Sala Primera. Auto 187/2001, de 2 de julio de 2001. Recurso de amparo 4016-2000. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4016-2000, promovido por doña Esther Bernaldo Martín.
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I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 7 de julio de 2000, que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el siguiente día 11 del mismo mes, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de doña Esther Bernaldo Martín, interpuso demanda de amparo contra el Auto dictado el 2 de junio de 2000 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 1683/99, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 27 de marzo de 2000 por el que la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el referido recurso.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La demandante de amparo solicitó el 26 de julio de 1996 la subrogación en un contrato de acceso diferido a la propiedad de una vivienda de protección oficial por fallecimiento (acaecido el 20 de febrero de 1996) de la titular de dicho contrato, petición que fue denegada por resolución de 9 de octubre de 1996 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, acordándose la resolución del contrato y la recuperación de la vivienda. Desestimado el recurso ordinario contra esta resolución por resolución de 5 de marzo de 1997, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, que se tramita con el núm. 1938/98 ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicho recurso la demandante solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que fue acordada por Auto de 24 de noviembre de 1998, confirmado en súplica por Auto de 5 de octubre de 1999. La Sala entiende que la ejecución de dicha resolución conllevaría el desalojo de la vivienda, que constituye el domicilio actual de la recurrente, lo que supondría para ésta daños de muy difícil reparación.
b) En ejecución de la resolución de 26 de abril de 1996, la citada Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid inició el 20 de octubre de 1997 expediente de desahucio administrativo en relación con la referida vivienda, acordándose el lanzamiento de personas y bienes mediante resolución de 20 de noviembre de 1998. Interpuesto contra esta resolución recurso ordinario, fue desestimado por resolución de 4 de junio de 1999. Contra estas resoluciones interpuso la ahora demandante de amparo recurso contencioso-administrativo, que se tramita con el núm. 1683/99 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (tras declararse incompetente el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 25 de Madrid). En dicho recurso la demandante solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin hacer mención a la pendencia del recurso tramitado ante la Sección Octava, siendo denegada la suspensión del acto mediante Auto de 27 de marzo de 2000. Interpuesto contra el mismo recurso de súplica, en el que ya hizo constar la pendencia del contencioso-administrativo tramitado ante la Sección Octava, en el que se había acordado la suspensión, la súplica fue desestimada por Auto de 2 de junio de 2000, notificado a la recurrente el siguiente 14 de junio. La Sección Novena nada dice acerca de la suspensión acordada en el recurso núm. 1938/98 por la Sección Octava, limitándose a reiterar que la ejecución del acto impugnado no ocasiona perjuicios de imposible reparación, porque, de estimarse la demanda, la Administración podrá poner a disposición de la recurrente una vivienda de protección oficial de similares características. Contra ambos Autos se interpone la demanda de amparo.
3. La demandante de amparo alega que los Autos recurridos han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por falta de motivación e incongruencia omisiva, en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). El Auto que resuelve el recurso de súplica contra el Auto que deniega la suspensión no da respuesta a la alegación relativa al hecho de que en el recurso contencioso-administrativo núm. 1938/98, que se tramita ante la Sección Octava de la misma Sala, se ha acordado la suspensión de la resolución impugnada en dicho recurso, de la que trae causa la resolución impugnada en el recurso núm. 1683/99. Por otra parte, si en aquel recurso se acordó por la Sección Octava la suspensión del acto administrativo impugnado, que acuerda la resolución del contrato y la recuperación de la vivienda, en este recurso, en el que se impugna la resolución de lanzamiento de la vivienda, la Sección Novena debió acordar igualmente la suspensión, en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial de la recurrente, en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, porque hasta que no se resuelva el recurso contencioso-administrativo núm. 1938/98, en el que se ha acordado la suspensión, no se puede llevar a cabo el lanzamiento de la recurrente, ya que todavía no se ha decidido si el contrato queda resuelto o no.
En consecuencia, solicita la anulación de los Autos impugnados, con declaración expresa de que debe suspenderse la ejecutividad del acto impugnado en el recurso núm. 1683/99. También interesa, por otrosí, que entre tanto se sustancia el recurso de amparo, sea decretada la suspensión de la ejecución del Auto de 2 de junio de 2000, pues de producirse el desalojo de la vivienda se producirían no solo perjuicios económicos (pago de alquileres de otra vivienda y gastos de mudanza), sino también perjuicios de índole moral de imposible reparación, debido a la negativa incidencia que para su normal convivencia y la de su familia tendría el desalojo.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 30 de noviembre de 2000, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisibilidad consistentes en la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, en virtud del art. 44.1 a) LOTC (en relación con el art. 240.3 LOPJ) y en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la recurrente, la Sección Primera acordó, mediante providencia de 4 de junio de 2001, la admisión a trámite del recurso de amparo, requiriendo a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el recurso núm. 1683/99, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
Mediante otro proveído de la misma fecha, la Sección Primera acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El 13 de junio de 2001 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la demandante de amparo, que había sido presentado con fecha 11 de junio en el Juzgado de Guardia. En dicho escrito se reitera que la ejecución de las decisiones judiciales recurridas haría perder al amparo su propia finalidad, en caso de ser estimado, pues el desalojo forzoso de la vivienda, en la que lleva residiendo más de seis años, supondría no solo perjuicios económicos, en principio fácilmente evaluables y reparables (gastos de mudanza y alquiler de otra vivienda), sino también perjuicios morales irreparables por ser de imposible evaluación, como consecuencia del trastorno psicológico que produciría en su normal convivencia y la de su familia el desalojo de esa vivienda.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 14 de junio de 2001, manifestando que es procedente acordar la suspensión interesada y que ésta ha de recaer no tanto respecto de los Autos impugnados como sobre la resolución administrativa de la que traen causa, esto es, del acuerdo de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 20 de noviembre de 1998, que ordenó el lanzamiento de la recurrente de la vivienda de protección oficial que ocupaba, ya que de ejecutarse esta resolución se producirían para la recurrente perjuicios de muy difícil reparación, sin que de la suspensión se deriven perjuicios para los intereses públicos.
II. Urteilsgründen
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
A la luz de dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, tratándose de una resolución judicial, existe un interés general en mantener su eficacia. De tal manera que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. Más concretamente, en relación con dicha excepción, ha de recordarse que en numerosas resoluciones este Tribunal ha declarado que debe entenderse por perjuicio irreparable aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 257/1986, 51/1989, 294/1989, 141/1990, 20/1992, 143/1992, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999, 99/1999 y 136/1999, por todos). En tales supuestos cabe acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo, siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero. En este sentido, si bien con carácter general venimos declarando que no procede la suspensión de las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, por ser, en principio, susceptibles de reparación (AATC 573/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos), hemos acordado la suspensión interesada en los supuestos en que la ejecución de los actos recurridos en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 222/1999). Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión de ésta podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997, 137/1998 y 225/1999) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda (ATC 223/1996).
3. La anterior doctrina es aplicable al presente caso, por entrañar la ejecución de los Autos impugnados un perjuicio irreparable y, en consecuencia, debe conducir a que acordemos la suspensión interesada, que, como advierte el Ministerio Fiscal, ha de alcanzar a la resolución administrativa de la que traen causa dichos Autos, esto es, la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 20 de noviembre de 1998, que ordenó el lanzamiento de la recurrente de la vivienda de protección oficial que ocupaba y asimismo a la resolución de 4 de junio de 1999, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la anterior. Ambas resoluciones son objeto del recurso contencioso-administrativo núm. 1683/99, en el que han sido dictados los Autos impugnados, denegando la suspensión de las resoluciones impugnadas.
En efecto, de no acordarse la suspensión de las mencionadas resoluciones se produciría el desalojo forzoso de la recurrente de la vivienda de protección oficial que constituye su domicilio familiar y su ocupación por otra familia, situación irreversible que provocaría un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, por el trastorno que supone la privación de la posesión de esa vivienda concreta, dado el natural y prolongado arraigo de la recurrente en la misma, en cuyo entorno tiene organizadas sus relaciones sociales. Por otra parte, no se percibe en este momento procesal, atendidas las circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de los Autos dictados el 2 de junio de 2000 y el 27 de marzo de 2000 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza
separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 1683/99, así como de la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 20 de
noviembre de 1998, que ordenó el desahucio administrativo y el lanzamiento de la recurrente de la vivienda de protección oficial que ocupaba, así como de la resolución de 4 de junio de 1999 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la
Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la anterior.
Madrid, a dos de julio de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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