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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.947/89 interpuesto por don Fernando Gómez Harina, representado por la Procuradora Sra. Moreno Ramos y asistido de Letrado, por las omisiones del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao en las diligencias previas núm. 2.275/88 en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 6 de octubre de 1989 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de demanda de amparo presentado por doña María del Carmen Moreno Ramos, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Fernando Gómez Harina, contra la omisión de resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Bilbao en relación con las diligencias previas núm. 2.275/88.

2. Del examen de la demanda se desprenden, en resumen, los siguientes hechos:

a) Con fecha 9 de mayo de 1988 el Sr. Gómez Harina formuló contra don José Manuel Martínez Fernández querella criminal en persecución de diversos supuestos delitos. La tramitación de la querella correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Bilbao, que abrió las diligencias previas núm. 2.257/88.

b) El día 17 de junio de 1988 el Juzgado dictó Auto de admisión a trámite de la querella. Desde aquel momento hasta finales del mes de julio, las actuaciones judiciales siguieron su curso normal con la realización de las diligencias de instrucción de la causa.

c) Tras la práctica de las citadas diligencias, el Sr. Gómez Harina presentó ante el Juzgado de Instrucción un escrito de alegaciones de fecha 5 de septiembre de 1988, en el que, entre otros diversos pedimentos, solicitaba que se dictase Auto de procesamiento y la inmediata adopción de las medidas cautelares tendentes a la cesación inmediata de la conducta del querellado y al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias en las que pudiera haber incurrido. El escrito no fue proveído.

d) Por nuevo escrito de 3 de octubre se ampliaba la querella y se insistía nuevamente ante el Juzgado en los gravísimos perjuicios que la actividad del querellado venía produciendo en "Recargue Duro, S.A.", hasta el punto de poner en grave peligro la viabilidad de dicha empresa y de los puestos de trabajo que de ella dependían. Este escrito tampoco fue proveído.

e) Al escrito de 3 de octubre de 1988 siguieron otros con fechas de 15 de noviembre de 1988 y de 19 de enero, 17 de marzo, 5 de abril, 5 de mayo, 10 de julio y 3 de octubre de 1989. En los mencionados escritos se invocó la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y se insistió en la necesidad de adopción urgente de medidas cautelares que pudieran evitar los graves perjuicios que estaba causando el querellado con su conducta a la empresa "Recargue Duro, S.A.".

3. El recurso se sustenta en la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). La violación del derecho fundamental se imputa al Juzgado de Instrucción por no haber proveído a los escritos ni dictado resolución alguna en un plazo superior a un año, permaneciendo paralizado el procedimiento penal que debía ser impulsado de oficio. Se suplica que se declare la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que se remueva dicha violación, ordenando al Juzgado en cuestión el inmediato cese de las mismas a través del dictado en las citadas diligencias previas de la resolución que en Derecho proceda.

4. Por providencia de 11 de diciembre de 1989 la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y requerir las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las partes del proceso (art. 51 LOTC). Por providencia de 12 de marzo de 1990 la Sección acuerda dar plazo común de veinte días para alegaciones, con vista de las actuaciones, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal (art. 52 LOTC).

5. El 4 de abril de 1990 la representación de la parte recurrente presenta escrito en el que reitera la solicitud de su escrito de demanda y hace hincapié: 1º) en la certeza de la dilación producida, esto es, en que del estudio de la documentación remitida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao se desprende la certeza de la paralización del procedimiento por el plazo señalado en el escrito de demanda; 2º) La vulneración del derecho ya se ha producido, es decir, el dictado posterior por el Juzgado de las resoluciones que en Derecho procedían no excluye que se haya producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que la demora haya producido un perjuicio irreparable, ya que la falta de adopción de medidas cautelares en su momento ha producido el hundimiento de la empresa Recargue Duro, S.A. y la pérdida de cinco puestos de trabajo.

6. El Ministerio Fiscal, tras reconstruir minuciosamente los antecedentes relevantes del caso y la jurisprudencia constitucional sobre dilaciones indebidas, interesa el otorgamiento del amparo solicitado, por considerar indudable que la omisión judicial es vulneradora del art. 24.2 C.E. Aduce el Fiscal que el examen de las actuaciones permite comprobar que desde la presentación del primer escrito de la parte querellante hasta el final de las actuaciones obrantes en este Tribunal, esto es, año y medio después, el Juzgado no realizó ninguna actividad de respuesta a lo solicitado por la parte. No contestó a ésta de ninguna manera en relación con la pretensión de que se adoptaran urgentes medidas cautelares contra el querellante; medidas cautelares para las que el citado Juzgado estaba autorizado por el art. 785 L.E.Crim. tanto antes como después de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 7/1988. Ni siquiera después de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica (1 de marzo de 1989), el Juzgado contestó a la pretensión antes referida, sino que se limitó a convertir el procedimiento en abreviado, siendo así que como se desprende del art. 790.6, párrafo 3º de la L.E.Crim., podía haber adoptado medidas cautelares incluso antes de la incoación del procedimiento abreviado. Sin entrar a discutir la procedencia o no de adoptar esas medidas cautelares ni, en su caso, cuáles hubieran debido ser, lo cierto es que el Juzgado, desde el escrito de 9 de mayo de 1988 presentado por el querellante no ha contestado a su solicitud. En materia además de especial trascendencia para el actor como se desprende de la ansiedad que revelan sus escritos y de la urgencia que de ello se deduce.

La falta de respuesta del órgano judicial constituye un retraso injustificado en dictar una resolución, sobre todo si se tiene en cuenta que el propio órgano, con fecha 7 de noviembre de 1989, reconoce que de las actuaciones practicadas se desprenden indicios de la comisión de delito y por ello precisamente incoa el procedimiento abreviado.

Podría pensarse -continúa el Fiscal- que la falta de contestación del órgano judicial a las peticiones del querellante y el retraso en hacerlo es en sí una cuestión de legalidad incluíble entre las atribuciones del órgano jurisdiccional para decidir en qué momento de la instrucción debe acordar, en caso de que procedan, determinadas decisiones, o que el hecho de no haber interrumpido la instrucción conlleva una respuesta tácita a lo pedido por el actor, por cuanto supone que para el Juez no era llegado el momento de adoptar las citadas medidas; por eso en sus providencias dejaba dicho que después de la práctica de las diligencias que ordenaba "se acordará".

Sin embargo, esta interpretación en este caso concreto no es acorde con el derecho fundamental que se alega. La respuesta judicial no podía retrasarse porque se le estaba diciendo al Juez que la actuación de la parte querellada iba a dejar sin finalidad el proceso aun en el caso de que terminara siendo favorable al querellante. Este, en sus escritos, insistía en que la actuación del querellado le estaba colocando en una verdadera ruina económica. Era pues necesario que el órgano judicial se pronunciara o contestara al actor de alguna manera. Ello hubiera permitido a éste acudir a los recursos que la Ley establece. La prueba de que ello era necesario es que después el propio Juez ha reconocido los indicios de criminalidad al incoar el procedimiento abreviado.

Señala finalmente el Ministerio Fiscal que este Tribunal ha tenido ocasión de manifestarse respecto a la falta de respuesta judicial en diligencias penales indeterminadas, favorable a la consideración de que tal falta de respuesta lesionaba el derecho de tutela judicial efectiva (STC 173/1987). Entre los derechos de tutela judicial efectiva y de un proceso sin dilaciones indebidas existe siempre una relación íntima. Pero en el caso que examinamos esta relación es todavía más manifiesta por cuanto la falta de respuesta constituye en sí la lesión de tutela judicial, pero el retraso injustificado en dar dicha respuesta integra a su vez la vulneración de un derecho fundamental por dilaciones indebidas. En el presente asunto entiende por consiguiente el Ministerio Fiscal que se ha producido esta doble violación.

7. Por providencia de 22 de junio de 1992 la Sección acuerda, en aplicación a la fase procesal en curso del art. 88.1 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao la remisión de testimonio del procedimiento abreviado núm. 563/89, exclusivamente en lo referente a las actuaciones no obrantes en este Tribunal, esto es, a las practicadas con posterioridad al Auto de dicho Juzgado de 7 de noviembre de 1989, que se encuentra en el folio 348 de los referidos autos.

8. Por providencia de 5 de octubre de 1992 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días aleguen lo que estimen conveniente.

9. El día 14 de octubre de 1992 presenta escrito el Ministerio Fiscal en el que manifiesta que, aparte de dar por reproducidas sus alegaciones precedentes, estima necesario hacer algunas precisiones complementarias a la vista de las actuaciones judiciales practicadas en el procedimiento penal en cuestión con posterioridad al 7de noviembre de 1989, fecha de la última actuación que constaba en el testimonio de las actuaciones incialmente remitido a este Tribunal.

Con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo el 6 de octubre de 1989, el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron en el procedimiento penal sus escritos de acusación (21 de febrero de 1990 y 26 de marzo de 1990, folios 351 y 359), reiterando el querellante su petición de prestación de fianza por parte del querellado. Es sólo el 9 de abril de 1990 cuando el Juez acuerda la prestación de una fianza de 2.000.000 pts., en Auto dictado al efecto. Es decir, el Juez ha tardado en contestar al actor desde el 9 de mayo de 1988, fecha de la interposición de la querella hasta el 9 de abril de 1990, fecha esta última posterior a la presentación de la demanda de amparo. Después se ha celebrado juicio oral (25 y 30 de abril de 1991), se ha dictado Sentencia condenatoria fijando una indemnización a favor del querellante de 5.201.790 pts., se ha confirmado esta Sentencia, en lo que aquí interesa, en apelación (11 de marzo de 1992) e incluso se ha ejecutado, percibiendo el actor la indemnización establecida (folio 1833, 29 de julio de 1992).

Pero, según el Fiscal, ninguna de estas actuaciones, ni siquiera el percibo de la indemnización, varían lo dicho sobre la lesión del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. También en las SSTC 50/1989 y 81/1989, cuando se resolvieron las respectivas demandas de amparo ya había cesado la dilación y había concluído el proceso, y, ello no obstante, se reconoció por el Tribunal Constitucional la existencia de la dilación indebida.

En el presente caso, el injustificado retraso en contestar al querellante por parte del Juez, a pesar de la insistencia de aquél en que proveyera a sus peticiones y de la alegación de derechos fundamentales vulnerados, no se ve subsanado por el hecho de que, dos años más tarde, el Juez haya tomado el Acuerdo de que se preste fianza (9 de abril de 1990), porque la dilación ya estaba producida y su terminación no lo ha sido a consecuencia de la denuncia del actor. En este sentido conviene recordar que la STC 73/1992, cuando en su fundamento jurídico 3º estima la denuncia o queja ante el Juez como una "colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela", entiende solamente que la respuesta judicial es igual a reparación cuando se da en un tiempo razonable, pero no, a contrario sensu, cuando no obstante las quejas del interesado la respuesta judicial se hace esperar más allá de lo razonable, como ocurre en el asunto que ahora examinamos.

En consecuencia, a la vista de la sencillez y urgencia que las medidas solicitadas tenían, las consecuencias que de su omisión podían derivarse y la reiteración con que fueron interesadas, así como el planteamiento constitucional que de la omisión se hizo ane el órgano judicial, el Ministerio Fiscal estima que es procedente el otorgamiento del amparo, para que este Tribunal declare la dilación padecida, sin perjuicio de la reclamación que, como consecuencia de dicha declaración pueda hacer la parte en la vía procedente.

La representación del recurrente no ha presentado alegaciones en esta fase procesal.

10. Por providencia de 23 de noviembre de 1992, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En este proceso el recurrente ha pretendido el amparo para su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, cuya vulneración habría tenido lugar en las diligencias sumariales incoadas por querella del recurrente contra don José Manuel Martínez Fernández ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao. Alegó el Fiscal que fué doble la vulneración de derechos fundamentales causada en aquellas diligencias, pues a las dilaciones indebidas habría que añadir la falta de tutela judicial efectiva. Sin embargo, la tramitación que tuvo lugar en dicho proceso penal después de la interposición de la demanda de amparo demuestra que no se produjo en aquél una violación del art. 24.1 C.E. pues habiendo proseguido su tramitación y fijada una fianza para cubrir eventuales responsabilidades civiles, terminó finalmente por Sentencia condenatoria en la cual incluso se acordó una indemnización pecuniaria a favor del hoy recurrente. De aquí que la cuestión deba entenderse limitada a la tardía respuesta judicial y no a su falta.

2. Existe una doctrina extensa de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en numerosas Sentencias, cuya pormenorizada reproducción resultaría ociosa (cfr., entre otras, SSTC 36/1984, 5/1985, 233/1988, 28/1989, 85/1990, 37/1991). Baste señalar el criterio común de que la mención en el art. 24.2 C.E. de las dilaciones indebidas encierra un concepto indeterminado y por ello su concurrencia puede también ser enjuiciada en cada caso a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar la cláusula del plazo razonable contenida en el art. 6.1 CEDH. Criterios que se refieren a la complejidad del litigio, el comportamiento del interesado y la actuación desplegada por el órgano o los órganos judiciales.

3. En el presente caso, el recurrente en amparo presentó una querella el día 9 de mayo de 1988, que fue admitida a trámite el 17 de junio siguiente. Instó posteriormente -el 5 de septiembre y el 3 de octubre de 1988-, entre otros extremos, la adopción de medidas cautelares tendentes a evitar que la persistencia del querellado en su conducta produjera un daño patrimonial que llegaba a calificar como de ruina empresarial para el querellante. Reprodujo su solicitud varias veces desde entonces hasta octubre de 1989, invocando la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebideas y, finalmente, acudió a este Tribunal para que se declarara la vulneración del art. 24.2 C.E. y se ordenara al órgano judicial la adopción de la resolución procedente en Derecho. Con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, el Juzgado transformó las diligencias en procedimiento abreviado y, con fecha 9 de abril de 1990, acordó la prestación de una fianza de dos millones de pesetas. Ello significa que, contando desde el 3 de octubre de 1988 -fecha en que consta que urgió el recurrente al Juzgado para que resolviera sobre la procedencia o no de adoptar cautelas- hasta el 9 de abril de 1990 -fecha en la que, una vez apreciados por el Juzgador indicios delictivos, fijó fianza- transcurrieron algo más de dieciocho meses sin que se contestara al recurrente en relación con su pretensión de urgente adopción de medidas cautelares. Aunque en un proceso penal es de apreciación judicial la procedencia de dichas medidas, así como su contenido y el tiempo de su adopción, ello no obsta a que, solicitadas por la acusación, ésta tenga derecho a que se provea sobre su solicitud y de no hacerlo o llevarlo a cabo con notorio retraso pueda existir vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

4. En el caso, a lo indicado hay que agregar, en cuanto a la impulsión procesal y la práctica de diligencias, que a partir del 17 de junio de 1988, en que la querella es admitida a trámite, tuvo lugar un primer período de cierta actividad instructora, en la cual se practican algunas declaraciones, se aportan buen número de documentos e incluso se cursaron órdenes a la Policía para comprobar cuentas corrientes bancarias. En septiembre y octubre del mismo año el querellante solicita el procesamiento y prestación de fianza, aporta nuevos documentos, amplía la querella y pide la adopción de medidas cautelares para impedir la competencia comercial que el querellado hace en la empresa del querellante; actividad que, de modo discontinuo, se extiende hasta octubre o noviembre del mismo año. Durante este período, ya dilatado en cuanto el material probatorio se ha ido aportando con grandes intervalos, se han practicado al menos algunas actuaciones. Pero desde comienzos de 1989 a marzo de 1990 en que el Juzgado finalmente acuerda exigir la prestación de fianza, no existe otra actividad procesal que la reiterada presentación de escritos del querellante alegando los perjuicios que la dilación le causa y solicitando la adopción de medidas cautelares cuya procedencia finalmente estima el Juzgado. Y esa carencia de actuaciones sumariales no parece obedecer a la adopción de otras puesto que sin ellas termina finalmente esta fase del proceso, ni tampoco a dificultades insalvables de su ponderación, puesto que pese a su complejidad, el material documental y las escasas declaraciones obran desde el comienzo de la investigación.

Así se pone de relieve una consecuencia fundamental respecto del derecho invocado, o sea que durante el referido período de tiempo ha habido una carencia de actividad procesal relacionada con las peticiones de parte y con el trámite cuyo incumplimiento se ha denunciado.

5. Lo que las actuaciones revelan por tanto es que, en una instrucción sumarial carente de complicaciones y en la cual el querellante, lejos de obstaculizar el trámite, insistió repetidas veces en la petición de que se acordasen unas medidas cautelares alegando que en su defecto la actuación del querellado era capaz de producir su ruina, el Juzgado tardó dieciocho meses en adoptar, finalmente, una resolución de inculpación y acordar aquellas medidas. Con tales antecedentes no es posible considerar que el citado lapso de tiempo pueda considerarse como un plazo razonable exigido por la complejidad del litigio o la deliberación necesaria para adoptar la decisión solicitada ni menos aún que la demora se debiese a actuaciones obstaculizadoras de la parte y, puesto que las resoluciones posteriores, incluída la Sentencia, han demostrado la procedencia de las mencionadas decisiones, debe apreciarse que la citada demora fue superior a lo razonablemente exigible y por tanto merece la calificación de indebida la dilación en resolver la petición del querellante. Dilación que se extiende a todo el tiempo transcurrido desde que puso de manifiesto al Juzgado la urgencia de la resolución que estaba solicitando.

6. El otorgamiento del amparo debe limitarse en el presente caso a la declaración de violación del derecho, ya que en el momento de dictarse la presente Sentencia las dilaciones han terminado y no sólo en su fase sumarial sino con el pronunciamiento de Sentencia condenatoria que ya es firme, por lo que carece de objeto la petición del recurrente de que se ordene al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao el cese de las dilaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia, reconocer al recurrente su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid a 1 de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 307 ] 23/12/1992
Type and record number
Date of the decision 01/12/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra omisiones del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao en diligencias previas incoadas por querella del recurrente.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

  • 1.

    La mención en el art. 24.2 C.E. de las dilaciones indebidas encierra un concepto indeterminado y por ello su concurrencia puede también ser enjuiciada en cada caso a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar la cláusula del plazo razonable contenida en el art. 6.1 C.E.D.H. Criterios que se refieren a la complejidad del litigio, el comportamiento del interesado y la actuación desplegada por el órgano o los órganos judiciales [F.J. 2].

  • 2.

    Aunque en un proceso penal es de apreciación judicial la procedencia de medidas cautelares, así como su contenido y el tiempo de su adopción, ello no obsta a que, solicitadas por la acusación, ésta tenga derecho a que se provea sobre su solicitud y de no hacerlo o llevarlo a cabo con notorio retraso pueda existir vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas [F.J. 3].

  • mentioned regulations
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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