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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1584-2005, planteada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en relación con el artículo 35, apartado 7, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y ha intervenido el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 8 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, del 24 de febrero anterior, al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento (rollo de apelación núm. 470-2004, procedente del juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid con el núm. 336-2003), su Auto de 28 de enero de 2005, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 35.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) En septiembre de 2002, se produjo un incendio en un taller de automóviles que afectó a varios de los vehículos que se encontraban en él para ser reparados. El 25 de marzo de 2003, el dueño de uno de esos automóviles formuló demanda contra la entidad mercantil titular del taller y su compañía aseguradora, Axa Aurora Ibérica, S.A., de seguros y reaseguros, reclamando 1.701,92 euros en concepto de daños.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, tras sustanciar el juicio verbal núm. 336-2003, dictó Sentencia el 22 de diciembre de 2003. Su fallo estimó parcialmente la demanda y condenó a la sociedad titular del taller y a su compañía de seguros a la reparación in natura de los daños acaecidos en el vehículo propiedad del actor con ocasión del incendio sufrido, sin incluir los daños relativos a la primera reparación hecho por el taller.

c) Contra dicha Sentencia se alzaron en apelación el demandante y la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica, S.A., quien también impugnó el recurso de apelación del actor. Todo ello mediante escritos presentados ante el Juzgado, de fechas 13 de febrero y 2 de marzo de 2003. Trasladados los autos a la Audiencia, las partes comparecieron el 21 de mayo y el 3 de junio. Por providencia de 19 de julio de 2004, la Audiencia Provincial dio por recibidas las actuaciones y las partes por comparecidas, y requirió a la entidad apelante para que acreditase, en el plazo de cinco días, el ingreso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil al tiempo de la interposición del recurso “sin que se admita, por extemporáneo, el ingreso posterior a la expiración del término del emplazamiento para la interposición, bajo apercibimiento de que no acreditándose el ingreso en los términos indicados se declarará indebidamente admitido el recurso y firme la sentencia apelada”.

d) La apelante interpuso recurso de reposición contra esta providencia. Al recurso se acompañó el resguardo del modelo 696 de autoliquidación y pago de la tasa, que había realizado el 29 de julio de 2004 por un importe de 308,51 euros (300 por ser un recurso de apelación y 8,51 de cantidad variable), por lo que se solicitaba que se tuviera por subsanado el defecto, con fundamento en las razones expuestas en el escrito del recurso. El recurso de reposición fue admitido por providencia de 14 de septiembre de 2004, en la que se concedía a las partes personadas un plazo de cinco días para impugnarlo.

e) Por nuevo proveído de 22 de octubre de 2004, se acordó dar audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, en el término común de diez días, para que alegasen lo que estimaran pertinente acerca del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 35, apartado 7.2 de la Ley 5312002, y de su eventual oposición a lo dispuesto en el art. 24 CE. Frente a esta providencia interpuso recurso de reposición el Ministerio Fiscal, denunciando la falta de especificación del concreto derecho protegido por el art. 24 CE que pudieran resultar vulnerado.

El recurso fue desestimado por Auto de 15 de diciembre de 2004, en el que se acordó completar la resolución impugnada “en el exclusivo sentido de concretar que el derecho constitucional que se entiende puede verse comprometido por la dicción del apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 5312002 es el de tutela efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE”.

f) En escrito de 8 de noviembre de 2004, la sociedad Axa alegó que no cuestionaba la constitucionalidad “del artículo 7.2 de la Ley 35/2002”, sino la falta de aplicación de las consecuencias jurídicas del art. 6 de la Orden 661/2003 en el presente caso.

En su informe de 24 de enero de 2005, el Ministerio Fiscal se manifestó contrario al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Su oposición trae causa de la formulación del juicio de aplicabilidad de la norma. A este respecto, apunta que el control de los requisitos formales de interposición del recurso de apelación se tenía que haber realizado por el Juzgado sentenciador, pero finalmente fue hecho por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, sin dar la posibilidad al apelante de subsanar el defecto padecido. La exclusión de esta posibilidad de subsanación contraviene lo dispuesto en el art. 231 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que en opinión del Ministerio Fiscal sería de aplicación al caso y debiera haberse brindado al recurrente la posibilidad de abonar las tasas en el plazo de diez días señalado en ese mismo artículo de la ley rituaria.

g) Finalmente, por Auto de 28 de enero de 2005, el órgano judicial acordó elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. El Auto de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2005 plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 35.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, apoyándose en los fundamentos siguientes:

a) El Auto comienza sus razonamientos con un pormenorizado examen del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad de la cuestión, donde se presta particular atención al momento en que puede ser planteada (SSTC 8/1982, 76/1982 y 234/1997), en este caso antes de dictar la resolución que desestime el recurso de reposición contra el requerimiento de acreditar el pago de la tasa judicial, poniendo fin al procedimiento mediante la inadmisión del recurso de apelación, o que lo estime, prosiguiendo la sustanciación de la apelación.

b) En este sentido, el Auto subraya que la razón cardinal por la que la Sala estima que el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 puede ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE es la consideración de que lo único que permite subsanar el precepto cuestionado es el presupuesto formal (la acreditación del ingreso) y no el ingreso mismo. Por esta razón, el órgano judicial no comparte la alegación del Ministerio Fiscal acerca de la necesidad de permitir la subsanación del defecto incumplido por el apelante, al no haber liquidado la tasa en el momento de interponer la apelación ante el Juzgado sino más tarde, cuando fue requerido por la Audiencia.

A criterio de la Sala, es axiomático que no puede ser subsanado lo que no tiene existencia alguna; es decir, sólo puede ser subsanado aquello que es incompleto o insuficiente, no la falta absoluta de un presupuesto o un requisito legalmente establecidos como necesarios. Asimismo, señala que no obstante lo dispuesto en el art. 231 LEC, no existe en nuestro Derecho un “principio” según el cual cualquier falta de presupuestos procesales o incumplimiento de los requisitos procesales pueda ser subsanado. El derecho a la tutela judicial se satisface prioritariamente, no exclusivamente, mediante una resolución de fondo, que estime o desestime las pretensiones deducidas; así, también puede denegarse la decisión de fondo por concurrir una causa de inadmisión prevista por la ley (SSTC 114/1986, 213/1990 y 247/1991). La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone la subsanación de todos los actos subsanables, pero sin definir cuáles son éstos (arts. 11.3, 240 y 243 LOPJ). La STC 5/1988, de 21 de enero, declara que el art. 24.1 CE no consagra una regla general y absoluta a favor de la subsanación de los vicios o defectos procesales, regla que tampoco se contempla en el actual ordenamiento procesal; sin perjuicio de la tendencia, cada vez más acentuada, a favorecer la conservación de los actos procesales o la subsanación de los defectos susceptibles de reparación sin ruptura del proceso. La STC 162/1986, de 17 de diciembre, declara la doctrina general de la proporcionalidad para permitir la subsanación, desarrollada en la STC 39/1988, de 9 de marzo.

Finalmente, el Auto afirma que la literalidad del precepto legal cuestionado no permite la subsanación de la omisión de ingreso de la tasa, sino sólo de la falta de acreditación documental de dicho ingreso. La afirmación en contrario del Fiscal carece de argumentos que la apoyen, por lo que no desvanece la duda de la Sala. Y observa que la Audiencia no hubiera podido declarar la nulidad de las actuaciones para que el Juzgado requiriese la subsanación de la falta, porque el art. 227, apartado 2, párrafo 2, LEC prohíbe al Tribunal que conoce del recurso que decrete de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada, salvo unos supuestos tasados ajenos al abono de las tasas. Precepto que ha entrado en vigor por disposición de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que ha levantado la suspensión que había introducido la disposición final 17 LEC.

c) La Audiencia Provincial observa que la tasa prevista en el art. 35.7 de la Ley 53/2002 no es una figura completamente extraña a nuestra ordenación fiscal, pues los Decretos 1034/1959 y 1035/1959, de 18 de junio, regulaban unas tasas judiciales. Las cuales fueron suprimidas por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, entre otras razones por estimarse contrarias al principio de gratuidad de la justicia (art. 119 CE), por ser “incompatibles con algunos principios tributarios vigentes” y porque la fórmula de gestión merecía el calificativo de “poco eficiente”. Seguidamente se exponen los rasgos definitorios de la tasa, analizando su adecuación misma a la noción de tasa, los supuestos en lo que resulta exigible en el orden judicial civil, el devengo, la determinación de la base imponible y el modo de liquidación.

d) Sostiene el órgano judicial que la duda de constitucionalidad no nace de la eventual incompatibilidad con el art. 24.1 CE por el hecho de que éste impida que la Administración de Justicia pueda tener un coste para quienes la utilizan, mencionando en este punto una serie de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El problema nace de la configuración del tributo como inesquivable presupuesto de admisibilidad del acto procesal gravado en cada caso. En su opinión, la única interpretación plausible del art. 35.7 de la Ley 53/2002 es, y así parece corroborarlo la dicción del art. 449.6 LEC, que la subsanación que permite aquel precepto atañe exclusivamente a la omisión del documento que acredite, ante el órgano judicial, que se había efectuado el ingreso en el tesoro público de la tasa que corresponda. Dicho de otro modo, en tanto la acreditación del pago, mediante la presentación del ejemplar correspondiente del impreso de autoliquidación, reviste carácter formal y por ende subsanable, el ingreso efectivo de la tasa constituye una obligación material cuyo cumplimiento extemporáneo no puede aceptarse.

e) Por lo que se refiere al derecho a los recursos, el Auto recuerda que la jurisprudencia constitucional admite que su ejercicio está subordinado a la observancia de una serie de presupuestos y requisitos, cuyo incumplimiento comporta distintas consecuencias (mencionando, entre otras muchas, las SSTC 57/1984, 162/1986, 21/1989 o 134/1990). De acuerdo con los principios generales que derivan de esta jurisprudencia, debe afirmarse que el órgano judicial puede permitir la subsanación de las faltas documentales; pero no del defecto sustancial o material del ingreso de la tasa, porque ello supondría autorizar el cumplimiento extemporáneo de un requisito cuya observancia establece la ley como anterior o, a lo sumo, simultáneo, pero nunca posterior, a la interposición del recurso.

Los requisitos que no revisten mero carácter formal, sino que se configuran como materiales o sustantivos para el acceso al proceso judicial, pueden ser exigidos para la admisibilidad de la pretensión sin incurrir en formalismos desproporcionados, sino como una vía razonable y adecuada para garantizar los intereses protegidos. Así, se ha afirmado que autorizar la consignación o depósito extemporáneo, como es el realizado tras el requerimiento para acreditar que se había consignado al tiempo de preparar un recurso, es un proceder que daña la regularidad del procedimiento y los intereses de las otras partes del proceso (SSTC 59/1984, 46/1989 y 39/1990).

f) A diferencia de lo que sucede con las consignaciones o depósitos, cabe cuestionar si el ingreso y satisfacción de la denominada tasa judicial es una exigencia razonable y proporcionada, dispuesta en beneficio de un interés legítimo digno de protección. El Auto sostiene que las tasas judiciales son ajenas a la función jurisdiccional, a pesar del obiter dictum que en sentido contrario contiene la STC 141/1988, de 12 de julio. De modo que impedir el acceso a la jurisdicción, sea en primer grado o en vía de recurso, parece a todas luces una medida desproporcionada, sin perjuicio de que la finalidad del tributo pueda considerarse legítima (art. 31 CE). La exigencia de que el ingreso del tributo sea inexcusablemente previo a la realización del acto procesal gravado comporta condicionar el acceso a la justicia, no a la integridad objetiva del proceso, sino a la mayor eficacia recaudatoria de la hacienda pública (art. 103 CE).

El Auto finaliza su fundamentación observando que la declaración de constitucionalidad incondicionada de la norma determinaría la desestimación del recurso de reposición y, con él, la inadmisión sobrevenida del recurso de apelación; diversamente, a la declaración de inconstitucionalidad se anudaría la estimación del recurso de reposición, la declaración de tener por subsanado el requisito y, consecuentemente, la continuación del recurso de apelación hasta su decisión de fondo.

4. Por providencia de 7 de junio de 2005, la Sección Primera admitió a trámite la cuestión y dio traslado al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Fiscalía General del Estado. Asimismo, acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que tuvo lugar en el ejemplar de 20 de junio de 2005.

5. Por escrito de 21 de junio de 2005, registrado el siguiente día 23, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que el Congreso no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones, pero que ponía a su disposición las actuaciones de la Cámara que pudiere precisar.

Por escrito de 21 de junio de 2005, registrado el siguiente día 23, el Presidente del Senado comunicó asimismo que la Cámara se personaba en el procedimiento y ofrecía su colaboración.

6. El Abogado del Estado, por escrito de 22 de junio de 2005, presentado en el Registro General el siguiente día 23, formuló alegaciones a favor de la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad:

Entiende que la cuestión cumple todas las exigencias formales que la Ley Orgánica y la doctrina del Tribunal han exigido. Aunque podría suscitarse la duda de si cabe encontrar una interpretación del precepto más conforme con la Constitución, ello no afecta a la viabilidad de la cuestión (STC 161/1997). Sin embargo, precisa que la duda debe circunscribirse al párrafo segundo del art. 35.7 de la Ley 53/2002, que es al que se refirió el trámite de alegaciones a las partes y el propia Auto que suscita la cuestión.

En cuanto al fondo, el Abogado del Estado inicia sus alegaciones explicando que cabe una interpretación del precepto cuestionado más conforme con el art. 24.1 CE: el propio art. 35 articula el mecanismo de la subsanación, sin distinguir entre la justificación formal y el pago. La amplitud del precepto permite una interpretación pro actione, por lo que sólo transcurrido el plazo de diez días para la subsanación sin que se hubiera justificado el pago de la tasa, aunque sea fuera del plazo de devengo, cabría la inadmisión de la actuación procesal. Pues la tasa no es un requisito configurado como presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma (STC 69/1997): la Ley 53/2002 no configura el pago de la tasa como presupuesto material de la acción, sino que únicamente impone como requisito procesal la justificación del pago, cualquier que sea el momento en que se produzca. Sin que valga el argumento derivado del art. 449.6 LEC, que sólo resulta aplicable a los supuestos en él enumerados.

El Abogado del Estado señala que esta interpretación coincide con la que sostuvo el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 647-2004. Y, acto seguido, reitera los argumentos que formuló en dicha cuestión, resuelta en la STC 20/2012.

7. El Fiscal General del Estado, por escrito de 6 de julio de 2005, registrado el siguiente día 8, informó a favor de la desestimación de la cuestión. Tras pormenorizar los antecedentes de la cuestión, observa que es igual a la que, con número de registro 1389-2005, fue informada el anterior día 4. Por las mismas razones entonces expuestas, solicita igualmente su desestimación.

8. Mediante providencia de 17 de abril de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, creó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Su apartado 7, que es objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, bajo el epígrafe de “autoliquidación y pago” dispuso lo siguiente:

“1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.

2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”

Este precepto ha sido cuestionado por vulnerar el derecho de acceso a la justicia que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva enunciado por el art. 24.1 de la Constitución. El Auto de planteamiento, en términos idénticos a los que dieron lugar a la cuestión núm. 1389-2005, afirma que subordinar el acceso a un recurso de apelación civil, como el que conoce la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso previo, al pago temporáneo de la tasa sin posibilidad de subsanación, vulnera el derecho fundamental, como se ha resumido con más detalle en los antecedentes. Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado sostienen la constitucionalidad del precepto cuestionado.

2. Con carácter preliminar, se debe precisar que la cuestión sólo atañe al segundo párrafo del apartado 7 del artículo 35 que acabamos de transcribir. Así lo ponen de manifiesto tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado, y así resulta de una lectura del propio Auto que plantea la cuestión y de las actuaciones judiciales que lo acompañan.

El Auto de la Audiencia Provincial, en efecto, nada tiene que reprochar a la previsión legal de que los justiciables autoliquiden la tasa judicial ante el Ministerio de Hacienda en los términos previstos por la legislación tributaria y con arreglo a un formulario oficial, así como que la ingresen directamente en el Tesoro público. La duda de constitucionalidad se centra en el contenido del segundo párrafo, tal y como muestra el contenido del Auto, que limita a dicho precepto su razonamiento de inconstitucionalidad, por ser el relevante para la resolución del proceso a quo. Por añadidura, fue el art. 35.7, párrafo 2, el que fue puesto de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal en el preceptivo trámite previo de alegaciones. Por consiguiente, en cumplimiento de lo previsto por el art. 163 CE y el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ,tal y como han sido interpretados, entre otras muchas, por las SSTC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5; y 130/2009, de 1 de junio, FJ 2, limitaremos nuestro juicio de constitucionalidad al segundo párrafo del apartado 7 del artículo 35.

3. Una cuestión de inconstitucionalidad idéntica, suscitada por la misma Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el curso de otro recurso de apelación civil del que estaba conociendo, ha sido desestimada por la Sentencia 79/2012, de este Pleno de 17 de abril de 2012, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1389-2005, siguiendo la doctrina establecida por la Sentencia 20/2012, de 16 de febrero (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 61, de 12 de marzo). En este proceso constitucional sólo queda alcanzar la misma conclusión sostenida entonces, apoyada en los mismos fundamentos, cuya reiteración resulta innecesaria dado que las Sentencias de este Tribunal Constitucional son publicadas oficialmente en el “Boletín Oficial del Estado” (art. 164.1 CE y art. 86.2 LOTC; SSTC 164/1987, de 27 de octubre, FJ único; 132/1990, de 17 de julio, FJ único; o 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1584-2005 relativa al artículo 35, apartado 7, párrafo segundo, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil doce.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Numéro et date BOE [Nº, 117 ] 16/05/2012
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/04/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Planteada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con el artículo 35.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Synthèse analytique

Derecho a la tutela judicial sin indefensión: STC 79/2012 (constitucionalidad del precepto legal que supedita la tramitación de recursos presentados por personas jurídicas con ánimo de lucro sujetas al impuesto sobre sociedades y que superen una determinada facturación anual al abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil).

Résumé

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad, presentada el 8 de marzo de 2005, acompañando Auto de planteamiento de la cuestión de 28 de enero de 2005, en relación con el art. 35.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

  • 1.

    Reitera la doctrina sobre la constitucionalidad del precepto que subordina el acceso a un recurso de apelación civil al pago temporáneo de una tasa, con remisión a la fundamentación jurídica de la STC 79/2012, que aplica la doctrina establecida por la STC 20/2012 [FJ 3].

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 163, f. 2
  • Artículo 164.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Artículo 86.2, f. 3
  • Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Artículo 35.7, f. 1
  • Artículo 35.7 párrafo 2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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