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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 394/1997, de 3 de diciembre de 1997. Recurso de amparo 2.648/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.648/1996.

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de junio de 1996, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de doña Luisa Adán Barroso y doña Zoila Dolores Clemares López por medio del cual interponen recurso de amparo frente a la Sentencia de 22 de mayo de 1996 de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictada en rollo de apelación 66/96, dimanante de los autos de juicio verbal 18/193 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo se refieren a la existencia de diversos litigios, entre los afectados en un accidente de circulación y sus causahabientes, en reclamación de indemnizaciones por los daños sufridos, siendo lo relevante, a los efectos del amparo, que la Sentencia recurrida no estima una concurrencia de culpas que, al parecer, sirvió de fundamento a otras de las resoluciones judiciales habidas.

3. En la demanda se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por no haberse respetado el derecho de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que, según se alega, la Sentencia impugnada ha dejado sin efectos otra Sentencia firme anterior.

Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, expresando que de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable como consecuencia de la posibilidad de ejecución de las costas, habida cuenta de su situación de desamparo económico.

4. Mediante providencia de 28 de octubre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente de amparo.

5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

6. Por escrito presentado el 5 de noviembre de 1997, las demandantes de amparo formularon alegaciones en las que ponían de manifiesto los graves daños que se derivarían de la no suspensión de la Sentencia impugnada, ya que, al desestimar su reclamación indemnizatoria, les condenó al pago de unas costas que, afirman, ascienden a 8.300.000 ptas., siendo así que carecen de bienes para responder de las mismas, con la salvedad de su vivienda, que habría de ser ejecutada para satisfacer la deuda, siendo así que la avanzada edad y estado de salud de las demandantes les haría imposible soportar semejante trastorno. En apoyo de su pretensión citan el ATC 393/1995 y concluyen solicitando a este Tribunal que valore las especiales circunstancias e intereses en presencia y acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

7. Por escrito presentado el 5 de noviembre de 1997, el Fiscal interesó la no suspensión de la resolución impugnada, por referirse únicamente al pago de una cantidad dineraria, siendo reiterada la jurisprudencia que considera reparables las ejecuciones que suponen desembolsos de sumas al tener efectos meramente económicos (AATC 35/1996, 245/1996, 109/1997 y 143/1994, entre otros).

II. Fundamentos jurídicos

1. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996). Así pues, para justificar la suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, por lo que se ha estimado que, como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan ningún perjuicio irreparable, no procede su suspensión (ATC 275/1990).

Junto a ello debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).

2. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta debe conducir a la desestimación de la solicitud de suspensión, como interesa el Fiscal, ya que la resolución impugnada se refiere al pago de una cantidad dineraria, y sin que, por otra parte, se pueda acoger la invocación del ATC 393/1985, toda vez que la pérdida de la vivienda en que se fundamentaría la aplicación de tal doctrina, no es sino un hecho meramente hipotético, cuya inevitabilidad en modo alguno se ha acreditado, y que contrasta con el dato mismo de que la Sentencia recurrida concede a los demandantes determinadas indemnizaciones cuyo montante no consta.

Por todo. lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/12/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.648/1996.

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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