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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4949-2018, promovido por don Jesús María Sánchez García, representado por el procurador de los tribunales don Álvaro Ferrer Pons y asistido por el abogado don Javier de la Puente Martorell, frente al auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de mayo de 2018, desestimatorio del recurso de apelación núm. 1136-2017, y contra el decreto del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona de 8 de abril de 2015, dictado en los autos de ejecución núm. 984-2010, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014, que dejó sin efecto el remate de la primera subasta. Ha sido parte doña María José Arnalda Piñol, representada por el procurador de los tribunales don Jesús Iglesias Pérez y asistida por la letrada doña Marta Rufilanchas Guirado, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este tribunal el día 25 de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de don Jesús María Sánchez García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:

a) Contra el demandante de amparo se promovió el 19 de noviembre de 2010 procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, en reclamación de las cantidades debidas por el impago de determinadas pensiones de alimentos en favor de sus hijos, acordadas judicialmente. La demanda dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 984-2010, seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, que dictó orden general de la ejecución y despacho de la misma mediante auto de 13 de enero de 2011. Por decreto de la misma fecha se acordó el embargo de la mitad indivisa de la finca núm. 15973, librando mandamiento al registro de la propiedad para que procediera a la anotación preventiva del mismo.

b) Una vez personado el recurrente en las actuaciones y formulada oposición a la ejecución, el juzgado, mediante auto de 31 de mayo de 2012, acordó desestimar dicha oposición así como concretar las cantidades a que ascendía la ejecución por principal, intereses y costas, que fueron ampliadas en ulteriores resoluciones ante el vencimiento de nuevos plazos de la obligación en virtud de la cual se despachó la ejecución. La desestimación de la oposición fue confirmada por auto de 15 de enero de 2014, de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolutorio del recurso de apelación promovido por el actor.

c) Por diligencia de 22 de septiembre de 2014, se procedió por la letrada de la administración de justicia a la liquidación de cargas y fijación de la valoración de la finca para subasta, acordándose por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2014 la subasta de la mitad indivisa de la finca embargada, señalando para su realización el 7 de noviembre de 2014 a las 12:00 horas, con publicación a tales efectos de los correspondientes edictos. La diligencia de liquidación de cargas fue objeto de recurso de reposición por parte del demandante de amparo, siendo desestimado el mismo por decreto de 30 de octubre de 2014.

d) Celebrada la subasta, y siendo la única postura presentada inferior al 70 por 100 del valor de tasación del bien a efectos de subasta, por la ejecutante se ofreció postura igual al 70 por 100 del valor del bien, por lo que, mediante decreto de 30 de octubre de 2014, se aprobó el remate de la finca subastada en favor de la ejecutante, por la cantidad de 67814,37 €. No obstante, la ejecutante presentó escrito el 25 de noviembre de 2014 indicando que no podía adjudicarse la finca subastada por no disponer de medios económicos para ello. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014 se acordó dejar sin efecto el remate aprobado por decreto de 30 de octubre de 2014, dando la posibilidad a la ejecutante de instar la celebración de nueva subasta.

A la vista de las alegaciones presentadas por las partes, la letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación con fecha 17 de diciembre de 2014 acordando sacar nuevamente a subasta la mitad indivisa de la finca embargada y señalando para que la misma tuviera lugar el 17 de febrero de 2015 a las 10:00 horas.

e) El demandante de amparo interpuso con fecha 16 de diciembre de 2014 recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014, en el que, con invocación de los arts. 653, 247 y 671 in fine de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), así como de jurisprudencia relativa a la ilegalidad de la quiebra de la subasta por la parte ejecutante, solicitó la reposición de dicha diligencia en el sentido de obligar a la ejecutante a pagar el precio final del remate, y que, en caso contrario, se le condenara a indemnizarle por daños y perjuicios por quebrar la subasta de manera fraudulenta o, cuando menos, negligente, en una cuantía igual o equivalente al importe de la deuda por la que se sacó el bien a subasta, procediéndose, asimismo, al alzamiento del embargo. También interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014, interesando, además de lo ya solicitado en el recurso anterior, la desconvocatoria de la celebración de la nueva subasta y la declaración de nulidad de todo lo actuado tras el decreto de adjudicación de 30 de octubre de 2014.

f) Los dos recursos de reposición fueron desestimados por decreto de 8 de abril de 2015, que confirmó íntegramente las diligencias de ordenación impugnadas, acordando nuevos señalamientos de subasta para el 27 de mayo de 2015 a las 11:00 horas. Al final del decreto se indicaba: “Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva (artículo 454 bis LEC)”. El demandante de amparo presentó escrito el 14 de abril de 2015, señalando que, a tenor de lo dispuesto en el art. 454 bis.1 LEC, interesaba a su derecho reproducir todas las cuestiones planteadas en sus dos recursos de reposición, a fin de que se solventaran en la resolución que pusiera fin al procedimiento. Esta pretensión fue rechazada en diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015, en la que se indicaba que la reproducción de la cuestión objeto del recurso de reposición debería hacerse al recurrir la resolución definitiva que se dictara en el procedimiento.

g) Por providencia de la misma fecha se concedió el plazo de diez días a las partes para formular alegaciones, en relación con lo dispuesto en el art. 247 LEC, presentando ambas escritos en los que alegaron lo que tuvieron por conveniente. Este incidente fue resuelto por providencia de 23 de marzo de 2017, en la que se señala que no se considera que la conducta de la parte actora en el procedimiento sea merecedora de reproche procesal conforme al art. 247 LEC. Según se indicaba en la misma, contra dicha providencia cabía recurso de reposición, que no consta haber sido interpuesto.

h) Tras diversas vicisitudes procesales, incluida la celebración de subasta sin presentación de posturas y la solicitud de la ejecutante interesando que se le adjudicara el bien embargado por las cantidades debidas, la letrada de la administración de justicia dictó decreto con fecha 27 de febrero de 2017, adjudicando a la ejecutante la finca subastada por el importe de 37 061,25 €, que cubría las cantidades reclamadas por principal, intereses y costas. Contra dicho decreto interpuso la representación del demandante de amparo recurso de reposición, en el que denunció la infracción del art. 671 LEC, la no inclusión en dicha cuantía de las costas devengadas en distintos incidentes habidos en el procedimiento, así como el hecho de que se encontraba pendiente de resolver la pieza separada por mala fe procesal de la parte ejecutante. El recurso fue desestimado por decreto de 23 de marzo de 2017, en el que se razonaba que se trataba de una maniobra dilatoria del procedimiento, no fundada en causa legal o jurídica alguna. Asimismo, se indicaba que contra el mismo no cabía recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 454 bis LEC.

i) Por decreto de 23 de marzo de 2017, se declaró terminado el proceso de ejecución promovido contra el recurrente en amparo, así como el archivo de las actuaciones. Frente a dicha resolución promovió el actor recurso de revisión, en el que denunció la infracción de los arts. 570 y 671 LEC, aduciendo que se había procedido al archivo sin que el acreedor ejecutante hubiera visto satisfecho enteramente su crédito por todos los conceptos derivados de la ejecución, ya que no se habían incluido en las costas judiciales todas las devengadas por la ejecutante a lo largo del procedimiento, de manera que podrían ser reclamadas al ejecutado en cualquier otro momento. Por medio de otrosí interesó, con fundamento en el art. 454 bis LEC, la reproducción de todas las cuestiones planteadas en los anteriores recursos de reposición promovidos por el ejecutado en el proceso de ejecución (que se daban por reproducidas por economía procesal), a fin de que se solventaran —en especial la relativa a la quiebra de la subasta llevada a cabo por la ejecutante— en la resolución definitiva.

j) El recurso de revisión fue desestimado por auto de 2 de mayo de 2017, cuyo único fundamento de Derecho era del siguiente tenor: “Habiéndose determinado las costas e intereses de este procedimiento, en los términos en que se ha hecho constar en el decreto recurrido, no se considera infringido por el mismo lo dispuesto por los artículos 671 ni 570 de la LEC, alegados por el recurrente, y procede la desestimación del recurso en todos sus términos, incluidos los planteados por otrosí respecto de la reproducción del resto de cuestiones planteadas en anteriores recursos de reposición, confirmando íntegramente los argumentos utilizados en los mismos”.

k) Contra la anterior resolución interpuso el actor recurso de apelación, en el que se refirió a la quiebra de la primera de las dos subastas celebradas, denunciando: i) infracción del art. 653.2 LEC, por las irregularidades cometidas por la ejecutante y el juzgado a quo en dicha primera subasta, habiéndosele irrogado perjuicios por la conducta ilícita desplegada por la ejecutante; ii) violación del art. 247 LEC (buena fe procesal); iii) la infracción del art. 671 in fine LEC y iv) infracción de los arts. 570 y 671 LEC, y necesidad de culminar el proceso de ejecución con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que en este caso no se habría producido.

l) El recurso de apelación fue desestimado por auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de mayo de 2018. Razona la Sala que el tema que se somete a análisis ya fue resuelto, pues la petición de condena a indemnizar daños y perjuicios con cargo al depósito o a cargo de la ejecutante y a alzar el embargo fue rechazada por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014, que dejaba sin efecto el remate y negaba la retención del depósito por haber sido devuelto, diligencia “confirmada por decreto de 8 de abril de 2015, que es firme, pues no se presentó recurso alguno”. La ejecutante hizo uso de las previsiones del art. 671 LEC, y por decreto de 27 de febrero de 2017 se le adjudicó el bien subastado, trámite que supera el anterior, sin que se diga nada sobre la procedencia o no de la adjudicación, reproduciéndose una problemática que ya había sido resuelta con anterioridad. Añade el auto que el art. 653.2 LEC, que contempla la indemnización que solicita el apelante, está previsto para el postor que actúa en connivencia con sucesivos postores de pujas más bajas, y que no perdería nada si se le devolviese el depósito con indemnidad y en perjuicio del ejecutante y del ejecutado. Además, en la subasta no pidió el ejecutado la retención del depósito para el caso de que la puja quebrase, y, en todo caso, su destino no es indemnizar al ejecutado, sino pagar las costas de la subasta quebrada y pagar al ejecutante en lo que exceda, a cuenta del principal, intereses y costas. Por último, si el letrado de la administración de justicia señala una nueva subasta y el ejecutado lo tolera, ya no es posible reclamar nada con cargo a un depósito ya devuelto.

m) Con fundamento en el art. 215.1 y 2 LEC, presentó el actor escrito en solicitud de subsanación del anterior auto, alegando, en primer lugar, que no había resuelto todos los pedimentos expuestos en el recurso de apelación, pues nada se dice ni sobre la posible conculcación por la ejecutante de las normas de la buena fe procesal, ni sobre la necesidad de culminar el proceso de ejecución con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, resolviéndose solo acerca de la cuestión de la quiebra de la subasta y la supuesta existencia de cosa juzgada. Por otro lado, entiende que no se le puede cerrar la vía al recurso de casación ni al extraordinario por infracción procesal, por cuanto el auto no acierta a la hora de relatar lo actuado en la instancia en relación con la supuesta falta de recurso contra el decreto de 8 de abril de 2015, dictado, no por el juez, sino por la letrada de la administración de justicia, y que no fue recurrido sencillamente porque era irrecurrible, según se establecía en el mismo. Por esa razón, se presentó de inmediato escrito solicitando la reproducción de dicha cuestión al recurrir la resolución definitiva dictada por el juzgado a quo. Y frente a la resolución de este interpuso recurso de apelación a fin de que la cuestión de la quiebra de la subasta fuera debatida en segunda instancia. Sin embargo, sorprendentemente, el auto de la Audiencia Provincial entiende que sobre esta concreta cuestión hay cosa juzgada por no haber recurrido la parte en su momento el referido decreto, lo que lleva a la paradoja de no dejar a la parte apelante salida alguna, al cerrársele las puertas del recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, conculcando el principio constitucional de acceso al recurso. Concluyó el escrito solicitando que se permitiera el acceso al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, e interesando que se resolvieran en la propia instancia todas las pretensiones expuestas en el recurso de apelación.

n) La anterior petición fue resuelta por auto de 27 de junio de 2018, en el que la Sala acuerda no haber lugar a la subsanación interesada, pues, de un lado, el acceso o no a los recursos extraordinarios no puede ser objeto de aclaración, ni de subsanación, viniendo establecido por normas imperativas, y, de otro, la argumentación de la Sala no se limita a apreciaciones sobre cosa juzgada, entendiendo que se da respuesta a los motivos de la apelación.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso al recurso porque la Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación al entender que existe cosa juzgada, ya que no se presentó recurso alguno contra el decreto de 8 de abril de 2015, frente al que no cabía recurrir, según el art. 454 bis.1 LEC, que solo permitía reproducir la cuestión más adelante. Esta es la razón por la que no se pudo recurrir dicho decreto, acogiéndose el actor desde ese momento a la previsión legal de reproducir la cuestión en un momento procesal posterior, momento que no llegó hasta la interposición del recurso de apelación, escrito en el que se reprodujo la cuestión solicitando la condena a indemnizarle por daños y perjuicios con cargo al depósito o a cargo de la ejecutante, y que se alzara el embargo. No obstante, la audiencia provincial le cerró la vía de recurso respecto de una resolución que ni siquiera fue dictada por el juez de instancia, con lo que la cuestión principal del pleito, reproducida en la apelación, no ha podido ser debatida en cuanto al fondo en ningún momento, quedando finiquitada por una simple e “inconstitucionalmente irrecurrible” resolución dictada por un letrado de la administración de justicia.

Con cita de las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio, relativas a los arts. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 188.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), afirma el actor que se le ha cerrado la vía de recurso por el art. 454 bis.1 LEC, equivalente a aquellos, que se le ha impedido no solo recurrir en la instancia frente al juez, sino también reproducir la cuestión en el recurso de apelación, lo cual conculca claramente el art. 24 CE. Entiende el demandante de amparo que la estimación de este recurso no solo ha de dar lugar a anular las dos resoluciones recurridas, sino, también, a declarar la inconstitucionalidad del citado art. 454 bis.1 LEC.

4. Por providencia de fecha 17 de junio de 2019, la Sección Segunda de este tribunal dispuso la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la apelación núm. 1136-2017. Igual comunicación se acordó dirigir al Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, para que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución de títulos judiciales núm. 984-2010, previo emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este recurso de amparo.

5. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2019, el procurador de los tribunales don Jesús Iglesias Pérez solicitó que se le tuviera por personado en el presente recurso en nombre y representación de doña María José Arnalda Piñol.

Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2019 se concedió a dicho procurador un plazo de diez días para que su representada otorgara apoderamiento apud acta en el modo y forma legalmente establecidos. El requerimiento quedó cumplimentado por escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, mediante el cual se aportó poder general para pleitos otorgado por la señora Arnalda Piñol.

6. Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2019, se tuvo por personado al procurador don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de doña María José Arnalda Piñol, teniéndose también por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El procurador don Jesús Iglesias Pérez presentó escrito el 3 de octubre de 2019 interesando que se le entregara copia de las actuaciones, con suspensión del plazo para formular el correspondiente escrito de alegaciones, al residir la letrada que asiste a su representada en Barcelona. A través de nuevo escrito registrado el 8 de octubre de 2019, la letrada se dio por instruida en las actuaciones y solicitó que se le otorgara plazo para formular alegaciones, petición que fue atendida en virtud de diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2019, concediéndole nuevo plazo de veinte días para presentar sus alegaciones.

8. El 31 de octubre de 2019 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que solicitó el dictado de sentencia en los términos propuestos en el escrito, acordando la suspensión del recurso de amparo hasta la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2754-2019 o, subsidiariamente, que se deniegue el amparo solicitado.

Tras la exposición de los antecedentes del caso, señala, en primer lugar, el fiscal que la queja se centra en la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, descartando que dicha queja pueda fundarse en la falta de motivación de la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, o en que esa motivación sea arbitraria o manifiestamente errónea, extremo que el recurso no alega explícitamente.

La vulneración la basa el recurrente en que el juez no hizo una interpretación del art. 454 bis LEC que permitiera el control judicial, fundamentándolo en la doctrina que considera aplicable por analogía, referida a otros órdenes jurisdiccionales, cuya regulación —afirma— es idéntica o similar, referida a la recurribilidad de las decisiones de los letrados de la administración de justicia. A continuación, se refiere el fiscal a la STC 58/2016, que declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, decisión que el recurrente trasladó a su caso, aunque referida al art. 454 bis LEC. Tras reproducir parte de la fundamentación de dicha sentencia, el fiscal afirma que, de acuerdo con ella, no basta con que se establezca que no cabe recurso si el control judicial se puede ejercer de otra forma, existiendo la posibilidad de reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva, lo que podría ser suficiente garantía del control jurisdiccional de una decisión que es administrativa. Lo determinante, pues, no es tanto si cabe recurso contra el decreto del letrado de la administración de justicia, sino si está sometido a control judicial, de modo que esa falta de sometimiento al mismo vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva por ser contrario a la exclusividad de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados del art. 117 CE, tal y como se recoge en el FJ 7 de la STC 58/2016, que reproduce el fiscal.

Sin embargo, según entiende el ministerio público, hay una diferencia fundamental entre el art. 102 bis LJCA y el art. 454 bis LEC, pues la regulación relativa al proceso civil habla de otra vía indirecta o alternativa al recurso, y si entendiéramos que la cláusula que remite a las partes a reproducir la cuestión en la primera audiencia o a plantearla por escrito antes de que se dicte la resolución definitiva, cubre todas las posibilidades de control, e impide la existencia de ningún espacio de inmunidad, deberíamos concluir que la imposibilidad de recurso no vulneraría ningún derecho fundamental, pues estaría garantizado el control judicial, que es lo determinante. Si, por el contrario, pensáramos que siempre quedará un hipotético ámbito de inmunidad, tal como hace el recurrente, poniendo de manifiesto la posibilidad de que finalice el proceso con la adjudicación definitiva del inmueble sin que se produzca forzosamente un pronunciamiento judicial, entonces la conclusión sería distinta. En este último supuesto la vulneración se habría producido en la propia ley, concretamente en el párrafo primero del art. 454 bis LEC, y no tanto en la resolución objeto de amparo, por lo que debe entenderse que no ha habido la vulneración denunciada del derecho fundamental.

Al no habérsele planteado al órgano judicial ninguna duda sobre la oposición entre la norma a aplicar y la Constitución, no se ha promovido una cuestión de inconstitucionalidad, aunque el Tribunal Constitucional, en un supuesto similar, sí ha entendido que la vulneración podría venir de la propia norma y ha planteado la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, por lo cual se debería suspender este recurso hasta que se resolviera dicha cuestión de inconstitucionalidad o, subsidiariamente, denegar el amparo solicitado.

9. La representación del demandante de amparo presentó sus alegaciones el 4 de noviembre de 2019, reiterando las formuladas en la demanda a las que añadió que no resultaba necesario haber instado previamente ni la declaración de nulidad del art. 240.2 ni el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al primero, porque el letrado de la administración de justicia no prescindió de una norma esencial del procedimiento, sino que se limitó a aplicar el primer párrafo del art. 454 bis.1 LEC, que no permite recurso alguno. Tampoco habría servido la vía del incidente de nulidad de actuaciones, porque dicho remedio procesal procede frente a resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y sean firmes, mientras que el decreto de 8 de abril de 2015 no puso fin en ningún momento al proceso. Finalmente, precisa que la declaración de inconstitucionalidad del art. 454 bis.1 LEC, solicitada en el recurso de amparo, se refiere, evidentemente, solo a su párrafo primero.

10. Con fecha 12 de noviembre de 2019 fue registrado el escrito de alegaciones de la representación de doña María José Arnalda Piñol, en el que interesa que se dicte resolución desestimando el recurso de amparo. En primer lugar, denuncia que la demanda de amparo padece defectos insubsanables por el incorrecto cumplimiento de los requisitos de acceso al recurso de amparo, en concreto, en cuanto a las exigencias del art. 44.1 c) y del art. 49.1 LOTC. La primera de ellas, por la falta de denuncia ante el tribunal a quo del derecho fundamental presuntamente conculcado y los motivos en que se basa dicha consideración, pues el demandante de amparo, en su escrito de fecha 7 de junio de 2018, solicitando la aclaración del auto impugnado, se limitó a señalar que el hecho de que la citada resolución no fuera objeto de ulterior recurso vulneraba su derecho de acceso a los recursos, sin más argumentación y motivación al respecto. Por tanto, la Audiencia Provincial de Barcelona no tuvo oportunidad de resolver sobre la presunta vulneración cometida, al no haberla planteado y fundamentado el recurrente. La segunda deficiencia afecta a la necesidad de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, que no se satisface con la simple mención del requisito o la argumentación de la lesión del concreto derecho fundamental. El demandante de amparo se limita a argumentar la presunta vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE, pero en ningún momento justifica la especial trascendencia constitucional, más allá de transcribir el tenor literal del art. 50.1 b) LOTC.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, se aduce que el auto impugnado se limitó a cumplir con las normas procesales imperativas en materia de recursos, siendo varias las resoluciones del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre la improcedencia de interponer recurso de casación contra los autos. De otro lado, el decreto de 8 de abril de 2015 es firme, de conformidad con el art. 454 LEC y jurisprudencia que lo desarrolla, en base a lo cual el auto recurrido estableció que era cosa juzgada porque ya se había desestimado motivadamente lo argumentado por el recurrente, y contra esa resolución ya no cabían más recursos. En todo caso, pese a la firmeza del decreto, las mismas cuestiones planteadas por el ejecutado fueron resueltas motivadamente tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona como por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona. Fundamenta tal afirmación la alegante con la exposición del desarrollo de las actuaciones del procedimiento de ejecución, recordando que el auto impugnado entra asimismo a valorar las razones expuestas por el recurrente sobre la no retención del depósito y la quiebra de la subasta, y se argumenta motivadamente la desestimación de las mismas, por lo que de ninguna manera se puede considerar que se le haya causado indefensión.

Se rechaza también el argumento del demandante de amparo acerca de la inconstitucionalidad del art. 454 bis.1 LEC, con base en su equivalencia con los arts. 102 bis.2 LJCA y 188.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, pues la previsión del art. 454 bis.1 LEC es sustancialmente diferente a la de los otros, tal y como ya ha señalado el Tribunal Supremo en su auto de 21 de septiembre de 2016. No procede la declaración de inconstitucionalidad por cuanto prevé la posibilidad de que la decisión del letrado de la administración de justicia sea revisada por un juez, como ha ocurrido en este caso.

Finalmente, recuerda la compareciente que el derecho consagrado en el art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, no es absoluto ni ilimitado, encuentra su límite en el cumplimiento del principio de buena fe procesal, el respeto del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y la observancia del derecho a la seguridad jurídica del art. 9 CE. Sobre el derecho de acceso a los recursos ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, constituyendo las normas procesales vigentes un mecanismo de protección de los derechos de las partes, que se proyecta sobre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos. El Tribunal Constitucional ha considerado que el control constitucional sobre las resoluciones referidas a los recursos es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica. No cabe esperar, por tanto, que los órganos judiciales se pronuncien en reiteradas ocasiones, de manera ilimitada, sobre una misma cuestión hasta que nos den la razón, como ha pretendido el recurrente a lo largo de los siete años que ha durado el procedimiento de ejecución de origen. No ha habido vulneración del derecho del art. 24 CE, porque tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial de Barcelona entraron a valorar las cuestiones planteadas por el recurrente, desestimándolas en resoluciones motivadas y fundadas en Derecho.

11. Por providencia de 9 de septiembre de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El demandante de amparo dirige su impugnación contra el auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de apelación núm. 1136-2017, promovido contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, de 2 de mayo de 2017, desestimatorio del recurso de revisión interpuesto contra decreto de la letrada de la administración de justicia de 23 de marzo de 2017, que declaró terminado el proceso de ejecución núm. 984-2010, seguido frente al recurrente. Asimismo, se impugna el decreto de la letrada de la administración de justicia de 8 de abril de 2015, dictado en los mismos autos de ejecución, que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014, la cual dejó sin efecto el remate de la primera subasta.

Se queja el actor de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de acceso al recurso, alegando que la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó su recurso de apelación con el argumento de que existía cosa juzgada en cuanto a los extremos objeto de su recurso, puesto que no se interpuso recurso alguno contra el decreto de 8 de abril de 2015, desestimatorio de las mismas cuestiones, y frente al que no cabía promover recurso alguno por impedirlo el art. 454 bis.1 LEC, que solo permitía reproducir la cuestión más adelante.

El fiscal solicita la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019 en relación con el art. 454 bis.1 LEC y, alternativamente, la desestimación del amparo. Por su parte, la representación de la ejecutante en el procedimiento a quo ha interesado también la desestimación del recurso, aunque denunciando previamente la existencia de deficiencias procesales en el recurso de amparo.

2. Análisis de los óbices procesales: desestimación.

Antes de proceder a examinar la queja del actor, es preciso resolver los óbices procesales que plantea la contraparte en su escrito de alegaciones pues, de apreciarse alguno de ellos, no habría lugar a entrar en el fondo del asunto. En efecto, el hecho de que el recurso de amparo haya sido admitido a trámite no es obstáculo para que, en este momento procesal, nos pronunciemos sobre la concurrencia de los requisitos para la admisibilidad del recurso, “pues, como venimos declarando (así en la STC 154/2016, de 22 de septiembre, FJ 2), los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (entre otras, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC” (entre otras, SSTC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 89/2011, de 6 de junio, FJ 2; 174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2, y 166/2020, de 16 de noviembre, FJ 2).

La demandada aduce por un lado la falta de denuncia ante el tribunal a quo del derecho fundamental presuntamente conculcado y los motivos en que se basa dicha consideración, lo que impidió a la Audiencia Provincial de Barcelona resolver sobre la presunta vulneración y, en su caso, reparar la lesión del derecho. Por otro, se queja de que la demanda de amparo ha incumplido el requisito de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, que no queda satisfecho con la simple mención del requisito o con la argumentación de la lesión del concreto derecho fundamental, que es lo único que hace el recurrente. Examinemos separadamente ambos óbices.

a) La primera carencia que se denuncia se refiere al requisito de la invocación previa de los derechos denunciados en amparo [art. 44.1 c) LOTC], alegando la representación de la parte demandada que el demandante de amparo, en su escrito de fecha 7 de junio de 2018, a través del cual solicitó la aclaración del auto impugnado resolutorio de la apelación, se limitó a señalar que el hecho de que la citada resolución no fuera objeto de ulterior recurso vulneraba su derecho de acceso a los recursos, sin más argumentación y motivación al respecto. Por tanto, la Audiencia Provincial de Barcelona no tuvo oportunidad de resolver sobre la presunta vulneración cometida, al no haberla planteado y fundamentado el recurrente.

Para resolver este óbice, es preciso recordar la relevancia que nuestra doctrina ha otorgado al requisito de la denuncia formal en el proceso previo del derecho constitucional lesionado, que tiene como finalidad, por una parte, permitir que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre su eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho fundamental, y, por otra, preservar con ello el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción correspondiente [por todas, SSTC 77/2015, de 27 de abril, FJ 1; 123/2018, de 12 de noviembre, FJ 2, y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 a)]. No obstante, ha señalado también este tribunal que tal requisito ha de ser interpretado de manera flexible y con un criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al órgano judicial cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional (por todas, STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 3) y, en su caso, remediar la vulneración causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional, bastando para considerar cumplido el requisito con que, de las alegaciones del recurrente, pueda inferirse la lesión del derecho fundamental en juego que luego se intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (entre otras, SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 88/2005, de 18 de abril, FJ 3, y 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).

La queja del recurrente en amparo, en síntesis, argumenta que no pudo interponer recurso contra el decreto de la letrada de la administración de justicia de 8 de abril de 2015, porque lo impedía el art. 454 bis LEC y, aunque reprodujo la cuestión al interponer recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona no resolvió sobre el fondo del asunto, bajo el argumento de que se había producido cosa juzgada, ya que el citado decreto no había sido objeto de recurso alguno. Pues bien, el núcleo de esa queja lo encontramos claramente identificado en los planteamientos efectuados por el demandante de amparo en la vía judicial previa, más concretamente en el recurso de apelación sustanciado ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

Ya en dicho recurso indicó que en el recurso de revisión promovido contra el decreto de 23 de marzo de 2017, que puso fin al procedimiento de ejecución forzosa núm. 948-2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, interesó, con fundamento en el art. 454 bis LEC, la reproducción de todas las cuestiones planteadas en los recursos de reposición anteriormente interpuestos por el actor, a fin de que se solventara lo debatido en ellos en la resolución definitiva de la instancia, sin que el juzgado hubiese tenido a bien tomarlo en consideración al resolver la revisión en el auto de 2 de mayo de 2017, objeto de la apelación. Y cuando se le notifica el auto de 25 de mayo de 2018, por el que se desestima la apelación, y en el que se le indica que contra el mismo no cabe recurso alguno, presenta un escrito solicitando su subsanación, al amparo del art. 215.1 y 2 LEC, refiriéndose a dos aspectos: i) Por una parte, que no se había resuelto todo lo planteado en el recurso de apelación, ya que nada se decía en el auto sobre la posible conculcación por la ejecutante de las normas de la buena fe procesal (art. 247 LEC) y sobre la necesidad de culminar el proceso de ejecución con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. ii) Por otra, que no se le podía cerrar la vía de la casación ni del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que no se le dejaba salida alguna, conculcándose el principio constitucional de acceso al recurso. Se expuso en este punto que el auto resolutorio de la apelación no acertaba en el relato de lo actuado al apreciar la cosa juzgada por la supuesta falta de recurso contra el decreto de 8 de abril de 2015, ya que este era irrecurrible, según se establecía al final del mismo con cita del art. 454 bis LEC. Por tal razón presentó inmediatamente escrito solicitando la reproducción de dicha cuestión, y frente a la resolución definitiva del juzgado interpuso recurso de apelación para que la cuestión de la quiebra de la subasta fuera debatida en segunda instancia, encontrándose con la sorpresa de que el auto de la audiencia provincial entiende que sobre dicha cuestión hay cosa juzgada, por no haberse impugnado en su día el referido decreto.

En suma, en esos razonamientos se identifica sin dificultad el problema de fondo que es objeto de este recurso de amparo, referido, en definitiva, a la imposibilidad de impugnar lo resuelto en el decreto de 8 de abril de 2015, para obtener un pronunciamiento judicial, por disposición del art. 454 bis LEC. Y ello, aunque haya dirigido su argumentación en la solicitud de subsanación a la apertura de la vía de recurso ante el Tribunal Supremo, lo que debe ser entendido como un postrero intento de abrir una vía en la que obtener, finalmente, una respuesta ante la reproducción de la cuestión de fondo realizada en segunda instancia, de acuerdo con la previsión del art. 454 bis LEC, frente a la que el órgano ad quem opuso la existencia de cosa juzgada, por no haberse recurrido en su día el citado decreto.

Por consiguiente, el primer óbice debe ser rechazado.

b) El segundo obstáculo que opone la demandada a la admisibilidad del recurso de amparo afecta al requisito de la justificación de la especial trascendencia constitucional, que viene impuesto por el art. 49.1 in fine LOTC, y que, a su juicio, habría sido incumplido, ya que la demanda se habría limitado a justificar la existencia de la lesión.

A fin de dar respuesta a la objeción procesal propuesta, conviene recordar que la previsión del art. 49.1 in fine LOTC, según la cual “[e]n todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”, se configura como una carga procesal de la parte y, al tiempo, como instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda (STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). A la parte recurrente, pues, le es exigible un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC; criterios que se concretan, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 2 de la conocida STC 155/2009, de 25 de junio. Como tiene establecido reiteradamente este tribunal, para satisfacer esta exigencia no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, sino que es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (por todas, STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

Pues bien, conforme a la anterior doctrina observamos que en la demanda se menciona el requisito de la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, dedicando al mismo el epígrafe VIII de los destinados a la exposición del cumplimiento de los presupuestos procesales del recurso, en el cual se afirma que, “de conformidad con el art. 49.1 in fine de la LOTC, se tiene cumplidamente justificada la especial trascendencia constitucional del recurso, digna de ser apreciada atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Esa fórmula, que con demasiada frecuencia encuentra este tribunal en los recursos de amparo que ante él se presentan, y que es una simple transcripción de las previsiones del art. 50.1 b) LOTC, no satisface la exigencia impuesta a quien demanda en amparo de realizar un esfuerzo argumental destinado a justificar la especial trascendencia del recurso. Es una simple fórmula retórica carente de todo contenido que, como regla general, está llamada al más absoluto fracaso.

Ahora bien, no obstante lo anterior, sí se encuentra en la argumentación del recurso un razonamiento del que se deduce la especial trascendencia constitucional que el actor atribuye al mismo. En efecto, la demanda pone de relieve que la lesión del derecho fundamental del actor, que le ha impedido obtener una resolución de fondo en relación con las cuestiones planteadas ante la letrada de la administración de justicia en el procedimiento de ejecución, procede directamente del art. 454 bis.1 LEC, que le impidió recurrir ante el juez a quo el decreto de 8 de abril de 2015. Y pone en relación ese precepto con sus equivalentes en la jurisdicción contencioso-administrativa y en la laboral, los arts. 102 bis.2 LJCA y 188.1, párrafo primero, LJS, señalando que fueron declarados inconstitucionales, respectivamente, por las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio, a partir de lo cual solicita, no solo el reconocimiento de la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino, igualmente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 454 bis.1 LEC, destacándose así la importancia objetiva que reviste el control de constitucionalidad de la norma de referencia. Esto es, el recurrente pone de manifiesto que la lesión de su derecho fundamental puede tener su origen en la propia ley, razonamiento que permite conectar materialmente la alegada lesión con uno de los supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, a saber, que “la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general” [FJ 2, apartado c)]. Por consiguiente, aunque el razonamiento no se caracterice por su extensión, sí puede afirmarse que pone de relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado, aplicando el criterio flexible empleado por este tribunal para validar aquellas argumentaciones que objetiven el recurso sobre la base de las dudas sobre la constitucionalidad de la norma de que se trate, en virtud de su naturaleza abstracta y desconectada de una situación particular concreta, tal y como lo hemos apreciado, entre otras, en las SSTC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2; 128/2014, de 21 de julio, FJ 2, y 162/2020, de 16 de noviembre, FJ 2.

En definitiva, se ha de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine LOTC, con el consiguiente rechazo del óbice formulado por la parte demandada.

3. Examen de la lesión del derecho fundamental: doctrina constitucional sobre el art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 15/2020, de 28 de enero).

Como ya ha quedado expuesto, la queja del actor se centra en que no ha podido obtener una respuesta de fondo por parte del juez o de la audiencia provincial sobre las pretensiones ejercitadas ante las resoluciones de la letrada de la administración de justicia en el procedimiento de ejecución, ya que el art. 454 bis.1 LEC le impidió recurrir el decreto de 8 de abril de 2015 y, cuando planteó aquellas pretensiones en su recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó su recurso razonando que existía cosa juzgada, ya que no había interpuesto recurso alguno contra dicho decreto. Y, en la fundamentación de la demanda de amparo, se sostiene que aquel precepto obstativo a la revisión de la decisión de la letrada de la administración de justicia es inconstitucional.

Los argumentos del demandante de amparo encuentran respaldo, al menos en lo que se refiere a este último extremo, en la STC 15/2020, de 28 de enero, del Pleno de este tribunal, que estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE.

Recordemos que dicho precepto, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece, al regular el recurso de revisión contra determinados decretos del letrado de la administración de justicia, que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”.

Como dijimos en la referida STC 15/2020, FJ 3, esa redacción no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia excluida por el legislador del control judicial —directo o indirecto— concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, por tanto, deben quedar sometidas a la posibilidad de su control de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE, y, sin embargo, el art. 454 bis.1 LEC impide su impugnación directa en revisión ante el juez o magistrado, excluyendo este control judicial directo frente a la generalidad de los decretos dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del ‘asunto resuelto en los mismos. “Por otra parte, tampoco cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos”, a los que se refiere el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC, que no satisfacen en todos los casos la garantía de control judicial impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, no está contemplada en los procesos de ejecución civil en general, “cuyo desarrollo se ha confiado por las últimas reformas procesales al letrado de la administración de justicia, la realización de comparecencias (‘audiencia’) ante el titular del órgano judicial, excepto en el incidente de oposición a la ejecución (arts. 560 y 695 LEC). De modo que la posibilidad alternativa de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal, si bien puede desplegar su funcionalidad, en su caso, en el contexto de los procesos declarativos, carece de una base real como remedio de control judicial indirecto alternativo en el marco de un proceso de ejecución. Del mismo modo, la referencia realizada a la posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la ‘resolución definitiva’ tampoco satisface con carácter general la garantía de control judicial”. En particular, en el proceso de ejecución no resulta posible identificar una resolución judicial definitiva que, a semejanza de lo que sucede en el proceso declarativo, se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por las partes, “ya que, por su propia naturaleza ejecutiva, su finalización normal se produce ex lege cuando se constata que se ha satisfecho completamente al acreedor (art. 570 LEC); pero esta resolución del letrado de la administración de justicia no resuelve pretensiones, sino que declara un estado de cosas y acuerda en consecuencia, si procede, el archivo del procedimiento”.

En suma, la STC 15/2020 concluyó que “el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC”.

4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso: desestimación del recurso de amparo.

Según resulta de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, el demandante de amparo interpuso sendos recursos de reposición contra dos diligencias de ordenación, una de las cuales había dejado sin efecto el remate aprobado en favor de la ejecutante (al indicar esta que no podía adjudicarse la finca subastada por no disponer de medios económicos para ello) y, la otra, había señalado una nueva subasta. En el primer recurso, con invocación de los arts. 653, 247 y 671 in fine LEC, así como de jurisprudencia relativa a la ilegalidad de la quiebra de la subasta por la parte ejecutante, solicitó el actor la reposición de la primera diligencia, que se obligara a la ejecutante a pagar el precio final del remate y que, en caso contrario, fuera condenada a indemnizarle por daños y perjuicios al haber quebrado la subasta de manera fraudulenta o, cuando menos, negligente, en una cuantía igual o equivalente al importe de la deuda por la que se sacó el bien a subasta, procediéndose, asimismo, al alzamiento del embargo. En cuanto al dirigido contra la segunda diligencia de ordenación, además de reiterar lo ya solicitado en el recurso anterior, interesó la desconvocatoria de la celebración de la nueva subasta y la declaración de nulidad de todo lo actuado tras el decreto de adjudicación de 30 de octubre de 2014.

Ambos recursos de reposición fueron desestimados por decreto de 8 de abril de 2015, que confirmó íntegramente las diligencias de ordenación impugnadas, indicando en su parte final que “contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva (artículo 454 bis LEC)”. Ante esta resolución, el demandante de amparo presentó escrito el 14 de abril de 2015, en el que, a tenor de lo dispuesto en el art. 454 bis.1 LEC, interesaba a su derecho reproducir todas las cuestiones planteadas en sus dos recursos de reposición, a fin de que se solventaran en la resolución que pusiera fin al procedimiento; pretensión que fue rechazada en diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015, en la que se indicaba que la reproducción de la cuestión objeto del recurso de reposición debería hacerse al recurrir la resolución definitiva que se dictara en el procedimiento.

También formuló recurso de reposición contra el decreto de 27 de febrero de 2017, de adjudicación a la ejecutante de la finca subastada por un importe que, según se determinaba, cubría las cantidades reclamadas por principal, intereses y costas. En su recurso denunció el actor la infracción del art. 671 LEC, la no inclusión en dicha cuantía de las costas devengadas en distintos incidentes habidos en el procedimiento, así como el hecho de que se encontraba pendiente de resolver la pieza separada por mala fe procesal de la parte ejecutante. El recurso fue desestimado por decreto de 23 de marzo de 2017, en el que se indicaba que contra el mismo no cabía recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 454 bis LEC.

Es decir, que el recurrente ha visto obstaculizada su pretensión, de una parte, por la regla del párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC, que le impedía interponer recurso alguno contra los decretos que resolvieron sus recursos de reposición, con lo que esas decisiones de la letrada de la administración de justicia resultaban inmunes al control judicial, tal y como se concluyó en la STC 15/2020, al declarar inconstitucional esa regla. Y, por otra parte, con el problema ya advertido en la misma sentencia —al que se ha hecho referencia en el fundamento anterior— de la particular configuración del proceso de ejecución, que impide aplicar la previsión del párrafo segundo del art. 454 bis.1 LEC, pues no cabe en dicho proceso la posibilidad alternativa de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal como remedio de control judicial indirecto alternativo, ni tampoco resulta posible encontrar una resolución judicial definitiva que se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por las partes. Y eso es así porque la finalización normal del proceso de ejecución se produce en virtud de una resolución del letrado de la administración de justicia que se limita a constatar que se ha satisfecho completamente al acreedor y a acordar, en su caso, el archivo del procedimiento (art. 570 LEC), pero que no resuelve pretensiones.

La excepción única la encontramos en relación con la queja relativa a la mala fe en la que, según entendía el hoy actor, había incurrido la ejecutante. Esa pretensión dio lugar a la tramitación de un incidente en el que, conforme a lo dispuesto en el art. 247 LEC, el juzgado acordó por providencia oír a las partes en relación con lo dispuesto en dicho precepto. Tras recibir las alegaciones formuladas, el juez resolvió el incidente en providencia de 23 de marzo de 2017, en la que no consideró que la conducta de la parte actora en el procedimiento fuera merecedora de reproche procesal conforme al art. 247 LEC. Contra dicha providencia cabía interponer recurso de reposición (según se indicaba en la misma), sin que conste que el demandante de amparo lo interpusiera, por lo que se aquietó a esa decisión.

Ahora bien, el recurrente no acudió ante este tribunal en aquel momento, en el que se encontró con la imposibilidad de que las cuestiones resueltas por la letrada de la administración de justicia fueran objeto de control judicial, sino que ajustó su posterior actuación a lo que se le indicó en el decreto de 8 de abril de 2015 y en la diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015. De este modo, declarada la terminación del proceso de ejecución y el archivo de las actuaciones por decreto de 23 de marzo de 2017, el demandante de amparo promovió contra él recurso de revisión, en el que denunció la infracción de los arts. 570 y 671 LEC, aduciendo que se había procedido al archivo sin que el acreedor ejecutante hubiera visto satisfecho enteramente su crédito por todos los conceptos derivados de la ejecución. Mediante otrosí, y con fundamento en el art. 454 bis LEC, interesó la reproducción de todas las cuestiones planteadas en sus anteriores recursos de reposición, a fin de que fueran solventadas en la resolución definitiva. Por esta vía, el actor pudo someter al control del juez las resoluciones de la letrada de la administración de justicia que el art. 454 bis.1 LEC le impedía recurrir en revisión.

El recurso de revisión fue desestimado por auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, de 2 de mayo de 2017, en el que, en relación con las costas e intereses, no se consideró infringido lo dispuesto por los artículos 671 y 570 LEC, alegados por el recurrente, y se acordó la desestimación del recurso en todos sus términos. Ante esta respuesta recurrió en apelación, donde reprodujo las quejas que planteó en los recursos de reposición y revisión interpuestos en su día. La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso mediante auto de 25 de mayo de 2018, que argumentó que el asunto que se sometía a su análisis ya había sido resuelto, pues la petición de condena a indemnizar daños y perjuicios con cargo al depósito o a cargo de la ejecutante, y de alzamiento del embargo fue rechazada por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014, que dejaba sin efecto al remate y negaba la retención del depósito por haber sido devuelto, diligencia “confirmada por decreto de 8 de abril de 2015, que es firme, pues no se presentó recurso alguno”. Evidentemente, esta respuesta no es acorde ni con lo que en aquel momento establecía el art. 454 bis.1 LEC, ni con la actuación del demandante de amparo que, ante la imposibilidad legal de impugnarlo en revisión, presentó escrito reproduciendo todas las cuestiones planteadas en sus recursos de reposición para que se solventaran en la resolución que pusiera fin al procedimiento. No obstante, a pesar de lo infundado de ese argumento del auto resolutorio de la apelación, que no resulta constitucionalmente aceptable, lo cierto es que el recurrente omite decir que la Sala no limitó el fundamento de su decisión desestimatoria del recurso de apelación a dicho argumento, sino que dio respuesta motivada a las cuestiones de fondo objeto de la apelación, para rechazarlas, en los términos que han quedado recogidos con detalle en los antecedentes de esta sentencia.

Así pues, aunque el demandante de amparo no pudo en su día interponer recurso de revisión contra los decretos que desestimaron sus recursos de reposición, para que el juez resolviera sobre las cuestiones planteadas en los mismos, por impedirlo el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC en el momento en el que se plantea el recurso de amparo, el actor ya había podido someter al control judicial el contenido de los decretos de la letrada de la administración de justicia hasta en dos ocasiones, y había obtenido una respuesta motivada sobre el fondo de sus pretensiones en los dos casos. Y, en lo que se refiere al incidente del art. 247 LEC, se produjo, como ya se ha expuesto, la tramitación judicial legalmente prevista, que concluyó con una decisión del titular del juzgado, adoptada en providencia, ante la que el actor se aquietó.

Por consiguiente, el recurrente no ha sufrido el efecto negativo del párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC determinante de la vulneración del art. 24.1 CE, porque las decisiones de la letrada de la administración de justicia que cuestionó en su día no han resultado inmunes al control jurisdiccional, del que han sido objeto hasta en dos ocasiones. Conclusión que han defendido el fiscal y la representación de la ejecutante en el procedimiento a quo, y que conduce a rechazar la queja formulada y, por tanto, a la desestimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Jesús María Sánchez García.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 251 ] 20/10/2021
Type and record number
Date of the decision 13/09/2021
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Jesús María Sánchez García respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de ejecución de sentencia de divorcio.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): resoluciones de la letrada de la administración de justicia que fueron objeto de control jurisdiccional.

Summary

Contra el demandante de amparo se promovió procedimiento de ejecución de sentencia de divorcio en reclamación de las cantidades debidas por el impago de la pensión de alimentos en favor de sus hijos, judicialmente acordada. Formulada oposición a la ejecución ordenada y a las consecuentes resoluciones de la letrada de la administración de justicia, un juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial de Barcelona desestimaron los recursos interpuestos por el recurrente.

Se deniega el amparo en aplicación de doctrina sentada por la STC 15/2020, de 28 de enero. Habida cuenta de que las resoluciones de la letrada de la administración de justicia fueron objeto de revisión judicial, no puede hablarse de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso. Sin perjuicio de que el demandante de amparo no pudiera interponer, en su día, recurso de revisión contra los decretos que desestimaron sus recursos de reposición, para que el juez resolviera sobre las cuestiones planteadas en los mismos, es lo cierto que el recurrente ya había podido someter al control judicial el contenido de los decretos impugnados en dos ocasiones, y había obtenido una respuesta motivada sobre el fondo de sus pretensiones en los dos casos. Por otro lado, se hace hincapié en el silencio de la parte demandante durante la tramitación judicial legalmente prevista para la queja relativa a la mala fe en la que, según entendía el demandante de amparo, había incurrido la letrada de la administración de justicia.

  • 1.

    Se aplica la doctrina constitucional sobre la revisión judicial de resoluciones de los letrados de la Administración de justicia, en el ámbito de la Ley de enjuiciamiento civil (SSTC 15/2020) [FFJJ 3, 4].

  • 2.

    Las decisiones de los letrados de la administración de justicia que son objeto de control judicial no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 49.1 in fine, f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Artículo 53, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102 bis.2, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 215.1, f. 2
  • Artículo 215.2, f. 2
  • Artículo 247, ff. 2, 4
  • Artículo 454 bis, ff. 2 a 4
  • Artículo 454 bis.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 454 bis.1 párrafo primero, ff. 3, 4
  • Artículo 454 bis.1 párrafo primero (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 3
  • Artículo 454 bis.1 párrafo segundo, f. 4
  • Artículo 560, f. 3
  • Artículo 570, ff. 3, 4
  • Artículo 653, f. 4
  • Artículo 671, f. 4
  • Artículo 671 in fine, f. 4
  • Artículo 695, f. 3
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
  • Artículo 188.1 párrafo 1 , f. 2
  • Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
  • En general, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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