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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 115-2015, promovido por don Alberto Collado Martín, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Toledo, bajo la dirección del Letrado don Santiago Muñoz Machado contra las siguientes resoluciones: (i) la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 735-2007 interpuesto contra la Orden de 26 de marzo de 2007, de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Toledo; (ii) el Auto de 3 de abril de 2014, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se acuerda declarar la pérdida sobrevenida de objeto en los recursos de casación interpuestos contra la citada Sentencia de instancia en el rollo núm. 239-2012, uno de ellos promovido por el Ayuntamiento aquí recurrente; (iii) y contra el Auto de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 23 de octubre de 2014, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el antedicho Auto de 3 de abril de 2014. Han intervenido el Ministerio Fiscal; la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y bajo la dirección letrada de don Ángel Querada Tapia; y la mercantil Miratorre SA, representada por el Procurador don Fernando Anaya García y bajo la dirección letrada de don Arturo Alonso Sánchez. Ha sido Ponente el Magistrado Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de enero de 2015, el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín, en representación del Ayuntamiento de Toledo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la mercantil Miratorre, S.A., planteó recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 26 de marzo de 2007, de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se aprueba definitivamente el plan de ordenación municipal de Toledo. Se alegaba en el recurso la falta de un segundo trámite de audiencia pública en el procedimiento de elaboración del plan, exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se han realizado modificaciones sustanciales al plan original; detallando al respecto el escrito en qué consistieron tales modificaciones.

b) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, dictó Sentencia el 28 de noviembre de 2011 (procedimiento ordinario núm. 735-2007) estimando el recurso formulado contra la citada orden y declaró el plan de ordenación municipal de Toledo contrario a Derecho, con nulidad del mismo. El órgano judicial argumenta su decisión remitiéndose al criterio razonado en su Sentencia de 27 de diciembre de 2010, dictada en el recurso núm. 861-2007 en relación con las mismas disposiciones que aquí resultaban de aplicación: (i) de un lado, el art. 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (en adelante, LRSV), vigente entonces y que establecía: “La legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión, así como el derecho a la información de las entidades representativas de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares”. (ii) De otro lado, el art. 36.2 A) del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha y a cuyo tenor, una vez concluida la redacción técnica del plan este será sometido a información pública por un periodo mínimo de un mes, precisando el párrafo segundo del precepto que “no será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación inicial la publique en la forma establecida en el párrafo anterior y notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones”.

La Sala señala que en aquella Sentencia de 27 de diciembre de 2010, decidió seguir el criterio expresado a su vez por la Sentencia de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 7459-2004), en una confrontación similar de los arts. 105 a) CE (“La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten”) y el art. 6.1 LRSV, frente al art. 38.2 A) párrafo segundo, de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística. Entonces el Tribunal Supremo declaró que el art. 105 a) CE recoge un derecho de configuración legal, y que el art. 6.1 LRSV debía considerarse norma básica del Estado dictada en ejercicio de las competencias del art. 149.1.1, 13, 18 y 23 CE, de lo que deriva que la legislación urbanística de desarrollo debe garantizar dicha información pública. Aun admitiendo que el enunciado abierto del art. 6.1 LRSV permite alcanzar el objetivo de participación por diversas vías, ha de entenderse que una norma autonómica que excluya un segundo trámite de información, cuando el documento de planeamiento aprobado inicialmente ha sufrido modificaciones sustanciales, no responde a la letra y espíritu de aquella norma básica, y es eso lo que sucede con el art. 38 de la Ley valenciana, la cual contravenía la norma estatal.

Con base pues en esa misma solución, la Sala del Tribunal Superior de Justicia concluye en su Sentencia de 28 de noviembre de 2011, que debe aplicar la norma básica que “exigía abrir un nuevo trámite de información pública si se introducían modificaciones sustanciales”, estimando con ello el recurso en su pretensión principal, anulando la aprobación definitiva del Plan, y con retroacción de actuaciones “hasta el momento en que debió producirse la nueva información pública”.

c) Tanto el Ayuntamiento de Toledo como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interpusieron recursos de casación contra la Sentencia de instancia. En lo que importa al recurso de la corporación aquí recurrente en amparo, se basaba entre otros motivos en que la Sala a quo había incurrido en un “exceso y abuso de jurisdicción”, pues estando obligada a aplicar la norma autonómica con rango de ley [el art. 36.2 A) párrafo segundo de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha] sin embargo no lo hace por considerar que dicho precepto resulta contrario “a la Constitución y a la normativa básica estatal”. Decisión que excede del ámbito de competencias de los tribunales contencioso-administrativos, se precisa, al ser el Tribunal Constitucional “el único competente para enjuiciar la constitucionalidad de una norma con rango legal como la dejada de aplicar por la Sentencia”, con cita en su apoyo de las SSTC 23/1988, de 22 de febrero; 173/2002, de 9 de octubre, y 58/2004, de 19 de abril, así como la de los preceptos constitucional (art. 163) y legales (arts. 2 y 35.1 LOTC; art. 5.2 LOPJ) que regulan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal.

d) Por Auto de 3 de abril de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró la pérdida sobrevenida de objeto de los dos recursos (rollo núm. 239-2012). La Sala considera que “la presente impugnación casacional se desarrolla en términos sustancialmente coincidentes” con los que fueron defendidos en el recurso de casación núm. 5116-2011, el cual resultó desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de la propia Sala, de 27 de febrero de 2014, que confirmando la dictada por la de instancia —Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha— el 26 de julio de 2011 (proceso ordinario núm. 556-2007), declaró la nulidad de la resolución impugnada ya identificada, “esto es, la Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo por la que se aprueba definitivamente el plan de ordenación municipal de Toledo”.

En consecuencia, sigue razonando el Auto del Alto Tribunal, tal “circunstancia sobrevenida priva de objeto a los recursos de casación que ahora examinamos, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una disposición de carácter general —tal es la naturaleza de los planes de ordenación— que ya ha sido declarada nula por Sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico”; citando al efecto el art. 72.2 LJCA 29/1998.

e) El 5 de junio de 2014, el Ayuntamiento de Toledo formuló incidente de nulidad de actuaciones [art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] contra el Auto que acaba de citarse, ante la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Se alegó en el escrito que al declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, el Auto impugnado “traslada al recurso de casación a que se refiere, la totalidad de los argumentos y efectos jurídicos de la Sentencia de 27 de febrero de 2014”. Denuncia entonces la vulneración por esta última de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al incurrir en el mismo exceso de jurisdicción indicado [inaplicación del art. 36.2 A) párrafo segundo de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha], y añade que como resultado, colocó al Ayuntamiento de Toledo “en situación de efectiva indefensión pues ni tuvo oportunidad u ocasión de prever, dado el sometimiento judicial al imperio de la ley, tal preterición del sistema de fuentes, ni pudo hacer uso del trámite de alegaciones del artículo 35 LOTC”.

f) Por Auto de 23 de octubre de 2014 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, remitiéndose la Sala a lo resuelto en su Auto de 15 de julio de 2014 por el que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el mismo Ayuntamiento aquí recurrente, contra la Sentencia de la Sección Quinta, Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2014 (recurso de casación núm. 5116-2011).

En concreto, la Sala reproduce del Auto de 15 de julio de 2014 el siguiente pasaje de su fundamentación: “Al seleccionar esta Sala la norma aplicable al caso, sin realizar juicio alguno acerca de la constitucionalidad del ordenamiento autonómico, ha procedido conforme a sus potestades jurisdiccionales de resolver el pleito sustanciado sin haberse, por tanto, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo del Ayuntamiento promotor del incidente … Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, reconociendo la imposibilidad de suspender el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 56 LOTC” que corresponde al Tribunal Constitucional.

3. El Ayuntamiento recurrente denuncia en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, vulneran sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE). Se pone de manifiesto la “estrecha conexión” que existe entre el presente recurso de amparo y el interpuesto por la misma entidad actora con el núm. 6011-2014, ante la Sala Primera de este Tribunal Constitucional respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014, significando que a partir del dictado de esta última la Sección Primera, Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha venido resolviendo los demás recursos de casación pendientes en relación con el mismo asunto [nulidad del plan de ordenación municipal de Toledo, con inaplicación del art. 36.2 A) párrafo segundo de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha] a través, como aquí, de sendos Autos declarando la pérdida sobrevenida de objeto, en virtud del principio de “unidad de doctrina”.

Sentado esto y luego de hacer resumen del contenido de las resoluciones impugnadas, la demanda pone de relieve que las mismas “incurren en manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual supone una clara quiebra del mandato recogido en el art. 5.1 LOPJ de la que deriva la lesión del derecho del Ayuntamiento demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”. Con cita de Sentencias de este Tribunal (SSTC 29/2008, FJ 10; 147/2009, de 15 de junio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 6; 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3; 133/2011, FJ 4; 187/2012, de 29 de octubre, y 177/2013, de 21 de octubre), se afirma que no se ha producido un error en la no aplicación del precepto autonómico de referencia, sino que “ha existido voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación”, para lo cual servirían de demostración algunos extractos de la Sentencia de 27 de febrero de 2014 que acompaña. En ellos, aunque se hace cita de la STC 187/2012, a la cual el Tribunal Supremo dice que va a dar cumplimiento —omitiendo sin embargo, dice la demanda, la cita de la STC 177/12013 “que había vuelto a desautorizar la doctrina de la Sala Tercera”—, al final sin embargo el Alto Tribunal “resuelve todo lo contrario acogiéndose a su facultad privativa ‘de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles’”.

Con arreglo a lo expuesto, sostiene la demanda la lesión por las resoluciones impugnadas —Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y Autos del Tribunal Supremo— de los dos derechos fundamentales antes aludidos (tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE— y derecho a un proceso con todas las garantías —art. 24.2 CE—), por no aplicar la norma autonómica de carácter urbanístico, en contra de lo establecido reiteradamente por la doctrina del Tribunal Constitucional, que fija su competencia exclusiva para depurar el ordenamiento legal ex art. 163 CE “y concordantes” (se citan las SSTC “73/2000, 104/2000, 120/2000, 173/2002, 66/2011, 187/2012, o 177/2013”). Se produce la preterición del sistema de fuentes, sin que el Ayuntamiento pudiera hacer uso del trámite de alegaciones del art. 35 LOTC, y sin que se haya planteado cuestión de inconstitucionalidad, ya exigida en supuestos idénticos (se citan las SSTC 187/2012 y 177/2013).

4. La Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el 7 de julio de 2015 por la que acordó inadmitir el recurso de amparo “dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo”.

Contra esta decisión interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal por escrito de 22 de septiembre de 2015, al que se adhirió el Ayuntamiento recurrente mediante escrito presentado por su representante procesal, el 30 de septiembre de 2015.

La propia Sección Cuarta dictó Auto el 1 de octubre de 2015, estimando el recurso de súplica. Señaló al efecto en su fundamento jurídico único, que “atendidas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la parte recurrente en amparo, advertido el error material en que ha incurrido la providencia de 7 de julio de 2015 en la identificación del objeto del presente amparo, que no solo se dirige contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de octubre y 3 de abril de 2014, sino también contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de noviembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 7357-2007, se deja sin efecto la citada providencia”.

5. En virtud de providencia de la misma Sección Cuarta, de 5 de octubre de 2015, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]”. En la misma providencia se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al recurso de casación núm. 239-2012 y al procedimiento ordinario núm. 735-2007, en este segundo caso con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso a quo, por si desean personarse en el presente recurso de amparo en el plazo de diez días. “Todo ello condicionado”, precisó dicha providencia, a que el Procurador don Alberto Collado Martín aportara la escritura de poder original acreditativa de su representación, lo cual este cumplimentó mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de octubre de 2015, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar compareció en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, solicitando se le tuviera por personado en las actuaciones en la representación que ostenta, entendiéndose con él las sucesivas diligencias.

Asimismo, por escrito registrado el 2 de noviembre de 2015, el Procurador de los Tribunales don Fernando Anaya García, actuando en representación de la mercantil Miratorre, S.A., solicitó se le tuviera por parte y personado en el presente procedimiento, en la representación que ostenta.

7. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 16 de noviembre de 2015, en la que tuvo por personado y parte en el procedimiento a los dos citados Procuradores, y acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que pudieran formular alegaciones en el plazo común de veinte días, ex art. 52.1 LOTC.

8. En virtud de escrito registrado el 18 de diciembre 2015, formuló alegaciones el Ayuntamiento de Toledo interesando el otorgamiento del amparo, que basa en la “absoluta identidad” en cuanto a su objeto, entre el presente recurso y el resuelto mediante Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 21 de septiembre de 2015 (recurso núm. 6011-2014), que otorgó el amparo al citado Ayuntamiento. Por ello se interesa que la Sala Segunda otorgue igualmente el amparo que aquí solicita.

Asimismo, mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2015, la representación procesal de la entidad Miratorre, S.A., presentó sus alegaciones. Se alude ante todo a la Sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 6011-2014, para colegir que con ella han resultado anuladas las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y del Tribunal Supremo “que en su día constituyeron el fundamento y base de las que fueron dictadas a favor de mi mandante”; esto es, las impugnadas en el presente recurso de amparo.

Sin embargo, se advierte que dicha entidad actuó en el proceso de instancia solicitando la nulidad del plan de ordenación municipal de Toledo, alegando los perjuicios que le deparaba la clasificación urbanística impuesta sobre la finca de su propiedad, a cuyos efectos —prosigue— se presentó prueba pericial acreditativa que no llegó a ser valorada en el fondo. De modo que si se declara la nulidad de las resoluciones aquí impugnadas, procedería que este Tribunal acordara la retroacción de actuaciones “al momento anterior al de la formulación de las conclusiones o subsidiariamente, al anterior al señalamiento para votación y fallo”, a fin de que la Sala de instancia se pronuncie sobre la pretensión por ella deducida. Así se pide también en el suplico del mismo escrito de alegaciones.

9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2015, efectuó alegaciones interesando que se otorgara el amparo solicitado, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); anulando las resoluciones impugnadas y retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior “al señalamiento para votación y fallo del recurso núm. 735-2007, para que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicte nueva Sentencia respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados”.

Tras pasar revista a los antecedentes del recurso, el Fiscal advierte que las resoluciones aquí impugnadas resuelven una controversia “fáctica y jurídicamente idéntica y amparadas en la misma ratio decidendi” que la enjuiciada en la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, núm. 195/2015, de 21 de septiembre (la misma invocada por el Ayuntamiento de Toledo y la mercantil Miratorre, S.A., en sus escritos), en relación con la Sentencia de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pasando a reproducir los fundamentos jurídicos 6 a 8 inclusive de aquella —la STC 195/2015—.

En consecuencia, dada esa doble identidad fáctica y jurídica, “es plenamente aplicable la doctrina y el pronunciamiento de la sentencia 195/2015 al presente recurso de amparo y, por ello, se habrían vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión del art. 24.1 CE y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE del Ayuntamiento de Toledo”, por las resoluciones impugnadas en el presente recurso, por lo que procede otorgar el amparo solicitado, con el alcance que antes se ha especificado.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por último, no formuló alegaciones.

10. En la providencia ya citada de admisión a trámite del recurso, de 5 de octubre de 2015, se acordó también formar la correspondiente pieza separada de suspensión de las resoluciones judiciales recurridas, instada por la parte actora en el “otrosí tercero digo” de su escrito de demanda. Luego de su correspondiente tramitación, la Sala Segunda de este Tribunal dictó Auto el 14 de diciembre de 2015, denegando la suspensión solicitada.

11. . Por providencia de 16 de junio de 2016, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto enjuiciar si las resoluciones judiciales en él impugnadas lesionaron los derechos fundamentales del Ayuntamiento recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por incurrir los órganos judiciales en exceso de jurisdicción al resolver la cuestión objeto de debate (la necesidad o no de trámite de audiencia, en caso de modificaciones sustanciales al plan de ordenación municipal de Toledo sometido ya a información pública), rechazando la aplicación del precepto autonómico que resultaba pertinente [el art. 36.2 A) párrafo segundo de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha de Castilla-La Mancha], el cual se considera contrario a la norma básica del Estado [el art. 6.1 de la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones (LRSV)], acordándolo así sin elevar previamente cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal para que nos pronunciáramos sobre su validez, conforme a los arts. 163 CE y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Si bien la demanda de amparo emplea una argumentación común contra todas las resoluciones impugnadas, debe hacerse una distinción entre ellas. El Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014, si bien es cierto que sirvió para poner fin a los recursos de casación interpuestos por la corporación recurrente y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de instancia, no lo hizo entrando en el estudio de los motivos de fondo. De manera distinta, la Sección competente del Alto Tribunal constató que el objeto de dichos recursos “se desarrolla en términos sustancialmente coincidentes” con el resuelto por la Sección Quinta de la misma Sala en la Sentencia de 27 de febrero de 2014 (recurso núm. 5116-2011), la cual devino firme y había declarado la nulidad del mencionado plan de ordenación municipal de Toledo.

Teniendo esto en cuenta y como expresamente se indica en el propio Auto de 3 de abril de 2014, la Sala quedaba constreñida en su actuar por lo dispuesto en el art. 72.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), donde se establece que “las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada…”.

Por tanto, aunque hubiera querido cambiar su anterior criterio hecho valer en la Sentencia de 27 de febrero de 2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no podía haberlo hecho en estos recursos (núm. 239-2012), de idéntico objeto al tratado en aquélla y relativos al mismo plan de ordenación ya declarado nulo por Sentencia firme, salvo incurriendo en abierta conculcación de una norma legal que, como la indicada (art. 72.2 LJCA), se erige también en límite al ejercicio de su propia jurisdicción. La solución adoptada resultó por ende razonable (art. 24.1 CE), optando por dictar un Auto de pérdida sobrevenida de objeto para explicar de manera motivada el porqué del archivo de los recursos. En esta misma óptica, el posterior Auto de 23 de octubre de 2014 hizo suyas las razones expuestas por la propia Sala en otro Auto que rechazó similar incidente de nulidad, promovido contra la citada Sentencia de 27 de febrero de 2014.

2. Ahora bien, como ha quedado asentado en el encabezamiento y los antecedentes de esta Sentencia, el presente recurso de amparo se ha interpuesto igualmente contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de noviembre de 2011, la cual aparece en orden cronológico como la primera resolución judicial que se dice lesiva de los derechos fundamentales alegados por el Ayuntamiento recurrente, lo que propició la ulterior iniciativa impugnatoria en casación. Para resolver las quejas que se vierten en la demanda de amparo sobre dicha Sentencia, resulta sin duda necesario acometer el examen directo de la operación jurídica de inaplicación por la Sala de instancia del precepto urbanístico autonómico varias veces mencionado, que trajo consigo la nulidad del plan de ordenación municipal sobre el que las partes han mantenido posturas enfrentadas. La estimación del recurso en este punto, supondría por ello también la nulidad de aquellos dos Autos del Tribunal Supremo.

A este respecto, tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal consideran en sus escritos de alegaciones —trámite del art. 52 LOTC—, que tras el dictado de la STC 195/2015, de 21 de septiembre, que estimó el recurso de amparo promovido por el mismo Ayuntamiento recurrente contra la citada Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2014, y declaró su nulidad, no cabe sino trasladar lo allí dispuesto al presente recurso, otorgando en consecuencia el amparo que ahora se nos solicita, dada la identidad de objeto entre ambos procesos.

Dicha apreciación es compartida por este Tribunal y por ello consideramos que, en aplicación de la fundamentación esgrimida en la citada STC 195/2015, las resoluciones impugnadas en el presente caso han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la corporación recurrente, al proceder los órganos judiciales a la inaplicación de la norma autonómica por considerarla contraria a la ley básica estatal, sin plantear ante nosotros con carácter previo la cuestión de inconstitucionalidad (FJ 6), conforme lo dispuesto en el art. 163 CE y la jurisprudencia de este Tribunal.

Debemos rechazar, sin embargo, como así consideramos en dicha STC 195/2015, FJ 5, “que exista una voluntad manifiesta de no aplicar la doctrina constitucional o una decisión consciente de soslayar la misma … y ello con independencia del acierto de la decisión adoptada que en nada afectaría al mandato contenido en el art. 5.1 LOPJ al que alude el recurrente”.

3. El otorgamiento del presente amparo debe comportar, ex art. 55.1 LOTC, el reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados y la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas; con orden de retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, como solicita el Ministerio Fiscal, a los efectos de que por dicho Tribunal se dicte otra resolución que resulte respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Ayuntamiento de Toledo y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 735-2007; así como los Autos de 3 de abril y 23 de octubre, ambos de 2014, dictados en el recurso de casación núm. 239-2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo del recurso núm. 735-2007, para que la Sala y Sección competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicte nueva Sentencia, respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Numéro et date BOE [Nº, 181 ] 28/07/2016
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/06/2016
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por el Ayuntamiento de Toledo respecto de las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y del Tribunal Supremo, en proceso de impugnación de la orden de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, de aprobación definitiva del plan de ordenación municipal de Toledo.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: sentencia no fundada en Derecho porque inaplica una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 195/2015).

Résumé

La Sentencia otorga el amparo por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. En aplicación de la doctrina contenida en STC 195/2015, de 21 de septiembre, se declara que si bien corresponde a los órganos jurisdiccionales seleccionar la norma aplicable a cada caso concreto, éstos no pueden fiscalizar normas con rango de ley, dado que dicha función corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional. En consecuencia, las resoluciones impugnadas, al inaplicar la norma autonómica sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, han vulnerado los derechos del recurrente. Sin embargo, se rechaza que haya existido por parte de los órganos judiciales una voluntad manifiesta de no aplicar la doctrina constitucional o una decisión consciente de soslayarla.

  • 1.

    Asunto sustancialmente idéntico al resuelto por la STC 195/2015 [FFJJ 1 a 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 163, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 1
  • Artículo 52, f. 2
  • Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 2
  • Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones
  • Artículo 6.1, f. 1
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 72.2, f. 1
  • Decreto Legislativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 1/2004, de 28 de diciembre. Texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística
  • Artículo 36.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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