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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 352/95, interpuesto por don Eugenio Bordás Polidura, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González y asistido por el Letrado don Pedro Luis Huerta Gandarillas, contra las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander de 26 de octubre de 1994 y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de 30 de diciembre de 1994, condenatorias por delito de tenencia ilícita de armas. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1995, don Eugenio Bordás Polidura, asistido por el Letrado don Pedro Luis Huerta Gandarillas, manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra las Sentencias arriba mencionadas, que lo condenaron como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, pidiendo al propio tiempo que se le nombrara Procurador del turno de oficio.

2. Efectuada la designación solicitada, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 1995 el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de don Eugenio Bordás Polidura, formalizó la demanda de amparo. De la demanda y actuaciones recibidas se desprenden los siguientes hechos relevantes:

a) El 25 de octubre de 1991, en virtud de mandamiento de entrada y registro acordado por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Santander de la misma fecha, se halló en el domicilio de don Enrique Borja Dual, sito en la c/Alday núm. 15 de Maliaño (Cantabria), una escopeta de cañones recortados en perfecto estado de funcionamiento (sin licencia ni guía de pertenencia). El oficio de la Comandancia de la Guardia Civil del Puesto de Camargo (Cantabria) de 25 de octubre de 1991, solicitando el mandamiento, decía lo siguiente:

"Según noticias adquiridas por el personal de este Puesto, se ha tenido conocimiento de que en el domicilio de ENRIQUE BORJA DUAL, vecino de Maliaño, calle Alday núm. 5, se pudieran encontrar efectos de procedencia ilícita, tales como sustancias estupefacientes y algún efecto procedente de robo, es por lo que se solicita de su autoridad el oportuno MANDAMIENTO DE ENTRADA Y REGISTRO ..."

Y el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Santander de esa misma fecha, otorgando el mandamiento, era del siguiente tenor:

"ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Según se desprende de la precedente comunicación, es de creer fundamentalmente que en el domicilio ocupado por ENRIQUE BORJA DUAL sito en esta ciudad, calle ... Alday 5 Maliaño ... , existen objetos o instrumentos procedentes de delito.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Que en consecuencia y teniendo en cuenta lo que dispone el Título VIII del Libro 2º de la L.E.Crim. procede acordar la entrada y registro en el lugar que luego se dirá, que se llevará a efecto en la forma y requisitos exigidos en mencionadas Disposiciones, expidiéndose para ello el oportuno Mandamiento al funcionario o funcionarios que han de realizarlo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

Se decreta LA ENTRADA Y REGISTRO en el domicilio ocupado por ... ENRIQUE BORJA DUAL ... , sito en la calle ... ALDAY 5 MALIAÑO ... , que se llevará a efecto durante las horas del día, con las formalidades prescritas en el Libro II, Título VIII L.E.Crim., comisionándose para llevarlo a cabo a ... Guardia Civil ... quienes deberán ocupar los objetos o instrumentos que hallaren y dar cuenta de su resultado. Expídase el oportuno Mandamiento ..."

Formando parte de las mismas diligencias policiales, se produjo la recuperación de una máquina rotaflex, que había sido sustraída el 7 de octubre de 1991 de una caseta de obras del Ayuntamiento de Camargo, al que le fue devuelta.

b) Como consecuencia de la entrada y registro en el citado domicilio, en el que intervinieron diversos agentes de la Guardia Civil y la Secretaria del Juzgado como única testigo, se procedió a la detención y toma de declaración de don Enrique Borja Dual, y al día siguiente, a consecuencia de lo antedicho, se procedió a la detención del ahora recurrente en amparo, Sr. Bordás Polidura.

c) Tales hechos dieron lugar a la apertura por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Santander de diligencias previas (núm. 1.020/91) contra el actual demandante de amparo y don Enrique Borja Dual, luego transformadas en procedimiento abreviado (núm. 93/92). Celebrado el juicio oral (núm. 1.058/92), el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander dictó Sentencia, el 26 de octubre de 1994, condenando a los dos acusados como autores de un delito de tenencia ilícita de armas (art. 254 C.P. de 1973), a la pena, para cada uno de ellos, de dieciocho meses de prisión menor, accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas; y al aquí recurrente en amparo, además, como autor de un delito de robo (arts. 500, 504.2 y 505 de dicho C.P.), a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a indemnizar al Ayuntamiento de Camargo en 10.000 pesetas.

d) Contra dicha Sentencia los dos acusados interpusieron sendos recursos de apelación. Dichos recursos (rollo núm. 177/94) fueron resueltos por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de 30 de diciembre de 1994 que, estimando el recurso de don Enrique Borja Dual y sólo en parte el del actual demandante de amparo, revocó también parcialmente la de instancia, condenando al aquí recurrente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dieciocho meses de prisión menor y suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas; absolviendo a los dos acusados del resto de los hechos que se les imputaban.

3. El recurrente entiende que su condena por delito de tenencia ilícita de armas se ha producido con vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

Considera el demandante de amparo que en la diligencia de entrada y registro se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) por un doble motivo, siendo, en consecuencia nula. En primer lugar, porque el Auto que acordó su práctica carece de motivación efectiva, ya que, bajo una forma lacónica y estereotipada, se limita a autorizar el registro domiciliario solicitado por la policía judicial. El Auto no valora, ni explica, ni razona por qué se realiza la diligencia, y en el oficio policial tampoco se concretan cuáles son las "noticias adquiridas por el personal de este puesto", ni qué indicios existen para adoptar la medida, por lo que aquél respondería a una simple sospecha policial. Y, en segundo lugar, porque la diligencia de entrada y registro no se extendió solamente al delito investigado (tráfico de drogas), sino también a otro delito (tenencia ilícita de armas), sin que mediara intervención judicial, ya que, encontrada el arma de fuego, no se procedió a la suspensión de la diligencia, a la adopción de medidas cautelares y a un nuevo control judicial. En el plenario compareció como testigo el Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Camargo, firmante de la solicitud, quien declaró, a preguntas de las defensas, que la autorización para la entrada y registro se pidió buscando droga, y, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no se sospechaba de la existencia en la vivienda de una escopeta.

El demandante de amparo entiende también vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al no existir pruebas de cargo válidas en que basar la imputación del delito de tenencia ilícita de armas, ya que las declaraciones de los acusados se prestaron como consecuencia del indicado registro, vulnerador del art. 18.2 C.E., y, por lo tanto, están viciadas de raíz.

Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, y se le absuelva del delito por el que fue condenado. Pide, asimismo, que acuerde la suspensión de la ejecución de aquéllas.

4. Por providencia de 6 de julio de 1995, la Sección Primera acordó, antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso, y de acuerdo con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha capital la remisión de testimonio del juicio oral núm. 1.058/92, dimanante del procedimiento abreviado núm. 93/92, y del rollo de apelación núm. 177/94.

5. Recibidos tales testimonios, por providencia de 11 de septiembre de 1995 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander el emplazamiento de quienes fueron parte en el juicio oral núm. 1.058/92, con excepción del recurrente en amparo, para su posible comparecencia en este proceso constitucional; y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. En la pieza separada de suspensión recayó Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 2 de octubre de 1995 (ATC 267/1995), acordando la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en cuanto a la pena privativa de libertad y accesorias, y denegándola en cuanto a las costas.

7. Por providencia de 27 de noviembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 22 de diciembre de 1995 y registrado en este Tribunal cinco días después, el recurrente formuló sus alegaciones, reiterando en esencia las ya efectuadas en la demanda y su solicitud de otorgamiento del amparo. No obstante, precisa que la falta de motivación del Auto que autorizó la entrada y registro no puede entenderse salvada por la comunicación de la Guardia Civil solicitando el mandamiento, al no exponerse en la misma las diligencias policiales previas practicadas ni los indicios existentes, por lo que una actuación acorde a Derecho debiera haber llevado al Juzgado a denegar la solicitud, en aplicación del criterio de proporcionalidad; y que, por tanto, la diligencia de entrada y registro se vería afectada por una inconstitucionalidad insalvable, que contaminaría todas las pruebas derivadas de ella.

9. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 26 de diciembre de 1995, interesando la denegación del amparo, por las razones siguientes:

Derecho a la inviolabilidad del domicilio. A juicio del Ministerio Fiscal, de la lectura de la demanda se infiere que la denuncia se concreta, no en una entrada en sí misma inconstitucional en morada ajena fuera de los supuestos del art. 18.2 C.E. (consentimiento del titular, autorización judicial o flagrancia), sino en las deficiencias del Auto de autorización, no motivado a juicio del recurrente, y en la discrepancia entre el alcance de lo autorizado y lo efectivamente hallado.

Sobre la supuesta falta de motivación, para el Ministerio Fiscal no cabe compartir la afirmación de la demanda de amparo de que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Santander carezca de motivación alguna, ni resulta pertinente el concepto de indicio racional de criminalidad (expresión propia del procesamiento), que introduce en su discurso el recurrente, y que no se deriva, a estos efectos, ni de la C.E. ni de la L.E.Crim., siendo más acorde el de sospecha fundada.

En su opinión, el Auto que autoriza la entrada en el domicilio de don Enrique Borja Dual, si bien reflejado en material previamente impreso, contiene concreciones suficientes que limitan, de un lado, la actuación de la policía judicial, y, de otro, garantizan los derechos del sujeto pasivo del registro. Así, en el apartado de los Antecedentes, en el que ha de integrarse el oficio de la Guardia Civil por desprenderse de su dictado, se justifica la necesidad de la entrada por la sospecha de hallarse objetos o instrumentos procedentes de delito, concretándose el domicilio a registrar y su titular.

Y, por lo que respecta al único razonamiento jurídico, es cierto que podría haberse especificado más, toda vez que las normas del Título VIII del Libro II L.E.Crim. no sólo contemplan supuestos de registro, sino también la detención y apertura de la correspondencia. Pero también lo es que la resolución judicial es un todo que ha de interpretarse sistemáticamente, y, a estos efectos, la parte dispositiva acota el terreno autorizado, contraído al registro, comisionando a la Guardia Civil, con limitación de horario (de día) y obligando a dar cuenta del resultado. Todo ello cierra el círculo de garantías y, desde el área constitucional, cumple las exigencias del art. 24.1 C.E., por cuanto contiene una explicación suficiente, fáctica y jurídica, del criterio de decisión.

Sobre la falta de coincidencia de la petición policial de entrada y registro con lo hallado en el interior del domicilio, el Ministerio Fiscal no comparte la opinión expresada en la demanda de que lo procedente hubiera sido, una vez hallada la escopeta, suspender la diligencia de registro y acudir al juez para obtener un nuevo mandamiento.

Señala, a este respecto, que en los estadios iniciales de una investigación no se pueden conocer con exactitud ni los objetos sustraídos, ni los instrumentos utilizados para ello. A ello se deben los términos genéricos que utiliza la L.E.Crim. al regular la restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ("efectos o instrumentos del delito"), y que no podría ser de otra forma, porque lo que, en definitiva, justifica la entrada y registro es la falta de conocimiento exacto de lo que allí se encuentra y su aprehensión para acreditar que fueron hallados bajo el dominio o posesión de una persona, titular o inquilino de la vivienda, o vinculada con ellos.

De acuerdo con ello, y a tenor de las actuaciones, no cabe advertir, a su juicio, una total desvinculación entre lo buscado y lo hallado. La escopeta de cañones recortados podía ser objeto o instrumento de un delito, al incorporar un valor económico susceptible de apoderamiento (robo, hurto, receptación, etc.) o ser susceptible de ser usada para su comisión (delitos con violencia). De ahí que procediera su aprehensión, al aparecer vinculada con el oficio policial que se refería, entre otros, a efectos de procedencia ilícita y con la resolución judicial autorizante, que reproduce los términos de la solicitud, sin perjuicio de que las incidencias posteriores del procedimiento condujeran a la falta de acreditación de la procedencia del arma o de su utilización en hechos delictivos, que se investigó por el laboratorio de balística de la Guardia Civil. De otro lado, la tajante afirmación que se realiza en la demanda de que se estaba investigando un delito contra la salud pública supone, a su juicio, una lectura parcial de alguna declaración, a la que cabe oponer los documentos reseñados (oficio y Auto) y la manifestación de otro Guardia Civil en el juicio oral en el sentido de que fueron a buscar efectos procedentes de robo.

El Ministerio Fiscal considera aceptables las consideraciones que hacen a este propósito las Sentencias recurridas, particularmente las de la Audiencia Provincial, en el sentido de que la calificación técnica del delito efectuada por la Guardia Civil no puede llegar a invalidar el registro y las consecuencias de imputación y condena derivadas del mismo. A su juicio, habría que erradicar en vía constitucional aquellas teorías que, amparadas en mínimas irregularidades procesales, conduzcan al absurdo, y, en este sentido, pretender que se ha quebrantado un derecho fundamental por la aprehensión en un registro de efectos cuya ilicitud se presume, como un arma, exigiendo un nuevo mandamiento judicial, además de llegar a una meta indeseada por irracional, daría lugar a la inoperatividad de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, posibilitando la desaparición de efectos o instrumentos del delito.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la constatación del pleno ajuste a la Constitución de la diligencia de registro bastaría, a juicio del Ministerio Fiscal, para descartar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la demanda de amparo, sin un examen de la prueba practicada, se limita a señalar que toda la habida sería inconstitucional por provenir de la que se considera ilícitamente obtenida.

No obstante, a su juicio, cabría hacer notar la existencia de otras pruebas de la autoría del recurrente, además de la de registro, enervantes de su derecho a la presunción de inocencia: las declaraciones de Enrique Borja Dual ante la Guardia Civil, en el Juzgado y en el acto del juicio oral; y las propias declaraciones del recurrente, que, salvo en el acto del juicio, vino a reconocer que recortó el arma, lo que implicaba un poder de disposición inherente al citado acto.

10. Por providencia de 5 de noviembre de 1999, se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 8 de noviembre, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma localidad, por las que se condenó al Sr. Bordás Polidura, demandante en este amparo, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas. El Sr. Bordás Polidura ha invocado en su demanda la eventual lesión de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) y a la presunción de inocencia (24.2 C.E.), reprochando a las citadas resoluciones el haberle condenado empleando como únicas pruebas de cargo aquéllas obtenidas ilícitamente con motivo de una entrada y registro en el domicilio de un tercero, que fueron autorizados mediante un Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Santander carente de la debida motivación, además de haber extendido indebidamente el mandamiento de entrada y registro domiciliario a otro delito que no era objeto en principio de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Guardia Civil, y por el que fue indebidamente condenado, la tenencia ilícita de armas. Por último, y a consecuencia de la infracción del art. 18.2 C.E. en la que incurre la autorización de entrada y registro resuelta por el Auto del Juzgado de Instrucción, arguye el recurrente que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), ya que las pruebas de cargo, que llevaron al Juez de lo Penal primero, y después a la Audiencia Provincial en apelación, a su condena, no fueron otras que el hallazgo de una escopeta con sus cañones recortados y las declaraciones de los dos acusados, el ocupante del domicilio registrado y el ahora recurrente en el presente amparo, las de un agente de la Guardia Civil que había participado en el controvertido registro domiciliario y la del Sargento de la Benemérita, el cual había suscrito el oficio dirigido al Juzgado de Instrucción interesando dicha autorización (sin que conste en las actuaciones si participó o no en el registro).

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del presente recurso de amparo, alegando que el discutido Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Santander estaba debidamente motivado, pues dicha resolución judicial, ciertamente extendida en un impreso dispuesto a tal fin, contenía suficientes precisiones sobre las razones y los términos en los que debía procederse a la entrada y registro, que impiden hablar de insuficiencia respecto de su motivación, salvaguardando perfectamente los derechos de los implicados en el controvertido registro domiciliario. Asimismo, el Ministerio Público rechaza que dicho Auto haya realizado una indebida extensión del objeto y fines de la entrada y registro respecto de aquéllos para los cuales se interesó mediante el oficio elevado por la Guardia Civil al órgano judicial. Sostiene el Ministerio Fiscal que los términos en los que fue redactado el oficio policial, al que remite el Auto del Juzgado, son lo suficientemente amplios como para incluir el hallazgo y búsqueda del arma luego encontrada, o, como dicho oficio y el mentado Auto dicen expresamente, de cualquier otro "efecto o instrumento del delito". En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal, no cabe hablar de prueba alguna obtenida ilícitamente por haber infringido derecho fundamental alguno del recurrente en amparo. No sólo la prueba obtenida de la entrada y registro domiciliarios no está viciada de nulidad, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, sino que de las actuaciones se desprenden otras pruebas de la autoría del demandante de amparo en la comisión del ilícito penal por el que fue condenado.

2. Para abordar adecuadamente el asunto litigioso que hemos de resolver en este recurso de amparo es necesario recordar, siquiera sea brevemente, cómo se han sucedido los hechos de los que trajo su causa el procedimiento penal que concluyó con la condena del ahora demandante de amparo para reducir así la controversia a sus justos términos.

Con motivo de la solicitud girada por la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción expidió un mandamiento de entrada y registro en un inmueble ocupado por el Sr. Borja Dual. Tal mandamiento, de cuyo tenor literal y del propio del oficio policial hemos hecho mérito en los antecedentes de esta Sentencia, fue expedido por el Juez de Instrucción accediendo en su integridad a lo solicitado por la Guardia Civil, que entró y registró el mencionado inmueble en presencia de su ocupante y de la Secretaria del Juzgado, hallando una escopeta de caza con sus cañones recortados. A consecuencia de lo cual se detuvo al Sr. Borja Dual, a quien se tomó declaración con motivo de la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas. En dicha declaración, el Sr. Borja Dual negó ser propietario del arma encontrada y afirmó desconocer que estaba escondida en su casa. En su declaración ante la Guardia Civil y luego ante el Juez Instructor identificó como propietario de la escopeta a un tal "Ñuco", que resultó ser el alias del ahora recurrente en amparo, Sr. Bordás Polidura, a quien le había visto en posesión de dicha arma en diversas ocasiones. Con ocasión de otras diligencias de investigación sobre la desaparición de una sierra mecánica rotoflex, el Sr. Borja Dual también indicó a la Benemérita que tuvo conocimiento de que el "Ñuco" fue el autor de la sustracción de dicha sierra mecánica rotoflex, propiedad del Ayuntamiento de Camargo. Información que fue corroborada por un tercero que tenía en su poder dicha herramienta, quien declaró ante la Guardia Civil que la persona que le vendió la mencionada sierra mecánica había sido el Sr. Bordás Polidura, demandante del presente amparo.

A consecuencia de ambas declaraciones se procedió a la detención del recurrente, quien en su declaración ante la Guardia Civil, tras su detención, negó ser el propietario de la escopeta; aunque sí reconoció haberle recortado sus cañones a petición de otro tercero. También negó en su declaración que la sierra mecánica procediese de un robo. Los Sres. Borja Dual y el ahora demandante de amparo reiteraron, en síntesis, las declaraciones que habían hecho en las dependencias de la Guardia Civil, cuando se volvió a tomar su testimonio por el Juez de Instrucción.

Las diligencias previas abiertas a consecuencia de la entrada y registro en el domicilio del Sr. Borja Dual se transformaron posteriormente en un procedimiento abreviado, en el transcurso del cual se celebró en dos sesiones el juicio oral en el que se practicaron como pruebas las declaraciones de los dos coimputados, las del Sargento de la Guardia Civil que suscribió el oficio policial interesando el mandamiento de entrada y registro, la de un número de la Guardia Civil que intervino en el mismo, la del tercero que había adquirido presuntamente la sierra mecánica del ahora demandante de amparo y, por último, la declaración de un concejal del Ayuntamiento de Camargo. El Juez condenó a ambos inculpados como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, y al recurrente en amparo, además, por otro delito de robo. La Audiencia Provincial, sin embargo, absolvió al ocupante del domicilio registrado, Sr. Borja Dual, de ambos delitos y al demandante de amparo del de robo, confirmando, no obstante, la condena de este último por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas.

En consecuencia, resulta obvio que el demandante de amparo resultó finalmente condenado por la comisión del delito de tenencia ilícita de armas. La condena recaída en Sentencia del Juez Penal se fundó tanto en el hallazgo del arma, cuanto en la declaración del coimputado sobre el conocimiento de que el otro acusado, recurrente en este amparo, fue quien le recortó los cañones y en la prestada, con todas las garantías (fue libremente efectuada y en presencia de Letrado) por el demandante de amparo ante la Guardia Civil y ratificada luego ante el Juez de Instrucción sobre la forma en que se llevó a cabo esa manipulación, no obstante haber negado los hechos en la vista oral (fundamento de derecho 2º de la Sentencia de instancia). Por su parte, la Audiencia Provincial fundó su convicción incriminatoria en el hallazgo del arma (aunque no consideró acreditada la tenencia de la misma por el ocupante del domicilio en el que se halló), y en aquellas mismas declaraciones depuestas por el acusado, y recurrente en el presente amparo, ante la Guardia Civil y el Juez de Instrucción, en las que reconocía haber recortado los cañones de la escopeta; aunque lo hubiese negado luego en su declaración en la vista oral del juicio.

A resultas de lo dicho, lo que se ha sometido al juicio de este Tribunal y debemos, por tanto, examinar es si aquel mandamiento de entrada y registro fue respetuoso con las garantías sobre la inviolabilidad del domicilio dispuestas en el art. 18.2 C.E. y, de no haberlo sido, qué repercusión pueda tener su ilicitud constitucional respecto de las pruebas de cargo que llevaron a los órganos judiciales a la convicción de la autoría y culpabilidad del recurrente en amparo por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas, lo que constituye el objeto de la segunda alegación de la demanda de amparo, la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

3. La demanda de amparo ordena sus quejas exponiendo, en primer lugar, la eventual vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) para abordar en segundo término, y ligado íntimamente a esta primera violación del derecho fundamental señalado, la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Sin embargo, las circunstancias del caso aconsejan matizar los términos en que se exponen las quejas del recurrente, ya que el ahora recurrente en amparo no es en puridad el titular del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sobre cuya lesión erige el fundamento de sus alegatos en contra de las resoluciones judiciales que le condenaron por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas; y, por consiguiente, no puede esgrimir su lesión, por la simple razón, dado que es éste un derecho fundamental cuyo ejercicio es estrictamente personal (SSTC 30/1992, fundamento jurídico 4º, 228/1997, fundamento jurídico 7º; ATC 942/1985), de que no ha sido su domicilio el violado.

En consecuencia, como hemos hecho en otras ocasiones en las que el domicilio eventualmente violado no era el del demandante de amparo (SSTC 290/1994, 133/1995, 94/1996, y mutatis mutandis las SSTC 94/1999 y 139/1999 y los AATC 280/1994 y 30/1998) debemos ceñir nuestro examen a comprobar si la prueba de cargo obtenida para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente en amparo es, como él sostiene, constitucionalmente ilícita por haber sido obtenida con menoscabo de un derecho fundamental sustantivo, en este caso, de un tercero.

No obstante lo dicho, el análisis de la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente es inescindible del examen de la regularidad constitucional de la entrada y registro judicialmente autorizados en el inmueble ocupado por quien era coimputado en el proceso penal y finalmente fue absuelto de todos los cargos. La razón es obvia, ya que, si aquella entrada y registro vulneraron el art. 18.2 C.E., como sostiene el demandante de amparo, todas las pruebas de cargo que tengan su origen en esa violación de un domicilio son ilícitas, en los términos que se indican a continuación, y su empleo para enervar la presunción de inocencia puede constituir una lesión del art. 24.2 C.E., siempre que sean las únicas pruebas tenidas en cuenta por los órganos judiciales penales. Pues, en efecto, no sólo se produce una lesión del derecho a la presunción de inocencia de un sujeto por el hecho de que se obtengan ilícitamente pruebas con infracción de alguno de sus derechos fundamentales sustantivos, sino que, y así sucede en este caso, también es ilícita la prueba obtenida con infracción de los derechos fundamentales sustantivos de un tercero si su destino es enervar la presunción de inocencia del, en su caso, recurrente en amparo (SSTC 348/1993, 79/1994, 290/1994, 309/1994, 126/1995, 133/1995, 94/1996, 228/1997, 47/1998, 94/1999, 139/1999; AATC 317/1995, 30/1998).

4. Con arreglo a nuestra reiterada doctrina, la presunción de inocencia se viola cuando la prueba de cargo se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales sustantivos. En nuestra STC 94/1999 (fundamento jurídico 6º), donde abordamos un asunto similar al que ahora nos ocupa, recordamos el fundamento de la prohibición constitucional de la admisión como prueba de cargo de toda aquella obtenida con infracción de un derecho fundamental. Decíamos allí que esa prohibición es una regla jurídica objetiva, que si bien no está recogida en precepto constitucional alguno (aunque sí legal, art. 11.1 L.O.P.J.), ni en rigor deriva del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), se desprende ineluctablemente de la dimensión objetiva de todos y cada uno de los derechos fundamentales, que, en cuanto reglas objetivas básicas de todos los procedimientos seguidos por el Poder Público en el Estado democrático de Derecho y en particular de los judiciales, les impone su debida observancia, de forma que esos procedimientos, bien de creación de normas jurídicas o de su aplicación, quedan privados de toda legitimidad constitucional si transcurren al margen o sin respetar los derechos fundamentales, o si amparan sus menoscabos. Y esta exigencia derivada de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales posee una particular incidencia en los procesos penales donde su observancia debe ser aún más rigurosa y severa, si cabe, que en los restantes, ya que dicho proceso es el cauce formal a través del cual se apela y, según el caso, se somete al individuo al uso más intenso y extremo del ius puniendi del Estado (STC 81/1998, fundamento jurídico 2º).

Ese fundamento de la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, dada su posición preferente en el Estado democrático y social de Derecho y su cualidad de derechos inviolables inherentes a la persona (art. 10.1 C.E.), que impone la inexcusable necesidad de tutelarlos en todo caso, provoca la radical nulidad de todo acto jurídico contrario a los mismos. Por ello, y en la medida en que los órganos judiciales son los llamados por la Constitución para la regular y ordinaria protección de los derechos fundamentales (art. 53.2 C.E.), deberán rechazar el empleo de pruebas en los procesos de los que conozcan, obtenidas con infracción de derechos fundamentales, y muy en particular si dichas pruebas lo son de cargo en los procesos penales; lo que también podrá hacer valer el interesado aunque el derecho fundamental menoscabado sea el de un tercero, siempre que esa lesión suponga también una singular restricción o una vulneración sin más de los suyos (SSTC 114/1984, 81/1998, 49/1999, 94/1999; STEDH, caso Schenk, de 12 de julio de 1988).

Con arreglo a nuestra doctrina, se lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) cuando se traen a la causa pruebas que provienen de un registro domiciliario autorizado mediante la oportuna y motivada resolución judicial, pero practicado sin observar las condiciones previstas al efecto en la L.E.Crim., arts. 566 y sigs., y en particular en el art. 569 (el cual ha sido sometido a sendas reformas en 1992 y 1995). Ahora bien, cuando esas pruebas se han practicado en la vista oral como las únicas pruebas de cargo, y tienen su origen en una entrada y registro domiciliarios ilícitos, en los términos antedichos, se estará ante una infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.); aunque, con arreglo a nuestra jurisprudencia, no lo sea del derecho protegido en el art. 18.2 C.E. a la inviolabilidad del domicilio (SSTC 79/1994, 309/1994, 133/1995, 228/1997, 47/1998, 94/1999; AATC 349/1988, 58/1992, 223/1993, 126/1995, 317/1995).

Como hemos dicho expresamente desde la STC 290/1994, el único requisito necesario y suficiente por sí mismo para dotar de licitud constitucional a una entrada y registro de un domicilio, que no sea el consentimiento expreso de quien la ocupa o la flagrancia del delito, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o lo autorice (SSTC 133/1995, 228/1997). De manera tal que, si la entrada y registro domiciliario, que no deja de ser una simple diligencia de investigación (SSTC 22/1984, 207/1996), carece de la oportuna orden judicial o, como veremos a continuación, ésta no está debidamente motivada, lo así hallado en ese espacio vital que es el domicilio, objeto último de protección por el art. 18.2 C.E., no podrá llevarse a la vista del juicio oral como prueba de cargo (SSTC 384/1993, 94/1996, 94/1999, 139/1999; ATC 30/1998); y, en ocasiones, ni siquiera serán prueba aquellas otras que deriven de las primeras, siempre que entre ellas medie, lo que hemos dado en denominar en nuestros pronunciamientos, una conexión de antijuricidad (SSTC 49/1999 y 139/1999). De lo contrario, no sólo se habrá infringido el art. 18.2 C.E., sino también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) de quien haya sido condenado en razón únicamente de pruebas de cargo obtenidas violando el propio domicilio o el de un tercero.

5. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la resolución judicial que con arreglo al art. 18.2 C.E. puede autorizar la entrada y registro de una vivienda debe ser motivada, con el propósito de alejar de la decisión judicial todo automatismo, que no dejaría de ser una forma de arbitrariedad del poder público prohibida en el art. 9.3 C.E. (SSTC 22/1984, 144/1987, 160/1991, 76/1992, 211/1992, 126/1995, 171/1997, 50/1995, 139/1999; ATC 30/1998; SSTEDH caso Chappell, de 30 de marzo de 1989; caso Niemitz, de 16 de diciembre de 1992; caso Funke, de 25 de febrero de 1993). Una motivación que no es sólo la exigible a los efectos del art. 24.1 C.E. (SSTC 207/1996, 126/1995, 158/1996), sino una motivación más intensa cuya fundamentación, como acabamos de decir, radica en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.). Arbitrariedad que ha de conjurarse por el órgano judicial mediante la rigurosa y precisa exposición del insoslayable juicio de proporcionalidad entre la medida restrictiva adoptada y el derecho fundamental limitado, en atención a las circunstancias de cada caso (SSTC 341/1993, fundamento jurídico 7º; 50/1995, fundamento jurídico 7º).

En diversas ocasiones hemos señalado que esa resolución motivada, cuyo objeto específico debe ser precisamente la autorización o el mandamiento de entrada y registro, que debe ser dictada únicamente a tal fin (STC 22/1984, fundamento jurídico 5º), es un mecanismo preventivo, que no reparador, o, por así decir, un acto de comprobación de las circunstancias del caso, dirigido a la preservación del derecho a la inviolabilidad del domicilio ante restricciones del mismo ilícitas. Una medida singular de limitación de un derecho fundamental tan severa, como es la expedición de un mandamiento judicial de entrada y registro en un domicilio, para no incurrir en arbitrariedad, y, por consiguiente, en infracción del art. 18.2 C.E., debe exponer las razones que justifican dicha medida y en qué términos debe llevarse a cabo; esto es, debe poner de manifiesto el juicio de proporcionalidad exigible para todo acto específico de limitación de un derecho fundamental, so pena de lesionarlo. Pues, no hay que olvidar que la Constitución española habilita en su art. 18.2 al órgano judicial para acordar una singular medida restrictiva de un derecho fundamental en unas circunstancias concretas, por lo que sólo con el conocimiento de la motivación sobre la que ha cimentado dicha restricción es posible comprobar si ha respetado el derecho fundamental limitado en su contenido esencial, o si, simplemente ha privado singularmente a una persona del mismo.

En estos casos, el órgano judicial no sólo debe exteriorizar en su resolución las razones jurídicas que le han llevado a la decisión adoptada, lo que puede satisfacer las exigencias del art. 24.1 C.E., sino que es necesario, además, un mayor esfuerzo expositivo del órgano judicial en la fundamentación de la medida limitativa de aquellas libertades, sin que esta exigencia deba confundirse ni con un razonar extenso o con un razonar prolijo, ni nuestro examen de dicha motivación con un enjuiciamiento sobre la calidad o la precisión de la motivación (en general, por todas SSTC 158/1996, 151/1997, 175/1997 y 19/1999; respecto de la motivación de resoluciones que afectan al art. 18.2 C.E., SSTC 37/1989, 7/1994, 207/1996; ATC 30/1998). Sólo si el órgano judicial exterioriza con detalle las razones en las que ha basado su resolución autorizando o mandando la entrada en un domicilio, este Tribunal podrá examinar si el órgano judicial ha cumplido con su función tutelar del derecho a la inviolabilidad del domicilio o no, de forma que, a falta de dicha motivación o si ésta es defectuosa, no cabe duda que se habrá infringido el art. 18.2 C.E., que impone objetivamente ese deber de tutela, viciando con la nulidad todos los actos de ejecución de la orden judicial y los que de ella deriven (en términos generales, SSTC 200/1997, 33/1999).

Esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre el sacrificio que se le impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, 13/1985, 151/1997, 175/1997, 200/1997, 177/1998, 18/1999). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 5º; 290/1994, fundamento jurídico 3º; ATC 30/1998, fundamento jurídico 4º). A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarla la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente, teniendo en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal; y sin que sea necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una noticia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión (STC 47/1998, fundamento jurídico 3º) (la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido); la sospecha fundada de que pudiera encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos (su necesidad para alcanzar el fin perseguido); y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término se fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos (STC 81/1998), pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos a falta de otra indicación en el precepto constitucional sobre sus límites (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

6. Resta, por último, analizar si el órgano judicial cumple con su obligación de motivar en estos casos, bien con la remisión al oficio policial que interesó dicha medida o bien, sin necesidad de que esa remisión sea explícita, mediante una interpretación integrada de la resolución judicial y la petición policial. Pues en efecto, no debe soslayarse la distinción que acaba de hacerse entre la expresa remisión al oficio policial y la integración de éste con la resolución judicial como si de un todo se tratare, ya que, si, según las circunstancias, en principio podría ser constitucionalmente lícita la primera de las posibilidades, siempre con las debidas precauciones (SSTC 200/1997, fundamento jurídico 4º, 49/1999, fundamento jurídico 10, STC 139/1999, fundamento jurídico 2º), no cabe decir lo mismo de la segunda. La Constitución en su art. 18.2 habilita al órgano judicial en exclusiva para acordar semejante medida restrictiva del derecho a la inviolabilidad de domicilio, y sobre él recae la responsabilidad de la decisión que al respecto tome. Y no estará de más advertir sobre el extremo, ahora transcendente, de que aquí la remisión de una decisión judicial a otra decisión de un poder público no es de índole semejante a las que este Tribunal ha considerado admisibles a los efectos del derecho a una resolución judicial motivada (art. 24.1 C.E., por todos ATC 207/1999 y las allí citadas), dado que aquí la remisión no se hace a otra resolución judicial, sino a un oficio policial. Su función preventiva, con ser la de garante del derecho fundamental en cuestión, no consiste constitucionalmente, ni puede consistir a la luz del art. 18.2 C.E., en una mera supervisión o convalidación de lo pedido y hecho por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Quien adopta la decisión de limitar el derecho fundamental y establece en qué términos tendrá lugar dicha restricción es, constitucionalmente, el órgano judicial, quien no puede excusar su deber de resolver y motivar lo resuelto con la simple remisión a los motivos que aduzca otro poder público no judicial; sin perjuicio de que en ciertos casos y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, le sea posible complementar algunos de los extremos no esenciales de su mandamiento de entrada y registro, es decir, los que no constituyan el juicio de proporcionalidad, con los detalles que se hagan constar en el oficio policial, siempre que éstos también respondan al canon constitucional más arriba expuesto (SSTC 309/1994, 47/1998, fundamento jurídico 33º, 94/1999; AATC 333/1993, 30/1998; a título general STC 49/1999).

Dicho ésto sobre la remisión del mandamiento judicial de entrada y registro domiciliario, resulta evidente que no es de ningún modo aceptable la técnica de integración referida, en la que la motivación de la medida limitativa singular del derecho a la inviolabilidad del domicilio se extrae de la interpretación conjunta de, cuando menos, el oficio policial interesándola y la resolución judicial autorizándola. Semejante técnica no es sino una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C.E., donde es patente que, no sólo permite al órgano judicial competente adoptar semejante decisión, sino que, además, le ordena que sea él quien tome esa decisión, y en esa medida sea él también quien deba motivarla expresamente. Así pues, no es posible que la falta o deficiente motivación del órgano judicial oportuno sea suplida por una interpretación de conjunto que, en definitiva, vienen a realizar otros órganos judiciales en el proceso penal, distintos de aquél que, con arreglo al art. 18.2 C.E., debió decidir sobre la entrada y registro de un domicilio. Es éste un caso en el que la ausencia y falta de motivación y, en consecuencia, la lesión del concreto derecho fundamental no puede suplirse ni sanarse en las posibles instancias jurisdiccionales a las que se acuda, pues, en puridad, en esas instancias ya no cabe reparar la lesión infringida al derecho a la inviolabilidad del domicilio convalidando ex post una entrada y registro infundados y lesivos del art. 18.2 C.E..

7. En el caso que nos ocupa, similar a los resueltos por este Tribunal en sus SSTC 126/1995 y 139/1999, el Juez de Instrucción se limitó, en un formulario ad hoc, a declarar que había recibido el oficio policial, del que se desprende que "es de creer fundamentalmente" (sic) que en el domicilio ocupado por el Sr. Borja Dual "existen objetos o instrumentos procedentes de delito". A continuación se remite, sin mayor pormenor, a lo dispuesto en el Tít. VIII, Libro Segundo L.E.Crim., y acuerda decretar la controvertida entrada y registro.

De la simple lectura del Auto, de cuya literalidad se ha hecho mérito en los antecedentes de esta Sentencia, se colige la falta de motivación, en los términos en los que ésta debe darse a los efectos del art. 18.2 C.E., sin necesidad de examinar si hay o no remisión al oficio policial (que, por cierto, es tanto o más parco que la resolución judicial), o si es admisible o no el empleo de formularios estereotipados como el utilizado en esta ocasión (admisibles en principio, pues lo decisivo es que contengan la motivación constitucionalmente exigida: por todos ATC 145/1999, y las resoluciones de este Tribunal allí citadas). El Auto del Juez Instructor se ha limitado a cubrir, en el formulario pertinente, el origen de la petición del mandamiento y los datos personales del ocupante del domicilio y la dirección de este último, sin que nada se diga sobre los motivos que fundan las sospechas de la Guardia Civil, ni la clase y entidad de los posibles delitos de los que proceden los objetos que se sospecha están en aquel domicilio, ni cuáles puedan ser éstos y su relevancia para la investigación policial en curso, ni si era imposible obtener dichas pruebas por otros medios. El órgano judicial se ha limitado a cursar sin más una petición policial fundada en simples sospechas genéricas sin que las avale dato o circunstancia objetiva alguna, y sin que se encuadre en una instrucción penal; razones por las que, justamente en este caso, le era exigible al Juez de Instrucción un mayor esfuerzo en la fundamentación de su mandamiento de entrada y registro en un domicilio particular.

8. En fin, constatada la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio a causa de la ausencia de motivación del Auto que decretó la controvertida entrada y registro domiciliar, cumple ahora examinar si las pruebas halladas en dicho acto fueron las únicas de cargo allegadas a la vista oral y sobre las que se fundó la convicción incriminatoria, tanto del Juez de lo Penal como de la Audiencia Provincial, pues no cabe duda de que dichas pruebas de cargo serán nulas si han llegado al juicio como pruebas obtenidas directamente de la entrada y registro contrarios al art. 18.2 C.E. (por todas, STC 94/1999).

En el caso de autos, poco importa que el domicilio registrado haya sido el de un tercero (como lo fue en la STC 290/1994), puesto que el recurrente, parte en el proceso penal en el que resultó condenado a consecuencia de lo hallado en el domicilio de un tercero indebidamente registrado, posee un indudable interés legítimo en hacer valer en la instancia judicial oportuna, y eventualmente en el proceso de amparo constitucional, la nulidad de aquel registro y de las pruebas que traen su origen del mismo. Y no para preservar su derecho a la inviolabilidad del domicilio o el de un tercero, sino para esgrimir fundadamente su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

Hemos de recordar aquí una vez más la doctrina sentada por este Tribunal en materia de prueba ilícita en sus SSTC 114/1984, 81/1998, y 49/1999, recogidas todas ellas en las muy recientes 94/1999, 161/1999, 166/1999 y 171/1999, y muy en especial en la ya citada STC 94/1999, que versa justamente sobre un caso de inviolabilidad del domicilio. En lo que debemos detenernos ahora es en lo que este Tribunal ha dicho respecto de las llamadas pruebas de cargo directas ilícitamente obtenidas, así como de las pruebas de cargo indirectas o derivadas de las primeras, y que, en síntesis, no es sino que las primeras son inválidas y no cabe hacerlas valer en juicio. Respecto de las segundas, serán sólo inválidas en la medida en que estén jurídicamente ligadas de manera inescindible a las directas; esto es, si entre unas y otras hay lo que hemos denominado "conexión de antijuricidad", que debe anudarse, como expresó la Sentencia de Pleno 81/1998, al examen sobre si las necesidades esenciales de tutela de la realidad y la efectividad del derecho fundamental en cuestión, en este caso el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), exigen la expulsión del acervo probatorio de cargo de aquellas pruebas derivadas de las prohibidas en atención a la entidad objetiva de la vulneración sufrida (fundamento jurídico 6º).

Con arreglo a nuestra jurisprudencia, el canon de la conexión de antijuricidad entre prueba directa y prueba indirecta (por todas, STC 94/1999, fundamentos jurídicos 6º y 7º), cuyo fundamento no es otro que el propósito de alcanzar una efectiva preservación de los derechos fundamentales mediante una medida cuyo propósito sea disuadir de su lesión, parte de la ponderación de la índole y características de la vulneración, así como de su resultado, condicionándolo por regla general a lo que resulte de un juicio de experiencia que debe realizar, en principio, el órgano judicial encargado de valorar dicha prueba, y que debe consistir en si el conocimiento derivado de la misma, y su conexión con la principal y directa, hubiera podido adquirirse normalmente por medios distintos y autónomos de los que han causado la vulneración del derecho fundamental. Sin perjuicio de que a este Tribunal le quepa examinar si, no obstante, esa prueba derivada, que no ha sido considerada por el órgano judicial prueba contaminada por la prohibida, es suficiente o no para enervar la presunción de inocencia del acusado (SSTC 189/1998, 220/1998, 7/1999, 91/1999, 120/1999). También hemos dicho que la indagación y constatación de la conexión de antijuricidad debe venir ligada a un aspecto complementario, que no es otro que el referido a las circunstancias concretas en las que ha tenido lugar la obtención de la prueba derivada, como son el derecho fundamental sustantivo vulnerado, la entidad de esa vulneración y de la existencia o inexistencia de dolo o culpa grave en el ánimo de aquellos que han infringido del derecho fundamental sustantivo, entre otros factores a tener en cuenta, o el propósito de desalentar.

Nuestra jurisprudencia ha hecho ulteriores precisiones sobre este inicial canon de conexión de antijuridicidad. Hemos dicho que en algunas ocasiones el derecho fundamental sustantivo vulnerado constituye un elemento de definición del estatuto procesal básico del recurrente al proteger de forma instrumental su vida privada, sin cuya vigencia efectiva podría, también, vaciarse de contenido el sistema entero de los derechos fundamentales, y entre este tipo de derechos fundamentales sustantivos hemos incluido el derecho a la inviolabilidad del domicilio. En el presente caso, es obvio que la intensidad y gravedad de la lesión es menor, puesto que el derecho fundamental sustantivo, la inviolabilidad del domicilio, se refiere al ocupado por un tercero y no por el propio recurrente, cuya vida íntima o esfera privada protegida por el ámbito de su domicilio y garantizada por el art. 18.2 C.E. ha quedado salvaguardada e intangible. Hemos dicho también que posee capital relevancia el hecho de que la vulneración del derecho fundamental sustantivo sea empleado o sus efectos se utilicen directamente para condenar al recurrente, provocando así un evidente desequilibro en favor de quien recaba instrumentos probatorios con desprecio de los derechos fundamentales de otro y en contra del que será condenado. Por otro lado, hay que tener también en cuenta las circunstancias mismas en las que se produjo aquella vulneración del derecho fundamental sustantivo, en este caso de un tercero, y el comportamiento de quienes lo vulneraron, en función de la entidad de la lesión, lo que debe anudarse, como hemos dicho ya, a la necesidad de disuadir de estos actos lesivos de derechos fundamentales.

9. En el caso concreto, del conjunto de las actuaciones se deduce que las únicas pruebas de cargo practicadas en la vista oral, y que llevaron a los órganos judiciales a la convicción de que el ahora recurrente de amparo era autor y culpable de un delito de tenencia ilícita de armas, por el que resultó finalmente condenado, han sido el hallazgo material de la escopeta con sus cañones recortados en el domicilio registrado, que no era el del demandante de amparo, y, en el caso del Juez de lo Penal, las declaraciones de ambos encausados, tanto las del coimputado en cuyo domicilio se halló el arma, como las del recurrente de amparo, también inculpado ante la jurisdicción penal; pues las restantes declaraciones depuestas en el juicio oral por los agentes de la Guardia Civil y los testigos versaron, o bien sólo sobre las circunstancias del registro y el hallazgo del arma (así las declaraciones de los Guardias Civiles) o bien no versaron sobre la tenencia y manipulación del arma (caso de los dos testigos).

Pues bien, con arreglo a lo dicho por este Tribunal en ocasiones similares (SSTC 228/1997 y, en especial, STC 94/1999, fundamento jurídico 8º), la nulidad del registro se extiende al hallazgo del arma manipulada y al acta de la entrada y registro donde se recogió su resultado. Sin embargo, establecer si el testimonio del coimputado y las contradictorias declaraciones del recurrente se ven o no contaminadas por la ilicitud de aquellas pruebas directas, obtenidas con infracción del art. 18.2 C.E., requiere un examen más detenido.

Es cierto que las primeras declaraciones del coimputado ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción son la consecuencia directa de haberse hallado un arma, de la que no poseía la preceptiva licencia, en su domicilio, cuando ni parecía ser éste el objeto concreto del registro (y así se desprende tanto del tenor del oficio policial y del Auto del Juez de Instrucción, como de que así lo reconoció uno de los Guardias Civiles en su testimonio en la vista oral del juicio penal), ni hay indicio alguno que permita sostener que la detención del Sr. Borja Dual y sus declaraciones se hubieran obtenido con motivo de otras diligencias de investigación, dado que la única practicada respecto del delito de tenencia ilícita de armas por el que se condenó al solicitante de amparo fue, precisamente, a consecuencia de la entrada y registro en el domicilio del Sr. Borja Dual en busca de objetos de ilícita procedencia.

Sin embargo, no es menos cierto que el Sr. Borja Dual realizó su declaración en la vista oral con todas las garantías, y sin que resulte ahora relevante la posible motivación interna que le haya podido mover a realizarlas inculpando al recurrente de amparo (SSTC 51/1995 y 86/1995), y que sirvieron al Juez Penal, de consuno con las del recurrente, Sr. Bordás Polidura, para enervar la presunción de inocencia de ambos respecto de la comisión del delito de tenencia ilícita de ramas del art. 254 del C.P. vigente en aquel momento. Como también es cierto que no puede negarse el hecho mismo de que el arma existe y fue hallada, a pesar de la ilicitud constitucional del registro, cuya única consecuencia a estos efectos es que no puede traerse a la vista oral como prueba de cargo dicha existencia y hallazgo al ser una prueba obtenida con infracción del art. 18.2 C.E., pero no que deba eludirse el hecho mismo de que ese arma efectivamente se halló y existe (por todas, STC 161/1999).

En consecuencia, dado que es innegable que se halló un arma en el domicilio del coimputado, razón por la que fue detenido, se le tomó declaración y, finalmente, se le inculpó por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas; y dado que la declaración hecha por el Sr. Borja Dual sobre ese hecho estuvo rodeada de todas las garantías constitucionalmente exigibles, tanto las depuestas durante la instrucción del caso como luego en la vista oral, no cabe sino concluir que su testimonio no ha afectado ni menoscabado las necesidades esenciales de tutela de su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por esta razón, no es posible sostener que entre esta prueba testimonial y la ilicitud de la entrada y registro del domicilio del testigo, y las pruebas directas que de semejante acto se han derivado (hallazgo y existencia del arma y acta del registro en cuestión), exista una nexo de antijuricidad que la invalide.

A igual resultado debemos llegar respecto de las confesiones autoinculpatorias efectuadas por el recurrente ante la Guardia Civil y el Juez de Instrucción, y que han sido las tenidas en cuenta tanto por el Juez de lo Penal como por la Audiencia Provincial para formar su convicción incriminatoria, ya que en la vista oral negó su tenencia del arma y que le hubiese recortado los cañones. No sólo su confesión se produjo voluntariamente y con todas las garantías, pues consta en el atestado de la Guardia Civil obrante en los autos la diligencia de detención y lectura de derechos del Sr. Bordás Polidura en la que se dejó constancia de que se le informó de las causas de su detención y de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 520 L.E.Crim., y de su deseo de declarar, declaración hecha en presencia de un Letrado y en la que reconoce que había recortado los cañones de la escopeta, lo que ratificó ante el Juez de Instrucción en presencia de su Abogado (y de hecho el demandante de amparo no impugna estas diligencias por infracción del art. 24.2 C.E.). Además, la práctica de la confesión tuvo lugar en el transcurso de la instrucción abierta tras el hallazgo del arma manipulada, hecho cuya existencia es incontrovertible, y tras las declaraciones del coimputado Sr. Borja Dual ante la Guardia Civil y el Juez de Instrucción, efectuadas también con todas las garantías como se desprende de las actuaciones. Dichas declaraciones, que inculpaban al ahora recurrente de amparo y se reprodujeron en la vista oral, son independientes del registro inválido y de las pruebas contaminadas por su ilicitud constitucional. Este cúmulo de circunstancias, de acuerdo con lo que este Tribunal ha dicho en la STC 161/1999 (fundamento jurídico 4º), conduce derechamente a afirmar que se trata de diligencias, convertidas luego en pruebas de cargo independientes y válidas, ya que la voluntariedad de las declaraciones autoinculpatorias del demandante de amparo, efectuadas con todas las garantías, y su fundamento en hechos no contaminados por la ilicitud constitucional del registro domiciliario que está en el origen del proceso penal en cuestión, han roto la conexión antijurídica que pudiera vincularlas, más allá de lo puramente causal, al mencionado registro y a las pruebas que de él se derivaron, que hemos dicho resultan prohibidas.

Alcanzada la conclusión de que ni la prueba consistente en la declaración del coimputado Sr. Borja Dual, ni la del recurrente, en las especiales circunstancias en las que ésta se efectuó en la vista oral y se valoró por los órganos judiciales, se han obtenido con infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), como se sostiene en la demanda de amparo, no cabe sino afirmar que no ha habido tampoco violación de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por esa razón, que es la única esgrimida por el demandante de amparo en su recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 17 ] 20/01/2000 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/12/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Eugenio Bordás Polidura frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, que le condenaron como autor de un delito de tenencia ílicita de armas halladas al registrar un domicilio buscando efectos de procedencia ilícita.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia: Auto insuficientemente motivado para registrar el domicilio de un tercero, pero pruebas independientes que justifican la condena.

  • 1.

    El órgano judicial se ha limitado a cursar sin más una petición policial fundada en simples sospechas genéricas sin que las avale dato o circunstancia objetiva alguna, y sin que se encuadre en una instrucción penal, por lo que ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio [FJ 7].

  • 2.

    La resolución judicial que con arreglo al art. 18.2 C.E. puede autorizar la entrada y registro de una vivienda debe ser motivada (SSTC 22/1984, 50/1995 y 139/1999). Su función preventiva, con ser la de garante del derecho fundamental en cuestión, no consiste constitucionalmente, ni puede consistir a la luz del art. 18.2 C.E., en una mera supervisión o convalidación de lo pedido y hecho por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado [FFJJ 5 y 6].

  • 3.

    El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental cuyo ejercicio es estrictamente personal (SSTC 30/1992 y 228/1997; ATC 942/1985) [FJ 3].

  • 4.

    No sólo se produce una lesión del derecho a la presunción de inocencia de un sujeto por el hecho de que se obtengan ilícitamente pruebas con infracción de alguno de sus derechos fundamentales sustantivos, sino que, y así sucede en este caso, también es ilícita la prueba obtenida con infracción de los derechos fundamentales sustantivos de un tercero si su destino es enervar la presunción de inocencia del, en su caso, recurrente en amparo [FJ 3].

  • 5.

    La nulidad del registro del domicilio se extiende al hallazgo del arma manipulada y al acta de la entrada y registro donde se recogió su resultado (STC 228/1997) [FJ 9].

  • 6.

    El coimputado realizó su declaración en la vista oral con todas las garantías, y sin que resulte ahora relevante la posible motivación interna que le haya podido mover a realizarlas inculpando al recurrente de amparo (SSTC 51/1995 y 86/1995). Como también es cierto que no puede negarse el hecho mismo de que el arma existe y fue hallada (STC 161/1999). No es posible sostener que entre la prueba testimonial, y la ilicitud de la entrada y registro del domicilio del testigo, exista un nexo de antijuricidad que la invalide [FJ 9].

  • 7.

    Las confesiones autoinculpatorias efectuadas por el recurrente ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción se produjeron voluntariamente y con todas las garantías. Han roto la conexión antijurídica que pudiera vincularlas, más allá de lo puramente causal, al registro del domicilio y a las pruebas que de él se derivaron, que hemos dicho resultan prohibidas [FJ 9].

  • 8.

    Fundamento de la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (SSTC 114/1984, 81/1998, 49/1999, 94/1999; STEDH caso Schenk, de 12 de julio de 1988) [FJ 4].

  • 9.

    Doctrina constitucional sobre la prueba ilícita (SSTC 114/1984, 81/1998, y 49/1999, recogidas todas ellas en las recientes 94/1999, 161/1999, 166/1999 y 171/1999) [FJ 8].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro II, título VIII, f. 7
  • Artículo 520, f. 9
  • Artículo 566, f. 4
  • Artículo 569, f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 254, f. 9
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 5
  • Artículo 10.1, f. 4
  • Artículo 18.2, ff. 1 a 9
  • Artículo 24.1, ff. 5, 6
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 4, 8, 9
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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