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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1696-2001, promovido por don José Manuel Velasco Oliva, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido por el Letrado don Antonio Seiquer Velasco, contra Auto de 23 de diciembre de 1997 y providencias de 21 de mayo y 1 de junio de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, y contra la ausencia de resolución del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia. Han sido parte doña Julia Gómez-Pavón Martínez, representada por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero y defendida por la Letrada doña Inmaculada Botía López, y doña Julia y doña Isabel Seiquer Gómez-Pavón, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez y asistidas por el Letrado don Enrique Conde Hernández. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de marzo de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación del recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia y planteando su queja por la ausencia de resolución del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia del proceso de separación canónica entre los cónyuges don Antonio Seiquer Velasco y doña Julia Gómez Pavón, en el que recayó Sentencia el 5 de febrero de 1976 (confirmada por el Tribunal Metropolitano de Granada el 22 de febrero de 1978), se procedió a instar ante el orden jurisdiccional civil la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, obteniéndose la declaración de la separación de bienes de la sociedad conyugal por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia de 21 de diciembre de 1978.

Durante el tiempo en el que se prolongaron los trámites de separación se realizaron diferentes negocios jurídicos por el marido sobre un elevado número de bienes inmuebles, tanto de naturaleza urbana como rústica, para lo cual se sirvió de diferentes adquisiciones anteriores - constante matrimonio- formalizadas en documentos privados o incluso del empleo de un poder de carácter general de administración y disposición que le había sido otorgado por su esposa. La esposa, que postulaba la naturaleza ganancial de los bienes y, en consecuencia, el carácter fraudulento de tales operaciones, formuló en junio de 1979 una querella criminal por delitos de falsedad y estafa, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia. La querella se dirigió, no sólo contra su ex marido, sino también frente a otras personas que, supuestamente, habrían actuado como testaferros de aquél aparentando la cualidad de compradores y propietarios de los bienes enajenados, entre los cuales se hallaba el demandante de amparo, al que se le imputaba la intervención en varias operaciones, en connivencia con el Sr. Seiquer Velasco, en las que se le habría atribuido la titularidad de ciertos bienes inmuebles (entre otros, el que se encuentra en el centro de la presente impugnación).

b) Durante la compleja instrucción de la causa se procedió a la incoación de sumario (núm. 112/81), dictándose inicialmente Auto de procesamiento el 10 de septiembre de 1981, en el que el actor no resultó incluido, aunque sí en el de fecha 23 de diciembre de 1982, en el que se le imputaron dos delitos de falsedad en documento público, dos de falsedad en documento oficial y otros dos de falsedad en documento privado, si bien dicho procesamiento fue recurrido en apelación y dejado sin efecto por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 8 de marzo de 1986, fundado en la insuficiencia del testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción para apreciar la existencia de indicios racionales de criminalidad.

c) En Auto de 10 de diciembre de 1983 la Audiencia Provincial de Murcia ordenó la intervención de los bienes afectados por el sumario, por lo que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia acordó, con fecha 12 de noviembre de 1984, la formación de pieza separada de administración de los bienes indicados por la querellante, designándose posteriormente un interventor judicial. Asimismo, por Auto de 12 de agosto de 1985 se requirió a los entonces procesados (entre los que se encontraba el demandante) relación numerada de bienes afectados y otros extremos. El demandante de amparo recurrió en reforma esta resolución, que fue confirmada por Auto de 1 de octubre de 1986 y, formalizado recurso de apelación, se desestimó por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de 4 de mayo de 1987, en el que, entre otros razonamientos, se indica que "si bien se dejó sin efecto el procesamiento del Sr. Velasco Oliva, ello no empece a que se mantenga el requerimiento acordado, ya que los bienes a que éste se refiere son el objeto material de los delitos imputados, y respecto a los que han de asegurarse los efectos de la sentencia a dictar".

d) Concluido el sumario, se elevó a la Sección Primera de la Audiencia Provincial (rollo de Sala núm. 100/91), manteniéndose las medidas cautelares de carácter civil. La celebración del juicio oral se señaló para el 10 de febrero de 1993, fecha en la que comenzaron las sesiones, que se desarrollaron hasta el 24 de junio de 1993, momento en el que se suspendieron por Auto de la Audiencia Provincial, a petición del Ministerio Fiscal, para la práctica de una información complementaria. Una vez practicada dicha información, y comoquiera que durante el extenso período de instrucción y fase intermedia de la causa se habían producido diferentes reformas legislativas que afectaban a su curso, el Ministerio Fiscal procedió a modificar sus conclusiones provisionales sosteniendo la competencia del Juzgado de lo Penal, por lo que se remitió el sumario al Juzgado instructor para que por el mismo se dictara Auto de preparación de juicio oral contra la totalidad de los imputados inicialmente más otros nuevos, siguiéndose en lo sucesivo los trámites del procedimiento abreviado. La causa continuó su curso, sufriendo nuevos avatares derivados de las sucesivas pretensiones de las partes, llegando finalmente a formularse escritos de acusación por la querellante y por el Ministerio Fiscal en el año 1997, en los que se acusaba tanto al Sr. Seiquer como a alguna de las personas que habrían sido empleadas por éste para figurar fraudulentamente como propietarios de los diferentes inmuebles, por los delitos de falsedad documental, alzamiento de bienes y apropiación indebida o, alternativamente, de estafa. Entre los acusados no se incluía al ahora recurrente. Calificados provisionalmente los hechos, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia dictó Auto de apertura de juicio oral el 8 de mayo de 1997.

e) La querellante, tras haber solicitado la apertura del juicio oral y haber formulado conclusiones provisionales, presentó escrito el 23 de abril de 1997, interesando que la intervención judicial se extendiera a todos los bienes referidos en aquéllas, dado que, hasta ese momento, sólo se había efectuado respecto de parte de ellos. Una vez oídas las partes sobre tal petición, la Sala, que conservaba en su poder la pieza de intervención a resultas de la instrucción complementaria acordada en su día, requirió a la proponente, mediante providencia de 27 de octubre de 1997, para que presentara una ordenada y precisa relación de bienes, en la que quedaran suficientemente detallados e identificados los que, a su juicio, debían quedar bajo los auspicios de la administración judicial. Atendiendo tal requerimiento, la querellante presentó nuevo escrito el 4 de diciembre de 1997, reseñando las propiedades inmobiliarias intervenidas y las que debían ser objeto de intervención. Entre estas últimas se encontraba la vivienda ubicada en la calle San Juan de la Cruz núm. 31, 1ª escalera-1º B (polígono Infante don Juan Manuel, Edificio Montseny), de la que aparecía como titular el demandante de amparo y que se hallaba arrendada a un tercero (cuyas rentas ya habían sido objeto de embargo anteriormente, con fecha 4 de abril de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Familia de Murcia, en la pieza de ejecución provisional del procedimiento de medidas provisionales núm. 562/85, seguido contra don Antonio Seiquer Velasco). Por Auto de fecha 23 de diciembre de 1997 la Sala acordó extender la intervención a los restantes bienes identificados por la Sra. Gómez-Pavón, requiriendo al administrador para que pusiera a disposición judicial el importe de la renta de los bienes intervenidos y, entre ellos, el de la vivienda reseñada del edificio Montseny.

f) Al producirse la retención de las rentas, y dejar de percibir el recurrente el precio del arrendamiento, promovió juicio de desahucio contra el arrendatario, recayendo Sentencia desestimatoria de su pretensión dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia con fecha 21 de diciembre de 1998, en la que se razonaba que el arrendatario se hallaba pagando la renta al administrador judicial, por lo que se le indicaba al actor que, para cualquier reclamación relativa a las rentas, debía dirigirse a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que fue la que acordó la medida de sujeción a administración judicial de la finca.

g) Mediante escrito presentado el 12 y el 20 de mayo de 1999, el recurrente se personó ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en la pieza separada de intervención, solicitando la nulidad de la inclusión de la vivienda de su propiedad entre las fincas sometidas a administración judicial, acordada por el órgano judicial, con derecho a devolución de las cantidades retenidas y a la indemnización de los perjuicios sufridos, y el recibimiento a prueba, al tiempo que señalaba la concurrencia de causa de abstención o recusación, en su caso, en el Magistrado Ponente. Por providencia de 21 de mayo de 1999, la referida Sección Primera acuerda la devolución del escrito presentado, por haber sido remitido el procedimiento al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia para su conocimiento y fallo. El interesado impugna la providencia mediante escrito de 31 del mismo mes y año, indicando que sólo se refiere a la pieza separada de intervención. La Sección, en providencia de 1 de junio de 1999, acuerda devolver el escrito, indicando que todas las actuaciones, incluida la pieza de intervención, han sido remitidas al Juzgado de lo Penal.

h) El demandante de amparo planteó ante el Tribunal Supremo recurso de revisión e incidente de nulidad frente a la situación creada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en la pieza de intervención. Dicho recurso fue inadmitido por Auto de 2 de diciembre de 1999, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 7.2 CC, por cuanto no se identificaba la Sentencia recurrida, planteaba una nulidad de actuaciones y exigía la declaración de responsabilidades penales de uno de los Magistrados integrantes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, suscitando así cuestiones ajenas al recurso de revisión.

i) El 28 de julio de 2000, el recurrente presentó escrito dirigido al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, compareciendo en la pieza de intervención del juicio oral núm. 44/99 y planteando incidente de nulidad de actuaciones respecto de la misma. En dicho escrito alegaba la indebida retención de rentas del inmueble de su propiedad situado en la calle San Juan de la Cruz núm. 31, 1ª escalera-1º B (polígono Infante don Juan Manuel, edificio Montseny), sin efectuarle notificación alguna ni permitirle medio alguno de defensa. Asimismo, interesó el recibimiento a prueba del incidente, con indicación de los hechos y diligencias en relación con los cuales interesaba la expedición de testimonio. Por otra parte, mediante escritos presentados el 25 de octubre del mismo año, interesó del mismo Juzgado la práctica de determinadas pruebas documentales, y reiteró la solicitud de desglose de algunos documentos aportados, realizada en el primero de los escritos presentados. Igualmente, instó la continuación del incidente de nulidad, con devolución de las cantidades indebidamente retenidas. También presentó escrito el 21 de noviembre de 2000, pidiendo que se testimoniara parcialmente, para su unión a la pieza de intervención, el testimonio del rollo de Sala núm. 100/91, expedido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia.

j) En escrito presentado el 8 de marzo de 2001, el demandante de amparo reiteró las peticiones formuladas en los anteriores escritos, denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no dictarse ninguna resolución respecto de las peticiones planteadas, y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a utilizar los oportunos medios de prueba.

k) El demandante de amparo presentó nuevo escrito el 29 de enero de 2002, recordando los presentados anteriormente y solicitando la declaración de error en la privación de las rentas de la vivienda sita en Avenida San Juan de la Cruz núm. 31, 1ª escalera-1º B, edificio Montseny.

l) En diligencia de ordenación de 6 de agosto de 2002, el Secretario del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia hace constar que, como consecuencia de una petición de informes del Tribunal Constitucional, han aparecido traspapelados en el Juzgado los escritos presentados por la representación de don José Manuel Velasco Oliva.

m) Por providencia de 6 de agosto de 2002, el Juzgado resuelve no haber lugar a acordar la unión a los autos de los escritos presentados, porque el solicitante no es parte en el procedimiento ni es momento procesal oportuno para su personación.

n) El escrito presentado el 29 de enero de 2002 fue proveído el 31 de diciembre de 2002, resolviendo unirlo a los autos y estar a lo acordado en la providencia de 6 de agosto de 2002.

3. En la demanda de amparo afirma el actor que se dirige contra el acuerdo no notificado (Auto de 23 de diciembre de 1997) y los actos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que situaron bajo administración judicial la vivienda de su propiedad, sita en Murcia, calle San Juan de la Cruz núm. 31, 1ª escalera, 1º B, reteniendo las rentas que percibía por el arrendamiento de la misma, que se pusieron a disposición del órgano judicial desde junio de 1998, en la pieza de intervención derivada del rollo penal de Sala núm. 100/91, actuaciones en las que el recurrente no figura incluido. Asimismo, pide amparo contra la falta de actuación del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, que conoce ahora del asunto en el juicio ordinario núm. 44/99, pues se ha personado en la pieza de intervención sin haber obtenido resolución alguna sobre las peticiones formuladas.

En cuanto a la actuación de la Audiencia Provincial, sostiene el actor, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndole indefensión, al imponerle la privación de las rentas del inmueble arrendado en virtud de una resolución judicial que desconoce por no habérsele notificado y que fue dictada en un proceso en el que no participaba (art. 24.1 CE); de este modo se le niega el derecho al juez ordinario, a un proceso público, a conocer si existe alguna acusación contra él y a utilizar los oportunos medios de prueba (art. 24.2 CE). Asimismo, entiende que, al negarse la Audiencia Provincial a resolver sobre sus peticiones, por haber remitido las actuaciones incluidas en la pieza de intervención a otro órgano judicial, ha vulnerado, por una parte, su derecho a la tutela judicial efectiva, al no recibir respuesta del órgano judicial que considera competente. Por otra parte, la remisión de la pieza de intervención a un Juez distinto del que acuerda la retención de rentas, ha desatendido su derecho al juez ordinario, que, según afirma, es la propia Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, al tiempo que, al retener ésta el rollo penal, impide que el Juzgado pueda resolver sobre las cuestiones planteadas, por lo que se afecta a su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. (art. 24.2 CE).

Por lo que se refiere a la actuación del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, afirma el demandante de amparo que la falta de resolución por parte de éste de las peticiones formuladas violenta su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), toda vez que ha paralizado la decisión durante más de año y medio (hasta el momento en que interpuso la demanda de amparo), tiempo durante el que sigue privado de las rentas del inmueble de su propiedad.

La demanda concluye con la solicitud de que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de los actos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, incluyendo los que han determinado la retención y depósito de las rentas procedentes de una finca propiedad del actor, con constitución de una administración judicial, y que se retrotraigan las actuaciones al momento en que la Sección adoptó el aludido acuerdo, para que, con reunión de las actuaciones, adopte la resolución que proceda. Asimismo, interesa el actor que, como consecuencia de la nulidad declarada, cese la administración judicial existente en la pieza de intervención y la actuación del interventor-administrador nombrado, restableciendo al recurrente en la libre administración de su propiedad y en el cobro de las rentas, con devolución de las cantidades percibidas por la administración judicial. Por último solicita que se declare su derecho al reintegro de las cantidades de las que ha sido privado, con abono de los perjuicios que se le han producido, así como el reconocimiento de las responsabilidades a que hubiera lugar.

4. Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2002 se solicitó al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia información sobre determinados extremos del recurso de amparo, petición que fue reiterada el 9 de mayo del mismo año, y que recibió contestación por medio de oficio del Juzgado de 6 de julio de 2002, con entrada en este Tribunal el 20 de agosto siguiente, en el que el Magistrado-Juez titular del mismo manifiesta que los escritos del actor constan presentados, pero que no están debidamente proveídos, a pesar de estar minutados acordando la inadmisión de los mismos, por no ser parte el referido solicitante en el expediente y no ser el momento oportuno para personarse. Añade el Magistrado que nadie se ha interesado por el asunto, lo que ha podido favorecer -junto con una baja laboral de seis meses del funcionario responsable de su llevanza- , el que los referidos escritos hayan quedado sin proveer.

5. El 19 de abril de 2002 se registró en este Tribunal escrito de la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, aportando nuevos documentos.

6. Mediante diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2002, y antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm.1 de Murcia, para que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio oral núm. 44/99. El Juzgado remitió providencia de 23 de octubre de 2002 (con entrada en este Tribunal el día 29 siguiente), señalando que, dado que la extensión de los mencionados autos es de varios miles de folios, se interesa la especificación de los particulares de las actuaciones que son necesarios para resolver el recurso de amparo. Este extremo se concretó en diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2002, en la que se acordó solicitar certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza separada de intervención de dicho juicio oral.

7. El 6 de noviembre de 2002 tiene entrada en esta sede nuevo escrito del actor, en el que, además de volver a exponer todos los antecedentes del caso, se refiere al informe del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, señalando que no ha recibido las resoluciones a que el mismo se refiere, pero que, en cualquier caso, le sitúa en la mayor de las indefensiones, pues le cierra toda posibilidad de reclamación; denuncia que, al mismo tiempo, el Juzgado sigue cobrando las rentas del inmueble de propiedad del demandante, situación contradictoria que vulnera el art. 24.1 CE, pues se le priva de la tutela judicial efectiva, violando también el apartado 2 del mismo precepto, al no permitirle utilizar ningún medio de prueba para acreditar sus derechos. Asimismo, alega la infracción del art. 9.3 CE, al faltarse a la protección jurídica que merece la propiedad privada de inmuebles debidamente registrada por una situación creada de hecho, lo que supone la vulneración de la seguridad jurídica y de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por otra parte, y aun reconociendo que el oficio del Juzgado no constituye notificación y que los proveídos, o no se han producido, o no se le han notificado, presenta su protesta ante este Tribunal a los veinte días de haber tenido conocimiento del repetido oficio para apoyar la admisión de su recurso de amparo, "ya que no se trata ni se puede interponer nuevo recurso de amparo, sobre el hecho por el que ya está interpuesto, pero sí estima esta parte que puede servir para reinstar al recurso de amparo interpuesto, acreditar la razón que nos asiste y, especialmente, que no pueda parecer en ningún momento, que al silenciar sobre la anómala situación que refleja la comunicación del Juzgado, pueda suponerse que admitimos la situación creada por el propio Juzgado de lo Penal". Por último, el actor señala los extremos a los que, a su juicio, debería limitarse el testimonio de las actuaciones, dada la extensión de las mismas.

8. El recurrente presenta nuevo escrito el 20 de noviembre de 2002, en el que vuelve a realizar la exposición de los antecedentes del caso, con objeto, según señala, de aclarar los antecedentes que han de solicitarse el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, al tiempo que efectúa una nueva aportación documental.

9. El 25 de febrero de 2003 se reiteró la petición de actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia. En oficio de 20 de mayo del mismo año (recibido por fax), el titular de dicho órgano judicial solicitó que se concretaran los particulares pertinentes de la pieza, pues el testimonio completo de la misma produciría un retraso en el trabajo de los agentes judiciales del Juzgado.

10. En escrito presentado el 4 de junio de 2003 el demandante de amparo interesa que se recuerde al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia la remisión de las actuaciones solicitadas, indicando las actuaciones que, a su juicio, pueden interesar en el presente recurso.

11. Recibida el 10 de octubre de 2003 parte de la pieza de intervención judicial (en concreto de la documentación producida desde la llegada del procedimiento abreviado al Juzgado), por resolución de 29 de enero de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al rollo de Sala núm. 100/91, transformado en procedimiento abreviado 192/96, rollo de Sala 147/98, y al procedimiento abreviado núm. 44/99 y la pieza separada de intervención judicial, con emplazamiento previo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

12. El 15 de marzo de 2004 se recibió en este Tribunal oficio del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, devolviendo el oficio que le fue enviado para el emplazamiento de las partes y la remisión de testimonio de las actuaciones. Al mismo se acompañaba providencia de 9 de marzo de 2004, del siguiente tenor:

"Por recibido el anterior Oficio, procedente del Tribunal Constitucional, solicitando que se emplace a las partes personadas en el presente procedimiento, y que se remita testimonio del mismo, y visto que no se acompañan las copias para realizar el emplazamiento interesado a las siete partes personadas, solicítese al Tribunal Constitucional que las remita, sobre todo, visto lo dispuesto en la Instrucción 4/2001, 20 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el alcance y los límites del deber de auxilio judicial y la Instrucción 2/2001, 9 de mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Protocolo de Servicio para la coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y los Servicios Comunes de Actos de Comunicación y Ejecución.

En cuanto al testimonio interesado, y visto el grandísimo volumen que actualmente ocupan las diligencias (varios miles de folios), el art. 51 de la LOr. del Tribunal Constitucional que admite la remisión de originales, las Circulares del Consejo antes citadas, así como las anteriores comunicaciones con el propio Tribunal Constitucional donde se nos requerían testimonios parciales -sólo de la pieza de intervención judicial, donde el recurrente en amparo pretende personarse- solicítese del Tribunal Constitucional que reconsidere la necesidad de dicho testimonio de la totalidad de la causa, bien solicitando sólo el de la pieza de intervención donde pretende personarse el recurrente, bien encargando el mismo a la propia parte."

13. En providencia de 23 de marzo de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó participar al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia lo siguiente:

"1º.- Es práctica constante de las Salas de este Tribunal, la remisión de una sola copia de demanda, a los efectos de emplazamiento a las partes personadas en el procedimiento ordinario previo, cuando el recurso de amparo es admitido a trámite (art. 51 LOTC), y obedece a que en la tramitación del recurso de amparo, en la fase preliminar a la admisión, sólo interviene el demandante de amparo, y la Sala desconoce el número de partes personadas en el proceso ordinario previo, debiendo el organismo requerido para efectuar los emplazamientos, reproducir dicha copia de demanda en número igual al de partes intervinientes en el proceso previo, sin que sean de aplicación respecto a este Tribunal, cuyas decisiones obligan a todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC), las Instrucciones que se citan.

2º.- El art. 51.1 LOTC, establece que pueden solicitarse al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente, para que en el plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas, siendo la práctica constante de las Salas de este Tribunal, solicitar de los organismos, juzgados y tribunales, la remisión de testimonio, por razones de posible extravío de los procedimientos originales o por la posibilidad de que, en muchos casos, los organismos, juzgados y tribunales deben efectuar diligencias posteriores.

3º.- Así pues, y conforme a lo establecido en el artículo 87.1 y 2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, solicítese del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, debiendo remitir testimonio íntegro de las actuaciones correspondientes a la pieza separada de intervención judicial referente al procedimiento abreviado núm. 44/1999, y de la cual obran ya en esta Sala copia de los folios 1625 al 2324 y se emplace a quienes hubieran sido partes en el mencionado procedimiento a fin de que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente recurso de amparo, y en base a la urgencia, por economía procesal, y entendiendo que la petición de las siete copias puede obedecer a deficiencia en medios materiales, adjúntese al despacho las referidas copias."

El oficio con el contenido indicado se remitió al Juzgado el mismo 23 de marzo de 2004, y se reiteró el 28 de junio siguiente.

14. El 1 de julio de 2004 tuvo entrada en este Tribunal el envío de testimonio de la pieza de intervención judicial dimanante del procedimiento abreviado núm. 44/99, comprendiendo desde el folio 1 al 1624. Asimismo, el 2 de agosto de 2004 se recibió el oficio del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia dando traslado de los emplazamientos efectuados, de conformidad con lo interesado por este Tribunal.

15. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2004, el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero se personó en el recurso en representación de doña Julia Gómez- Pavón Martínez.

Igualmente, por escrito registrado el 16 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez se personó en el recurso de amparo en representación de doña Julia y doña Isabel Seiquer Gómez-Pavón.

16. Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2004 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de doña Julia Gómez-Pavón Martínez, acordándose que se entendieran con él las sucesivas actuaciones, siempre que en el plazo de diez días acreditara su representación con escritura de poder original. También se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez en nombre y representación de doña Julia y doña Isabel Seiquer Gómez-Pavón, decidiéndose que las sucesivas actuaciones se entenderían con ella. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

El Procurador don Gustavo Gómez Molero atendió el requerimiento formulado, aportando, con escrito presentado el 14 de septiembre de 2004, el original de la escritura de poder.

17. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 27 de septiembre de 2004, interesó que se dicte Sentencia otorgando el amparo y que se reconozca al recurrente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Una vez expuestos los antecedentes del caso, señala el Fiscal que es preciso distinguir entre las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia y la actuación del Juzgado de lo Penal. Por lo que se refiere a las primeras, y ante la inespecífica alegación del actor frente a la inclusión de su propiedad inmobiliaria en la pieza separada de intervención, que obedecería a la supuesta confusión en la que habría incurrido el órgano judicial, afirma el Fiscal que no se advierte rasgo alguno de afectación de derechos fundamentales, pues la Sala se limita a reclamar a la parte querellante una relación de bienes pertenecientes a uno de los procesados y, una vez facilitada la misma, a acordar sobre ellos su intervención, desconociendo la realidad de la inscripción registral de una de las fincas en favor de un tercero, que resulta ser el aquí recurrente, el cual, por razones que se ignoran, no es parte en la causa penal. De este modo, no se alcanza a comprender cómo podría haberse negado la tutela judicial al actor, cuando la Sala desconoce la titularidad de la finca y cuando el actor ni es parte en el proceso, ni ha pedido su personación al tiempo de dictarse el Auto. Pero es que, además, y como más importante, esa resolución no le cierra en absoluto la posibilidad del ejercicio en vía judicial de las acciones correspondientes que le reconoce el ordenamiento jurídico -tercería- para reclamar la propiedad de su finca, si es que es esto lo que en esencia pretende. En definitiva, lo que el demandante de amparo combate de tal resolución es el hecho en sí de la intervención del inmueble, discutiendo las razones de la Audiencia Provincial para incluirlo en el patrimonio del procesado Sr. Seiquer, lo cual constituye una alegación de elementos de hecho sustentadores de determinada interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito competencial de la jurisdicción, cuya corrección no puede ser revisada en sede constitucional.

En lo que afecta a las providencias de 21 de mayo y 1 de junio de 1999, frente a las que el actor alega su derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la Ley, señala el Ministerio público que, en consonancia con el contenido del art. 24.1 CE, en las dos resoluciones se produjo una respuesta a lo pedido por el actor, aun cuando no fuera la esperada, sino otra fundada en Derecho, que remitía al actor al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia para plantear su pretensión sobre el inmueble, pues era el que, al tiempo de plantearse la cuestión, resultaba competente para el enjuiciamiento de la causa, correspondiéndole también la decisión sobre los aspectos relativos a la responsabilidad civil de los procesados. En cuanto al derecho al Juez ordinario, afirma el Fiscal que ha de identificarse con la exigencia de que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como órgano especial o excepcional, sin tener en cuenta la forma en que se apliquen los criterios de competencia entre órganos, salvo que se haga de manera manifiestamente irrazonable o arbitraria. No es este último el caso que nos ocupa, pues la decisión de remitir al demandante al Juzgado de lo Penal se basa en la aplicación estricta del art. 14.3 LECrim, sin que la posición contraria defendida por el actor se base en norma alguna ya que no existe precepto en la Ley citada que determine la competencia en los incidentes de las piezas de responsabilidad civil a favor de los órganos judiciales que hubiesen intervenido anteriormente en el proceso, en diferente instancia.

Por lo que se refiere a la actuación del Juzgado de lo Penal, señala el Ministerio público que el recurso se centra en la falta de respuesta por parte del mismo, al tiempo de plantearse la demanda de amparo, a las pretensiones que se formularon por el recurrente, y que el Juzgado no resolvió hasta que el Tribunal Constitucional le requirió la remisión de testimonio de la pieza separada de intervención, dictando dos resoluciones que no son las que se recurren en amparo. Tal falta de contestación, que precisó dos reiteraciones a las que el Juzgado no dio respuesta temporánea, obliga a canalizar las pretensiones del actor hacia el ámbito propio del derecho a no sufrir dilaciones indebidas en la tramitación del proceso. Pues bien, entiende el Ministerio Fiscal que, aplicando la doctrina de este Tribunal sobre el particular, la resolución de la pretensión planteada por el actor ante el Juzgado de lo Penal, interesando que se le permitiera constituirse en parte en la pieza separada, presentaba tan escasa dificultad que, al emplearse a tal fin por el Juzgado un plazo de casi dos años, y una vez promovido el amparo, es evidente que se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a obtener una resolución en plazo razonable, con vulneración del art. 24.2 CE. Todo ello sin perjuicio de lo que haya podido acontecer con el ignorado curso procesal de las resoluciones judiciales de 6 de julio de 2002, por las que finalmente se deniega la personación, y los hipotéticos recursos que frente a las mismas se hubieren, acaso, planteado.

18. Por su parte, la representación de doña Julia y doña Isabel Seiquer Gómez-Pavón, en escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 2004, solicitó que se otorgara el amparo por entender que se ha originado por los órganos judiciales una situación de hecho que no resuelven, permitiendo que continúe el perjuicio que se ocasiona al Sr. Velasco, con vulneración de la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, causándole indefensión. Ello debe determinar, simultáneamente, la nulidad de la retención de rentas de la vivienda propiedad del Sr. Velasco Oliva, con carácter retroactivo a la fecha de su constitución, devolución de las rentas y cantidades correspondientes al arrendamiento de la referida vivienda, con el consiguiente cese inmediato del Administrador judicial, que debe entregar la vivienda para que las rentas las cobre el actor.

Asimismo, las comparecientes justifican su legitimación para personarse en el presente recurso de amparo, en cuanto interesadas en el asunto, exponiendo los antecedentes del caso y su interpretación de las actuaciones judiciales que les han afectado, para acreditar que a ellas les ha ocurrido algo similar a lo acaecido con el recurrente, poniendo de relieve que también en su caso se ha producido la vulneración del art. 24 CE. En este sentido, reflejan los distintos recursos que han interpuesto, y las actuaciones que han seguido tanto en vía judicial como administrativa para reclamar cantidades y obtener el reconocimiento de facultades inherentes a su condición de propietarias, así como el hecho de que la Sra. Gómez-Pavón ha reconocido la legalidad de las adquisiciones de bienes realizadas por las alegantes y que han planteado frente a ella diversos actos de conciliación. El escrito concluye con la súplica de que se otorgue el amparo solicitado, con declaración de nulidad de las retenciones de rentas y de la administración judicial existentes, con determinación de su separación de las actuaciones penales a las que se las pretende vincular y la declaración de carácter civil de tales medidas, cesando el Administrador nombrado, que no puede ser simultáneamente interventor, ni representar a la propiedad de los inmuebles desplazando a los titulares propietarios, a los que deberá reintegrar las rentas correspondientes, con indemnización de los perjuicios, de los que el Tribunal señalará los principios o módulos para su liquidación, entregando al Sr. Velasco Oliva el inmueble y su relación con el arrendatario, del que percibirá las rentas que hará suyas y dispondrá libremente, conforme a las características generales que debe reunir la administración judicial.

19. Por medio de escrito presentado el 1 de octubre de 2004, el demandante de amparo, tras exponer algunos antecedentes, incluida la, a su juicio, indebida percepción de rentas por la querellante como consecuencia del embargo realizado por el Juzgado de Familia de Murcia y de la remisión de las mismas efectuada a éste por parte del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma localidad -que, según entiende el actor, debe declararse nula, y así lo pide, al afectar a cantidades de las que el Juzgado no puede disponer-, da por reproducida la fundamentación jurídica de su demanda y escritos posteriores. Concluye solicitando el otorgamiento del amparo, no sólo con los efectos señalados en el suplico de su demanda, sino, también, con los siguientes: la nulidad de las retenciones de rentas o alquileres desde el año 1993, en que las acuerda la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia; reintegro no sólo de las rentas del inmueble, sino de los intereses, del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana desde el año 1998, los gastos producidos por las reclamaciones para conseguir el pago de las cantidades referidas y una cantidad igual a la suma del importe de las anteriores, por los perjuicios morales causados al presentar al Sr. Velasco como un aparente estafador perseguido en vía penal, lo que le perjudica en su relación con su arrendatario, la comunidad del edificio Montseny y su entorno profesional, con un mínimo de seis mil euros; la nulidad de la remisión de cantidades efectuada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia al Juzgado de Familia núm. 3, que se han entregado a la Sra. Gómez-Pavón, autorizando al Sr. Velasco a reclamar el reintegro de tales cantidades a dicha Sra.; que se declare la nulidad del término "interventor" para referirse al nombramiento del Sr. Conesa, sin respaldo legal alguno, limitando su nombramiento como "administrador", con funciones reducidas al cobro de rentas y pago de los gastos ordinarios de conservación de los inmuebles.

20. El 5 de octubre de 2004 presentó su escrito de alegaciones la representación de doña Julia Gómez-Pavón Martínez, en el que mostró su oposición a la admisión a trámite del recurso de amparo y, en su caso, al otorgamiento del amparo solicitado. En primer lugar, aduce la compareciente que el recurso debe ser inadmitido por resultar extemporáneo, al haberse excedido el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. A tal efecto, señala que el propio demandante de amparo reconoce que interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, con idéntico objeto al presente recurso de amparo, el cual procedió a inadmitir la demanda de revisión por Auto de 2 de diciembre de 1999, constituyendo dicho acto la última resolución que desestima las vulneraciones alegadas por el recurrente, por lo que el recurso de amparo, en su caso, debía haber sido interpuesto en los veinte días siguientes a la notificación de dicha resolución. A su juicio, a esta conclusión se llega si se lee atentamente el escrito iniciador del incidente de nulidad de actuaciones que promueve el recurrente ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, registrado el 8 de marzo de 2001, en el que se vuelven a proponer las mismas cuestiones ventiladas en el recurso de revisión y que fueron desestimadas por el Tribunal Supremo, pero no sucede nada entre el recurso de revisión y dicho escrito que permita al recurrente mantener que la presunta vulneración de derechos fundamentales de la que dice ser víctima no se hubiera producido con anterioridad, esto es, en 1999. Por ello, sostiene que el plazo de veinte días para la interposición del recurso de amparo hubo de contarse desde la fecha de notificación del Auto de 2 de diciembre de 1999, que puso fin a la tramitación judicial de sus pretensiones. A mayor abundamiento, en la misma demanda de amparo se reconoce que dicha resolución es el acto judicial que pone fin al procedimiento.

Por otra parte, afirma la Sra. Gómez-Pavón que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Así, no se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues en ningún momento se le ha negado al acceso a la tutela de los órganos jurisdiccionales, sino que, simplemente, el recurrente equivocó la vía judicial ante la que canalizar sus pretensiones, o bien se empeñó en seguir un procedimiento que no era el adecuado, pues, por dos veces la Audiencia Provincial de Murcia puso en su conocimiento que el órgano judicial en el que debía presentar sus escritos era el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, ante el que se seguía el juicio oral núm. 44/99, ya que, como parte inseparable de la responsabilidad penal que ante el mismo se dilucida, conoce de la pieza de responsabilidad civil derivada del delito, en la que está incluida la medida de intervención judicial de los bienes inmuebles que discute el recurrente. Así, hasta el 28 de julio de 2000 el recurrente no se personó como interesado en la pieza separada de intervención judicial y planteó formalmente un incidente de nulidad actuaciones que reiteró el 8 de marzo de 2001. Al recurrente se le ha admitido la presentación de ambos escritos ante el Juzgado de lo Penal, se han escuchado sus pretensiones en el juicio de desahucio, se le ha admitido un posterior recurso de revisión, y la Audiencia Provincial de Murcia ha contestado a sus requerimientos. Es decir, ha obtenido en todo momento respuesta por parte de los diferentes órganos judiciales ante los que se ha personado aunque no fuera la buscada por él, pero esta situación en absoluto le hace merecedor del amparo constitucional solicitado.

Por lo que se refiere al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se afirma que es manifiesto el error en que incurre el recurrente al acudir al procedimiento de desahucio para conseguir la nulidad de la medida cautelar adoptada en el marco del procedimiento penal y que hasta el mes de julio del año 2000 no se personó en dichas actuaciones penales. Por ello ninguna responsabilidad puede achacarse a los órganos judiciales en las dilaciones sufridas por el recurrente que no son sino fruto de su propio empeño en que, cuestiones que guardan relación directa con el objeto de la causa penal, se ventilasen en procesos diferentes y fuera de esa jurisdicción. Por otro lado, tampoco puede tacharse de dilación indebida la actuación del Juzgado de lo Penal núm.1, puesto que el primer escrito que pone en su conocimiento la situación de recurrente es el escrito de personación y nulidad actuaciones del 28 de julio de 2000, reiterado luego el 8 de marzo de 2001. Sin esperar a una respuesta por el órgano competente, el 23 de marzo acude ante el Tribunal Constitucional y, teniendo en cuenta lo voluminoso de la causa penal, así como la carga habitual de trabajo que tienen los órganos judiciales españoles, es lo cierto que tachar de dilación indebida un proceso iniciado apenas un año antes de acudir a la vía del amparo constitucional excede con mucho la definición de este derecho, razón por la cual no procede otorgar al recurrente el amparo solicitado.

Finalmente, considera la Sra. Gómez-Pavón que existe un abuso del derecho al proceso, que ya fue puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de revisión del recurrente por Auto de 2 de diciembre de 1999. Alega además fraude procesal y obstaculización a la marcha del procedimiento penal deliberadamente provocados por el recurrente quien actúa en clara connivencia con el principal procesado en la causa penal. Así lo demuestran los propios documentos aportados, en los que aparece la firma de Letrado don Antonio Seiquer Velasco, quien figura como Letrado del recurrente ante este Tribunal. Pues bien, don Antonio Seiquer Velasco es el principal procesado en el juicio oral núm. 44/99, por delitos de alzamiento de bienes, falsedad documental, estafa y apropiación indebida, en virtud de querella y posterior acusación formal dirigida en su contra por la alegante -su ex esposa y principal víctima de tales delitos- y por el Ministerio Fiscal, en el que se le piden gravísimas responsabilidades de todo tipo. Al Sr. Seiquer Velasco se le imputa haber procedido mediante la elaboración de contratos falsos a vaciar el contenido del patrimonio ganancial, cuyo 50 por 100 pertenecía a la Sra. Gómez-Pavón, transmitiendo ficticiamente los numerosos bienes inmuebles que componían el patrimonio conyugal, para lo cual utilizó a personas de su entorno y confianza, comenzando por las hijas del matrimonio, antiguos socios suyos y amigos, entre los que se encuentra el recurrente. El principal responsable de tales hechos delictivos es don Antonio Seiquer Velasco, Letrado del recurrente y, si bien este último no figura entre los encausados, no por ello los documentos en los que se basa su figurado derecho de propiedad dejan de estar afectos de la falsedad documental alegada y fuera de la trama delictiva del principal acusado, aun a pesar de haber accedido al Registro de la Propiedad.

Tal sería la razón, según la Sra. Gómez-Pavón, por la cual la Audiencia Provincial de Murcia, en su momento, adoptó la decisión de intervenir judicialmente dicho bien inmueble, pues existían indicios suficientes en la causa que permitían incluirlo en la trama delictiva del principal acusado. Es patente la falta de respeto que a dicho Letrado le merece esta alta instancia al plantear como base en sus escritos un supuesto desconocimiento del proceso penal que afectaría a los derechos de su cliente, sino fuera porque dicho desconocimiento es falso, ya que el Sr. Seiquer Velasco conoce de primera mano todos los actos, escritos y recursos que componen los más de ocho tomos de la causa penal. Es igualmente patente la utilización contra legem que se está realizando de este proceso para producir más confusión, si cabe, en el proceso penal y un retraso injusto para la Sra. Gómez-Pavón y el resto de partes personadas en el procedimiento, pues se está utilizando la interposición del presente recurso de amparo con la sola finalidad de retrasar al máximo la celebración del juicio. Entiende que este Tribunal debe aplicar al presente caso las facultades que le atribuyen los arts. 11.2 LOPJ y 7.2 CC, al ser patente y manifiesta la actitud temeraria del recurrente que acude alegando una inexistente vulneración de derechos constitucionales bajo la dirección e instrucciones del principal procesado en la causa penal, que busca, precisamente, dilatar la tramitación de ésta, retrasando al máximo la celebración del juicio.

21. Por providencia de 25 de noviembre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En una demanda poco clara, el actor afirma dirigirse contra el acuerdo no notificado y los actos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que situaron bajo administración judicial una vivienda de su propiedad, reteniendo las rentas que percibía por el arrendamiento de la misma, que se ponían a disposición del órgano judicial en la pieza de intervención derivada del rollo penal de Sala núm. 100/91. Del conjunto de la demanda puede deducirse que tal actuación se concreta en el Auto de dicha Sección de 23 de diciembre de 1997, que sometió a administración judicial, dentro de la pieza de intervención judicial de aquel rollo, entre otras, la vivienda sita en Murcia, calle San Juan de la Cruz núm. 31, 1ª escalera, 1º B (polígono Infante don Juan Manuel, edificio Montseny), de propiedad del demandante de amparo, y en las providencias de 21 de mayo y 1 de junio de 1999, del mismo órgano judicial, que acordaron devolver los escritos presentados por el recurrente en relación con aquella medida, por haberse remitido todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia para su conocimiento y fallo en el juicio oral núm. 44/99. Asimismo, plantea su amparo contra la inactividad del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, pues se ha personado en la pieza de intervención sin haber obtenido resolución alguna sobre las peticiones formuladas.

En relación con la actuación de la Audiencia Provincial de Murcia, considera el demandante que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndole indefensión, al imponerle la privación de las rentas del inmueble arrendado en virtud de una resolución judicial que desconoce por no habérsele notificado (art. 24.1 CE), y que ello determina, a su vez, la negación del derecho a un proceso público, a conocer si existe alguna acusación contra él y a utilizar los oportunos medios de prueba (art. 24.2 CE). También entiende que, al remitir la Sección Primera de la Audiencia Provincial las actuaciones incluidas en la pieza de intervención a otro órgano judicial, ha vulnerado su derecho al juez ordinario que, según afirma, es la propia Sección remitente, al tiempo que, al retener ésta el rollo penal impide que el Juzgado pueda resolver sobre las cuestiones planteadas, por lo que se afecta su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Por lo que se refiere a la actuación seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, afirma el demandante de amparo que la falta de resolución por parte de éste de las peticiones formuladas violenta su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

El Ministerio Fiscal ha interesado el otorgamiento del amparo solicitado, pero únicamente por considerar que el Juzgado de lo Penal ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del actor, por el retraso en resolver sus peticiones, negando, por el contrario, que se haya producido ninguna otra lesión de derechos fundamentales de las aducidas en la demanda.

También han solicitado el otorgamiento del amparo doña Julia y doña Isabel Seiquer Gómez-Pavón, al entender que la actuación judicial que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, ha afectado también derechos fundamentales de las comparecientes.

Finalmente, se ha opuesto a la demanda doña Julia Gómez-Pavón Martínez, quien considera, por una parte, que la misma resulta inadmisible al haberse planteado extemporáneamente y, por otra, que no se ha producido la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor. Además, aduce que existe un abuso de derecho así como fraude procesal y obstaculización a la marcha del procedimiento penal deliberadamente provocadas por el recurrente, quien, según afirma, actúa en clara connivencia con el principal procesado en la causa penal, que figura como Letrado del recurrente ante este Tribunal.

2. Antes de entrar en el examen de las distintas quejas articuladas por el actor, es necesario realizar alguna precisión en relación con las pretensiones planteadas y las alegaciones formuladas por las partes.

En primer lugar, en los sucesivos escritos presentados por el actor, incluido el del trámite del art. 52 LOTC, se han ampliado las peticiones contenidas en la demanda, extendiendo sus quejas también a la decisión del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia de no unir a los autos los escritos presentados por el recurrente, adoptada en providencia de 6 de agosto de 2002, que figura en el testimonio de la pieza de intervención remitida por el Juzgado, o planteando nuevas pretensiones, no contenidas en la demanda. Pues bien, tales ampliaciones no pueden ser aceptadas en modo alguno porque, como es reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse la causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2).

En consecuencia, no cabe admitir en este proceso las nuevas pretensiones que el actor añade a las realizadas en su demanda. Si estima que alguna de las decisiones judiciales producidas con posterioridad al planteamiento del presente recurso de amparo han producido la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, tendrá que promover contra ellas nuevo recurso de amparo, previo agotamiento de la vía judicial procedente, en los términos del art. 44.1 a) LOTC, sin que sea admisible el intento de impugnarlas en el presente recurso, mediante una ampliación del objeto del mismo, que ya había quedado delimitado en la demanda.

3. Mención aparte merece el escrito de alegaciones presentado por doña Julia y doña Isabel Seiquer Gómez-Pavón, en el que, aparte de apoyar el recurso de amparo interpuesto por don José Manuel Velasco Oliva, aducen que también a ellas se les ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva e incluyen en el petitum una serie de pretensiones referidas a la administración judicial acordada en el seno del procedimiento penal que son ajenas a las deducidas por el actor en su demanda, de manera que parecen estar impetrando también el amparo de este Tribunal.

Pues bien, mientras que el apoyo al recurso del demandante no genera un problema que exija el pronunciamiento específico de este Tribunal, las otras peticiones han de recibir una respuesta necesariamente negativa. En efecto, como señalamos en la STC 78/2003, de 28 de abril, FJ 2, en este tipo de procesos sólo pueden ser examinadas las pretensiones deducidas por los iniciales demandantes de amparo, sin que resulte admisible discutir las introducidas por quienes comparecen posteriormente en el procedimiento. Este Tribunal ha negado siempre la posibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990, de 18 de julio, y 315/1995, de 20 de noviembre), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de éste. En suma, quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1).

4. Una vez aclaradas las anteriores cuestiones, procede abordar el examen de las quejas planteadas por el actor en su demanda y, a tal efecto, podemos dividirlas en dos grupos, según se refieran a las actuaciones de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia o a las del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia.

Pues bien, en cuanto a las primeras, el recurso de amparo resulta extemporáneo, tal como ha alegado la representación de doña Julia Gómez-Pavón, al haberse superado el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC. En efecto, el recurrente presentó en mayo de 1999 escrito personándose ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en la pieza separada de intervención, solicitando la nulidad de la inclusión de la vivienda de su propiedad entre las fincas sometidas a administración judicial. Por providencia de 21 de mayo de 1999, la referida Sección acordó la devolución del escrito presentado, por haber sido remitido el procedimiento al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia para su conocimiento y fallo, siendo impugnada tal resolución mediante escrito de 31 del mismo mes y año, que fue devuelto mediante providencia de 1 de junio de 1999 (notificada el día 10 del mismo mes), en la que se le indicaba que todas las actuaciones, incluida la pieza de intervención, habían sido remitidas al Juzgado de lo Penal. Planteado recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, éste lo inadmitió, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 7.2 del Código civil (CC), por Auto de 2 de diciembre de 1999 (notificado el día 10 siguiente). El recurrente se aquietó ante tales actuaciones y no acudió en amparo dentro del plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, desde que se le notificó la última de las resoluciones judiciales, plazo que, como es sabido, es de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y de inexorable cumplimiento, que no puede ser objeto de rehabilitación posterior, a voluntad de los recurrentes, al socaire de la realización de nuevas actuaciones judiciales ante distinto órgano jurisdiccional y ello de forma tan manifiesta que ni siquiera hemos de considerar si el recurso de revisión era manifiestamente improcedente y si fue planteado con ánimo de dilatar artificiosamente el plazo fijado legalmente. Por consiguiente, al haber transcurrido más de veinte días desde la notificación del Auto dictado por el Tribunal Supremo hasta la interposición de la demanda de amparo, resultara evidente que concurre en el caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC en cuanto a todas las quejas referidas a la actuación llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Murcia.

Tal declaración no se ve afectada por el hecho de que ese defecto insubsanable no haya sido advertido en fase anterior al trámite previsto en el art. 50 LOTC pues, como este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite; por tanto, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a realizar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3).

5. Restan por analizar las quejas referidas a la actuación o, mejor dicho, a la falta de actuación del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia. Recordemos que el actor sostiene que la falta de resolución por parte de éste a las peticiones que formuló ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ante todo, procede descartar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya invocación tiene un carácter meramente retórico, pues la simple tardanza en resolver no entraña per se una denegación de justicia (STC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 1). En efecto, atendiendo a la jurisprudencia de este Tribunal, "es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el único cuya vulneración hemos de valorar, pues la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva realizada en la demanda carece de todo soporte argumental para que pueda considerarse como una verdadera y propia pretensión. Como hemos recordado en la STC 125/1999, de 28 de junio (FJ 2), 'aunque son innegables las conexiones entre ambos derechos, ya que el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse (SSTC 24/1981 y 324/1994), lo cierto es que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 133/1988), carácter éste que hemos afirmado tempranamente, desde la primera Sentencia en que nos ocupamos de este derecho fundamental, la STC 24/1981, y hemos reiterado con posterioridad en numerosas ocasiones (SSTC 26/1983, 36/1984, 5/1985, 223/1988, 133/1988, 81/1989, 10/1991, 61/1991, 324/1994, 180/1996, 78/1998 y 32/1999)'" (SSTC 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; y 160/2004, de 4 de octubre, FJ 2). Por tanto, a la luz de las circunstancias del caso, la única cuestión que debemos analizar en el presente recurso es si se ha vulnerado o no el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

En relación con tal extremo, y aunque ni las partes ni el Fiscal han suscitado la cuestión, podemos afirmar que el presente recurso de amparo no ha perdido su objeto como consecuencia de haber recaído, con posterioridad a la presentación de la demanda, resolución inadmitiendo los escritos presentados por el demandante en la pieza de intervención judicial del procedimiento penal, ya que, cuando se presentó la demanda de amparo, no habían cesado las dilaciones denunciadas. Como hemos señalado reiteradamente, el hecho de que al tiempo de dictarse la Sentencia resolutoria del recurso de amparo se hayan dictado las resoluciones cuyo retraso motivó la queja, no determina de modo inexorable que el procedimiento constitucional quede privado de objeto, aun en el supuesto de que hubiera recaído resolución firme pues, conforme hemos mantenido en casos similares (entre otros los resueltos por las SSTC 125/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 166/2004, de 4 de octubre, FJ 3), la inactividad judicial en que se sustenta la queja del demandante subsistía en la fecha de interponerse la demanda de amparo, de modo que la resolución judicial posterior no es capaz de reparar el eventual retraso padecido. Y es que, como ya hemos señalado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, habida cuenta de que la dilación denunciada no se sana por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte tardía o demoradamente una resolución razonablemente fundada. No en vano el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. Por supuesto, tal conclusión es independiente de que la circunstancia examinada pueda tener consecuencias sobre el alcance de un eventual fallo estimatorio del amparo.

6. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; y 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4).

7. En el caso que nos ocupa, el demandante de amparo presentó el 28 de julio de 2000 un escrito dirigido al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, personándose en la pieza separada de intervención del juicio oral núm. 44/99 y planteando incidente de nulidad de actuaciones respecto de la inclusión en la misma de la vivienda de su propiedad sita en Murcia, calle San Juan de la Cruz núm. 31, edificio Montseny, cuyas rentas había dejado de percibir desde junio de 1998 como consecuencia de dicha intervención, a pesar de no figurar como imputado en la causa penal. Solicitaba la nulidad de la retención de rentas, con cese de la intervención-administración, la devolución de las rentas retenidas y el abono de los perjuicios ocasionados. El 25 de octubre de 2000 presentó otro escrito reiterando sus peticiones y solicitando que se resolviera el incidente de nulidad de actuaciones promovido. Al no recibir respuesta, presentó nuevo escrito el 8 de marzo de 2001, reproduciendo el planteamiento del incidente y denunciando, entre otras cuestiones, la existencia de dilaciones indebidas, que le ocasionaban un perjuicio al prolongar la situación de privación de las rentas del inmueble de su propiedad.

A la vista de tales datos, se puede decir que, en principio, la petición del actor se formula en una de las piezas de un procedimiento penal complejo, que llevaba desarrollándose en aquel momento veintiún años y que alcanza un considerable volumen de actuaciones. Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que las peticiones del recurrente no planteaban en sí una especial complejidad. En efecto, por una parte, el Juzgado sólo tenía que decidir si aceptaba o no la personación del Sr. Velasco Oliva en la pieza de intervención, a los exclusivos efectos que se señalaban en su escrito, y, por otra, de acuerdo con la regulación contenida en el art. 240.3 y 4 LOPJ a la sazón vigente (actualmente, art. 241 LOPJ, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), tenía que resolver si admitía o no a trámite el incidente de nulidad actuaciones promovido y, en el caso de que lo admitiera, dar traslado a las demás partes por plazo común de cinco días para alegaciones, tras lo cual debería dictar la correspondiente resolución. Por consiguiente, no parece que, a priori, resulte necesario un dilatado lapso de tiempo para resolver la cuestión -al menos para decidir sobre la admisión de la personación y del incidente planteado-, por lo que las propias características del incidente de nulidad de actuaciones no podrían servir como excusa del retraso en resolver, sin perjuicio de las dificultades que pudieran plantear las circunstancias del caso. La respuesta dada por el órgano judicial en providencia de 6 de agosto de 2002 corrobora esta apreciación, toda vez que el Juzgado se limitó a resolver que no había lugar a acordar la unión a los autos de los escritos presentados, porque el solicitante no es parte en el procedimiento ni era momento procesal oportuno para su personación, decisión que no requería los más de dos años que ha tardado el Juzgado en resolver.

Por otra parte, de acuerdo con lo exigido por este Tribunal, en el escrito presentado el 8 de marzo de 2001, el demandante de amparo había denunciado ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia la existencia de la dilación en resolver sobre sus peticiones. Además, en el tiempo transcurrido desde su escrito inicial ante el Juzgado de lo Penal (28 de julio de 2000) hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo (23 de marzo de 2001), esto es, casi ocho meses, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia -según ha reconocido su titular- no realizó ninguna actuación, sin que el volumen de trámites desarrollados en la pieza de intervención de que se trata haya sido de tal envergadura como para impedir al Juzgado dar respuesta a las pretensiones del recurrente en un tiempo prudencial. Es más, la inactividad del órgano judicial subsistió de hecho hasta agosto de 2002, más de dos años después de la solicitud. Así pues, la demora en dar respuesta a lo solicitado obedece a la mera inactividad judicial, sin que pueda quedar justificada por el hecho de que nadie se haya interesado por el asunto y por la situación de baja durante seis meses de un funcionario del Juzgado de lo Penal, como aduce su titular, y, menos aún, por la circunstancia consignada en diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado, de 6 de agosto de 2002, en la que se dice que, como consecuencia de una petición de informes de este Tribunal, han aparecido traspapelados en el Juzgado los escritos presentados por la representación de don José Manuel Velasco Oliva.

Finalmente, resulta evidente que el retraso en resolver produce un perjuicio al demandante de amparo, pues, sin entrar en la justicia de su pretensión, basta considerar que su actuación se encuentra destinada a obtener el cese de la intervención judicial sobre un inmueble de su propiedad, que tenía arrendado a un tercero, y cuyas rentas ha dejado de percibir desde que se produjo dicha intervención en la causa penal.

Las circunstancias descritas han producido una tardanza en la prestación de justicia demandada por el recurrente que resulta constitucionalmente inaceptable, por lo que hay que declarar que la demora denunciada ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

8. El reconocimiento de la lesión constitucional denunciada y la consiguiente estimación de la demanda de amparo no pueden comportar, sin embargo, en el presente caso, la adopción de medidas concretas dirigidas a remover la inactividad judicial, sino que nuestro pronunciamiento ha de tener un alcance meramente declarativo de la lesión constitucional y del reconocimiento del derecho fundamental del recurrente, ya que, conforme ha quedado expuesto, al tiempo de dictarse esta Sentencia habían cesado las dilaciones que fundamentaban la demanda de amparo, al haber dictado el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, con fecha 6 de agosto de 2002, providencia rechazando los escritos presentados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don José Manuel Velasco Oliva y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en la pieza de intervención del juicio oral núm. 44/99, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia.

2º Inadmitir el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 3 ] 04/01/2005
Type and record number
Date of the decision 29/11/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Manuel Velasco Oliva respecto a resoluciones de la Audiencia Provincial, y la ausencia de resolución de un Juzgado de lo Penal de Murcia, en una causa seguida por alzamiento de bienes y otros delitos.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: silencio judicial ante el incidente de nulidad frente a la administración judicial acordada, en lo relativo a su vivienda.

  • 1.

    Las circunstancias del caso han producido una tardanza en la prestación de justicia demandada por el recurrente que resulta constitucionalmente inaceptable, por lo que hay que declarar que la demora denunciada ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas [FJ 7].

  • 2.

    El Juzgado de lo Penal no realizó ninguna actuación, ni dio respuesta a las pretensiones del recurrente en un tiempo prudencial [FJ 7].

  • 3.

    La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza [FJ 6].

  • 4.

    La inactividad judicial en que se sustenta la queja del demandante subsistía en la fecha de interponerse la demanda de amparo, de modo que la resolución judicial posterior no es capaz de reparar el eventual retraso padecido, por lo que el presente recurso de amparo no ha perdido su objeto (SSTC 125/1999, 166/2004) [FJ 5].

  • 5.

    Nuestro pronunciamiento ha de tener un alcance meramente declarativo de la lesión constitucional y del reconocimiento del derecho fundamental del recurrente, ya que habían cesado las dilaciones que fundamentaban la demanda de amparo [FJ 8].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7.2, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 4
  • Artículo 50, f. 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Artículo 51.2, f. 3
  • Artículo 52, f. 2
  • Artículo 53, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 4
  • Artículo 240.3, f. 7
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 7
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 7
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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