Sala Primera. Auto 406/2004, 2 de noviembre de 2004. Recurso de amparo 5603-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5603-2003, promovido por doña María Paz Zurdo Herrero, en causa por delito contra la salud pública y otros.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 17 de septiembre de 2003 doña Rosina Montes Agusti, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Paz Zurdo Herrero formuló recurso de amparo constitucional frente al Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en fecha 5 de julio de 2002, y la Sentencia de 8 de julio de 2003 del Tribunal Supremo que lo confirma.
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) Doña María Paz Zurdo Herrero, demandante de amparo, fue una de las personas afectadas por el denominado síndrome tóxico, habiendo sido parte en el sumario 129/81, que concluyó por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989. En la citada Sentencia se estimó probado que habían resultado afectadas las personas que se nominaron en el Anexo IV, incluyéndose a la demandante de amparo como afectada de una gran invalidez. Asimismo se condenaba a los diferentes responsables civiles subsidiarios a abonar a los afectados con gran invalidez la suma de 90.000.000 de pesetas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 confirmó el pronunciamiento anterior relativo a la responsabilidad civil.
b) Ese mismo Tribunal, en Sentencia de 26 de septiembre de 1997, declaró la responsabilidad civil del Estado en los daños y lesiones padecidos por los afectados por el síndrome tóxico. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Auto de 13 de marzo de 1998, estableció las bases para que los afectados solicitasen la liquidación de las indemnizaciones que les correspondiesen.
c) La demandante de amparo presentó la preceptiva solicitud de indemnización el día 13 de mayo de 1999, conforme a las bases establecidas en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1989 y el Auto de 1998. Por providencia de 11 de marzo de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional concede un plazo de diez días a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, a tenor de lo establecido en el art. 240 LOPJ, a la vista del contenido del informe médico forense emitido, en el que se concluía que la calificación de gran invalidez establecida en la Sentencia para la demandante de amparo no se corresponde con la situación clínica de la afectada, por lo que procedía examinarla de nuevo.
d) Personada la demandante de amparo ante la Audiencia Nacional, y examinada que fue el 5 de julio de 2002, se dicta, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Auto en el que se dispone que se rectifica el error material padecido en la Sentencia de 20 de mayo de 1989 en cuanto a la demandante de amparo en el sentido de que en donde consta la calificación de gran invalidez debe aparecer la de incapacidad total.
e) Interpuesto recurso de casación contra el citado Auto, el Tribunal Supremo dictó Sentencia, el 8 de julio de 2003, desestimándolo. Contra estas resoluciones se interpuso el recurso de amparo en el que se sustancia esta pieza de suspensión.
3. Alega en primer término la demandante de amparo que se ha vulnerado el art. 24 CE en el que se reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, dado que reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, especialmente en la STC 187/2002, de 14 de octubre, que resuelve un supuesto esencialmente idéntico al que nos ocupa, y el principio de intangibilidad e invariabilidad del fallo, también reafirmado en dicha Sentencia. Argumenta que no estamos en presencia de una corrección, rectificación o modificación de errores materiales, puesto que nos hallamos ante una nueva prueba pericial médica, que avala la apreciación inicial del órgano judicial ejecutor de que el sentenciador habría sufrido un error al clasificar a la demandante de amparo, y ante un nuevo juicio valorativo, a la vista de esta nueva prueba pericial, de su grado de invalidez para proceder a la rectificación. Se ha producido indefensión, se ha desconocido el principio de cosa juzgada, y se ha vulnerado el art. 9 CE, por infracción del principio de seguridad jurídica reconocido en el mismo.
Mediante Otrosí solicita la recurrente en la demanda de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, y en consecuencia que se ordene a la Audiencia Nacional que proceda a liquidarle la indemnización correspondiente a la clasificación de gran invalidez, toda vez que su situación económica es precaria ya que debe hacer frente al crédito de 40.000.000 de pesetas que le concedió el BBVA en base a la indemnización que habría de recibir, amén de que los intereses van ascendiendo día a día.
4. Por providencia de 19 de julio de 2004, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada a la Procuradora de la recurrente, requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional para que remitieran testimonio de las actuaciones, emplazar al Abogado del Estado, al ser parte interesada la Administración, para que comparezca en el plazo de diez días, si lo estima pertinente, en este proceso constitucional, y, conforme se solicita por la demandante, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de la misma fecha se acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, a la solicitante de amparo, y al Abogado del Estado, si comparece, para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El 26 de julio de 2004 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de la Abogacía del Estado. En el mismo se razona que la medida cautelar que solicita la demandante va más allá de la simple suspensión de las resoluciones recurridas, desbordando el marco del art. 56 LOTC, pues acogerla supondría, no ya sólo anticipar el contenido de la Sentencia de amparo, sino obligar al Tribunal penal de ejecución a que forzosamente conformara su criterio a la mera solicitud de una parte. Por otro lado, la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas no harían perder al amparo su finalidad, pues permitiría que la demandante de amparo pudiera solicitar y percibir una cantidad de dinero a título de indemnización por incapacidad total. Ninguna dificultad existiría para que, de otorgársele el amparo, la cantidad percibida con arreglo a esa calificación se completara con la diferencia a su favor que pudiera dimanar de su consideración como gran inválida. Finalmente, se argumenta que la medida cautelar del art. 56 LOTC no puede desnaturalizarse hasta convertirse en un expediente de alivio o comodidad financiera en las relaciones trabadas libremente por los demandantes con entidades de crédito, lo que no tiene que ver con daños irreversibles o difícilmente reparables que pudiera causar la ejecución del acto del poder público. Todo ello conduce a suplicar que se deniegue la medida cautelar interesada.
7. El 28 de julio de 2004 presentó sus alegaciones la demandante de amparo. En las mismas se reitera la circunstancia de haber concertado con el BBVA una póliza de préstamo a interés fijo, por importe de 40.000.000 de pesetas con un plazo de duración y amortización de tres años, en la creencia racional de que en ese tiempo se habría percibido ya la indemnización. Transcurrido ese plazo sin que así sucediera, el préstamo ha tenido que ser prorrogado, colocando a la demandante de amparo en una gravosa situación de la que no es responsable. La ejecución de las resoluciones impugnadas le está causando unos graves perjuicios, y por esa razón se solicita la suspensión de la misma, ordenándose en consecuencia la inmediata liquidación de la indemnización por gran invalidez que en su momento le fue reconocida.
8. El 1 de septiembre de 2004 se presentaron las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas entiende que la petición de suspensión no debe prosperar tanto por la doctrina general sobre el carácter excepcional y restrictivo de la medida de suspensión, y la excepcionalidad de la suspensión de resoluciones de carácter económico que no producen consecuencias irreversibles ni perjudican la finalidad del amparo, como por la similitud del presente caso con el resuelto en el ATC 66/2002, de 22 de abril en el que se denegó la suspensión. De la no suspensión ni se deriva un daño irreversible, ni se perjudica la finalidad del amparo, ya que la recurrente, una vez presentada la liquidación, podrá percibir la suma correspondiente a la declarada incapacidad total, pudiendo, si se estima la demanda de amparo, acceder al complemento que en su día se derive del reconocimiento de una incapacidad superior.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56. 1 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, el precepto legal recoge un límite a esta posibilidad de suspensión, al prever que la suspensión puede ser denegada "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, la suspensión supone una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. El art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, con la condición de que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (AATC 17/1980, de 24 de septiembre; 57/1980, de 22 de octubre; 275/1986, de 19 de marzo; 249/1989, de 9 de mayo; 141/1990, de 27 de marzo; 47/1996, de 26 de febrero; 110/1996, de 29 de abril; 326/1996, de 11 de noviembre; 206/2000, de 18 de septiembre). En concreto, y por lo que respecta a dichos límites, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en numerosas ocasiones que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia, por lo que la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, privando así al amparo de su finalidad, y, ello, además, siempre que la citada suspensión no produzca las perturbaciones graves ya aludidas (AATC 81/1981, de 15 de julio; 36/1986, de 16 de enero, por todos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, de 25 de mayo; 284/1995, de 25 de agosto; 50/1996, de 26 de febrero; 219/1996, de 22 de julio; 206/2000, de 18 de diciembre; 21/2002, de 25 de febrero).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido, como criterio general, que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede con los pronunciamientos de efectos meramente patrimoniales, que, por tener un contenido económico, no producen perjuicios de imposible reparación (por todos AATC 146/2001, de 18 de junio; 279/2001, de 30 de octubre; 293/2001, de 26 de noviembre; 9/2002, de 28 de enero; 22/2002, de 25 de febrero; 25/2002, de 25 de febrero), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla.
2. La aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora considerado ha de conducir a desestimar la suspensión interesada, como ya hicimos, en un supuesto prácticamente idéntico, en el ATC 66/2002, de 22 de abril, pues la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales impugnadas, en cuanto proceden a rectificar el error material en el que el órgano judicial entiende que se ha incurrido en el Anexo IV de la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el sentido de corregir la calificación inicialmente otorgada de gran invalidez por la de incapacidad permanente a la afectación padecida por la demandante de amparo derivada del denominado "síndrome tóxico", implica que la recurrente en amparo debe presentar una nueva solicitud de liquidación conforme a la nueva calificación, que, en cuanto a su tramitación, mantendrá el mismo número de registro y orden que la ya presentada con base en la calificación recogida en la mencionada Sentencia, y que habría de recibir una indemnización, cuya cuantía es inferior a la que había inicialmente solicitado de acuerdo con la calificación de sus padecimientos como gran invalidez.
Ello así, es evidente, como señala el Ministerio Fiscal, que la denegación de la suspensión solicitada, en caso de ser desestimada la demanda de amparo, supondría que a la recurrente le habría sido abonada la cantidad que le correspondería percibir de acuerdo con la calificación reconocida en las resoluciones judiciales impugnadas. Por el contrario, de no accederse a la suspensión solicitada, y ser estimada, en su caso, la demanda de amparo, el órgano judicial debería reponer la anterior calificación reconocida a la demandante de amparo en la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, por lo tanto, la recurrente debería percibir en concepto de liquidación la indemnización correspondiente a la calificación reconocida en esta Sentencia, sin que en momento alguno el recurso de amparo pierda su finalidad ni se coloque a la demandante de amparo en una peor situación como consecuencia de denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas, máxime cuando, por tratarse del abono de indemnizaciones por daños y perjuicios a costa del Estado, ningún daño o deterioro irreversible puede derivarse para sus intereses.
No puede, en todo caso, admitirse como decisiva la argumentación de que la demandante de amparo ha contraído libremente determinadas obligaciones con una entidad bancaria a los efectos de la suspensión de las resoluciones recurridas. Como bien dice el Abogado del Estado, ello excede el marco del art. 56 LOTC.
En virtud de lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Rectificación en fallo judicial de indemnizaciónRectificación en fallo judicial de indemnización