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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.459/93, promovido por don Alberto Vendrell Romero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistido del Letrado don José Gabriel Antón Fernández, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 18 de octubre de 1993, dictada en autos sobre sanción. Han comparecido el Ministerio Fiscal y Metro de Madrid, S.A., representado por el Procurador don José Manuel Villasante García y asistido del Letrado don José L. Fraile Quinzaños. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de noviembre de 1993 -registrado en este Tribunal el 22 siguiente- la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de don Alberto Vendrell Romero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 18 de octubre de 1993.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) En el mes de mayo de 1993 el ahora recurrente, trabajador del Metro de Madrid, S.A., dirigió a la Sección de Cartas al Director de los periódicos "El País" y "El Mundo" sendas misivas que fueron publicadas bajo el título de "Horas extras y paro" y "Horas extraordinarias en el Metro de Madrid", respectivamente, del siguiente tenor literal:

"En el año 1992 se hicieron en el Metro de Madrid más de 1.700.000 horas extraordinarias, tantas como para dar trabajo aproximadamente a unos mil parados. Y, lo que es peor, en el presente año no parece que el proceso se vaya a detener.

Ante este hecho quisiera hacer un llamamiento:

A determinados compañeros, para que, una vez acabada su jornada laboral, abandonen sus puestos de trabajo, dejándoselos a otros que lo necesitan.

A la dirección del Metro de Madrid, con el fin de que cubra cuanto antes las carencias crónicas de plantillas que tiene.

Al comité de empresa, que con su lacónico silencio está más que colaborando en la pervivencia de esta situación.

Y a los parados de la Comunidad de Madrid, para que envíen todas las cartas que puedan a su presidente, exigiéndole el cumplimiento del art. 35 de nuestra Constitución. El y su Gobierno son los que tienen la última palabra en este asunto.

Mientras en Europa, bajo el lema trabajar menos para trabajar todos, se están planteando el reducir la jornada laboral ordinaria de los trabajadores, aquí, en España, ni siquiera hemos empezado a plantearnos si debemos eliminar la jornada laboral extraordinaria para que puedan trabajar unos pocos, no todos".

El referido número de horas extraordinarias coincidía con la cifra que uno de los miembros del comité de empresa manifestó en la asamblea de trabajadores celebrada el 29 de enero de 1993 con motivo de una convocatoria de huelga para exigir la revisión salarial, pero las realmente realizadas ascendieron a 132.855, extremo éste que puntualizó el Jefe del Gabinete de Relaciones Externas de la empresa en cartas remitidas y también publicadas en la misma Sección de los diarios.

b) La empresa impuso al recurrente una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, consistente en la publicación en un periódico de difusión nacional de dicha carta donde afirmaba que "en el año 1992 se hicieron en el Metro de Madrid más de 1.700.000 horas extraordinarias..., lo cual es absolutamente falso".

c) Impugnada en vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, en Sentencia de 18 de octubre de 1993, estimó en parte la demanda revocando sólo la calificación de la sanción que redujo a grave. Tras razonar que el derecho fundamental que podría en su caso resultar afectado es el derecho a comunicar libremente información veraz y no el derecho a la libertad de expresión, porque el texto de la carta alude a un hecho noticiable y en función del mismo se le sanciona, concluyó, invocando la doctrina sentada en la STC 6/1988, que la conducta no supuso un ejercicio legítimo del derecho fundamental.

"... el dato transmitido por el actor estaba muy lejos de la realidad e igualmente... el actor no ha cumplido su deber de diligencia en orden a contrastar la veracidad de la afirmación que pone en circulación. En efecto, la asamblea tiene lugar en el mes de enero, con motivo de una huelga y de una reivindicación salarial, no tiene por objeto en modo alguno la problemática de las horas extraordinarias, se trata de una afirmación de la que no se da ninguna otra explicación, en un contexto en el que lo que importa es otro tipo de consideraciones y decisiones. Como bien apunta la demandada, desde enero en que se produce la asamblea, hasta mayo en que el actor dirige las cartas a los periódicos, ha tenido sobrado tiempo y ocasiones para calibrar ese dato oído en una asamblea, y contrastar su veracidad antes de publicarlo. No puede decirse que precisamente el demandante, afiliado a Comisiones Obreras (como si lo fuera a cualquier otro sindicato) tuviera dificultad alguna para dirigirse a su sección sindical o a los miembros del comité de empresa pertenecientes a su sindicato. Se da además la circunstancia de que Comisiones Obreras difunde una circular en marzo de 1993 donde señala la cifra de 132.000 horas extraordinarias en 1992. Lo más probable es que conociera el actor dicha circular, pero aunque ello ciertamente no se ha demostrado, carece de relevancia ese extremo concreto, pues era él quien tenía la carga de procurarse información antes de transmitirla, ya que de otro modo no puede acogerse a la protección constitucional del art. 20.1 d) del texto supralegal".

Mantener, como hace el demandante, que es indiferente el número de horas a que alude en las cartas publicadas, es afirmación en este caso abiertamente temeraria. Cuando se denuncia un número de horas extraordinarias como excesivo, no se puede decir que el elemento cuantitativo sea irrelevante. Hay que pensar, además, que no se trata de una pequeña desviación: el actor ha transmitido a la opinión una cifra doce veces superior a la real. Y antes de publicar semejante dato, no se preocupó, durante meses, de asegurar la fiabilidad de un dato que había oído en una asamblea" (fundamento jurídico tercero).

3. El recurso de amparo estima vulnerados los arts. 14 y 20.1 a) y d) de la C.E., que garantizan el principio de igualdad, el derecho a expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones, y el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio, respectivamente.

La violación del art. 14 C.E. se habría producido porque sólo se sancionó al recurrente en amparo y no al miembro del Comité de Empresa que difundió la noticia del gran número de horas extraordinarias ante la asamblea.

La conculcación del derecho reconocido en el art. 20.1 a) C.E. resultaría de haber limitado la empresa, mediante la sanción impuesta, el derecho del demandante de amparo a expresar libremente su opinión. El dato motivador de la sanción aparece incorporado a una inequívoca expresión de opinión como es una carta al Director. A partir del mismo confeccionó la misiva donde expresaba, como uno de los medios para combatir el paro, la oportuna supresión de las horas extraordinarias y hacía una llamada crítica a la empresa, los trabajadores, los representantes legales y los parados.

El contenido del derecho que recoge el art. 20.1 d) -el derecho a comunicar y recibir libremente información- habría sido vulnerado porque la carta versaba sobre hechos con trascendencia pública. Aduce que como se estaba en precampaña electoral (mayo 1993, inmediatamente antes de las Elecciones Generales del 6 de junio) y por aquellas fechas todos los políticos y sus partidos estaban aportando sus criterios para solucionar el problema del paro, el asunto del gran número de horas extraordinarias era una cuestión noticiable. Tras invocar las SSTC 105/1983, 6/1988, 171/1990, 172/1990 y 40/1992, alega que, frente a lo apreciado por el Juzgador de instancia, se ha actuado con la debida diligencia en comprobar la veracidad de la afirmación que se pone en circulación, toda vez que quien conoce mejor el número de horas extraordinarias que se realizan en Metro de Madrid, S.A., es el Comité de Empresa, y si esta representación -a través de uno de sus miembros- comunica en una asamblea con más de 500 trabajadores que en 1992 se hicieron 1.792.000 horas extraordinarias, no existe ninguna razón para pensar que sea falso. Agrega que la Constitución lo que no tutela es la comunicación del simple rumor, la invención, la insinuación insidiosa (STC 6/1988). Si hubiera conocido que el número de horas extraordinarias era de 132.000 en lugar de 1.700.000, la carta habría sido igual, por cuanto que aquel número se podría sustituir por 80 puestos de trabajo, fin real de la misiva. Señala, además, que en ningún momento se acreditó la existencia de animus nocendi, dándose por probado que el actor obró con el convencimiento de ser real el dato facilitado.

Interesa, por todo ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y de la sanción impuesta.

4. La Sección Primera por providencia de 23 de mayo de 1994 acordó admitir a trámite la demanda; tener por personada y parte, en nombre y representación del demandante, a la Procuradora Sra. López Valero y, a tenor del art. 51 de la LOTC, requerir al órgano judicial para que remita testimonio de las actuaciones y practique los correspondientes emplazamientos.

La Sección, por providencia de 18 de julio de 1994, acordó tener por personado y parte al Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de Metro de Madrid, S.A.; acusar recibo del testimonio de las actuaciones remitidas y, a tenor del art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para que puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la concesión del amparo por entender que la resolución judicial recurrida ha vulnerado el art. 20.1 d) C.E. Cuando se examinan las cartas que el demandante de amparo dirigió a los diarios puede comprobarse que en su naturaleza, en lo que respecta a los derechos fundamentales, aparece en primer término el derecho a difundir libremente información, que quedaría circunscrito a la comunicación del dato de las horas extraordinarias que se habían efectuado en el Metro de Madrid en el año 1992. El resto de las misivas son manifestaciones de opiniones y expresiones que sobre tal dato y circunstancia hace el trabajador, lo que en realidad bien podría entenderse encuadrado en la libertad de expresión.

Del examen de las actuaciones se desprende con claridad que el dato estadístico que ofrecía en sus cartas el trabajador era manifiestamente erróneo. Tal reflexión pudiera resultar importante si las cartas se refirieran monográfica y exclusivamente a este tema, pero no hay tal. Las cartas son una manifestación expresiva del trabajador sobre el tema de las horas extraordinarias y su repercusión en el mercado de trabajo. Aislar la inveracidad de este dato y la falta de diligencia del trabajador para corroborarlo, parece, tal como hace la Sentencia, una extrapolación excesiva que acaba invadiendo el art. 20.1 a) C.E. Lo que existe es una crítica que en uso de su libertad de expresión hace el trabajador a la política de horas extraordinarias de la empresa. Ello y aunque se basa en un dato erróneo, no vulnera su deber de lealtad frente a la empresa que en todo caso jugaría en confrontación con el art. 20.1 d) C.E. que como el Tribunal Constitucional ha declarado posee un carácter prevalente.

Como ha señalado tanto la jurisprudencia del T.E.D.H. (Sentencia de 8 de julio de 1986, caso Lingens) y la de este Tribunal (SSTC 6/1988, 143/1991, 123/1993 y 178/1993), no resulta fácil deslindar en el factum de cada caso los conceptos de libertad de expresión y de información, y en la realidad es frecuente que aparezcan entremezclados en cuyo caso es obligado atender al elemento que aparezca como preponderante. No puede negarse la importancia del dato relativo a las horas extraordinarias trabajadas, pero tampoco afirmarse que el mismo -que no es pura invención pues salió de una asamblea de trabajadores- haya sido esencial en el contenido y contexto de las opiniones expresadas, ni que resultara exigible al trabajador diligencia a la hora de encontrar la verdad estadística, en un contexto literario que es más una encendida denuncia, defensa de posiciones sociales y sindicales, que una exposición objetiva de hechos. Esta libertad de expresión no puede ser negada en el contexto laboral o sindical, aunque obviamente tenga sus límites como cualquier otro derecho fundamental (SSTC 88/1985, 6/1988, 126/1990 y 143/1991, entre otras).

Ciertamente la Sentencia recurrida no la niega, aunque al situar erróneamente el debate en la libertad de información, hace predominar la doctrina de la veracidad de la información, elemento ausente en este caso por negligencia del trabajador, pero tal doctrina no puede predicarse cuando lo que está en juego es la libertad de expresión que tutela el art. 20.1. a) C.E, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (STC 336/1993).

Situada la discusión en este terreno, el precepto desde luego no ampara los desbordamientos del ejercicio del derecho fundamental que puede producir una serie de consecuencias negativas en su ámbito profesional (STC 286/1993). Con todo, la confrontación del derecho a la libertad de expresión del trabajador sancionado no parece, en atención a la posición preponderante en el orden constitucional de este derecho, que deba ceder ante el necesario respeto a los principios estatutarios laborales de buena fe y lealtad para con la empresa con la que ha concluido una relación contractual.

Debe estimarse, por tanto, el amparo con anulación de la resolución recurrida y el dictado de otra que reconozca el derecho a la libertad de expresión.

6. La representación de Metro de Madrid, S.A., solicitó la denegación del amparo. Con carácter previo plantea ad cautelam la posible extemporaneidad de la demanda, porque la Sentencia fue notificada al recurrente el 25 de octubre de 1993 y hasta el 22 de noviembre no se interpuso el recurso de amparo, si bien escrita manualmente también figura la fecha de 19 de noviembre.

Al alegar como infringidos los derechos reconocidos en el art. 20.1, apartados a) y d), del Texto constitucional se pretende nuevamente mezclar y confundir los verdaderos motivos que dieron lugar a la sanción, que responde única y exclusivamente al hecho de la publicación de un dato concreto, tachado y acreditado como rotundamente falso, conducta que conculca el art. 54.2 d) E.T. Estamos ante derechos claramente diferenciados y con diferente contenido: uno defiende y reconoce la libertad de expresión y otro, la llamada libertad de comunicación, y es éste el que podría resultar afectado porque se le sanciona por la publicación de un hecho concreto, no por las opiniones particulares formuladas en el resto del contenido de su carta.

Así centrado el debate, la conducta del demandante no ha supuesto un legítimo ejercicio del derecho fundamental del art. 20.1 d) de la C.E. El dato difundido es absolutamente falso y desorbitado, ya que se encontraba muy lejos de la realidad (repárese la abismal diferencia en cuanto a la cifra de horas extraordinarias -1.700.000 frente a la real de 132.000-). No agotó el deber de diligencia básico y exigible de contrastar y confirmar el dato obtenido, pues es irrelevante cómo o de quién lo obtiene. En efecto, habían transcurrido más de tres meses cuando decide enviar la carta al periódico y durante tan dilatado período de tiempo tenía a su disposición información suficiente para contrastarlo a través de una simple consulta personal o telefónica con sus representantes sindicales. Causó además un daño a la empresa que atenta no sólo a su prestigio como persona jurídica sino contra el honor de aquellas personas físicas que directamente son las responsables del buen funcionamiento y gestión del servicio público encomendado.

Respecto de la presunta vulneración del art. 14 C.E. insiste en que no se cuestiona en ningún momento de dónde obtuvo el dato, sino su utilización posterior difundiéndolo en dos diarios nacionales sin ratificar o contrastar su veracidad. De otra parte, hasta la celebración del juicio oral no se conoce la identidad del supuesto revelador del dato erróneo, por lo que ninguna actuación podía emprenderse hasta entonces. En fin y sobre todo, no estamos ante supuestos idénticos pues la actuación del actor no puede ser asimilada a la supuesta revelación efectuada por un representante sindical en el círculo estricto de los trabajadores de la empresa.

7. La representación del recurrente no formuló alegaciones.

8. Por providencia de fecha 15 de enero de 1996 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se ha impugnado con este recurso de amparo la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, de 18 de octubre de 1993, que confirmaba, atenuando la calificación, la sanción impuesta por Metro de Madrid, S.A., al ahora demandante como consecuencia de la publicación en el periódico "El País" de una carta al Director en la que afirmaba la realización en aquella empresa durante el año 1992 de un número de horas extraordinarias "absolutamente falso".

Y entiende el demandante que dicha sanción, confirmada judicialmente, ha determinado, de una parte, una vulneración del art. 14 C.E. por haberse ejercitado discriminatoriamente el poder disciplinario empresarial y, de otra, la lesión de los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E. por sancionar una conducta que constituye un legítimo ejercicio de las libertades de expresión y de información.

2. Pero con carácter previo ha de examinarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de Metro de Madrid S.A., relativa a la extemporaneidad del recurso de amparo.

El examen de las actuaciones revela que, notificada la Sentencia impugnada al representante del actor el día 25 de octubre de 1993, la demanda de amparo se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid el 19 de noviembre, aunque no tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal hasta el siguiente día 22. Dado que el Juzgado de Guardia de la capital donde el Tribunal tiene su sede es lugar idóneo para la presentación de los escritos que se le dirigen (por todas, STC 287/1994), ha de concluirse que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC y, por tanto, la objeción debe ser rechazada.

3. Entrando ya en el fondo del asunto y ante la discrepancia de las partes al respecto, habrá que determinar ante todo si la referida carta causa de la sanción integra el ejercicio de la libertad de expresión o de la de información, dada la diversidad de regímenes jurídicos que traza para una y otra el art. 20.1 C.E.

Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión [art. 20.1 a)] y la libertad de información [art. 20.1 d)]. La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud (STC 107/1988) y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación (STC 223/1992), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que ha añadido al término "información" del art. 20.1 d) el adjetivo "veraz".

En la realidad, sin embargo, su deslinde no es nítido, pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988, 107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993). Por ello, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 C.E. (SSTC 6/1988, 105/1990, 172/1990, 123/1993, 76/1995 y 78/1995).

Con este punto de partida, en principio, podría pensarse que el recurrente con la publicación de la carta litigiosa ejercitaba su derecho a la libre expresión de pensamiento, ideas y opinión: el núcleo esencial del texto litigioso viene constituido por la opinión crítica de su autor frente a la realización de horas extraordinarias en una coyuntura caracterizada por un elevado índice de desempleo, abogando por un reparto del empleo disponible con reducción de la jornada laboral ordinaria y supresión de la extraordinaria y en este sentido dirige un llamamiento a los compañeros de trabajo, a la dirección de la empresa, al Comité de Empresa y a los parados.

4. Ocurre, sin embargo, que aquella carta destaca ante todo el dato de las horas extraordinarias trabajadas en el Metro de Madrid durante el año 1992, dato este que, por un lado, se ofrece con una gran concreción y que, por otro, sirve de punto de partida y base fundamental de la exposición, afectando además directamente a la empresa para la que trabaja el recurrente. Todo ello permite aislar en este caso el dato de hecho del número de horas extraordinarias, lo que conduce la cuestión fundamentalmente al terreno propio de la libertad de información.

Y, así las cosas, ha de recordarse que aunque la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno que el trabajador quede privado de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que modula el ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que manifestaciones de los mismos que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de esa relación contractual, dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Pero no cabe defender la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado de sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial, pues ello no se ajusta al sistema constitucional de relaciones laborales y aparece contradicho por la propia existencia del conflicto cuya legitimidad general ampara el texto constitucional (SSTC 120/1983, 88/1995, 6/1988, 129/1989, 126/1990. 99/1994, 134/1994 y 6/1995).

Desde esta específica compresión que sufren los derechos fundamentales debe dilucidarse si la inserción en la carta del referido dato inveraz determina que la conducta del trabajador ha desbordado las pautas de comportamiento derivadas de la buena fe, convirtiendo en ilícito o abusivo el ejercicio del derecho.

En este sentido ha de destacarse, en primer término, que el dato del número de horas extraordinarias trabajadas no se enmarca en el cuadro de actividades de la empresa que pueden quedar excluídas al conocimiento público: nada opone aquélla en este sentido y además se trata de un hecho de indudable transcendencia pública por afectar tan decisivamente al derecho al trabajo recogido en el art. 35.1 C.E.

Y por otra parte será de recordar que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información - quedando exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas- cuanto a negar esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones. Por tanto, lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) C.E., tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte inexacta, lo que no puede excluirse totalmente, pero la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (por todas, STC 240/1992).

Ha de ponderarse, pues, el alcance del error en que se haya incurrido y tener presente además que el contraste de la noticia no es un término unívoco sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas. Así, una de las circunstancias que modulan dicha obligación es la fuente que proporciona la noticia, porque si reviste características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o la identidad de la fuente (SSTC 240/1992 y 178/1993).

Y aplicando esta doctrina, no podrá compartirse la conclusión del órgano judicial. En efecto, sin desdeñar la importancia del yerro numérico deslizado, éste no afecta a la finalidad fundamental del mensaje transmitido, porque el elevado número de horas extraordinarias realmente realizadas permitía asimismo dar ocupación a personas desempleadas, si bien en una cifra sensiblemente menor. De otra parte, según el art. 41 del Real Decreto 2.001/1983, de 28 de julio, la empresa debe comunicar mensualmente a los representantes de los trabajadores las horas extraordinarias realizadas y dado que en el caso que ahora se examina el demandante de amparo obtuvo el dato numérico de aquellas horas de uno de los miembros del Comité de Empresa en el curso de una Asamblea de trabajadores, no resulta razonable dudar de la fiabilidad de lo transmitido a sus representados por uno de los receptores directos de la información que legalmente suministra la propia empresa, ni exigir en consecuencia verificar su exactitud por otros cauces antes de reproducirlo, máxime teniendo en cuenta la menor intensidad del deber de diligencia que, frente a los cánones de la profesionalidad informativa, es exigible al ciudadano.

El ejercicio del derecho, así, en este caso concreto, no desbordó los condicionamientos derivados de los nexos jurídico-laborales, sin que la mera alegación de haberse irrogado un daño a la imagen y prestigio de la empresa baste para reputar ilícita la conducta del trabajador: el tema planteado -eliminación de las horas extraordinarias para mitigar el paro-, desbordando ampliamente la situación o actuación de la empresa que impuso la sanción, revestía un indudable interés general (SSTC 107/1988, 20/1992, 15/1993, entre otras), como ya se ha dicho, dato este que viene a justificar la posición que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a las libertades de información y expresión.

5. Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del amparo y, por ende, deviene superfluo examinar la queja relativa al art. 14 C.E., siendo únicamente de precisar que el legítimo ejercicio de un derecho fundamental nunca puede ser objeto de sanción (STC 11/1981), lo que determina la procedencia de la anulación de la resolución impugnada y de la sanción impuesta al recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Alberto Vendrell Romero y, en consecuencia,

1º Reconocer el derecho del demandante a las libertades de expresión e información.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid el 18 de octubre de 1993 y de la sanción impuesta.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3.459/93

1. La libertad de información, que nuestra Constitución reconoce y protege, tiene, como presupuesto de su ejercicio legítimo, la veracidad de los hechos que se exponen y difunden (SSTC 139/1995 y 6/1996, entre las más recientes). Aunque el art. 20.1 d) C.E. utilice incorrectamente el calificativo "veraz" (que debe aplicarse al informador), en lugar de "verídica" (aplicable a la información), resulta evidente que sólo tiene amparo constitucional la noticia de hechos realmente acontecidos. El informador inveraz no ha de invocar en su defensa el art. 20.1 d) C.E. y, si lo hiciera, no debe ser atendido.

La Sentencia de la que discrepo recuerda oportunamente, en su fundamento jurídico 3º, la distinción entre libertad de información y libertad de expresión. Suscribo lo que a este respecto allí se dice.

También estoy de acuerdo con el enfoque que se adopta en el fundamento jurídico 4º, que lleva a situar la cuestión debatida en "el terreno propio de la libertad de información".

Este es un caso de libertad de información. Si hubiésemos considerado la libertad de expresión, el enjuiciamiento sería distinto, con una conclusión probablemente de otro alcance y sentido.

2. Mi Voto particular se apoya en una valoración de la diligencia exigible al informador que es distinta de la valoración que se contiene en la Sentencia de la mayoría.

Los hechos son recogidos bien en la resolución del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid. Se hallan transcritos en los "antecedentes" de la Sentencia [2.c)]. En enero de 1993, y en una asamblea de trabajadores, un miembro del Comité de Empresa facilitó la cifra de 1.700.000 horas extraordinarias efectuadas en el Metro de Madrid durante el año 1992. Dos meses después, el sindicato CC.OO. difunde una circular en la que rebaja considerablemente la cifra de horas extraordinarias, dejándola reducida a 132.000 horas. No se trata, por tanto, de una corrección leve de una cantidad, sino que las 1.700.000 horas se quedaron en 132.000 horas. Si el asunto era tan importante como para darlo a conocer al gran público en periódicos de difusión nacional (y lo era), el informador diligente debía tener en cuenta el cambio sustancial y no poner doce en donde lo verídico era poner uno.

La diligencia del informador, tantas veces considerada por nuestra jurisprudencia (SSTC 6/1988, 105/1990 y 320/1994, por citar sólo algunas de las más significativas), es susceptible de estimación con criterios varios, unos estrictos y otros laxos. A veces se sitúa el problema en una zona gris, con dificultades para llegar a un juicio unánime. Sin embargo, cuando la falsedad fue comunicada a medios de amplia difusión, como sucedió en este caso, consignando un número de horas extraordinarias doce veces superior al que de verdad se trabajaron, esa información falsa no está tutelada, a mi entender, por el derecho a la libertad de información.

3. Este Tribunal ha establecido que el profesional de la información, que opera en el campo de su especialidad periodística y utiliza un medio de comunicación, merece el amparo constitucional más amplio e intenso (STC 165/1987). Cosa distinta es la de los informadores espontáneos que, sin estar profesionalmente dedicados a la materia, lanzan a la calle sus noticias. Un error de estos últimos ha de ser enjuiciado con mayor severidad que el error cometido por el informador profesional que ejerce su oficio con buena aplicación.

El informador espontáneo que ha recurrido en amparo envió una carta abierta a los periódicos en el mes de mayo de 1993. En tal carta se contenía una noticia falsa, obtenida - dice- en una asamblea de trabajadores celebrada cuatro meses antes, en enero de 1993. No se cuida el informador espontáneo de verificar el dato equivocado y no presta la menor atención a una circular de su propio sindicato, del mes de marzo de 1993, en la que por escrito se rectificó el número de horas extraordinarias trabajadas durante 1992.

He aquí los hechos que se probaron en la jurisdicción laboral. En vista de lo sucedido con el informador espontáneo me cuesta apreciar en él la diligencia exigible para quienes ejercitan el derecho de libre información.

4. Cualquier laxitud en el ejuiciamiento de informaciones falsas perjudica el entendimiento de la libre información como fuente de creación de una opinión pública, en cuanto pieza esencial del sistema democrático (SSTC 165/1987 y posteriores confirmatorias). Con noticias falsas o desvirtuadas se elabora una "opinión publicada" que se distancia, o corre el riesgo de distanciarse, de la auténtica "opinión pública". Se comprueba a veces que este distanciamiento se ha convertido en divorcio, en los diferentes Estados con regímenes políticos de libertad que funcionan en el mundo, al abrirse las urnas electorales y conocerse unos resultados del escrutinio de signo contrario al anunciado por la "opinión publicada".

Un régimen de opinión pública, en definitiva, se forma y consolida con noticias de informadores veraces. El derecho de libertad de información no tutela al informador espontáneo de datos falsos. Creo, por todo ello, que no debió concederse el amparo a don Alberto Vendrell Romero, firmante de una carta abierta en unos periódicos de difusión grande.

Redacto y rubrico este Voto particular lamentando discrepar, en esta ocasión, de la mayoría de los Magistrados de la Sala, cuyos pareceres me merecen siempre el máximo respeto.

Madrid, dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 43 ] 19/02/1996
Type and record number
Date of the decision 16/01/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid dictada en autos sobre sanción laboral.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a comunicar libremente información: ejercicio lícito del derecho. Voto particular.

  • 1.

    El Juzgado de Guardia de la capital donde el Tribunal tiene su sede es lugar idóneo para la presentación de los escritos que se le dirigen (por todas, STC 287/1994) [F.J. 2].

  • 2.

    Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión [art. 20.1 a)] y la libertad de información [art. 20.1 d)]. La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud (STC 107/1988) y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación (STC 223/1992), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que ha añadido al término «información» del art. 20.1 d) el adjetivo «veraz» [F.J. 3].

  • 3.

    En la realidad, sin embargo, el deslinde entre ambos derechos no es nítido, pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988, 107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993). Por ello, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 C.E. (SSTC 6/1988, 105/1990, 172/1990, 123/1993, 76/1995 y 78/1995) [F.J. 3].

  • 4.

    La existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que modula el ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que manifestaciones de los mismos que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de esa relación contractual, dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Pero no cabe defender la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado de sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial, pues ello no se ajusta al sistema constitucional de relaciones laborales y aparece contradicho por la propia existencia del conflicto cuya legitimidad general ampara el Texto constitucional [F.J. 4].

  • 5.

    Lo que el requisito de la veracidad viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) C.E., tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte inexacta, lo que no puede excluirse totalmente, pero la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (por todas, STC 240/1992). Ha de ponderarse, pues, el alcance del error en que se haya incurrido y tener presente además que el contraste de la noticia no es un término unívoco sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas. Así, una de las circunstancias que modulan dicha obligación es la fuente que proporciona la noticia, porque si reviste características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o la identidad de la fuente (SSTC 240/1992 y 178/1993) [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 20.1, f. 3
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 3
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 3, 4, VP
  • Artículo 35.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. Jornadas, horas extraordinarias y descanso
  • Artículo 41, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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