La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2042-2022, promovido por doña Susana Beatriz Vallés Gudiño, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid de 7 de febrero de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 20 de enero de 2022, y contra el decreto del letrado de la administración de justicia de 3 de diciembre de 2021, pronunciados en el procedimiento ordinario núm. 1137-2021. Ha comparecido la Comunidad de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.
I. Antecedentes
1. Doña Susana Beatriz Vallés Gudiño, representada por la procuradora de los tribuales doña Pilar Cendero Mijarra y bajo la asistencia del letrado don Marcelo Eduardo Molina Varela, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento mediante escrito registrado en el Tribunal el 23 de marzo de 2022.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La recurrente formuló el 25 de octubre de 2021 demanda contra la Comunidad de Madrid en pretensión de que se reconociera que su relación laboral con la demandada era de carácter fijo, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 1137-2021 tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid.
El 22 de noviembre de 2021, con carácter previo a que la demanda hubiera sido admitida a trámite, se solicitó la medida cautelar consistente en que la administración demandada excluyera de la convocatoria de pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral la plaza ocupada por la demandante.
La demanda fue admitirá a trámite por decreto del letrado de la administración de justicia de 3 de diciembre de 2021, señalándose el acto de conciliación y, en su caso, el juicio para el 22 de noviembre de 2023 y dando traslado a las partes para alegaciones sobre las medidas cautelares solicitadas. El decreto contenía un pie de recurso informando de su posible impugnación mediante recurso de reposición, no haciendo uso del mismo por la demandante de amparo.
La medida cautelar fue denegada por auto de 21 de diciembre de 2021, notificado ese mismo día a la demandante, haciendo constar que contra el mismo no cabía recurso.
b) La demandante de amparo, mediante escrito de 13 de enero de 2022, solicitó, con invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se anticipara el señalamiento para la celebración del acto de conciliación y juicio, destacando que se había desestimado la medida cautelar solicitada, que hubiese evitado la puesta en peligro de la ejecución de una eventual sentencia estimatoria. Alega que un señalamiento a más de dos años vista desde la interposición de la demanda era contrario a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia, ya que se encontraba notablemente por encima de las dilaciones medias de referencia tomando en consideración la estadística judicial elaborada por el Consejo General del Poder Judicial en relación con los juzgados de lo social.
c) La petición fue denegada por providencia de 20 de enero de 2022 con fundamento en la imposibilidad de adelantar el señalamiento del juicio por el volumen de trabajo y el aumento de demandas que venía sufriendo el juzgado desde hacía más de tres años y que iba en aumento.
La demandante de amparo interpuso recurso de reposición insistiendo en la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y destacando que el exceso de trabajo de los juzgados no justifica que se vulneren los derechos de la demandante.
d) El recurso fue desestimado por auto de 7 de febrero de 2022 con fundamento en que se ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 182.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que recoge los criterios para la gestión de la agenda de señalamientos, al seguirse el orden cronológico de entrada de los juicios en procedimientos ordinarios de reconocimiento de derechos. También se incide en la influencia que ha tenido la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo en la suspensión de las vistas señaladas desde el 14 de marzo hasta el 1 de septiembre de 2020, por razones de las medidas Covid y a partir del 1 de junio de 2020, para dar prioridad a los procesos de tramitación preferente, con suspensión de los procesos no urgentes.
Igualmente se pone de manifiesto que la dilación obedece no solo a la circunstancia excepcional de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19, sino también a la razón objetiva del considerable aumento de demandas que se vienen presentado en los juzgados en general y en los que integran la planta de la jurisdicción social en particular, desde hace muchos años y que continúa en aumento, lo que hace imposible cumplir plazos razonables de respuesta judicial. A esos efectos, señala que si bien la Orden JUS/1415/2018, de 28 de diciembre (“BOE” núm. 314, de 29 diciembre de 2018), por la que se aprueba el acuerdo entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia de 20 de diciembre de 2018, para la determinación del sistema de medición de la carga de trabajo de los órganos judiciales, establece que la carga de entrada para los juzgados de lo social con ejecutorias será de 800 asuntos; sin embargo, “el promedio de entrada de demandas en los juzgados de lo social de Madrid a tenor de los datos objetivos del Registro general de demandas es de: 1440 en 2011(180 por 100 de reparto) —en este juzgado el citado año 1808 demandas (226 por 100)—; 1480 en 2012 (185 por 100); 1472 en 2013 (184 por 100); 1364 en 2014 (170, 5 por 100); 1297 en 2015 (162,25 por 100); 1240 en 2016 (155 por 100); 1357 en 2017 (169,62 por 100); 1323 en 2018 (165,37 por 100); 1384 en 2019 (173 por 100); 1335 en 2020 (166,87 por 100)”.
Se concluye que “la demora se debe al volumen inabordable de trabajo, sin que sea posible su adelantamiento por falta de agenda, toda vez que los procedimientos ordinarios y también los de Seguridad Social, entre otros muchos, al no tener la calificación legal de urgentes y preferentes se señalan por riguroso orden de entrada temporal independientemente del nivel de complejidad o de otros factores (lógicamente las demandas de despido, tutela, vacaciones, conflictos colectivos, etc. tienen plazos más cortos de señalamiento, por imperativo legal, lo que obliga a reservar las fechas más próximas para estos procedimientos urgentes)”; añadiendo que “[s]ería deseable poder satisfacer las pretensiones de la parte recurrente y conceder así una nueva fecha de juicio anterior a la señalada, pero para ello se incurriría en vulneración del principio de igualdad ante la Ley, ya que habría que dejar sin efecto algún señalamiento para juicio de una demanda presentada antes que la que nos ocupa, sin que se aprecie una especial y cualificada urgencia que aconseje el adelantamiento de la vista”.
3. La demandante de amparo impugna el decreto del letrado de la administración de justicia de 3 de diciembre de 2021, en la medida en que establece el señalamiento para celebrar la vista del procedimiento el 22 de noviembre de 2023, así como la providencia de 20 de enero de 2022, en que se deniega el adelantamiento de esa fecha, y el auto de 7 de febrero de 2022, en que se confirma esa decisión en reposición, con invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), como consecuencia de mantener el señalamiento del juicio a más de dos años vista desde la fecha de interposición de la demanda. En coherencia con ello solicita la nulidad de dichas decisiones y que, con retroacción de las actuaciones, se “proceda de forma inmediata a un nuevo y próximo señalamiento que resulte respetuoso con los derechos fundamentales lesionados y con la urgencia en la resolución del asunto con relación a la demandante”.
La demandante de amparo afirma que, sin perjuicio de la influencia que ha tenido la pandemia del Covid-19, esta solo vino a agravar una situación estructural de demoras en los señalamientos que, como se establece en la STC 63/2016, de 11 de abril, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas por el hecho de que no sean imputables el órgano judicial. También pone de manifiesto la importancia de los intereses a ventilar en el proceso judicial y los perjuicios que se irrogan con la demora en su resolución especialmente una vez que se ha denegado la adopción de medidas cautelares en relación con la convocatoria de pruebas selectivas para el puesto cuyo carácter fijo pretende. Finalmente, considera que las decisiones judiciales impugnadas no contienen motivación alguna que justificara el señalamiento a más de dos años vista, sin que conste fundamentación alguna sobre los criterios e instrucciones que deben aplicarse para el señalamiento de la vista por dicho juzgado.
4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 12 de septiembre de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)] y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecen en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2022, tuvo por personada y parte a la Comunidad de Madrid y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que por plazo común de veinte días pudieran presentar alegaciones, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2022, presentó sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo “por falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC, en relación con la falta de motivación del auto de fecha 7 de febrero de 2022, y por la falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, respecto de los restantes motivos del recurso”. Subsidiariamente, para el caso en que no se consideren concurrentes las citadas causas de inadmisión interesa que se estime parcialmente el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y, consecuentemente, se acuerde la nulidad de las resoluciones impugnadas, para que por el órgano judicial “se proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho vulnerado”.
El Ministerio Fiscal, en lo que respecta a las causas de inadmisión, afirma que la vulneración del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, que la recurrente atribuye al auto que desestima la medida cautelar por no haberse celebrado la preceptiva vista previa, al margen de que nada se solicita en el suplico del recurso de amparo, está incursa en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC, ya que no se ha denunciado por la recurrente dicha infracción constitucional en la vía judicial previa. Considera que también se aprecia esa misma causa de inadmisión en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación, tanto del decreto de admisión de la demanda y señalamiento del acto de conciliación y juicio, dictado por la letrado de la administración de justicia, como del auto que desestima el recurso de reposición, pues frente al primero no se interpuso el recurso legalmente previsto y en relación con el segundo no planteó incidente de nulidad, lo que también implica un incumplimiento del requisito del debido agotamiento de la vía judicial previa del art. 44.1 a) LOTC.
Por su parte, afirma que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas también está incursa en la causa de inadmisión de su invocación temprana en la vía judicial previa, ya que si bien dicha vulneración debe imputarse al decreto de señalamiento este no fue recurrido ni tampoco se denunció en el proceso la infracción del derecho fundamental tan pronto como se tuvo conocimiento de la vulneración, pues se dejaron pasar más de veinte días desde la notificación del auto que denegaba la medida cautelar hasta la presentación del escrito pidiendo el adelanto de la celebración del juicio. Afirma, que si bien se podía considerar que el interés que arriesgaba la demandante podía agravarse al rechazarse las medidas cautelares, la recurrente dejó pasar más de veinte días desde que tuvo conocimiento de la desestimación de las medidas cautelares para invocar la vulneración de sus derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal, por lo que se refiere a la cuestión de fondo alegada respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, afirma que es sustancialmente coincidente con la resuelta por la STC 125/2022, de 10 de octubre, por lo que sus alegaciones serán sustancialmente idénticas a las realizadas en dicho recurso. De ese modo, tras realizar una exposición de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia, concluye que existe la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dado que (i) el asunto planteado ante la jurisdicción social no presenta una especial complejidad; (ii) el plazo fijado para la celebración de los actos de conciliación y juicio entraría dentro de los márgenes que han llevado a este mismo tribunal a apreciar la existencia de dilaciones indebidas en otros casos resueltos anteriormente, en que la cuestión suscitada ante la jurisdicción ordinaria planteaba una complejidad análoga, y se encuentran por encima de los tiempos medios de duración de los procesos en los juzgados de lo social, de acuerdo con la estadística del Consejo General del Poder Judicial; (iii) el interés que arriesga la recurrente, la mayor estabilidad en el empleo, es bastante relevante; y (iv) la demandante de amparo con su conducta no ha influido en el retraso. El Ministerio Fiscal destaca que la circunstancia de que la demora denunciada se deba a razones estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
7. La Comunidad de Madrid, mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2022, presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Con una extensa cita de la STC 94/2008, de 21 de julio, afirma que solo constituye una dilación indebida aquella que implica una duración o espera que exorbite la previsible para casos análogos, que el art. 182 LEC establece los criterios para el señalamiento de las vistas y que el ordenamiento jurídico contiene mecanismos para limitar los elementos lesivos que pudieran ocasionar a la recurrente la fecha señalada, habiendo valorado el órgano judicial, al desestimar la adopción de medidas cautelares, que el eventual derecho de la actora no se vería frustrado por el retraso en la fijación de la vista.
La Comunidad de Madrid concluye que “las deficiencias estructurales que debieran llevar a la concesión del amparo son las que pudieran ser corregidas o eliminadas a corto plazo con un uso más racional y eficiente de los medios humanos y materiales disponibles, que la demandante debería identificar mínimamente. Es escasamente realista comparar la realidad del sistema judicial con una especie de ideal de funcionamiento que no se alcanzaría por mucho que se incrementara la inversión en organización judicial; por el contrario, las deficiencias estructurales deberían medirse en relación con el estándar de la prestación razonablemente exigible a un servicio público, cuya concreta configuración debe tener en cuenta lo que de manera realista pueda esperar un usuario atendido al nivel medio de prestación del servicio a los demás”.
8. La demandante de amparo presentó sus alegaciones el 24 de octubre de 2022 ratificándose en lo expuesto en su escrito de demanda.
9. Por providencia de 13 de abril de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso
El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) de la demandante de amparo la decisión judicial de señalar la vista para un procedimiento ordinario en el orden social con una demora de dos años desde la admisión a trámite de la demanda con fundamento en que, si bien se ha respetado el orden cronológico de los señalamientos para los asuntos no urgentes, problemas estructurales por la sobrecarga de asuntos que sufre el juzgado imposibilita su anticipación.
Por el contrario, a pesar de las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre ese particular, no puede ser objeto de este recurso una supuesta queja dirigida al auto judicial resolutorio de las medidas cautelares instadas en dicho procedimiento, ya que tanto en el encabezamiento de la demanda y en el suplico como en su fundamentación jurídica se pone de manifiesto que las únicas resoluciones impugnadas son las referidas al momento del señalamiento bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Por otra parte, si bien la demandante de amparo ha hecho invocación conjunta de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el Tribunal constata que, al igual que se estableció en la STC 125/2022, de 10 de octubre, FJ 1, toda la argumentación de la demandante de amparo está orientada a poner de manifiesto la vulneración del último de los derechos, que se constituye en el núcleo de su queja y necesario parámetro de control de constitucionalidad, careciendo de autonomía la invocación del art. 24.1 CE.
2. Las causas de inadmisión alegadas
El Ministerio Fiscal alega la causa de inadmisión de falta de invocación tempestiva del derecho fundamental en la vía judicial [art. 44.1 c) LOTC] vinculado con la doble circunstancia de que no se recurrió el decreto del letrado de la administración de justicia en que se realizó el señalamiento y que se tardó más de veinte días desde el pronunciamiento del auto denegando las medidas cautelares en solicitar, con invocación del derecho a un proceso con todas las garantías, un adelantamiento del señalamiento.
El art. 44.1 c) LOTC establece, como requisito de admisibilidad del recurso de amparo, “que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”. El Tribunal ha reiterado, en relación con esta causa de inadmisión, que (i) el momento procesal oportuno para la invocación en el previo procedimiento judicial del derecho fundamental vulnerado es el inmediatamente subsiguiente a aquel en el que sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos; (ii) su finalidad es preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo posibilitando al órgano judicial pronunciarse y, en su caso, proceder a un temprano restablecimiento del derecho fundamental invocado en el amparo; y (iii) debe rechazarse una interpretación literal o excesivamente rigorista de esta causa de inadmisión pero sin llegar a un vaciamiento absoluto de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (así, por ejemplo, STC 184/2021, de 28 de octubre, FJ 9.2.3).
El Tribunal constata que en el presente caso, si bien la demandante de amparo no recurrió el decreto de señalamiento del letrado de la administración de justicia, todavía estaba pendiente de resolución la solicitud de medidas cautelares instada en garantía de asegurar un eventual pronunciamiento de fondo favorable a sus pretensiones y que, una vez denegadas dichas medidas por auto de 21 de diciembre de 2021, ya instó por escrito de 13 de enero de 2022 una anticipación en el señalamiento con invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas alegando, precisamente, el hecho de la denegación de la medida cautelar.
En estas circunstancias el Tribunal rechaza que concurra la causa de inadmisión alegada por las siguientes razones:
(i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en la calificación de una demora judicial como dilación indebida contraria al art. 24.2 CE, en tanto que concepto jurídico indeterminado, deben ponderarse, entre otras circunstancias, el interés que arriesga la persona interesada y su conducta procesal (así, por ejemplo, SSTC 103/2016, de 6 de junio, FJ 4; 129/2016, de 18 de julio, FJ 4, o 125/2022, de 10 de octubre, FJ 3). En ese contexto, estando pendiente de resolución una decisión tan importante para garantizar el interés arriesgado en el litigio como es la adopción de medidas cautelares no puede reprocharse a la demandante de amparo que, a pesar de lo que podría considerarse ya entonces como una excesiva demora en la fijación de la fecha de la vista no impugnara el señalamiento bajo la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas a la espera de dicha decisión judicial.
Por tanto, en la medida en que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni puede identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales (así, por ejemplo, SSTC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2; 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3, o 125/2022, de 10 de octubre, FJ 3), que es lo que podría haberse considerado en aquel momento el señalamiento realizado por el decreto del letrado de la administración de justicia, el Tribunal considera que en las circunstancias del caso y desde la perspectiva del derecho fundamental alegado resulta en exceso rigorista exigir recurrir el decreto de señalamiento como elemento esencial del cumplimiento del requisito de la invocación tempestiva en la vía judicial previa.
(ii) El Tribunal observa que, efectivamente, desde el auto de 21 de diciembre de 2021 denegatorio de las medidas cautelares, notificado ese mismo día, transcurrieron catorce días hábiles hasta el momento en que por escrito de 13 de enero de 2022 la demandante de amparo hizo invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas pidiendo la anticipación del señalamiento con fundamento en que el interés arriesgado había aumentado de relevancia tras la denegación de las medidas cautelares.
El Tribunal considera que, desde la perspectiva del principio de subsidiariedad que debe servir como regla de interpretación del requisito de la invocación tempestiva de este derecho, dicho plazo no resulta desproporcionado ni evidencia una falta de diligencia de la parte en la consecución de un temprano pronunciamiento y eventual restablecimiento del derecho fundamental invocado por parte del órgano judicial que podría remediarlo. En última instancia, con dicho escrito y la utilización del ulterior sistema de recursos se dio cumplimiento a la finalidad de este requisito de preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.
3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecida en la STC 125/2022, de 10 de octubre
El problema constitucional que se plantea en el presente recurso, tal como reconoce el Ministerio Fiscal, es coincidente con el ya resuelto recientemente en la STC 125/2022, de 10 de octubre, con ocasión de un recurso de amparo interpuesto contra un señalamiento también en el orden jurisdiccional social. Esa sentencia, en aplicación de jurisprudencia constitucional reiterada de este tribunal, concluyó que se había vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), para cuyo restablecimiento se declaró la nulidad de las decisiones de señalamiento ordenando que se procediera a efectuar un nuevo señalamiento que resultara respetuoso con el derecho fundamental lesionado.
La estimación del recurso tuvo como fundamento la jurisprudencia constitucional ya consolidada en la materia por las SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4, y 129/2016, de 18 de julio, FJ 4, en línea con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se reitera que la idea de dilaciones indebidas, como concepto jurídico indeterminado, no puede identificarse con una mera infracción de los plazos procesales o una excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales, sino que es el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas que son: (i) la complejidad del litigio, (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo, (iv) su conducta procesal y (v) la conducta de las autoridades. A esos efectos, se destaca, (i) en cuanto a los márgenes ordinarios de demora, que la jurisprudencia constitucional ha concluido la existencia de dilaciones indebidas en supuestos en que entre la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento para vista habían mediado los siguientes plazos: dos años y seis meses (STC 54/2014, de 10 de abril), dos años y tres meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año y once meses (STC 129/2016, de 18 de julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de diciembre) y un año y tres meses (STC 89/2016 de 9 de mayo); y (ii) que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias (STC 125/2022, de 10 de octubre, FJ 3).
En el presente caso, atendiendo a dichos criterios, el Tribunal declara que se ha producido una dilación indebida proscrita por el art. 24.2 CE, ya que:
(i) Con independencia de la complejidad de la cuestión objeto de la demanda planteada en la vía judicial previa, que no resulta relevante ni influye en el señalamiento de la vista, se aprecia que la demora de dos años, comparada con lo establecido en la jurisprudencia constitucional y a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, que se situaba en el año 2021, en que fue interpuesta la demanda, en catorce meses y medio de acuerdo con la estadística publicada por el Consejo General del Poder Judicial relativa a la actividad de los órganos judiciales, es en exceso dilatada en el tiempo aun considerando los efectos derivados de los retrasos acumulados por la situación derivada de la pandemia del Covid-19.
(ii) El interés que arriesga la demandante de amparo en el pleito es el de obtener una resolución judicial que determine el carácter fijo de su relación laboral con la parte demandada. Se trata, en definitiva, de una reclamación que puede tener un impacto muy significativo en la vida de la recurrente en amparo. Este interés se ha visto incrementado con la circunstancia de que, habiendo sido convocada a concurso la plaza que ocupaba, ha sido denegada la medida cautelar solicitada en prevención de la pérdida de la posible plaza.
(iii) La conducta de la demandante de amparo no ha propiciado la demora denunciada y, en los términos ya expuestos, no se ha mostrado con falta de diligencia en su invocación temprana ante el órgano judicial para propiciar su restablecimiento.
(iv) Los motivos estructurales aducidos por el órgano judicial para justificar esa dilación consistente en la sobrecarga de trabajo permanente y la carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables no pueden ser aceptados por este tribunal, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, como causa suficiente para neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que dicha situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.
Esto determina que también en este caso el Tribunal otorgue el amparo solicitado por haber lesionado las resoluciones impugnadas el derecho fundamental de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En línea con lo ya afirmado en las citadas SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 7, y 89/2014, de 9 de junio, FJ 7, y a diferencia de lo concluido en la citada STC 125/2022, FJ 4, se considera que el otorgamiento del amparo no debe incluir la nulidad de las resoluciones impugnadas ni medida alguna relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista porque, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, ello podría agravar la posición de terceros recurrentes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Susana Beatriz Vallés Gudiño y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
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1.
Reiteración de doctrina, en línea con la del TEDH, sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), como concepto jurídico indeterminado, que no puede identificarse con una mera infracción de los plazos procesales o una excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales, sino que es el resultado de la aplicación a circunstancias específicas: (i) la complejidad del litigio, (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo, (iv) su conducta procesal y (v) la conducta de las autoridades (SSTC 54/2014, 129/2016 y 125/2022) [FJ 3].
-
2.
En cuanto a los márgenes ordinarios de demora, la jurisprudencia constitucional ha concluido la existencia de dilaciones indebidas en supuestos en que, entre la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento para vista, habían mediado los siguientes plazos: dos años y seis meses (STC 54/2014), dos años y tres meses (STC 99/2014), un año y once meses (STC 129/2016), un año y seis meses (STC 142/2010) y un año y tres meses (STC 89/2016) [FJ 3].
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3.
El hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues la mencionada situación no altera su naturaleza injustificada, por cuanto el ciudadano es ajeno a esas circunstancias (STC 125/2022) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 1, 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectivaCarácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Criterios de apreciación de dilaciones indebidasCriterios de apreciación de dilaciones indebidas, f. 3
- Defectos estructurales de la Administración de justiciaDefectos estructurales de la Administración de justicia, f. 3
- Denuncia de las dilacionesDenuncia de las dilaciones, f. 3
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Vulnerado, f. 3
- Duración desproporcionada del procedimientoDuración desproporcionada del procedimiento, f. 3
- Estándar mínimo para la apreciación de dilacionesEstándar mínimo para la apreciación de dilaciones, f. 3
- Sobrecarga de trabajo del órgano judicialSobrecarga de trabajo del órgano judicial, f. 3
- Dilaciones en la celebración de vistaDilaciones en la celebración de vista, f. 3
- Señalamiento de vistaSeñalamiento de vista, f. 3