actuaciones realizadas en procedimiento de ejecución hipotecaria. Han intervenido la entidad Caixabank, S.A., y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 20 de mayo de 2021, el procurador de los tribunales don Miguel Díaz del Cerro, actuando en nombre y representación de la entidad Prominver Management, S.R.L., bajo la defensa del letrado don Ricardo Sánchez de los Reyes Gavilán, interpuso demanda de amparo contra la resolución arriba mencionada.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Con fecha 14 de octubre de 2013, la entidad Caixabank, S.A., presentó ante el Juzgado Decano de Illescas una demanda de ejecución hipotecaria contra la entidad Prominver Management, S.L., en relación con el préstamo con garantía hipotecaria sobre un local comercial situado en la calle Lavadero, núm. 10, de la localidad de Seseña (Toledo); contrato suscrito entre ambas partes ante notario en Madrid el 20 de febrero de 2004, habiendo incurrido la aquí recurrente, según la demanda ejecutiva, en impago de los recibos de intereses y capital desde el recibo con vencimiento a 1 de mayo de 2011.

b) El 17 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Illescas, al que correspondió por turno de reparto la causa, dictó auto despachando ejecución a favor de la entidad ejecutante por importe de 31 371,43 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 9411,43 € que se fijaron provisionalmente en concepto de intereses a devengar durante la ejecución y las costas de dicho procedimiento.

En la misma fecha se dictó decreto por el letrado de la administración de justicia (entonces secretario judicial) del juzgado ejecutor, el cual entre otros pronunciamientos acordó requerir de pago a la recurrente “en el domicilio que resulte vigente en el registro conforme lo previsto en el artículo 686.2 de la LEC”. Ese domicilio era el de la finca hipotecada, la calle Lavadero, núm. 10, local 1-2, de Seseña, Toledo.

Al resultar fallido el intento de notificación del requerimiento de pago a la ejecutada efectuado, tras oír a la mercantil ejecutante se acordó por diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia (entonces secretario judicial) del juzgado ejecutor, proceder a requerir de pago a la ejecutada en el domicilio social de la entidad, en la calle de Cádiz, núm. 2, 4 4 de Pinto, Madrid.

Consta diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia (entonces secretaria judicial) del Juzgado de Paz de Pinto, de 26 de noviembre de 2014, dando fe de que: “Consultados los archivos existentes en este juzgado, resulta que existe constancia de que la persona/empresa con la que deben practicarse las diligencias no se encuentra en la dirección aportada, según se manifiesta en la diligencia adjunta, acordando devolver las presentes actuaciones al juzgado exhortante a los efectos oportunos, dándose de baja en el libro de su razón”.

c) La representante procesal de la entidad ejecutante presentó escrito fechado el 29 de enero de 2015 por el que solicitó, a resultas de la imposibilidad de localizar a la ejecutada en el último domicilio indicado, que conforme a lo previsto en el art. 686.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), se acordara por el juzgado practicar dicha diligencia mediante edictos de acuerdo con el art. 164 LEC.

d) A esta última petición se accedió por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015 del letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutor, acordando requerir de pago a la ejecutada por edictos, con fijación en el tablón de anuncios de dicho órgano judicial, sin perjuicio del derecho de la ejecutante a solicitar a su costa “la publicación del edicto en el boletín oficial de la provincia, de la comunidad autónoma, en el ‘Boletín Oficial del Estado’, o en algún diario de difusión nacional o provincial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 LEC”, lo que no consta que hiciera.

Los restantes trámites del procedimiento de ejecución se le notificaron a la ejecutada también mediante edictos.

e) Cerrada la subasta del inmueble hipotecado (local comercial) sin que hubiera postores en la misma, por escrito fechado el 15 de diciembre de 2016 la representante procesal de la ejecutante solicitó la adjudicación de la finca por la cantidad que le debía la aquí recurrente, con facultad de ceder el remate a un tercero.

A esta pretensión accedió igualmente el letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutor mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2017, en la que se acordó unir a las actuaciones el escrito presentado “y una vez sea firme el decreto aprobando costas e intereses dictado en fecha 19/06/2017, se procederá a dictar el correspondiente decreto de adjudicación”.

Consta posteriormente en las actuaciones el acta de cesión de remate de fecha 19 de diciembre de 2017 a favor de la entidad designada por la ejecutante, Buildingcenter, S.A. Así como un decreto del mismo letrado de la administración de justicia, de 10 de mayo de 2018, acordando adjudicar la finca hipotecaria descrita a favor de la entidad Buildingcenter, S.A., por el precio de 39 842,19 €. Este decreto resultó aclarado por error material a instancia de la ejecutante (en cuanto a la cancelación de anotaciones en el registro de la propiedad de Illescas), por nuevo decreto de 18 de junio de 2018.

El letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutor dictó diligencia de ordenación el 14 de septiembre de 2018 acordando poner en posesión “del ejecutante” la finca ya descrita.

f) Por escrito fechado el 19 de marzo de 2019, el representante procesal de la entidad aquí recurrente, Prominver Management, S.R.L., solicitó personarse en el procedimiento, solicitando copia de lo actuado.

El letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutor proveyó a lo solicitado dictando diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2019, del siguiente tenor:

“[E]ncontrándose el presente procedimiento terminado con decreto de adjudicación y aprobación de intereses y costas, no se admite la personación del ejecutado en este momento, haciéndole saber que la parte ejecutante [sic] Prominver Management, S.L., fue notificado de todas las resoluciones por sede electrónica desde la diligencia de ordenación dictada en fecha 19/06/17 y notificada en fecha 22/07/17, siendo notificado todo lo anterior a dicha fecha, por edictos”.

Promovido recurso de reposición por la entidad aquí recurrente contra la indicada diligencia de ordenación, el letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutor dictó un decreto el 2 de septiembre de 2020 estimando el recurso; dejando sin efecto la negativa al acceso del ejecutado al procedimiento y obtención de una copia, y concediéndole a la ejecutada los derechos de acceso y copia, “quedando los autos a su disposición en la oficina judicial”.

g) Por escrito firmado digitalmente el 12 de octubre de 2020, el representante procesal de la entidad demandante de amparo presentó solicitud de nulidad de actuaciones. Se denuncia en primer término que el juzgado no ha respetado lo preceptuado en el artículo 686.3 LEC (en la redacción vigente), donde se establece que intentado sin éxito el requerimiento en el domicilio que resulte en el registro, “y realizadas por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor” sin éxito, se procederá a la notificación por edictos. Que en este caso y pese a no ser posible el emplazamiento en la dirección postal de la finca hipotecada, como tampoco en el domicilio social de la entidad ejecutada, sin embargo “no se llevaron a cabo las averiguaciones pertinentes por parte de la oficina judicial para determinar el domicilio del deudor”, es decir, de ella (la recurrente). Tampoco se efectuó la averiguación domiciliaria de su representante legal y administrador único, don Eduardo Javier Pérez Sánchez, a pesar de que este venía identificado en la escritura de préstamo y constaba su domicilio familiar junto con su esposa, en la calle Río Miño núm. 1 de Seseña. Ambos intervinieron además como fiadores del préstamo hipotecario.

Se considera por tanto que, con estimación del incidente de nulidad, procede retrotraer las actuaciones al momento en el que el juzgado ordenó notificar y emplazar a la aquí recurrente, “mediante entrega de auto y decreto de fecha 17 de febrero de 2014”, con nulidad de todo lo actuado hasta el momento procesal que se menciona, “en especial la diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2015” donde la secretaría del juzgado acuerda requerir de pago a la recurrente mediante edictos.

En respaldo de lo solicitado el escrito, cita un auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 30 de enero de 2017, en la que a su vez se cita la “sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2014” (STC 126/2014), de la que se reproduce el fundamento jurídico 2 en relación con el deber judicial de agotar las posibilidades de notificación personal del domicilio de la parte demandada en un proceso de ejecución, antes de acudir a la vía de los edictos.

También el escrito cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio de 2016, donde se invoca a su vez la anterior STC 122/2013, de 20 de mayo, FFJJ 2 y 3, en relación con este mismo ámbito de la ejecución hipotecaria y la interpretación que los jueces han de hacer del art. 686.3 LEC tras su reforma por la Ley 13/2009, en el sentido de seguir exigiendo al órgano judicial el deber de intentar la localización personal del ejecutado, teniendo en cuenta que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) garantiza la posibilidad a todos los afectados por una decisión judicial el ser oídos y ejercer la defensa, siendo instrumento capital para ello el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones, y como consecuencia la limitación del uso de la notificación por edictos. Invoca igualmente el escrito de nulidad la STC 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 4, dictada en procedimiento de ejecución hipotecaria, que aplica la misma doctrina de la STC 122/2013 citada.

Tras reproducir casi todo el fundamento jurídico 4 de esta última sentencia, el escrito suplica al juzgado que acuerde “la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y notificación y emplazamiento de la demandada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de la demanda, requerimiento de pago y emplazamiento al procedimiento y dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas desde dicha fecha”.

h) Admitido a trámite el incidente de nulidad en virtud de providencia del juzgado de 3 de febrero de 2021, acordando oír a las partes, se emitió informe favorable del fiscal a lo solicitado por la ejecutada, y se consignó escrito interesando la desestimación de la nulidad por la entidad Buildingcenter, S.A.U.

i) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Illescas dictó auto el 25 de marzo de 2021 en resolución del incidente de nulidad, con la siguiente dispositiva: “Se acuerda declarar no haber lugar a la nulidad instada por los ejecutados, con condena a los solicitantes de las costas causadas en el presente incidente”.

Funda su decisión el juzgado en su fundamento de Derecho único, luego de reproducir el texto del art. 228 LEC, razonando lo que sigue:

“Pues bien, en el caso de autos no se aprecia infracción procedimental alguna, pues la notificación y requerimiento de pago se practicó en el domicilio designado en el título —calle Lavadero 10, local 1-2 de Seseña—; e, incluso, se intentó igualmente de forma infructuosa en el propio domicilio social de la demandada —calle Cádiz núm. 28 4 de Pinto—, por lo que se procedió de conformidad con el apartado 3 del art. 686 LEC, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, vigente a la fecha del acto de comunicación cuestionado en esta litis, conforme al cual intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley.

No existe infracción procedimental alguna, por lo que se rechaza el incidente”.

j) Notificada esta resolución judicial, se interpuso por el aquí recurrente el presente recurso de amparo.

3. La demanda de amparo impugna el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Illescas dictado el 25 de marzo de 2021, recaído en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 688-2013 en el que aparece como parte ejecutada, atribuyendo a dicha resolución judicial haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Señala el representante procesal de aquella que en dicho procedimiento se ha llevado a cabo la adjudicación y toma de posesión del inmueble hipotecado mediante cesión de remate a la entidad Buildingcenter, S.A., por importe de 39 842,19 €, “importe de la deuda que mi representada contraía con la entidad Caixabank, con el consiguiente perjuicio e indefensión, provocados por el desconocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria en el cual podría haber abonado dicha deuda, rehabilitando el préstamo contraído”. Tras hacer cita del actualmente vigente art. 686.3 LEC, y recordar los intentos fallidos para ser localizada, afirma la recurrente que el juzgado no efectuó entonces una averiguación domiciliaria del representante legal de dicha entidad, que en la escritura de préstamo hipotecario figuraba el domicilio de don Eduardo Javier Pérez Sánchez, fiador junto con su esposa del préstamo, y administrador único de Prominver (la ejecutada aquí recurrente), dato que era también conocido por la entidad bancaria ejecutante, así como su domicilio.

Entiende por ello la demanda que debe declararse nulo el procedimiento a partir del dictado de la diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015 en la que el letrado de la administración de justicia del juzgado a quo ordenó notificar y requerir de pago a la ejecutada mediante edictos, denegando después el juzgado la nulidad instada. Se insiste en que por ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente, al no permitírsele la posibilidad de defenderse en el procedimiento y no haber actuado el órgano judicial de manera diligente en cuanto a la averiguación del domicilio “de la entidad demandada”. Cita en su apoyo, como ya hiciera también en el incidente de nulidad, la STC 126/2014, de 21 de julio, sobre el deber judicial de averiguación del domicilio real del demandado en un procedimiento de ejecución antes de acudirse a la comunicación por edictos, y un auto de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de junio de 2016, que trae a colación a su vez la STC 122/2013, de 20 de mayo, sobre este mismo deber judicial en el proceso de ejecución hipotecaria, sin que a ello obstase la entonces vigente redacción del art. 686 LEC por la ley 13/2009, de 3 de noviembre.

En el presente caso, prosigue diciendo, no se ha cumplimentado el intento de notificación personal en el primer emplazamiento, como tampoco en los trámites posteriores como el de la subasta, por lo que debe estimarse el amparo solicitado, al no haberse aplicado la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre el emplazamiento por edictos y la vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 CE. Cita luego la STC 200/2016, de 28 de noviembre, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE) y la importancia del régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los actos procesales, a fin de garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes; so pena de causar indefensión, lo que comporta la exigencia del emplazamiento personal de los afectados.

Termina sus alegaciones jurídicas la demanda, justo antes del suplico, solicitando “que se otorgue el amparo decretando nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y notificación y emplazamiento de la demandada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de la demanda, requerimiento de pago y emplazamiento al procedimiento y dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas desde dicha fecha”.

4. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, Sala Primera, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 24 de mayo de 2021 por la que acordó requerir al procurador de la parte recurrente para que en el plazo de diez días aportarse copia de las resoluciones de las que trae causa el proceso de ejecución hipotecaria núm. 688-2013 y acreditase fehacientemente la fecha de notificación del auto de 25 de marzo de 2021 impugnado, con apercibimiento de inadmitirse el recurso caso de no subsanarse estos defectos. El requerimiento fue cumplimentado por escrito de dicho representante procesal presentado en el registro de este tribunal el 7 de junio de 2021.

La Secretaría de Justicia dictó además diligencia el 10 de junio de 2021, acordando librar oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Illescas para que este remitiera testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria 688-2013.

5. La Sección Segunda de este tribunal dictó providencia el 9 de mayo de 2022 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”.

En la misma resolución se acordó también dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Illescas, a fin de que en un plazo no superior a diez días procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento referenciado, excepto a la parte recurrente en amparo, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.

6. Por escrito presentado en este tribunal el 30 de mayo de 2022, la procuradora de los tribunales doña María Eugenia Esteban Villamor, actuando en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., bajo la defensa del letrado don Jesús Rodríguez Martín, solicitó se tuviera por comparecida a dicha entidad en este recurso de amparo, entendiéndose con aquella profesional las sucesivas diligencias.

7. Con fecha 8 de junio de 2022, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por personado y parte a la entidad Caixabank, S.A., y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

8. Con fecha 8 de julio de 2022, la representante procesal de Caixabank, S.A., presentó su escrito de alegaciones, donde interesó se dictase sentencia desestimando el recurso de amparo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

a) Señala en primer lugar la entidad personada que el juzgado a quo sustanció el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 688-2013, “íntegramente con todas las garantías procesales y el mismo ha desplegado todos sus efectos”. Que no puede la ejecutada alegar desconocimiento de la existencia del proceso y de no haber podido ejercitar sus derechos, habiendo incumplido su obligación de pago desde la cuota de vencimiento de 1 de abril de 2011 y personándose “más de cinco años desde el vencimiento final del préstamo […]; la situación de incomunicación es imputable a la propia conducta de la entidad recurrente Prominver Management, S.L., por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, siendo doctrina jurisprudencial que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la persona afectada”, con cita de sentencias de este Tribunal Constitucional en su apoyo (la más reciente, la STC 205/1988). En este caso se cumplió con lo exigido por las “RRDGRN de 07/02/01 (BOE 23/03/01) y 09/07/01 (BOE 21/08/01)” y el art. 682.2 LEC, de designar un domicilio en la escritura de constitución de la hipoteca para la práctica de requerimientos y notificaciones.

Defiende luego la entidad personada los intentos de notificación a la ejecutada en el domicilio de la finca (calle Lavadero, núm. 10, local 1-2 de Seseña) y en el domicilio social de la entidad (calle de Cádiz, núm. 28, 4 4 de Pinto), lo que dio lugar a que se dictara la diligencia de ordenación de “13/05/15” para la práctica de notificaciones por edictos, “en aplicación de lo establecido en el entonces vigente artículo 686.3 LEC (su redacción actual trae causa de la Ley 19/2015 de 13 de julio) […]”. La ejecutada, prosigue, podía haber modificado el domicilio señalado en la escritura y no lo hizo, incurriendo en negligencia, por lo que no se le causó ninguna indefensión. Cita en su apoyo más sentencias sobre la ausencia de indefensión por falta de diligencia de la parte (SSTC 217/1993 de 30 de junio y 77/2001 de 26 de marzo) e insiste en que la ejecutada se puso al margen del proceso mediante su actividad pasiva, de modo que no es posible exigir al órgano judicial “el despliegue de una desmedida labor de garantía del interés del demandado” en perjuicio de las demás partes del proceso.

b) Como segunda alegación del escrito de la entidad bancaria personada, titulada “datos, circunstancias y actuaciones procesales que revelan el conocimiento de la parte demandada de la existencia del procedimiento”, se hace referencia a dos hechos:

(i) A que en la diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2019 se le indica a la ejecutada que fue notificada de todas las resoluciones por sede electrónica desde la diligencia de ordenación de 19 de julio de 2017, notificada el 22 de junio de 2017, y antes de esa fecha, por edictos; lo que demuestra que la recurrente tuvo la posibilidad de comparecer en el proceso, ejercitar las acciones que creyera conveniente o en su caso liberar la finca hipotecada conforme el art. 670.7 LEC. “Sin embargo, perseverando en su actitud pasiva y carente de la más elemental diligencia, no se personó en el proceso hasta dos años más tarde, concretamente el 19/03/19 y con la exclusiva finalidad de enfangar un procedimiento que ya había sido sustanciado íntegramente”.

(ii) Que al proceder al desalojo de la finca subastada y adjudicada el acto tuvo que ser suspendido, como consta en diligencia de la agrupación de secretarias de juzgados de paz de Seseña de 07 de febrero de 2019 y señalando de nuevo para la toma de posesión el 21 de marzo de 2019; porque la finca se hallaba ocupada por la “Academia Time Square, nombre comercial con el que la sociedad Digitec Formación y Servicios Digitales, S.L., ejercía su actividad en el local hipotecado. Esta sociedad está participada al 100 por 100 por su administrador único Eduardo Javier Pérez Sánchez, a la sazón administrador único también y titular del 100 por 100 de sus participaciones de la entidad demandada Prominver Management, S.L.”, poniendo así a este último en conocimiento del estado del procedimiento judicial.

Finaliza sus alegaciones la entidad personada diciendo que resulta inadmisible que la recurrente, “con transgresión de la buena fe procesal pretenda ahora mantener una alegación constitucional de indefensión, evidenciándose un ánimo malicioso indudable que por ello no debe ser objeto de protección”.

9. El fiscal ante este Tribunal Constitucional formalizó su escrito de alegaciones el 20 de julio de 2022, interesando en él que este tribunal dictase sentencia, con los siguientes pronunciamientos:

“1. Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

2. Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

3. Restablecer en su derecho a la recurrente, y en consecuencia declarar la nulidad del auto de 25 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Illescas, procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 688-2013, y de todo lo actuado en dicho procedimiento a partir de la diligencia de ordenación dictada por el letrado de la administración de justicia de 13 de mayo de 2015, incluida esta.

4. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015 a fin de que se proceda al dictado de nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido”.

Luego de resumir los hechos del proceso a quo y los hitos de la tramitación de la demanda de amparo ante este tribunal que el fiscal considera de mayor importancia; y después de argumentar por qué no concurre óbice procesal a la admisibilidad del recurso (en tanto el agotamiento de la vía judicial previa ha sido correcto, la demanda se ha interpuesto en plazo y la recurrente, añade, ostenta legitimación para interponer el amparo), se entra en el examen de fondo de la demanda.

A tal fin, invoca el fiscal la STC 54/2022, de 4 de abril, la cual “sintetiza y resume” la postura de este tribunal sobre el deber judicial de agotar las posibilidades de emplazamiento personal del demandado, mediante una interpretación secundum constitutionem de los preceptos procesales aplicables, de la que transcribe su fundamento jurídico 2; así como doctrina general sobre cuándo puede considerarse vulnerado el derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) por defecto en los actos de comunicación (SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2006, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 124/2006, de 24 de abril, FJ 2).

La aplicación de esta doctrina al caso planteado lleva al fiscal ante este tribunal a considerar que, tras los dos intentos fallidos de localización personal a la entidad ejecutada, “por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015 el juzgado acordó notificar y requerir de pago a la parte ejecutada por medio de edictos, sin intentar la citación en el domicilio del representante legal de la sociedad y su esposa que en su condición de fiadores aparecía en la escritura del préstamo hipotecario, ni realizar ninguna averiguación del domicilio de la sociedad o de su representante legal”. Al tramitarse todo el procedimiento de ejecución hipotecaria sin la presencia de la ejecutada, incluyendo la adjudicación y entrega del inmueble a un tercero, prosigue diciendo que “se dan los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional para entender acreditada la vulneración del derecho fundamental por falta de emplazamiento personal, a saber; 1) La persona jurídica demandante en amparo Prominver Management, S.R.L., tiene un interés propio y directo en el procedimiento ya que contra ella se dirigió la demanda de ejecución hipotecaria y del resultado del proceso resultaron afectados sus intereses. 2) En el juicio de verbal estaba perfectamente identificada la persona interesada y constaba la existencia de domicilios para efectuar el emplazamiento. 3) En este supuesto el órgano judicial no ha cumplido su obligación constitucional de velar por que los actos de comunicación procesal alcanzasen su fin y directamente, sin practicar las preceptivas diligencias de averiguación de domicilio, ha acudido al emplazamiento edictal. 4) Por último, la recurrente en amparo ha sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, ya que se ha seguido el proceso sin su conocimiento, no ha podido personarse y ejercitar sus derechos y ha sufrido un significativo quebranto patrimonial con la adjudicación y entrega del bien hipotecado a un tercero. Por último, no consta que la parte demandada tuviera conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución hipotecaria previo a la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, circunstancia que, de concurrir, impediría apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión”.

Cierra así sus alegaciones el fiscal concluyendo que “el juzgado causó indefensión formal y material a la demandada aquí recurrente, al proseguir a sus espaldas el procedimiento, hasta el remate y adjudicación del bien hipotecado, que luego no reparó en el incidente de nulidad de actuaciones, todo ello cuando constaba en la causa —escritura de préstamo hipotecario— un domicilio al que dirigir las citaciones”.

10. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 21 de julio de 2022, se hizo constar haberse recibido los escritos de alegaciones del ministerio fiscal y de la procuradora de la entidad Caixabank, “no habiendo presentado alegaciones el procurador de la parte recurrente”, quedando el presente recurso de amparo pendiente de deliberación cuando por turno le correspondiera.

11. El presidente del Tribunal Constitucional dictó acuerdo el 27 de julio de 2022 sobre reasignación de las ponencias que estaban a cargo del magistrado don Alfredo Montoya Melgar tras la renuncia de este al cargo, disponiéndose a tal efecto en lo que aquí importa, que para los asuntos ya tramitados y pendientes de sentencia se seguiría el siguiente criterio: presidente y los demás magistrados de la Sala según su antigüedad y edad. En el anexo II de dicho acuerdo se incluye el presente recurso de amparo 3281-2021, asignado al magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

12. Mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso

Se interpone el presente recurso de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Illescas, de 25 de marzo de 2021, recaído en pieza incidental del proceso de ejecución hipotecaria núm. 688-2013, seguido ante dicho órgano judicial contra la aquí recurrente. Dicho auto desestimó la pretensión de esta última de que se anularan las actuaciones del procedimiento a partir del momento en el que se acordó su emplazamiento por edictos, lo que la demanda entiende, con base en los argumentos resumidos en el antecedente tercero de esta sentencia, que ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE)., toda vez que de haber realizado el juzgado las gestiones pertinentes hubiera sido posible su localización en el domicilio de su administrador único y, con ello, la notificación personal de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago, pudiendo defenderse en el proceso.

La entidad bancaria personada en este amparo, que fue parte en el proceso ejecutivo a quo como ejecutante, ha presentado escrito de alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC interesando la desestimación del recurso, con arreglo a los argumentos que se han resumido en los antecedentes. Asimismo, ha presentado sus alegaciones el fiscal ante este tribunal, interesando la estimación del recurso, también con base en los argumentos que se han puesto de relieve en los antecedentes.

Planteado así el debate y no habiéndose opuesto excepción procesal al recurso, procede acometer ya el examen de la queja de fondo deducida por la demanda.

2. Doctrina constitucional aplicable

a) El precepto aplicado por el órgano judicial para rechazar el incidente de nulidad interpuesto es el art. 686.3 LEC, introducido por el art. 15, apartado 304, de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, el cual rezaba que en los procesos de ejecución hipotecaria: “Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley”.

Con relación a este precepto y en relación con un proceso ejecutivo hipotecario, la STC 122/2013, de 20 de mayo, después de recordar en el FJ 3 nuestra doctrina general sobre la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), realizamos en el fundamento jurídico 5 una interpretación constitucional del citado art. 686.3, declarando que al margen de la dicción literal del precepto el órgano judicial de ejecución sigue teniendo el deber de intentar la localización personal del legitimado pasivo contra el que se dirige el proceso, de modo que si no fuera posible dicha notificación en el domicilio designado en la escritura pública, ha de emprender las gestiones previstas en los arts. 155.3 y 156 LEC antes de acudir al emplazamiento por edictos, el cual ha de considerarse siempre subsidiario. Señalamos entonces:

- Fundamento jurídico 3: “Este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues solo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).

Ello implica que el órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).

Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4)”.

- Fundamento jurídico 5: “Así, desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.

En consecuencia, y trasladando esta doctrina al presente caso, cabe concluir que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes, al no haberse agotado los medios de averiguación del domicilio real antes de la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado un domicilio del Sr. Calvo en los documentos aportados con la demanda”.

b) El apartado 3 del mencionado art. 686 LEC fue modificado por el art. 1.25 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, seguramente con el fin de ajustar la norma a la doctrina de este tribunal que se ha transcrito, a fin de evitar más casos de indefensión. Quedó así redactado el precepto, con el tenor que todavía conserva: “Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164”.

La doctrina de la STC 122/2013 se ha venido reiterando en sentencias posteriores a propósito de procesos ejecutivos hipotecarios en los que se ha aplicado incorrectamente aquel art. 686.3 LEC (en su redacción por la Ley 13/2009), limitándose el órgano judicial a efectuar una interpretación literal del precepto. Así, las SSTC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2; 137/2014, de 8 de septiembre, FJ 3; 150/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 4; 5/2017, de 16 de enero, FJ 3; 6/2017, de 16 de enero, FJ 3; 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 4; 5/2018, de 22 de enero, FJ 3; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 41/2020, de 9 de marzo, FJ 3, y 118/2021, de 31 de mayo, FJ 2.

3. Resolución de la queja planteada

La aplicación de la doctrina a la que se ha hecho referencia conduce a la estimación de la demanda presentada. Las razones son las siguientes:

a) Consta en las actuaciones que se llevaron a cabo dos intentos fallidos de emplazamiento personal a la entidad aquí recurrente como parte ejecutada, la primera ocasión en el domicilio de la finca hipotecada, de este modo designada como domicilio para notificaciones en la escritura pública de préstamo (la calle Lavadero, núm. 10, local 1-2, Seseña); y la segunda vez en el domicilio social de la mercantil demandante de amparo (calle de Cádiz, núm. 28, 4 4 de Pinto), intentos que en sí mismos ninguna tacha de constitucionalidad merecen.

Ahora bien, acaecido el resultado negativo de este segundo intento de notificación, lo que debió hacer el órgano judicial en ese momento sin necesidad de que lo instara la parte ejecutante, era intentar agotar las posibilidades de localización personal de la recurrente mediante la consulta a los registros, organismos, colegios profesionales y entidades a los que se refieren los arts. 155.3 y 156 LEC.

Y de no resultar ningún otro, todavía podía haber intentado el emplazamiento de la recurrente en el domicilio de su administrador único, como contempla el propio art. 155.3, párrafo tercero, LEC, introducido por el art. 2.4 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, por tanto vigente ya a la fecha en el que debía emplazarse a la aquí recurrente, y el cual dispone:

“Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la junta de cualquier asociación que apareciese en un registro oficial”.

En el presente caso y como ha alegado la entidad recurrente tanto en el incidente de nulidad como en la demanda de amparo, don Eduardo Javier Pérez Sánchez, administrador único de la entidad Prominver Management, S.L., y quien además aparecía como fiador del préstamo junto con su esposa, constaba identificado en la demanda de ejecución hipotecaria con el carácter de representante legal de la entidad ejecutada, por lo que con arreglo al art. 155.3, párrafo tercero, LEC citado, debió intentarse el emplazamiento de dicha entidad en el domicilio del señor Pérez Sánchez en la calle Río Miño, núm. 1 de Seseña, domicilio que también figuraba en la escritura de préstamo. Una gestión que el juzgado ejecutor nunca llevó a cabo.

b) Lejos de ello, una vez comunicado el segundo intento fallido de notificar la demanda ejecutiva (en el domicilio de Pinto), la entidad bancaria ejecutante solicitó al juzgado a quo el 29 de enero de 2015 que se pasara directamente al emplazamiento de la recurrente mediante edictos; y a ello accedió dicho órgano judicial mediante diligencia de ordenación dictada por el letrado de la administración de justicia el 13 de mayo de 2015; procediéndose del mismo modo para los demás actos de notificación del proceso, incluyendo la convocatoria de subasta. El resultado es que la recurrente no tuvo conocimiento de la causa ejecutiva instada en su contra, hasta después de su adjudicación por la ejecutante la cual cedió el remate a la mercantil Buildingcenter, S.A.U.

c) Presentado por el representante procesal de la recurrente un escrito solicitando la personación en el procedimiento, una vez tuvo conocimiento de este (escrito de 12 de marzo de 2019), tuvo que esperar más de un año y medio para poder formalizar incidente de nulidad de actuaciones (el 12 de octubre de 2020), al no proveer a su acceso el letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutor so pretexto de que dicha entidad había tenido conocimiento del proceso por edictos y, a partir de la notificación de diligencia de 19 de junio de 2017, por la “sede electrónica” (diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2019). Criterio que revocó el propio letrado por decreto de 2 de septiembre de 2020, permitiendo el acceso de aquella al proceso al estimar la reposición interpuesta.

Pues bien, en el auto que deniega el incidente de nulidad de actuaciones el juzgado a quo ofrece como única justificación de su decisión de acudir a la vía de los edictos el tenor del entonces vigente art. 686.3 LEC (en su redacción por la Ley 13/2009), conforme al cual si no es posible lograr el emplazamiento personal en el domicilio designado en la escritura pública se procede a notificar por edictos.

Este argumento sin embargo resulta insostenible, porque si bien es cierto que ese era el contenido que tenía la norma a la fecha en la que habían fracasado los dos intentos de notificación personal y debía en ese momento decidirse cómo garantizar el emplazamiento de la recurrente, para entonces ya llevaba más de un año de dictada la STC 122/2013, de 20 de mayo (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 145, de 18 de junio de 2013), en la que se fijó la interpretación constitucional del art. 686.3 LEC que igualmente ya hemos recogido en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. Lo que determinaba que el juzgado no podía conformarse con el intento negativo de emplazamiento de la recurrente en el domicilio de la finca hipotecada —designada en la escritura—, sino que debió proseguir de manera diligente, tal y como le era exigible, en la búsqueda de un domicilio alternativo que en este caso ciertamente existía, el del administrador único de la ejecutada.

La STC 122/2013 vinculaba al juzgado ejecutor a quo en los términos indubitados de los arts. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “[l]a Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”; y 40.2 LOTC “[e]n todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales”; incluyendo lógicamente también a las sentencias dictadas en proceso de amparo.

Al haber inaplicado el juzgado aquella doctrina constitucional, prefiriendo asirse a una lectura literal del art. 686.3 LEC, privó a la entidad recurrente del derecho a defenderse dentro del proceso ejecutivo hipotecario dirigido contra ella, causándole así indefensión (art. 24.1 CE).

Pese a que la recurrente puso de relieve lo sucedido ante el órgano judicial en el escrito de nulidad de actuaciones, con invocación expresa del derecho a la tutela judicial efectiva y de la doctrina de la STC 122/2013, la respuesta sin embargo que obtuvo del juzgado no fue la reparación de su derecho fundamental sino la denegación del incidente de nulidad, propiciando así la interposición de la demanda de amparo.

d) No obsta a la conclusión hasta aquí alcanzada, la alegación de la personada Caixabank de que existirían datos reveladores del conocimiento de la recurrente respecto del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra:

(i) Por un lado, respecto a lo indicado en la diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2019 de que la recurrente fue notificada “por sede electrónica” de las actuaciones desde la diligencia de ordenación de 19 de junio de 2017, reconociendo a la par aquella diligencia de ordenación que hasta ese momento lo había sido solo por edictos, cabe observar que si por “sede electrónica” el letrado de la administración de justicia se refiere a la dirección electrónica habilitada, la respuesta es que dichas comunicaciones no tienen validez en sede judicial.

- No la tiene, desde luego, para el acto de emplazamiento y la personación inicial de la ejecutada, el cual que tiene que ser personal y practicarse con las formalidades de los arts. 155.1 y 273.4 LEC, como ha señalado en amparo la STC 47/2019, de 8 de abril, FJ 2 (con cita de la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4, que desestimó una cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el art. 152.2, último inciso, LEC); y en aplicación a los procesos ejecutivos hipotecarios —civiles—, entre otras las posteriores SSTC 40/2020, de 27 de febrero, FJ 3; 48/2021, de 3 de marzo, FJ 2, y 109/2022, de 26 de septiembre, FJ 2.

- Tampoco pueden serlo por medio de la dirección electrónica habilitada las comunicaciones posteriores una vez emplazada la parte, pues han de hacerse por vía electrónica, sí, pero a través del sistema Lexnet o plataforma autonómica equivalente al procurador previamente designado tras la personación de aquella, como se encarga de recordar la STC 40/2020, cit., FJ 3 b), y otras posteriores, como la STC 133/2020, de 23 de septiembre, FJ 2 c). Lo que aquí no sucedió.

(ii) Y por otro lado, ninguna trascendencia tiene que se diga que una vez tramitado el proceso de ejecución en todas sus fases y quedando pendiente solo el acto de lanzamiento, este tuvo que suspenderse al haber una entidad que estaba en posesión de la finca subastada, de la cual sería propietario quien a su vez es el administrador único de la ejecutada Prominver. Aun si fuera cierto este dato, ello no demuestra cuándo pudo tener conocimiento efectivo dicho administrador de lo que estaba sucediendo. En todo caso y en ese estado procesal de la causa, lo único que podía hacer la entidad aquí recurrente era poner un incidente de nulidad de actuaciones denunciando la indefensión padecida, que fue lo que intentó mediante escrito solicitando su personación, y pudo materializar más de un año y medio después, con resultado sin embargo insatisfactorio, como se ha visto.

4. Estimación del amparo y efectos

Como se ha anticipado ya, debemos por tanto otorgar el amparo que se solicita al haberse producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) de la mercantil recurrente, al haber sido emplazada indebidamente por edictos, privándola con ello de la oportunidad de defenderse en el proceso de ejecución hipotecaria instado en su contra. Como medidas para la reparación del derecho se acuerda la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Illescas, de 25 de marzo de 2021, así como la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario núm. 688-2013 seguido ante dicho juzgado, desde el momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015 que resolvió el emplazamiento por edictos de la demandante de amparo. Consiguientemente, acordamos también la retroacción de las actuaciones de dicho procedimiento hasta ese mismo momento procesal, para que por el letrado de la administración de justicia se dicte una resolución que resulte respetuosa con el derecho reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por Prominver Management, S.R.L., y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Illescas de 25 de marzo de 2021 (pieza incidente excepcional de nulidad de actuaciones 68-2013); así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 688-2013 seguido ante el mismo órgano judicial, hasta el dictado de la diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 13 de mayo de 2015, incluyendo esta.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015, para que se pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Santiago Martínez-Vares García, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Numéro et date BOE [Nº, 308 ] 24/12/2022
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/11/2022
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Prominver Management, S.R.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Illescas (Toledo) en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

Résumé

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (entre otras, STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento mediante edictos. En este caso, el juzgado, además de ignorar la STC 122/2013, no prosiguió –tras los intentos frustrados de notificación personal en el domicilio proporcionado por la demandante– la búsqueda de un domicilio alternativo del administrador de la sociedad ejecutada, que en este caso ciertamente existía, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial sin indefensión de la recurrente.

  • 1.

    Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 122/2013) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 40.2, f. 3
  • Artículo 52, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 152.2 último inciso, f. 3
  • Artículo 155.1, f. 3
  • Artículo 155.3, ff. 2, 3
  • Artículo 155.3 párrafo tercero, f. 3
  • Artículo 156, ff. 2, 3
  • Artículo 273.4, f. 3
  • Artículo 553, f. 2
  • Artículo 686.3, ff. 2, 3
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • Artículo 15, apartado 304, f. 2
  • Artículo 164, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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