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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 552/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Antonio Avila de la Torre, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 10 de diciembre de 1987, dictada en proceso sobre pensión. Han sido parte el Ministerio Fiscal y doña Luisa Melendo Acosta, viuda de don Antonio Avila de la Torre, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 25 de marzo de 1988 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Antonio Avila de la Torre, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 10 de diciembre de 1987, en proceso sobre pensión por invalidez permanente.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El actor, vecino de Sevilla y de profesión habitual Peón de la construcción, causó baja en la Seguridad Social por prórroga de desempleo total, en febrero de 1976. Con posterioridad, ha trabajado en Madrid como empleado de hogar desde febrero a septiembre de 1980, período en el que también ha estado de alta en la Seguridad Social como tal empleado de hogar.

b) En julio de 1980 se le diagnosticó broncopatía y otras alteraciones pulmonares, lo que, según el solicitante de amparo, le hizo causar baja en su trabajo de empleado de hogar a fines de septiembre de 1980.

c) Unos meses más tarde, el 5 de febrero de 1981, solicitó ante el INSS de Sevilla pensión por invalidez permanente del régimen especial, que le fue denegada por Resolución de 24 de septiembre de 1981, por no estar dado de alta en la Seguridad Social o situación asimilada al tiempo de efectuar la solicitud. Dicha Resolución fue confirmada en alzada por la Comisión Técnica Calificadora Central de 6 de octubre de 1983.

d) Formulada demanda ante la Magistratura núm. 7 de Sevilla, recayó Sentencia, de 22 de diciembre de 1984, que desestimaba la petición de pensión por igual fundamento. Al no hacer referencia la Sentencia al período de trabajo y cotización como empleado de hogar, formuló recurso de aclaración, que fue contestado mediante auto, que declaró improcedente la aclaración interesada. e) El actor interpuso recurso de suplicación en base a dos motivos, el primero de los cuales se encaminaba a revisar los hechos probados al objeto de incluir lo relativo a su período de trabajo como empleado de hogar desde febrero a septiembre de 1980 y a su baja del mismo por la enfermedad crónica que padecía, al menos, desde julio de 1980. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo con un único fundamento de derecho en el que se indica que, causada baja en la Seguridad Social el 5 de febrero de 1976, en el momento de solicitar la declaración de invalidez permanente, el 13 de mayo de 1981, no se encontraba en situación de alta o asimilada, pues no puede considerarse como tal la inscripción en la Oficina de Empleo como parado, según los artículos 94.1 y 95.1 de la LSS. El actor recurre en amparo contra esta Sentencia.

3. Para el solicitante de amparo la Sentencia impugnada ha infringido el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 93 C.E. y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E. por no haber respondido a la pretensión planteada en el primer motivo de suplicación respecto a la rectificación de los hechos probados en relación con el período que trabajó y cotizó como empleado de hogar.

Solicita la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y que se retrotraigan las actuaciones al objeto de que la Sala examine los dos motivos de suplicación en que se basa el recurso.

4. Habiéndose abierto el trámite de admisión, la demanda fue admitida por providencia de 24 de octubre de 1988. En dicha providencia se acordó tener por parte, por haber fallecido don Antonio Avila de la Torre, a su viuda doña Luisa Melendo Acosta, y en su nombre y representación, a la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, así como solicitar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones, y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso.

Ha comparecido el Procurador don Julio Padrón Atienza en nombre y representación del Instituto Nacional de Seguridad Social.

Por providencia de 23 de enero de 1989 se acordó otorgar un plazo común de veinte días a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. La representación de la recurrente reitera en su escrito de alegaciones que en el recurso de suplicación se pidió, en base a prueba documental, la revisión de un hecho decisivo, la existencia de una situación de alta en el régimen especial del servicio doméstico, sin que el Tribunal Central de Trabajo se hubiera pronunciado sobre ese dato decisivo.

6. La representación del INSS entiende que por lo que se refiere a una cuestión de fondo no se han violado en modo alguno por el TCT los preceptos constitucionales que se citan de contrario, ya que en el fundamento jurídico único de la sentencia se afirma con valor defacto que el actor causó baja en la Seguridad Social el 5 de febrero de 1976 y solicitó la declaración de invalidez permanente con fecha 13 de mayo de 1981, por lo que implícitamente se han resuelto todos los problemas planteados interpuestos por el actor.

7. El Ministerio Fiscal alude, en primer lugar, los requisitos que ha de tener la incongruencia omisiva para violar el art. 24 C.E., exigiéndose para ello una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate. En el presente caso desde la primera instancia el actor trató de probar que se encontraba en alta como trabajador del servicio doméstico cuando se le diagnosticó la enfermedad motivo de su invalidez y baja en el trabajo, en 1980, mientras que para los órganos judiciales el actor habría causado baja en la Seguridad Social en 1976. No obstante, referirse expresamente el recurrente en el primer motivo de su recurso a documentos que acreditan su alta en 1980 e interesar la revisión de los hechos probados, el TCT insiste en considerar la baja causada en 1976, pero no alude siquiera a la pretensión del actor ni explica las razones por las cuales no valora la prueba documental aportada al respecto. Ello impide que pueda entenderse como contestación negativa implícita a la pretensión del recurrente, existiendo una falta absoluta de respuesta a uno de los motivos del recurso que constituye una verdadera pretensión, ya que de la contestación depende el derecho a la prestación por invalidez. El TCT ha ignorado los fundamentos del recurso y no explica en absoluto el rechazo de la prueba de pretensión deducida, por lo que se han lesionado los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda y el amparo debe ser otorgado.

8. Por providencia de 19 de marzo de 1990 se señaló para deliberación y fallo el día 21 de mayo de 1990.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda se afirma que el Tribunal Central de Trabajo, al no haber entrado en su Sentencia a conocer sobre el primer motivo de suplicación -la revisión de los hechos declarados probados en la instancia- importante y necesario para la resolución del asunto, habría faltado a la seguridad jurídica del art. 9.3 C.E., y habría violado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. No se entiende bien, y ni siquiera se razona, en qué medida esa omisión que se denuncia puede haber lesionado la seguridad jurídica, aparte de que, como reiteradamente ha venido sosteniendo este Tribunal, el art. 9.3 C.E. no reconoce derechos que sean susceptibles de amparo constitucional. Ello permite reducir el objeto del recurso a examinar si la Sentencia de suplicación impugnada ha incurrido, por omisión, en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.

Para examinar si efectivamente ha tenido lugar la infracción del derecho constitucional que se denuncia resulta necesario hacer una referencia sucinta a la base fáctica que está en el desarrollo del objeto del proceso a quo. El 5 de febrero de 1981 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente absoluta, y el reconocimiento de la correspondiente pensión del Régimen General de la Seguridad Social. En su solicitud afirmaba estar en «situación de paro involuntario, una vez agotado el plazo de percepción de desempleo» y que «fue baja con fecha 5 de febrero de 1976». El 24 de septiembre de 1981 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Sevilla aceptó la propuesta de la Comisión Técnica Calificadora correspondiente de que las dolencias eran las correspondientes a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, pero sin derecho a pensión por no encontrarse el solicitante en situación de alta o asimilada, de acuerdo con el núm. 2 del art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1979.

Al impugnar dicha Resolución el actor afirmó encontrarse en una situación asimilada al alta, por continuar en desempleo involuntario inscrito en la oficina correspondiente, tras haber agotado, en 1976, la prestación de desempleo, y además por haber estado dado de alta entre febrero y septiembre de 1980 en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Empleados del Hogar.

La Comisión Técnica Calificadora Central desestimó el recurso de alzada y confirmó en todas sus partes, y por sus propios fundamentos la decisión dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Sevilla.

Frente a esta denegación el actor formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla. En la demanda se reitera la alegación de que debe estimarse que su situación es asimilada al alta por encontrarse en situación de desempleo involuntario inscrito en la oficina correspondiente y por haber estado dado de alta entre febrero y septiembre de 1980 en el Régimen Especial de Empleados del Hogar. La Magistratura de Trabajo en Sentencia de 22 de diciembre de 1984 desestimó la demanda por entender que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sólo es asimilada al alta la situación de desempleo involuntario cuando es subsidiado, requisito que no concurría en el actor en el momento relevante a tener en cuenta, el de la solicitud de la prestación.

Frente a esa Sentencia el actor formuló recurso de suplicación basado en dos motivos. El primero de ellos al amparo del núm. 2 del art. 152 del texto refundido de la LPL, para revisar los hechos declarados probados por error de hecho a la vista de las pruebas acreditadas documentalmente por el recurrente, al no haberse incluido en los hechos probados el que tras la situación de prórroga o desempleo total había comenzado a trabajar el actor como empleado del hogar en 1980, que estando en dicho trabajo acudió a un centro médico donde se le diagnosticó una broncopatía crónica obstructiva en julio de 1980, y que, como causa de esa enfermedad, tuvo que dejar de trabajar, causando baja en el Régimen Especial de Empleados del Hogar a fines de 1980.

El segundo motivo, al amparo del núm. 1 del art. 152 del texto refundido de la LPL, sostenía que debía admitirse que el actor se encontraba en una situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante, ya sea porque la situación de desempleo en la que se encontraba en el momento de solicitar la prestación era asimilable al alta, al haber agotado las prestaciones de desempleo con más de cincuenta y cinco años, y al no haber podido gozar de prestación de desempleo a partir de septiembre de 1980, por no existir tales prestaciones en el Régimen Especial del Servicio Doméstico, ya sea porque tal fecha habría de entenderse la del momento en que se le diagnosticó la broncopatía crónica obstructiva.

La Sentencia de suplicación que, es la aquí impugnada, desestima el recurso y confirma la Sentencia de instancia. Sostiene que cuando el actor solicitó la declaración de invalidez permanente «no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta, pues el hecho de inscribirse en la Oficina de Empleo como parado no puede equipararse a situación asimilada al alta, conforme a lo que disponen los arts. 94.1 y 95.1 de la vigente Ley de Seguridad Social».

2. No cabe duda que la Sentencia de suplicación no ha dado respuesta explícita alguna al primer motivo de suplicación, el relativo a la solicitud de revisión de los hechos probados. Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal entienden que esa falta de respuesta ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 C.E.

Según reiterada doctrina de este Tribunal, ha de entenderse que dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se incluye el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, y que sea congruente, congruencia que ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso (SSTC 20/1982, 177/1985 y 136/1987). Esta doctrina jurisprudencial ha vinculado la prohibición de incongruencia con la situación de indefensión que el art. 24.1 C.E. prohíbe, impidiendo pronunciamientos sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción (STC 77/1986, fundamento jurídico 2.º). Supondría así una infracción del principio de contradicción y una lesión del derecho de defensa el que se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre pretensiones sobre las que no haya habido debate u oposición (SSTC 109/1985 y 1/1987).

De este modo no toda incongruencia tiene relevancia constitucional, sino sólo aquella en la que las resoluciones judiciales supongan un desconocimiento de las pretensiones de las partes y alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolla el litigio, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derechos de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

Sin embargo, no existe incongruencia con relevancia constitucional si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 29/1987). No es constitucionalmente exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas, y la decisión judicial puede basarse en una fundamentación jurídica distinta, en virtud del principio iura novit curia (SSTC 14/1985 y 181/1985), siempre que ello no suponga una inadecuación o desviación respecto de las pretensiones de las partes de tal naturaleza que produzca una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de tenerse en cuenta que el demandante ha tratado de obtener una pensión de invalidez absoluta que le fue negada en la vía administrativa por entenderse que se encontraba en una situación de desempleo involuntario no subsidiado, no asimilable al alta. Su acción se ha basado fundamentalmente en la premisa de que la situación en la que se encontraba era asimilable al alta, lo que ha negado la Sentencia de instancia por entender como relevante a efectos del incumplimiento del requisito de situación de alta o asimilada la fecha de la solicitud de la prestación. Al rechazar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia, el Tribunal Central de Trabajo ha dado respuesta a su pretensión, al negar, aunque con un razonamiento excesivamente escueto, que el recurrente se encontrase en el Régimen General en una situación asimilable al alta. Esta respuesta puede entenderse también como una afirmación implícita de la irrelevancia de la revisión fáctica solicitada en el primer motivo del recurso, puesto que la anterior afirmación suponía que la cotización y el alta durante unos meses en el Régimen Especial de Empleados del Hogar resultaba indiferente a efectos de obtener la prestación solicitada del Régimen General. A la luz de la Sentencia de instancia es fácil entender que la ratio decidendi de la Sentencia de suplicación es la de que era exigible la situación de alta o asimilada en el momento de solicitar la declaración de invalidez permanente, y que a los efectos de la situación de alta o asimilada era indiferente una precedente situación de alta ya agotada en un régimen especial. Resulta por ello evidente que la revisión de los hechos solicitada no habría modificado el sentido de la resolución judicial en cuanto a la negativa del reconocimiento de la situación de alta o asimilada en el momento de solicitar la prestación.

Pese a la incorrección del órgano judicial por haber contestado sólo de forma implícita o tácita a la pretensión impugnatoria de la parte, a esa omisión no se le puede dar trascendencia constitucional, pues del razonamiento que deniega el otorgamiento de la prestación se deriva ya por razonable lógica la no pertinencia de la modificación fáctica a los efectos de modificación de la calificación jurídica de la situación en la que se encontraba el actor al solicitar la prestación.

La tutela judicial efectiva se obtuvo así a través de la Sentencia del Tribunal Central de. Trabajo que se impugna, pese a que esta resolución no explicitara la improcedencia de entrar a revisar los hechos, dando respuesta al primer motivo del recurso. Ese silencio judicial vendría a constituir una desestimación tácita de aquel motivo de suplicación cuya respuesta expresa constitucionalmente no era necesaria o imprescindible hacerla (STC 68/1988, fundamento jurídico 3.º), como podía serlo en otros supuestos a los que aluden, por ejemplo, las SSTC 5/1986 y 116/1986.

Por ello la omisión o incongruencia omisiva consistente en no responder expresamente al primer motivo del recurso de suplicación en cuanto a la pretensión principal del actor de encontrarse en el momento de solicitar la prestación en situación asimilada al alta, no tiene relevancia constitucional alguna a efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

3. En la demanda de amparo se trata de defender la relevancia de la revisión fáctica también desde una perspectiva distinta a la de la situación asimilada al alta. Se sostiene que también podía entenderse que en el momento de detectarse la enfermedad, julio de 1980, el actor estaba dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar. De entender aquella fecha como la del hecho causante habría de considerarse cumplido el requisito del alta.

Tampoco este razonamiento, sólo esbozado y por primera vez en el recurso de suplicación. ha encontrado respuesta explícita en la Sentencia, pero también aquí ha de entenderse que ha existido un rechazo implícito de esa pretensión, pues la Sentencia hace referencia explícita a la regulación aplicable al Régimen General de la Seguridad Social, dentro del cual la prestación se solicitaba, lo que implícitamente permitía entender que no se estaba tratando aquí de obtener una prestación de ese Régimen Especial. A efectos de la prestación del Régimen General era así indiferente ese alta transitoria del Régimen Especial, durante cuyo período se produce un informe médico sobre su estado de salud que, además, no es ni siquiera el primero, ya que en el expediente administrativo figura una resolución de la Comisión Técnica Calificadora de Sevilla de 27 de enero de 1980 que ya calificó el estado de salud del actor como de incapacidad permanente total.

Resulta encomiable el esfuerzo de la dirección letrada de la parte por tratar de remediar las consecuencias poco equitativas de la insuficiencia de la legislación de Seguridad Social vigente en aquel momento, que ha tratado de corregir posteriormente el art. 1 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, y en su desarrollo los artículos 3 y siguientes del Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre. Pero ese esfuerzo, que podría haber merecido una respuesta más detenidamente argumentada por el Tribunal Central de Trabajo, no podía evitar un hecho irremediable, el que el actor desde 1976 no estaba en una situación de alta ni asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social sobre el que la prestación se solicitaba. Y esta respuesta del Tribunal Central de Trabajo, pese a lo escueto de la motivación, puede ser entendida sin excesivo esfuerzo como una denegación de su pretensión, pues aun entendiendo como fecha del hecho causante la de julio de 1980, tampoco en ese momento está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Tampoco en este punto la omisión o incongruencia omisiva, que es lo que en la demanda se denuncia, tiene trascendencia constitucional, por lo que, en virtud, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 20/06/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/05/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en proceso sobre solicitud de pensión.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva no lesiva del derecho

  • 1.

    No existe incongruencia con relevancia constitucional si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado respecto de alegaciones concretas no sustanciales. No es constitucionalmente exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas, y la decisión judicial puede basarse en una fundamentación jurídica distinta, en virtud del principio «iura novit curia», siempre que ello no suponga una inadecuación o desviación respecto de las pretensiones de las partes de tal naturaleza que produzca una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 94.1, f. 1
  • Artículo 95.1, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152.1, f. 1
  • Artículo 152.2, f. 1
  • Ley 26/1985, de 31 de julio. Medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social
  • Artículo 1, f. 3
  • Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre. Seguridad Social. Desarrolla Ley de 31 de julio en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente
  • Artículo 3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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