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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1543-2004, promovido por doña Gertrudis Cayuela García, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida por la Abogada doña María del Carmen Martínez García, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de febrero de 2004, desestimatorio del recurso de súplica contra la providencia de 22 de diciembre de 2003, de devolución por extemporaneidad de escrito de formulación de demanda (procedimiento ordinario 1162-2003). Ha comparecido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, don Francisco José Rodríguez Ayala, en nombre de la Consejería de Educación y Cultura. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld interpone recurso de amparo en nombre de doña Gertrudis Cayuela García contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) Mediante Acuerdo de 14 de noviembre de 2002, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia declaró la nulidad de la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 23 de julio de 2001 en el extremo en el que incluía a doña Gertrudis Cayuela García en la lista de interinos correspondiente a la especialidad de taller de vidrio y cerámica del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Dicho Acuerdo declaraba asimismo la nulidad del concreto nombramiento de la Sra. Cayuela y “de cuantos actos traigan causa de los anteriores, excepto, por razones de economía procesal, de los de liquidación de haberes correspondientes a los servicios prestados como consecuencia del referido acto de nombramiento, ya que dichos haberes son compensatorios de la indemnización que, de otro modo, habría de recibir la interesada”.

Contra dicho acuerdo interpuso la interesada recurso de reposición el día 13 de enero de 2003 y, ante la falta de resolución del mismo en el plazo de un mes, recurso contencioso-administrativo (4 de abril de 2003).

Mediante providencia de 27 de mayo de 2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia concedió a la recurrente un plazo de veinte días para que formalizara la demanda. A la vista del dictado de resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición (Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 28 de marzo de 2003), la Sala acordó la ampliación del recurso contencioso-administrativo (Auto de 25 de septiembre de 2003) y la concesión de un nuevo plazo para la formalización de la demanda (diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2003).

b) Mediante Auto de 3 de diciembre de 2003, notificado el día 11, la Sala acordó declarar caducado el recurso por falta de presentación de la demanda en plazo (art. 52.2 LJCA).

c) El día 12 de diciembre de 2003 la Sra. Cayuela presentó la demanda. Resultó inadmitida por providencia de 22 de diciembre de 2003, “al estar fuera de plazo”.

d) La interesada recurrió la providencia en súplica, al entender que, si bien es cierto que el art. 128 LJCA se refiere a la presentación del escrito dentro del día de la notificación del Auto y que tal presentación de produjo al día siguiente, la misma ha de considerarse en plazo por permitirlo el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, de aplicación supletoria, que establece que la presentación de escritos sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al de vencimiento del mismo.

Mediante Auto de 6 de febrero de 2004 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestima el recurso de súplica con la siguiente fundamentación:

“El alegado art. 135 LEC es norma aplicable en relación con los plazos establecidos por la LJCA para la presentación es escritos con carácter general. Así, en este artículo hubiera sido de aplicación para la presentación del escrito de demanda dentro del plazo de veinte días previsto en el art. 52.

Transcurrido el plazo ordinario de presentación del escrito entra en funcionamiento el régimen singular, especial y privilegiado del art. 128 LJCA que permite la presentación del escrito correspondiente dentro del día de la notificación del Auto por el que se trata precluido el plazo de que se trate. Cuando se entra en la órbita de aplicación de este artículo nos encontramos, al menos, con dos razones que impiden la aplicación del art. 135 LEC:

1ª. Que no nos encontramos ante la fijación de un plazo para la presentación de un escrito. La presentación del escrito ha de hacerse precisamente el día de la notificación del Auto. No existe dies a quo ni dies ad quem. Siguiendo el esquema del razonamiento del actor podría también decirse que el plazo vence dentro del día hábil siguiente a la notificación porque el día de la notificación no entra en el cómputo del plazo. Estas disquisiciones podrían hacerse, tal vez, si la norma dijese que se admitirá la presentación, por ejemplo, en el plazo de un día, pero la redacción no es esa.

2ª. Que la aplicación del art. 128 LJCA entra de lleno en el campo de las normas especiales propias de la jurisdicción contencioso-administrativa, y respecto de esta especialidad no es admisible que quepa colmar lagunas mediante el reenvío a otras normas que no contienen especialidad semejante a la contenida en el citado art. 128”.

3. En la demanda de amparo se solicita la nulidad de las dos resoluciones judiciales recurridas y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de ellas, porque se considera que las mismas vulneran el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tanto en su vertiente de acceso a la jurisdicción como en su vertiente de acceso al recurso.

a) En la primera queja de amparo se invoca como vulnerada la vertiente de acceso a la jurisdicción del derecho a la tutela judicial efectiva, vertiente en la que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, operaría con mayor intensidad el principio hermeneútico pro actione. La vulneración se ha producido, en el entender de la demandante, porque se ha inadmitido una demanda contencioso-administrativa mediante una aplicación rigurosa de la norma procesal y porque tal aplicación ha provocado una situación de indefensión, lo que hace que no se trate de un problema de mera interpretación de la legalidad procesal.

Alega la demanda que, como se subrayaba en el recurso de súplica, si el plazo de presentación del escrito estaba constituido por el día de notificación del Auto de caducidad (art. 52.2 LJCA), si el registro cerraba a las 14:00 horas, y si no era posible la entrega en el Juzgado de guardia, había de entenderse que era de aplicación la previsión del art. 135.1 LEC, de prolongación del plazo hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil, so pena de hacer completamente ineficaz la disposición del art. 52.2 LJCA en casos en los que, como el presente, la notificación del Procurador al Letrado se produce por la tarde. Insiste la demanda en la alegación relativa a la inexistencia de lugar en el que depositar la demanda una vez finalizado el horario de atención al público en el registro general, puesto que el Juzgado de guardia sólo admite escritos de la jurisdicción penal (Acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial de 10 de enero de 2001) y puesto que el buzón o valija queda reservado exclusivamente para los escritos de la jurisdicción penal (Instrucciones de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de enero y de 5 de abril de 2001).

Destaca asimismo la recurrente que el Acuerdo citado del Consejo General del Poder Judicial se dicta precisamente, tal como lo expresa su preámbulo, por la posibilidad de presentación de escritos al día siguiente; que el propio Tribunal Constitucional ha admitido esta práctica en el proceso de amparo (ATC 138/2001, de 1 de junio); y que la STEDH de 28 de octubre de 2003 (caso Stone Court Shipping Company S.A. contra España) consideró como violación del art. 6 del Convenio la inadmisión de un escrito presentado en el Juzgado de Guradia un día antes del vencimiento del plazo y fuera de las horas de apertura del registro.

b) El contenido de la segunda queja es la vulneración del derecho de acceso a los recursos. Considera la demandante de amparo que el Auto que resuelve el recurso de súplica no ha revisado los motivos jurídicos del mismo, singularmente el que “insistía en que era imposible presentar la demanda en el Registro General … y tampoco podía presentarse en valija”. Además, la fundamentación de la resolución es estereotipada e incurre en defecto de motivación.

4. Mediante providencia de 7 de octubre de 2004 la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir del Tribunal Superior de Justicia de Murcia testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo para posibilitar su comparecencia en el presente proceso constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 31 de enero de 2005, se tienen por recibidas las actuaciones solicitadas y por personado y parte en el procedimiento al Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia en nombre de la Consejería de Educación y Cultura. En la misma diligencia se acuerda dar vista de las actuaciones a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

6. En su escrito de alegaciones de 4 de febrero de 2005, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicita la denegación del amparo impetrado porque considera que no se ha producido la vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene que, si bien es cierto que la Ley de enjuiciamiento civil es supletoria de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo es sólo en caso de laguna de ésta, cosa que no sucedía en el presente caso. No sería pertinente la aplicación del art. 135.2 LEC respecto a la presentación de escritos sujetos a plazo porque el art. 52.2 LJCA no establecería una ampliación de plazo sino un término en el que debe ser cumplimentado un determinado trámite, otorgando “efectos legales a la demanda que, presentada fuera de plazo, lo haya sido sin embargo dentro del día en que se notifique el Auto que declara la caducidad”. Al tratarse “de una excepción sobre el régimen general (presentación de la demanda dentro del plazo acordado por la norma), no permite interpretaciones extensivas”. Por lo demás, alega también el Letrado que “los escritos dirigidos a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo sí pueden ser presentados en el Juzgado de guardia”, pues la exclusión regiría sólo para los escritos dirigidos a los tribunales civiles, y que “la limitación horaria establecida en el artículo 182.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo afecta a las actuaciones judiciales, pero no a los actos de parte, por lo que los plazos vencen a las 24 horas del último día”. La STS de 2 de diciembre de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina 102/2002), en fin, señalaría que la presentación de la demanda sólo es posible ex art. 52.2 LJCA si se presenta el mismo día de la notificación del Auto de caducidad.

7. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo en su escrito de alegaciones de 24 de febrero de 2005. Alega para ello, en primer lugar, en relación con la segunda de las quejas de la demanda, que la Sala de lo contencioso-administrativo “ha dado una respuesta tanto a la pretensión del demandante como a sus alegaciones en apoyo de aquélla” y que su resolución es “congruente y fundada”. Tampoco debería estimarse la primera queja, que no se refiere propiamente al acceso al proceso, “ya que éste había sido inicialmente admitido a trámite”. La recurrente ha recibido una respuesta razonada y fundada del órgano judicial de denegación de la aplicación supletoria del art. 135 LEC, y, si ha sufrido alguna indefensión, ésta “deriva en gran medida de la propia indiligencia de la parte recurrente o de su asistencia técnica”, que dispuso no sólo de veinte días para la formalización de la demanda, “sino de todo el tiempo previo a la declaración de caducidad”.

8. La demandante registra su escrito de alegaciones el día 3 de marzo de 2005. En él se remite a los fundamentos expuestos en el escrito de demanda, precisando que “la cuestión no se ciñe a la interpretación de una norma procesal —art. 128 LJCA— sino a la inexistencia de lugar donde poder presentar el escrito de demanda una vez que se encuentra cerrado el Registro General, lo que está directamente enlazado al principio de seguridad jurídica”. El Juzgado de guardia, por una parte, “no admite escritos de ninguna jurisdicción que no sea la penal, y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, aprobado por Acuerdo de 10 de enero de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial”. Además, por Resolución de 4 de junio de 2003 de la Secretaría de Estado de Justicia que modifica la Resolución de 5 de diciembre de 1996, el servicio de guardia está abierto hasta las 20 horas y no hasta las 24 horas. Por otra parte, el buzón o valija “ha quedado reservado exclusivamente para los escritos de la jurisdicción penal en virtud de Instrucciones dictadas por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de enero y de 5 de abril de 2001 … Por tanto, ante la inexistencia de lugar donde presentar el escrito de demanda, ya esté sujeto a término o a plazo, a la representación procesal de la recurrente en amparo únicamente le quedaba esperar al día siguiente”. Añade el escrito que en el preámbulo del Acuerdo de 10 de enero de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se afirma expresamente que “el sistema de presentación de escritos en la guardia se ve sustituido por la posibilidad de presentación alternativa ante el órgano jurisdiccional ad quem durante el día hábil siguiente, previsión que parece razonablemente aplicable a la totalidad de los demás órdenes jurisdiccionales distintos del penal”. El escrito concluye subrayando “que no se trata de un mero problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino de interpretación de una exigencia procesal que ha impedido el examen sobre el fondo del asunto”.

9. Mediante providencia de 2 de noviembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 de mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente proceso de amparo se impugna la decisión judicial de inadmitir por extemporánea la formulación de una demanda contencioso-administrativa que había sido presentada al día siguiente de la notificación del Auto de caducidad del recurso. Dicha demanda pretendía ampararse, en cuanto a su tempestividad, en los arts. 52.2 y 128.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que entendía de aplicación supletoria al caso. El primero establece que si “la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto”. En términos análogos, el art. 128.1 LJCA prescribe en general que los “plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo que se trate de plazos para preparar o interponer recursos”. El art. 135.1 LEC, por su parte, dice así: “Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido”.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia niega la aplicabilidad al caso del art. 135.1 LEC y considera por ello que el escrito se ha presentado “fuera de plazo” (providencia de 22 de diciembre de 2003) porque “no nos encontramos ante la fijación de un plazo para la presentación de un escrito” y porque el art. 128 LJCA constituye una norma especial de la jurisdicción contencioso-administrativa que no permite “el reenvío a otras normas que no contienen especialidad semejante” (Auto de 6 de febrero de 2004). La recurrente en amparo considera que esta inadmisión vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción debido a que la interpretación judicial de las normas aplicables le ha dejado indefensa en su pretensión de formular la demanda contencioso-administrativa. Con tal interpretación era imposible en general disponer del plazo legal, pues entiende la demanda que ni se permitía la presentación en el Juzgado de guardia de escritos ajenos a la jurisdicción penal (invoca al respecto el Acuerdo de 10 de enero de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial), ni se permitía el acceso de dichos escritos en el buzón correspondiente (afirmación que sustenta en las Instrucciones dictadas por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de enero y de 5 de abril de 2001); en particular, alega la representación de la recurrente que la recepción de la notificación del Auto de caducidad por parte de su Abogado se produjo mediante fax pasadas las 19 horas. Se habría producido además una segunda vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ahora en su vertiente de acceso al recurso, pues a su juicio el contenido del Auto que respondía a su recurso de súplica carece de motivación y de respuesta a alguno de los motivos del mismo.

Tanto el Letrado de de la Comunidad Autónoma de Murcia como el Ministerio Fiscal se oponen al otorgamiento del amparo solicitado. Estima el primero, en esencia, que no hay infracción del art. 24.1 CE porque en este caso no era aplicable la Ley de enjuiciamiento civil, dado que el art. 52.2 LJCA no establece un plazo, sino un término judicial excepcional y, además, porque “los escritos dirigidos a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo sí pueden ser presentados en el Juzgado de guardia”. El Fiscal, por su parte, tras precisar que el enfoque adecuado de la pretensión no es el del acceso al proceso, pues la demanda fue inicialmente admitida a trámite, no aprecia defecto alguno de tutela judicial, toda vez que la interesada ha recibido una respuesta razonada y fundada del órgano judicial a su pretensión de aplicación del art. 135 LEC y ha dispuesto además de “todo el tiempo previo a la declaración de caducidad” para la formulación de la demanda, por lo que la indefensión, de haberse producido, derivaría de su propia indiligencia.

2. Hemos de abordar en primer lugar la segunda queja de amparo, que se refiere, no a la decisión de inadmisión en sí, sino a la vulneración del derecho a la tutela judicial presuntamente producida en el recurso de súplica contra la misma: según la demanda tal recurso habría quedado, de una parte, sin respuesta, y de otra, sin respuesta suficientemente motivada. Si la recurrente tuviera razón en esta queja de su demanda, el otorgamiento del amparo comportaría la retroacción de actuaciones al momento previo de dictarse el Auto de súplica, con lo que en tal sentido la resolución en este proceso constitucional de la primera y principal queja de amparo resultaría prematura.

Sin embargo, no es posible acceder a esta segunda queja de la recurrente. Resulta evidente tanto que la recurrente obtuvo una respuesta a su pretensión de que se admitiera la formulación de su demanda, como que tal respuesta expresaba la ratio decidenci de la denegación de dicha pretensión y permitía así conocer “cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión” (por todas, SSTC 91/2002, de 22 de abril, FJ 2; 69/2005, de 4 de abril, FJ 5). En efecto, con independencia ahora de que la queja de falta de respuesta es un queja de incongruencia omisiva que no ha agotado la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], porque no ha sido objeto del incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), resulta palmario que el Auto cuestionado responde a la petición de admisión de la formulación de la demanda porque la misma estaba en plazo ex art. 135.1 LEC. Tan palmario como que esta respuesta expresaba la razón de la denegación de la pretensión, que era la inaplicabilidad al caso del precepto invocado, por las razones de interpretación normativa que asimismo se exponían y que se han resumido en el fundamento anterior.

3. Cuestión distinta es la de la admisibilidad constitucional de esta motivación y de la decisión judicial en sí, que es la que ahora debemos abordar en respuesta a la queja principal de la demanda de amparo, en la que la demandante denuncia que la interpretación judicial de las normas que regulan los plazos le ha impedido infundadamente su acceso a la jurisdicción.

No corresponde desde luego a este Tribunal, sino a los órganos del Poder Judicial, determinar cómo han de ser interpretadas tales normas, pero sí velar porque la persona que pretende acceder a la jurisdicción sea efectivamente tutelada y no resulte indefensa, cosa que sucederá no sólo cuando el rechazo al acceso provenga de una interpretación de las normas que lo regulan que no las considere y sea por ello arbitraria, o sea manifiestamente irrazonable, o sea fruto de un error patente, sino también cuando se trate de una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2). Como las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen “el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4)”, constituye una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo “impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad” (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2).

4. La aplicación de la doctrina expuesta la ha realizado ya este Tribunal a la cuestión que se plantea en el presente asunto, tanto en relación con el acceso a los recursos (SSTC 222/2003, de 15 de diciembre; y 162/2005, de 20 de junio) como, más específicamente, en supuestos de acceso a la jurisdicción en el procedimiento contencioso-administrativo (SSTC 64/2005, de 14 de marzo; 239/2005, de 26 de septiembre; y muy recientemente 335/2006, de 20 de noviembre).

a) Se precisaba en estas Sentencias, en primer lugar, en relación con el debate jurídico que había precedido a las resoluciones impugnadas, que “no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria ... efectuar una pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y mucho menos compete al ámbito propio de la jurisdicción constitucional establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto” (SSTC 64/2005, FJ 3; 239/2005, FJ 2; STC 335/2006, FJ 4). En relación con ello, además, tampoco nos corresponde ahora definir si el aplicado ex arts. 52.2 y 128 LJCA es un término o un plazo, ni determinar qué consecuencias se derivarían de ello en términos de admisibilidad de un escrito.

Sólo nos compete al respecto enjuiciar si la interpretación y aplicación de las normas que regulan la causa de inadmisión estimada por los órganos judiciales son respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo y, en ello, como se ha reseñado, si están fundadas en Derecho y, además, no son de “un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada” (SSTC 64/2005, FJ 3; 239/2005, FJ 2).

b) Procede asimismo aclarar, siguiendo las Sentencias referidas, que no es éste un supuesto de aplicación del art. 128 LJCA, pues basta la lectura del precepto para constatar que “lo que en él se regula es la improrrogabilidad de los plazos procesales, cuestión ajena a la aquí suscitada, que se refiere, en correcto rigor técnico, a un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, y no a la de la prórroga de aquél del que goza el recurrente” (SSTC 64/2005, FJ 4; 239/2005, FJ 2; 335/2006, FJ 4).

c) Finalmente, y ante la afirmación apodíctica de las resoluciones judiciales impugnadas en aquel caso, acerca de que la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa contiene una regulación específica y completa de la materia que impediría acudir a la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC, objetamos en la STC 64/2005 que no se ofrecía respuesta a una cuestión capital: “cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad” (FJ 4; también SSTC 239/2005, FJ 2; 335/2006, FJ 4). De la misma manera, denunciamos la ausencia de razonamiento alguno acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial.

5. Pues bien, las directrices resultantes de la anterior doctrina conducen al otorgamiento del amparo solicitado, dado que las resoluciones impugnadas inadmiten por extemporánea la demanda contencioso-administrativa formulada por la actora mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad aplicable en cuanto que le priva de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo o término establecido al respecto en el art. 52.2 LJCA.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia considera que no es aplicable al caso el art. 135.1 LEC porque ni “nos encontramos ante la fijación de un plazo para la presentación de un escrito” ni, en cualquier caso, cabe que para complementar una norma especial de la jurisdicción contencioso-administrativa se produzca un reenvío a otra norma carente de dicha especialidad. Sin embargo, a partir de este razonamiento interpretativo, el órgano judicial nada dice acerca de la forma en la que el justiciable podía disponer del plazo o término habida cuenta de que el Registro correspondiente no permanecía abierto durante las veinticuatro horas del día. Y si bien es cierto que la norma que invoca la demandante de amparo para sustentar la imposibilidad de disponer del plazo no estaba vigente en el momento de los hechos, también lo es que la norma que la sustituía no establecía con nitidez la posibilidad de disponer del Juzgado de guardia para la presentación de una demanda contencioso-administrativa. Así, en efecto, el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que establecía que los “Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales” (redacción aprobada por el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, aprobado por Acuerdo del mismo día), fue modificado mediante Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 21 de marzo de 2001 (BOE núm. 76 de 2001, de 29 de marzo). El nuevo art. 41, aún vigente, dispone que los “Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en aplicación del citado precepto legal”.

En este contexto normativo acerca del modus operandi para la disposición del plazo o término, la respuesta judicial que negaba la aplicabilidad del art. 135.1 LEC ha de considerarse rigorista y desproporcionada desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción y por ello vulneradora del derecho a la tutela de la recurrente, quien pudo razonablemente confiar en que la presentación de su demanda era tempestiva ante la lectura del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, ante el carácter genéricamente supletorio de la misma (art. 4 LEC) y ante la reglamentación de la actividad de los Juzgados de guardia. Como en supuestos análogos, los resueltos por las SSTC 64/2005, 239/2005 y 335/2006, procede entonces el otorgamiento del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Gertrudis Cayuela García y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de diciembre de 2003 y el Auto del mismo órgano judicial de 6 de febrero de 2004 (procedimiento ordinario 1162-2003).

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de la citada providencia para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 14 ] 16/01/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11.12.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Gertrudis Cayuela García respecto al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que confirmó la devolución de su escrito de formulación de demanda en litigio sobre inclusión en lista de profesores interinos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al vencimiento del plazo a tenor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil (STC 64/2005).

  • 1.

    Las resoluciones impugnadas inadmiten por extemporánea la demanda contencioso-administrativa formulada por la actora mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad aplicable en cuanto que le priva de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo o término establecido al respecto en el art. 52.2 LJCA [FJ 5].

  • 2.

    No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en el recurso de suplicación, pues se obtuvo una respuesta que contenía la ratio decidendi [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdicción en el procedimiento contencioso-administrativo (SSTC 64/2005, 335/2006) [FJ 4].

  • 4.

    La interpretación sobre los plazos procesales corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo al Tribunal Constitucional velar porque la persona que pretende acceder a la jurisdicción sea efectivamente tutelada y no resulte indefensa [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
  • Artículo 41 (redactado por el Acuerdo Reglamentario del CGPJ 1/2001, de 10 de enero), f. 5
  • Artículo 41 (redactado por el Acuerdo Reglamentario del CGPJ 3/2001, de 21 de marzo), f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 52.2, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 128, ff. 1, 2
  • Artículo 128.1, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 4, f. 5
  • Artículo 133.1 inciso 1, f. 4
  • Artículo 135, f. 1
  • Artículo 135.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 135.2, ff. 4, 5
  • Acuerdo del Consejo General del Poder judicial 1/2001, de 10 de enero. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la adopción de medidas urgentes y presentación de escritos durante el servicio de guardia
  • En general, f. 5
  • Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial 3/2001, de 21 de marzo. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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