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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 167/2022, de 28 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 4131-2021. Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 92/2022, de 11 de julio, dictada en el recurso de amparo 4131-2021, promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros cinco diputados en procedimiento parlamentario.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 4131-2021, promovido por don Carlos Carrizosa Torres, don Ignacio Martín Blanco, doña Marina Bravo Sobrino, don Joan García González, doña Anna Grau Arias y don Matías Alonso Ruiz, todos ellos diputados del grupo parlamentario de Ciutadans en el Parlamento de Cataluña, en ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal con fecha de 20 de julio de 2022, don Carlos Carrizosa Torres, don Ignacio Martín Blanco, doña Marina Bravo Sobrino, don Joan García González, doña Anna Grau Arias y don Matías Alonso Ruiz, todos ellos diputados del grupo parlamentario de Ciutadans en el Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don José Luis García Guardia, bajo la dirección del letrado don Carlos Carrizosa Torres, promovieron incidente de ejecución de la STC 92/2022, de 11 de julio, dictada por la Sala Segunda del Tribunal en el recurso de amparo núm. 4131-2021.

2. Los hechos de los que trae causa el incidente de ejecución son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha de 25 de marzo de 2021 se registró en el Parlamento de Cataluña un escrito del diputado don Lluís Puig Gordi por el que, invocando el art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC), comunicó la delegación de su voto a favor de la diputada doña Gemma Geis i Carreras, para las sesiones plenarias de investidura y los plenos ordinarios y extraordinarios, indicando como motivo de la delegación “las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el derecho a voto”. Ese mismo día 25 de marzo la presidenta del Parlamento de Cataluña, aludiendo al acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 16 de marzo de 2021 de “Delegaciones de la Mesa a la Presidenta del Parlamento para conceder prórrogas y para calificar y admitir a trámite documentos en supuestos de urgencia”, acordó admitir a trámite la delegación de voto del señor Puig “con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021”.

Contra el citado acuerdo de la presidenta del Parlamento de Cataluña se presentó solicitud de reconsideración por diputados de los grupos parlamentarios Socialistes i Units per Avançar, de Ciutadans y de Vox en Cataluña. A su vez, contra el acuerdo de la presidenta del Parlamento de Cataluña y los acuerdos de la mesa de desestimación de las citadas solicitudes de reconsideración se presentaron los recursos de amparo núm. 2063-2021, 4131-2021 y 4667-2021.

El recurso de amparo núm. 2063-2021 fue estimado por STC 85/2022, de 27 de junio, que consideró que el acuerdo por el que se admitió a trámite la delegación de voto de don Lluís Puig Gordi, “con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021”, era contrario al art. 23 CE, por aplicación de la doctrina establecida en STC 65/2022. En consecuencia, se otorga el amparo, se declara la vulneración del derecho de los recurrentes y se restablece a los mismos en su derecho para lo que se declara la nulidad del acuerdo de la presidenta de la mesa de 25 de marzo de 2021, que admitió la solicitud de delegación de voto del diputado don Lluís Puig Gordi, así como la del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 26 de marzo de 2021, por el que se confirma el anterior. La STC 85/2022 limita el alcance del fallo, pues la nulidad de estos acuerdos no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con el voto delegado del señor Puig Gordi, por las razones ya expuestas en la STC 65/2022, FJ 8, en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

b) En el acta de la reunión de la mesa del Parlamento de Cataluña de 5 de julio de 2022, consta lo siguiente:

“Recurs d’empara 2063-2021, interposat per Salvador Illa Roca i altres, contra els acords de la mesa del Parlament del 26 de març de 2021, de confirmació de la resolució de la presidenta del Parlament del 25 de març de 2021 amb relació a l’admissió de la delegació de vot del diputat Lluís Puig Gordi, del Grup Parlamentari de Junts per Catalunya.

La mesa acorda, per majoria, amb els vots en contra de la vicepresidenta segona i del secretari primer, mantenir la delegació de vot del diputat Lluïs Puig Gordi a tots els efectes”.

Con fecha de 6 de julio de 2022, la mesa de la Cámara desestimó las solicitudes de reconsideración planteadas por los grupos parlamentarios de Vox en Cataluña, Socialistas i Units per Avançar, de Ciutadans y Mixto, en relación con dicho acuerdo, en los siguientes términos:

“La mesa del Parlament acorda desestimar les sol•licituds de reconsideració esmentades pels següents motius:

Primer. El Parlament de Catalunya, seu de la sobirania del poble català, té la missió de defensar els drets civils i polítics, que són drets fonamentals. Per tant, respecta el dret de participació política del diputat Lluís Puig Gordi i el dret a la representació política dels seus electors. Segon. La sentència del Tribunal Constitucional de data 27 de juny de 2022, que ha estat notificada al Parlament en data 5 de juliol de 2022, anul•la una delegació de vot que ja no és vigent i, per tant, que no té efectes sobre la delegació de vot acordada per la mesa de 19 d'octubre de 2021”.

c) El día 6 de julio de 2022, se presentó en el registro general del Tribunal Constitucional, un escrito por los diputados del grupo parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en el que solicitaban: certificación al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de determinados extremos de la citada STC 85/2022, así como se practique como diligencia de oficio al Parlamento de Cataluña para que corrobore si se están satisfaciendo las dietas en concepto de desplazamiento al señor Lluís Puig Gordi. Por providencia de 22 de julio de 2022, la Sala Segunda acordó “no haber lugar a lo interesado, toda vez que los solicitantes no son parte en el recurso de amparo núm. 2063-2021, interpuesto por don Salvador Illa Roca y otros, resuelto por sentencia de 27 de junio de 2022”.

d) Don Carlos Carrizosa Torres, don Ignacio Martín Blanco, doña Marina Bravo Sobrino, don Joan García González, doña Anna Grau Arias y don Matías Alonso Ruiz, habían planteado el citado recurso de amparo núm. 4131-2021 contra los también citados acuerdos de la presidenta del Parlamento de Cataluña, de 25 de marzo de 2021, que admitió a trámite la delegación de voto del diputado don Lluís Puig Gordi, y de la mesa de dicha Cámara, de 26 de marzo de 2021, que desestimó la solicitud de reconsideración presentada contra el acuerdo anterior.

La STC 92/2022, de 11 de julio, por aplicación de las SSTC 65/2022, de 31 de mayo, y 85/2022, estimó el recurso de amparo y declaró vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). En la medida en que el fallo de la citada STC 85/2022 ya había declarado la nulidad del acuerdo de la presidenta de la mesa de 25 de marzo de 2021, el otorgamiento del amparo solo determinó la nulidad del acuerdo de la mesa de la Cámara de 26 de marzo de 2021, por el que se desestima la solicitud de reconsideración del grupo parlamentario de Ciutadans del acuerdo anterior. La STC 92/2022, FJ 4, limita el alcance del fallo al igual que en la citada STC 85/2022. La STC 92/2022 fue notificada a las partes con fecha de 14 de julio de 2022 y publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 195, de 15 de agosto de 2022.

3. Con fecha de 20 de julio de 2022, los citados diputados del grupo parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don José Luis García Guardia, presentaron en el registro del Tribunal Constitucional escrito en el que solicitan, con cita de los arts. 87.1 y 92.4 d) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que el Tribunal adopte el acuerdo de “deducir testimonio y hacer entrega al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la certificación (testimonio o copia simple) de las actuaciones consignadas en el cuerpo de este escrito, en relación con la anulación de la delegación de voto del señor Lluís Puig Gordi, todo ello para que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pudiera proceder, en su caso, a exigir la responsabilidad por prevaricación y desobediencia al haber ignorado la presidenta del Parlamento de Cataluña y a cualesquiera otros miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña la citada resolución del Tribunal Constitucional y la reiterada jurisprudencia al respecto”. Asimismo, solicitan que se practique “como diligencia oficio al Parlamento de Cataluña para que corrobore si se están satisfaciendo las dietas en concepto de desplazamiento al señor Lluís Puig Gordi”. En este escrito se expone que, habiéndose estimado el recurso de amparo núm. 4131-2021, así como el recurso de amparo núm. 2388-2018, se solicita al Tribunal Constitucional, se expida certificación (testimonio o copia simple) al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la argumentación del Tribunal Constitucional por la que: (i) se aplica la doctrina de este tribunal por la que la fuga no es causa habilitante para delegar el voto; (ii) se establecía que la delegación de voto solamente aplica excepcionalmente para causas no imputables a los diputados; (iii) se declaró que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas (art. 23.2 CE) en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, y (iv) se restableció a los recurrentes en su derecho declarando la nulidad del acuerdo de mesa del Parlamento de Cataluña de 26 de marzo de 2021.

En el escrito se alega que la mesa del Parlamento de Cataluña ha mantenido la delegación de voto del señor Lluís Puig pese al presente fallo y ha adoptado acuerdos “eludiendo las resoluciones de este tribunal” ya que el Tribunal Constitucional ha reiterado en el caso del señor Lluís Puig Gordi lo afirmado en la STC 65/2022, de 31 de mayo. Los acuerdos de la mesa y la delegación de voto del señor Puig “tienen consecuencias respecto de los derechos de los diputados aquí recurrentes en dos dimensiones, por un lado, en cuanto a las facultades del ius in officium y, por otro, en la configuración institucional de la Cámara en la que los diputados despliegan sus derechos a la representación”.

Se aduce que los miembros de la mesa son plenamente conscientes de que no concurre condición que habilite al señor Puig Gordi para delegar el voto, y conocían el fallo de la sentencia en el recurso de amparo núm. 2063-2021 y de la STC 65/2022, de 31 de mayo.

Por otra parte, se pone de relieve que, aparentemente, los servicios de intervención de la Cámara habrían suspendido el pago de las dietas de desplazamiento a las que cualquier diputado debería tener derecho en una situación normal, por lo que interesan también que el Tribunal Constitucional oficie al Parlamento de Cataluña para que este corrobore si se están satisfaciendo las dietas en concepto de desplazamiento al señor Lluís Puig Gordi.

Concluye el escrito afirmando que los acuerdos de la mesa contradicen lo dispuesto en el art. 95 RPC y son nulos de pleno Derecho, desde el momento en que han permitido la delegación de voto de diputados sin concurrir ninguna de las causas que lo permite y, además, sin haber aportado ninguna razón suficiente que acredite que, efectivamente, el señor Lluís Puig Gordi no puede ejercer sus derechos y atender sus deberes.

4. Por providencia de 12 de septiembre de 2022, la Sala Segunda de este tribunal tiene por presentado el anterior escrito, por el que se formula incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4131-2021, que se une a las actuaciones y, con carácter previo a resolver sobre lo solicitado, conforme a lo previsto en el art. 92 LOTC, acuerda dar audiencia al Ministerio Fiscal y al Parlamento de Cataluña, por plazo de diez días.

5. En escrito presentado en este tribunal el día 17 de octubre de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que procede desestimar el presente incidente de ejecución y rechazar las peticiones de expedición de testimonio y oficio que se interesan. Las alegaciones que formula, resumidamente expuestas, son las siguientes:

En primer lugar delimita el objeto del presente incidente que, entiende, se contrae a determinar si se ha dado cumplimiento a la STC 92/2022, de 11 de julio, y, en su caso, si por el Parlamento de Cataluña o sus órganos de gobierno han llevado a cabo alguna actuación que comprometa la efectividad de la sentencia constitucional pues los promotores del incidente denuncian que la presidenta y miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña han mantenido la delegación de voto del señor Lluís Puig, pese al presente fallo lo que tiene consecuencias en su ius in officium de los mismos. Tras citar los AATC 90/2008, de 14 de abril, FJ 2; 107/2009, de 24 de marzo, FJ 4, y 57/2012, FJ 2, afirma, en atención a los antecedentes y a la doctrina expuesta, la improcedencia del presente incidente de ejecución.

Así, pone de relieve que, en este caso, los promotores del incidente no identifican acto parlamentario alguno del Parlamento de Cataluña o de sus órganos de gobierno que estuviera en contradicción con la STC 92/2022, y se limitan a afirmar in genere el mantenimiento de la delegación del voto del señor Puig Gordi en las votaciones parlamentarias y a solicitar una serie de testimonios y que por el Tribunal Constitucional se requiera de la cámara determinados datos sobre el diputado señor Puig Gordi.

Además, alega que el pronunciamiento constitucional solo se refiere a la delegación del voto efectuada para el día 26 de marzo de 2021. A su juicio, los efectos de la sentencia constitucional quedaron agotados con el pronunciamiento de declaración de la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes y la nulidad de los acuerdos impugnados, atendiendo, además, al alcance del fallo de la STC 92/2022, de acuerdo con su FJ 4, con remisión a la STC 85/2022, y a la STC 65/2022, FJ 8. Por lo tanto, en su opinión, cualquier otro acto o resolución posterior no menoscabaría el pronunciamiento contenido en la STC 92/2022, ya que el objeto del recurso se circunscribía a solicitar la nulidad de los acuerdos de la presidenta y mesa del Parlamento de Cataluña que habilitaban la delegación de voto efectuada por el diputado señor Luis Puig por vulneración del derecho del art. 23.2 CE de los hoy promotores del incidente, lo que fue acordado en la sentencia. El Ministerio Fiscal entiende que la vía para declarar la nulidad, en su caso, de actos del parlamento de Cataluña en que se haya producido acuerdos, previa votación del Pleno de la Cámara, en virtud del voto delegado del señor Puig Gordi, si procediera, debe canalizarse a través de los procedimientos constitucionales previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y no a través del presente incidente de ejecución.

Asimismo, considera que no puede entenderse comprendido en el incidente de ejecución las peticiones que se formulan pues el objeto del incidente es cotejar el contenido de una sentencia constitucional con aquellos actos del Parlamento de Cataluña que menoscaben o contravengan la eficacia de la misma. Sin embargo, en este caso, se pide, como indica el suplico de la solicitud, la expedición de un testimonio y que se curse un oficio al Parlamento de Cataluña sobre el abono por la Cámara de unos derechos económicos al diputado señor Lluís Puig.

Respecto a la expedición de testimonio por el Tribunal Constitucional al Tribunal Superior de Justicia sobre la argumentación por la que se declaró que la delegación de voto vulneraba el art. 23 CE, considera que lo promotores del incidente parecen ignorar que dicha argumentación aparece reflejada en la sentencia por lo que basta consultar la misma para conocer su motivación. Finalmente, respecto de la petición para que se “practique como diligencia oficio al Parlament de Cataluña para que corrobore si se están satisfaciendo las dietas en concepto de desplazamiento al señor Lluís Puig Gordi”, afirma que los promotores del incidente pueden dirigirse a los órganos correspondientes del Parlamento de Cataluña para interesar dicha petición que, en todo caso, considera que es totalmente ajena a lo que constituyó el objeto del recurso de amparo que ha dado lugar a la STC 92/2022.

6. Con fecha de 10 de noviembre de 2022, la letrada del Parlamento de Cataluña presenta sus alegaciones en las que solicita que se acuerde no haber lugar a lo solicitado, con inadmisión o, en su caso, desestimación del incidente, y que pueden resumirse como sigue:

a) La parte actora no ha identificado los actos a los que se atribuye el inadecuado cumplimiento de la sentencia lo que determina, conforme a la doctrina constitucional que cita (AATC 15/2019, de 12 de marzo, FJ 3; 105/2017, de 17 de julio, FJ 1, y 113/2022, de 12 de septiembre), la inadmisión del incidente de ejecución. En este caso concreto, se alega que en el escrito presentado ni se identifican los acuerdos que se sostiene han eludido las resoluciones del Tribunal Constitucional ni se solicita la declaración de nulidad de acuerdo alguno del Parlamento.

b) En segundo lugar, se aduce la falta de acreditación de haber agotado la vía parlamentaria previa. La letrada del Parlamento de Cataluña considera de aplicación a los incidentes de ejecución la necesidad de preservar la subsidiariedad de la jurisdicción constitucional. Por ello, el no agotamiento de la vía previa lleva consigo la inadmisión del incidente de ejecución (AATC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3, y 19/2018, de 5 de marzo, FJ 2). Al no haberse identificado por la parte actora los actos que, a su juicio, habrían incurrido en incumplimiento de lo resuelto en la STC 92/2022, no resulta posible verificar si los diputados recurrentes han agotado la vía parlamentaria previa, antes de acudir ante el Tribunal Constitucional, en particular, en cuanto a los eventuales acuerdos de la mesa del Parlamento respecto de los que el grupo parlamentario que integran los diputados recurrentes pudiera haber solicitado la reconsideración conforme a lo establecido en el art. 38.1 RPC.

c) Finalmente, se aduce que el incidente de ejecución carece de objeto, pues la sentencia agotó en su fallo cualquier hipotética ejecución (ATC 58/2001, de 26 de marzo). A su juicio los acuerdos de la Presidencia y de la mesa del Parlamento de Cataluña que fueron objeto de aquel recurso de amparo habían agotado sus efectos, como, por lo demás, reconoce expresamente la STC 85/2022, de 27 de junio, a la que se remite, en cuanto a su alcance, la STC 92/2022.

Tras referirse a los AATC 5/2017, de 17 de julio, FJ 2, y 1/2009, de 12 de enero, con cita del ATC 12/2001, de 29 de enero, FJ 2, se llega a la conclusión de que las actuaciones que el Parlamento pueda haber llevado a cabo en relación con otras delegaciones de voto al amparo del art. 95 RPC “no pueden ser enjuiciadas per saltum o directamente por este tribunal” (ATC 12/2001, FJ 2), si no que el cauce idóneo para impugnar cualesquiera otros actos parlamentarios distintos de aquellos a los que se refiere el fallo de la STC 92/2022, es, previa petición, en su caso, de su reconsideración por la mesa del Parlamento conforme (art. 38 RPC) la interposición del correspondiente recurso de amparo (art. 42 LOTC). Todo ello conlleva, por consiguiente, que, para la ejecución de la STC 92/2022 no procedan las medidas propuestas por los diputados recurrentes. En concreto, no procede la deducción del testimonio de particulares [art. 92.4, segundo párrafo, letra d) LOCT], pues, de conformidad con dicho precepto, únicamente podrá adoptar esa medida “si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución”, lo que, ni se ha acreditado, ni sería posible acreditar, pues, en los términos ya citados del ATC 58/2001, la STC 92/2022 agotó en su fallo cualquier hipotética ejecución. Tampoco ha lugar a la segunda pretensión, que ni es una medida de ejecución necesaria en los términos del art. 92.1 LOTC, ni guarda relación alguna con la cuestión objeto del fallo de la STC 92/2022.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los diputados del grupo parlamentario de Ciutadans en el Parlamento de Cataluña, como se ha expuesto en los antecedentes de este auto, instan incidente de ejecución de la STC 92/2022, de 11 de julio.

Esta sentencia estimó el recurso de amparo planteado por los ahora promotores del presente incidente de ejecución y declaró que los acuerdos impugnados, esto es, el acuerdo de 25 de marzo de 2021 de la presidenta del Parlamento de Cataluña que admitió a trámite la delegación de voto efectuada por el diputado don Lluís Puig Gordi “con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021” y el posterior acuerdo de la mesa de dicha Cámara que denegó la solicitud de reconsideración frente al primero de los acuerdos, habían lesionado el derecho fundamental de los recurrentes a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Además, en la medida en que el fallo de la STC 85/2022, había declarado la nulidad del acuerdo de la presidenta de la mesa de 25 de marzo de 2021, el otorgamiento del amparo solo determinó la nulidad del acuerdo de la mesa de la Cámara de 26 de marzo de 2021, por el que se desestima la solicitud de reconsideración del grupo parlamentario de Ciutadans del acuerdo anterior, con el mismo alcance que determinó la citada STC 85/2022, FJ 4. En dicha sentencia se precisó que, por las razones ya expuestas en la STC 65/2022, FJ 8, en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) ha de limitarse el alcance del fallo, pues la nulidad de estos acuerdos no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con el voto delegado del señor Puig Gordi.

Como ha quedado constancia en los antecedentes, los promotores del presente incidente de ejecución solicitan del Tribunal que adopte el acuerdo de deducir testimonio de particulares y expedir certificación al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de determinados extremos de la citada STC 85/2022, así como que oficie al Parlamento de Cataluña para que corrobore si se están satisfaciendo las dietas en concepto de desplazamiento al señor Lluís Puig Gordi.

Tanto el Ministerio Fiscal como la letrada del Parlamento de Cataluña, en los términos expuestos en los antecedentes, solicitan la desestimación del incidente de ejecución y el rechazo de las medidas solicitadas.

2. El artículo 92 LOTC faculta a las partes en el proceso constitucional a promover el incidente de ejecución y proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones.

Conforme reiterada jurisprudencia constitucional (entre otros, AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2; 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2; 89/2021, de 4 de octubre, y 8/2022, de 24 de enero, FJ 2) “los arts. 87.1 —párrafo primero— y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. Establecen que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (párrafo primero del art. 87.1 LOTC), así como la facultad de este tribunal de anular cualquier acto o resolución que incumpla, menoscabe o contravenga las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (art. 92.1 LOTC), ofreciendo al mismo tiempo las suficientes garantías a los órganos autores de los actos o resoluciones susceptibles de ser anuladas; junto a la necesaria motivación de la decisión del Tribunal, en forma de auto, susceptible de recurso de súplica (art. 93.2 LOTC), se exige la previa audiencia del Ministerio Fiscal y la del órgano al que sea imputable el acto o resolución controvertido (así como la de quienes intervinieron en el proceso constitucional correspondiente, en su caso)”.

3. En este caso concreto, dados los términos en los que está formulado el presente incidente de ejecución debemos rechazar el mismo por las siguientes razones:

a) La STC 92/2022 declara la vulneración del derecho de los recurrentes y la nulidad de los acuerdos impugnados precisando, con remisión a la STC 85/2022, FJ 4, que, a su vez, se remite a la STC 65/2022, FJ 8, que la nulidad de estos acuerdos no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con el voto delegado del señor Puig Gordi. En consecuencia, no requiere otra medida para su ejecución (en sentido similar, ATC 58/2001, FJ único).

b) Los promotores del incidente de ejecución, tal y como han alegado el Ministerio Fiscal y la letrada del Parlamento de Cataluña, no han identificado el acto contrario a lo dispuesto en la STC 92/2022. Al respecto ha de tenerse en cuenta que en el escrito presentado por los recurrentes se aduce que la presidenta y la mesa del Parlamento han mantenido la delegación del voto del señor Lluís Puig Gordi, si bien los recurrentes no identifican el acuerdo de la presidenta o de la mesa de la Cámara en la que se adopta dicha decisión, que constituye un presupuesto necesario para que el Tribunal Constitucional pueda determinar si un acuerdo de los órganos del Parlamento ha desconocido o contradicho la citada STC 92/2022. Al respecto cabe recordar la diligencia exigible a las partes que habría determinado la obligación de especificar el acuerdo que al entender de los promotores del incidente comporta un incumplimiento de la STC 92/2022. En este sentido, en ATC 105/2017, de 17 de julio, FJ 1, recordamos que “no debe olvidarse que las partes que intervienen ‘en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas o a padecer las consecuencias jurídicas ligadas a la omisión del levantamiento de las cargas procesales que aquella ordenación establezca’ (ATC 23/2011, de 28 de febrero, FJ 3). En el caso del recurso de amparo que es un recurso subsidiario y de carácter excepcional, excepcionalidad que se comunica a los incidentes de ejecución que pudieran surgir en torno a las sentencias resolutorias del mismo, el Tribunal aprecia de oficio la concurrencia o no de los requisitos para la admisión del recurso (art. 50.1 LOTC), y lo mismo cabe proclamar de la admisión de los incidentes de ejecución. Ello supone como ha dicho este tribunal en el fundamento jurídico 1 del ATC 234/2007, de 7 de mayo, que ‘compete al demandante, no solo afirmar razonadamente el cumplimiento de los requisitos procesales de admisión del recurso de amparo, sino también aportar al Tribunal los elementos de convicción mínimos que permiten corroborar sus afirmaciones’ y tal aportación resulta exigible, tanto al plantear la demanda de amparo, cuanto al interponerse un incidente de ejecución de las sentencias de amparo estimatorias dictadas por este tribunal”.

c) En todo caso, y aunque se entendiese que los acuerdos a los que se refiere el escrito que han presentado los promotores del presente incidente de ejecución son los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 5 y 6 de julio de 2022, de los que ha quedado constancia en los antecedentes de esta sentencia, no puede entenderse que los mismos menoscaben la eficacia de lo decidido en la STC 92/2022, de 11 de julio, puesto que son acuerdos anteriores a la misma. Por lo tanto, aunque se apreciase que dichos acuerdos incumplen a doctrina del Tribunal Constitucional, la adopción de dichos acuerdos no podría denunciarse a través de un incidente de ejecución de una sentencia de fecha posterior a su adopción. No caben incidentes de ejecución prospectivos. Ello sin perjuicio de la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de amparo.

d) A ello ha de añadirse que, como se ha señalado, el objeto del recurso de amparo que estimó la STC 92/2022 eran dos acuerdos concretos: el acuerdo de 25 de marzo de 2021 de la presidenta del Parlamento de Cataluña que admitió a trámite la delegación de voto efectuada por el diputado don Lluís Puig Gordi “con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021” y el posterior acuerdo de la mesa de dicha Cámara que denegó la solicitud de reconsideración frente al primero de los acuerdo. La STC 92/2002, como también se ha indicado, se limitó a declarar la nulidad del segundo acuerdo, pues el primero ya había sido anulado en STC 85/2022, y limitó el alcance del fallo conforme a dicha sentencia, que había precisado que la nulidad de estos acuerdos no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con el voto delegado del señor Puig Gordi. Al respecto cabe recordar que, conforme se afirmó en el ATC 12/2001, de 29 de enero, FJ 2, “las sentencias constitucionales, en tanto resuelven demandas de amparo, solo afectan al caso litigioso (sin perjuicio de la posibilidad, prevista en el art. 55.1 a) LOTC, de que la propia sentencia determine en su caso la extensión de sus efectos”.

e) Por último, las medidas solicitadas no son medidas dirigidas a la ejecución de la STC 92/2022.

(i) No puede considerarse una medida dirigida al cumplimiento de las resoluciones de este tribunal que se expida certificación (testimonio o copia simple) al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la argumentación del Tribunal Constitucional toda vez que las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el “Boletín Oficial del Estado” y son de general conocimiento.

(ii) La práctica como diligencia de oficio al Parlamento de Cataluña para que corrobore si se están satisfaciendo las dietas en concepto de desplazamiento al señor Lluís Puig Gordi, excede, por su parte del objeto del recurso de amparo resuelto por la citada STC 92/2022. El objeto de dicha sentencia era determinar si el acuerdo de 25 de marzo de 2021 de la presidenta del Parlamento de Cataluña que admitió a trámite la delegación de voto efectuada por el diputado don Lluís Puig Gordi “con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021” y el posterior acuerdo de la Mesa de dicha Cámara que denegó la solicitud de reconsideración frente al primero de los acuerdos, habían vulnerado el ius in officium de los recurrentes por haber admitido la mesa de la Cámara la delegación de voto en un supuesto no previsto en el art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña. En todo caso, ningún obstáculo hay para que los diputados soliciten dicha información a la mesa de la Cámara.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, no procede acceder a lo solicitado, por no concurrir los presupuestos ni advertirse la idoneidad de medida alguna para la ejecución de la sentencia dictada en este recurso de amparo

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar al incidente de ejecución de la STC 92/2022, de 11 de julio, promovido por don Carlos Carrizosa Torres, don Ignacio Martín Blanco, doña Marina Bravo Sobrino, don Joan García González, doña Anna Grau Arias y don Matías Alonso Ruiz.

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/11/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 92/2022, de 11 de julio, dictada en el recurso de amparo 4131-2021, promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros cinco diputados en procedimiento parlamentario.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
  • Artículo 23.1, f. 1
  • Artículo 23.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1, f. 3
  • Artículo 55.1 a), f. 3
  • Artículo 87.1 párrafo 1, f. 2
  • Artículo 92, f. 2
  • Artículo 93.2, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018
  • Artículo 95, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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