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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 343/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Francisco Hidalgo Torruella, asistido de los Letrados don Manuel Alonso García, primero, y don Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, después, contra los Autos dictados por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrtivo del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1987 y de 29 de enero de 1988, en el recurso de apelación núm. 125/85, Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Ofelia Cebrián Adán, asistida del Letrado don Javier Pedreira Andrade, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia, tuvo entrada en este Tribunal el 26 de febrero de 1988, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel interpone recurso de amparo, en representación de don Francisco Hidalgo Torruella, frente a los Autos de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1987 y de 29 de enero de 1988, dictados en apelación del Auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 24 de diciembre de 1984, pronunciados todos ellos en ejecución de la Sentencia de 18 de abril de 1984, dictada por la citada Sala del Tribunal Supremo.

De lo alegado en la demanda de amparo y documentación con ella presentada y de las actuaciones judiciales, resultan, en síntesis, los siguientes hechos con relevancia para la decisión del presente recurso de amparo:

a) Don Francisco Hidalgo Torruella, actual recurrente en amparo, se hizo cargo el 4 de enero de 1977 de la Notaría de Barcelona que hasta entonces había desempeñado don Joaquín Antuna Montoto, en la que prestaba sus servicios como oficial de 2.ª doña Ofelia Cebrián Adán, comparecida como demandada en este proceso constitucional. El nuevo Notario prescindió de sus servicios, y con tal motivo doña Ofelia Cebrián formuló reclamación laboral por despido nulo o, en su caso, improcedente contra don Francisco Hidalgo Torruella. Conoció de la demanda la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona que, por Sentencia de 1 de marzo de 1977, desestimó la demanda. Interpuesto por ambas partes recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por sentencia de 4 de febrero de 1978, desestimó el recurso de doña Ofelia Cebrián y estimó el interpuesto por don Francisco Hidalgo «en el sentido de declarar la incompetencia de esta especializada jurisdicción laboral para conocer de esta litis».

b) Ante la declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de su reclamación, doña Ofelia Cebrián acudió a la vía administrativa, presentando la reclamación por el cese en la prestación de sus servicios ante la Comisión Auxiliar de la Mutualidad de Empleados de Notarías del Colegio de Barcelona, que desestimó su reclamación. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado fue desestimado el recurso por Resolución de dicha Dirección de 28 de febrero de 1979 que, recurrida en reposición, fue confirmada por silencio administrativo.

c) Agotada la vía administrativa, doña Ofelia Cebrián interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones indicadas. Conoció del recurso la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que, por sentencia de 5 de mayo de 1981, desestimó la demanda, confirmando las resoluciones administrativas.

d) Contra la citada Sentencia interpuso recurso de apelación doña Ofelia Cebrián, del que conoció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, por Sentencia de 18 de abril de 1984, estimó el recurso de apelación, revocando la Sentencia recurrida y, en su lugar, dictó los pronunciamientos que, por su importancia a los efectos del presente recurso de amparo, reproducimos a continuación: «1.º) la nulidad de los Acuerdos recurridos en este proceso; 2.º) el deber de readmisión de la accionante por parte de don Francisco Hidalgo Torruella; 3.º) el deber de este señor de satisfacerle el llamado salario de tramitación; 4.º) el deber de indemnizarle, de no readmitirla en su Notaría, como queda dicho cn el penúltimo considerando; 5.º) sin imposición de costas». En el considerando al que se hace expresa referencia en el pronunciamiento 4.º, se declara que el importe de la indemnización se fijará en el periodo de ejecución de Sentencia, «en el que, por un lado, habrá de fijarse el llamado salario de tramitación, y en su caso, de no ser readmitida la recurrente, la indemnización que por tal evento le corresponda, de acuerdo con la legislación laboral, aplicando los módulos establecidos para la categoría más afin a la suya».

e) El 24 de septiembre de 1984, firme la Sentencia de 18 de abril anterior, doña Ofelia Cebrián recibió comunicación de la Mutualidad de Empleados de Notarias, por la que se le notificaba que debía reintegrar a dicha Mutualidad las cantidades por ella recibidas en concepto de prestación por cesantía desde el 4 de noviembre de 1976 hasta la última mensualidad percibida por dicho concepto. El importe total de la cantidad reclamada por la Mutualidad ascendía a 5.840.480 pesetas.

2. No readmitida en su puesto de trabajo doña Ofelia Cebrián, el señor Hidalgo, pretendiendo cumplir voluntariamente la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984, practicó la liquidación que estimaba procedente conforme a lo dispuesto en dicha Sentencia, abonando a la señora Cebrián por los conceptos de salarios de tramitación e indemnización, por la no readmisión, la cantidad de 1.525.977 pesetas. No conforme con esta liquidación doña Ofelia Cebrián instó de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona la ejecución de la referida Sentencia, señalando en sus escritos de ejecución como cantidad a percibir la suma de 8.317.560 pesetas en concepto de indemnización y la de 8.109.621 pesetas por los salarios de tramitación, de cuyas cantidades habrían de restarse la de 1.525.977 pesetas recibidas del señor Hidalgo. La Sala, por Auto de 24 de diciembre de 1984, resolvió no haber lugar a las indemnizaciones solicitadas por la ejecutante por haberse satisfecho por la parte demandada las indemnizaciones legales a que se refiere la Sentencia de cuya ejecución se trata.

Doña Ofelia Cebrián interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, solicitando su revocación para que se le fijasen las indemnizaciones por ella interesadas, sin perjuicio de descontar de las mismas la cantidad de 5.840.480 pesetas que reclamaba la Mutualidad y las cantidades depositadas por el Notario. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Auto de 17 de marzo de 1987, estimó parcialmente la apelación y en el pronunciamiento 3.º fijó en favor de la actora las siguientes cantidades: en concepto de la indemnización señalada por la Sentencia (correspondiente a la no readmisión), la cantidad de 2.911.146 pesetas; y por el concepto de los salarios de tramitación, la suma de 138.626 pesetas. Cantidades de las que se deducirá las que anticipadamente le hayan sido entregadas por el señor Hidalgo Torruella). En el pronunciamiento 4.º el Auto hace expresa reserva de acciones a la recurrente «para reaccionar frente al Estado», y en el pronunciamiento 5.º, que es objeto del presente recurso de amparo, se dispuso literalmente lo siguiente:

«Se declara que, de reiterar la Mutualidad de Empleados de Notarias, la devolución de las cantidades entregadas por ella a la señora Cebrián, y ser ello procedente, el obligado al pago será el señor Hidalgo Torruella.»

Frente a este pronunciamiento del Auto de 17 de marzo de 1987, el señor Hidalgo interpuso recurso de súplica, con invocación del art. 24 de la Constitución por la indefensión que dicho pronunciamiento le producía. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 29 de enero de 1988, que confirmó en sus propios términos el de 17 de marzo de 1987.

3. El solicitante de amparo dirige su impugnación contra los Autos del Tribunal Supremo mencionados, y, singularmente, contra el pronunciamiento 5.º del Auto de 17 de marzo de 1987, por entender que violan su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva En efecto, según la representación de don Francisco Hidalgo, el objeto único de la ejecución de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984 no podía ser otro que el que se sostenía en el fallo de la misma, es decir, o bien el de que la señora Cebrián fuera readmitida, o bien el de que se la indemnizase. En cambio, en el Auto recurrido, después de establecer las indemnizaciones que estima procedentes, se introduce una cuestión nueva, inexistente por completo en todas las actuaciones precedentes, y que se concreta en el apartado 5.º de su parte dispositiva que ha quedado transcrito. Con tal pronunciamiento, se incurre en incongruencia y se origina al demandante la situación de indefensión que se denuncia en este recurso de amparo

Lo que ha ocurrido, según el recurrente en amparo, es una modificación completa de los términos en que se produjo el debate procesal originario, exclusivamente circunscrito a fijar la indemnización procedente por causa de no readmisión (asunto que también resuelve el Auto cuestionado). Tal incongruencia privó al demandante de amparo de toda posibilidad de defensa, de la posible articulación de pruebas y de la formulación de las alegaciones pertinentes, situándole ante una verdadera desprotección de la tutela a que tenía derecho en virtud del art. 24.1 de la C.E.

El recurrente termina solicitando de este Tribunal el restablecimiento en el derecho fundamental que estima conculcado y, en consecuencia, la anulación del apartado 5.º de la parte dispositiva del Auto de 17 de marzo de 1987, así como la nulidad del Auto de 29 de enero de 1988, confirmatorio del anterior.

4. Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, así como requerir de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona la remisión de testimonio del rollo de apelación núm. 125/85 y de las actuaciones dimanantes de la ejecución de la Sentencia dictada en el recurso núm. 269/79, respectivamente, interesando, al propio tiempo, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia del siguiente 6 de junio, se acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas, e igualmente los escritos del Procurador señor Reynolds de Miguel, participando la sustitución del fallecido Letrado don Manuel Alonso García por don Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, y del Procurador señor Sánchez Malingre, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de doña Ofelia Cebrián Adán. Se acordó asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores citados, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El 24 de junio evacuó el trámite de alegaciones la representación de la señora Cebrián, para quien el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, planteando una cuestión de legalidad ordinaria y reproduciendo la misma argumentación empleada frente a la Sentencia firme del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984. Esta Sentencia fue consentida y dejó definitivamente zanjada la contienda judicial. Existe, pues, una evidente caducidad, ya que han transcurrido todos los plazos desde la notificación de dicha Sentencia para interponer el recurso de amparo.

De otra parte, basta consultar el «petitum» del recurso de apelación deducido por la señora Cebrián contra el Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 24 de diciembre de 1984 para comprobar que se aludía en vía de ejecución de Sentencia a las cantidades que reclamaba la Mutualidad. Además el actor aún no ha abonado ninguna cantidad, por lo que carece de legitimación para recurrir en amparo.

Continúa diciendo la representación indicada que el recurrente ha consentido la Sentencia, por lo que ahora no puede cuestionar su ejecución. Añade que doña Ofelia Cebrián no percibió ninguna cantidad por desempleo, ya que el señor Hidalgo no cotizó a la Seguridad Social. Si ahora se pretende retirar a la señora Cebrián de la Mutualidad y que devuelva las cantidades percibidas de la misma, «se le origina una cuestión inconstitucional». Las resoluciones judiciales son ajustadas a Derecho al declarar, que si fuera procedente la reclamación de la Mutualidad, el obligado a su abono seria el señor Hidalgo, que era el obligado a cotizar, sin que pueda experimentar ese perjuicio doña Ofelia Cebrián, quien tenía derecho a que se cotizase por la misma durante todos esos años. En todo caso, no se trata de una cuestión de constitucionalidad sino de legalidad ordinaria.

Resultaría inconstitucional que se tuviese que abonar más de cinco millones de pesetas por la empleada despedida como consecuencia de la conducta ilegal del Notario, que después de haberla despedido, con un despido nulo, no cotizó en ningún momento. Por eso no ha podido percibir el desempleo y ahora la Mutualidad pretende que devuelva la ayuda durante el despido.

No existe, pues, ninguna incongruencia, ya que la obligación de cotizar es una de las consecuencias de la nulidad del despido. Incluso en el supuesto de despido improcedente existe obligación de cotizar hasta que se dicte el Auto de no readmisión.

Añade la representación de la demandada que al recurrente no se le ha causado ningún tipo de indefensión, sino que fue oído en numerosas ocasiones, consintió la Sentencia y presentó dos recursos en ejecución de la misma, planteando cuestiones de legalidad que fueron resueltas por la Sala. A ello debe añadirse que el señor Hidalgo no ha pagado nada a la Mutualidad, puesto que la Mutualidad no le ha reclamado absolutamente nada. Pretender indemnizar a una persona después de un despido nulo en un millón de pesetas, para, a continuación, reclamarle más de cinco millones, supone, además de una clara contradicción, un notorio abuso de Derecho y una extraordinaria injusticia, derivada de la mala fe y actitud ilegal del recurrente, que realizó un despido nulo y contrario al ordenamiento jurídico y que, de acuerdo con el art. 1.902 del Código Civil, debe responder de todas las consecuencias del mismo y reparar todos los daños causados. Asimismo, le incumbe la obligación de responder de todas sus obligaciones impuestas «ex lege», entre ellas la de cotizar a la Mutualidad hasta la fecha en que la Sentencia fue firme y definitiva.

Concluye sus alegaciones la representación de doña Ofelia Cebrián, suplicando la desestimación en todas sus partes del recurso de amparo, con imposición de multa y costas a la parte recurrente por su evidente temeridad.

7. Por escrito de 30 de junio de 1988 formuló sus alegaciones la representación del demandante, insistiendo en la vulneración del artículo 24.1 de la C.E., por darse -dicha incongruencia entre el fallo y el objeto del proceso, ya que éste no era otro que el de fijar la indemnización, así como los salarios de tramitación por la no readmisión, derivados de la resolución del contrato laboral pero no el de obligar al Sr. Hidalgo al pago de una cantidad que debe dirimirse, en su caso, entre la Mutualidad de Empleados de Notarias y la señora Cebrián, cuestión totalmente nueva por no haberse planteado previamente y que al ser introducida en la parte dispositiva de los Autos impugnados supone una incongruencia total con el objeto del proceso, así como una situación de indefensión flagrante para el recurrente de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 4 de julio de 1988, interesa el otorgamiento del amparo impetrado. Entiende el Fiscal que la reclamación pendiente entre la Mutualidad y la señora Cebrián es un tema no debatido en absoluto en el iter procesal que ahora concluye. Se trata de una cuestión nueva introducida por el Auto de 17 de marzo de 1987, que no se corresponde con ninguno de los pronunciamientos contenidos cn la Sentencia de 18 de abril de 1984, de cuya ejecución se trata. La conclusión es, pues, clara: ha existido un vicio de incongruencia entre la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y el Auto de dicho órgano jurisdiccional en que se concretan las cantidades que deben ser abonadas, y que habían sido diferidas precisamente al trámite de ejecución de Sentencia. Al hacerlo se ha añadido un concepto distinto de los mencionados en la Sentencia ejecutoria del que no se había tratado con anterioridad, y respecto del que el demandante no ha tenido más posibilidad de defensa que un simple recurso de súplica, cuando en realidad se trata de materia propia de un procedimiento independiente. Por tanto, se ha violado el art. 24.1 de la Constitución y el amparo debe prosperar.

9. Por providencia de 1 de octubre de 1990, se señaló el día 4 siguiente para deliberación y votación de esta Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente proceso se contrae a determinar si el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1987, confirmado en súplica por el de 29 de enero de 1988, ha lesionado el derecho fundamental que al recurrente otorga el art. 24.1 de la C.E. por apartarse, en el núm. 5.º de su parte dispositiva, del contenido del fallo de la Sentencia de la misma Sala de 18 de abril de 1984, en ejecución del cual, y en trámite de apelación, se dictó el Auto impugnado.

Para dejar claramente delimitado el problema debatido en los antecedentes, hemos reproducido los pronunciamientos de la Sentencia de 18 de abril de 1984 de cuya ejecución se trata [antecedente 1, d)] y los contenidos en el Auto que en ejecución de la misma, contiene esta resolución (antecedente 2). Asimismo se ha señalado que la reclamación planteada a la actora por la Mutualidad de Empleados de Notarias, de fecha posterior a la firmeza de la Sentencia que se ejecuta, no fue objeto de debate ni de pretensión alguna por parte de aquélla en el proceso en que fue dictada la Sentencia que se ejecuta. Unicamente en trámite de ejecución y, concretamente, en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de la Sala de instancia hizo referencia a la reclamación de la Mutualidad para que la cantidad reclamada por ésta se incluyera en las indemnizaciones, sin perjuicio de su compensación a favor de la Mutualidad y sin solicitar la posible responsabilidad del Notario frente a la misma. Pese a ello, en el pronunciamiento 5.º del Auto recurrido se hace referencia a dicha reclamación y se deja prejuzgado que, de insistir la Mutualidad en su reclamación y de ser ésta procedente, el obligado al pago será el señor Hidalgo Torruella. Es este pronunciamiento 5.º el recurrido en amparo por entender el señor Hidalgo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución.

2. Pero antes de abordar el examen de la vulneración denunciada, hemos de pronunciarnos sobre las objeciones de carácter procesal que la representación de doña Ofelia Cebrián opone a la viabilidad de este recurso de amparo. Tales objeciones son dos, consistiendo la primera de ellas en que, reproduciéndose en la demanda de don Francisco Hidalgo, según dicha representación, igual argumentación que la empleada frente a la referida Sentencia, ya firme y consentida existe una evidente caducidad al haber transcurrido el plazo desde su notificación para interponer recurso de amparo. Mas tal objeción carece por completo de fundamento: el recurso de amparo se ha formulado por el señor Hidalgo no contra la Sentencia de 18 de abril de 1984, sino contra la resolución judicial de 17 de marzo de 1987, que da ejecución a dicha Sentencia, apartándose del contenido de la misma. La Sentencia es, pues, el punto de referencia del Auto impugnado en el recurso de amparo y en modo alguno objeto del mismo, sino presupuesto de su interposición.

Aduce también la representación de la señora Cebrián la falta de legitimación del actor para recurrir en amparo, toda vez que no habría abonado ninguna cantidad a la Mutualidad de Empleados de Notarias, abono al que vendría obligado, en su caso, en virtud del Auto recurrido. Tampoco esta objeción puede encontrar acogida. En efecto, el recurrente no sólo fue parte en el proceso principal concluido mediante la Sentencia referida y en el incidente de ejecución de la misma, resuelto definitivamente a través de los Autos que impugna, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino que su legitimación resulta también indudable conforme al art. 162.1 b) de la C.E., atendido el claro interés legítimo que para utilizar la vía del amparo posee quien se alza frente a unas resoluciones judiciales que le afectan directamente en su patrimonio y a las que imputa la vulneración denunciada. Esto es independientemente de que el señor Hidalgo haya pagado o no la cantidad en cuestión -pago que depende, además, de que la devolución interesada por la Mutualidad sea legalmente procedente-, aspecto que en absoluto enerva el referido interés y su legitimación en este proceso.

3. Sostiene el recurrente que el Auto de 17 de marzo de 1987, al introducir una cuestión nueva en el litigio, no contenida en el fallo de la Sentencia de 18 de abril de 1984, ha incurrido en incongruencia causante de indefensión y otro tanto afirma en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. Por su parte, la representación de doña Ofelia Cebrián niega que la resolución judicial recurrida adolezca de semejante vicio procesal, fundándose en lo pedido por ella en el recurso de apelación deducido frente al Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 24 de diciembre de 1984 y en las demás consideraciones que ha tenido a bien efectuar.

El problema planteado, aunque íntimamente relacionado entre sí, presenta dos aspectos: de una parte se produciría la incongruencia denunciada por el recurrente entre la Sentencia que se ejecuta y el pronunciamiento 5.º del Auto recurrido, y de otra, se vulneraría el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, derecho que resultaría igualmente exigible aun cuando una de las partes pidiera en la fase de ejecución algo no debatido en la fase declarativa y no concedido en la ejecutoria.

A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 de la Constitución (entre otras muchas, STC 148/1989, fundamento jurídico 2.º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (STC 167/1987, fundamento jurídico 2.º). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las Sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ~STC 119/1988, fundamento jurídico 2.º) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 de la C.E. (STC 118/1986, fundamento jurídico 4.º), supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido (STC 125/1987, fundamento jurídico 2.º). Ocurre, entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987, fundamento jurídico 2.º), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (ATC 1282/1988, fundamento jurídico 2.º). Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonía, como dice la STC 148/1989, fundamento jurídico 4.º, «con el todo que constituye la Sentencia; pero respetando en todo caso los limites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988, fundamento jurídico 4.º, y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

4. Una vez expuesta la doctrina del Tribunal Constitucional pertinente para la adecuada resolución de este proceso, hemos de establecer seguidamente si el Auto de 17 de marzo de 1987 objeto de impugnación ha vulnerado, por su apartamiento de lo resuelto cn la Sentencia que se ejecuta e incluso de lo solicitado en la apelación en que fue dictado el derecho fundamental del art. 24.1 de la C.E. como sostiene el recurrente el Ministerio Fiscal.

Según resulta de los antecedentes y de lo consignado cn el fundamento 1, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984 declaró el deber de don Francisco Hidalgo de readmitir en su trabajo a doña Ofelia Cebrián de satisfacerle el llamado salario de tramitación, así como, para el supuesto de que tal readmisión no tuviera lugar, el deber de abonar a dicha señora la indemnización que le correspondiese de acuerdo con la legislación laboral y en aplicación de los módulos establecidos para la categoría más afin a la suya. Pues bien, el Auto recurrido no sólo fija definitivamente la cuantía de los salarios de tramitación y de la indemnización por no readmisión, sino que, además, en el apartado 5.º de su parte dispositiva declara la obligación del señor Hidalgo de pagar a la Mutualidad de Empleados de Notarias las cantidades entregadas por la misma a doña Ofelia Cebrián en concepto de prestación por cesantía, en el supuesto de que resulte procedente lo reclamado por la Mutualidad.

El contraste entre la parte dispositiva de la Sentencia y la del apartado 5.º del Auto dictado en su ejecución, es perfectamente apreciable mediante el simple cotejo entre ambas resoluciones. A tal efecto es conveniente también tener en cuenta los siguientes datos: primero, la total ausencia en el proceso principal de toda pretensión y debate sobre la cuestión de la devolución a la Mutualidad de las cantidades referidas. Doña Ofelia Cebrián nunca pidió en dicho proceso que el reintegro de esas cantidades corriera a cargo de don Francisco Hidalgo por lo que mal podía la Sentencia pronunciarse acerca de tal reintegro. En segundo lugar, la reclamación de la Mutualidad fue posterior a dictarse la Sentencia de instancia por lo que difícilmente pudo ser objeto de debate, aunque posteriormente, y ya en la fase de ejecución de sentencia, hiciera referencia a ello la ejecutante como un dato a tener en cuenta para la fijación de las indemnizaciones. Y finalmente, no cabe apreciar que lo resuelto en fase de ejecución por el Tribunal Supremo a propósito del reintegro indicado guarde una relación directa e inmediata de causalidad o conexión con lo decidido en la fase declarativa, ya que el reintegro de cuyo pago, de reiterarse la reclamación por la Mutualidad y ser ésta procedente, se declara responsable al demandante de amparo, deja prejuzgada una cuestión que ni fue objeto de la Sentencia que se ejecuta ni se incorporó a las indemnizaciones como pretendía la ejecutante, ni guarda relación alguna con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, que es la norma aplicada por el Tribunal Supremo para fijar las indemnizaciones. Y ello es así hasta el punto de que el Tribunal Supremo decide establecer la obligación de devolver lo reclamado por la Mutualidad, si fuera procedente, a don Francisco Hidalgo, sin ninguna apoyatura legal expresa, aduciendo que de otra manera se llegaría a una conclusión manifiestamente absurda. Pero el propio Tribunal Supremo, en el Auto de 79 de enero de 1988, confirmatorio del anterior, admite que en el incidente de ejecución de sentencias «sólo se puede poner en cuestión supuestos apartamientos de lo que se pronuncie en ejecución respecto de lo declarado en la Sentencia a ejecutar, pero nada más, y esto de una forma inexorable». Que es, precisamente, lo que, según hemos visto, no se respeta en el Auto impugnado.

Resulta, pues, que el pronunciamiento 5.º del Auto recurrido ha alterado, en sentido peyorativo para el recurrente en amparo, los términos del fallo objeto de la ejecución, incidiendo así en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la C.E.) que se denuncia en este recurso de amparo.

5. Finalmente, de acuerdo con el art. 55.1 a) de la LOTC, conviene aclarar la extensión de los efectos de la nulidad del pronunciamiento 5.º del Auto recurrido que se declara en esta Sentencia. Se trata exclusivamente de una declaración de inconstitucionalidad que ni atribuye ni exonera de posibles responsabilidades, frente a la Mutualidad de Empleados de Notarias, a quienes han sido partes en este proceso de amparo constitucional y en el procedimiento contencioso-administrativo del que trae causa. De producirse los dos condicionamientos a que dicho pronunciamiento hace referencia -reiterar la Mutualidad la devolución y ser ésta procedente-, será el órgano judicial que, en su caso, conozca de la reclamación que se plantee el que, con garantías de contradicción y defensa para todas las partes, decida con independencia y, por tanto, con libertad de criterio quien sea el responsable de reintegrar a la Mutualidad las prestaciones por cesantía que, al parecer, ha abonado a doña Ofelia Cebrián Adán, sin que, en modo alguno, prejuzgue esta Sentencia, lo que corresponde decidir a la jurisdicción competente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Hidalgo Torruella y, a tal efecto:

1.º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a que, por tanto, la ejecución de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984, pronunciada en el recurso de apelación núm. 81076/82, tenga lugar en sus propios términos.

2.º Declarar la nulidad del Auto de la referida Sala de 17 de marzo de 1987, en el apartado núm. 5 de su parte dispositiva, y la del Auto de 29 de enero de 1988, ambos dictados en el recurso de apelación número 125/85, quedando con tal declaración restablecido el recurrente en la integridad de su derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 266 ] 06/11/1990 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 04/10/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Autos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictados en recurso de apelación contra Auto anterior de la Audiencia Territorial de Barcelona recaídos todos ellos en procedimiento de ejecución de Sentencia dictada anteriormente por la mencionada Sala del Tribunal Supremo. Vulneración de la tutela judicial efectiva: derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos

  • 1.

    En el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio, lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución habrá de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la «causa petendi» en armonía «con el todo que constituye la Sentencia», pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en incongruencia con relevancia constitucional. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Artículo 55.1 a), f. 5
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 56, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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