Sala Segunda. Auto 219/2008, de 14 de julio de 2008. Recurso de amparo 7925-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7925-2006, promovido por don Luis Rodríguez Rodríguez en causa por delito.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro Generalde este Tribunal el día 27 de julio de 2006, don Luis Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección letrada del Abogado don Alfonso Cayuela Carlos, anunció la interposición de recurso de amparo, solicitando la designación de Procurador de turno de oficio constitucional. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 24 de octubre de 2006, la Sala Segunda de este Tribunal procedió a tal solicitud, designándose por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid a la Procuradora doña María Sonia Posac Ribera y teniéndola por designado este Tribunal por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2006, tras de lo que se formalizó la demanda de amparo, registrada en este Tribunal el 28 de diciembre de 2006 contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de 22 de junio de 2006, que confirma la prórroga de la prisión provisional acordada por Auto del citado órgano judicial de 24 de mayo de 2006. En otrosí, solicita el recurrente la suspensión de los Autos impugnados, alegando que la prórroga de la prisión provisional vence el 25 de febrero de 2010, y su ejecución podría conllevar que quedara cumplida la medida cautelar antes de terminar el procedimiento de amparo, cuya eventual estimación supondría la pérdida de una de sus finalidades.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de julio de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de mayo de 2008, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 5 de junio de 2008, en el que, enfatizando el carácter excepcional y de aplicación restrictiva de la suspensión, interesó que se denegara la solicitud de suspensión de la medida cautelar privativa de libertad, considerando, con la doctrina consolidada de este Tribunal, que su concesión supondría un otorgamiento anticipado del amparo. En todo caso, atendiendo a la situación de privación de libertad del recurrente, por el Ministerio Fiscal se interesó la tramitación con celeridad del recurso de amparo.
5. El recurrente no efectuó alegaciones en dicho trámite.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, si bien, dado el carácter cautelar de la suspensión debe ponderarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción atendiendo en primer lugar a determinar su presupuesto: esto es, que en caso de no adoptarse, se ocasionará al actor un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio.
2. En concreto, en relación con las peticiones de suspensión de resoluciones judiciales de prisión provisional, hemos dicho que “[c]uando se impugnan resoluciones de prisión provisional fundamentadas, precisamente, en que lo que se vulnera es el derecho a la libertad personal, la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento de la privación de libertad decretada, siempre menoscaba la finalidad del amparo si éste fuera finalmente otorgado ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Ahora bien, la automaticidad en decretar la suspensión de tales medidas supondría la resolución anticipada del fondo del recurso”. Añadiendo en la misma resolución que “[e]ste Tribunal no puede en este trámite efectuar el análisis de la cuestión de fondo ni anticipar su resolución, tampoco puede examinar ni cuestionar las bases fácticas sobre las que se sustenta la medida, por lo que en el caso concreto no puede indagar las finalidades concretas de la medida impugnada, aunque sí tener en cuenta que la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995)” (Por todos, ATC 4/2006, de 12 de febrero, FJ 1; 41/2007, de 16 de enero, FJ 2).
En el presente caso la aplicación de la específica doctrina constitucional reseñada conduce a la denegación de la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, pues acceder a la misma equivaldría —con independencia del alcance y efectos de una eventual sentencia estimatoria en este recurso— al otorgamiento anticipado del amparo solicitado; sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación puede ocasionar obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos (AATC 275/1999, 147/2000, 121/2001, 364/2003, 415/2004; 41/2007), la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de los Autos recurridos.
Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Prisión provisionalPrisión provisional