Sala Primera. Auto 319/2005, de 12 de septiembre de 2005. Recurso de amparo 6998-2003. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6998, promovido por doña Josefa Conejo Duque y otra en causa por falta de injurias leves con publicidad.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de noviembre de 2003 don Javier Soto Fernández, Procurador de los Tribunales, y de doña Josefa Conejo Duque y doña Dolores Leiva Carreño, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 18 de octubre de 2003, recaída en el rollo de apelación 282-2003, contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de la misma ciudad, en el Juicio de faltas 347/2003.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a)El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Málaga dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 2003, condenando a las ahora demandantes de amparo y a otras dos personas como autoras penalmente responsables de una falta de injurias leves con publicidad prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal a la pena multa de diez días a razón de 6 € cuota/día, a cada una de ellas, con apercibimiento de que en caso de impago deberán cumplir las condenadas cinco días de arresto o dos fines de semana y al pago de las costas procesales si las hubiere. Asimismo se les condena, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnicen conjunta y solidariamente a doña Mercedes Villaespesa Ruiz en 600 € como resarcimiento por el daño moral que se le ha causado, así como a la publicación o divulgación de la Sentencia, a costa de las condenadas, en el mismo medio en que han sido publicadas o divulgadas las injurias, en el tiempo y forma que se determine más adecuado a tal fin en ejecución de sentencia, oídas las dos partes.
b)Los hechos que dan origen a la condena se refieren a la distribución entre los alumnos del Instituto de Enseñanza Secundaria Mediterráneo de Málaga de una hoja informativa destinada a sus padres y firmada por las ahora demandantes de amparo y otras personas, miembros de la Asociación de madres y padres de alumnos del mencionado centro, que lleva por título “La Asociación de Padres y Madres del I.E.S. Mediterráneo contra la injusticia hacia nuestros hijos y la impunidad de las personas responsables” y en la que se denuncia y critica la conducta de una de las profesoras del centro en relación con un alumno. También se considera probado que las querelladas pegaron carteles en el Instituto y que enviaron la nota informativa a la Federación de APAS de Andalucía y dieron su autorización para que se publicara en la página web de la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos en Internet, provocando igualmente la publicación de la noticia en diversos medios informativos.
c)Recurrida la anterior resolución en apelación por las ahora demandantes de amparo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la confirmó integramente mediante Sentencia de fecha 18 de octubre de 2003.
3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos de los recurrentes a la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE), a la libertad de información (art. 20.1 d) CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 L.O.T.C., las demandantes solicitan que se deje en suspenso la ejecución de las Sentencias, exclusivamente en lo concerniente a la publicación o divulgación de las mismas a costa de las condenadas, alegando que la misma podría ocasionarles un perjuicio irreparable a su honor.
4. Por providencia de 15 de junio de 2005, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las recurrentes en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 24 de junio de 2005 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien considera que la ejecución de las Sentencia impugnadas puede entrañar un perjuicio irreparable, “pues se trata de la publicación en la prensa de la condena contenida en las sentencias dictadas, de modo que en caso de que fueran anuladas en esta vía de amparo, resultaría imposible enmendar el perjuicio ocasionado a las recurrentes, pues la difusión pública de su contenido no se vería en modo alguno enmendado por la resolución que en su caso este Tribunal dictase otorgando el amparo. Por el contrario, la suspensión no acarrearía graves consecuencias a las otra parte, ni por supuesto a los intereses generales, ya que la finalidad de la pena accesoria impuesta, resultaría alcanzada aun cuando lo fuera mediante la publicación tardía de las sentencias en cuestión”.
Por ello, el Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la resolución impugnada en el concreto aspecto interesado en la demanda.
6. Ese mismo día realizan sus alegaciones las demandantes de amparo, quienes reiteran su solicitud de suspensión de la publicación o divulgación de la Sentencia condenatoria hasta que este Tribunal se pronuncie sobre el amparo.
Exponen las recurrentes que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (citan AATC 25/1991, 135/1996, 7/2002), procede la suspensión interesada, puesto que la publicación de la Sentencia condenatoria causaría un perjuicio irreparable a su honor y podría hacer perder al amparo gran parte de su finalidad, sin que la suspensión implique una grave perturbación de los intereses generales, ni de los derechos del tercero, pues sólo supondría, en su caso, un aplazamiento en la satisfacción de los mismos.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).
2. En aplicación de la anterior doctrina, este Tribunal viene apreciando que la ejecución de la condena a la publicación de la parte dispositiva de una sentencia, normalmente, en cuanto implica la difusión de la misma cuando aún está pendiente la resolución del recurso de amparo, es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, caso de otorgarse posteriormente éste (AATC 239/1990, 25/1991, 165/1995, 135/1996, 84/1997, 13/1999, 18/2001, 44/2001, 7/2002). Y también hemos declarado reiteradamente, desde el ATC 239/1990, que la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, sólo en este extremo, no afecta a los intereses generales y, si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de resolución última del Tribunal Constitucional (por todos, AATC 25/1991, 18/2001, 7/2002).
Y en el presente caso, si bien las recurrentes no son profesionales de la información, ni titulares de un medio de comunicación, ámbito en el que se ha construido la doctrina anteriormente expuesta, la misma les resulta igualmente aplicable —como señalan tanto su representación procesal como el Ministerio Fiscal— ya que son evidentes los efectos inmediatos que para su honor se producirían con la difusión del fallo condenatorio, difícilmente reparables con posterioridad en caso de que se otorgara el amparo, sin que la suspensión de la ejecución en este extremo produzca, de otra parte, afectación grave de los intereses generales y sólo el aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho de un tercero, que quedará pendiente de la definitiva decisión de este Tribunal. En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, exclusivamente en lo referido a la publicación o divulgación de la Sentencia condenatoria en los términos en ella establecidos.
Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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