La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5402-2022, promovido por don Constantin Apreutesei, representado por el procurador de los tribunales don David Lara Martín, bajo la dirección del letrado don Miguel Domínguez Puertas, contra el auto de 1 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, que acuerda la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, y contra el auto de 7 de julio de 2022, dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado el procurador de los tribunales don Salvador Luque Infante, en nombre y representación de don Andrei Dumitri Liviu, bajo la dirección letrada de don Jesús Sarmiento López. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
I. Antecedentes
1. El procurador de los tribunales, don David Lara Martín, en nombre y representación de don Constantin Apreutesei, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de julio de 2022.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) En fecha 4 de febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella dictó un auto por el que acordó, previa solicitud en tal sentido del Ministerio Fiscal, la emisión de una orden europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales contra el ahora recurrente, de nacionalidad rumana, conforme a lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. En apretada síntesis, se puede señalar que el origen de esta orden se sitúa en el marco de las diligencias previas núm. 2180-2019 (posteriormente transformadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1-2021) seguidas por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa [arts. 139 y 16 del Código penal (CP)] contra varias personas, entre las que se encuentra el recurrente como uno de los presuntos autores materiales de los hechos, en función de los elementos indiciarios recabados en ese procedimiento y que se exponen ampliamente en la citada resolución. En cuanto a la finalidad concreta pretendida con la medida acordada, el juzgado señala que “existe un alto riesgo de fuga dada la penalidad de los tipos que se imputan, junto con la condición de ciudadano extranjero de los investigados debiendo destacar que los mismos no han podido ser localizados hasta la fecha, por lo que dicho riesgo de fuga es plenamente concurrente en este momento” (FJ 3, in fine); a lo que se añade que es “posible que el paradero de los investigados se halle en Rumanía, dada su nacionalidad” (FJ 5).
Esta resolución fue posteriormente reiterada, en sus propios términos, por otro auto de 19 de mayo de 2020, una vez subsanado el defecto apreciado por las autoridades rumanas mediante el dictado simultáneo de otro auto de la misma fecha, por el que se acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza contra el recurrente, y la consiguiente expedición de las correspondientes requisitorias nacionales.
b) Según consta en las actuaciones, y en ejecución de la citada orden, el ahora recurrente fue detenido el día 22 de mayo de 2020 en la ciudad rumana de Uricani. En el marco del procedimiento previsto en la legislación de Rumanía para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega (Ley núm. 302/2004), el Tribunal de Apelación de Alba Iula dictó en fecha 2 de junio de 2020 una resolución en la que acordó, en lo que ahora interesa, lo siguiente: en primer lugar, “la ejecución” de la orden emitida por el juzgado de Marbella; en segundo lugar, constatar que el recurrente fue “detenido de manera preventiva del día 22 de mayo de 2020 hasta el 2 de junio de 2020, con el fin de ejecutar su entrega”; en tercer lugar, acordar la “detención del interesado por un periodo de treinta días con el fin de proceder a su entrega a las autoridades judiciales del estado demandante, a partir del 2 de junio de 2020 y hasta el 1 de julio de 2020”, dejando sin efecto al mismo tiempo el arresto preventivo hasta entonces vigente. Esta resolución quedó firme el 18 de junio de 2020, tras la desestimación del correspondiente recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Casación y Justicia (Sección Penal). Finalmente, el recurrente fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella el día 7 de agosto de 2020, decretándose en esa fecha su prisión provisional comunicada y sin fianza, al existir “un alto riesgo de fuga dada la penalidad y gravedad de los tipos que se imputan, junto con la condición de ciudadano extranjero del investigado, debiendo destacar que carece de arraigo en España pudiendo sustraerse a la acción de la justicia dada la gravedad de la pena que en su día podría imponérsele”.
c) En fecha 9 de mayo de 2022, el recurrente remitió al juzgado un escrito, elaborado de su puño y letra, en el que solicitaba su puesta en libertad, alegando que el plazo máximo de dos años de prisión había expirado desde el día 4 de mayo de 2022, toda vez que le era de abono el periodo de privación de libertad sufrido previamente en Rumanía, aportando copia de la STC 147/2000, de 29 de mayo. Esta petición tuvo entrada en el juzgado en fecha 14 de mayo de 2022, y tras informe en tal sentido del Ministerio Fiscal, fue desestimada por auto de 24 de mayo de 2022, en el que no se hace referencia alguna a la cuestión planteada por el ahora recurrente.
d) El 1 de junio de 2022, previa solicitud del Ministerio Fiscal y tras la celebración de la comparecencia prevista en el art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella acordó la prórroga de la medida cautelar de prisión decretada sobre el recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 503 y 504 LECrim, al entender que no habían variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordar la citada medida. A lo que se añadió que, “pese a que el investigado manifiesta que no tiene intención de huir, no ofrecen credibilidad sus palabras porque lo cierto es que hubo de dictar una OEI para que fuera hallado, dado que había huido de España”.
e) Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por auto de 7 de julio de 2022, dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga. En el escrito de recurso se alegó expresamente el derecho a la libertad personal, al entender que la expiración del plazo máximo de prisión provisional se había producido, al menos, desde el día 22 de mayo de 2022, puesto que era computable el periodo de privación de libertad sufrido previamente en Rumanía para la ejecución de la orden europea de detención y entrega, con cita y reseña expresa de la STC 147/2000.
En su resolución, la Audiencia aborda la cuestión planteada por el recurrente señalando, en primer lugar, que la STC 147/2000 no es aplicable a este caso, puesto que se dictó en un asunto de extradición pasiva, no de orden europea de detención y entrega; en segundo lugar, y con reproducción parcial de la STC 95/2007, de 7 de mayo (FJ 6) —en la que se hace referencia a la STC 99/2006, de 27 de marzo, FFJJ 3y 4, y a la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega—, afirma que el plazo de prisión provisional debe computarse desde el 7 de agosto de 2020, dado que la privación de libertad anterior “se correspondía con el que las autoridades rumanas tenían conforme a la regulación de la orden europea de detención y no es en modo alguno actual periodo de prisión provisional para su cómputo”. Tras lo cual recalca que “en este supuesto la instructora contaba con plazo hasta el 6 de agosto de 2022 para dictar la prórroga”.
3. La demanda alega formalmente la vulneración del “derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a la legalidad penal, y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)”. Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, el recurrente afirma que el cómputo del plazo de prisión provisional debía iniciarse desde el 22 de mayo de 2020, fecha de su privación de libertad para ejecutar la orden europea de detención y entrega, con cita de lo dispuesto en el art. 504.5 LECrim. En este caso, la prórroga se ha dictado en fecha 1 de junio de 2022 y, por lo tanto, de forma extemporánea, lo que supone una vulneración de los derechos alegados, invocando, a tal efecto, varias sentencias de este tribunal (entre otras, las SSTC 37/1996, de 11 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 71/2000 y 72/2000, de 13 de marzo, y 22/2004, de 23 de febrero).
La demanda se dirige formalmente contra las dos resoluciones mencionadas en el encabezamiento.
El recurrente justifica la especial trascendencia constitucional del recurso por la necesidad de que el Tribunal se pronuncie sobre un supuesto de hecho como el planteado, lo que podría entenderse como la invocación del motivo recogido en el apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio.
4. Por medio de providencia de 6 de marzo de 2023, la Sección Primera de este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En la misma resolución se acordó recabar de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga y del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos en los que fueron dictadas las resoluciones impugnadas, instando del juzgado que, previamente, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo para que, si lo desearan, pudieran comparecer ante este tribunal.
Tras comparecencia a tal fin, se tuvo por personado y parte al procurador de los tribunales don Salvador Luque Infante, en nombre y representación de don Andrei Dumitri Liviu, bajo la dirección letrada de don Jesús Sarmiento López. Y, en la misma providencia de 8 de junio de 2023, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. En fecha 26 de julio de 2023 tuvo entrada en este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesó la estimación del recurso y, en su virtud, que se declare la vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE), y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con la consiguiente declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la remisión del procedimiento al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella para que se dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
En su informe, la fiscal ante el Tribunal Constitucional hace constar los antecedentes que entiende de interés, para luego formular una serie de consideraciones generales de carácter procesal, entre las que destaca el cumplimiento del requisito de la previa invocación de los derechos fundamentales ahora alegados, por la remisión que se hace en la demanda a la STC 147/2000, y en aplicación de la doctrina antiformalista expuesta en las SSTC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2, y 2/2015, de 19 de enero, FJ 1.
Tras hacer una breve referencia a la normativa aplicable y, de forma señalada, a lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, la fiscal expone de forma exhaustiva la doctrina constitucional que considera aplicable. En concreto, hace una amplia reseña de la STC 143/2022, de 14 de noviembre, en la que se compilan las garantías de protección del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE. Así, se hace referencia al principio de legalidad que opera como habilitación y límite de su privación; al principio favor libertatis que debe tenerse en cuenta en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la prisión provisional; a los plazos máximos de duración de la medida que operan como garantía del derecho; y a la consecuencia derivada del incumplimiento de esos plazos, que implica la vulneración del derecho. A continuación, se aborda la doctrina específica sobre el derecho a la libertad personal en los procesos extradicionales, activos y pasivos, con una expresa referencia a la evolución producida a partir de la STC 113/2022, de 26 de septiembre, y a la utilización como criterio interpretativo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 23/2014; finalizando este apartado con una mención al deber de motivación reforzada de las resoluciones judiciales que afectan a la libertad personal, con cita y reseña parcial de la STC 29/2019, de 28 de febrero (FJ 3).
Entrando en el fondo del asunto, la fiscal entiende que, en primer lugar, debe analizarse la vulneración del derecho a la libertad personal puesto que, de acogerse esta pretensión, daría lugar a la estimación del recurso. Y, a tal efecto, el Ministerio Fiscal constata que el recurrente estuvo privado de libertad hasta un total de setenta y siete días antes de ser puesto a disposición judicial en España, y que ese periodo de tiempo no fue computado a los efectos de establecer los plazos máximos de duración de la prisión provisional. Además, señala que la resolución de la audiencia no hace referencia alguna a que la Ley 3/2003, citada en su auto, había sido derogada por la Ley 23/2014, cuyo artículo 45 no deja lugar a dudas sobre el necesario cómputo del periodo de privación de libertad sufrido en el país donde se ha producido la detención para la fijación de los plazos máximos de duración de la prisión provisional. Una interpretación de ese precepto que, además de responder al sentido propio de sus palabras, es conforme con la doctrina expuesta en la STC 113/2022, porque la actuación de las autoridades rumanas ha sido consecuencia directa de la solicitud formulada por la autoridad judicial española.
Por todo ello, la fiscal considera que la prórroga de la prisión provisional se acordó sin una cobertura legal suficiente, por haberse ya superado el plazo inicial previsto en la ley, lo que supone la infracción del principio de legalidad que opera como una de las garantías del derecho a la libertad y que, en consecuencia, determina su vulneración. Además, entiende que las resoluciones impugnadas tampoco satisfacen el canon de motivación reforzada exigible en estos casos, lo que supone igualmente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho. En cuanto a los efectos de la estimación del recurso de amparo, el Ministerio Fiscal se remite a lo acordado en el fundamento jurídico 7 de la STC 143/2022.
6. Por diligencia del secretario de justicia de 27 de julio de 2023 se hizo constar que las partes personadas no habían formulado alegaciones, quedando el recurso concluso y pendiente para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.
7. Por medio de providencia de 19 de octubre de 2023, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes
El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella y por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga han vulnerado los derechos invocados por el recurrente y, más concretamente, los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho. El resto de los derechos alegados en la demanda (arts. 24.2 y 25.1 CE) no han sido objeto de un mínimo desarrollo argumental por parte del recurrente, incumpliendo con ello la carga de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente cabe esperar y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, a la que no corresponde reconstruir de oficio las demandas ni suplir los razonamientos de las partes (ver, entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9).
Según la demanda, las resoluciones impugnadas habrían supuesto una vulneración de aquellos derechos, al no haber tenido en cuenta el periodo de tiempo en que estuvo privado de libertad en Rumanía para la ejecución de la orden europea de detención y entrega acordada por las autoridades judiciales de España, a los efectos de su cómputo para la fijación de los plazos máximos de prisión provisional en nuestro país. Como consecuencia de ello, la prórroga de la prisión se habría producido de forma extemporánea, es decir, una vez expirado el plazo máximo inicial previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal para la duración de la medida.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso, en los términos ya expuestos.
2. Especial trascendencia constitucional del recurso
Las precisiones que siguen a continuación se formulan en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar, no solo los criterios de definición del requisito material de la especial trascendencia constitucional (como ya hiciera la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2), “sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia” (por todas, STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).
En el presente caso, este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso (art. 50.1 LOTC), porque “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”.
En efecto, hasta el momento no se ha dictado ninguna resolución en la que se aborde la cuestión ahora invocada por el recurrente, consistente en la procedencia de computar como periodo de prisión provisional en España el tiempo de privación de libertad acordada en el país que debe ejecutar una orden europea de detención y entrega emitida por la autoridad judicial española.
Este tribunal ha tenido la oportunidad de abordar materias tangencialmente similares en la STC 8/1990, de 18 de enero, los AATC 189/2005, de 9 de mayo, y 212/2005, de 12 de mayo, así como en las SSTC 143/2022, de 14 de noviembre, y 32/2023, de 17 de abril. Sin embargo, todas ellas analizan la normativa sobre extradición, pero no sobre la orden europea de detención y entrega que, como se verá, presenta algunas singularidades en su fundamento y regulación, lo que justifica un pronunciamiento de este tribunal.
3. Orden de enjuiciamiento de las quejas
Desde el punto de vista metodológico, el análisis de las vulneraciones alegadas en la demanda ha de comenzar por el invocado derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), dado que, en el esquema propuesto por el recurrente, la estimación de este motivo llevaría implícita la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la superación de los plazos máximos de prisión provisional no podría ser disociada de una eventual interpretación de la norma irrazonable o incursa en error patente (ver, por todas, STC 61/2021, de 15 de marzo, FJ 4), quebrantándose con ello una de las garantías constitucionalmente establecidas como instrumento de protección del derecho a la libertad, como es el principio de legalidad (SSTC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4; 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5, y 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3).
4. Normativa aplicable
Como se expuso ampliamente en la STC 132/2020, de 23 de septiembre (FJ 4), la “orden europea de detención y entrega y la extradición coinciden en su finalidad, siendo esta la entrega a un tercer país de una persona, bien para proceder a su enjuiciamiento, bien para el cumplimiento de una condena impuesta por sentencia judicial firme. Ambos instrumentos de cooperación jurídica internacional responden a demandas de auxilio judicial. Pero uno y otro se basan en distintos principios jurídicos ajustándose a distintos procedimientos, ya que la tramitación que desarrollan los tratados o las normas nacionales o europeas para proceder a la entrega, en uno y otro caso, son manifestación procesal de los principios en que cada uno de ellos se sustenta.
a) La extradición es un instrumento de auxilio jurisdiccional internacional (STC 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 8), cuya finalidad es reducir los espacios de impunidad que pudieran beneficiar a quienes evaden la acción de la justicia penal de un Estado concreto. […] Desde la perspectiva constitucional, el procedimiento de extradición se ve condicionado por el respeto al principio básico de legalidad extradicional, que actúa a su vez como garantía esencial del proceso extraditorio al exigir que ‘la entrega venga autorizada por alguna de las disposiciones que menciona el art. 13.3 CE: tratado o ley, atendiendo al principio de reciprocidad’ (SSTC 141/1998, de 29 de junio, FJ 4).
[…]
b) La orden de detención europea, por su parte, se identifica como mecanismo de cooperación judicial sin intermediación ejecutiva entre los Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras (art. 3.2 Tratado de la Unión Europea). Tal y como establece el considerando quinto de la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea, siendo objetivo de la Unión llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia, ha de suprimirse la extradición entre los Estados miembros y sustituirse por un sistema de entrega entre autoridades judiciales, reemplazando el previo modelo de relaciones de cooperación por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas. En la sentencia de 5 de abril de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión recuerda que la ‘Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los estados miembros’ (STJUE de 5 de abril de 2016, asuntos acumulados Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15, apartado 76).
En el ámbito del Derecho penal este nuevo modelo de relaciones entre Estados se concreta en el principio de reconocimiento mutuo […] [que] ‘descansa a su vez en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea’ (STJUE de 1 de junio de 2016, asunto Niculaie Aurel Bob-Dogi, C-241/15, apartado 33, y jurisprudencia allí citada)”.
La diferencia de fundamento entre ambos instrumentos de cooperación internacional y, señaladamente, el carácter eminentemente casuístico que puede presentar la figura de la extradición, en la que juega un papel esencial la existencia de tratados bilaterales o las relaciones de reciprocidad, determina la existencia de diferencias significativas en su regulación. En lo que ahora interesa, ni los arts. 824 y ss. LECrim, que regulan el procedimiento para la extradición activa, ni la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, contemplan norma alguna sobre el cómputo de los periodos de privación de libertad sufridos en el marco de la ejecución de este tipo de instrumentos. No ocurre lo mismo con la orden europea de detención y entrega.
En efecto, la citada Decisión Marco 2002/584/JAI fue incorporada por primera vez a nuestro Derecho por la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega; y, en la actualidad, este instrumento de cooperación se encuentra regulado en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que derogó expresamente la anterior (según establece su disposición derogatoria única).
Pues bien, en coherencia con lo dispuesto en el art. 26 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, el art. 45.1 de la Ley 23/2014 establece, literalmente, que la “autoridad judicial española deducirá del período máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega”.
Este precepto, a su vez, guarda una necesaria correlación con la normativa específica sobre la prisión provisional recogida en la Ley de enjuiciamiento criminal, cuyo art. 504.5 establece que: “para el cómputo de los plazos [máximos] establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiera estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia”.
En este contexto normativo ha de ponderarse la eventual vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) ahora analizado.
5. El derecho a la libertad en el ámbito del procedimiento para la ejecución de una orden europea de detención y entrega
Este tribunal cuenta con un cuerpo de doctrina sobre el derecho a la libertad personal (at. 17 CE) que, en lo que puede ser de interés para la resolución de este caso, puede sistematizarse en dos grandes bloques: el que afecta a la medida cautelar de prisión provisional y el que se refiere a los instrumentos de cooperación internacional.
a) El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y su privación a través de la medida cautelar de prisión provisional
Como se expuso en la STC 32/2023, de 17 de abril (FJ 3), con remisión a la STC 143/2022, de 14 de noviembre (FJ 4), los principales elementos de esa doctrina se pueden sintetizar de la siguiente manera:
(i) Principio de legalidad
Como hemos señalado, “uno de los principios a tener en cuenta de cara a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional [es] el principio de legalidad, que opera como elemento habilitante de la privación de libertad y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar, ‘razón por la cual este tribunal ha declarado reiteradamente que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, y 95/2007, de 7 de mayo)’ (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3) […]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los ‘casos’ a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la ‘forma’ mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2)’ (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3)”.
(ii) Principio de favor libertatis o de in dubio pro libertate
Conforme a estos principios, “la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional ‘deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad’ (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4)”.
(iii) La duración de los plazos máximos como garantía del derecho a la libertad
Para este tribunal, “la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una duración excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y con el objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre su extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, como recuerda la STC 95/2007, de 7 de mayo, ‘encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos […]. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)’(FJ 5).
El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto LECrim, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 28/2001, de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este tribunal ha censurado en numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el plazo de prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido, SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de diciembre, y 98/2002, de 29 de abril)”.
A modo de síntesis, de lo anteriormente expuesto “cabe extraer tres criterios jurisprudenciales esenciales que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de prisión provisional: (i) en primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más favorable al derecho a la libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero de los fundamentos de la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida (garantizar la seguridad jurídica) se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo, que lleva a la exclusión de los ‘elementos inciertos’, que pueden conducir al ‘desbordamiento del plazo razonable’, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del ‘plazo razonable’; (iii) en tercer lugar, que del otro criterio en que se fundamenta el establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones indebidas) se deriva la necesidad de valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación de los órganos judiciales como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las dilaciones producidas pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que coinciden con los empleados para determinar si nos encontramos o no ante un ‘plazo razonable’”.
b) El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) en la ejecución de los procesos extradicionales y de orden europea de detención y entrega
Como se expone en la ya citada STC 32/2023, de 17 de abril, FJ 4, con remisión a la STC 143/2022, de 14 de noviembre (FJ 5), este tribunal ha ido evolucionando progresivamente en su doctrina sobre la naturaleza, régimen y duración de las medidas cautelares privativas de libertad dictadas con ocasión de la ejecución de este tipo de instrumentos de cooperación internacional.
Tras afirmar inicialmente la sustancial diferencia entre la prisión provisional decretada para garantizar la exigencia de una responsabilidad penal y la acordada en cumplimiento de las garantías previstas en un proceso dirigido exclusivamente a resolver sobre una petición de auxilio internacional (ATC 118/2003, de 8 de abril, FJ 2), también se ha señalado que “la aplicación supletoria de las normas sobre determinación del límite máximo de prisión provisional y la exigencia de que aquella se encuentre sujeta ‘a un plazo razonable’ de conformidad con lo previsto en los arts. 5.3 del Convenio europeo de derechos humanos (art. 5.3 CEDH) y 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos”, ha justificado “que este tribunal haya estimado vulneradoras del art. 17.4 CE supuestos de interpretaciones que no solamente se alejaban de estas exigencias sino que, además, hacían depender el referido plazo máximo de elementos inciertos contrarios a la seguridad jurídica del propio privado de libertad (STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 5; con cita de la SSTC 147/2000, de 29 de mayo; 71/2000, de 13 de marzo, y 72/2000, de 13 de marzo)”.
En el caso de la extradición activa, la doctrina inicial plasmada en la STC 8/1990, de 18 de enero, FJ 5, y en los AATC 189/2005, de 9 de mayo, y 212/2005, de 12 de mayo, consideraba que la previsión legal establecida ahora en el art. 504.5 LECrim (antes art. 504.6 LECrim), “amparaba constitucionalmente interpretaciones judiciales que giraban sobre la idea de que el periodo de privación de libertad sufrido en el extranjero como consecuencia de un proceso extradicional no computaba a los efectos del plazo del art. 504.2 LECrim siempre que aquel hubiera sido necesario dada la actuación del propio encausado”, lo que apuntaba a una labor ponderativa sobre la base de criterios interpretativos como el del “plazo razonable”, en los que debe valorarse “la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial y el comportamiento del recurrente”.
Posteriormente, y debido —precisamente— al análisis casuístico de la conducta del encausado, se concedió el amparo en el supuesto contemplado en la STC 143/2022, de 14 de noviembre. En esta resolución (FJ 6) se afirma que “la aplicación indiscriminada de la citada doctrina [sentada en los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005, de 12 de mayo, y STC 8/1990, de 18 de enero] a todos los procesos extradicionales […] conllevaría ipso iure una eliminación, desde la perspectiva del art. 504.2 LECrim, de todo el periodo de privación de libertad sufrido en el extranjero por un reclamado en virtud de un proceso de extradición activa, siendo indiferente, por lo tanto, si aquel fue consecuencia inexorable de una fuga o actuación rebelde del mismo, o, por el contrario, […], si el referido procedimiento de cooperación judicial internacional no fue provocado por su actuación extraprocesal”. Siendo este tribunal consciente de que corresponde al legislador determinar los plazos máximos para la prisión provisional, que también han de regir en los procesos de extradición, no puede ser “aceptable una interpretación […] en la que no concurriendo una actitud obstruccionista o desobediente por parte del sometido a un proceso de extradición [como era el caso] se permita eludir, o ignorar, el periodo privativo de libertad sufrido como consecuencia de aquel a través de una interpretación excesivamente abierta, flexible e imprevisible del apartado 5 del art. 504 LECrim”.
Esta interpretación se apoyaba, además, en otros argumentos adicionales recogidos en ese mismo pronunciamiento. Así, el principio favor libertatis, la eliminación de elementos de incertidumbre sobre la duración de la medida, o el carácter material y efectivo de la privación de libertad vinculada a la decisión del tribunal emisor. Pero, de entre todos ellos destaca, a los efectos de este recurso, la referencia a lo dispuesto en el art. 45.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Así, por un lado, se consideraba que las normas y garantías reguladoras del instituto de la orden europea de detención y entrega no pueden trasponerse sin más a los procedimientos de extradición regulados por los convenios internacionales correspondientes o, subsidiariamente, por la Ley de extradición pasiva “pues el rigor de los tribunales ordinarios a la hora de revisar las decisiones de extradición no puede ser el mismo cuando se proyecta sobre una extradición como cuando lo hacen sobre una orden europea de detención y entrega, de la misma manera que este rigor tampoco puede ser el mismo cuando la cuestión examinada versa ‘sobre una extradición ejecutiva o sobre una extradición procesal; o cuando existe un tratado de extradición con el país solicitante frente a los supuestos en que no existen esos vínculos convencionales (SSTC 102/2000, de 10 de abril, FJ 8; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 10, y 232/2012, de 10 de diciembre, FJ 4); pudiendo variar, asimismo, en función de si el país solicitante se integra o no en el Consejo de Europa’ (STC 132/2020, de 23 de septiembre, FJ 4)”. No obstante, “ante la ausencia de regulación legal al efecto, la existencia de una norma aplicable al caso, que regule una institución análoga, [supone] un criterio interpretativo a tener en cuenta por los órganos judiciales españoles especialmente cuando, como es el caso, afecta un valor objetivo y preponderante en ambos sistemas”, como es el derecho a la libertad personal (STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6). Por lo tanto, la existencia de una norma concreta en la regulación de la orden europea de detención y entrega podía ser utilizada como criterio orientador para la interpretación de las normas sobre prisión provisional aplicadas a la ejecución de un proceso extradicional.
Dando un paso más en esta evolución, la STC 32/2023, de 17 de abril, FJ 5, reiteraba, con vocación de generalidad, los principios —ya avanzados en el fundamento jurídico 6 de la STC 143/2022, de 14 de noviembre— que han de tenerse en cuenta a la hora de determinar el cómputo de los periodos de privación de libertad en el extranjero como consecuencia de decisiones adoptadas por los órganos judiciales españoles: «(i) el principio de favor libertatis (SSTC 32/1987, de 12 de marzo; 34/1987, de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio, y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro libertate (STC 117/1987, de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad “debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad” (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1); (ii) la exigencia de una certeza o previsibilidad sobre la duración de la medida, de tal manera que deben quedar excluidos eventos ajenos a la propia medida cautelar (SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5, y 71/2000, de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6) como elementos inciertos “que puedan conducir al ‘desbordamiento del plazo razonable’, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del ‘plazo razonable’ (por todas, STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 5)’ (STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5)”; y (iii) la necesidad de computar los plazos de prisión provisional desde la fecha en la que la privación de libertad se hizo efectiva, de tal manera que aquellos no pueden ser concebidos como plazos formales sino como de tiempo efectivo de privación efectiva de libertad, “razón por la cual dichos plazos han de computarse desde la fecha en que dicha restricción de la libertad se hará efectiva’ (STC 16/2005, de 1 febrero, FJ 4)”».
Conforme a esos principios, la STC 32/2023, FJ 5, considera que “la interpretación consistente en no computar la efectiva privación de libertad acaecida en el extranjero carece de cobertura legal. El art. 17.4 CE exige que la ley determine el plazo máximo para la prisión provisional […] exigencia [que] es válida para cualquier tipo de proceso en el que se imponga una medida que materialmente constituye una prisión provisional […] y [que], por lo tanto, rige también en el proceso de extradición”, por lo que corresponde “al legislador, y no a los tribunales ordinarios, la posibilidad de establecer cualquier tipo de prórroga adicional, prolongación o suspensión” de la privación de libertad. Además, “el Estado no puede desvincularse de una situación jurídica que, aunque acaecida en territorio extranjero, tiene como origen y causa determinante una decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales españoles”, lo que se ha afirmado expresamente en la STC 113/2022, de 26 de septiembre (FJ 3) como consecuencia del análisis de la posible responsabilidad patrimonial del Estado por una medida de prisión provisional adoptada por Reino Unido en ejecución de una orden europea de detención y entrega emitida por las autoridades españolas. De hecho, la STC 32/2023 (FJ 5) recuerda que la norma específica sobre el cómputo del plazo de privación de libertad sufrido en el país destinatario de la orden europea de detención y entrega (art. 45 de la Ley 23/2014) debe ser considerada como “criterio interpretativo” que ha de ser aplicado a instituciones análogas o que responden a la misma finalidad, como es el proceso de extradición, ante una eventual ausencia de regulación legal, en virtud de una “interpretación sistemática y en atención a los derechos fundamentales en juego (art. 17 CE)”. La misma STC 32/2023 (FJ 5) añade que una interpretación como la sostenida en las resoluciones impugnadas en ese caso “supone establecer un factor de incertidumbre —elemento ajeno, incierto, no previsto legalmente y, asimismo, imprevisible para el recurrente— en la duración de la medida cautelar, lo que, a su vez, se traduce en un menoscabo de la legítima expectativa que el propio demandante tiene sobre su extensión y finalización”, en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las garantías de precisión de las normas reguladoras de la privación de libertad (SSTEDH de 28 de marzo de 2000, asunto Baranowski c. Polonia, § 50-58; de 23 de febrero de 2012, asunto Creanga c. Rumanía, § 120, y de 15 de diciembre de 2016, asunto Khlaifia and others c. Italia, § 92); además de ser “diametralmente opuesta al principio de favor libertatis […] o in dubio pro libertate”.
En definitiva, y aunque la propia STC 32/2023 finalizaba admitiendo la posibilidad de “valorar las circunstancias de cada caso concreto”, concluye que “resulta injustificadamente restrictiva de este derecho [a la libertad] una decisión […] en la que se atribuye en exclusiva al demandante las consecuencias derivadas de un periodo de […] privación de libertad en que las autoridades […] tardaron en tramitar y resolver el correspondiente proceso de extradición”. Dicho de otra forma, “no resulta razonable —ni soporta un juicio metodológico profundo— una interpretación como la efectuada en este caso que permita a los órganos jurisdiccionales españoles desligarse de la propia realidad jurídica creada, y mantenida, por ellos”.
De todo lo anterior se desprende que la regulación sobre la privación de libertad motivada por la ejecución de cualquiera de los instrumentos de cooperación internacional y, señaladamente, de la orden europea de detención y entrega, ha de ser interpretada y aplicada en el marco de los parámetros generales establecidos en nuestra doctrina sobre el derecho a la libertad y su privación a través de la medida cautelar de prisión provisional. En consecuencia, los principios de legalidad y de favor libertatis han de presidir la interpretación y aplicación práctica de estas normas, en cuanto afectan directamente no solo a un derecho fundamental (art. 17 CE) sino a un principio o valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1. CE). De manera que, cuando exista una previsión normativa concreta que regule el cómputo de los plazos de duración máxima de la prisión provisional en un determinado instrumento de cooperación, habrá de estarse a lo dispuesto en esa norma, como ocurre con la orden europea de detención y entrega. Mientras que, cuando no exista previsión concreta, como ocurre con los procesos de extradición, la aplicación supletoria de lo dispuesto en el art. 504.5 LECrim únicamente podrá permitir, de forma excepcional y debidamente motivada, la exclusión de aquellos periodos de tiempo de privación de libertad que no sean atribuibles a dilaciones provocadas por la administración de justicia, sino que puedan ser atribuidos, en exclusiva, a la conducta obstruccionista o dilatoria del afectado, o que no hayan sido directamente provocados por la propia aplicación del instrumento de cooperación concreto.
6. Resolución de la queja
La mera constatación de los elementos fácticos que se desprenden de las actuaciones, junto a la normativa aplicable y a la doctrina constitucional que se acaba de exponer, han de conducir necesariamente a la estimación del presente recurso de amparo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su exhaustivo informe.
En efecto, son datos no controvertidos que, como consecuencia de la orden europea de detención y entrega emitida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, el ahora recurrente fue privado de libertad en Rumanía desde el 22 de mayo de 2020, según consta en la documentación oficial remitida por ese país (cualquier fecha anterior alegada por el recurrente no ha resultado acreditada), siendo finalmente puesto a disposición judicial en España en fecha 7 de agosto de 2020, día en que se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza. Que, en fecha 14 de mayo de 2022 se recibió en el juzgado una petición de libertad firmada de puño y letra por el recurrente, en la que ponía de manifiesto la expiración del plazo máximo de dos años de prisión provisional previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal. Que el juzgado desestimó la petición de libertad por auto de 24 de mayo de 2022, sin hacer referencia alguna a la cuestión planteada. Que, interpuesto recurso de apelación, con invocación expresa del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), la Audiencia Provincial desestimó el recurso mediante la remisión a una doctrina de este tribunal (STC 95/2007, de 7 de mayo) en la que se aplicaba una norma ya derogada, y sin mención a la vigente Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de las resoluciones penales en la Unión Europea. Tampoco resulta controvertido que, teniendo en cuenta el motivo de la prisión provisional decretada, consistente en el riesgo de fuga [art. 503.1.3 a) LECrim], así como la pena señalada al delito atribuido al recurrente (superior a tres años de prisión, ex art. 139 CP), el plazo máximo de duración de la prisión preventiva era de dos años, prorrogables por otros dos (art. 504.2 LECrim).
Con estos antecedentes fácticos, se debe recordar, ante todo, lo dispuesto en el art. 17.1 CE, cuando señala que “[n]adie puede ser privado de su libertad, sino […] en los casos y en la forma previstos en la ley”, y el mismo art. 17, en su apartado 4, recoge expresamente que el plazo máximo de duración de la prisión provisional se determinará “por ley”. De esta forma, la legalidad se configura constitucionalmente como presupuesto habilitante (“en los casos y en la forma”) y como límite a cualquier privación de libertad y, señaladamente, al “plazo máximo de duración” de la prisión provisional. Por ello, la primera garantía del derecho a la libertad es su sujeción a la legalidad, de manera que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración, ya que el incumplimiento del plazo máximo no puede subsanarse mediante una prórroga extemporánea de la privación de libertad que, como tal, carecería de base legal habilitante.
Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar es si resulta constitucionalmente admisible que, en un caso como el planteado, el tiempo de privación de libertad soportado por el recurrente como consecuencia de la ejecución en Rumanía de la orden europea de detención emitida por el juzgado de Marbella no haya sido computado a los efectos de establecer el plazo máximo inicial de la prisión provisional. Si no fuera admisible en términos constitucionales, la prórroga habría sido acordada una vez expirado ese plazo y, por tanto, sin base legal habilitante para ello, con la consiguiente vulneración del derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 y 4 CE).
La respuesta a esta cuestión viene dada por lo dispuesto en el art. 45.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Ese precepto contempla este supuesto de forma específica, y establece que “la autoridad judicial española deducirá del período máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega”. Existe, por tanto, una previsión normativa que regula de forma concreta un supuesto como el planteado, y que exige el cómputo de la privación de libertad sufrida por el reclamado como consecuencia de la ejecución de la orden europea, a los efectos del cálculo del plazo máximo de prisión provisional en España. Una exigencia que, además, no está sujeta a condición alguna, por lo que la introducción de cualquier elemento de valoración ponderativa de circunstancias o factores que puedan impedir la aplicación pura y simple de la norma aparece huérfana de cualquier apoyo normativo y, en consecuencia, resulta contraria a los principios de legalidad y de favor libertatis que deben presidir la interpretación y aplicación de las normas sobre privación de libertad, por mandato constitucional.
Frente a la claridad de la Ley 23/2014, el juzgado de instrucción omitió toda referencia a la cuestión planteada personalmente por el recurrente, y la audiencia provincial introdujo elementos de ponderación que, al menos, pueden calificarse como incursos en error iuris, al mencionar una doctrina constitucional basada en una norma derogada.
Es cierto que, en ese momento, no se habían dictado las SSTC 113/2022, de 26 de septiembre, y 143/2022, de 14 de noviembre, que fueron aprobadas y publicadas incluso con posterioridad a la presentación de esta demanda, por lo que tampoco pudieron ser invocadas por el recurrente. Sin embargo, ello no puede obviar que, en el momento de dictarse las resoluciones impugnadas, estaba vigente la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, a la que se hace expresa referencia en los autos de 4 de febrero y de 19 de mayo de 2020, por los que se acordó la emisión de la orden europea de detención y entrega y la simultánea orden de prisión provisional contra el recurrente, luego confirmada por el auto de 7 de agosto de 2020 y prorrogada por el auto de 1 de junio de 2022.
La claridad del texto de la Ley 23/2014 no permite considerar como razonable cualquier otra interpretación que conlleve un resultado distinto del establecido en la norma, en la que no se contempla excepción o valoración alguna de otros parámetros distintos a lo que es el tiempo de privación efectiva de libertad sufrido para la ejecución de la orden. De hecho, como ya se expuso, la Ley 23/2014 sirve como criterio orientativo para la resolución de este tipo de supuestos en los procedimientos de extradición. De lo que puede inferirse que, con más motivo, esa norma concreta no puede ser obviada cuando se aborda el supuesto de hecho previsto en esa misma norma. El mandato de la ley es incondicional. Por ello, una interpretación que contemple la valoración de otros elementos ponderativos supone introducir un factor de imprevisibilidad que resulta contrario a los principios de legalidad y de favor libertatis, lo que, a su vez, determina la vulneración del derecho a la libertad reconoció en el art. 17.1 y 4 CE.
En el presente caso, el cómputo del plazo inicial de dos años de la medida cautelar de prisión provisional decretada sobre el recurrente debía empezar desde el día en que fue privado de libertad, de forma real y efectiva, como consecuencia de la ejecución de la orden europea de detención y entrega, es decir, desde el día 22 de mayo de 2020. En consecuencia, ese plazo inicial expiraba el 22 de mayo de 2022. De esta forma, la prórroga de la prisión acordada el 1 de junio de 2022 se hizo sin cobertura legal, dado que el plazo inicial ya había expirado con anterioridad. Una prórroga no puede subsanar lo que, materialmente, ya ha provocado una vulneración de un derecho fundamental, porque solo se puede prorrogar aquello que parte de una previa situación de legalidad. La lesión fue generada por el auto de 1 de junio de 2022, y no fue reparada por la Audiencia Provincial en el ulterior recurso de apelación, que fue indebidamente desestimado por el auto de 7 de julio de 2022.
En virtud de todo lo anterior, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado del derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 y 4 CE), dado que resulta constitucionalmente rechazable, en atención al valor prevalente del derecho a la libertad y el respeto a los principios de legalidad, excepcionalidad y limitación temporal de la medida cautelar de prisión provisional, la exclusión del cómputo de esta medida cautelar del periodo de privación de libertad sufrido en territorio rumano como consecuencia de la emisión, por las autoridades españolas, de la orden europea de detención y entrega.
7. Efectos de la estimación del amparo
De conformidad con el criterio expuesto en la STC 143/2022, de 14 de noviembre (FJ 7), la constatación de la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE) conlleva la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, de la que no se sigue necesariamente la inmediata puesta en libertad del recurrente en amparo. Como es doctrina consolidada de este tribunal (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998, FJ 4; 234/1998, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 28/2001, de 29 de enero, FJ 8; 142/2002, de 17 de junio, FJ 5, y 22/2004, de 23 de febrero, FJ 6) no es competencia de esta jurisdicción adoptar la decisión sobre el alzamiento o el mantenimiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal, de modo que cumple devolver el procedimiento al órgano de la jurisdicción competente para que resuelva sobre este extremo de forma respetuosa con el derecho invocado en el recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Constantin Apreutesei y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 1 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella (procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1-2021), y del auto de 7 de julio de 2022, dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo de sala núm. 565-2022).
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las resoluciones anuladas, para que el órgano judicial pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 6
- Artículo 504.2, ff. 5, 6
- Artículo 504.4, f. 5
- Artículo 504.5, ff. 4, 5
- Artículo 504.6, f. 5
- Artículo 824 y ss., ff. 4, 5
- 503.1.3 a), f. 6
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5.3, f. 5
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 9.3, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 5
- Artículo 13.3, f. 4
- Artículo 17, ff. 5, 6
- Artículo 17.1, ff. 1, 3 a 7
- Artículo 17.4, ff. 5 a 7
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 25.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1, f. 2
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- En general, ff. 4, 5
- Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992
- Artículo 3.2, f. 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 139, f. 6
- Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros
- En general, f. 4
- Considerando 5, f. 4
- Artículo 26, f. 4
- Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
- En general, f. 4
- Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
- En general, ff. 4, 6
- Artículo 45, f. 5
- Artículo 45.1, ff. 4 a 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de marzo de 2000 (Baranowski c. Polonia)
- § 50 a 58, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2012 (Creanga c. Rumanía)
- § 120, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015 (Arribas Antón c. España)
- § 46, f. 2
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de abril de 2016 (Aranyosi y Caldararu, asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15)
- § 76, f. 4
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de junio de 2016 (Niculaie Aurel Bob-Dogi, asunto C-241/15)
- § 33, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2016 (Khlaifia y otros c. Italia)
- § 92, f. 5
- Aclaración de doctrina constitucionalAclaración de doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, ff.1 a 7
- ExtradiciónExtradición, ff. 2, 4, 5, 6
- Mantenimiento de prisión provisional sin prórroga expresaMantenimiento de prisión provisional sin prórroga expresa, ff.1, 5, 6
- Orden europea de detención y entregaOrden europea de detención y entrega, ff. 1, 2, 4, 5, 6
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional, ff.1 a 6
- Principio in dubio pro libertatisPrincipio in dubio pro libertatis, f. 5