Pleno. Auto 79/2016, de 12 de abril de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 7354-2015. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7354-2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 28 de diciembre de 2015, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (procedimiento de ejecución de títulos judiciales 72-2012), el Auto de 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice “o judiciales”, por posible vulneración de los arts. 24.2 (sic), 117.3 y 149.1.6 CE.
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Como consecuencia de la denuncia de don Eladio Somavilla Piñera, el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, mediante resolución de 23 de noviembre de 1994 ordenó a don Carlos Seco García “la demolición de las obras realizadas excediéndose del contenido de la licencia”. Don Carlos Seco García impugnó esta resolución y la STSJ de 18 de mayo de 1996 la confirmó.
b) Don Eladio Somavilla Piñera, ante la falta de ejecución de la resolución municipal de demolición confirmada, interpuso recurso contencioso-administrativo por inactividad contra el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, recurso estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander de 1 de diciembre de 2011.
c) Don Eladio Somavilla Piñera instó la ejecución de esta última Sentencia, solicitud que se sustanció mediante el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 72-2012, dentro del cual se acordó la ejecución forzosa en Auto de 18 de febrero de 2015. Mediante resolución de 19 de mayo de 2015 el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo concedió una autorización provisional al amparo del art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001 a la vivienda afectada por la Sentencia de cuya ejecución se trata, solicitando al Juzgado que se declarase la imposibilidad de ejecutar la misma.
d) Tramitado y concluso el correspondiente incidente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander dictó providencia de 29 de septiembre de 2015, por la que, conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda oír a las partes y al Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art 65 bis.1 de la 2/2001, por posible vulneración de los arts. 24.2, 117.3 y 149.1.6 CE.
El representante de don Carlos Seco García, en escrito de 14 de octubre 2015, se opone a que la cuestión sea elevada al Tribunal Constitucional. La representación de don Eladio Somavilla Piñera y el Fiscal, en sendos escritos de 27 de octubre y 10 de noviembre de 2015, informan que procede el planteamiento de la cuestión.
e) Por Auto de 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice “o judiciales”, por posible vulneración de los arts. 24.2, 117.3 y 149.1.6 CE.
3. El Auto de planteamiento, luego de referirse a los hechos que enmarcan la cuestión, consigna cinco razonamientos jurídicos. En el primero apunta que una cuestión de inconstitucionalidad idéntica, suscitada en un incidente de ejecución seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria, ha sido “admitida a trámite por el Tribunal Constitucional en providencia de 20 de enero de 2015”.
En el segundo resalta, a modo de juicio de relevancia, que “la solicitud que debe resolverse en este incidente se apoya en lo previsto en el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001”. El razonamiento cuarto abunda en esta idea para desechar ciertas objeciones a la pertinencia de este precepto para resolver el proceso a quo. Así, frente a la alegación de que la Sentencia que se trata de ejecutar ordena la demolición por incumplimientos de la Ley costas, recuerda el Juzgado que lo que en este momento importa es si la autorización provisional es motivo para paralizar la demolición y es claro que dicha autorización provisional se apoya en el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001. En segundo término, frente a la alegación que el obstáculo a la orden de demolición no se hallaría en el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001 sino en el acto que produce la autorización provisional, el Juzgado argumenta que los efectos de dicha autorización provisional, concretamente el efecto suspensivo, es el establecido en el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001.
En el razonamiento tercero recoge los motivos de inconstitucionalidad del art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001. Afirma que contradice el art. 149.1.6 CE, que confía la legislación procesal al Estado, pues establece una causa de suspensión de la ejecución de sentencias. Expone, por los mismos motivos, que desconoce que las sentencias conllevan que se ejecuten en sus propios términos, lo que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24.1 CE.
En el quinto de los razonamientos razona que, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en los arts. 163 CE y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), procede elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001.
4. Mediante providencia de 2 de febrero de 2016, el Pleno, a propuesta de la Sección Primera, acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si hubiera perdido objeto de forma sobrevenida (STC 254/2015, de 30 de noviembre).
5. Mediante escrito registrado con fecha 26 de febrero de 2016, la Fiscal General del Estado comparece e interesa que se dicte resolución por la que se declara la extinción de esta cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto. Alega al respecto, en síntesis, lo siguiente:
a) La STC 254/2015, de 30 de noviembre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, ha declarado inconstitucional y nulo el precepto cuestionado, en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales. Dicha sentencia, publicada en el “BOE” de 12 de enero de 2016, posee el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos a partir del día siguiente al de su publicación (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC), con la consecuencia necesaria de que el precepto cuestionado ha sido definitivamente expulsado del ordenamiento.
b) Ello impone apreciar ahora, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, 72/1997, de 10 de abril, 91/1997, de 8 de mayo, y AATC 271/2005, de 21 de junio, 77/2007, de 27 de febrero, 306/2007, de 19 de junio, 175/2010, de 23 de noviembre, y 176/2010, de 23 de noviembre), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley 4/2013, de 20 de junio, en la parte del mismo que se refiere a las órdenes judiciales de demolición.
Entiende el órgano judicial que el precepto cuestionado suspende ejecuciones judiciales mientras se tramitan planes que tienen por objeto la legalización de edificios declarados ilegales en sentencias firmes cuya ejecución exige su derribo, vulnerándose de esta forma tanto el art. 149.1.6 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, como los arts. 24.1 (en la parte dispositiva del Auto dice 24.2 CE, pero en la expositiva el razonamiento gira en torno al art. 24.1 CE) y 117.3 CE que consagran, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, y la potestad exclusiva de Jueces y Tribunales para ejecutar lo juzgado.
La STC 254/2015, de 30 de noviembre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “o judiciales” del art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio. En esa Sentencia se concluye que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal del art. 149.1.6 CE que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las sentencias que implican el derribo de las edificaciones, de manera que la ejecución de la Sentencia escapa del control del órgano judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE.
Una vez que el referido inciso ha sido expulsado del ordenamiento, con apoyo en lo previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede acordar la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad, porque la expresada circunstancia determina la pérdida sobrevenida de su objeto (AATC 277/2000, de 28 de noviembre, 203/2014, de 22 de julio, y 230/2014, de 23 de septiembre).
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7354-2015
Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.
- Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio. Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria
- Artículo 65 bis 1 (redactado por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio)
- Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento
- Artículo 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Artículo 24.2, f. único
- Artículo 117.3, f. único
- Artículo 149.1.6, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1, f. único
- Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio. Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria
- Artículo 65 bis 1 (redactado por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio), f. único
- Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento
- En general, f. único
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, f. único
- Pérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la normaPérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la norma, f. único
- UrbanismoUrbanismo, f. único