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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1749-2001, promovido por doña Rocío Núñez del Prado, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Velo Santamaría y asistida por el Letrado don Andrés Díaz Barbero, por dilación indebida en la tramitación del procedimiento abreviado 260/98, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalcarnero (Madrid). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2001, el Procurador Sr. Velo Santamaría, en nombre y representación de doña Rocío Núñez del Prado, formuló demanda de amparo por las dilaciones indebidas padecidas en el proceso de referencia.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El 17 de febrero de 1998 don Álvaro Núñez Fernández denunció a don Francisco y don Miguel Ángel Núñez Rodríguez por presunto delito de lesiones, lo que dio lugar a las diligencias previas núm. 260/98 en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalcarnero. Fallecido el querellante el 13 de abril de 1999, se personaron como acusación particular el 7 de mayo siguiente su esposa e hijos.

b) Tras diversas actuaciones, el Juzgado dictó Auto el 21 de febrero de 2000, en el que se acordaba la acomodación de las actuaciones al trámite del procedimiento abreviado, e igualmente, de conformidad con el art. 790.1 LECrim, el traslado a las acusaciones pública y particular personada, para que por plazo común de cinco días formularan escrito de acusación, instaran el sobreseimiento o excepcionalmente interesaran la práctica de diligencias complementarias.

c) Las actuaciones fueron entregadas a la representación del Ministerio Fiscal, pero no a la acusación particular personada que, debido al fallecimiento del denunciante, don Álvaro Núñez Fernández, a la sazón ostentaban sus herederos, entre los cuales se encuentra su hija ahora demandante de amparo.

d) El 4 de septiembre de 2000, la representación de la recurrente en amparo presentó escrito en el Juzgado de Instrucción, en el cual, tras hacer constar que habían transcurrido más de seis meses desde la notificación del Auto de incoación de procedimiento abreviado sin que hasta ese instante el Ministerio Fiscal hubiera formulado escrito de acusación y sin que le hubieren sido entregadas las actuaciones para llevar a efecto su escrito de acusación, instaba al Juzgado a que procediera a reiterar al Fiscal el contenido de dicho Auto a fin de que cumplimentara el trámite sin mayor dilación. No consta en autos que dicho escrito fuera proveído por parte del Juzgado.

e) El 25 de octubre de 2000 fue presentado escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

Por su lado, la parte demandante de amparo reiteró la petición antes reseñada mediante escrito registrado en el Juzgado de Instrucción el día 21 de noviembre de 2000, en el cual se hacía referencia específica a las dilaciones que estaba sufriendo la tramitación de la causa, entendiendo el escrito presentado que el retraso afectaba al derecho fundamental de la misma a obtener una resolución en plazo razonable. No consta en las actuaciones que dicho escrito fuera proveído por el Juzgado.

Otros dos escritos denunciando la vulneración de su derecho a no sufrir dilaciones indebidas en el procedimiento, fueron dirigidos por la parte demandante al citado Juzgado, en el que fueron registrados el 23 de enero y el 2 de marzo de 2001, respectivamente, sin que de los mismos aparezca tampoco referencia alguna a su proveído en las actuaciones.

f) Finalmente, la parte formuló demanda de amparo ante este Tribunal con la indicada fecha de registro de 27 de marzo de 2001.

3. La demanda afirma vulnerados el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 CE y en el art. 6.1 CEDH, y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE.

El primero de ellos ocupa el grueso de la demanda, sosteniendo al respecto la recurrente que la pasividad del Juzgado de Instrucción en cumplir lo dispuesto por él mismo en el Auto de 21 de febrero de 2000, ordenando un mero y nada problemático trámite de traslado de actuaciones, hace que una sencilla causa por lesiones se dilate por más de tres años, sin haber llegado aún a la fase de juicio oral en la misma, lo que supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) conforme a la ponderada valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes a tenor de los criterios habitualmente utilizados, a saber: complejidad del asunto, conducta del demandante, conducta de las autoridades y medios disponibles y transcurso del tiempo, plazos procesales y periodos de inactividad.

En cuanto a la complejidad del asunto, aduce que la completa ausencia de actividad judicial procesal en el caso durante trece meses se ha producido respecto del simple traslado de unas diligencias previas, trámite evidentemente elemental (índole ésta sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en relación con la cuestión aquí en juego en su STC 124/1999, de 28 de junio) en un proceso típico de lesiones que no requiere especiales conocimientos ni pericias al juzgador, y en el que no ha habido incidencias procesales de consideración.

En cuanto a la conducta del recurrente, apunta que no sólo ha sido de todo punto diligente, sino que además ha denunciado el retraso cada vez que éste excedía de lo habitual y lo razonable y que, a mayor abundamiento, tampoco por la parte denunciada se ha contribuido a la dilación del proceso, habiéndose pronunciado también el Tribunal Constitucional sobre tal extremo en su STC 125/1999, de 28 de junio.

Por lo que atañe a la conducta del órgano judicial y los medios disponibles, subraya la gravedad de la actuación de aquél así como que no le cabe exculparse alegando las carencias de la organización judicial, falta de medios, dificultades estructurales o acumulación de trabajo, tal y como ha puesto de relieve la doctrina de este Tribunal (SSTC 683/1993, de 14 de junio, 9/1985, de 23 de enero, 36/1984, de 7 de mayo), en sintonía con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 13 de julio de 1993, caso Zimmerman y Steiner).

Por último, en lo que al transcurso de los plazos procesales se refiere, señala la indudable existencia de dilaciones en el caso en comparación con los plazos empleados por otros órganos incluso más sobrecargados que el que instruye la causa, trascribiendo la doctrina constitucional al respecto expuesta en las SSTC 133/1988, de 4 de abril, 233/1988, de 24 de noviembre, 10/1997, de 14 de enero y 103/2000, de 10 de abril. Finalmente, anticipándose a la previsible reacción del Juzgado de Instrucción tras la interposición de la demanda de amparo, trae a colación igualmente la jurisprudencia constitucional que considera la dilación consumada ante la reacción tardía del órgano, reacción que no subsana la lesión del derecho fundamental y que, además, reforzaría la consideración de que la tardanza no encontraba justificación ninguna en la supuesta complejidad de la tarea a realizar.

En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la demanda de amparo hace consistir la misma en la falta de proveído a los escritos presentados por la parte acusadora al Juzgado de Instrucción, lo que, aun reconociendo el carácter de derecho autónomo a no sufrir dilaciones indebidas respecto del ahora invocado derecho a la tutela judicial efectiva, comporta a juicio de la actora la vulneración también de éste, en la medida en que la inactividad judicial, contraria lo que dispone el art. 237 LOPJ, de alguna manera también repercute en el derecho a obtener una decisión motivada en Derecho, según afirma la demandante de amparo que establecen las SSTC 10/1997, de 14 de enero, y 223/1988.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 27 de junio de 2001, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Juan A. Velo Santamaría, así como requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalcarnero (Madrid) para que en el plazo de diez días remitiere testimonio de las diligencias previas (procedimiento abreviado) núm. 260/98, interesando igualmente que se emplazase a quienes fueron parte en el mismo, con excepción de la recurrente en amparo, con el fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en igual plazo con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. En respuesta del mencionado Juzgado a la anterior petición, registrada en este Tribunal el 11 de julio, se comunica que las diligencias previas núm. 260/98 fueron remitidas al Juzgado Decano de lo Penal de Móstoles el 29 de junio de 2001, por lo que no podía, por tanto, cumplirse con lo interesado.

6. Por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 16 de julio, se hace constar que, puestos en contacto telefónico con el Juzgado Decano de lo Penal en Móstoles, en el mismo manifiestan que las diligencias requeridas han sido turnadas al Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma localidad, remitiéndose despacho al mismo para que proceda a emitir testimonio de las diligencias en cuestión y a emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento.

7. Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2001, se tiene por recibido el despacho y documentos adjuntos enviados por el Juez de lo Penal núm. 1 de Móstoles, acordando dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo presentado en la Secretaría de la Sala por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador don Juan A. Velo Santamaría, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. Por escrito de 19 de noviembre, la representación de la recurrente presenta sus alegaciones, en las que, en síntesis, viene a ratificarse en lo señalado en la demanda de amparo, añadiendo, de un lado, que a la vista de las actuaciones judiciales que han tenido lugar desde que se presentara ésta, no puede entenderse que se hubiere reanudado la tramitación normal del procedimiento, pues desde la remisión que tuvo lugar del día 21 de junio de 2001 al Juzgado de lo Penal correspondiente, a la fecha de presentación de las alegaciones aún no se ha señalado fecha para la vista; y, de otro que, aunque no aparece en las actuaciones, el retraso en la tramitación del procedimiento se puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, decidiendo éste, en Acuerdo de 20 de julio de 2001, que procedía archivar las actuaciones en relación con las diligencias informativas abiertas respecto del caso porque el retraso producido se debía al alto volumen de asuntos registrados en el órgano judicial, por lo que no existían motivos de reproche disciplinario, pero ello -afirma la solicitante de amparo- en nada empece a la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

9. En escrito registrado el 26 de noviembre de 2001, el Fiscal presenta sus alegaciones, interesando el otorgamiento del amparo. En las mismas, tras exponer los hechos que figuran en el número 2 de estos Antecedentes, detalla las actuaciones que han tenido lugar en el proceso con posterioridad a la presentación de la demanda: presentación el 4 de abril de 2001 de escrito de acusación por la representación de la acusación particular ejercitada, entre otras personas, por la demandante de amparo; Auto de 7 de mayo siguiente, de apertura del juicio oral por presunto delito de lesiones contra las dos personas acusadas en el procedimiento, que mediante resolución de 11 de mayo se aclaró en el sentido de ampliar la apertura del juicio oral a un presunto delito de omisión del deber de socorro del que también había acusado la parte personada en las actuaciones como acusación particular; presentación el 18 de junio de escrito de defensa por la representación de las dos personas acusadas; y providencia del Juzgado de Instrucción, de 21 de junio de 2001, por la que se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para la celebración del correspondiente juicio oral, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, encontrándose la causa pendiente de celebración de la vista oral en la fecha en que el Fiscal emite su escrito de alegaciones. Tales actuaciones evidencian -señala el Fiscal como una de las premisas de sus alegaciones- que el órgano judicial cesó en la alegada inactividad sucediéndose con relativa prontitud las ulteriores actuaciones previas a la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, pero ello, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (STC 303/2000), no comporta la pérdida de objeto de la demanda de amparo presentada.

Igualmente constituye premisa del razonamiento del Fiscal que, frente a la doble invocación que realiza la recurrente de habérsele violado tanto el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como a la tutela judicial efectiva, la doctrina de este Tribunal (STC 303/2000, por todas) descarta que pueda hablarse de dos pretensiones de amparo autónomas dada la íntima conexión existente entre ambos derechos, debiendo ser la única a valorar la invocada vulneración del derecho a no sufrir dilaciones indebidas.

Sentado lo anterior, el Fiscal recuerda los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional (STC 87/2001, por todas) para la apreciación de la infracción denunciada, procediendo a continuación a analizar si cabe aplicar los mismos al caso del que deviene el recurso de amparo presentado. Entiende en tal sentido, que ni la constatación de que el trámite en que el procedimiento se encontraba, una vez finalizada la fase instructoria, revestía especial complejidad, pues bastaba con cumplimentar los sucesivos traslados de las actuaciones a las partes para la formulación de sus conclusiones, resultando imputadas dos personas identificadas y con domicilio conocido, lo que determinaba que todas las partes en el proceso fueran fácilmente localizables a los efectos de conferirles traslado de las actuaciones para que emitieran sus correspondientes escritos de alegaciones; ni los cuatro escritos de la parte actora en el proceso que se sucedieron instando la continuación de los trámites sin que fuera proveído ninguno de ellos por parte del Juzgado, con la importante demora de ocho meses entre el Auto de acomodación de las actuaciones al trámite del procedimiento abreviado y la fecha en que la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hubo emitido su escrito de acusación (siguiente diligencia que consta en los autos), resultarían de por sí suficientes para estimar producida la vulneración del derecho fundamental invocado, pues, como señaló la STC 303/2000, es necesario además que, presentado el último de los escritos al órgano judicial, se hubiere dejado transcurrir un período de tiempo razonable antes de formular demanda de amparo, con objeto de otorgar al órgano judicial la posibilidad de garantizar la efectividad del derecho y de esta manera, también, preservar la subsidiariedad del amparo.

Partiendo de lo que se acaba de exponer, observa el Fiscal que entre el último de los escritos instando la actuación del Juzgado, presentado el día 2 de marzo de 2001, y la fecha en que tuvo entrada el escrito de acusación de la recurrente, el día 4 del mes siguiente, apenas transcurrió un mes y dos días. Sin embargo, no constando en el procedimiento resolución o diligencia judicial alguna que acredite la fecha de efectiva entrega de las actuaciones a la ahora demandante de amparo para poder formular sus conclusiones provisionales, resulta especialmente significativo que la demanda de amparo fuera presentada en el Registro del Tribunal Constitucional el 27 de marzo de 2001 y que el escrito de acusación de la parte tuviera entrada en el Registro de Juzgado instructor el día 4 de abril siguiente, es decir apenas ocho días después de aquella presentación, lo que permite concluir que la presentación de la demanda de amparo y el cumplimiento del trámite de darle traslado de las actuaciones para formular escrito de acusación por parte del Juzgado fueron casi simultáneos, habida cuenta del plazo de cinco días hábiles a los que tenía derecho la acusación particular para elaborar su escrito de conclusiones provisionales, tal y como había dispuesto en su momento el inicial Auto de incoación de procedimiento abreviado de 21 de febrero de 2000 y como ordenaba el art. 790.1 LECrim.

De acuerdo con lo razonado, entiende el Fiscal que, al no poder tener constancia de cuándo se produjo la entrega efectiva de las actuaciones a la parte actora para que elaborara su escrito de acusación, no es posible tampoco determinar si el Juzgado reaccionó con una razonable prontitud a la última de las solicitudes instadas, para de esta manera reconocer la efectividad del derecho de la actora a no sufrir dilación, o si, por el contrario, la sustanciación del trámite se debió exclusivamente al conocimiento de la presentación de la demanda de amparo y tal actuación de la parte aceleró el curso de los autos hasta el punto de que el resto de las actuaciones fueran practicadas con satisfactoria prontitud. Así las cosas, el Fiscal considera que únicamente a la segunda de las alternativas se debió la reacción judicial, concluyendo por ello que se produjo una vulneración del derecho a no sufrir dilaciones indebidas por haber dilatado el órgano judicial excesivamente, y lejos de lo que en otros supuestos es un plazo razonable de tiempo, la sustanciación de una fase del procedimiento abreviado como es la intermedia, caracterizada precisamente por su natural celeridad.

Funda la conclusión expuesta en diversas circunstancias: el extraordinario lapso de tiempo que medió entre el inicial auto de transformación de las diligencias previas en el Procedimiento Abreviado y el siguiente trámite que fue cumplimentado, sin que hubiere mediado ninguna iniciativa por parte del órgano judicial; la falta de proveído del Juzgado a ninguno de los diversos escritos -hasta cuatro- que fueron presentados (ni los que aportó la ahora demandante de amparo ni tampoco el de acusación del Ministerio Fiscal, que fue el primero de los que cumplimentaron la exigencia establecida en el Auto de 21 de febrero de 2000), así como el que no acordara, ni por providencia ni tampoco por diligencia de ordenación, la entrega de las actuaciones a la parte actora, para que cumpliera el trámite que le había sido requerido por el citado Auto, lo que impide comprobar la fecha en que tuvo lugar tal traslado; el sorprendente y extraordinario contraste que se produce en la tramitación judicial de este procedimiento antes y después de la presentación de la demanda de amparo, y la igualmente sorprendente simultaneidad que se observa entre la fecha de presentación de la demanda de amparo en el Registro General del Tribunal Constitucional y la entrega de las actuaciones y evacuación por la parte actora de su escrito de acusación; y, finalmente, que aún hubo de transcurrir aproximadamente un mes desde la fecha de presentación del último de los escritos de la parte acusadora, el 2 de marzo de 2001, hasta que el Juzgado cumplimentara el trámite que le había sido solicitado.

Los anteriores extremos evidencian a juicio del Fiscal que la agilización del proceso fue debida en exclusiva al conocimiento de que fue presentada la demanda de amparo y, por ello, tal actuación procesal del órgano judicial no se compadece con la necesaria preservación y efectividad del derecho de la recurrente a no sufrir dilaciones indebidas y a que el proceso en que es parte la misma fuera sustanciado en un período de tiempo razonable, sin que resulte posible la aplicación al caso de la doctrina recogida en la STC 303/2000, pues de las circunstancias anteriormente enumeradas es posible deducir con fundamento que el órgano judicial únicamente modificó su posición absolutamente pasiva y omisiva cuando tuvo conocimiento de la iniciativa de la actora presentando la demanda de amparo, pues dispuso de un tiempo más que razonable para hacer cesar la dilación que le había sido invocada hasta en cuatro ocasiones sucesivas por la parte.

Debiendo ser el amparo estimado conforme a lo expuesto, su alcance -termina el Ministerio Fiscal- debería limitarse al reconocimiento del derecho a no sufrir dilaciones indebidas, en la medida en que el órgano judicial finalmente satisfizo las exigencias de tutela del derecho de la solicitante de amparo al reactivar el proceso.

10. Por providencia de 29 de septiembre de 2004 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 4 de octubre de 2004 en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Sostiene la recurrente la vulneración de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la obtención de resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE).

Ambos derechos fundamentales habrían sido lesionados por la inactividad judicial en el proceso penal en el que, junto con otros, participaba doña Rocío Núñez del Prado como parte acusadora. Según el cómputo temporal que hace la recurrente la inactividad que denuncia ha supuesto que durante trece meses estuviera paralizado el proceso, en un tiempo global de tres años desde la incoación de las diligencias por un delito de lesiones, y ello tras haber instado la parte al órgano judicial la necesidad de impulsar el proceso mediante sendos escritos en cuatro ocasiones distintas. El Ministerio Fiscal coincide con la recurrente y pide el otorgamiento del amparo por las razones que quedan expuestas en el extracto de antecedentes.

2. Antes de proceder a analizar si ha habido efectiva lesión del derecho cuya argumentación ocupa la mayor parte de la demanda, procede descartar la lesión del segundo de los derechos invocados por la recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva, atendiendo a la jurisprudencia de este Tribunal que recuerda el Ministerio Fiscal cuando alude a la STC 303/2000, de 11 de diciembre, concretamente en su fundamento jurídico 2, de acuerdo con la cual, "es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el único cuya vulneración hemos de valorar, pues la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva realizada en la demanda carece de todo soporte argumental para que pueda considerarse como una verdadera y propia pretensión. Como hemos recordado en la STC 125/1999, de 28 de junio (FJ 2), 'aunque son innegables las conexiones entre ambos derechos, ya que el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse (SSTC 24/1981 y 324/1994), lo cierto es que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 133/1988), carácter éste que hemos afirmado tempranamente, desde la primera Sentencia en que nos ocupamos de este derecho fundamental, la STC 24/1981, y hemos reiterado con posterioridad en numerosas ocasiones (SSTC 26/1983, 36/1984, 5/1985, 223/1988, 133/1988, 81/1989, 10/1991, 61/1991, 324/1994, 180/1996, 78/1998 y 32/1999)'." Por tanto, la cuestión que corresponde analizar en el presente recurso queda circunscrita al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

3. Para concluir si el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) ha sido vulnerado es necesario traer a colación la doctrina de este Tribunal al respecto, sintetizada últimamente, en lo que afecta al presente caso, en la STC 7/2002, de 14 de enero, FJ 7, en la que, tras hacerse mérito de doctrina anterior, se declara que "el art. 24.2 CE consagra el derecho, no al estricto cumplimiento de los plazos procesales, sino a la tramitación de los asuntos ante los Tribunales de Justicia en un 'plazo razonable' (según señala el art. 6.1 CEDH), y que son varios los criterios para determinar si este 'plazo razonable' ha sido respetado o no: la complejidad del litigio; el margen ordinario de duración normal de procesos similares; y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, se haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional". Procede, en consecuencia, aplicar los criterios que se acaban de mencionar a las circunstancias concretas del caso que han dado origen al presente recurso de amparo.

4. Lo primero que resulta imprescindible fijar es, como hemos señalado en otros casos en los que aparece en juego el mismo derecho, "el momento en que el proceso se encontraba detenido (SSTC 180/1996, FJ 5 y 10/1997, FJ 6)" (STC 124/1999, de 28 de junio, FJ 3). Tal momento era en el supuesto que nos ocupa el del trámite ordenado por el Auto del propio órgano instructor de la causa, al que se le imputa la dilación, de fecha 21 de febrero de 2000. La parte dispositiva de éste disponía literalmente:

"Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Francisco Núñez Rodríguez, Miguel Ángel Núñez Rodríguez, fueren constitutivos de un presunto delito de lesiones, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de cinco días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación. Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma en el plazo de tres días".

Así, pues, el siguiente trámite a cumplimentar era el traslado de las diligencias previas, acomodadas al trámite del procedimiento abreviado, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, debiendo en todo caso ponerse en conocimiento el Auto dictado tanto del Ministerio público como de las demás partes, a efectos de posibilitar el eventual recurso de reforma contra el mismo.

Consta en las actuaciones exhorto de la misma fecha del Auto, el 21 de febrero de 2000, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalcarnero al Juzgado de Paz de Villamanta para la notificación de la resolución a los denunciados, y las notificaciones al Procurador de los acusadores, "Sr. Mtez. de Lecea", el 29 del mismo mes, y a los acusados el 7 de marzo en Villamanta. Pero, en efecto y como reseñan tanto la recurrente como el Fiscal, no consta ninguna otra actuación judicial ni ningún escrito de otro tipo hasta el presentado por varios de los acusadores -entre ellos la aquí demandante de amparo- ante el mismo Juzgado el día 4 de septiembre, esto es, unos seis meses después del citado Auto, interesándose en tal escrito que "se proceda a reiterar al Ministerio Fiscal el contenido del Auto de 21 de febrero de 2000, a fin de que, sin mayor dilación, se dé traslado de las actuaciones a las restantes partes para que formulen los respectivos escritos de acusación y defensa". Como figura en los antecedentes, respecto de este escrito no aparece proveído alguno.

Los siguientes escritos que cronológicamente constan en las actuaciones remitidas son el de acusación del Ministerio Fiscal, de fecha 25 de octubre de 2000 (folios 134 a 136) e, inmediatamente después, el presentado por los denunciantes el 23 de enero de 2001 (folios 137 a 139), sin que se refleje en ellas el previo escrito de los mismos denunciantes registrado el 21 de noviembre de 2000, del que, sin embargo, se adjunta copia a la demanda de amparo figurando el estampillado del Juzgado con dicha fecha de presentación y en el que, con invocación ya explícita de los arts. 24 CE y 6 CEDH, se denuncian "las dilaciones que indebidamente se están produciendo en el presente procedimiento". Tales invocaciones se reiteran en la citada comunicación de los acusadores al Juzgado el 23 de enero de 2001 y en la ulterior de 2 de marzo del mismo año (folio 140). Finalmente en lo que ahora importa, sigue en las actuaciones a este último escrito de 3 de abril el de conclusiones provisionales de la parte acusadora, con fecha de registro 4 de abril (folios 141 a 144), esto es, posterior por tanto a la de presentación de la presente demanda de amparo, el 27 de marzo.

5. Confrontados estos datos inconcusos con los criterios consolidados según la doctrina de este Tribunal para concluir cuándo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ve comprometido, de los que se ha dado cuenta en el anterior fundamento jurídico 3, cabe inferir lo siguiente. Partiendo de que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico (STC 36/1984, de 14 marzo, FJ 3), ha de convenirse con quien impetra el amparo en la carencia de complejidad del trámite cuya inejecución genera la dilación calificada de indebida, esto es, utilizando nuestros propios términos, "las actuaciones que había de realizar el órgano judicial ... no revestían dificultad alguna, al tratarse, conforme a la legislación aplicable al caso, de un acto procesal de muy sencillo trámite" (STC 124/1999, mismo FJ 3); lo que hace innecesario referirse a la duración de dicho trámite en procesos similares (segundo de los criterios enunciados). En efecto, el cumplimiento de lo acordado por el Juez de Instrucción en el Auto de 21 de febrero de 2000 sólo exigía la notificación de la propia resolución y el traslado material de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación personada a fin de que evacuaran el trámite prevenido en el entonces art. 790.1 LECrim. Ese traslado podía hacerse mediante entrega de las actuaciones originales o de fotocopia, conforme preveía el propio art. 790.1 LECrim (actualmente el art. 780.1 LECrim).

El traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular debía realizarse de forma simultánea, no sucesiva, dado que el art. 790.1 LECrim establecía, y la propia Juez de Instrucción así lo indica en su resolución, que el plazo de cinco días de que disponían las partes para evacuar el trámite era un plazo "común". Del examen de las actuaciones se deriva que por el personal de la oficina judicial no se cumplió la resolución judicial en sus propios términos, ya que no se hizo el acordado traslado simultáneo de las diligencias, sino que las mismas sólo se entregaron al Ministerio Fiscal, y no a la acusación particular, de modo que sólo después de que el Fiscal presentara el escrito de acusación se dio traslado de las diligencias a la acusación particular.

Es la propia sencillez de la actuación no realizada en el plazo adecuado, esto es, el fotocopiado de los 127 folios que en ese momento integraban las diligencias y su puesta a disposición del Procurador de la acusación particular, la que dota de significado a la dilación. Su ejecución, ante la ausencia de una expresa previsión de plazo, se sujetaba a la regla general del art. 198 LECrim, con arreglo al cual las diligencias judiciales "cuando no se fije término, se entenderá que han practicarse sin dilación".

No hay constancia en las actuaciones judiciales de las fechas en que las diligencias fueron entregadas al Ministerio Fiscal, ni de la fecha en que su escrito de acusación fue recibido en el Juzgado, ya que no aparecen sellos de entrada ni el Secretario judicial levantó las correspondientes diligencias de constancia; figura en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal la fecha -25 de octubre de 2000- en que es suscrito. Ello nos impide valorar si el traslado simultáneo de las actuaciones al Fiscal y a la acusación particular hubiera permitido que el trámite abierto por el Auto de 21 de febrero de 2000 hubiese quedado cumplimentado antes del 25 de octubre de 2000, fecha en que, según hemos indicado, el Ministerio Fiscal formula su escrito de acusación.

En cualquier caso resulta indudable que el traslado simultáneo de las actuaciones hubiera posibilitado que la acusación particular presentara ya, desde ese momento, su escrito de acusación y que, devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucción se pronunciase sobre la apertura del juicio oral. Más aún, aunque el tiempo empleado por el Ministerio Fiscal para evacuar el trámite de calificación hubiera sido relevante para generar la dilación indebida, lo cierto es que, recibidos en el órgano judicial hasta cuatro escritos denunciando la demora, no fueron proveídos, ni se pusieron en conocimiento del Ministerio Fiscal las quejas de la acusación particular.

No desconoce este Tribunal las dificultades en que deben desarrollar su actividad muchos órganos judiciales. El propio recurrente transcribe en su escrito de alegaciones el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de julio de 2001, de archivar las diligencias informativas 84-2001, abiertas a instancia del ahora demandante de amparo, debido a que "el retraso en la tramitación del procedimiento abreviado núm. 260/98 ha sido debido al alto volumen de asuntos registrados en dicho órgano judicial [el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalcarnero] que sobrepasa en un 19 % y en un 21 %, en lo civil y penal, respectivamente, el estándar fijado en el Libro Blanco [de la Justicia], por lo que no existen motivos de reproche disciplinario".

Pero, como en otras ocasiones hemos dicho, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera la anterior conclusión del carácter injustificado del retraso (STC 7/1995, de 10 de enero, FJ único), y asimismo, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia Unión Alimentaria Sanders c. España de 7 de julio de 1989, también hemos expresado que el elevado número de asuntos que conocía el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver ya que "el hecho de que las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración de un proceso" (STC 195/1997, de 11 de noviembre, FJ 3). Y ello, por otra parte, sin que corresponda a este Tribunal entrar a valorar los evidentes problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia (SSTC 180/1996, 12 de noviembre, FJ 7; 109/1997, de 2 de junio, FJ 2; 195/1997, de 11 de noviembre, FJ 3; y 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3). En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado recientemente que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica, § 18).

6. En orden al comportamiento procesal de las partes, debemos comenzar señalando que la parte ahora demandante de amparo, que actuaba en el proceso penal como acusación particular, en modo alguno tuvo una actuación obstaculizadora, sino que, como se ha visto, los denunciantes dirigieron hasta cuatro escritos al órgano instructor interesando la continuación del proceso, e incluso -como la propia recurrente refiere a mayor abundamiento- tampoco la parte denunciada ha contribuido a la dilación del proceso, no creando problemas la localización de las partes para la notificación y traslado de las actuaciones, que es de lo que en el caso se trataba. De manera que, por decirlo nuevamente en nuestros mismos términos, empleados en la STC 125/1999, de 28 de junio, FJ 4, "La parte actora desarrolló la actividad propia del caso quejándose en ... [cuatro] ... ocasiones a lo largo de ... [los] ...meses transcurridos hasta la interposición del presente recurso de amparo. Su conducta puede calificarse, sin la menor duda, de diligente".

7. En fin, corroborado que la solicitante de amparo denunció oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional, el único criterio que queda por confirmar de entre los que antes hemos señalado que sintéticamente conforman nuestra doctrina sobre la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas según la citada STC 7/2002, de 14 de enero, es si se dio al órgano judicial un tiempo que razonablemente le hubiere permitido "remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional". En tal sentido conviene precisar que la relación causa-efecto entre la presentación de la demanda de amparo y la constatable agilización inmediata que experimentó el proceso, de modo que, como recuerda la actora que hemos dicho, "el hecho mismo de la inmediata cesación de la paralización, tras la interposición del recurso de amparo, refuerza la consideración de que la tardanza judicial no puede encontrar justificación alguna en la supuesta complejidad de la tarea a realizar" (STC 124/1999, de 28 de junio, FJ 3), por sí solo, y contra lo que infiere del razonamiento del Fiscal que ocupa la mayor parte de sus alegaciones, no comportaría la vulneración del derecho aquí en cuestión si, como hemos dicho en la ya citada STC 303/2000, de 11 de diciembre, la reacción del órgano judicial a la queja por dilaciones efectuada por la parte acusadora en el proceso hubiese sido suficientemente pronta. Es, pues, en este concreto extremo en el que realmente estriba finalmente la cuestión que aquí ha de resolverse: si puede considerarse dilatoria la respuesta del órgano judicial en relación con la ocasión que la queja de los denunciantes le dio para remediar la lesión en la que, hasta esa manifestación de voluntad, venía incurriendo.

Pues bien, a la vista de lo expuesto ha de concluirse que el órgano judicial dilató indebidamente el proceso al emplear desde el primero de los escritos presentado por los denunciantes el 4 de septiembre de 2000, en el que, transcurridos ya seis meses aproximadamente desde la última resolución judicial, se solicitaba la reactivación del proceso mediante el traslado de las actuaciones a los intervinientes en el mismo, prácticamente otros siete meses para contestar, según se infiere claramente de la fecha de presentación del escrito de conclusiones provisionales de la parte acusadora, registrado en el Juzgado -como se indicó con anterioridad- el 4 de abril de 2001.

8. Lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo pedido por la recurrente, si bien, como puntualiza el Fiscal en sus alegaciones, debe limitarse el mismo a la mera declaración de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que ha tenido lugar en el caso, toda vez que el órgano judicial cesó en su inactividad (y con ello en su actitud lesionadora del derecho) con las actuaciones que llevó a cabo de forma prácticamente simultánea a la presentación del recurso de amparo ante esta sede, al menos hasta la conclusión de la fase intermedia y la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para la continuación de la tramitación de la causa, según se comprueba que acuerda la diligencia de ordenación de 21 de junio de 2001 con que finalizan las actuaciones judiciales ordinarias remitidas a este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Rocío Núñez del Prado y, en su consecuencia:

1º Reconocer el derecho fundamental de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

2º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 270 ] 09/11/2004
Type and record number
Date of the decision 04/10/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Rocío Núñez del Prado respecto de la tramitación por un Juzgado de Instrucción de Navalcarnero de un procedimiento abreviado por delito de lesiones.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: traslado de las actuaciones a las acusaciones sucesivamente, y con un retraso superior a trece meses.

  • 1.

    El órgano judicial dilató indebidamente el proceso al emplear desde el primero de los escritos presentado por los denunciantes, en el que, transcurridos ya seis meses aproximadamente desde la última resolución judicial, se solicitaba la reactivación del proceso mediante el traslado de las actuaciones a los intervinientes en el mismo, prácticamente otros siete meses para contestar, según se infiere claramente de la fecha de presentación del escrito de conclusiones provisionales de la parte acusadora [FJ 7].

  • 2.

    El hecho mismo de la inmediata cesación de la paralización, tras la interposición del recurso de amparo, refuerza la consideración de que la tardanza judicial no puede encontrar justificación alguna en la supuesta complejidad de la tarea a realizar (STC 124/1999) [FJ 7].

  • 3.

    Por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera la anterior conclusión del carácter injustificado del retraso (STC 7/1995) [FJ 5].

  • 4.

    El art. 24.2 CE consagra el derecho, no al estricto cumplimiento de los plazos procesales, sino a la tramitación de los asuntos ante los Tribunales de Justicia en un «plazo razonable» (según señala el art. 6.1 CEDH) (STC 7/2002) [ FJ 3].

  • 5.

    Son varios los criterios para determinar si este «plazo razonable» ha sido respetado o no: la complejidad del litigio; el margen ordinario de duración normal de procesos similares; y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, se haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional [FJ 3].

  • 6.

    Nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 133/1988) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 198, f. 5
  • Artículo 780.1, f. 5
  • Artículo 790.1, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 4
  • Artículo 6.1, ff. 2, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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