La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2389-2007, interpuesto por la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados “Foro Judicial Independiente”, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada y asistida por la Letrada doña María Jesús Fariñas Matoni, contra el Auto de 12 de diciembre de 2006 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que acuerda el archivo del recurso contencioso-administrativo 72-2005 por pérdida sobrevenida de objeto y deniega la ampliación instada por la parte recurrente, reservando su derecho para que en el plazo de treinta días interponga el recurso procedente, y contra el Auto de 6 de febrero de 2007 del mismo órgano judicial que, desestimando un recurso de súplica, confirma el anterior. Han comparecido el Abogado del Estado, en nombre del Consejo General del Poder Judicial, y don José Ramón Navarro Miranda, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y asistido por el Letrado don Ramón Entrena Cuesta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de marzo de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados “Foro Judicial Independiente”, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se deja hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para su resolución de que trae origen el presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de septiembre de 2004 fue convocada la provisión de la plaza de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en los términos previstos en el art. 330 LOPJ. Presentados a esta convocatoria los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo José Moscoso Torres (núm. 277 en el escalafón, Presidente de la Sección Cuarta, de lo Civil, de dicha Audiencia Provincial), don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta (núm. 1968 en el escalafón, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife) y don José Ramón Navarro Miranda (núm. 2316 en el escalafón, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife), este último fue designado para el desempeño de la plaza convocada mediante el Real Decreto 2261/2004, de 26 de noviembre, que trae causa del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre anterior, en el que se acordó proponer para tal nombramiento a dicho Magistrado.
b) Contra el referido Real Decreto, y en impugnación del nombramiento realizado, la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados “Foro Judicial Independiente”, a la que pertenecía don Pablo José Moscoso Torres, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado con el número 72-2005 de los de su clase ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, fundándose la impugnación del nombramiento en su falta de motivación (art. 54.1.f de la Ley 30/1992), en su carácter arbitrario, en el sentido de inmotivado y caprichoso (art. 9.3 CE), y en que contradice los principios constitucionales de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas (arts. 103.3 y 23.2 CE). La demanda destaca, de un lado, que el art. 137.5 LOPJ prevé que “los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados”, motivación más necesaria cuando se trata de actos discrecionales, como son los de provisión de plazas por libre designación y, de otro, que los arts. 127 y 326 LOPJ, después de las reformas llevadas a cabo, respectivamente, por las Leyes Orgánicas 19/2003 y 2/2004, recogen una referencia expresa a los principios constitucionales de mérito y capacidad. En consecuencia concluye suplicando que “se declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17-11-04 (Real Decreto 2261/2004, de 26 de noviembre), por el que se nombra Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a don José Ramón Navarro Miranda … y, en consecuencia, se anule totalmente y se deje sin efecto alguno el mencionado Acuerdo”.
El Abogado del Estado, en nombre del Consejo General del Poder Judicial, y el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en representación de don José Ramón Navarro Miranda, contestaron a la demanda, respectivamente, en sendos escritos de 8 de junio de 2005 y de 18 de julio de 2005, alegando, en síntesis, que en la deliberación del órgano colegiado se había dado la motivación suficiente, adjuntando al efecto el acta de la sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 2004. Evacuados el resto de trámites propios de ese tipo de proceso, mediante diligencia de ordenación del Secretario de 9 de marzo de 2006 se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo.
c) Consta en el expediente del presente recurso de amparo el escrito que don José Ramón Navarro Miranda dirigió el mes de julio de 2006, no apreciándose bien en el sello de registro la fecha de entrada, al Consejo General del Poder Judicial, mediante el cual presentaba su dimisión al cargo de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, para el que había sido nombrado en el acto impugnado en el reseñado recurso contencioso-administrativo 72-2005, que se encontraba pendiente de resolución ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Don José Ramón Navarro Miranda exponía en él que, dado que la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo había sentado una nueva jurisprudencia por la que declaraba la anulabilidad de un nombramiento judicial por falta de motivación en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de propuesta, estimaba que, al amparo de lo dispuesto en el art. 338.2 LOPJ, procedía presentar su dimisión ante ese Consejo, evitando así la situación de interinidad de facto que implicaba la aplicación de aquella doctrina al recurso contencioso-administrativo 72-2005, pendiente de resolución.
En su reunión de fecha 20 de septiembre de 2006 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó, en relación al escrito de don José Ramón Navarro Miranda, dos Acuerdos: a) aceptar su dimisión del cargo de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con los efectos previstos en el art. 340 LOPJ; b) convocar de nuevo la provisión de la misma plaza, vacante por dimisión del Sr. Navarro Miranda. Dichos Acuerdos fueron objeto (según resulta de las actuaciones judiciales del recurso contencioso-administrativo 72-2005, donde figuran en su integridad) de dos Votos particulares disconformes (uno suscrito por ocho vocales, otro articulado por otro vocal) por entender que con ellos se pretendía evitar el pronunciamiento de una Sentencia adversa y permitir la aplicación de lo dispuesto en el art. 340 LOPJ, que otorga preferencia al cesado, durante los dos años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario no reservado a especialistas, originando así para don José Ramón Navarro Miranda un beneficio no justificado que, además, tendría repercusión desfavorable para las legítimas expectativas profesionales de terceros Magistrados.
d) La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando tomó conocimiento de ambos Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de 10 de octubre de 2006, dictó providencia ese mismo día acordando que se oyera “por plazo de diez días a las partes intervinientes en este recurso para que aleguen lo procedente sobre su continuidad”. La asociación profesional recurrente alegó que, al no producir, a su entender, dichos Acuerdos ni satisfacción extraprocesal ni pérdida sobrevenida del objeto, debía continuarse la tramitación del recurso contencioso-administrativo, cuyo objeto habría de ampliarse a los dos nuevos Acuerdos. Por Auto de 12 de diciembre de 2006 la Sección acordó: 1) de una parte, archivar el recurso contencioso- administrativo 72-2005 por pérdida sobrevenida de objeto, razonando al efecto que “habiéndose solicitado en el FJ 4 del escrito de demanda la pretensión de anulación del RD 2261/2004 éste ha quedado sin contenido y efecto por aplicación del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2006”, así como que ese Acuerdo evidencia “la pérdida de dicho objeto, pues el recurso inicial se dirige contra un nombramiento que, como consecuencia de la dimisión del nombrado, ya no existe”; 2) de otro, denegar la ampliación del recurso contencioso-administrativo a los dos nuevos Acuerdos ahora traídos a la causa, porque no hay conexión directa entre ellos y el inicialmente recurrido, si bien reservó expresamente a la parte recurrente su derecho a interponer contra estos Acuerdos el recurso procedente en el plazo de treinta días.
e) La asociación profesional recurrente presentó recurso de súplica contra el Auto de 12 de diciembre de 2006, argumentando que los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2006 suponen que el nombrado deja de ocupar la plaza de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, pero no declaran que el nombramiento que en su día se hizo no fuese conforme a Derecho, que era la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo, destacando que la anulación del nombramiento produciría efectos distintos de los ligados a la dimisión presentada y aceptada por el Consejo General del Poder Judicial, de suerte que el recurso contencioso-administrativo no ha perdido su objeto. Se afirma expresamente en el recurso que “el acto impugnado sigue existiendo y no ha dejado de producir efectos mientras no se declare la nulidad mediante sentencia”, y que “la circunstancia posterior de la dimisión del nombrado no ha privado de eficacia a tal acuerdo ni determina la desaparición real de la controversia”. El actor, de otro lado, insiste en que sí hay conexión directa entre la anulación del nombramiento y la aceptación de la dimisión de don José Ramón Navarro Miranda y la nueva convocatoria de la plaza, por lo que pide que se amplíe a los dos últimos Acuerdos referenciados el recurso contencioso-administrativo.
f) El recurso de súplica fue resuelto por Auto de 6 de febrero de 2007, que confirma el archivo y la denegación de ampliación acordados razonando en su fundamento jurídico segundo que, “como reconoce el Auto impugnado, la eliminación en el supuesto enjuiciado del acto recurrido por los sucesivos Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2006, que [aceptan] la dimisión al cargo de dicha Presidencia y [anuncian] para su provisión la vacante del mismo, da lugar a la desaparición del presupuesto procesal originario que el recurso implicaba”, y en el fundamento jurídico tercero que “no resulta viable hacer un pronunciamiento en relación con un acto, inicialmente impugnado, que ha sido eliminado por circunstancias posteriores que le privan de eficacia”.
3. La asociación profesional recurrente interpuso, mediante demanda registrada el 15 de marzo de 2007, recurso de amparo contra dichas resoluciones judiciales alegando que lesionaban el derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 CE en las vertientes de derecho a una resolución jurídicamente motivada, de derecho de acceso a la jurisdicción para obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones ejercidas y de derecho a no sufrir indefensión.
Para fundamentar la denuncia de lesión del derecho a una resolución jurídicamente motivada se aduce que la motivación del Auto de 6 de febrero de 2007 para archivar el recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2261/2004, de nombramiento de don José Ramón Navarro Miranda como Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (“la eliminación en el supuesto enjuiciado del acto recurrido por los sucesivos Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2006, que [aceptan] la dimisión al cargo de dicha Presidencia y [anuncian] para su provisión la vacante del mismo, da lugar a la desaparición del presupuesto procesal originario que el recurso implicaba”), parte de un presupuesto inexistente: la desaparición del acto recurrido y de toda su eficacia. Se razona ampliamente que los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2006 determinan que el Magistrado nombrado por el acto recurrido deja de ocupar la plaza de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, pero no que el nombramiento que en su día se hizo sea anulado, que era la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo, destacando que la anulación del nombramiento produciría efectos distintos de los ligados a la dimisión aceptada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Se destaca, así, en primer lugar, que ésta habilita la aplicación del art. 340 LOPJ, que otorga al cesante un privilegio a la hora de elegir nuevo destino en detrimento de los demás Magistrados de su categoría, beneficio que no sería de aplicación en caso de que su nombramiento se anulara; y, en segundo lugar, que mientras el cese por aceptación de su dimisión permite que el señor Navarro Miranda compute el tiempo que desempeñó el cargo como mérito en próximos concursos, como en la nueva convocatoria de la plaza de Presidente de la misma Audiencia Provincial, para la que fue nuevamente designado, la anulación del nombramiento excluiría la producción de tales efectos. Concluyéndose que, no produciendo satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente la aceptación de la dimisión del Magistrado inicialmente nombrado, ello, aun cuando dejó vacante la Presidencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, no significó la eliminación del acto de nombramiento que en su día se hizo ni ha hecho desaparecer los efectos desplegados por ese nombramiento, resultado éste que sólo se producirá cuando el nombramiento se anule por sentencia, de donde resulta que el punto de partida del razonamiento del Auto de 6 de febrero de 2007 (“eliminación en el supuesto enjuiciado del acto recurrido”, “acto, inicialmente impugnado, que ha sido eliminado por circunstancias posteriores que le privan de eficacia”) es inexistente, de suerte que la motivación de la resolución judicial sólo es aparente.
En segundo lugar se sostiene que se ha vulnerado el derecho a acceder a la jurisdicción y a la obtención normal de una resolución de fondo sobre las pretensiones ejercitadas, pues, habiéndose instado la anulación del Real Decreto 2261/2004, de nombramiento de don José Ramón Navarro Miranda como Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por falta de motivación (art. 54.1 Ley 30/1992), por arbitrario, en el sentido de inmotivado y caprichoso (art. 9.3 CE), y por contradecir los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE), los Autos impugnados, al apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo, cierran el paso a una resolución de fondo y lo hacen con apoyo, no en una norma con rango legal, que es lo que exige la doctrina de este Tribunal, sino con base en una doctrina jurisprudencial. Además, dado que, por las razones expuestas en la primera alegación, la aceptación de la dimisión no despliega los mismos efectos que la anulación solicitada del acto de nombramiento, los Autos impugnados, al derivar de aquélla la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo, han hecho una interpretación, si no irrazonable, sí rigorista o en exceso formalista, desconociendo la proporcionalidad entre los fines que preserva la concreta causa de terminación anticipada del proceso, aplicada, y el transcendental interés de obtener tutela judicial, que se sacrifica. Adicionalmente se afirma que sólo una interpretación de las normas de la jurisdicción contencioso-administrativa que, además de la continuación del proceso, condujese a la admisión de la solicitada ampliación del objeto del proceso sería conforme con el derecho de acceso a la jurisdicción y no enervaría el contenido prestacional de este derecho, puesto que la denegación de la admisión de la ampliación del recurso desconoce la tutela judicial efectiva, dado que la inaplicación indebida de las normas que la prevén (arts. 34 y 36 LJCA) obliga a la actora a soportar una carga procesal excesiva, al tener que iniciar una nueva vía judicial contencioso- administrativa para impugnar el Acuerdo de aceptación de la dimisión y la nueva adjudicación de la misma plaza judicial a favor del Magistrado dimisionario; en todo caso la aplicación de los preceptos que regulan la ampliación del recurso resulta procedente, ya que, si con la dimisión presentada, respecto a cuya aceptación se solicitaba la ampliación del recurso, se pretendía eludir una decisión sobre la conformidad a Derecho del acto de nombramiento es claro que existe conexión directa entre aquella dimisión y este acto de nombramiento.
En fin, en la demanda se sostiene, en tercer lugar, que la ausencia de una decisión de fondo en el proceso previo coarta, si no suprime, el derecho de alegación y defensa en el futuro proceso a interponer contra el nuevo nombramiento efectuado a favor del mismo Magistrado, de manera que también desconoce ese derecho fundamental en la faceta señalada de la no indefensión. En efecto, la falta de decisión sobre el fondo en este proceso, que trae como consecuencia la falta de declaración de ilegalidad y, como corolario, la falta de anulación del acto de nombramiento recurrido, implica que en el otro proceso necesariamente se tenga que partir de la plena validez y eficacia de dicho nombramiento, con lo cual no se podrá alegar su falta de eficacia en el mencionado segundo proceso, lo que tiene especial transcendencia, porque ya no podría ser utilizada en éste la alegación de que la circunstancia de que don José Ramón Navarro Miranda nunca había desempeñado cargo alguno como titular en un órgano colegiado acreditaba que su nombramiento para el cargo de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desconocía los principios de mérito y capacidad, motivo que sí podría haberse usado si en el primer proceso, como de hecho pretendía en él la asociación recurrente, se hubiera anulado el nombramiento inicial para ese mismo cargo que se hizo a favor de aquel Magistrado.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 24 de julio de 2008, se acordó conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
5. La asociación profesional recurrente presentó alegaciones, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de septiembre de 2008, en las que, por lo que aquí interesa, insistió someramente en los puntos que había desarrollado en la demanda de amparo, añadiendo la referencia a un hecho producido con posterioridad: que la nueva convocatoria de la plaza de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife había sido igualmente adjudicada al Magistrado dimisionario y que en el informe de la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial, previo al Acuerdo plenario proponiendo el nombramiento, se pondera como mérito el desempeño del cargo derivado del acto de nombramiento recurrido en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa este recurso de amparo.
6. El 17 de octubre de 2008 evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio público. A su juicio, como la propia demanda viene a reconocer, las tres denuncias de vulneración aparecen conectadas, puesto que, en realidad, las quejas formuladas parten de la insatisfacción del interés de la parte actora en la apreciación por la Sala actuante de una causa que cierra el proceso y avoca a la inexistencia de una resolución sobre su fondo, lesionando así el derecho a acceder a la jurisdicción. Y tras esta observación previa el Fiscal pasa a examinar los elementos del canon de control de constitucionalidad propio de este derecho fundamental y su proyección sobre los hechos que individualizan el supuesto enjuiciado.
Según entiende no asiste razón a la asociación recurrente en su denuncia de que el óbice apreciado (desaparición sobrevenida del objeto) carece de fundamento legal, tratándose simplemente de una creación jurisprudencial, pues la aplicación con carácter supletorio de la Ley de enjuiciamiento civil en los procesos contencioso- administrativos, que prescriben la disposición final primera y el art. 4 LJCA, determina que el art. 22 de aquel cuerpo legal (“cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa”) brinde a esa causa de terminación anticipada del proceso la cobertura de una norma legal como el derecho invocado requiere. A su juicio, siendo ello así, lo crucial en este recurso de amparo es verificar si la interpretación efectuada en la aplicación del concreto motivo apreciado para el cierre del proceso sin resolución de fondo respeta el principio hermenéutico pro actione o, por el contrario, presenta elementos de formalismo o rigor excesivo o que la hagan desproporcionada en relación con los fines que preserva y la consecuencia de privación de la obtención de una resolución de fondo que conlleva.
Con este fin analiza la fundamentación de la decisión judicial de archivo a la luz de la ratio de la norma que la autoriza, lo cual le lleva a una referencia al sentido último de la norma contenida en el art. 22 LEC que, según él, está claramente orientada a evitar el seguimiento de procesos absurdos, absolutamente innecesarios por su inutilidad. De un modo más preciso, afirma el Ministerio público, “partiendo de su dicción literal, lo cierto es que la terminación del proceso, por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, se anuda a que deje de haber, esto es, deje de concurrir y no subsista, interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva pretendida. Se establece, por tanto, una íntima conexión con la ‘efectividad’ del derecho fundamental concernido: la obtención de tutela judicial efectiva (art. 24 CE), lo que obliga a efectuar en cada caso un análisis de la pervivencia del interés legítimo en conseguirla, lo cual debe llevar a una llamada de atención sobre el especial cuidado que el órgano judicial debe poner en su aplicación, pues determina la terminación del proceso privando de un resolución de fondo, lo que incide directamente en el derecho al acceso a la jurisdicción”. Y, sigue diciendo, “parece evidente que, por las importantes consecuencias que conlleva una decisión al respecto y su incidencia directa en derecho fundamental de las características del afectado, la pérdida de interés en la obtención de tutela judicial pretendida ha de ser, en cualquier caso, completa … y no cabe duda de que la imposibilidad de una ejecución en sus propios términos de la sentencia no conlleva ausencia de interés legítimo en obtenerla”. Pues bien, sentadas estas premisas que han de guiar la ponderación de la proporcionalidad de la decisión judicial de archivo, concluye que “el acto recurrido, cuya anulación se pedía, no ha sido realmente eliminado, ni en sí, ni completamente, en todas sus consecuencias y eficacia, pues ha permanecido como acto válido y regular que ha desplegado y despliega, incluso tras la dimisión y su aceptación —actos ajenos al proceso, de única participación por los demandados y no dirigido a la satisfacción de las pretensiones de la actora—, efectos directamente vinculados a los motivos alegados y pretensiones deducidas por la demandante, por lo que la pretensión de anulación no había devenido inútil y sí podría entenderse que tenía sentido tras la dimisión, por pervivencia de un interés legítimo en la obtención de una completa tutela judicial efectiva y ello, no solo en referencia a futuros procesos, sino por relación directa con el entablado y constante”. Además, tratándose de un recurso de una Asociación de Jueces y Magistrados, el interés legítimo de ésta en la obtención de una tutela judicial efectiva estaba, como argumenta expresamente la demanda contencioso-administrativa, en que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad (arts. 103.3 y 23.2 CE), lo que explica que “la obtención de una sentencia declarativa de la nulidad solicitada tenía una transcendencia añadida —incluso colectiva — a la mera referencia al ‘acto’, y cabe sostener que podría demandar la exigencia de un canon reforzado del control de ajustamiento de esta concreta decisión de cierre del proceso a los parámetros constitucionales”.
El Fiscal reconoce, en fin, que, además de la vulneración principal del derecho invocado, la asociación recurrente imputó la lesión de ese mismo derecho fundamental de acceder a la jurisdicción a la decisión judicial de rechazar la ampliación del objeto del recurso solicitada, afirmando que “no parece pueda ser analizada en los mismos parámetros, en la medida en que, desde la perspectiva constitucional, no concretándose una decisión de cierre al acceso, sino de remisión a una vía de promoción en otro proceso contencioso-administrativo, no puede ser analizada a la luz de los principios expuestos”.
Por todo ello el Fiscal interesa que se admita la demanda, dado su contenido constitucional, en relación a la posible afección del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
7. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art.11.2 LOTC, acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 72-2005. Asimismo acordó requerir al órgano judicial indicado para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la asociación recurrente en amparo, para que, en plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, todo ello condicionado a que la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, en el plazo de diez días, aportase escritura de poder original acreditativa de la representación en que actúa, lo que se cumplimentó mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2008.
8. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó por medio de escrito de fecha 22 de diciembre de 2008, y el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don José Ramón Navarro Miranda, se personó mediante escrito de 22 de enero de 2009. Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2009 la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personados y partes en el procedimiento al Abogado del Estado y al Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en la representación que respectivamente ostentan, dando vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, todo ello a condición de que Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso aportara, en el plazo de diez días, escritura de poder original que acreditase la representación en la que actúa, lo que cumplimentó mediante escrito de 12 de febrero de 2009.
9. El 27 de febrero de 2009 presentó escrito de alegaciones el Fiscal, repitiendo literalmente las consideraciones que previamente había formulado al evacuar el traslado conferido con motivo del trámite del art. 50.3 LOTC, interesando de la Sala que, habiéndose privado a la asociación recurrente de su derecho al acceso a la jurisdicción y a la consecuente obtención de una resolución fundada en Derecho, dicte sentencia otorgando el amparo solicitado en relación a esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.
10. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 5 de marzo de 2009, comienza, al igual que el Fiscal, resaltando que, aun cuando la demanda alega diversas violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, la cuestión central planteada debe reconducirse al derecho de acceso a la jurisdicción y a la normal obtención de una decisión de fondo, que se lesiona tanto cuando se considera inadmisible un recurso contencioso-administrativo como cuando se le pone fin anticipadamente con arbitrariedad, irrazonabilidad, error patente o desconocimiento las exigencias propias del principio pro actione.
También, en la misma línea que el Ministerio público, destaca que el demandante de amparo imputa la lesión del derecho de acceder a la jurisdicción, además de a la decisión de archivo del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida del objeto, a la denegación de la ampliación de dicho recurso a los nuevos Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, descartando la apreciabilidad de esta segunda vulneración del derecho invocado con dos argumentos. De un lado, porque, si la decisión de archivo no puede considerarse lesiva del derecho a acceder a la jurisdicción para obtener una resolución de fondo, otro tanto habrá de afirmarse respecto a la denegación de la ampliación. Y además, y este es el segundo argumento, porque tampoco se habría producido lesión en caso contrario, puesto que los Autos impugnados reservan a la asociación recurrente la posibilidad de recurrir independientemente en vía contencioso-administrativa, en el plazo de treinta días, los actos a que se refería la ampliación, pudiéndose en esa vía judicial plantear todas las cuestiones relevantes en el caso y, en consecuencia, obtenerse una tutela judicial plena.
El Abogado del Estado, aludiendo ya a la primera y principal vulneración alegada, mantiene, como hizo también el Fiscal, que, siendo el art. 22 LEC de aplicación supletoria a este proceso contencioso-administrativo en virtud de la disposición final primera y el art. 4 LJCA, la decisión de archivo por pérdida sobrevenida del objeto a la que se imputa la lesión del derecho a acceder a la jurisdicción tiene cobertura legal adecuada, y que la aplicación que de dicha norma legal hacen los Autos impugnados no lesiona el derecho invocado, y recuerda que no toda interpretación judicial desacertada vulneraría tal derecho, siendo necesario para acoger una pretensión de amparo que la resolución judicial frente a la que se formule pueda considerarse irrazonable o contraria al principio pro actione.
Con la finalidad de mostrar que el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de aceptación de la dimisión del Magistrado inicialmente nombrado equivale, en el sentido de que produce los mismos efectos, a la anulación del acto de nombramiento, determinando así que la asociación recurrente haya perdido todo interés jurídico en la continuación del proceso, el Abogado del Estado hace una exégesis de la decisión judicial de archivo, partiendo de la Sentencia de 29 de mayo de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que anuló el Real Decreto 1826/2004, de designación del Presidente de la Audiencia Nacional, por insuficiencia en la motivación de la propuesta elevada por el Consejo General del Poder Judicial, sosteniendo que una eventual resolución estimatoria de las pretensiones ejercitadas en este recurso contencioso-administrativo se fundaría igualmente en la ausencia de motivación del acto de nombramiento del Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y no en la disconformidad de dicho nombramiento con los principios constitucionales de mérito y capacidad, vicio que, siendo de anulabilidad, podría ser salvado posteriormente por un nuevo nombramiento cuya propuesta fuera efectuada con la motivación necesaria. De este modo el efecto práctico del cese del Magistrado en virtud de la aceptación de su dimisión no diferiría del que se habría seguido de una eventual estimación de la pretensión de anulación del acto de nombramiento deducida por la Asociación recurrente. Deteniéndose en las precisas alegaciones del demandante, el Abogado del Estado sostiene que, aun cuando se hubiera anulado el acto de nombramiento, el Presidente dimisionario habría podido beneficiarse del privilegio de elegir adscripción con preferencia al resto de Magistrados que le atribuye el art. 340 LOPJ, pues esta facultad electiva, al estar reconocida a “los Presidentes … de las Audiencias Provinciales que cesaren en sus cargos”, puede perfectamente aplicarse en sus propios términos tanto a los Presidentes dimisionarios como a los Presidentes cesados por anulación de su nombramiento en Sentencia, al menos cuando no les resulta imputable el vicio determinante de la invalidación. Y lo mismo ocurriría con la toma en consideración de su cargo de Presidente de Audiencia Provincial como mérito computable en un nuevo concurso, ya que lo ha desempeñado realmente y en virtud de un título que, por provenir de órgano competente, tiene apariencia de validez.
11. La representación de la asociación demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 10 de marzo de 2009, en el que se limita a ratificar o reiterar los hechos y fundamentos de derecho que desarrolló en su demanda de amparo y en su escrito de 16 de septiembre de 2008, alterándolos sólo para reconocer que, en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, la decisión de archivo se ampara en la causa legal prevista en el art. 22 LEC, norma que, a su juicio, se ha interpretado con desconocimiento de las exigencias del principio pro actione.
12. La representación de don José Ramón Navarro Miranda presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 12 de marzo de 2009, solicitando, en primer término, la inadmisión del recurso de amparo, pues, a su juicio (tratándose de un supuesto en el cual la alegación del recurrente, al referirse a que no había obtenido una resolución de fondo de las pretensiones que dedujo en el recurso contencioso-administrativo, desembocaría en un caso de incongruencia omisiva), habría sido necesario para agotar la vía judicial previa el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241.1 LOPJ. Aparte de este óbice procesal, ya en cuanto al fondo, arguye que la dimisión de su mandante priva de eficacia a la resolución recurrida en el recurso contencioso-administrativo 72-2005, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, la cual solo perviviría si, además de la pretensión de anulación planteada por la Asociación recurrente, se hubiera suscitado por alguno de los otros dos concursantes una pretensión de plena jurisdicción tendente a que el cargo se le adjudicara en lugar de al nombrado, pero esto no ocurrió, en la medida que dichos dos concursantes se aquietaron.
13. Mediante providencia de 23 de abril de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 12 de diciembre de 2006 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo 72-2005 y contra el Auto de 6 de febrero de 2007 del mismo órgano judicial que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior. Estos Autos, apreciando que los Acuerdos de 20 de septiembre de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (que aceptan la dimisión con los efectos previstos en el art. 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, del Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y, dado que había quedado vacante por dimisión, convocan de nuevo la provisión de dicha plaza) suponen la eliminación del acto de nombramiento del Presidente dimisionario que había sido impugnado en el recurso contencioso-administrativo 72-2005, han declarado y confirmado que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los referidos Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha perdido objeto por la desaparición de su presupuesto procesal originario. La Asociación Profesional de Jueces y Magistrados “Foro Judicial Independiente”, recurrente en el indicado proceso contencioso-administrativo y demandante en este recurso de amparo, considera que la decisión judicial de archivo acordada en los Autos lesiona, en los términos expuestos con detalle en los antecedentes, el derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 CE en las vertientes de derecho a una resolución jurídicamente motivada, de derecho de acceso a la jurisdicción para obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones ejercidas y de derecho a no sufrir indefensión.
Tanto el Ministerio público como el Abogado del Estado sostienen que, aun cuando la demanda alega diversas violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, la cuestión central planteada debe reconducirse al derecho de acceso a la jurisdicción y a la normal obtención de una decisión de fondo. También coinciden en que, siendo el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de aplicación supletoria a este proceso contencioso-administrativo, en virtud de la disposición final primera y el art. 4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), la decisión de archivo por pérdida sobrevenida del objeto a la que se imputa la lesión del derecho a acceder a la jurisdicción encuentra la cobertura legal adecuada que exige la doctrina del Tribunal Constitucional para no lesionar el derecho fundamental invocado. Difieren, no obstante, en la conclusión a la que llegan. El Fiscal, entendiendo que la ratio del art. 22 LEC, que ha de regir su interpretación, “se anuda a que deje de haber, esto es, deje de concurrir y no subsista, interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva pretendida”, y que en este caso “el acto recurrido, cuya anulación se pedía, no ha sido realmente eliminado, ni en sí, ni completamente, en todas sus consecuencias y eficacia, pues ha permanecido como acto válido y regular que ha desplegado y despliega, incluso tras la dimisión y su aceptación —actos ajenos al proceso, de única participación por los demandados y no dirigidos a la satisfacción de las pretensiones de la actora—, efectos directamente vinculados a los motivos alegados y pretensiones deducidas por la demandante”, concluye que, a su juicio, se ha lesionado el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado. Por el contrario el Abogado del Estado sostiene que una eventual resolución estimatoria de las pretensiones ejercitadas en este recurso contencioso- administrativo habría de fundarse, al igual que la Sentencia de 29 de mayo de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que anuló el Real Decreto 1826/2004, de designación del Presidente de la Audiencia Nacional, en la completa ausencia de motivación del acto de nombramiento del Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y no en su disconformidad con los principios constitucionales de mérito y capacidad, vicio aquel que, siendo de anulabilidad, podría ser subsanado posteriormente por un nuevo nombramiento cuya correspondiente propuesta fuera elevada con la motivación necesaria. Añade, para justificar la equivalencia entre la aceptación de la dimisión y la eventual anulación del acto de nombramiento, y en esto diverge de lo argüido por la asociación recurrente y el Fiscal, que el beneficio de adscripción preferente ex art. 340 LOPJ y la posibilidad de hacer valer el tiempo desempeñado en el cargo controvertido como mérito en sucesivas convocatorias se mantendrían aun en el caso de un eventual pronunciamiento estimatorio de la pretensión del demandante que anulase el acto de nombramiento.
La representación de don José Ramón Navarro Miranda propugna, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa y, en cuanto al fondo del asunto, entiende, como el Abogado del Estado, que, dado que la aceptación de la dimisión del Magistrado nombrado produce los mismos efectos que la eventual anulación del acto de nombramiento, la controversia ha desaparecido, siendo constitucionalmente intachable la decisión de archivo adoptada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
2. Antes de adentrarnos en el análisis del fondo de las alegaciones que vertebran el recurso de amparo corresponde considerar el óbice procesal planteado por la representación de don José Ramón Navarro Miranda, consistente en que, tratándose de un supuesto en el cual la alegación del recurrente, de ser procedente, daría lugar a un caso de incongruencia omisiva lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habría sido necesario para agotar la vía judicial previa el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241.1 LOPJ, óbice procesal que debemos descartar, pues, desde el punto de vista constitucional, son distintos los casos de que, habiendo accedido a la jurisdicción el demandante porque ha obtenido una resolución de fondo ésta haya dejado imprejuzgada una determinada pretensión, supuesto en el que ha de apreciarse incongruencia omisiva, y de que el demandante no haya obtenido ninguna tutela judicial porque el órgano judicial resolviendo terminar anticipadamente el proceso no se haya pronunciado sobre ninguna de las pretensiones, supuesto éste en el cual la vertiente afectada del derecho a la tutela judicial efectiva es la del derecho de acceder a la jurisdicción. Además, aun cuando se tratara de un supuesto de incongruencia omisiva, tampoco sería necesario en este caso, para entender agotada la vía judicial previa al recurso de amparo, la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones, porque ya se planteó ente el Tribunal Supremo la denuncia de tal posible lesión mediante la interposición de recurso de súplica contra el Auto de 12 de diciembre de 2006, recurso resuelto por el Auto de 6 de febrero de 2007, confirmatorio del anterior, con lo que resulta salvaguardada en el caso la subsidiariedad del recurso de amparo (por todas, STC 124/2007, de 21 de mayo, FJ 3).
3. Aun cuando ninguna de las partes en este proceso constitucional la haya suscitado como cuestión previa, tenemos que fijar nuestra atención, por ser un tema de influencia determinante en su decisión final, en el interés que sustenta la actuación procesal de la asociación recurrente. Ante todo, prima facie, el interés que justifica su legitimación activa es su condición de parte en el recurso contencioso-administrativo 72-2005, que lleva aparejada el derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones ejercitadas, salvo, claro está, que concurra una causa de inadmisión o de terminación anticipada del proceso según resulte de lo establecido en una norma legal interpretada razonable y proporcionadamente.
Ahora bien, hay otro interés de la asociación profesional en que prospere la pretensión de anulación deducida en el recurso contencioso-administrativo 72-2005 que, por las circunstancias de este recurso de amparo, adquiere una mayor relevancia, interés cuya satisfacción o no por los Autos impugnados resulta decisiva para reputar lesionado o no el derecho invocado. En la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3, como conclusión de un estudio detallado de la doctrina de este Tribunal en relación con la legitimación activa de las asociaciones, dijimos que: “se ha venido exigiendo para apreciar la existencia de un interés legítimo de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que, además de las condiciones que anteriormente se han señalado, exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes. Se recurrió a la noción de interés profesional para apreciar la legitimación activa de una Asociación de Fiscales para impugnar el nombramiento de un Fiscal por el Gobierno en la STC 24/1987, 25 febrero”. Sentencia esta última en cuyo fundamento jurídico 3 advertimos que: “la Sentencia recurrida niega legitimación activa a la Asociación de Fiscales para recurrir contra un Decreto que promueve a la categoría de Fiscal del Tribunal Supremo a un miembro de la carrera fiscal … Dicha interpretación es claramente restrictiva y en tal sentido vulneradora del derecho fundamental de la asociación demandante y ello porque, al margen de que el acto de nombramiento recurrido tenga una proyección sobre intereses personales que sólo cabe ejercitar al que sea titular de ellos, no puede desconocerse que dicho acto también incide directamente en el interés profesional de que la promoción de los Fiscales se lleve a efecto por el procedimiento que la asociación estima haber sido desconocido por el Decreto recurrido, pues no puede ser extraño a este interés profesional el margen de discrecionalidad administrativa con que se realicen los ascensos y promociones en la carrera fiscal”.
Es claro que, conforme a la doctrina transcrita, la asociación profesional recurrente tiene un interés legítimo en la pretensión de anulación del Real Decreto 2261/2004 interesada en el recurso contencioso-administrativo 72-2005, interés concretado en el profesional de que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales observen escrupulosamente los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad. Este interés, teniendo un perfil difuso, trasciende el puramente individual de los Magistrados que pudieran tener interés en cualquier plaza para la que el Presidente dimisionario, como consecuencia de la preferencia derivada de las circunstancias de haber desempeñado el cargo del que dimitió, pudiera ser nombrado. Por todo ello, y como más adelante se reiterará, la asociación profesional recurrente tiene interés en que el acto de nombramiento recurrido sea anulado por el mero hecho de que sirve a su finalidad de promover que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad, aun en el caso de que esta anulación no pueda ser ejecutada en sus propios términos.
4. Despejado el óbice procesal, y establecido cuál es el perfil característico del interés de la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados recurrente, corresponde ahora ponderar si los Autos impugnados han vulnerado o no el derecho de esta asociación a acceder a la jurisdicción. Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 217/1994, de 18 de julio; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.
Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.
En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, por todas).
5. El análisis, a la luz del canon de control de constitucionalidad establecido, de las circunstancias que caracterizan el supuesto enjuiciado ha de determinar si se ha producido o no en el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento lesión del derecho de acceso a la jurisdicción. Al efecto nuestro examen ha de comenzar verificando si la decisión judicial de archivo cerró o no el proceso sin que el demandante obtuviera una primera tutela judicial en relación a las pretensiones ejercitadas, comprobación que ha de partir necesariamente de la comparación entre la pretensión deducida y la argumentación de la decisión de archivo contenida en los Autos impugnados.
La pretensión deducida en un proceso, según doctrina constante de este Tribunal, elaborada en el contexto de la proscripción de la incongruencia pero igualmente trasladable a este ámbito, se integra por el petitum y por la causa petendi. En este caso, como ha quedado reseñado con detalle en los antecedentes, el demandante pretendía que el acto de nombramiento se declarase no conforme a Derecho y, en consecuencia, se anulara totalmente y se dejara sin efecto alguno, sosteniéndose tal petición en la ausencia de motivación del acta, lo que lo convertía en arbitrario, y en su disconformidad con los principios constitucionales de mérito y capacidad.
Por su parte el Auto de 12 de diciembre de 2006 ordena el archivo del proceso contencioso- administrativo porque, a juicio del Tribunal, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de aceptación de la dimisión del Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife evidencia la pérdida sobrevenida de su objeto, “pues el recurso inicial se dirige contra un nombramiento que, como consecuencia de la dimisión del nombrado, ya no existe”, y el Auto de 6 de febrero de 2007, al resolver el recurso de súplica, confirma la decisión de archivo diciendo que “la eliminación en el supuesto enjuiciado del acto recurrido, que era la pretensión anulatoria del Real Decreto 2261/2004, 26 de noviembre, sobre el nombramiento del Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por los sucesivos Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2006, … da lugar a la desaparición del presupuesto procesal originario que el recurso implicaba”.
De una superficial comparación entre la pretensión rectora del proceso contencioso- administrativo y el fundamento de la decisión de archivo que contienen los Autos impugnados se desprende que estos últimos, al decidir que la aceptación por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la dimisión del nombrado elimina el acto de nombramiento recurrido en aquél proceso, dando lugar a la desaparición del presupuesto procesal originario que el recurso implicaba y, en consecuencia al archivo del proceso, no están resolviendo nada acerca de si el nombramiento que en su día se hizo es válido o, por el contrario, por no ser conforme a Derecho, debe ser anulado, y menos aún sobre la arbitrariedad de dicho nombramiento por ausencia completa de motivación o como consecuencia de su disconformidad con los principios constitucionales de mérito y capacidad, sino que, determinando el cierre del proceso por falta sobrevenida de un requisito procesal, impiden la producción de un primer pronunciamiento judicial sobre las pretensiones ejercitadas en él.
En este estadio inicial del análisis no importa si, tal como presuponen los Autos impugnados, la dimisión del nombrado equivale, en el sentido de que produce los mismos efectos, a la desaparición sobrevenida del acto de nombramiento recurrido en el proceso contencioso-administrativo, cuestión a la que atenderemos más adelante. Lo único relevante ahora es el dato formal de que esta decisión judicial, acertada o no, entendiendo que falta sobrevenidamente un presupuesto procesal pone fin al proceso sin que el demandante haya obtenido una primera respuesta judicial respecto de las concretas pretensiones en él ejercitadas.
6. Ahora bien, entrando ya en un segundo estadio del análisis, y partiendo de la consideración del derecho de acceso a la jurisdicción como derecho de configuración legal, la decisión judicial de archivo que nos ocupa, aun cuando cierre el paso al pronunciamiento de una primera resolución judicial acerca de la pretensión ejercitada por el demandante, será constitucionalmente admisible con la óptica del derecho fundamental invocado si está amparada en una causa prevista en una norma de rango legal que haya sido interpretada de un modo razonable y proporcionado.
De acuerdo a ello no cabe compartir el alegato que la asociación recurrente hizo en la demanda de amparo de que la decisión de archivo por pérdida sobrevenida del objeto que contienen los Autos impugnados se apoye, en lugar de en un precepto legal que la autorice, en una mera doctrina jurisprudencial, pues, tal como sostienen el Fiscal y el Abogado del Estado, la condición de supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil prevista por la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que dicha decisión de archivo encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC, en la medida que éste, bajo la rúbrica “Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto”, prevé que el Tribunal puede poner fin al proceso mediante Auto “cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa”. El último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, “dejare de haber interés legítimo” en obtener la tutela judicial efectiva pretendida “por cualquier otra causa” distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso.
7. Corresponde a continuación, ya en una tercera fase de nuestro análisis, examinar si los Autos impugnados, al entender que en el caso concreto la aceptación por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la dimisión del nombrado equivale, en el sentido ya mencionado, a la eliminación del acto de nombramiento, lo que supondría la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, han aplicado la causa legal prevista en el artículo 22 LEC con arreglo a criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; y 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2, por todas).
La respuesta a esta cuestión ha de partir de la individualización de la ratio del precepto aplicado. La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía, interés que en este caso es, como precisamos en el anterior fundamento jurídico 3, el interés profesional de que los procedimientos para la designación de cargos judiciales, discrecionales o no, se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad, interés que transciende el puramente subjetivo de cada Juez o Magistrado individual afectado por estos procedimientos. Ahora bien, tal como propugna el Ministerio público en sus alegaciones, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
Por ello, si la aceptación de la dimisión supusiera efectivamente la eliminación del nombramiento con todos sus efectos, desplegados y por desplegar, la asociación profesional recurrente habría perdido todo interés en el que el proceso prosiguiera, resultando procedente entonces el archivo del recurso contencioso-administrativo por pérdida de su objeto. Sin embargo es evidente que no es esto lo ocurrido en el caso, pues la aceptación de la dimisión presentada por don José Ramón Navarro Miranda ninguna repercusión tuvo sobre la validez del nombramiento realizado en su día de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, nombramiento que, permaneciendo válido y regular, ha generado sus efectos propios y los ha seguido generando incluso después de la aceptación por parte del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la dimisión del nombrado.
Atendiendo a los primeros efectos de dicho nombramiento, a los nacidos antes de la aceptación de la dimisión que han pervivido a pesar de ésta, ha de reconocerse la especial significación de la permanencia de la consideración del acto de nombramiento como legal y regularmente realizado. El Tribunal, de haber continuado el proceso, podría, si hubiera estimado la pretensión, haber anulado el acto de nombramiento, preservando, claro está, como excepción a la regla general que la anulación supone, los efectos derivados del acto de nombramiento anulado que la garantía de los terceros y, en general, la seguridad jurídica requiriese. La interpretación de la causa legal de terminación anticipada contemplada en el art. 22 LEC desconociendo que la aceptación de la dimisión deja vivo el interés de la asociación profesional en los términos indicados resulta claramente restrictiva y, en tal sentido, vulneradora del derecho fundamental de la recurrente, y ello porque, al margen de que el acto de nombramiento recurrido tenga una proyección sobre intereses personales que sólo cabe ejercitar al que sea titular de ellos, no puede desconocerse que dicho acto también incide directamente sobre el interés profesional de que la promoción de los Jueces y Magistrados se lleve a efecto por el procedimiento que la asociación demandante de amparo estima haber sido desconocido por el Decreto recurrido, pues no puede ser extraño a este interés el margen de discrecionalidad administrativa con que se realice la provisión de las plazas de libre designación, como es la de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (lo dijimos ya con una dicción idéntica, si bien que en referencia a una asociación de fiscales y respecto a la provisión de un plaza de Fiscal del Tribunal Supremo, en la STC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 3).
Fijando nuestra atención en los segundos efectos del nombramiento considerado, los que han continuado produciéndose aun después de la aceptación de la dimisión de don José Ramón Navarro Miranda, la asociación profesional recurrente, y en ello concuerda el Fiscal, argumenta que la aceptación de esta dimisión no ha impedido que el acto de nombramiento surta el efecto previsto en el artículo 340 LOPJ, según el cual el nombrado Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife cuando cesó en el cargo, en este caso por aceptación de su dimisión, tuvo preferencia frente a todos los demás Magistrados en la adjudicación de cualquier plaza de su categoría no reservada a especialistas que se convocara en los dos años siguientes al momento en el que cesó. La persistencia de este efecto evidencia que, a pesar de la aceptación de la dimisión del Magistrado nombrado, la asociación recurrente mantenía un interés jurídico, íntimamente ligado al interés profesional que le es característico, en que el Tribunal se pronunciara sobre la legalidad del acto de nombramiento, interés mayor, si cabe, cuando es claro que los Magistrados que en este caso podrían resultar postergados representarían potencialmente un número considerable, dado el bajo puesto ocupado en el escalafón por el que fue nombrado, tras producirse su cese en virtud de la aceptación de su dimisión, beneficiario de la preferencia establecida en la Ley.
En el mismo contexto y con consecuencias similares debe advertirse que, dado que la aceptación de la dimisión deja intacta la legalidad y regularidad del nombramiento, el Magistrado nombrado conserva la posibilidad de alegar el desempeño resultante del acto de nombramiento recurrido como mérito en un próximo concurso para la provisión por libre designación de otra plaza judicial, posibilidad que en este caso se actualizó en la nueva convocatoria de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, para la que fue otra vez nombrado. La subsistencia de este efecto del acto de nombramiento, consecuencia de no haber sido eliminado en virtud de la aceptación de la dimisión del Magistrado, también acredita que dicha renuncia no hizo desaparecer el interés profesional que sustenta la pretensión de anulación del acto de nombramiento planteada por la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados, interés que, como dicha asociación afirma en su demanda de amparo, se encarna “en que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad, ... intereses que incluso transcienden los puramente personales de sus miembros”.
Además, precisamente por esta caracterización del interés jurídico de la asociación recurrente como interés profesional, esto es, porque la ventaja jurídica que persigue es de perfil difuso, trascendiendo la concreta utilidad personal que pueda resultar para el resto de Magistrados concursantes, el interés jurídico implicado en su pretensión se mantendría aun en el caso de que la eventual resolución judicial estimatoria obtenida respecto de ella fuera meramente declarativa por no ser posible su ejecución in natura, cuestión ésta sobre la que, por quedar a extramuros del cauce procesal del recurso de amparo, no nos corresponde pronunciarnos. En otras palabras, la eventual estimación de la pretensión de anulación del acto de nombramiento, pudiera o no ser llevada a ejecución en sus propios términos, punto que hemos de dejar imprejuzgado porque la jurisdicción de amparo no lo alcanza, satisfaría el interés profesional de la asociación recurrente, no satisfecho por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que aceptó la dimisión del Magistrado inicialmente nombrado Presidente de la Audiencia Provincial, todo lo cual conduce a concluir que los Autos impugnados, al entender que dicho Acuerdo equivale, en tanto que produce los mismos efectos, a la eliminación del acto de nombramiento, extinguiendo en consecuencia de un modo sobrevenido el interés de la asociación profesional recurrente y, por tanto, el objeto del proceso, hacen una aplicación de la causa legal de terminación anticipada por pérdida sobrevenida del objeto prevista en el art. 22 LEC que desconoce la exigencia de una adecuada proporción entre los fines que preserva y el interés tan relevante que sacrifica, lesionando así el derecho de acceder a la jurisdicción, que es el contenido primero y esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
No pueden prevalecer frente a estas consideraciones las alegaciones del Abogado del Estado. Su planteamiento general, según el cual el eventual pronunciamiento judicial estimatorio respecto de la pretensión de anulación del acto de nombramiento se fundaría, al igual que en la citada Sentencia de 29 de mayo de 2006 del Tribunal Supremo, que anuló la designación del Presidente de la Audiencia Nacional, en la completa ausencia de motivación del acto de nombramiento, vicio aquel que, siendo de anulabilidad, podría ser convalidado posteriormente por un nuevo nombramiento que sí contase con la motivación necesaria de la propuesta de la que dicho nombramiento trae causa, parte de dos premisas que no se pueden tener en cuenta en el cauce del recurso de amparo, por lo que decae plantear hipótesis ante las cuales nuestro enjuiciamiento en este cauce procesal debe detenerse. En primer lugar presupone que el Tribunal Supremo, de estimar la pretensión de nulidad, lo hará por falta de motivación del nombramiento, cuando, si así lo considerase procedente, podría declarar la nulidad de éste por su disconformidad con los principios constitucionales de mérito y capacidad. En segundo lugar da por sentado que, si fuera anulado el nombramiento por ausencia de motivación, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial reiteraría el mismo nombramiento y, además, lo haría con la motivación necesaria.
8. Procede analizar a continuación la segunda vulneración del derecho de acceder a la jurisdicción que la asociación profesional recurrente imputa a los Autos impugnados por denegar la ampliación que instó del recurso contencioso-administrativo 72-2005, inicialmente sólo dirigido contra el acto de nombramiento de don José Ramón Navarro Miranda como Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a los Acuerdos de 20 de septiembre de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que aceptan la dimisión con los efectos previstos en el art. 340 LOPJ del Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y, dado que la Presidencia de esta Audiencia había quedado vacante por dimisión, convocan de nuevo la provisión de dicha plaza.
El enjuiciamiento de esta segunda lesión alegada, que ha de realizarse con arreglo al mismo canon de control de constitucionalidad expuesto, debe partir del dato fundamental de que, como destacan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los Autos impugnados no pronuncian una decisión de cierre del acceso a la jurisdicción, sino de remisión a una vía de promoción en otro proceso contencioso-administrativo, de donde se deriva que el interés de la asociación recurrente que resulta sacrificado, al no ser ya el de acceso a la tutela judicial, sino concretarse en la mayor o menor facilidad o comodidad de dicho acceso, es de mucha menor entidad, lo que conlleva necesariamente que, en este segundo caso, a diferencia de en el primero, no se pueda apreciar que la decisión judicial recurrida incurra en desproporción entre los fines preservados por los arts. 34 y 36 LJCA, que autorizan la denegación de la ampliación del recurso contencioso-administrativo cuando el nuevo objeto no guarde relación con el objeto originario, y el devaluado interés sacrificado, por lo cual debemos desestimar la pretensión de amparo en relación con esta segunda violación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados “Foro Judicial Independiente” y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, de la asociación profesional recurrente.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de 12 de diciembre de 2006 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo 72-2005 y el Auto de 6 de febrero de 2007 del mismo órgano judicial que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento del primero de los Autos citados para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental.
3º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve.
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1.
El archivo del recurso por estimar perdido su objeto, constituye una interpretación claramente restrictiva y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la aceptación de la dimisión del magistrado no supone la eliminación de todos los efectos del acto de nombramiento, por lo que se desconoce el interés legítimo que pervive en la asociación profesional para impugnarlo [FJ 7].
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2.
Resulta proporcionada y no lesiva del derecho de acceso a la tutela judicial, la denegación de la ampliación del recurso contencioso administrativo, pues los autos impugnados no pronuncian una decisión de cierre del acceso a la jurisdicción, sino de remisión a una vía de promoción en otro proceso contencioso-administrativo [FJ 8].
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3.
En principio, no es función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada, sin embargo sí le corresponde, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado [FJ 4].
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4.
Doctrina constitucional sobre la legitimación activa de las asociaciones en los procesos contencioso-administrativos, en que pretendan actuar defendiendo intereses profesionales (SSTC 24/1987, 52/2007) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado, f. 8
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 7
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 7
- Designación de los titulares de los órganos judicialesDesignación de los titulares de los órganos judiciales, f. 1
- Jueces y magistradosJueces y magistrados, f. 1
- Asociaciones de jueces y magistradosAsociaciones de jueces y magistrados, ff. 1, 3, 7
- Asociaciones profesionalesAsociaciones profesionales, ff. 3, 7
- Interpretación formalistaInterpretación formalista, f. 7
- Interés legítimoInterés legítimo, ff. 3, 7
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 3, 7
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 3