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Sección Segunda. Auto 98/2015, de 1 de junio de 2015. Recurso de amparo 2105-2014. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2105-2014, promovido por doña Katarina Karesvaara y don Sulayman Njie en pleito civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de abril de 2014 la representación de los demandantes de amparo planteó demanda de amparo contra el Auto de 7 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, en el juicio verbal de desahucio núm. 846-2012, que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones suscitado por los demandantes.

2. En síntesis, los hechos de los que trae causa la demanda son, sucintamente expuestos, lo siguientes:

a) Por la Caja de Ahorros del Mediterráneo se interpuso demanda de desahucio y de reclamación de rentas contra los ahora demandantes de amparo, acompañando como documento núm. 1, un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes, en el que se indicaba que el domicilio de los recurrentes estaba en la calle Las Viñas. Por Decreto del Secretario judicial de 10 de septiembre de 2012, se admitió a trámite la demanda, dando lugar al juicio verbal de desahucio núm. 846-2012, citando a las partes a la celebración del juicio, señalando el lanzamiento para el día 5 de marzo de 2013 para el caso, entre otros, que no se opusieran a la demanda.

Intentada infructuosamente la notificación en el edificio La Noria, Avda. de Mijas, de la localidad de Fuengirola el 15 de octubre de 2012, se dictó Decreto por el Secretario judicial el 9 de enero de 2013, dando por terminado el procedimiento y manteniendo la fecha del lanzamiento. En la diligencia de notificación del Decreto a los recurrentes el 4 de marzo de 2013, se hace constar que “la parte informa que ha solicitado la suspensión del señalamiento ante el Juzgado de Primera Instancia 2 Fuengirola”. En fecha 6 de marzo de 2013, se dictó diligencia de ordenación acordando la suspensión de la diligencia de lanzamiento a instancia del ejecutante.

b) El 12 de septiembre de 2013 Caja de Ahorros del Mediterráneo interpuso demanda de ejecución del Decreto del Secretario judicial de 9 de enero de 2013 por la cantidad de 6.215,44 € correspondientes a las rentas debidas a la fecha de demanda, más las devengadas hasta la fecha por cantidad de 9.624,72 €. Por Auto de 16 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, acordó despachar ejecución contra los recurrentes. Posteriormente por Decreto del Secretario judicial de 7 de noviembre de 2013 se decidió el embargo sobre los bienes de los ejecutados. Consta diligencia del Secretario judicial, de fecha 15 de noviembre, por la que se le notifica a don Njie la resolución de 16 de octubre de 2013, con entrega de copia literal.

c) En fecha 17 de diciembre de 2013, los recurrentes, a través de su representación procesal presentan escrito interesando la nulidad de las actuaciones. A través de dicho escrito cuestionaban el emplazamiento por edictos al existir otro domicilio en las actuaciones, que la propia entidad ejecutante conocía porque “a la actora le constaba que los demandados no vivían en el domicilio señalado en la demanda porque desde mucho antes de la presentación de la demanda de desahucio el contrato de arrendamiento había quedado resuelto y las llaves de la vivienda habían sido entregadas a la actora en la sucursal de la caja de ahorros”.

d) En fecha 7 de febrero de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 846-2012, instado por Caja de Ahorros del Mediterráneo contra los demandantes de amparo, por el que se declaraba no haber lugar a la nulidad interesada por los demandantes. En la fundamentación jurídica, se indicaba:

“El incidente de nulidad de actuaciones, es un incidente de carácter excepcional y cuya admisión es de carácter restrictivo, pues se exige para su admisión ciertos requisitos temporales establecidos en el art. 228 LEC, primero que el defecto de forma causante de indefensión, no haya podido ser denunciado antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso y siempre y cuando dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario y extraordinario, pues conforme establece el art. 227.1 LEC, la nulidad se hará valer a través de los recursos establecidos contra la resolución de que se trate. Requisitos que no se cumplen en este caso, pues el auto despachando ejecución fue debidamente notificado en fecha de 13 de noviembre de 2013, auto en que se le otorgaba un plazo de diez días para oponerse, oposición en la que la parte podía haber alegado la nulidad que ahora solicita vía de incidente excepcional y que no es procedente. En segundo lugar los actos de comunicación realizados en el procedimiento de desahucio de donde procede la presente ejecución, se realizaron por el Juzgado cumpliendo la ley pues el art. 155.3 LEC establece si no se ha designado expresamente otro domicilio para notificaciones, se entenderá que éste es la vivienda arrendada, y dado que en el propio contrato de arrendamiento se establece como domicilio a efectos de notificaciones el designado en el exponiendo primero del contrato, cual es el de la vivienda arrendada, las comunicaciones efectuadas en la misma se ajustan a lo establecido legalmente sin que ninguna nulidad causante de indefensión pueda alegarse.”

e) En la demanda se alegaba, sustancialmente, que el órgano judicial procedió a emplazar por edictos a los demandados sin haber agotado todas las posibilidades que tenía a su alcance para lograr el emplazamiento personal de los mismos, en tanto que intentado infructuosamente el emplazamiento en el edificio La Noria, Avda. de Mijas de la localidad de Fuengirola, y pese a constar en la documentación que se acompañaba con la demanda de desahucio por falta de pago -en concreto en el contrato de arrendamiento-, otro domicilio en la misma localidad, precisamente en el inmueble cuya propiedad consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los demandados, se acudió al emplazamiento edictal.

Afirma que los actores presentaron el 12 de septiembre de 2013 demanda de ejecución contra los demandados, volviendo a señalar como domicilio el situado en el Edificio La Noria, pese a conocer que los demandados no vivían en el domicilio señalado en la demanda porque “desde mucho antes de la presentación de la demanda de desahucio el contrato de arrendamiento había quedado resuelto y las llaves de la vivienda habían sido entregadas a la actora en la sucursal de la caja de ahorros del Mediterráneo”.

En relación con el Auto declarando no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones afirma que la motivación expuesta es errónea. Entiende que una vez admitido a trámite el incidente no puede desestimarlo con base en que no procediera su admisión. Considera que comete además un error al decir que el Auto despachando ejecución fue notificado el 13 de noviembre de 2013, cuando claramente se observa en la notificación del Auto que lo fue el 15 de noviembre de 2013. A mayor abundamiento entiende que el incidente de nulidad de actuaciones está adecuadamente planteado dentro de los veinte días desde que tuvo conocimiento de la existencia de la infracción, pues el superior principio de protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no permite una interpretación restrictiva del mismo que impida al justiciable el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones contra el Decreto del Secretario judicial de 9 de enero de 2013 que era firme y que es la resolución que da lugar al desahucio tras haberse cometido graves irregularidades en la tramitación procedimental. Reitera que no puede oponerse la extemporaneidad, porque lo que impugna el justiciable es el procedimiento de desahucio, y por eso el Juez de instancia dicta su Auto en el procedimiento de desahucio. En fin, afirma que es contrario al art. 24.1 CE sostener que como el justiciable no ha recurrido el Auto despachando ejecución, no puede denunciar las irregularidades existentes en el procedimiento de desahucio en el plazo de veinte días hábiles desde que conoció la existencia de las infracciones procesales.

A continuación invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse procedido al emplazamiento edictal infringiendo la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la práctica de las notificaciones edictales. Y justifica la especial trascendencia constitucional porque el órgano judicial se aparta claramente de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el emplazamiento edictal, sin haber agotado las posibilidades de emplazamiento personal.

Finalmente solicita que se declare la nulidad del Auto impugnado y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al emplazamiento de los demandados en los Autos de juicio verbal de desahucio, por ser nulas las actuaciones practicadas desde ese momento.

3. Mediante providencia de 2 de febrero de 2015, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. Mediante escrito de 5 de marzo de 2015, el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión. Tras sintetizar la demanda de amparo, expone que los demandantes han justificado la especial trascendencia constitucional.

A continuación, en relación con la causa de inadmisión apreciada en la providencia recurrida, indica que la especial trascendencia constitucional derivaría del nuevo marco normativo surgido con la aprobación de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre que dio nueva redacción al art. 155.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), siendo este nuevo marco normativo el que dota de especial trascendencia al amparo. A tal efecto, trae a colación la STC 30/2014 que abordó, desde la óptica constitucional, el examen de la referida Ley 19/2009, con cita de la STC 122/2013. Añade que la práctica judicial pone de manifiesto la existencia de una interpretación y aplicación de los nuevos preceptos legales de modo contrario a la tradicional doctrina sobre los emplazamientos edictales, indicando que se viene denunciando dicho incumplimiento en los recursos de amparo núms. 3869-2013, 200-2014, 6009-2014 y 6076-2014. Afirma que es este nuevo marco normativo, el que dota de especial trascendencia constitucional al recurso, tal y como reitera la reciente resolución de admisión del recurso de amparo núm. 6076-2014, de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 18 de febrero de 2015. Considera que además la especial trascendencia constitucional derivaría de la repercusión social y económica que han adquirido en los últimos tiempos las ejecuciones hipotecarias y los desahucios como consecuencia de la crisis económica y la necesidad de reforzar la protección jurídica efectiva de los ejecutados y/o demandados en este tipo de procedimientos “dada la situación de inferioridad en que se encuentran, como se viene reclamando desde las instancias europeas”, situación está que permitiría incluir el recurso de amparo en el supuesto g) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009.

5. Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2014, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó dar traslado al recurrente por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente. El recurrente, mediante escrito de 20 de marzo de 2015, se adhirió al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, coincidiendo sustancialmente con éste en las razones de impugnación.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ministerio Fiscal recurre en súplica la providencia dictada por esta misma Sección en fecha de 2 de febrero de 2015, en la cual se acordó no admitir a trámite el presente recurso de amparo por no apreciar especial trascendencia constitucional. Según el Ministerio público, tal y como se ha expuesto, además de haber justificado el demandante la especial trascendencia constitucional, concurrirían varios supuestos de especial trascendencia constitucional en relación con el defectuoso emplazamiento edictal: i) la práctica judicial sería contraria a la doctrina constitucional sobre el carácter supletorio y excepcional del emplazamiento edictal -citando a tal fin cuatro recursos de amparo interpuestos por la misma razón-; ii) además existe un nuevo marco normativo en orden a la regulación de las comunicaciones en procesos de desahucio -art. 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), tras la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre-; iii) y, finalmente concurre el supuesto de repercusión social y económica derivado del aumento de las ejecuciones hipotecarias y los desahucios.

Retomando lo expuesto en los antecedentes de esta resolución, debemos indicar que el recurso de amparo se dirige contra el Auto por el que se declara no haber lugar a la nulidad planteada por los demandantes, quienes consideran que dicha resolución judicial ha vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, bien porque a su juicio no es posible declarar improcedente por extemporáneo el incidente de nulidad una vez admitido a trámite, bien porque el Auto incurre en un error respecto a la fecha de la notificación del despacho de la ejecución -que se produce el 15 de noviembre de 2013 y no el 13 de noviembre-, o en fin, por considerar que el incidente se presentó en plazo, pues el dies a quo debía computarse desde el Decreto del Secretario judicial de 9 de enero de 2013. En el suplico de la demanda se pretende que se declare su nulidad, y a su vez, se anulen todas las actuaciones practicadas hasta el momento anterior al emplazamiento de los demandados.

2. Este Tribunal ha venido distinguiendo entre la justificación de la especial trascendencia constitucional, que es un requisito procesal de la demanda, y la existencia misma de la especial trascendencia constitucional, que es una apreciación que corresponde al Tribunal (por todas, STC 54/2015, de 16 de marzo). La providencia recurrida inadmite la demanda exclusivamente por falta de especial trascendencia constitucional y no por el incumplimiento de la carga procesal de justificar la especial trascendencia constitucional, por lo que no procede entrar a examinar aquellas alegaciones del Ministerio Fiscal relativas al cumplimiento por el demandante de la referida carga, en modo alguno cuestionado por la providencia recurrida.

En relación con la especial trascendencia constitucional de esta demanda de amparo, conviene recordar que hemos declarado, entre otras muchas, en la STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 2, citada por la STC 54/2015, FJ 4, que “corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa ‘especial trascendencia constitucional’, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a ‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (entre otras, STC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 4)”. También recientemente hemos afirmado que “esta exigencia, por otra parte, ha sido considerada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como respetuosa con las garantías del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Anton contra España, §§ 50-52)” (ATC 44/2015, de 25 de febrero, FJ 1), así como que “constituye una exigencia de certeza que este Tribunal explicite el cumplimiento de este requisito, haciendo así recognoscibles los criterios de aplicación empleados al respecto por este Tribunal” (STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3, y STEDH, caso Arribas Antón c. España).

3. Expuesto lo anterior, queda claro que la queja se dirige frente al Auto por el que se declara no haber lugar al incidente de nulidad, al que le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que el encuadre constitucional adecuado, conforme a reiterada doctrina constitucional, es el derecho de acceso al recurso. De este modo, solo en el caso de que la inadmisión del incidente de nulidad hubiera vulnerado el derecho de acceso al recurso, podríamos resolver bien la retroacción de actuaciones para que por parte del órgano judicial se dicte otra resolución respetuosa con el derecho invocado (SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, 27 de febrero, FJ 2; 248/2006, de 24 de julio, FJ 3), preservando de este modo la subsidiariedad del recurso de amparo, o bien, entrar a examinar la existencia o no de indefensión generada por el emplazamiento edictal, valorando en este sentido las consideraciones efectuadas en el Auto relativas a la interpretación del art. 155.3 LEC. Ahora bien, en caso de que el incidente de nulidad se hubiera interpuesto defectuosamente, o bien fuera de los casos legalmente establecidos, el derecho al acceso al recurso no se vería comprometido. Al propio tiempo quedaría vedada la posibilidad de examinar la corrección constitucional del emplazamiento edictal, al existir un defectuoso agotamiento de la vía jurisdiccional (ATC 205/2005, de 10 de mayo, FJ 2). Y, en fin, decaerían las eventuales causas de trascendencia constitucional vinculadas a los defectos de emplazamiento por edictos en procedimientos de desahucio, como el entablado entre las partes, distinto -debemos precisar- del procedimiento de ejecución hipotecaria objeto del recurso de amparo núm. 6076-2014, admitido por la Sección Tercera de este Tribunal y al que alude el Ministerio Fiscal en apoyo de su pretensión.

Por tanto, la trascendencia constitucional de la demanda, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”, la debemos entroncar con la regularidad constitucional de la decisión por la que se aprecian causas de inadmisión del incidente de nulidad, que no guarda relación ni con el carácter supletorio y excepcional del emplazamiento edictal, ni con el nuevo marco normativo en orden a la regulación de las comunicaciones en procesos de desahucio, o en fin, con la repercusión social y económica derivada del aumento de las ejecuciones hipotecarias y los desahucios, y la necesidad de reforzar la protección jurídica efectiva de los ejecutados y/o demandados en este tipo de procedimientos “dada la situación de inferioridad en que se encuentran”, aspectos estos, en los que sustenta la trascendencia constitucional el Ministerio Fiscal.

Esa desvinculación de la especial trascendencia constitucional respecto a la problemática asociada a los juicios de desahucio se aprecia aun con mayor intensidad si tomamos en consideración que los propios demandantes de amparo -según indicaron en el incidente de nulidad y reiteraron en la demanda de amparo-, no vivían en el domicilio señalado en la demanda mucho tiempo antes de la presentación de la demanda de desahucio, al haber resuelto el contrato de arrendamiento y entregado las llaves de la vivienda en una de las sucursales de la Caja de Ahorros del Mediterráneo; por tanto el objeto de la ejecución quedaba circunscrito al despacho de ejecución respecto de las cantidades reclamadas.

Precisado lo anterior y vinculada la decisión sobre el fondo al derecho de acceso a los recursos, debe indicarse que ni el Ministerio Fiscal ni los recurrentes aportan razones por las que quepa apreciar que la demanda tenga especial trascendencia constitucional en relación con el referido derecho; tampoco es posible apreciar al respecto ninguno de los casos en los que el recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional conforme a nuestra doctrina (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2). En tal sentido debemos admitir que el razonamiento del Auto impugnado que inadmite el incidente de nulidad por no cumplirse con el requisito temporal -tomando como fecha de notificación del Auto despachando ejecución en fecha de 13 de noviembre de 2013-, o por considerar que se podía haber opuesto al despacho de la ejecución en el plazo de los diez días concedidos -recuérdese que la ejecución quedó circunscrita a la reclamación de cantidades económicas-, puede ser cuestionado por los demandantes desde el prisma del derecho de acceso al recurso, por considerar que el mismo se encuentra incurso en error patente o en irrazonabilidad; sin embargo, dicha perspectiva del derecho mencionado no justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

El recurso de súplica debe ser así desestimado por carecer la demanda de especial trascendencia constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 2 de febrero de 2015 en el recurso de amparo núm. 2105-2014.

Madrid, a uno de junio de dos mil quince.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 01/06/2015
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2105-2014, promovido por doña Katarina Karesvaara y don Sulayman Njie en pleito civil.

Summary

Un juzgado de primera instancia de Fuengirola notificó a los entonces inquilinos y luego demandantes de amparo auto despachando ejecución y confiriendo plazo para formular oposición; los actos posteriores de ejecución se notificaron por edictos. La vía judicial se agotó con la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones, que se inadmitió, como también se inadmitió por providencia el recurso de amparo. Interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, se desestima porque la inadmisión del incidente por no cumplirse el requisito temporal, tomando como fecha la notificación del auto despachando ejecución, o porque los ejecutados no se opusieron, puede ser cuestionada desde la perspectiva del derecho a los recursos, pero no reviste especial trascendencia constitucional.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), estimó la demanda de los solicitantes de amparo. En la STEDH Karesvaara y Njie c. España, de 15 de diciembre de 2020, declaró vulnerado el derecho a un proceso equitativo (art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos).

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • Artículo 155.3 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 3
  • Artículo 164 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
  • En general, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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