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Sala Primera. Auto 254/2003, de 14 de julio de 2003. Recurso de amparo 6804-2002. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 6804-2003 promovido por don Alfonso Sanz Cid, en causa por falta de malos tratos, hurto y vejaciones injustas.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de noviembre de 2002, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Alfonso Sanz Cid, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de octubre de 2002, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que resuelve recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de esa ciudad, en el juicio de faltas 1219-2001, seguido por falta de malos tratos, hurto y vejaciones injustas.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El recurrente fue inicialmente absuelto de las faltas de malos tratos, hurto y vejaciones injustas de las que era acusado por su esposa, por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, de 23 de mayo de 2002, por falta de prueba suficiente y ante las versiones contradictorias de los implicados, entendiendo que la cuestión suscitada debía ser resuelta por la jurisdicción de familia, en el procedimiento de separación matrimonial que se estaba tramitando.

b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de 30 de octubre de 2002. Dicha Sentencia, sin celebración de nueva vista, modifica los hechos probados de la de instancia, considerando probado que el acusado cogió a su hijo del cuello, levantándole del suelo y causándole leves erosiones en el cuello. Tales hechos los considera probados a partir de la valoración de las declaraciones de denunciante y denunciado, de la testifical de una vecina, de la testifical de la propia víctima de 13 años padre se quitó el cinturón y le pegó, así como que le levantó del cuello dejándole marcas), reflejadas en el acta del juicio oral. Por tales hechos condena al recurrente, como autor de una falta de malos tratos de obra del art. 617.2 CP, a la pena de arresto de dos fines de semana y pago de las costas, confirmando la absolución respecto del resto de las faltas de las que era acusado.

3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por Providencia de 26 de mayo de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona y a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) para que remitiera testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de junio de 2003, realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión de la ejecución, por tratarse de una pena privativa de libertad cuyo cumplimiento haría perder al amparo su finalidad, añadiendo que la ejecución de la condena puede afectar a la convivencia familiar, dado que la misma se ha reanudado, y que tanto su cónyuge como los dos hijos han solicitado al Juzgado que se suspenda la ejecución de la pena impuesta.

6. El 5 de junio de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales del caso y de la doctrina de este Tribunal, tal como se recoge en el ATC 43/2003, se sostiene que debe accederse a la suspensión de la pena privativa de libertad, por tratarse de una pena de muy corta duración (arresto de dos fines de semana) cuyo cumplimiento causaría un perjuicio irreparable, oponiéndose sin embargo a la suspensión en lo relativo al pago de las costas, ya que de estimarse el amparo sería posible la restitución íntegra.

II. Urteilsgründen

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).

Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta (arresto de dos fines de semana), atendida la escasa duración de la misma y el tiempo que requiere la sustanciación de un proceso constitucional como el presente, pues en caso de no acceder a la solicitada suspensión se podría ocasionar un perjuicio irreparable al demandante de amparo, lo que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Ello no obstante, y sin desconocer el valor de ejemplaridad asociado al cumplimiento de penas impuestas, como reproche punitivo para este tipo de conductas, hemos de considerar que no concurren en este caso, a efectos de denegar la suspensión solicitada, circunstancias singulares, tales como las que se daban en el ATC 53/2003, dictado en la pieza de suspensión del recurso de amparo núm. 1926/2002, en que el demandante de amparo fue condenado a la pena privativa de libertad de tres fines de semana de arresto y a la prohibición de aproximarse a la víctima durante seis meses, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la suspensión de esta pena de alejamiento, dada su finalidad y objeto de proteger la integridad física de la víctima de la infracción penal, circunstancia que fue determinante para que esta Sala denegase la adopción de la medida cautelar en aquel proceso solicitada.

3. No procede, sin embargo, la suspensión del fallo condenatorio en lo que se refiere a la imposición de las costas procesales, a cuyo abono se condena al demandante en amparo en una tercera parte de las causadas en ambas instancias del juicio de faltas; y ello de conformidad con el consolidado criterio de este Tribunal, según el cual, al tratarse de una condena de contenido exclusivamente económico o patrimonial, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de octubre de 2002, exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad de arresto de dos fines de semana.

Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 6804-2003 promovido por don Alfonso Sanz Cid, en causa por falta de malos tratos, hurto y vejaciones injustas.

Analytische Zusammenfassung

Suspensión cautelar de sentencias penales: arresto de fin de semana, suspende; costas procesales, no suspende.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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