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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4438/99, interpuesto por doña Consuelo García Navarro, representada por el Procurador de los Tribunales don Félix Guadalupe Martín y asistida por el Letrado don Efraín Iglesias Álvarez, contra el Auto de 8 de octubre de 1999 del Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid por el que se declara no haber lugar a la nulidad de las actuaciones interesada por la demandante de amparo contra la Sentencia de 11 de marzo de 1998 del mismo Juez, recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad (núm. 2287/95), promovido por doña María Teresa Francisco Ranz y don Manuel Recio Recio contra la ahora demandante de amparo, y contra doña María de los Ángeles Cepero Rodríguez, doña Genma Sevilla y la compañía mercantil STREGATA, S.L. Han intervenido el Ministerio público y doña María de los Ángeles Cepero Rodríguez, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña y asistida del Letrado don Santiago Cetina Ibáñez. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal Constitucional el 28 de octubre de 1999 doña Consuelo García Navarro, representada por el Procurador de los Tribunales don Félix Guadalupe Martín, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juez de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid del que se hace mérito en el encabezamiento por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de defensa contemplados, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, por cuanto dicho Auto no repara aquellas infracciones constitucionales, provocadas por el irregular emplazamiento y notificación edictal a la recurrente sin intentar la notificación personal en su domicilio real, que constaba en la demanda, porque la resolución no da respuesta a todas las alegaciones formuladas por la parte en el incidente de nulidad de actuaciones, y porque se omitió por el Juzgado la publicación en los estrados de algunas de las resoluciones dictadas durante el proceso.

2. Los hechos que originan la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 1 de diciembre de 1992 los demandantes en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo concertaron con las codemandadas doña Consuelo García Navarro y doña María Angeles Cepero Rodríguez contrato verbal de traspaso de un local de negocio, sito en la calle Pío Baroja, número 7, de Madrid, que estas últimas venían explotando como pub a través de la sociedad mercantil STREGATA, S.L., en su calidad de socias y administradoras solidarias de ésta. Como consecuencia de dicho pacto verbal los demandantes hicieron entrega a la Sra. García Navarro de la cantidad de tres millones de pesetas mediante transferencia bancaria a una cuenta corriente de la entidad Caja de Madrid, de la que se presume es titular. No obstante el abono por los actores de la cantidad antes señalada, no les fue entregada por las codemandadas la posesión del local del negocio objeto del traspaso concertado.

b) Pese a los reiterados requerimientos de los demandantes exigiendo la devolución por las codemandadas de la cantidad entregada, no se produjo el reintegro de la suma percibida. Como consecuencia de lo anterior, don Manuel Recio Recio, sintiéndose engañado, y ante la imposibilidad de recobrar la suma de dinero entregada a las codemandadas, cayó en un profundo estado de depresión, que le llevó incluso a dos intentos de suicidio: uno en fecha 5 de diciembre de 1992, mediante una ingesta masiva de fármacos; otro en fecha 11 de diciembre de 1993, en la cual se precipitó al vacío desde su vivienda, causándose lesiones por las que ha quedado afectado de una minusvalía de un 65 por 100.

c) Con fecha 29 de enero de 1993 se presentó por la representación procesal de los demandantes querella contra la ahora recurrente en amparo, cuya instrucción correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Madrid, que incoó la causa referida bajo el número de diligencias previas 146/93. Tras diversas vicisitudes la querella fue objeto de sobreseimiento provisional, que devino firme como consecuencia de su confirmación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

d) Posteriormente los perjudicados presentaron demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad y de indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos contra la ahora demandante de amparo y contra doña María de los Ángeles Cepero Rodríguez, doña Genma Sevilla y la entidad mercantil STREGATA, S.L., en la persona de su representante legal, figurando en la misma como domicilios en los que podía ser citada la ahora recurrente, los de calle Baleares, núm. 4, 2º-A de Madrid, calle Nuestra Señora del Pilar, núm. 18, de Leganés, Urbanización Mirador de la Sierra, bloque 8, de Collado-Villalba, y el local comercial en el que operaba la sociedad STREGATA, S.L,. situado en la calle Pío Baroja, núm. 7, posterior, local 2, de Madrid. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid se siguieron autos de juicio de menor cuantía bajo el núm. 2287/95.

e) El emplazamiento de la recurrente se llevó a cabo, en primer lugar, el 8 de mayo de 1995 en el domicilio de la calle Baleares, núm. 4, 2-A de Madrid, en donde se le comunicó al oficial notificante por el portero de la finca que "hace más de un año que la demandada abandonó dicho domicilio, ignorando el actual". Acto seguido se procedió con fecha 10 de mayo de 1995 a la citación de la sociedad STREGATA, S.L., en el domicilio que como de esta persona jurídica consta en el Registro Mercantil, esto es, en la calle Pío Baroja, núm. 7, posterior, local 2, de Madrid, en donde se entregó la cédula de emplazamiento a quien dijo ser empleado de la empresa que, bajo el rótulo de "La Silla Eléctrica", opera en el citado domicilio. Transcurridos varios días (24 de mayo de 1995) la referida cédula de emplazamiento fue devuelta al Juzgado por el representante legal de la entidad La Silla Eléctrica, S.L., alegando su falta de relación con el proceso, así como con las partes en él demandadas. Asimismo se intentó (15 de marzo de 1996) el emplazamiento de la demandada en la dirección de Collado-Villalba (Madrid), correspondiente al bloque 8 de la Urbanización "El Mirador de la Sierra", obteniéndose un resultando negativo por ser desconocida en dicha dirección la en ella citada. Finalmente, por providencia de 19 de septiembre de 1996, se acordó que se procediera a emplazar de nuevo a la demandada en el domicilio de la sociedad STREGATA, S.L., en la calle Pío Baroja, núm. 7, posterior, local 2, Madrid, emplazamiento que resultó igualmente fallido al resultar desconocida allí doña Consuelo García Navarro, según manifestación realizada por un empleado del local explotado bajo el rótulo de "La Silla Eléctrica". Solicitado por los demandantes el emplazamiento edictal de la demandada así se acordó, mediante providencia de 30 de octubre de 1996, procediéndose a su práctica mediante inserción del correspondiente aviso en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" del día 6 de febrero de 1997. Tras el transcurso del término legal del emplazamiento sin que la demandada hubiera comparecido en autos ni contestado la demanda, fue declarada en rebeldía por providencia de 31 de marzo de 1997, siguiéndose el juicio en su ausencia.

f) Con fecha 11 de marzo de 1998 se dictó Sentencia en el juicio de autos por el Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora y condenándose a la demandada, ahora demandante de amparo, a que abonara a los demandantes la cantidad de 3.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde el día 10 de diciembre de 1992 y los del art. 921 LEC (de 1881) desde la fecha de la Sentencia, así como se la condenó solidariamente con las otras codemandadas (doña María Angeles Cepero Rodríguez y la entidad STREGATA, S.L.) al pago de 7.000.000 de pesetas, más los intereses previstos en el citado art. 921 LEC (de 1881), en concepto de daños morales ocasionados a los demandantes como consecuencia de su doloso incumplimiento contractual.

g) Notificada la Sentencia a los demandados rebeldes mediante publicación edictal, se decretó su firmeza en providencia de 28 de septiembre de 1998. Tras ello, la parte actora solicitó del Juzgado, con objeto de cubrir el importe de las cantidades a cuyo pago fue condenada la demandada, que se procediera al embargo de determinadas propiedades de ésta en ejecución de la Sentencia declarada firme, lo cual se decretó por providencia de 18 de noviembre de 1998, en la que se ordenó su publicación por edictos.

h) La recurrente afirma en su demanda de amparo haber tenido conocimiento de la litis el 21 de julio de 1999, al pretender hacer uso de su tarjeta de crédito, lo que no consiguió al hallarse embargada su cuenta. Con fecha 26 de julio del mismo año compareció personalmente la recurrente en el Juzgado al objeto de otorgar poder al Procurador de los Tribunales don Félix Guadalupe Martín para que la representase en el procedimiento seguido y en la ejecución de Sentencia.

i) Por la representación legal de la demandante de amparo se promovió incidente de nulidad de actuaciones por escrito de fecha 29 de julio de 1999, en el cual alegaba haber sufrido indefensión por no haber sido citada en su verdadero domicilio de la calle Nuestra Señora del Pilar, núm. 18, de Leganés (Madrid), designado por los propios demandantes en su escrito de demanda, y solicitaba la retroacción del proceso al momento del emplazamiento. Dicho incidente fue resuelto por Auto de 8 de octubre de 1999, notificado el 13 del mismo mes y año, en el que se declaró no haber lugar a la nulidad interesada, justificando la necesidad de acudir al emplazamiento edictal por haber resultado infructuosos los emplazamientos practicados a la demandada en distintos domicilios, entre ellos el de la entidad mercantil de la que se dice es administradora solidaria sin que conste su disolución.

3. La recurrente en amparo denuncia la vulneración del art. 24, apartados 1 y 2, CE por el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones con apoyo en los siguientes motivos, según expone en la fundamentación jurídica de su demanda:

a) El Auto frente al cual se recurre en amparo viene a confirmar la grave indefensión que estima haber sufrido al habérsele notificado el procedimiento mediante la publicación de edictos sin haber intentado practicar la correspondiente notificación en su domicilio real, el cual aparece indicado en la demanda. Este emplazamiento irregular vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

b) El Auto le ha ocasionado también grave indefensión como consecuencia de no contestar a todas las alegaciones formuladas en el escrito de iniciación del incidente de nulidad de actuaciones.

c) El Auto, finalmente, le ha situado en estado de grave indefensión porque, habiendo sido la recurrente en amparo declarada en rebeldía y tramitado el procedimiento en su ausencia, se omitió el trámite de la publicación en estrados de las resoluciones judiciales que recayeron en el mismo, privándole así de la posibilidad efectiva de conocer el momento judicial en el que se encontraba el proceso instado en su contra.

Por lo expuesto la demandante de amparo solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria de su recurso, en la cual declare la anulación y la revocación del Auto impugnado retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el cual se acordó por el Juzgado su emplazamiento edictal.

4. Por providencia de 18 de diciembre de 2000 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días a la demandante de amparo y al Ministerio público para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda. Ambas partes evacuaron el trámite correspondiente. La demandante mediante escrito interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo en el que ratifica y reitera los argumentos expuestos en aquélla. Por su parte el Fiscal interesa del Tribunal la inadmisión de la demanda al entender que algunas de las irregularidades denunciadas por la recurrente carecen de significación material y, con ello, de alcance constitucional, así como al considerar que la queja principal de indefensión por desconocimiento del proceso debido a un emplazamiento defectuoso formulada por la recurrente carece de fundamento a la vista de los numerosos intentos de emplazamiento personal de la Sra. García Navarro llevados a cabo; finalmente observa que no debe ser acreedor de amparo un comerciante que, teniendo deudas pendientes, se ausenta de su negocio sin dejar señas de su paradero.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, mediante providencia de 11 de mayo de 2000, admitir a trámite la demanda de amparo e interesar del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente, excepto la recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, si así lo desearan.

6. Por diligencia de 12 de julio de 2001 se acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña en nombre y representación de doña María de los Ángeles Cepero Rodríguez, codemandada y condenada en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo. Mediante nueva diligencia de 22 de noviembre de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio público para que, en el plazo común de veinte de días, pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.

7. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de diciembre de 2001 interesando la desestimación del recurso. Entiende el Ministerio público, en primer lugar, que las irregularidades denunciadas por la recurrente encuentran todas ellas acomodo en el párrafo primero del art. 24 CE, al que se debe reconducir un acto de comunicación defectuoso o la incongruencia o falta de motivación de una resolución judicial. En segundo lugar estima el Fiscal que, a la luz de los diversos emplazamientos intentados, la falta de emplazamiento personal debe cargarse en la responsabilidad de la citada, sin que al Juzgado le fuera exigible hacer más de lo que hizo. Sostiene el Ministerio público que, con independencia de las demás citaciones intentadas, el domicilio más propio de un comerciante a efectos de ser citado es el de la sede en la que realiza las funciones principales de su negocio, que no es otra, en el presente caso, que el local comercial de la calle Pío Baroja de Madrid, al que se acudió en dos ocasiones, siendo imputable a la demandada la falta de emplazamiento personal por el abandono voluntario de sus responsabilidades empresariales. Por otro lado niega el Fiscal el alcance constitucional de la falta de publicación en estrados de algunas de las resoluciones dictadas por el Juzgado dentro del procedimiento, así como rechaza por carente de fundamento real la denuncia de incongruencia de la resolución impugnada que pone fin al incidente de nulidad promovido por la demandante.

8. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2001 la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones reiterando la fundamentación de su queja y lo solicitado en la demanda de amparo, a la vez que insistiendo en la falta de agotamiento de los medios de emplazamiento personal en el proceso y en el carácter excepcional de la notificación edictal conforme a la jurisprudencia constitucional.

9. Finalmente la representación procesal de doña María de los Ángeles Cepero Rodríguez (codemandada en el juicio declarativo) presentó el 20 de diciembre de 2001 escrito de alegaciones en el que se solicita la estimación de la demanda por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial sin indefensión de la recurrente en amparo al haberse acudido al mecanismo de la notificación edictal sin previo agotamiento de las posibilidades reales de notificación personal.

10. Por providencia de 16 de enero de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, la queja que formula la demandante de amparo contra el Auto de fecha 8 de octubre de 1999 del Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid se fundamenta sustancialmente en dos motivos. Uno, relativo a la tacha de incongruencia de dicho Auto por no haber dado respuesta a algunas alegaciones formuladas en el escrito de iniciación del incidente de nulidad promovido por la demandante; en particular se denuncia el silencio de la resolución impugnada frente al motivo de nulidad del procedimiento suscitado por la impugnante en relación con la falta de publicación en estrados de algunos de los pronunciamientos judiciales. La segunda de las denuncias planteadas en la demanda, y que constituye el eje central en torno al cual gira ésta, se refiere a la queja de indefensión padecida por la demandante como consecuencia del defectuoso emplazamiento personal para su personación en el procedimiento al haberse acudido al sistema de notificación edictal de modo injustificado, lo que determinó su incomparecencia y la consiguiente grave lesión de sus derechos a la efectiva tutela judicial y a la defensa.

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas conviene hacer, con carácter previo, dos precisiones en relación con esta queja principal de indefensión formulada por la recurrente.

En primer lugar cumple resaltar que la impugnación de la resolución que desestima la nulidad de actuaciones interesada por la demandante de amparo se justifica por ser tal resolución la culminación del proceso en el cual la demandante denuncia no haber sido debidamente emplazada, pero dicha resolución guarda una relación indirecta o mediata respecto del acto lesivo, pues la lesión constitucional denunciada sería directamente imputable a otros pronunciamientos del órgano judicial recaídos en el procedimiento con anterioridad al ahora impugnado. Partiendo de este presupuesto se alza el reproche contra la referida resolución en la medida en que no procedió a la corrección de la supuesta lesión producida en el proceso al no declarar la nulidad de éste por la causa alegada.

En segundo lugar debe precisarse que la invocación por la recurrente de la infracción del art. 24.2 CE, en relación a la lesión del derecho de defensa sobre la base de la indefensión producida por la realización de actos de comunicación defectuosos, ha de reconducirse al ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en el que encuentra su más adecuado acomodo la queja formulada.

2. Por lo que se refiere al primero de los motivos de amparo enunciados en el apartado anterior, es decir, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante (art. 24.1 CE) por la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la resolución judicial ahora impugnada, al no ofrecer respuesta a la alegación de nulidad del procedimiento fundada en la ausencia de publicación en estrados de algunas de las resoluciones dictadas en el mismo, hay que recordar que es jurisprudencia constitucional constantemente reiterada que la incongruencia omisiva de una resolución judicial posee dimensión constitucional cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 120/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 3). El grado de congruencia de la resolución judicial ha de medirse fundamentalmente, en consecuencia, por relación a las pretensiones formuladas por las partes, siendo posible la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la ausencia de respuesta explícita (STC 141/2002, de 17 de julio, FJ 3, y las allí citadas), si bien en este caso la apreciación de la motivación de la respuesta tácita ha de poder deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 1/2001, de 15 de enero, FJ 4).

3. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso concreto que plantea la presente demanda de amparo y la ponderación de las circunstancias concurrentes en ésta llevan a concluir, según se expone seguidamente, que la resolución judicial impugnada no incurre en la incongruencia omisiva causante de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

En su escrito de iniciación del incidente que resuelve el Auto frente al que se demanda amparo la demandada solicita "la declaración de nulidad del procedimiento precedente, así como de todas la notificaciones obrantes en autos desde el momento en que se la intentó emplazar para comparecer en el proceso incoado contra ella, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento para que pueda personarse en el mismo y contestar a la demanda en tiempo y forma", enervando de este modo la grave indefensión sufrida al seguirse el procedimiento sin su concurso. La pretensión formulada por la demandante es, pues, la de nulidad del procedimiento con retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento por haberse producido éste de manera defectuosa, lo que le ha ocasionado manifiesta indefensión.

A dicha pretensión contesta suficiente y razonadamente la resolución impugnada resolutoria del incidente de nulidad, rechazando tal pretensión y la existencia de la indefensión aducida al entender que no concurre motivo alguno de los previstos en el art. 240.3 LOPJ que autorice la declaración de nulidad interesada. Estima, por el contrario, sobradamente justificado que se acudiera al remedio procesal del emplazamiento edictal y la declaración en rebeldía de la ahora demandante de amparo a la luz de los diversos intentos de emplazamiento personal llevados a cabo, y en particular del efectuado en el domicilio de la entidad mercantil (STREGATA, S.L.) titular de la explotación del local objeto de la litis, de la que la recurrente era administradora solidaria. La denuncia de la falta de publicación en estrados de alguna de las resoluciones dictadas en el procedimiento se suscita como mera invocación o alegación instrumental en relación con la pretensión de nulidad fundada sobre la base del emplazamiento supuestamente irregular de la ahora recurrente, como así se atestigua en el suplico del escrito de interposición del incidente de nulidad antes trascrito.

4. Entrando ya en el análisis de la queja medular que sustenta la demanda de amparo, referente a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE como consecuencia de la indefensión producida por la irregularidad de los actos de comunicación practicados en el procedimiento, lo que determinó que éste se siguiese sin la comparecencia de la Sra. García Navarro, ha de subrayarse que la demandante de amparo realiza dos diferentes denuncias. Por una parte, la relativa a la omisión de la publicación en estrados de algunas de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento. Por otra, y de modo sustancial, la que se centra en la falta de su debido emplazamiento por el Juzgado.

El examen y valoración de esta queja debe comenzarse por la segunda de las denuncias señaladas, por cuanto que, si llegara a estimarse la lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de doña Consuelo García Navarro como consecuencia de la existencia de un emplazamiento defectuoso que impidió su comparecencia en el procedimiento, el reconocimiento de esta vulneración haría innecesario considerar el alcance de la irregularidad consistente en la omisión de la publicación en estrados de algunas resoluciones recaídas en el procedimiento, pues este mecanismo de comunicación está ligado de manera indisoluble a aquella incomparecencia, y la estimación de la infracción constitucional de la que traería causa habría de acarrear la nulidad de todo lo actuado, con retroacción del proceso al momento del emplazamiento a juicio de la ahora recurrente.

Es necesario recordar la importancia que este Tribunal ha atribuido a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales por la transcendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral que nutre el contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción de los indicados actos por sus destinatarios (así, entre otras muchas, SSTC 86/1997, de 22 de abril; 42/2002, de 25 de febrero; 149/2002, de 15 de julio). De ello deriva, lógicamente, que el medio normal de comunicación procesal debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, valga la cita de las SSTC 186/1997, de 10 de noviembre; 56/2001, de 26 de febrero; 149/2002, de 15 de julio). Conforme a ello nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con la técnica del emplazamiento edictal, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario, sin que, por otra parte, hayamos negado validez constitucional a esta forma de comunicación y emplazamiento, aun cuando, por lo apuntado, hayamos exigido el cumplimiento de condiciones rigurosas para su válida realización. De esta manera hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiario que debe desempeñar en el orden procesal civil el emplazamiento por edictos previsto en el art. 269 LEC de 1881 (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3), cuya validez constitucional exige que se hayan agotado previamente las otras modalidades de emplazamiento que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal.

Pero, por otra parte, también hemos señalado que, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en nuestro caso referente a la comunicación o emplazamiento edictal, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos (STC 126/1991, de 6 de julio, FJ 4, y las allí citadas). Así, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que significa que el defecto procesal tiene que haberse traducido en un perjuicio real y efectivo para las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación. A efectos de juzgar este último extremo hemos declarado también reiteradamente que resulta necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso y, particularmente, a la diligencia que el emplazado por edictos haya observado a fin de comparecer en el proceso, así como al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia (STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3, por todas), pues no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia.

Pero, además, en su tarea de construcción del canon constitucional de la indefensión derivada de la realización defectuosa de los actos de comunicación procesal, este Tribunal ha tenido ocasión de avanzar un paso más en la labor de perfilar el supuesto de hecho en el que aquélla se inscribe en relación con un aspecto especialmente relevante para la resolución del presente caso, cual es el referido al especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante que cesa en su actividad empresarial de facilitar los cauces de comunicación exigibles conforme a la buena fe contractual a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con sus actuaciones profesionales. Así, concretamente, nuestra Sentencia 12/2000, de 17 de enero, declara en el último de sus fundamentos jurídicos que: "En definitiva, al demandante de amparo sería imputable, en último término, la indefensión que dice haber padecido, pues le era exigible, en tanto que comerciante que pone fin a una actividad mercantil desarrollada de manera continua y desde hacía años, haber tomado cuidado de que pudiera ser localizado por quienes hasta entonces eran, como en el caso, sus suministradores, al objeto de que cualquier cuestión derivada del ejercicio de aquella actividad y pendiente al tiempo de cerrar su negocio pudiera solventarse sin necesidad de indagatorias acerca de su paradero. Al haber descuidado ese extremo, el propio recurrente dio pie a que su emplazamiento personal se erigiera en una dificultad, cuya superación no puede pretender ahora que debió ser alcanzada por medio de una mayor diligencia del Juzgado, pues ni él observó la diligencia que, por lo dicho, le era exigible, ni se ha demostrado que el acreedor hubiera procedido de manera fraudulenta".

5. Trasladada la anterior doctrina a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa consideramos que no procede la estimación del motivo de amparo que pretende hacer valer la recurrente.

Según se ha dejado expuesto en los antecedentes, el pleito del que trae causa el presente recurso de amparo se centraba en una reclamación de cantidad correspondiente a un pago efectuado por el actor civil por cuenta del precio del traspaso del local de negocio que venía siendo explotado en régimen arrendaticio por la compañía mercantil STREGATA, S.L. (de la cual es socia y administradora solidaria doña Consuelo García Navarro, según nota informativa expedida por el Registro Mercantil de Madrid que obra en las actuaciones), cuyo domicilio social aparece fijado en los estatutos sociales en el propio local, calle Pío Baroja, núm. 7, de Madrid, sin que en el incidente de nulidad de actuaciones se haya siquiera cuestionado la validez o vigencia de los referidos datos. La recurrente resulta demandada y condenada junto con la citada compañía (y otra administradora de la misma) en juicio ordinario por cuanto que fue quien negoció y percibió materialmente el importe de lo pagado a cuenta del traspaso por los demandantes, mediante transferencia bancaria que aparece documentada en las actuaciones recibidas y de la que los demandantes reclaman su devolución con la compensación de los daños producidos.

Cierto es que, a la vista de las actuaciones obrantes en el procedimiento de referencia, la recurrente no fue emplazada personalmente en la dirección de la calle Nuestra Señora del Pilar, núm. 18, de Leganés (Madrid), que era una de las cuatro direcciones aportadas por los demandantes en su escrito de demanda a efectos del emplazamiento de la hoy recurrente, localización en la cual afirma hallarse efectivamente ubicado su domicilio real, según acredita mediante fotocopia de su documento nacional de identidad, de fecha posterior a su emplazamiento, y con certificación padronal del citado municipio de Leganés, en la que consta su inscripción en el referido domicilio desde el 1 de marzo de 1991 hasta 20 de abril de 1998. Pero no es menos cierto, por otro lado, que dicha afirmación puede ponerse razonablemente en duda a la luz del contenido de las actuaciones remitidas a este Tribunal y de las propias manifestaciones vertidas por la demandante en su escrito de demanda (en el que afirma que residía fuera de España, en la localidad suiza de Montreux), que sugieren la sucesión de diversos domicilios de la recurrente a lo largo de aquel período en los que se intentó su emplazamiento personal. Así sucede en relación con la dirección de la calle Baleares, núm. 4, 2-A, de Madrid, en la que se efectuó una reclamación extrajudicial de devolución de la suma pagada por los demandantes mediante telegrama postal dirigido a la recurrente con fecha 10 de diciembre de 1992, entregado en la referida dirección el día 12 de los siguientes, según consta en certificación expedida por Correos obrante en las actuaciones. Ese mismo domicilio fue el designado por la recurrente a efectos de comunicaciones en las diligencias previas núm. 146/93, incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid en virtud de querella formulada por los demandantes, conforme expresa la copia del acta de declaración de doña Consuelo García Navarro que obra en las actuaciones. Y en esa misma dirección se intentó su emplazamiento con fecha 8 de mayo de 1995, actuación que concluyó con diligencia negativa en la que se hizo constar por el portero del inmueble "que hace más de un año que la demandada abandonó dicho domicilio, ignorando el actual". Igualmente se intentó por el Juzgado el emplazamiento de la recurrente en la dirección de la Urbanización "El Mirador de la Sierra", bloque núm. 8, de la localidad de Collado Villalba de Madrid, de cuya finca era propietaria la ahora demandante, según expresa la nota expedida por el Registro de la Propiedad de la citada localidad aportada a los autos, y en la que consta la demandante como domiciliada en la citada dirección de Collado Villalba en la inscripción 9, de constitución de hipoteca sobre dicha finca a favor de "La Caixa", según escritura pública otorgada en Madrid el 20 de enero de 1994; intento que dio lugar a diligencia negativa de emplazamiento de fecha 15 de marzo de 1996, en la que se hizo constar que "la demandada doña Consuelo García Navarro resulta desconocida en la citada dirección, según manifestaciones de los vecinos del inmueble, y no aparecer en los buzones del inmueble mencionado".

Pero más relevantes, si cabe, a los efectos de la resolución del presente recurso de amparo, son los dos intentos de emplazamiento realizados por el Juzgado en el domicilio social de la compañía STREGATA, S.L., sito en el local objeto del controvertido traspaso (calle Pío Baroja, núm. 7, local 2, de Madrid), de la que la recurrente era socia y administradora solidaria, según se ha dejado expuesto. El primero, efectuado el 10 de mayo de 1995, dirigido a la propia compañía codemandada, en el que se hace contar que, no hallando al representante legal de la misma, se entrega cédula a quien dice ser empleado de "La Silla Eléctrica". El segundo, dirigido a la ahora demandante, del que resultó diligencia negativa de emplazamiento de 15 de octubre de 1996, en cuyo proveído se manifiesta por el conserje de la finca que el local se halla cerrado y que, preguntado un empleado que se encuentra en el local llamado "La Silla Eléctrica", manifiesta que "esa señora le resulta desconocida". Partiendo de estos antecedentes resulta aplicable en el caso la doctrina que exige una especial diligencia al comerciante que abandona su negocio a los efectos de permitir su localización a los acreedores comerciales (STC 12/2000, de 17 de enero). Y ello ha de entenderse particularmente procedente en un supuesto, como el presente, en el que el ejercicio de la actividad comercial o empresarial se realiza directamente por el socio bajo el manto formal de la personalidad jurídica atribuida al empresario social, puesto que precisamente al recurrir a la interposición de la personalidad moral de una compañía para el ejercicio de una actividad empresarial se muestra singularmente justificada y alcanza su mayor significación la exigencia de una especial diligencia al comerciante para facilitar su localización a los terceros que se relacionan con la actividad mercantil que despliega. Esta exigencia no es ajena a los presupuestos sobre los que se asienta el principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución (art. 9.3), del que no puede considerarse radicalmente desvinculada la seguridad del tráfico mercantil. No en vano es preocupación permanente del legislador ordinario la de facilitar al máximo las posibilidades de comunicación y localización del empresario social, ampliando los lugares de comunicación efectiva más allá del puro domicilio formal (escriturario o registral) y reforzando los deberes de publicidad del empresario social.

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente ha de entenderse que, al menos, el intento de emplazamiento realizado mediante cédula en el domicilio de la sociedad de la que era socia y administradora solidaria la recurrente debe tenerse por efectivo, pues la llamada a la sociedad STREGATA, S.L., implica la de sus administradores o representantes legales. De manera que (conforme a la doctrina establecida en la citada Sentencia 12/2000, de 17 de enero), la propia recurrente, al descuidar aquel extremo, contribuyó a dificultar su emplazamiento personal erigiendo al efecto un obstáculo cuya superación no puede pretenderse ahora que debió ser alcanzada por medio de una mayor diligencia del Juzgado, pues ni ella observó la diligencia, que por lo dicho, le era exigible, ni ha demostrado que los demandantes hubieran procedido, a este respecto, de manera fraudulenta. De ahí que no pueda afirmarse en el presente caso la existencia de una situación de indefensión real o efectiva contraria al art. 24.1 CE, pues se desprende de los antecedentes expuestos que la conducta de la demandante fue el factor decisivo o determinante de la ausencia de comunicación personal que constituye el fundamento de la pretendida vulneración del derecho fundamental que venimos considerando.

6. Por último, igual suerte desestimatoria ha de correr la invocación de indefensión contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) realizada por la recurrente como consecuencia de la falta de publicación en estrados de algunas de las resoluciones recaídas en el procedimiento tramitado en rebeldía. A este respecto hay que recordar, una vez más, que este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre; 106/1993, de 22 de marzo; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero; 89/1997, de 5 de mayo; 75/2000, de 27 de marzo, entre muchas otras).

En el presente caso hay que considerar que, dado el contexto en el cual se desarrollaron las actuaciones sometidas a nuestro enjuiciamiento, y contempladas éstas con visión retrospectiva, difícilmente la publicación en estrados de las resoluciones omitidas hubiera logrado resultados diferentes de los nulos alcanzados por los intentos de emplazamiento que se llevaron a efecto por otros medios, sin que la recurrente aporte indicio alguno, por mínimo que éste sea, que permita siquiera vislumbrar la existencia de alguna posibilidad real de que la publicidad de aquellas resoluciones mediante el sistema de publicación en estrados (ya desaparecido en nuestra nueva Ley procesal civil) hubiera sido eficaz en su caso.

Así pues, al no constatarse que la resolución (y la Sentencia de la que trae causa), frente a la que se ha promovido el recurso de amparo que ahora enjuiciamos haya producido lesiones efectivas de los derechos fundamentales de la recurrente, ha de afirmarse la falta de relevancia constitucional de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo, promovido por doña Consuelo García Navarro.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 43 ] 19/02/2003
Type and record number
Date of the decision 20/01/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Consuelo García Navarro respecto del Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones en un litigio sobre reclamación de cantidad

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento intentado en varios domicilios sucesivos de una comerciante, en especial en el local controvertido y sede de la sociedad mercantil

  • 1.

    No puede afirmarse en el presente caso la existencia de una situación de indefensión real o efectiva contraria al art. 24.1 CE, pues el intento de emplazamiento realizado mediante cédula en el domicilio de la sociedad de la que era socia y administradora solidaria la recurrente debe tenerse por efectivo ( STC 12/2000) [FJ 5].

  • 2.

    Se exige una especial diligencia al comerciante que abandona su negocio, quien debe facilitar los cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización a los acreedores comerciales (STC 12/2000) [FFJJ 4 y 5].

  • 3.

    La falta de publicación en estrados de algunas de las resoluciones recaídas en el procedimiento tramitado en rebeldía no causa, en el presente caso, una verdadera y real indefensión de la parte (SSTC 230/1992 y 75/2000) [FJ 6].

  • 4.

    Doctrina sobre la indefensión derivada de la realización defectuosa de los actos de comunicación procesal (SSTC 126/1991, 186/1997 y 149/2002) [FJ 4].

  • 5.

    A la pretensión formulada por la demandante, contesta suficiente y razonadamente la resolución impugnada resolutoria del incidente de nulidad, al entender que no concurre motivo alguno de los previstos en el art. 240.3 LOPJ que autorice la declaración de nulidad interesada [FJ 3].

  • 6.

    La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la ausencia de respuesta explícita (STC 141/2002), si bien en este caso la apreciación de la motivación de la respuesta tácita ha de poder deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/1995, 1/2001) [FJ 2].

  • 7.

    La invocación de la infracción del art. 24.2 CE en relación a la lesión del derecho de defensa, por la realización de actos de comunicación defectuosos, ha de reconducirse al ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [FJ 1].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 269, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 6
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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