El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo avocado núm. 2784-2004, promovido por la sociedad Louis Vuitton Malletier, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por la Abogada doña Rosa M. Tierno Echave, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de marzo de 2004, confirmatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián 302/2003, de 29 de julio, absolutoria de delito contra la propiedad industrial, y contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 22 de enero de 2004, confirmatorio en súplica de la providencia del mismo órgano judicial de 3 de diciembre de 2003, de denegación de vista y de práctica de prueba. Ha comparecido don Luis María Maiso Lizaso, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer del Pleno.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de abril de 2004 el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona interpone recurso de amparo en nombre de la sociedad Louis Vuitton Malletier, S.A., contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián 223/2002, de 17 de junio, absolvió a los acusados del delito contra la propiedad industrial que les atribuía la sociedad recurrente.
b) La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 9 de abril de 2003 anuló en apelación la Sentencia de instancia por dos razones. La primera radicaba en que había invalidado injustificadamente una prueba (testifical de la Abogada de la sociedad acusadora). La segunda razón consistía en la contradicción existente entre la afirmación del relato de hechos probados de que los acusados habían vendido productos falsificados de la marca Louis Vuitton, “conocedores de que los artículos no eran los originales de la marca y reproducían marcas falsificadas y no estaban autorizados por el titular para el uso de su marca ni la puesta en el comercio de productos distinguidos con la misma”, y la afirmación del fundamento de Derecho tercero relativa a que es “perfectamente atendible la alegación de Francisco Javier Maiso de haber obrado en la creencia de que eran objetos auténticos”.
c) La nueva Sentencia del Juzgado de lo Penal, 302/2003, de 29 de julio, absuelve a los acusados. Tras reiterar que el primer acusado “venía dedicándose … a la venta al público de artículos falsos de la marca Louis Vuitton” que él mismo había obtenido en Bangkok (Tailandia), modifica el relato de hechos probados en el sentido de que “los acusados desconocían que los artículos no eran los originales de la marca Louis Vuitton y que reproducían marcas falsificadas y no estaban autorizados por el titular para el uso de su marca ni la puesta en el comercio de productos distinguidos con la misma”. La absolución se sustenta, en esencia, en que los productos “carecían de aptitud para inducir a error a los consumidores sobre el origen del producto”; en que “no existen indicios en la causa que permitan concluir, respecto de los acusados, el conocimiento de la existencia del requisito de la inscripción registral de las marcas afectadas, su valor y función”; y en que es “perfectamente atendible la alegación de Francisco Javier Maiso de haber obrado en la creencia de que eran objetos auténticos”.
d) En su recurso de apelación la sociedad hoy recurrente solicitó “de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, al basarse el recurso en error en la apreciación de las pruebas relacionado con las declaraciones de acusados y testigos”, que estas pruebas se volvieran a practicar. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa rechazó esta petición mediante providencia, “al no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el art. 795.3 LECrim” (actualmente art. 790.3, conforme a la redacción dada por Ley 38/2002, de 24 de octubre). Y la vuelve a rechazar en el Auto que resuelve el recurso de súplica, de 22 de enero de 2004: “La doctrina constitucional … viene a establecer que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por la partes, sean de hecho o de derecho, pero en todo caso, respetando la legalidad y las garantías constitucionales establecidas en el art. 24 CE. Es por ello que no cabe la reiteración de las pruebas solicitadas por la parte recurrente al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el anterior art. 795.3 ni en el vigente 790.2 LECrim, requisito de ineludible cumplimiento para poder solicitar la práctica de prueba en esta alzada”.
e) La Audiencia confirma la nueva Sentencia absolutoria, aclarando que, si no hay práctica de prueba, “el Tribunal ad quem no puede revisar la apreciación probatoria practicada en la instancia cuando, por la naturaleza de las pruebas en cuestión, sea necesario para su valoración el concurso de los principios de inmediación, oralidad y contradicción … A no ser … que el proceso valorativo de la prueba no se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia apelada (SSTC 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90 entre otras), o que el mismo responda a un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STC 1/3/93)”. En el presente caso “no es apreciable … incongruencia alguna entre la prueba practicada en la instancia y el concreto pronunciamiento absolutorio”; además, “la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución impugnada resulta racional en sus planteamientos y lógica en su desarrollo”.
3. La demanda de amparo solicita que se anulen las resoluciones recurridas —las dos relativas a la denegación de vista oral y de prueba, y la que confirma en apelación la absolución de los acusados— y que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la primera de ellas para que se practiquen las pruebas solicitadas. Fundamenta esta petición en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para al defensa (art. 24.2 CE).
Describe la demanda que las resoluciones impugnadas consideran que sólo puede practicarse prueba en apelación si tal prueba encaja en alguno de los supuestos del art. 790.3 LECrim. Esta interpretación, no sólo limitaría la posibilidad de recurrir por error en la apreciación de la prueba a los casos en los que se refiera a prueba documental, cercenando el derecho al recurso, sino que se opondría a la doctrina de la STC 167/2002, que permitiría solicitar la práctica de nuevo de pruebas personales para que se pueda proceder a su valoración conforme a las garantías de inmediación y contradicción. Esta práctica puede ampararse en una interpretación acorde a la Constitución del art. 790.2 LECrim, que permite el recurso ex error en la valoración de la prueba.
Continúa alegando la demanda que de otro modo no se entendería que la valoración de las pruebas personales fuera inamovible y no la de las pruebas documentales; que pudiera practicarse una prueba testifical en apelación porque no lo fue en instancia, pero no la contradictoria que sí lo fue; que no pudiera volver a valorarse la prueba personal que determinó una condena. Argumenta, en fin, que el sentido de la STC 167/2002 es el de que el órgano de apelación tiene jurisdicción plena y que ello le faculta para que, incluso al margen de los supuestos del art. 790.3 LECrim, ordene la práctica de las pruebas solicitadas de cara a una nueva valoración de las mismas.
4. Mediante providencia de 12 de julio de 2006, conforme a la dispuesto en al art. 50.3 LOTC, la Sección Primera de este Tribunal concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).
5. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones, de 13 de septiembre de 2006, interesando la admisión a trámite de la demanda.
Considera que “la cuestión cardinal que plantea el presente recurso de amparo es la referida al correcto entendimiento de la doctrina sentada … en la STC 167/2002, y en particular, al concreto aspecto referido a la posibilidad y subsiguiente existencia o inexistencia de obligación para los órganos judiciales de apelación —desde la perspectiva constitucional—, de la práctica en la segunda instancia de las pruebas de carácter personal llevadas a cabo en la primera, dados los categóricos términos en los que se halla redactado el artículo 790.3 LECrim”. Recuerda al respecto que la STC 167/2002 establece que en el ejercicio de las facultades que la ley atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación “deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, traduciéndose todo ello en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia”, y que la STC 59/2005 ha añadido que “ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar”. Por su parte, la STC 285/2005 habría dado un paso más, al afirmar, respecto a la prueba personal “consistente en el examen del acusado”, que “[a]parentemente entre el precepto legal y la doctrina de la Sentencia 167/2002, ambos transcritos, parece existir una contradicción, pero ésta se salva fácilmente mediante una interpretación más favorable al derecho de acceso al recurso del art. 795.3 LECrim, y acomodada a las exigencias constitucionales. En primer lugar, como ha indicado el Ministerio Fiscal, cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído —ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación—; por ello es fácil concebir que pueda pedir el recurrente tal comparecencia personal para cumplir dicha garantía, al margen del resto de las pruebas, sin colisionar con el art. 795.3 LECrim, de modo que la Sala, citara al acusado y si éste, no compareciera sólo a él fuera imputable dicha falta de audiencia”. Concluye así la Fiscal, a partir de la jurisprudencia que cita, que, de un lado, “con relación a la prueba de examen del acusado, el órgano de apelación tiene en todo caso la obligación de ordenar su práctica cuando lo solicite el recurrente en apelación (acusador particular o acusador público); y de otro, que con respecto a las demás pruebas personales (testifical o pericial), las circunstancias del caso y la naturaleza de las cuestiones a juzgar, constituirán la medida que sirva de patrón en el análisis de la obligatoriedad o no —desde la perspectiva constitucional— de su nueva reproducción en la segunda instancia”.
En la aplicación de esta doctrina al presente caso considera la Fiscal que el derecho de acceso al recurso obligaba a la Audiencia Provincial a “admitir la íntegra reproducción de las pruebas”, dado “el alcance y reiteración” de lo que estima que son “innumerables demostraciones de incongruencia, falta de lógica y ausencia de bases sólidas argumentales que en la valoración de las pruebas exhibe la Juzgadora”, y que la Fiscal expone con detalle en la parte final de su escrito.
6. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso. Asimismo interesa de los mismos el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento a los efectos de posibilitar su comparecencia en este proceso de amparo.
7. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 15 de marzo de 2007 la Sección Primera de este Tribunal tiene por personado en el procedimiento al Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre de don Luis María Maiso Lizaso. Asimismo acuerda dar vista a las partes de las actuaciones del presente recurso de amparo, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.
8. Mediante escrito de 18 de abril de 2007 la representación de don Luis María Maiso Lizaso solicita la denegación del amparo impetrado. Para sostener esta petición hace constar, en primer lugar, la transacción judicial a la que llegaron la sociedad recurrente y su representado ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao, por la que se acordaba la renuncia a la acción de la actora y la puesta a su disposición para su destrucción de los bolsos depositados ante el Juzgado de lo Penal. “Si lo que encubría el procedimiento penal era una reclamación civil … su objetivo quedó cumplido, por lo que el recurso actualmente planteado no tendría ya ninguna virtualidad operativa” y “resulta initeligible que la parte recurrente no haya desistido de su recurso de amparo”.
Lo que la demanda pide “de una u otra forma al Tribunal es bien la derogación del art. 790.3 LECrim o bien la declaración de su inconstitucionalidad, cuando resulta evidente que ello no puede ser objeto del presente recurso de amparo”. Además, ni el Tribunal “ha modificado de forma alguna la interpretación que haya de hacerse” de dicho artículo, ni el mismo “admite, por seguridad jurídica, ninguna otra interpretación que aquélla que se deriva de sus propias palabras”. Lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece a partir de la STC 167/2002 “no es que cuando se alegue el error en la práctica de la prueba haya de iniciarse un nuevo juicio, sino que … no se puede modificar la sentencia de la instancia sin que se practique nueva prueba ante el Tribunal de apelación”. Así, “no se infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni a un proceso con todas las garantías utilizando los medios necesarios pertinentes para la defensa cuando el Tribunal de apelación se declara vinculado por la valoración de la prueba practicada en la instancia, conforme al art. 393.3 LECrim; y que no le asiste ningún derecho a la recurrente en apelación que obligue al tribunal a la repetición de la prueba ya practicada y para proceder a una nueva valoración”.
9. En su escrito de 20 de abril de 2007 el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al recurso (art. 24.1 CE), y que para su restablecimiento se anulen las tres resoluciones recurridas, con retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la primera. Para sustentar este interés se remite a lo alegado en su escrito de 13 de septiembre de 2006 (resumido en el antecedente núm. 5).
10. El Pleno del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 k) LOTC, a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo por providencia de 20 de septiembre de 2007.
11. Mediante providencia de 11 de marzo de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. La sociedad recurrente ejercitaba la acusación particular en un procedimiento penal por un posible delito contra la propiedad industrial consistente en la importación y comercialización de productos que reproducían una marca internacional registrada sin el consentimiento del titular del correspondiente derecho. Tras una primera Sentencia absolutoria anulada en apelación interpuso un nuevo recurso contra la segunda Sentencia absolutoria de instancia, solicitando que la apelación se sustanciara con una nueva práctica de las declaraciones de los acusados y de dos de los testigos, ya que consideraba que las mismas habían sido erróneamente valoradas y que este error había determinado el fallo a través de la afirmación de que los acusados “desconocían que los artículos no eran los originales de la marca … y no estaban autorizados por el titular para el uso de la misma”. El Tribunal de apelación deniega la práctica de estas pruebas y confirma el fallo absolutorio. Lo primero, porque así lo prescribe el art. 795.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim, actualmente art. 790.3, conforme a la redacción dada por Ley 38/2002, de 24 de octubre); lo segundo, porque “la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución impugnada resulta racional en sus planteamientos y lógica en su desarrollo”.
La demanda de amparo considera que la denegación de la prueba solicitada en apelación contraría la doctrina jurisprudencial que ha elaborado este Tribunal a partir de su STC 167/2002, de 18 de septiembre, en torno a las garantías procesales mínimas de la apelación penal, vulnerando por ello los derechos de la sociedad demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la prueba (art. 24.2 CE). Con apoyo asimismo en la STC 167/2002, y además en la STC 285/2005, de 7 de noviembre, el Ministerio Fiscal interesa también el otorgamiento del amparo, por una parte, porque, “con relación a la prueba de examen del acusado, el órgano de apelación tiene en todo caso la obligación de ordenar su práctica cuando lo solicite el recurrente en apelación (acusador particular o acusador público)”; por otra parte, porque, si “con respecto a las demás pruebas personales (testifical o pericial), las circunstancias del caso y la naturaleza de las cuestiones a juzgar constituyen la medida que sirve de patrón en el análisis de la obligatoriedad o no —desde la perspectiva constitucional— de su nueva reproducción en la segunda instancia”, en el presente caso la valoración probatoria del Juzgado de lo Penal era patentemente defectuosa y exigía una nueva valoración por parte de la Audiencia Provincial.
La cuestión que se plantea en este recurso de amparo es así la de si resultaba constitucionalmente obligado que se atendiera a la petición de la acusación particular de que se reiterara la práctica de determinadas pruebas personales en apelación a los efectos de que la Audiencia Provincial pudiera evaluar si se había producido un error en la valoración de la prueba en la Sentencia absolutoria recurrida. En la respuesta afirmativa coinciden la pretensión de la sociedad demandante y la Fiscalía, quienes convergen también en fundamentar sus posiciones en la doctrina establecida por la Sentencia del Pleno de este Tribunal STC 167/2002, perfilada después en muchas otras, pero divergen en el derecho fundamental que consideran vulnerado: mientras que el Fiscal sitúa la infracción del art. 24 CE en el derecho de acceso al recurso como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la sociedad recurrente se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva sin mayor precisión, y a los derechos a la prueba y a un proceso con todas las garantías.
2. Hemos de comenzar el análisis de la cuestión planteada recordando dos extremos consolidados de nuestra doctrina jurisprudencial. El primero se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): forma parte de la misma el derecho de acceso al recurso previsto en el Ordenamiento jurídico y en los términos que prevean las normas del mismo. El control por esta jurisdicción constitucional de amparo del respeto a esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva es diferente y más intenso, coincidente con el derecho de acceso a la jurisdicción, cuando de lo que se trata es del derecho de acceso al recurso de la persona que ha sido penalmente condenada. Por “[r]azones materiales evidentes, derivadas de la entidad de lo que se ventila en tal tipo de remedios procesales” (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2), nuestro control no se limita a analizar si la denegación de acceso al recurso es arbitraria, fruto de un error patente o consecuencia de una interpretación manifiestamente irrazonable de las normas que regulaban tal acceso, sino, más allá, si por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revela una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión del recurso preservan y los intereses que sacrifican (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 11/2003, de 27 de enero, FJ 3; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 2). La segunda línea tradicional de nuestra jurisprudencia que anunciábamos se refiere ahora al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): la revisión de la Sentencia penal condenatoria constituye una garantía constitucional del condenado, si bien la Constitución, interpretada conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por España (art. 10.2 CE), no impone que tal revisión comporte una nueva valoración de la pruebas, ni con ello la reiteración de la práctica de las mismas ante el órgano judicial revisor cuando así lo demanden las garantías de inmediación y contradicción.
En efecto, “así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al meritado derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias (por todas, SSTC 37/1995, FJ 5; 211/1996, FJ 2; 62/1997, FJ 2; 162/1998, FJ 3; 218/1998, FJ 2 y 23/1999, FJ 2)” (STC 121/1999, de 28 de junio, FJ 3). A su vez dos son “las ideas esenciales” que vertebran la configuración constitucional de la garantía del recurso de quien ha sido condenado penalmente (STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 6). La primera se refiere a su propia existencia como garantía constitucional, pues si bien el derecho a tal recurso “no tiene un reconocimiento constitucional expreso, queda integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE, toda vez que dicha exigencia, establecida en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante PIDCP), ha quedado incorporada a las garantías constitucionales que disciplinan el proceso penal a través de la previsión del art. 10.2 CE sobre que las normas relativas a derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con dicho texto (por todas, entre las primeras, STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; y, entre las más recientes, SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 2, y 105/2003, de 2 de junio, FJ 2)”. La segunda directriz constitucional relativa al recurso penal se refiere, siguiendo también lo afirmado en la Sentencia de Pleno STC 123/2005, a que “del propio tenor literal del art. 14.5 PIDCP, al establecer que ‘[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley´, se desprende que no establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la Ley, por lo que ésta, en cada país, fijará sus modalidades (SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 7)” (STC 123/2005, FJ 6). Así, para la condena por determinados delitos, esta sumisión la procura en nuestro Ordenamiento el recurso de casación (SSTC 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5; 123/2005, FJ 6) “siguiendo un modelo estricto de revisión de la legalidad de la condena y la pena contenida en la sentencia impugnada y no de repetición íntegra del juicio” (STC 123/2005, FJ 7): “este Tribunal ya ha admitido y reiterado la aptitud de la casación penal para cumplir las exigencias del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, señalando que ‘existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho)’ (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, entre otras)” (STC 123/2005, FJ 7).
No es, desde luego, “misión de este Tribunal proponer una regulación constitucionalmente óptima de los recursos en el procedimiento penal, ni valorar la vigente en términos de mayor o menor adecuación a los valores constitucionales” (STC 296/2005, de 21 de noviembre, FJ 3), pero sí constatar ahora, frente a lo implícitamente argüido por la sociedad demandante, que, por una parte, disfrutó del recurso previsto en el ordenamiento procesal penal y a su vez en los términos en él previstos, por lo que no sufrió denegación de tutela alguna (art. 24.1 CE). Por otra parte, tanto por su contenido como por su condición de parte acusadora, el tipo de recurso facilitado a la misma cumplía las exigencias constitucionales derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): por una parte, porque la misma ejercitaba la acusación y no era, por tanto, titular de la garantía penal del recurso; por otra parte, y en cualquier caso, aunque de un penalmente condenado se hubiera tratado, porque el impulsado era un recurso legalmente previsto que cumplía suficientemente la función revisora que impone el art. 24.2 CE en la interpretación que informa el art. 14.5 PIDCP. Si tal cosa la afirmamos, como se ha reseñado, del recurso de casación, que, en tanto es extraordinario, constituye un mecanismo de sumisión a un Tribunal superior más limitado desde la perspectiva de las funciones que se atribuyen a éste en relación con la determinación de los hechos enjuiciados, con mayor razón debe afirmarse del recurso que prevé hoy el art. 790 LECrim (art. 795 en el momento en el que se dictó la Sentencia recurrida), que permite la impugnación de la Sentencia por “quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico” (art. 790.2 LECrim), y la petición de “la práctica de las diligencias de prueba que [el recurrente] no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas … y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables” (art. 790.3 LECrim).
Corolario de lo argumentado es que la sociedad demandante no tenía derecho constitucional a la garantía del recurso penal frente a resoluciones condenatorias como parte de su derecho a un proceso con todas las garantías, sino, más limitadamente, derecho al recurso legalmente establecido como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. Disfrutó de tal recurso, sin que sobre señalar que el mismo hubiera colmado el derecho correspondiente del penalmente condenado.
3. Tampoco puede afirmarse que se haya producido la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE). No, por supuesto, por una cuestión de falta de titularidad del derecho, sino porque el contenido del derecho ha quedado incólume tras la actuación judicial denunciada.
En efecto, procede puntualizar en primer lugar que el ius ut procedatur que asiste a la víctima de un delito no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, “sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso” (por todas, SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1). Así, “el principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios (SSTC 162/1997, de 3 de octubre, FJ 4; 56/1999, de 12 de abril, FJ 4; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3), constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo … Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia (SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 12; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5)” (STC 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).
El derecho a la prueba tiene como primer requisito la legalidad de la petición probatoria, en el doble sentido de que “el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento (por todas SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2)” (STC 1/2004, de 14 de enero, FJ 2) y de que “la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2)” (STC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2). Cuando la petición se ajusta a las previsiones legales constituye una cuestión que corresponde dilucidar a los órganos judiciales y no a este Tribunal, como si de una nueva instancia se tratase, que reserva su control derivado del amparo del derecho fundamental a los supuestos en los que aquéllos órganos no se pronuncien sobre la admisión de la prueba, o no lo hagan motivadamente, o lo hagan con una motivación arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 1/2004, de 14 de enero, FJ 2).
Patente es que ninguna de tales tachas constitucionales se ha producido en el presente caso. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa rechazó expresamente la práctica de las pruebas que se proponían, primero mediante providencia, y después, en respuesta al recurso de súplica, mediante Auto. Tales resoluciones motivan la denegación en que la prueba solicitada, que ya había sido practicada en la instancia, no formaba parte de aquéllas para cuya petición queda facultado el recurrente por la Ley de enjuiciamiento criminal, que en su art. 795.3 —y en la actualidad, con casi la misma redacción, en el art. 790.3— se refería a que “podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, exponiendo las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba ha producido indefensión”.
Es necesario subrayar al respecto cuáles son los límites que para nuestro enjuiciamiento demarca el contenido del derecho fundamental a la prueba. No forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim. Nuestra tarea de amparo del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa se restringe en este punto a velar por que la petición de prueba haya sido objeto de respuesta, de respuesta motivada y de respuesta con una motivación que no sea ni arbitraria ni irrazonable, lo que podrá suponer la validez constitucional de interpretaciones divergentes en torno a las pruebas habilitadas por el Ordenamiento en fase de apelación. No ostentaba tal validez, conforme al fallo de la STC 285/2005, de 7 de noviembre —invocada por el Ministerio Fiscal para apoyar su interés en el otorgamiento del amparo—, la denegación de prueba por ella analizada. De naturaleza bien diferente a la denegación de prueba suscitada en este proceso, aquélla se produjo respecto a pruebas no practicadas en la primera instancia y tras su admisión inicial en apelación ante la incomparecencia de los testigos citados en dicha fase y bajo la interpretación “rigorista” (FJ 3) de que el Ordenamiento no permitía, no las pruebas nuevamente propuestas en apelación, sino la reiteración de la comparecencia del acusado, necesaria para la práctica garantista de éstas.
4. Aduce también la sociedad demandante que la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías proviene, no del hecho de la falta de la garantía del recurso penal, sino del hecho de que el mismo se sustanciara sin la garantía de la práctica de las pruebas cuya valoración se cuestionaba. En el entender de la demandante y del Ministerio Fiscal la jurisprudencia establecida por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, comportaría que esta práctica constituye una garantía constitucional cuando el recurrente cuestione ante el Tribunal de apelación los hechos afirmados por la Sentencia de instancia.
Ni la STC 167/2002 ni las numerosas Sentencias posteriores que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción han cuestionado por restrictivo el sistema que nuestro Ordenamiento jurídico establece como sistema de apelación penal, según la propia denominación legal. No es el objeto de nuestra doctrina el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad (SSTEDH de 8 de febrero de 2000, asunto Stefanelli contra San Marino, § 20, en el que el Tribunal observa que el procedimiento oral no se desarrolla ante el Magistrado llamado a resolver; de 18 de mayo de 2004, asunto Destrehem contra Francia, § 43, en el que se afirma que el Tribunal de apelación apreció declaraciones de testigos sin interrogarlos), puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la “corrección de la valoración” (SSTC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3). Es precisamente en este sentido en el que el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un “límite” para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado “del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal” (STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que “en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción” (FJ 1).
La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que “ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías” es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido “a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción” (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: “la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)” (STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2). Así, “la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación” (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, “forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen —sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio— y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo” (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
5. La doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que “en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE” (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2; 307/2005, de 12 de diciembre, FJ 5). No sobra señalar al respecto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras partir de que el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos no compele a los Estados a establecer tribunales de apelación o de casación (STEDH de 26 de julio de 2002, asunto Metfah y otros contra Francia, § 41), señala que el modo de aplicación del mismo a la apelación depende de las singularidades del procedimiento en cuestión y que en todo caso ha de tomarse en cuenta en su conjunto el proceso tramitado según el Ordenamiento jurídico interno y la tarea que en él desarrolla el Tribunal de apelación (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia; de 29 de octubre de 1991, §asunto Jan – Ake Andersson contra Suecia, §§ 22 y 27; de 29 de octubre de 1991, asunto Fejde contra Suecia, § 26; de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía, § 53; de 6 de julio de 2004, asunto Dondarini contra San Marino, § 27), singularmente si le corresponde declarar los hechos probados (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia, § 31; de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi contra Italia, § 61). De este modo, cuando se ha celebrado ya audiencia pública en la primera instancia, la falta de debates públicos en apelación puede justificarse por las peculiaridades del procedimiento en cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes de la jurisdicción de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente satisfechos y protegidos ante ella, y sobre todo la naturaleza de las cuestiones que tenía que resolver (STEDH de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía, § 53; también STEDH de 8 de febrero de 2000, asunto Cooke contra Austria, § 35). Así, en el asunto Arnarsson contra Islandia (STEDH de 15 de julio de 2003) se parte de que el hecho de que el Tribunal Supremo islandés estuviera facultado para revocar una sentencia absolutoria sin citar al demandante y a los testigos y sin interrogarles en persona no infringe por sí mismo el derecho a que la causa sea oída equitativamente por el Tribunal ex art. 6 del Convenio (§ 32)
En la STC 167/2002, en suma, este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales. De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio (ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica.
6. Hemos señalado también, obviamente, que la de inmediación no es la única garantía constitucional del proceso que debe respetarse en fase de apelación. Deben respetarse todas las garantías del proceso, pues sin ellas no se dan los presupuestos mínimos para la defensa y para la corrección de las constataciones y valoraciones judiciales. En relación con “una nueva y distinta valoración de las declaraciones de testigos y acusados” por parte de los órganos de apelación “con base en la cual se revoca una Sentencia absolutoria y se dicta la Sentencia condenatoria”, la STC 94/2004, de 24 de mayo, mencionaba “las condiciones de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad” (FJ 2).
La preservación de tales garantías podrá comportar desde la perspectiva de las garantías constitucionales que, cuando proceda legalmente la práctica de prueba de cargo en apelación para que el órgano de apelación proceda con inmediación y contradicción a la valoración de la misma, deban practicarse otro tipo de pruebas imprescindibles para confrontar las primeras y, singularmente, la declaración del acusado, pues “cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible” (STC 167/2002, FJ 10). La práctica de tales pruebas, que podría no estar expresamente prevista en la ley, se anudará así constitucionalmente a otras que sí lo están, y será posible si el órgano judicial así lo entiende desde una interpretación no irrazonable de la ley. Lo que en ningún caso será constitucionalmente lícito es la práctica y valoración de pruebas sin las garantías constitucionales mínimas, cosa que sucederá, como ya se ha señalado, si el órgano valora una prueba personal a la que no ha asistido o que, por la ausencia de otra que se solicitaba en contraposición a la misma, no posibilitaba su adecuada contradicción.
Hemos, pues, de concluir que tampoco se ha producido la vulneración denunciada del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de la garantía de la práctica de las pruebas solicitadas en apelación: por una parte, porque el Tribunal entendió razonablemente que tal práctica no estaba permitida por la ley; por otra, porque la misma, y singularmente la declaración de los acusados, no se erigía en este caso, en el que no se procedió a práctica probatoria alguna, como exigencia constitucional derivada de la necesidad de contradicción.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por la sociedad Louis Vuitton Malletier, S. A.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil ocho.
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1.
La sociedad demandante no vio vulnerado su derecho a un proceso con garantías, en conexión con su derecho a la prueba, al denegarle el órgano judicial, en forma debidamente motivada, la petición de reiteración de la práctica de pruebas personales en apelación, al no formar parte dichas pruebas de aquellas para cuya petición está facultado el acusador en el recurso de apelación [FFJJ 3, 6].
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2.
Se infringe el artículo 24.2 cuando el órgano judicial modifica el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica (ATC 467/2006) [FJ 5].
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3.
Cuando la apelación de una sentencia absolutoria se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STC 167/2002) [FJ 4].
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4.
Doctrina sobre el derecho a la prueba legal y el deber de motivación del órgano judicial sobre su admisión ó denegación (SSTC 165/2001, 1/2004) [FJ 3].
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5.
Doctrina sobre proceso con todas las garantías y, en particular, sobre la vigencia de los principios de inmediación y contradicción en segunda instancia (STC 167/2002, 94/2004) [FFJJ 2, 4 a 6].
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6.
El artículo 14.5 PIDCP no establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la Ley, por lo que ésta, en cada país, fijará sus modalidades (SSTC 76/1982, 123/2005) [FJ 2].
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7.
El recurso de apelación, tal y como esta configurado en nuestro ordenamiento, cumple con la función revisora de la pena y condena [FJ 2].
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8.
La sociedad demandante no sufrió la denegación de su tutela judicial efectiva, pues disfrutó del recurso de apelación, previsto en el ordenamiento penal, en los términos establecidos por la Ley [FJ 2].
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9.
El control del respeto a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a los recursos legales establecidos es más intenso cuando el afectado es una persona condenada penalmente (STC 88/1997) [FJ 2].
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10.
La parte acusadora no es titular de la garantía de revisión, que es solo del condenado [FJ 2].
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11.
No forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, sobre qué pruebas deben practicarse en la apelación penal (STC 285/2005) [FJ 3].
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12.
No corresponde al Tribunal Constitucional el proponer una regulación constitucional óptima de los recursos en el procedimiento penal (STC 296/2005) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 790 (redactado por la Ley 38/2002, de 24 de octubre), ff. 2, 5
- Artículo 790.2, ff. 2, 3
- Artículo 790.3, ff. 1 a 3
- Artículo 790.3 (redactado por la Ley 38/2002, de 24 de octubre), ff. 1, 3
- Artículo 795, ff. 2, 5
- Artículo 795.3, ff. 1, 3
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 5
- Artículo 6.1, f. 2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.5, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, ff. 2, 4, 5
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 4, 5
- Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
- Artículo 2, f. 2
- Ley 38/2002, de 24 de octubre. Reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado
- En general, f. 1
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (Ekbatani c. Suecia)
- § 31, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Fejde c. Suecia)
- § 26, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Jan-Ake Andersson c. Suecia)
- § 22, f. 5
- § 27, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Cooke c. Austria)
- § 35, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Stefanelli c. San Marino)
- § 20, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (Constantinescu c. Rumania)
- § 53, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2001 (Krombach c. Francia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de julio de 2002 (Meftah y otros c. Francia)
- § 41, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de julio de 2003 (Arnarsson c. Islandia)
- § 32, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2004 (Destrehem c. Francia)
- § 43, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004 (Dondarini c. San Marino)
- § 27, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2006 (Hermi c. Italia)
- § 61, f. 5
- Competencia en materia de interpretación de normas procesalesCompetencia en materia de interpretación de normas procesales, f. 3
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado, ff. 2, 6
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Doctrina constitucional, ff. 2, 4 a 6
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, f. 3
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, Respetado, f. 2
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, f. 2
- Doble instancia penalDoble instancia penal, Límites, f. 2
- Doble instancia penalDoble instancia penal, ff. 2, 4, 5
- Interpretación de los derechos fundamentales conforme al derecho internacional sobre derechos humanosInterpretación de los derechos fundamentales conforme al derecho internacional sobre derechos humanos, f. 2
- Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, f. 2
- Potestad legislativaPotestad legislativa, f. 2
- Delitos contra la propiedad industrialDelitos contra la propiedad industrial, f. 1
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ff. 2, 4, 5
- Falta de práctica de pruebaFalta de práctica de prueba, f. 3
- Función revisora del recurso de apelaciónFunción revisora del recurso de apelación, f. 2
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 6
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 2
- STC 285/2005STC 285/2005, Distingue, f. 3