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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1434-2021, promovido por la entidad Iveco, S.p.A., contra el auto de 25 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón. Ha sido parte la entidad Casa Severón, S.L., y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 11 de marzo de 2021, el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina, en representación de la entidad Iveco, S.p.A., bajo la dirección de los letrados don Faustino Cordón Moreno y don Luis López Alonso, ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución ya reseñada, por la que se inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora en el marco del procedimiento ordinario núm. 290-2019.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) En fecha 27 de mayo de 2019, la entidad Casa Severón, S.L., interpuso demanda por reclamación de cantidad contra la entidad Iveco, S.p.A., que dio lugar al procedimiento ordinario núm. 290-2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón.

En la demanda se fijaba como domicilio de la demandada la vía Puglia, en la ciudad de Turín (Italia), pero, “a efectos de notificación y emplazamiento” se indicaba el “domicilio de la filial […] en España sita en Avda. de Aragón, […], Madrid”.

b) Por decreto de 24 de julio de 2019, tras la subsanación de defectos formales, se acordó la admisión a trámite de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada, con los apercibimientos legales correspondientes, a fin de que pudiera comparecer y contestar a la demanda. En el mismo decreto se señalaba que el emplazamiento se llevaría a cabo “en el domicilio señalado por la parte actora”.

c) El juzgado practicó la notificación y emplazamiento en el domicilio sito en Madrid. El primer intento se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 2019 y resultó infructuoso. Según consta en la diligencia cumplimentada a tal efecto, se rechazó la notificación porque la entidad demandada no tenía su sede social en ese domicilio. A instancias de la parte demandante, por diligencia de 17 de octubre de 2019, se acordó un nuevo intento de emplazamiento en la misma dirección, con idéntico resultado.

d) Transcurrido el plazo para la personación y contestación a la demanda sin que concurriese la entidad demandada, por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2020 se le declaró en rebeldía, con la consiguiente notificación del resto de actuaciones judiciales por medio de edictos [art. 497.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)]. El procedimiento siguió su tramitación con la convocatoria de audiencia previa el día 13 de febrero de 2020, que se celebró sin la comparecencia de la demandada. La demanda fue estimada íntegramente por sentencia de 8 de mayo de 2020, que también fue notificada por edictos. A instancia de la demandante se inició el procedimiento de ejecución, registrado bajo el número 89-2020.

e) La ahora demandante de amparo compareció en las actuaciones mediante escrito de 25 de noviembre de 2020, en el que se indicaba haber tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento el día anterior, solicitándose la personación y el traslado de todo lo actuado.

f) En fecha 16 de diciembre de 2020 la ahora actora promovió un incidente de nulidad de actuaciones en el que alegó que había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento a través de la entidad Iveco España, S.L., que recibió un oficio de embargo sobre las cantidades que esa empresa tuviera pendientes de abonar a la entidad Iveco, S.p.A., para el pago de las cantidades reclamadas en el procedimiento de ejecución núm. 89-2020. Con cita y reseña parcial de diversas sentencias del Tribunal Constitucional (como las dictadas el 13 de noviembre de 2000 y el 7 de septiembre de 2015), se recordaba la relevancia del primer emplazamiento para la constitución de la relación procesal y el ejercicio del derecho de defensa; se denunciaba el incumplimiento del deber de emplazamiento en el domicilio de la parte demandada (art. 155.1 LEC) y la ilicitud de las notificaciones practicadas en el domicilio en la entidad Iveco España, S.L., al tratarse de dos sociedades distintas sin relación de matriz y/o filial entre sí. Además, consideraba que el juzgado había mostrado una conducta contradictoria, al haber procedido a la citación de la entidad en su domicilio de Turín, aportando copias de las cédulas de emplazamiento emitidas en otros procedimientos seguidos ante el mismo órgano judicial, en fechas coetáneas al proceso origen de este amparo, en concreto, el día 10 de octubre de 2019 (procedimiento ordinario núm. 398-2019) o el 28 de enero de 2020 (procedimiento ordinario núm. 595-2019). Finalizaba interesando la suspensión de la ejecución iniciada, la nulidad de todas las actuaciones y su retroacción al momento inmediatamente posterior al decreto de admisión a trámite de la demanda, a fin de que le fuera notificada y pudiera hacer valer sus derechos.

g) Tras conceder audiencia a la entidad Casa Severón, S.L., el incidente fue desestimado por auto de 25 de enero de 2021, con el siguiente razonamiento:

“[L]a clave para la resolución del presente incidente extraordinario de nulidad de actuaciones radica en determinar si se ha causado indefensión a la parte demandada por emplazarla en el domicilio de una empresa filial, Iveco España, y no en el domicilio de la empresa matriz, Iveco, S.p.A., afirmándose por la incidentante que Iveco España no es propiedad de Iveco, S.p.A., sino de CNH Industrial NV, dando a entender que no existe vinculación entre las tres sociedades o, al menos, entre la sociedad emplazada y la efectivamente demandada.

La documentación obrante en las actuaciones y la referencia que ofrece la parte demandante de los metadatos de acceso en internet de Iveco, S.p.A., acreditan que la demandada es empresa matriz del grupo corporativo Iveco, que desarrolla su actividad en España a través de la filial del grupo en España ‘Iveco España’, propiedad al 100 por 100 de CNH Industrial NV, entidad esta última propiedad al 100 por 100 de Iveco, S.p.A. Existe, pues, una conexión lógica y justificada de vinculación corporativa que permite la aplicación al caso de autos del contenido del artículo 155.3 de la de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de enjuiciamiento civil, que prevé expresamente que a los efectos de actos de comunicación podrá designarse como domicilio el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Y esto es lo que este órgano judicial ha llevado a cabo, por lo que no procede invocar nulidad de actuaciones cuando la potencial indefensión se la ha causado a sí misma la Entidad demandada. Es principio general que el Derecho no puede proteger a quien no se protege a sí mismo y en este caso el rechazo del emplazamiento por parte de Iveco España, seguramente siguiendo órdenes corporativas expresas de dificultar u obstaculizar el mismo a los cientos o miles de afectados por el cartel del que formó parte su matriz, resulta absolutamente injustificado y contrario al precepto antes señalado, quedando obligada a hacer llegar a su matriz la demanda, al amparo del precepto citado, por lo que debe rechazarse la pretendida nulidad de actuaciones”.

3. En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones: (i) derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sus manifestaciones de derecho de acceso al proceso y derecho de defensa, por falta de notificación efectiva de la demanda en la forma prevista en la norma procesal, lo que le ha impedido comparecer en el procedimiento para ejercitar sus derechos en el marco de un proceso que se ha seguido sin su conocimiento; (ii) derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada, porque el órgano judicial no ha expuesto las razones por las que consideraba procedente apartarse de la doctrina de este tribunal sobre el primer emplazamiento.

Tras exponer brevemente los hechos que consideró de su interés, la demanda reitera las quejas formuladas en el escrito a través del cual promovía la nulidad de actuaciones.

Así, destaca la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de comunicación procesal y su vinculación con el derecho fundamental alegado, con cita y reseña parcial de las SSTC 30/2014, 39/2018, 32/2019 y 47/2019. El recurrente considera que el juzgado no realizó el emplazamiento conforme a las normas procesales, tal y como han sido interpretadas por este tribunal, causándole indefensión material y efectiva.

En concreto, insiste en que el juzgado disponía, desde el primer momento, de su domicilio social en Turín y, sin embargo, no realizó gestión alguna para notificarle allí la demanda. A su juicio, se incumplió lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm.1393/2007, de 13 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm.1348/2000 del Consejo. Según la STJUE de 19 de diciembre de 2012 (asunto Alder), no concurría ninguno de los supuestos que permiten excluir la aplicación de ese reglamento, es decir, que el domicilio sea desconocido o que se haya designado un representante a tal efecto en el Estado donde se tramita el procedimiento. Por lo tanto, el Derecho de la Unión Europea (UE) resultaba de aplicación preferente al derecho interno, en particular, a lo dispuesto en el art. 155. 3 LEC.

El recurrente incide en que Iveco, S.p.A., e Iveco España, S.L., son dos entidades distintas, aunque pertenezcan al mismo grupo de sociedades. No tienen relación de matriz-filial entre sí, ni tampoco la de sucursal, representante o delegación. Tampoco comparten el mismo domicilio ni servicios de recepción común de notificaciones. Del mismo modo, no consta que la entidad Iveco, S.p.A., ejerza su actividad profesional o laboral no ocasional en el domicilio de la entidad Iveco España, S.L. Todo ello supuso el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 155.1 y 3 LEC, y determinó que Iveco S.p.A., no tuviera ni pudiera tener conocimiento de la existencia del procedimiento, lo que diferencia este supuesto del contemplado en la STC 162/2002, de 16 de septiembre.

No obstante, incluso después de realizar una primera notificación en el domicilio de otra entidad, con personalidad jurídica distinta y con resultado negativo, el juzgado insistió en un nuevo emplazamiento en el mismo domicilio sito en Madrid, a instancia de la parte demandante. Tras lo cual, se acordó la notificación por edictos sin realizar ninguna otra gestión.

De esta forma, la actuación judicial le ha causado indefensión material, por cuanto se optó por la notificación mediante edictos sin haber agotado las gestiones necesarias para notificarle la demanda en su domicilio, que obraba en las actuaciones, lo que le impidió tener conocimiento del procedimiento y hacer valer sus derechos. Una vulneración que no fue reparada en el posterior incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por la resolución ahora impugnada.

En el suplico de la demanda, la parte actora interesa la estimación del recurso de amparo, la declaración de que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, así como la nulidad del auto impugnado “y de cuantas actuaciones fueron realizadas con anterioridad en el proceso del que trae origen, a partir del momento en que se realizó el emplazamiento”.

Considera, finalmente, que el asunto tiene especial trascendencia constitucional, dado que el Tribunal todavía no se ha pronunciado sobre un supuesto como el que ahora se plantea [STC 155/2009, FJ 2 a)] consistente en una “notificación realizada a una sociedad con domicilio social en el extranjero a través de otra sociedad domiciliada en España a la que se atribuye la condición de filial”. Del mismo modo, con cita y reseña parcial de las SSTC 162/2002, 122/2013, 181/2015 y 200/2016, considera que el juzgado habría incurrido en una “negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal” [STC 155/2009, FJ 2 f)].

4. La Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional dictó providencia el día 17 de diciembre de 2021, del siguiente tenor:

“La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación al Juzgado de lo Mercantil 3 de Gijón, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 290-19; debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pueda comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo”.

5. Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2022, se tuvo por personado y parte en el procedimiento a la procuradora doña Virginia López Guardado, en nombre y representación de la entidad Casa Severón, S.L., previa presentación de escrito a tal efecto. Igualmente, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. La entidad Casa Severón, S.L., presentó su escrito de alegaciones en fecha 25 de marzo de 2022, interesando la desestimación de la demanda de amparo.

En primer lugar, realiza una exposición de los hechos que consideró de interés, destacando entre ellos que, por un lado, aportó en su momento un documento de información mercantil en el que figura el accionariado y el domicilio de la entidad Iveco España, S.L., y que, por otro, la entidad Iveco, S.p.A., compareció en el procedimiento a los pocos días de iniciarse la fase de ejecución. También, pone de manifiesto que la sentencia fue notificada a través del “Boletín Oficial del Principado de Asturias”, por lo que resulta exigible a una empresa de ese tipo haber empleado la diligencia mínima necesaria para tener conocimiento del proceso y, al menos, poder recurrir la sentencia en apelación.

En cuanto a las vulneraciones alegadas, entiende que la notificación inicial se ajustó a lo dispuesto en el art. 155.1 LEC, ya que se realizó en la sede de una entidad que forma parte del mismo grupo empresarial. Aporta de nuevo una información mercantil de la que se deducen los siguientes datos fácticos: que ambas entidades compartieron en su momento el mismo domicilio; que están participadas mayoritariamente por una misma tercera entidad; y que comparten una misma historia y política de privacidad, según figura en sus páginas web.

Argumenta que resulta aplicable a este caso la STJUE dictada en el asunto C-882/19, relativa a una cuestión prejudicial sobre el art. 101 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la que se admite que la “víctima de una práctica contraria a la competencia” pueda “ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz […] o contra una filial […], siempre que estas sociedades constituyan una unidad económica y formen juntas, por consiguiente, la referida empresa” y con independencia de que una de ellas controle a la otra.

Por otro lado, comparte la apreciación del juzgado sobre la “actuación torticera” y la “mala praxis” llevada a cabo con “ánimo dilatorio” por la entidad ahora recurrente, en los asuntos relacionados con el denominado “cartel de los camiones”.

Finalmente, entiende aplicable la doctrina expuesta en la STC 208/2002, de 11 de noviembre, que transcribe parcialmente, al considerar que se daban las mismas circunstancias que en el presente caso.

7. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el día 8 de abril de 2022.

Tras detallar los antecedentes fácticos que consideró más relevantes, la fiscal entiende que se han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso. A continuación, expone la doctrina de este tribunal sobre el primer emplazamiento, recogida en la STC 47/2019, con cita de otras anteriores, y en las más recientes SSTC 179/2021 y 7/2022, dictadas en recursos de amparo interpuestos precisamente por la misma entidad ahora recurrente, aunque en situaciones fácticas distintas. Igualmente, se extracta parcialmente la doctrina contenida en las SSTC 65/1999, 106/2006 y 28/2010 sobre los requisitos de la notificación por edictos, la necesidad de agotar previamente todas las posibilidades de citación en el domicilio y su relación con el derecho de defensa y la efectiva indefensión. También, se hace una referencia a las SSTC 162/2002 y 208/2002, en las que se abordó un supuesto de notificación defectuosa que, sin embargo, no había impedido el conocimiento extraprocesal del procedimiento, lo que excluía la indefensión. Seguidamente, se recuerda la necesidad de motivación de las resoluciones (STC 248/2006) y se plantea la eventual relevancia de lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1393/2007, de 13 de noviembre.

La aplicación de toda esta doctrina al presente caso conduce, según la fiscal, a la estimación del amparo. A su juicio, la mera declaración de competencia del Juzgado de lo Mercantil de Gijón implica la aceptación de que la empresa demandada no tiene su domicilio en territorio español. Al tratarse de un supuesto especial de competencia desleal, se entiende que el órgano judicial ha aplicado la regla prevista en el art. 52.1.12 LEC, en su último inciso, que considera competente el tribunal del “lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante”, lo que presupone que la empresa demandada no tenga su domicilio en nuestro país. Sin embargo, al rechazar el incidente de nulidad planteado, el juzgado se refiere a la regla prevista en el art. 155.3 LEC, considerando que la entidad demandada desarrolla en territorio español una “actividad profesional o laboral no ocasional”, sobre la base de los vínculos existentes con Iveco España, S.L.

Para la fiscal, se ha incumplido lo dispuesto en el art. 155.1 LEC, ya que la notificación del primer emplazamiento no se ha realizado en el domicilio de la empresa demandada, quebrantando así la doctrina constitucional ya expuesta. Del mismo modo, considera que la situación de indefensión no se ha producido por causa imputable a la recurrente, entendiendo que no estamos en el mismo supuesto que el contemplado en las SSTC 162/2002 y 208/2002, en el que había dos empresas codemandadas.

El juzgado ha pretendido en este caso que la filial española haga llegar el emplazamiento a la sociedad que se considera matriz, sin que conste la atribución de representación alguna a tales efectos, ni el ejercicio de una actividad profesional no ocasional, basada en meras conjeturas del órgano judicial. A pesar de que constaba el domicilio social de la demandada y de un primer intento infructuoso, se intentó la notificación por segunda vez en la misma dirección, pero no se intentó en el domicilio que figuraba en la propia demanda, para lo que podía haberse hecho uso del instrumento previsto en el Reglamento (CE) núm. 1393/2007. Una vez planteado el incidente de nulidad de actuaciones, se desestimó sin que constara un eventual conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento.

A juicio del Ministerio Fiscal, la regla general es la prevista en el art. 155.1 LEC, mientras que los medios alternativos contemplados en el apartado tercero del mismo precepto solo pretenden lograr la plena efectividad de la notificación a las partes no personadas. “En consecuencia, la utilización de medios alternativos únicamente podría estar justificada para la consecuencia de una notificación eficaz, no al contrario, considerar que el cumplimiento de una de ellas sin resultado positivo ya surte efecto”.

La fiscal finaliza su escrito interesando que se estime el presente recurso de amparo y que, en su virtud, se reconozca que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, así como a la obtención de una resolución fundada en Derecho; que se restablezca a la entidad demandante en su derecho, acordándose la nulidad de los “actos relativos al primer emplazamiento y citación del demandado para contestar la demanda”, así como del auto de 25 de enero de 2021; y la retroacción de las actuaciones “al momento del emplazamiento, dando nuevo traslado de la demanda para que se proceda a su contestación por parte del demandado”.

8. Mediante providencia de fecha 7 de julio de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Delimitación del objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

La demanda de amparo impugna el auto de 25 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón, que desestimó un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el marco del procedimiento ordinario núm. 290-2019, instado por la entidad Casa Severón, S.L., en reclamación de una determinada cantidad.

El demandante de amparo denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso al proceso, derecho de defensa y derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. El órgano judicial ha iniciado y tramitado un procedimiento sin haberle dado conocimiento de este y, por lo tanto, sin que haya tenido la posibilidad de ejercer su defensa, ya que no se han agotado todos los mecanismos posibles antes de proceder a la notificación por edictos. El juzgado consideró que el emplazamiento llevado a cabo en el domicilio en una supuesta empresa filial equivalía al realizado en su propio domicilio, que constaba en las actuaciones desde el primer momento. El auto impugnado no le ha restablecido en su derecho, al haberle denegado toda posibilidad de rectificación de las irregularidades invocadas. Por todo ello, solicita la nulidad del auto impugnado y de todas las actuaciones judiciales realizadas a partir del momento en que se realizó el emplazamiento.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia. Sin embargo, la parte personada interesa la desestimación del recurso, al entender que la actuación judicial fue ajustada a Derecho y que, en todo caso, no se ha causado indefensión material alguna.

2. Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso

Las precisiones que siguen a continuación se formulan en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar no solo los criterios de definición del requisito material de la especial trascendencia constitucional (como ya hiciera la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2), “sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia” (por todas, STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en sus diversas vertientes, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de este tribunal. Sin embargo, el presente recurso plantea un aspecto o faceta de ese derecho sobre el que no hemos tenido ocasión de emitir resolución alguna, lo que justifica la especial trascendencia constitucional del recurso [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].

Así, la cuestión ahora planteada se centra en determinar si la notificación del primer emplazamiento realizado en el domicilio de una empresa que, según el órgano judicial actuante, es filial de la entidad demandada puede surtir plenos efectos y, en su caso, en qué condiciones, desde la perspectiva de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de asegurar el acceso a la jurisdicción y el ejercicio ulterior del derecho de defensa. Una cuestión que puede ser abordada en el marco de nuestra doctrina consolidada sobre la relevancia de los actos de comunicación, como se expondrá a continuación.

3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la relevancia de los actos de comunicación y la subsidiariedad de la notificación edictal

Efectivamente, este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la relevancia de los actos de comunicación. En palabras de la STC 59/2002, de 11 de marzo, FJ 2, “el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre)”.

La importancia de los actos de comunicación es aplicable a todo tipo de procesos, y de este principio se deduce la subsidiariedad de la notificación por edictos. Así, con carácter general, se ha declarado que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3), “de manera que la comunicación edictal […] solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 5).

Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2; 86/2020, de 20 de julio, FJ 2, y 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2, entre otras).

Ahora bien, en la citada STC 59/2002, FJ 2, se aclaraba que “la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia —aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento—, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso (SSTC 43/1989, de 20 de febrero; 123/1989, de 6 de julio; 101/1990, de 4 de junio; 105/1995, de 3 de julio; 118/1997, de 23 de junio; 72/1999, 26 de abril; 74/2001, de 26 de marzo; 59/2002, de 11 de marzo, entre otras muchas)”.

Por lo tanto, la resolución de este amparo ha de abordarse desde una serie de premisas que se deducen de nuestra doctrina: (i) que la efectividad de los actos de comunicación es absolutamente relevante para el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter procesal; (ii) que los órganos judiciales han de actuar con la máxima diligencia posible para garantizar y cerciorarse de esa efectividad; (iii) que lo determinante, por tanto, es que la parte haya tenido o haya podido tener conocimiento de la notificación, en función de las circunstancias concurrentes; (iv) que la irregularidad en la ejecución de un acto de notificación solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se haya causado una indefensión material, y no sea imputable a la parte demandada, y (v) que el sistema de notificación por edictos solo procederá cuando se hayan agotado todas las posibilidades que estuvieran razonablemente al alcance de los juzgados y tribunales para garantizar la vigencia de los derechos de las partes.

4. Orden de enjuiciamiento de las vulneraciones invocadas

Como se señala, entre otras, en la STC 57/2012, de 29 de marzo, FJ 2, el “análisis de las quejas de amparo ha de iniciarse, según constante jurisprudencia de este tribunal, dando preferencia a aquellas de las que podría derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de ellas, a las que, por determinar la retroacción a un momento anterior, hagan innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (entre otras, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 140/2006, de 8 de mayo, FJ 3; 156/2007, de 2 de julio, FJ 3; 121/2009, de 18 de mayo, FJ 2, y 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 2)”.

En el presente caso, la demanda plantea una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por un lado, la que se derivaría de la falta de diligencia del órgano judicial en la realización de las gestiones necesarias para asegurar la notificación personal de la demanda a la entidad recurrente, con la consiguiente indefensión material; y, por otro, la que se habría producido al no reparar la lesión invocada en el incidente de nulidad de actuaciones. Un examen lógico sistemático del planteamiento de la demanda exige abordar inicialmente la primera de las quejas formuladas ya que, de ser estimada, haría innecesario el análisis de la segunda vulneración invocada, al provocar una retroacción de las actuaciones a su momento procesal anterior.

5. Derecho a la tutela judicial efectiva: Falta de emplazamiento. Estimación

A) Aproximación a los hechos obrantes en la causa

La resolución de la queja debe partir necesariamente de una delimitación de aquellos elementos fácticos imprescindibles para verificar si se ha dado cumplimiento a la doctrina de este tribunal sobre la cuestión controvertida.

(i) La demanda de la entidad Casa Severón, S.L., fijaba como domicilio de la parte demandada, Iveco, S.p.A., un inmueble sito en la ciudad de Turín (Italia). Sin embargo, en la misma demanda se indicaba como domicilio, “a efectos de notificación y emplazamiento” una dirección ubicada en Madrid, en la sede de una empresa considerada como filial de la demandada.

(ii) Los dos intentos de notificación de la demanda se llevaron a cabo en la dirección de Madrid, dando resultado negativo, al hacerse constar que la entidad demandada no tenía su domicilio en ese inmueble.

(iii) Tras esos dos intentos frustrados, el órgano judicial procedió, sin más trámites, a la notificación edictal, que fue acordada por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2020, continuando la tramitación del procedimiento al margen de la entidad demandada.

(iv) El juzgado no realizó, ni de oficio, ni tampoco a instancia de la demandante, ninguna otra actuación para la ejecución de la notificación en el domicilio de la entidad demandada, que figuraba en la propia demanda, ni para indagar la existencia de algún otro domicilio en el que se pudiera realizar este primer emplazamiento.

B) Enjuiciamiento de la queja

a) Debemos comenzar el enjuiciamiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dando respuesta previa a dos alegaciones, que han sido formuladas, respectivamente, por la representación de la entidad Casa Severon, S.L., comparecida en este proceso de amparo, y por la propia demandante de amparo; y lo haremos por este mismo orden:

(i) En primer lugar, la entidad Casa Severon, S.L., expresa en sus alegaciones que nos encontramos ante el mismo supuesto que los contemplados en las SSTC 162/2002, de 16 de septiembre, y 208/2002, de 11 de noviembre, que se remite a la anterior. Sin embargo, en esos casos, el Tribunal consideró que existían indicios suficientes para entender que una de las sociedades demandadas tenía conocimiento de la existencia del procedimiento, por las “relaciones existentes” entre las dos entidades, ya que una de ellas tenía su domicilio en el complejo turístico del que era administradora, y que era, a su vez, propiedad de la otra entidad, lo que determinaba su “vinculación con [el] lugar” donde se realizó la notificación.

Sin embargo, la lectura de las actuaciones no permite establecer una similitud entre los supuestos de hecho enjuiciados en las precedentes sentencias de este tribunal y el de autos, ya que, en el presente caso, el juzgado conocía que el emplazamiento que había pretendido realizar en el domicilio de la entidad Iveco España, S.L., había sido rechazado por la misma con el argumento de que dicha entidad no era filial de la demandada en el procedimiento, sino diferente y, en consecuencia, no había aceptado la notificación, no habiéndose llegado a realizar el acto de comunicación. Y lo mismo sucedió cuando, nuevamente, trató el órgano judicial de reproducir aquella notificación y de realizar el emplazamiento en el mismo domicilio de Madrid, con el mismo resultado negativo.

Así pues, las notificaciones ni siquiera se realizaron porque la entidad demandada no tenía su sede en el inmueble de la ciudad de Madrid en que pretendieron realizarse. Por lo tanto, no puede deducirse que la recurrente en amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento seguido en su contra. Solo supo de aquel en el momento inmediatamente anterior a su primera comparecencia con la solicitud de nulidad de actuaciones. Por el mismo motivo, tampoco puede presumirse una maniobra deliberada de falta de colaboración como la que se insinúa en el auto ahora impugnado.

(ii) En lo que atañe a la cita que la entidad demandante de amparo hace del Derecho de la Unión Europea para sustentar su queja, en referencia a que el juzgado habría incurrido en infracción del principio de primacía de este Derecho, tampoco resulta indispensable para el enjuiciamiento y resolución de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia.

Como hemos destacado en los antecedentes, la entidad Iveco, S.p.A., denuncia que, por tener su domicilio social en Italia, debería haberse aplicado lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”), actualmente integrado en un texto refundido aprobado por el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020. A su juicio, la STJUE de 19 de diciembre de 2012, asunto Alder, solo excluye la aplicación de este instrumento cuando no consta el domicilio del litigante o cuando se ha designado a un representante en el Estado donde se tramita el procedimiento, circunstancias que no concurrirían en este caso. Esta doctrina fue posteriormente complementada por la STJUE de 11 de junio de 2015, asunto Stefan Fahnenbrock y otros, sobre la determinación del carácter civil o mercantil del asunto, y por la STJUE de 16 de septiembre de 2015, asunto Alpha Bank Cyprus Ltd, sobre la utilización de los formularios indicados en el propio reglamento.

Sin embargo, para la resolución del presente caso, no es necesario acudir a la normativa del Derecho de la Unión Europea citado por la entidad recurrente, porque el objeto de nuestro enjuiciamiento se localiza en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la indefensión que le pueda causar a la demandante el denunciado desconocimiento de la existencia de un proceso seguido contra la misma, que le ha impedido poder alegar o proponer prueba en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Además, el Reglamento de la Unión Europea citado no es más que el instrumento normativo que regula el procedimiento para llevar a cabo de manera uniforme las notificaciones judiciales entre los países integrantes de la Unión Europea, pero que no sustituye al marco normativo sustantivo previsto en el art. 155 LEC, que sirve de fundamento a la tutela judicial que se demanda. Es decir, lo relevante en este caso no es la forma en que debió llevarse a cabo la notificación del emplazamiento en el domicilio de la demandada, sino la validez de una notificación infructuosa realizada en el domicilio de una supuesta empresa filial, cuando constaba un domicilio de la demandada en el que no se intentó la notificación, y sin que se realizara gestión alguna para determinar un domicilio alternativo.

b) El juzgado consideró que la diligencia de notificación se había ajustado a lo dispuesto en el art. 155.3 LEC, pues, a su entender, la entidad demandada desarrollaba su actividad profesional o laboral no ocasional en el mismo domicilio que la entidad que consideraba como su filial en España. Sin embargo, de las actuaciones no se desprende la existencia de tal vínculo, pues la entidad Iveco España, S.L., es una entidad con personalidad jurídica propia, participada casi al 100 por 100 por una tercera entidad que, a su vez, es propietaria de la entidad Iveco, S.p.A., casi en el mismo porcentaje. De esos datos no puede inferirse que Iveco, S.p.A., tuviera su domicilio o ejerciera su actividad en el domicilio social de Iveco España, S.L.

Tampoco hay constancia de que estemos ante una “unidad económica” en el sentido expuesto en la STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-882/19, Sumal S.L. c. Mercedes Benz Trucks España, S.L., citada en sus alegaciones por la entidad Casa Severón, S.L. En esa sentencia se responde a una concreta cuestión prejudicial sobre el art. 101.1 TFUE, consistente en determinar si la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, haciéndolo indistintamente contra la sociedad matriz, sancionada por la Comisión Europea por haber realizado dicha práctica, o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión. Para ello, sería necesario acreditar que se trata de una “organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado” (apartado 41), de tal forma que la sociedad filial “no determine de manera autónoma […] su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas” (apartado 43). Nada de lo dicho ha quedado acreditado en este caso. Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite una cierta autonomía de la entidad filial, al reconocer que esta debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa [matriz] e, incluso, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado (conclusión primera).

Como se puede observar, la STJUE no se refiere a un problema de notificaciones, sino a una cuestión relacionada con la atribución de responsabilidades entre sociedades matriz y filial, lo que afecta a la legitimación pasiva ante una eventual reclamación por daños y perjuicios derivada de una infracción sobre competencia previamente declarada por la Comisión Europea. Por lo tanto, no estamos ante un supuesto similar al que se plantea en este recurso.

c) El Tribunal constata que, en realidad, el elemento relevante para la resolución de esta queja no se encuentra en la relación entre las entidades, sino en la presunción del traslado de notificaciones entre ellas y, por lo tanto, en el eventual conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento. Es decir, una notificación realizada en la sede de una sociedad mercantil filial, pero dirigida a la entidad matriz, será válida en la medida en que, partiendo de la existencia de esa relación entre ellas, pueda deducirse que esta última tuvo o pudo tener conocimiento de la notificación, lo que debe ser verificado por el órgano judicial correspondiente, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el presente supuesto, no se ha acreditado la existencia de una relación de matriz-filial, ni siquiera de una representación, delegación, agencia o sucursal, sino de un grupo de empresas que, en principio, mantienen su propia actividad. En estas condiciones, no resulta razonablemente previsible que la notificación realizada en la sede de una entidad haya de ser necesariamente conocida por la otra, aunque guarde con ella una cierta relación.

d) Como destaca con acierto el Ministerio Fiscal, los criterios establecidos en el art. 155.3 LEC para la determinación del domicilio del demandado son complementarios o alternativos. Es decir, la Ley de enjuiciamiento civil ha previsto como regla general que los actos de comunicación han de realizarse en el “domicilio de los litigantes” (art. 155.1 LEC). Ahora bien, para facilitar el primer emplazamiento, el demandante debe indicar todos aquellos posibles domicilios de la parte demandada de los que tenga conocimiento (art. 155.2 LEC), ofreciendo diversas alternativas válidas a tal efecto (art. 155.3 LEC). Eso implica que cualquier notificación realizada de manera efectiva en alguno de esos lugares ha de presumirse como válida; pero no supone que, intentada de modo infructuoso la notificación en cualquiera de ellos, tenga que darse por válido ese emplazamiento, sobre todo cuando, en un caso como este, existe un domicilio conocido en el que nunca se intentó notificación alguna.

En el proceso judicial, la demanda había señalado como domicilio social de la parte demandada el de la avenida de Aragón en Madrid, que es en el que fue emplazada en dos ocasiones con resultado infructuoso, por lo que el juzgado decidió acudir a la notificación por edictos sin más trámite y sin practicar ninguna diligencia de comprobación al respecto. Sin embargo, la demanda había fijado, también, como domicilio social de la entidad demandada, el de la vía Puglia, en la ciudad de Turín (Italia), sin que hubiera llegado a realizar acto de comunicación alguno a esa dirección.

La doctrina de este tribunal exige que el órgano judicial adopte una posición de verdadero garante de los derechos de las partes, asegurándose de la efectividad de los actos de comunicación. Sin embargo, en este supuesto, el órgano judicial ha presumido el ejercicio de una actividad conjunta que no ha sido acreditada y, como consecuencia de ello, ha dado por válida una notificación sin verificar su realidad o efectividad. No ha llevado a cabo aquellos actos de comunicación que se encontraban razonablemente a su alcance. Con ello, se ha causado una situación de indefensión material no atribuible a la entidad ahora recurrente.

En consecuencia, la pretensión de amparo, sustentada en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debe ser estimada.

6. Alcance de la estimación del amparo

La estimación del recurso de amparo conlleva la nulidad del auto de 25 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el procedimiento ordinario núm. 290-2019. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar, tal como así lo solicita la recurrente, la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la demanda, a fin de que se provea por el órgano judicial a la notificación y emplazamiento de aquella, en términos que resulten respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

La extensión del alcance del amparo que se otorga releva, por otra parte, a este tribunal del examen de la segunda de las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva invocada en la demanda, toda vez que el alcance de la estimación de la anterior se extiende también a la reparación de la lesión causada por el auto de 25 de enero de 2021, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Iveco, S.p.A., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 25 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el procedimiento ordinario núm. 290-2019, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del decreto de 24 de julio de 2019 por el que se acordó la admisión a trámite de la demanda y su notificación y emplazamiento a la parte demandada.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al decreto de 24 de julio de 2019, debiendo llevarse a cabo la notificación de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de julio de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera.

Número y fecha BOE [Núm, 195 ] 15/08/2022
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/07/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Iveco, S.p.A., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo mercantil de Gijón en proceso por reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada posterior a la notificación en la sede de otra sociedad del mismo grupo empresarial (STC 122/2013).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (entre otras, STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos al demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación de su domicilio real para proceder a la notificación personal, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 122/2013) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 155, f. 5
  • Artículo 155.1, f. 5
  • Artículo 155.2, f. 5
  • Artículo 155.3, f. 5
  • Reglamento (CE) 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1348/2000 del Consejo
  • En general, f. 5
  • Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007
  • Artículo 101, f. 5
  • Artículo 101.1, f. 5
  • Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) (versión refundida)
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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