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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.667/96, promovido por don Francisco Javier Aguado del Moral, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistido por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 1995, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 1996. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Dirección General de Aviación Civil (Ministerio de Obras Públicas y Transportes), representada por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de abril de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero interpuso, en nombre y representación de don Francisco Javier Aguado del Moral, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 1995, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 1996, por entender que vulneran el derecho a las libertades de expresión y de información [art. 20.1, apartados a) y d) C.E.] y el principio de igualdad (art. 14 C.E.).

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El recurrente prestaba servicios en la Dirección General de Aviación desde el 1 de junio de 1983, como Inspector de Vuelos y Operaciones de Tráfico Aéreo. A raíz de un accidente ocurrido el 2 de marzo de 1993 en el aeropuerto de Palma de Mallorca -en el que falleció el comandante del avión y otro piloto-, el día 5 del mismo mes se publicó en el periódico "Ultima Hora" una entrevista con el recurrente en la que éste denunciaba las condiciones en que se encontraban los aviones del tipo del siniestrado, propiedad de la compañía PALFE, manifestando la responsabilidad que en el mal estado de aquéllos tenía no sólo la empresa propietaria, sino también Aviación Civil, a cuyos servicios de inspección corresponde garantizar que el mantenimiento de las aeronaves cumple las condiciones de seguridad reglamentarias. En la entrevista, el recurrente declaraba que el comandante fallecido, del que era amigo personal, le había venido denunciando desde hacía tiempo las irregularidades de los aviones y el miedo que tenía a realizar los vuelos, relatando también un episodio de paro de motores sufrido por otro piloto.

Manifestaba también que él mismo había constatado tales irregularidades en un vuelo efectuado con el mismo comandante pocos días antes, tras el que había decidido hacer un informe. No obstante, también expresaba el contexto en el que debía tomar esa decisión, ya que él no estaba comisionado por Aviación Civil para realizar aquel vuelo, y es que - manifestaba el recurrente- "(...) Aviación Civil, para evitar que actuemos sin previo aviso, nos está mandando hacer cosas que nada tienen que ver con nuestras funciones, porque están ocultando todo este tipo de cosas en connivencia con la empresa". Añadía que, precisamente a él, le habían despedido dos años antes por investigar otro accidente, aunque luego los Tribunales decidieron la readmisión, de modo que ahora se encontraba en la disyuntiva de cumplir con su obligación de investigar y denunciar o pensar en su trabajo.

b) A raíz de estas declaraciones a la prensa, el día 7 de mayo Aviación Civil procedió a la apertura de un expediente disciplinario por varias faltas graves y muy graves, tras cuya tramitación se resolvió imponerle tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo, por sendas faltas graves, y una de despido por transgresión de la buena fe contractual.

c) El recurrente impugnó judicialmente el despido, considerando que vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, recayendo Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 27 de enero de 1994, que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido. Consta acreditado en la resolución judicial que el recurrente había efectuado un vuelo con el comandante fallecido días antes del accidente, observando ciertas irregularidades, de las que no informó porque no tenía conocimiento oficial de ellas al no haber sido comisionado por Aviación Civil para tal vuelo; que así se lo había expresado a este Organismo cuando le requirió que informase de aquéllas, como también que ello suponía coacción, teniendo en cuenta que ya había sido expedientado y despedido anteriormente con motivo de la investigación sobre otro accidente. Quedó probado que el comandante fallecido ya había comunicado algunas irregularidades al Presidente de la Asociación de Usuarios, el cual le había advertido que podía denunciarlas; en el mismo sentido, la testifical de la viuda del comandante acreditó que éste le había manifestado que los aviones funcionaban muy mal y que le iba a costar la vida.

Resultó igualmente probado, según dicha Sentencia, que doña Encarnación Pons -también piloto- había comunicado al actor que, en conversaciones mantenidas con la Directora de PALFE - empresa propietaria del avión siniestrado-, ésta le había manifestado que había tenido que entregar cantidades al Subdirector General de Control y Transporte Aéreo para que los aviones de la compañía pudieran seguir volando. Declaración ésta de la que la Sra. Pons dejó posteriormente constancia ante Notario, a petición del actor y a efectos probatorios en el juicio por despido, si bien tras ciertas desavenencias con aquél, volvió a la Notaría para dejarla sin efecto. No obstante, en su declaración como testigo no negó las conversaciones mencionadas, matizando que habían sido hechas en tono jocoso, en el marco de una relación amistosa con la Directora de PALFE. Esta, por su parte, negó tales conversaciones en la prueba testifical.

Considerando todo ello, el órgano judicial estimó acreditado que el actor había realizado las declaraciones existiendo, a su entender, indicios suficientes para estimar que se producían irregularidades por parte de la empresa PALFE, que eran consentidas por el Subdirector General de Aviación Civil, por lo que, bajo su punto de vista, tales declaraciones no se hacían a título gratuito, con independencia de que con anterioridad no hubiera puesto en conocimiento de la Dirección General de Aviación Civil ninguno de esos hechos. Sin embargo, el Juzgado de lo Social no consideró correcta la actuación del recurrente, porque el deber de denunciar tales hechos, al que aquél se acogió, debió haber sido ejercitado, según el Juzgado, ante el órgano competente, que no era un medio de comunicación sino la autoridad correspondiente. Por otra parte, el órgano judicial concluyó que el despido no atentaba a la libertad de expresión invocada por el actor, aplicando, según su criterio, los mismos límites que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1990 -recogiendo la doctrina de la STC 120/1983- dispone para el ejercicio de la libertad de información en el ámbito de las relaciones laborales, derivadas de la buena fe contractual, que impone particulares condiciones en aquéllas, consecuencia del respeto al interés del empresario y a las exigencias mínimas de la convivencia en el medio de trabajo. De esta forma, al hacer sus declaraciones fuera del cauce correcto para la denuncia, estimó existente una transgresión de la buena fe y, en consecuencia, justa causa de despido.

d) La Sentencia, recurrida en suplicación por el actor, fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 1995, que declaró improcedente el despido. La nueva resolución judicial procedió, en primer lugar, a acoger algunas revisiones de los hechos probados, como el hacer constar que las declaraciones telefónicas a la prensa habían sido precedidas del fallecimiento en accidente de aviación del piloto y otra persona, y de la denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Palma, así como que se le había denegado al recurrente examinar el expediente del accidente y la participación en su investigación. Acerca de las declaraciones sobre la entrega de dinero al Subdirector General de Control y Transporte Aéreo, el Tribunal Superior matiza que si bien se ha manifestado que fueron hechas en tono jocoso y que ello descarta la realidad de la entrega del dinero, no sucede lo mismo con el influjo sobre las decisiones tomadas por el recurrente, al margen de lo que pudiera decidirse en otra jurisdicción. También se incorporaron como hechos probados que el recurrente ya había realizado una serie de comunicaciones al Director General de Aviación Civil con ocasión de la investigación de otro accidente ocurrido en el año 1991, que terminaron con su despido, luego declarado improcedente, y, asimismo, que existe otra resolución judicial condenando a Aviación Civil a darle ocupación efectiva.

El Tribunal Superior consideró que las declaraciones efectuadas por el recurrente al periódico debían ser valoradas por referencia a las circunstancias en las que se produjeron, como el hecho de ser amigo del piloto fallecido, los siniestros acaecidos con anterioridad, las reiteradas cortapisas por parte de Aviación Civil en hacerle partícipe de las investigaciones y el no darle vista del procedimiento administrativo informativo, cuya situación de latente existencia le inclinaba a la estimación de que era objeto de sucesivos ataques a sus derechos de información veraz y de expresión. Todo ello explicaba la conciencia del actor de la obligación que tenía, a su juicio, de comunicar tales irregularidades, de modo que la transgresión de la buena fe imputada no revelaba un grado suficiente como para estimar que se había faltado a los deberes de lealtad para con la empresa, si bien, a juicio del órgano judicial, no cabía hablar de atentado a sus derechos fundamentales. Esta última afirmación no fue motivada ni fundamentada en la resolución judicial.

La Sentencia declaró improcedente el despido y condenó a la empresa a optar entre la readmisión y el pago de la indemnización correspondiente. Por Auto de 6 de abril de 1995, el Tribunal Superior manifestó no haber lugar a la condena a la readmisión forzosa, que el recurrente reclamaba por vía de aclaración, en aplicación de lo establecido en el Convenio colectivo.

e) Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 1996, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

3. El recurrente interpuso recurso de amparo por entender que tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social como la del Tribunal Superior de Justicia habían vulnerado, en primer lugar, sus libertades de expresión e información [art. 20.1 a) y d) C.E.]. Si bien entiende que la causa del despido enlaza más bien con el segundo de los derechos mencionados, también estima que se ha lesionado el primero, al reprimirse la opinión vertida en contestación a unas preguntas realizadas telefónicamente por un periodista.

El recurrente invoca la doctrina constitucional sobre estos derechos, según la cual las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de forma que, de imponerse la verdad como condición esencial para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio, y recoge al efecto la doctrina expresada por la STC 6/1988, según la cual "cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o, sencillamente, no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado". Recuerda asimismo el recurrente que dicha STC 6/1988 manifestó cómo la buena fe contractual en el seno de la relación laboral no puede servir para imponer al trabajador obligaciones que, lejos de tener relación con su prestación de trabajo, supondrían desviaciones de la normalidad por referencia a la reacción que a todos los ciudadanos cumple de hacer valer las normas del ordenamiento o de hacer llegar a la opinión pública la existencia de anomalías que pudieran llegar a poner en peligro el principio de responsabilidad que pesa sobre todos los poderes públicos. Circunstancia esta última que, según también la jurisprudencia constitucional, debe ser tenida en cuenta en la valoración de la difusión de ciertas informaciones.

El recurrente entiende que esta doctrina resulta aplicable a su caso, considerando su obligación como Inspector de Vuelo de informar sobre una evidente alarma social como la que se desprende de los hechos probados en las resoluciones judiciales, obligación que también constituye un derecho a expresar de su convencimiento sobre aquélla. Manifiesta haber cumplido con su deber de diligencia respecto de la información vertida, puesto que se le negó por sus superiores el expediente del accidente y la participación en la comisión investigadora, pese a lo cual no utilizó un rumor ni una invención ni una insinuación maliciosa en los datos que aportó. Citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurrente considera que su despido, vulnerador de derechos fundamentales, debió haber sido declarado nulo y no meramente improcedente.

En segundo lugar, alega que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo han vulnerado el art. 14 C.E., al no entrar a valorar la existencia de un despido discriminatorio, recordando la necesaria aplicación en estos casos de la prueba indiciaria como medio de revelar el motivo real del despido. Manifiesta que en su caso existían suficientes evidencias para poner de relieve una persecución por parte de la Administración empleadora, aludiendo a procedimientos judiciales anteriores sobre despido y derecho a la ocupación efectiva que, a su juicio, deben ponerse en relación con el actual despido para apreciar la mala fe de la demandada, que extiende al modo en que se tramitó el expediente disciplinario. Todo ello conduce, a su entender, a estimar que el despido se produjo en fraude de ley, por lo que debería ser calificado como nulo.

En tercer lugar, alega que se ha vulnerado la igualdad en la aplicación de la ley, ya que la Sentencia dictada en suplicación se aparta injustificadamente del criterio mantenido en otra anterior de 14 de julio de 1992. En aquella ocasión el órgano judicial calificó de improcedente el despido de que había sido objeto el recurrente, en relación con unas comunicaciones efectuadas sobre la investigación de un accidente aéreo en Mahón, condenando a Aviación Civil a la readmisión forzosa, mientras que en esta ocasión la empresa puede optar entre la readmisión o el pago de la indemnización por despido. El recurrente considera aplicable el precepto del Convenio colectivo que reconoce en estos casos el derecho a la readmisión forzosa, por lo que, a su juicio, el Tribunal Superior de Justicia incurre en una contradicción que ya había sido alegada en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo ello, solicita el demandante de amparo la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 27 de enero de 1994, así como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 1995 y del Auto de la misma Sala de 6 de abril de 1995, así como que se declare nulo el despido de que fue objeto, con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración y se le reconozcan sus derechos a la libertad de información, de expresión y de no discriminación.

4. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de 30 de septiembre de 1996 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir al Juzgado de lo Social, al Tribunal Superior de Justicia y al Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para comparecer en diez días ante este Tribunal.

5. Por providencia de la Sección Primera de la Sala Primera de 13 de enero de 1997 se tuvo por personado al Abogado del Estado, acordándose dar vista de las actuaciones a las partes por un plazo común de veinte días para efectuar alegaciones.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1997, el recurrente reitera que las resoluciones impugnadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, invocando en su favor la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Reitera igualmente la vulneración del art. 14 C.E., tanto por la persecución que ha sufrido por parte de la Administración empleadora, como por el cambio de criterio con que ha operado el Tribunal Superior a la hora de fijar los efectos del despido declarado improcedente.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 1997, el Abogado del Estado alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda de amparo. Esta vendría dada, a su juicio, por el hecho de haber interpuesto de forma improcedente el recurso de casación para la unificación de doctrina, como muestra el hecho de que hubiera sido inadmitido por el Tribunal Supremo.

En cuanto al fondo del asunto, interesa la desestimación del recurso, al no haber sido vulnerada la libertad de comunicación, que es, a su entender, el derecho fundamental supuestamente afectado. Reconoce el Abogado del Estado el carácter noticiable de las declaraciones del recurrente y recuerda la especial exigencia de veracidad que se requiere en este tipo de informaciones al estar en juego la investigación sobre lo acaecido. Alega que el recurrente no ha ejercido en realidad un derecho constitucional, puesto que cuando afirmó que los Inspectores estaban realizando funciones distintas de las que les correspondían no dio más dato ni prueba que la de su propia situación personal, que, en todo caso, debería haber canalizado a través de una reclamación de ocupación efectiva. Dice asimismo que tampoco respeta el recurrente el requisito de la veracidad, al no incorporar a la información dada las matizaciones y desmentidos que posteriormente hizo la persona interesada sobre la entrega de dinero para obtener permisos de vuelo, y señala igualmente que realmente nunca ha perseguido como finalidad en sus declaraciones informar de lo que sucedía, sino únicamente reaccionar una vez más contra sus superiores en Aviación Civil. Concluye afirmando que su conducta, desde el plano laboral, resulta reprochable, sin que pueda invocarse, a su juicio, un derecho fundamental, que no resulta protegible como tal en las relaciones de trabajo, y entiende, por ello, que la Sentencia del Tribunal Superior, al calificar el despido de improcedente, no ha vulnerado la libertad de información del recurrente, sino que, precisamente, ha atemperado el alcance de la sanción ponderando las circunstancias en que tuvieron lugar las declaraciones.

8. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo en relación con la libertad de información invocada por el recurrente, que, a su juicio, es el derecho fundamental afectado, aun sin perder de vista la dificultad de diferenciarlo de la libertad de expresión. Aquel derecho no tiene más límites que la veracidad de la información trasmitida y no se encuentra condicionado a que se trate de informaciones indiferentes o inofensivas para quien es objeto de ellas, por lo que, referido a las relaciones laborales, resulta irrelevante que hayan tenido incidencia en el empleador. A juicio del Ministerio Público, aun tratándose de una libertad de información ejercida en el seno de un contrato de trabajo, puede deducirse de las circunstancias que no traspasó los límites de aquel derecho, informando a la opinión pública y criticando a la Administración, sobre una cuestión de indudable interés general como es la seguridad del tráfico aéreo.

Por el contrario, considera que el amparo debe desestimarse respecto de las supuestas vulneraciones del art. 14 C.E. Ni el carácter discriminatorio del despido puede valorarse, habida cuenta de que no se ofrece ningún elemento de comparación, ni el principio de igualdad en la aplicación de la ley puede resultar afectado cuando no se da la igualdad fáctica que aquél requiere como premisa. En relación con este último aspecto, el Ministerio Fiscal entiende que, precisamente, la falta de contradicción con la Sentencia que alega el recurrente fue declarada por el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, decisión que no puede ser revisada por el Tribunal Constitucional, el cual no constituye una tercera instancia revisora de la labor de unificación de doctrina, que corresponde al Tribunal Supremo.

9. Por providencia de la Sala Primera, de 18 de diciembre de 1997, se tuvieron por recibidos los anteriores escritos, así como otro posterior del recurrente. También se acordó, conforme al art. 89.1 LOTC requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca para que remitiera testimonio de las diligencias previas 248/93.

En el testimonio recibido se incluye un Auto del mencionado Juzgado, de 10 de agosto de 1995, por el que se sobreseen provisionalmente las diligencias abiertas con ocasión del siniestro aéreo, decisión que aparece fundada en la existencia de un informe técnico emitido por la Comisión de Investigación de la Dirección General de Aviación Civil, en el que se hace constar como causa del accidente un fallo mecánico que provocó la parada de uno de los motores del avión junto a una actuación de la tripulación no adecuada al procedimiento de emergencia. Tras desestimar el recurso de reforma interpuesto contra este Auto se admitió el de apelación, que fue también desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 28 de junio de 1996. Esta segunda resolución judicial mantuvo la decisión del Juzgado al no poder aventurarse una acción u omisión penalmente relevante, pese a "la pluralidad de anomalías manifestadas por numerosos testigos", a los que el órgano judicial concede cualificación y veracidad indiscutidas, especialmente a las personas que aparecen citadas en el Auto.

Por providencia de la Sala Primera, de 12 de enero de 1998, se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y se acordó dar vista de él por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero para que pudieran ampliar las alegaciones presentadas.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de enero de 1998, el Abogado del Estado insiste en que la actuación del Sr. Aguado es sólo expresión de su conflictiva situación en Aviación Civil. Concede un valor relativo al resultado de las diligencias penales, puesto que únicamente sirven para desmentir las manifestaciones del recurrente sobre las causas del accidente, ya que de ellas se desprende que aquél fue debido a un fallo mecánico y a una inadecuada reacción de la tripulación. En cualquier caso, según manifiesta el Abogado del Estado, la Administración no le despidió por la mayor o menor coincidencia entre el contenido de la declaración y aquellas causas sino por el modo y el momento en que se produjo la declaración, puesto que la denuncia no se formuló ante las autoridades competentes y además fue parcial, lo cual evidencia una conducta desleal, al ejercitar una crítica pública de manera objetivamente inadecuada y lesiva para los intereses del empleador y de los superiores jerárquicos, lo que excluye toda vulneración del derecho fundamental del recurrente. A juicio del Abogado del Estado ello no resulta incompatible con la calificación del despido como improcedente, calificación que considera una solución de equidad aplicada a la valoración de la sanción.

11. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 6 de febrero de 1998, la Procuradora Sra. López Valero reitera, en representación del recurrente en amparo, las irregularidades que sirvieron de base a las declaraciones de aquél y que ya se alegaron y documentaron con la demanda de amparo, al tiempo que plantea hasta once interrogantes distintos sobre cuestiones dudosas o no resueltas por el informe técnico sobre las causas del accidente, informe que, a su juicio, no revela más que lo que se pretendió, esto es, imputar la causa del accidente a una avería que no pudo apreciarse a través del mantenimiento ordinario. Manifiesta que las actuaciones del Juzgado de Instrucción, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, reflejan que la actuación del ahora demandante de amparo fue totalmente lícita y en ejercicio de sus derechos fundamentales además de una obligación asumida por él, dada su condición de Inspector del Estado.

12. Por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de febrero de 1998, el Ministerio Fiscal reitera las alegaciones presentadas en su día, entendiendo que no quedan desvirtuadas por las actuaciones recibidas. En este sentido, manifiesta que los Autos procedentes de la jurisdicción penal no contienen ningún pronunciamiento directamente relacionado con el objeto de las declaraciones periodísticas del recurrente en amparo, que versaron sobre el apartamiento de sus funciones como Inspector de Vuelo y la supuesta connivencia de la Administración con la empresa propietaria del avión para ocultar determinadas deficiencias de las aeronaves. Por el contrario, a juicio del Ministerio Fiscal, el Auto de la Audiencia Provincial más bien refuerza la credibilidad de las manifestaciones del recurrente respecto de la existencia de irregularidades en los servicios y en las aeronaves, al referirse a las declaraciones prestadas por diversos testigos, reconociéndoles cualificación y veracidad indiscutidas. Finalmente alega que las conclusiones a las que ha llegado el mencionado Auto carecen de toda relevancia para el recurso de amparo, ya que aquél no sólo no excluye terminantemente un comportamiento poco diligente de la Administración en el control, sino que más bien es exponente de lo contrario aunque no le atribuya trascendencia penal acreditada.

13. Por providencia de 19 de febrero de 1999 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión sometida a este Tribunal consiste en decidir si el despido de que fue objeto el recurrente -que prestaba servicios en la Dirección General de Aviación como Inspector de Vuelos y Operaciones de Tráfico Aéreo-, vulneró sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, al producirse a raíz de unas declaraciones de aquél a la prensa tras un accidente aéreo, en las que denunciaba diversas irregularidades, tanto en las condiciones de las aeronaves propiedad de la empresa PALFE como en la actuación de los responsables de Aviación Civil sobre la inspección de aquéllas. La supuesta lesión de tales derechos no se habría reparado por los órganos judiciales, al haber sido primero declarado procedente el despido por el Juzgado de lo Social y al limitarse el Tribunal Superior de Justicia a calificarlo de improcedente, reconociendo a la empresa la facultad de optar entre la readmisión y la indemnización del trabajador.

Debe también resolverse si, como alega el recurrente, se ha vulnerado el art. 14 C.E. por no apreciarse la existencia de un despido discriminatorio, así como si ha resultado afectado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, al haber resuelto el Tribunal Superior de Justicia en sentido diverso a otra decisión anterior en la que, tras declarar la improcedencia del despido, condenó a la empleadora a la readmisión forzosa sin posibilidad de optar por la indemnización.

2. Previamente debemos pronunciarnos sobre la posible extemporaneidad de la demanda, que alega el Abogado del Estado con fundamento en que, antes de la formulación de ésta, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que resultó inadmitido por el Tribunal Supremo.

Como hemos precisado en anteriores Sentencias, la extemporaneidad de un recurso de amparo por interposición de recursos improcedentes se ciñe a los supuestos en los que la improcedencia deriva de una forma inequívoca y terminante de la propia ley, sin dudas que requieran interpretaciones de aquélla de cierta dificultad (STC 122/1996, fundamento jurídico 2º, que cita las SSTC 224/1992, 352/1993, 253/94). Desde tal premisa nada cabe objetar, en relación con el plazo para recurrir en amparo, a la decisión del recurrente de interponer un recurso para la unificación de doctrina, que fue luego inadmitido por el Tribunal Supremo al considerar que no se había realizado de forma precisa y circustanciada la contradicción alegada en el recurso.

3. De las diversas alegaciones del recurrente procede rechazar, en primer lugar, la relativa a la vulneración del art. 14 C.E. por no haber estimado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la existencia de un despido discriminatorio. Desde el comienzo del procedimiento el recurrente reclamó contra un despido que consideraba lesivo de sus libertades de expresión e información y que, por lo tanto y a su juicio, debió ser calificado como nulo por vulnerador de derechos fundamentales. Siendo así, la invocación de la supuesta discriminación no hace sino abundar sobre la lesión mencionada, ya que no se sustenta sobre hechos distintos de los denunciados, de forma que, desde este punto de vista, la invocación del art. 14 C.E. ha de reconducirse a la del art. 20.1 C.E., que se analizará posteriormente.

4. Tampoco puede ser estimada la demanda del recurrente referida a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), que aquél considera producida porque el Tribunal Superior de Justicia condenó a la empresa, tras la declaración de la improcedencia del despido, a optar entre la readmisión o el pago de la indemnización legal correspondiente, siendo así que en un supuesto anterior (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 1992), ante un pronunciamiento del mismo signo, aplicó la previsión del convenio de condenar, en todo caso, a la readmisión del trabajador.

La lectura de las alegaciones del recurrente pone de manifiesto la imposibilidad de apreciar la pretendida vulneración, ya que no sólo no se acredita la identidad de hechos que constituye la premisa del juicio de igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 79/1985, 120/1987), sino que, a la vista de aquéllas, lo que el recurrente cuestiona es si la causa de despido puede ser incluida entre los supuestos para los que el Convenio colectivo dispone la readmisión forzosa del trabajador despedido improcedentemente, decisión que, con toda evidencia, corresponde a los órganos judiciales y no a este Tribunal. Por lo demás, es preciso considerar que la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio 1992, fue una de las que el recurrente aportó como contradictorias en su recurso de casación para la unificación de doctrina. En la medida en que, como ya se ha dicho, tal recurso fue inadmitido por el Tribunal Supremo, no es posible pretender del Tribunal Constitucional que, desconociendo aquella decisión, resuelva una supuesta contradicción entre Sentencias sobre la que no existe pronunciamiento previo en la vía judicial y respecto de la cual carece de competencia propia, ya que, como repetidamente hemos manifestado, no corresponde a este Tribunal la unificación de la doctrina judicial (SSTC 58/1986 y 201/1991, entre otras).

5. Debe examinarse ya la queja principal de este recurso de amparo, que es la alegada vulneración de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información en virtud del despido del recurrente, acordado por la empresa, Dirección General de la Aviación Civil, y que la Sentencia dictada en trámite de suplicación declaró improcedente.

A partir de la conclusión que se obtenga podrá hacerse la calificación correcta del despido. Esta calificación habrá de ser necesariamente de nulidad si se hubiese producido la vulneración, debiendo mantenerse en otro caso el pronunciamiento ahora impugnado.

6. Enlazando con la última reflexión, conviene recordar en este momento que, según reiteradamente ha declarado este Tribunal, ya bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, el despido acordado con vulneración de derechos fundamentales debe ser declarado radicalmente nulo, con el efecto de la readmisión forzosa del trabajador (SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989 y 99/1994, entre otras).

Esta doctrina fue recogida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y seguida por la reforma laboral de 1994 y textos normativos posteriores. Actualmente, el art. 55, apartados 5 y 6, del vigente Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y los arts. 108.2 y 113 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, declaran que es nulo, con el referido efecto de obligada readmisión del trabajador, el despido acordado con infracción de derechos fundamentales.

7. Señalados los anteriores extremos, debe determinarse cuál sea el derecho fundamental que, en su caso, se haya lesionado, si el de libertad de expresión o si el de comunicar información veraz, previstos, respectivamente, en los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E.

Según se relató en los antecedentes con más detalle, el recurrente fue despedido por unas declaraciones a la prensa, efectuadas tras un accidente aéreo en el que habían fallecido el comandante y un piloto, declaraciones en las que exponía la existencia de irregularidades en el mantenimiento de los aviones y en determinados servicios de "Aviación Civil". Así pues, la actuación del recurrente versó sobre hechos noticiables y de interés general, y no sobre opiniones acerca de la situación expuesta, por más que la lectura de la noticia evidencia un juicio negativo sobre aquélla. Ello permite concluir que el derecho fundamental de referencia, objeto de cuestión en el presente recurso, es el de libertad de información, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre las diferencias existentes entre la libertad de expresión y la libertad de información, y respectivas notas características (SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 223/1992 y 4/1996, entre otras).

8. Por otra parte, es de interés recordar que, como ha señalado ya este Tribunal, la efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales es compatible con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquéllos y las facultades empresariales, las cuales son expresión de derechos constituciones reconocidos en los arts. 33 y 38 C.E.; por ello es necesario modular, según los casos, el ejercicio de todos ellos (SSTC 6/1988, 136/1996, 90/1997).

Se ha referido este Tribunal al deber de secreto respecto de determinados datos de empresa que pueden quedar excluidos del conocimiento público (SSTC 8/1998, 4/1996) o al desarrollo de la prestación del trabajo en empresas ideológicas (SSTC 5/1981, 47/1985, 77/1985, 106/1996) y ha precisado también que los derechos fundamentales del trabajador no sirven incondicionalmente para imponer modificaciones contractuales (STC 19/1985) ni para el incumplimiento de los deberes laborales (STC 129/1989). Pero también se ha dicho, como afirma la STC 197/1998, que "no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales (STC 120/1983)", de modo que "aunque la relación laboral tiene como efecto típico la supeditación de ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento (SSTC 99/1994, 6/1995)".

9. Deben precisarse, a continuación, cuáles sean los extremos sustanciales sobre los cuales, atendiendo al propio contenido de la Sentencia impugnada, hayan de sustentarse el examen y resolución del tema relativo a la alegada vulneración de derechos fundamentales.

A) En primer lugar, es obligado tener en cuenta la circunstancia, ya conocida pero que no es superfluo recordar, de que la relación de hechos probados de la Sentencia recurrida no es modificable: tales hechos, y sólo ellos, han de servir como punto de referencia válido y eficaz, pues nuestro enjuiciamiento, según afirma el art. 44.1 b) LOTC, ha de versar sobre la violación del derecho o libertad que se imputa a una acción u omisión del órgano judicial, "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional".

B) En segundo lugar, han de considerarse el contenido y el sentido de los pronunciamientos de la Sentencia impugnada y, en relación con ello, de las peticiones deducidas con el recurso de amparo.

La Sentencia impugnada, dejando sin efecto la de instancia, que había desestimado la demanda de despido, declaró la improcedencia de éste, concediendo a la empresa la opción de readmitir al trabajador (el ahora demandante de amparo) o indemnizarle, con abono en todo caso de los salarios de tramitación.

El recurso de amparo se ha formulado por el trabajador, que pide el reconocimiento de sus derechos fundamentales así como la nulidad de las dos Sentencias (la de instancia y la impugnada) y la declaración de nulidad del despido, con los correspondientes efectos legales, entre ellos el de su inmediata readmisión en la empresa.

Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que, a los puros efectos del presente recurso, ha de partirse de un hecho que formalmente ya no es cuestionable al ser el trabajador el único recurrente: es el hecho de la ilicitud del despido (sea por su improcedencia, según resolución judicial, sea por su nulidad, según se postula en el recurso de amparo).

10. Asimismo, y con igual finalidad, deben examinarse los razonamientos en virtud de los cuales la Sentencia de suplicación estima que el despido es improcedente. A tal fin, cobra especial relieve el fundamento jurídico noveno y último de la Sentencia, en el cual se contiene la valoración de los hechos que dieron causa al despido y la calificación jurídica de éste. De dicho fundamento destacan, a los fines de este recurso, cuatro puntos o extremos que se exponen a continuación.

Primero: En el comienzo de dicho fundamento, a modo de preámbulo del discurso expositivo que sigue, se sitúa la cuestionada actividad del ahora demandante de amparo en el campo de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información. Así, tras señalar que "el centro del problema lo constituye la publicación de la nota periodística, consecuencia de la conversación telefónica habida entre el recurrente y la prensa referida de Palma de Mallorca", dice que las manifestaciones hechas por aquél "lo son en uso de la libertad de expresión, como poder de opinar sobre los acontecimientos", y afirma a continuación que "este alcance informativo y de expresión" ha de ser enjuiciado en "(el) contexto en que el mismo se produce". En ningún momento llegó a precisar la Sentencia explícitamente si la cuestión litigiosa afectaba a ambos derechos, el de expresión y el de información, o sólo a uno de ellos, y en este caso cuál.

Segundo: La Sentencia afirma, tras hacer unas consideraciones sobre los hechos ocurridos y las relaciones entre trabajador y empresa, que había "basamento suficiente para crear por lo menos en la conciencia del agente la necesidad de salir al paso de estas irregularidades, comunicándolo así al exterior mediante su intervención informativa en el periódico local".

Tercero: Considera la Sentencia de suplicación que el ahora recurrente no infringió sus deberes de lealtad con la empresa. Dice, al efecto, que "la transgresión imputada no revela grado ni alcance suficiente, atendidos los principios de imputabilidad subjetiva y objetiva y proporcionalidad, para estimar que se ha faltado por el agente a los deberes de lealtad para con su empresa".

Cuarto: Por último, concluye la Sentencia que "no puede hablarse de un atentado a sus derechos fundamentales" (del trabajador), si bien no justifica ni razona tal conclusión.

11. Esta última conclusión (que el despido se produjo sin vulneración de los derechos fundamentales del ahora demandante de amparo) no sólo no es razonada en la Sentencia sino que, en realidad, carece de toda justificación y fundamento, según se argumenta seguidamente.

Se dice que las declaraciones que dieron causa al despido se hicieron en uso de la libertad de expresión y de información, y que han de enjuiciarse dentro del contexto en que se produjeron. Se estima, a partir del conjunto de hechos concurrentes, que había base suficiente para que surgiese en la conciencia del agente la necesidad de una intervención informativa en la prensa, a fin de salir al paso de ciertas irregularidades. Se afirma que el recurrente fue fiel a sus deberes de lealtad con la empresa. Nada se dice, además, acerca de que tales declaraciones rebasaran los límites propios de los derechos de expresión e información, amén de que tampoco se cuestione, en relación con el derecho de información, la concurrencia del requisito de veracidad de lo informado, en los términos que, a tal efecto, exige la jurisprudencia constitucional (SSTC 6/1988, 170/1990, 178/1993 y 240/1992, entre otras).

Pues bien, un despido acordado como reacción empresarial frente a las expresadas declaraciones a la prensa, producidas en los términos apreciados por la Sentencia recurrida, y que ya se han expuesto, es un despido efectuado con vulneración de los derechos fundamentales que invoca el recurrente, en concreto, el derecho a comunicar información veraz, pues no hay constancia alguna de que tal censurada y sancionada actividad se hubiera llevado a cabo fuera del ámbito propio y protegido de tales derechos.

12. Siendo esto así, es decir, producido el despido con vulneración del expresado derecho fundamental, es claro que la respuesta dada por la Sentencia ahora recurrida, declarando aquél improcedente, con opción empresarial entre indemnización y readmisión, es una respuesta judicial que no atiende suficientemente a las exigencias derivadas de la vulneración apreciada: por las razones expuestas en el fundamento jurídico sexto, el despido debe ser declarado radicalmente nulo, con el consiguiente efecto de readmisión forzosa del trabajador sancionado.

A efectos de precisar el alcance del fallo, debe añadirse que la imputación de la lesión del derecho fundamental no se extiende al Auto del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación, y que ha servido, en este caso, para agotar la vía judicial previa al amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Aguado del Moral y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente don Francisco Javier Aguado del Moral su derecho a transmitir información veraz.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de 27 de enero de 1994, así como de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 1995, y del Auto de la misma Sala, de 6 de abril de 1995.

3º. Restablecer al recurrente en su derecho fundamental, declarando la nulidad del despido, con el efecto de su readmisión forzosa.

4º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1.667/96

En este recurso de amparo, como en todos los interpuestos contra decisiones de los Jueces y Tribunales, lo que hemos de hacer es "concretar si se han violado derechos o libertades del demandante" (art. 54 LOTC). Mi discrepancia con la Sentencia, que repetuosamente expongo, se centra en la apreciación de los límites de la libertad de información. Para la mayoría de los Magistrados las declaraciones del quejoso a un periódico se realizaron dentro del ámbito propio y protegido del derecho fundamental (fundamento jurídico 10, in fine). A mi entender, por el contrario, la libertad de información tenía, en este caso, un condicionamiento", o "límite adicional", impuesto por la relación laboral. La doctrina de nuestro Tribunal, como a continuación digo, ha precisado la manera de ejercer los trabajadores el derecho constitucional con buena fe y lealtad a la empresa.

1. El núcleo del problema.-

Se afirma en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que "el centro del problema lo constituye la publicación de la nota periodística consecuencia de la conversación telefónica habida entre el recurrente y la prensa referida de Palma de Mallorca" (fundamento jurídico 9º). El mismo enfoque se repite en el Auto de aclaración: "... la causa del despido ... se refiere a unas manifestaciones vertidas por el recurrente en el periódico local...". La Sentencia de nuestra Sala, de la que estoy discrepando, acepta el planteamiento: "...se sitúa la cuestionada actividad del ahora demandante de amparo en el campo de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información" (fundamento jurídico 9º). El Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid apoya también su resolución en un modo de apreciar la libertad de información de los trabajadores, que, para él, sin embargo, tiene límites específicos.

He aquí, por tanto, delimitada por el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cuestión que, con criterios constitucionales, hemos de resolver, respetando -claro es- la versión judicial de los hechos que dieron lugar al proceso laboral, por imponérnoslo así el art. 44.1 b) LOTC.

2. Límites de la libertad de información de los trabajadores.-

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no establece, de forma clara, si el derecho afectado es el de libertad de expresión o el de libertad de información. Ante tal imprecisión, la Sentencia de nuestra Sala se inclina por considerar violado el derecho del recurrente "a transmitir información veraz" (punto primero del fallo).

El quejoso es un trabajador, con las obligaciones propias de su cargo de Inspector de Vuelos y Operaciones de Tráfico Aéreo (con el alcance, significación y efecto que luego se dirá). Este Tribunal Constitucional ha elaborado una jurisprudencia que, en mi opinión, nos lleva a unas conclusiones de signo distinto de las alcanzadas en la Sentencia de la mayoría, en la cual se invocan oportunamente, no obstante, varias resoluciones de nuestro Tribunal.

A) El trabajador conserva sus derechos fundamentales.- De modo nítido y completo se expuso en la STC 88/1985 y se ha reiterado después, recientemente, por ejemplo, en la STC 204/1997: "En relación con el ejercicio de la libertad de expresión en el marco de las relaciones laborales, es preciso recordar, con carácter previo, que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1.a) C.E.], por cuanto las organiaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 C.E. legitima que quienes presten servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de los titulares deban soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional" (fundamento jurídico 2º).

B) "Condicionamiento o "límite adicional" para el ejercicio del derecho fundamental.- Son expresiones repetidas en nuestra doctrina "condicionamiento", o "límite adicional", que se impone al ejercicio por parte del trabajador del derecho de libertad de expresión y de información. "En el ámbito de una relación laboral las manifestaciones de una parte respecto de otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de aquélla, pues el contrato entre trabajadores y empresario genera «un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlonecesariamente en el ámbito de dicha relación» (STC 120/1983, fundamento jurídico 2º, en el mismo sentido, SSTC 88/1985, 6/1988, 126/1990. 4/1996 y 106/1996). Surge, pues, en el ejercicio del derecho constitucional un "condicionamiento" o "límite adicional", impuesto por la relación laboral, y que deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo al que éstas han de ajustar su comportamiento mútuo" (SSTC 88/1985, 6/1988 y 106/1996). (Recientemente se ha recogido la misma doctrina en la STC 204/1997, fundamento jurídico 2º).

C) Necesaria ponderación de derechos y obligaciones.- Es también doctrina constitucional reiterada que en el caso de los trabajadores hay que "preservar el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional (STC 6/1988, fundamento jurídico 8º), modulación que sólo debe producirse «en la medida estrictamente impresdindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva"» (STC 99/1994).

3. Caracterización laboral del recurrente en amparo.-

Se trata de un quejoso que forma parte del personal laboral con categoría profesional de Inspector de Vuelo, destinado en la Subdirección General de Control del Transporte Aéreo de la Dirección General de Aviación Civil.

Por si alguna duda pudiera tenerse de la importancia de su cometido laboral, es presentado en las declaraciones al periódico "Ultima Hora" como "Inspector de Vuelo del Estado" (calificación que consta en los titulares a toda página y en el desarrollo de la información, por cuatro veces).

Como Inspector de Vuelo le es de aplicación lo establecido en el Decreto de 28 de marzo de 1974 (art. 8), en la Orden de 22 de abril de 1980, así como en el apartado m) del núm. 3 del art. 84 del Convenio Colectivo. En definitiva, estaba obligado a poner en conocimiento de la Dirección General de Aviación Civil cuantas incidencias, constituyan o no irregularidades, que lleguen a su conocimiento relacionadas con la seguridad en vuelo de los aeronaves de cualquier Compañía, y no podía hacer públicos "datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón de trabajo en el Organismo", según palabras literales del Convenio Colectivo.

4. Calificación constitucional de la conducta del quejoso.-

Consta en las Sentencias del Juzgado y del Tribunal superior que el recurrente, lejos de informar a la Dirección General en la que trabajaba, se puso en contacto con unos periodistas a los que, a las pocas horas del accidente (y sin esperar la reacción de las autoridades competentes) transmitió sus críticas sobre el funcionamiento de determinados vuelos, destacando la existencia de una serie de irregularidades graves.

El propio recurrente confiesa que su obligación era investigar y elevar el resultado de su tarea a la Dirección General de Aviación Civi. "Se produce otro accidente -leemos en la entrevista peridística- y yo me encuentro entre mi obligación, que es investigar y denunciar y por otro lado también tengo que pensar en que tengo que comer. Quiero decir con esto que no es que no pensara poner la denuncia, lo que pasa es que quedé en que iba a hacer un escrito a mis superiores comunicando la situación y pidiéndoles que se me encomendara a mí la inspección".

Al actuar así (el móvil "tener que comer" no justifica aquí nada) el Inspector de Vuelo no se comportó "conforme a las reglas de la buena fe y diligencia" [art. 5 a) E.T.]. La jurisprudencia constitucional, antes expuesta, destaca que el ejercicio del derecho de información por parte del trabajador, debe desarrollarse conforme a las exigencias de la buena fe y con lealtad al empleador. El derecho fundamental tiene este condicionamiento, o límite adicional, en el ámbito laboral.

Si aplicamos la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional al presente caso, hemos de concluir que con el despido laboral no se violó el derecho fundametnal de libre información. El recurrente ni actuó de buena fe ni con lealtad a su empleadora. Es la tesis, confusamente articulada, de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 27 de enero de 1995, y desarrollada con precisión y claridad en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 27 de enero de 1994.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el fundamento noveno de su Sentencia, afirma: "Si bien es cierto que no puede hablarse de un atentado a sus derechos fundamentales (los del recurrente) y sí sólo de un despido cuya causa se valora". Comparto la apreciación que se efectúa en la Sentencia de la mayoría, o sea que el Tribunal Superior de Justicia "no justifica ni razona tal conclusión" (fundamento jurídico 10, in fine). Ahora bien, es una "conclusión", deficientemente razonada, nadie lo pone en duda, pero se trata de la "conclusión" de la Sentencia que debemos constitucionalmente considerar en este recurso de amparo.

En definitiva, nos hallamos ante un despido laboral, en el que no se produjo conculcación de derechos fundamentales, y que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al valorar sus causas, lo estima "improcedente", mientras que el Juzgado de lo Social lo había declarado "procedente".

Ante estas resoluciones judiciales, y fijándose ahora exclusivamente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal Constitucional limita su función a concretar si se ha violado derechos o libertades del demandante de amparo (art. 54 LOTC). No ha habido tal violación: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia expresamente lo afirma así. El despido laboral no podía generar la conculcación de un derecho, el de libertad de información, que fue ejercitado -de acuerdo con lo antes expuesto- fuera del ámbito constitucionalmente protegido para los trabajadores, con su límite adicional o condicionamiento. ¿Se ha pensado lo que ocurriría en el funcionamiento de las instituciones, tanto las públicas como las privadas, si los Inspectores en ellas colocados, en lugar de investigar y elevar sus conclusiones por conducto interno, acudieran de inmediato a los medios de comunicación para denunciar públicamente cualquier anomalía, irregularidad o vicio grave?.

No hubo con el despido violación del derecho a informar con libertad y la Sala de lo Social, atendidas determinadas circunstancias del caso, lo declara "improcedente".

La tesis que defendí en las deliberaciones de la Sala se orientaba hacia la desestimación del amparo. Es la argumentación que ahora ratifico en este Voto con el que discrepo, lamentándolo grandemente, del autorizado parecer de mis colegas.

Mi discrepancia, en suma, se refiere a los fundamentos jurídicos en los que se considera la libertad de información de los trabajadores y al fallo de la Sentencia, que debió ser la denegación del amparo.

Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 118 ] 18/05/1999
Type and record number
Date of the decision 12/04/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre despido.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a comunicar libremente información: despido radicalmente nulo. Voto Particular.

  • 1.

    Como hemos precisado en anteriores Sentencias, la extemporaneidad de un recurso de amparo por interposición de recursos improcedentes se ciñe a los supuestos en los que la improceden-cia deriva de una forma inequívoca y terminante de la propia ley, sin dudas que requieran interpreta-ciones de aquélla de cierta dificultad (STC 122/1996, fundamento jurídico 2.o). Desde tal premisa nada cabe objetar, en relación con el plazo para recurrir en amparo, a la decisión del recurrente de interponer un recurso para la unificación de doctrina, que fue luego inadmitido por el Tribunal Supremo al considerar que no se había realizado de forma precisa y circustanciada la contradicción alegada en el recurso. [F. J. 2]

  • 2.

    La actuación del recurrente versó sobre hechos noticiables y de interés general, y no sobre opiniones acerca de la situación expuesta, por más que la lectura de la noticia evidencia un juicio negativo sobre aquélla. Ello permite concluir que el derecho fundamental de referencia, objeto de cuestión en el presente recurso, es el de libertad de información, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre las diferencias existentes entre la libertad de expresión y la libertad de información, y respectivas notas características ( SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 223/1992 y 4/1996, entre otras). [F. J. 7]

  • 3.

    Como afirma la STC 197/1998, , de modo que «aunque la relación laboral tiene como efecto típico la supeditación de ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento (SSTC 99/1994, 6/1995)». [F. J. 8]

  • 4.

    Un despido acordado como reacción empresarial frente a las expresadas declaraciones a la prensa, producidas en los términos apreciados por la Sentencia recurrida, y que ya se han expuesto, es un despido efectuado con vulneración de los derechos fundamentales que invoca el recurrente, en concreto, el derecho a comunicar información veraz, pues no hay constancia alguna de que tal censurada y sancionada actividad se hubiera llevado a cabo fuera del ámbito propio y protegido de tales derechos. [F. J. 11]

  • 5.

    Siendo esto así, es decir, producido el despido con vulneración del expresado derecho fundamental, es claro que la respuesta dada por la Sentencia ahora recurrida, declarando aquél improcedente, con opción empresarial entre indemnización y readmisión, es una respuesta judicial que no atiende suficientemente a las exigencias derivadas de la vulneración apreciada: por las razones expuestas en el fundamento jurídico sexto, el despido debe ser declarado radicalmente nulo, con el consiguiente efecto de readmisión forzosa del trabajador sancionado. [F. J. 12]

  • mentioned regulations
  • Decreto 959/1974, de 28 de marzo. Investigación e informe de accidentes de Aviación Civil
  • Artículo 8, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 20.1, f.3
  • Artículo 20.1 a), f. 7, VP
  • Artículo 20.1 d), f. 7
  • Artículo 33, f. 8
  • Artículo 38, f. 8, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 9, VP
  • Artículo 54, VP
  • Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de 22 de abril de 1980. Regulación de la inspección del Estado en la Aviación Civil
  • En general, VP
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 5 a), VP
  • Artículo 55.5, f. 6
  • Artículo 55.6, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 108.2, f. 6
  • Artículo 113, f. 6
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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