Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo Cachón Villar, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 628/99, promovido por don Francisco Javier Genovés Ballester, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Méndez Rocasolano y asistido por el Abogado don Germán Astur, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 31 de diciembre de 1998, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, de fecha 21 de julio de 1998, en autos del procedimiento abreviado núm. 123/98 por delito de injurias y calumnias. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Francesc Baixauli Mena, representado este último por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Abogado don Javier Boix Reig. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 11 de febrero de 1999, registrado en este Tribunal el 16 de febrero siguiente, doña Cristina Méndez Rocasolano, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Francisco Javier Genovés Ballester contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son los siguientes:

a) El demandante de amparo, sargento del cuerpo de policía local del Ayuntamiento de Silla (Valencia), interpuso querella criminal por supuesto delito de injurias y calumnias contra don Francesc Baixauli Mena, Alcalde de dicho municipio, por las declaraciones que éste realizó el 16 de febrero de 1995 ante determinados medios de comunicación (Levante EMV, El País, Canal 9 Radio y Canal Nou TV) en las que se refirió al hoy recurrente como una persona violenta, que había agredido a un compañero en Foios, que tenía una reacción desesperada intentando perjudicar la imagen de la Policía Local de Silla, que realizaba un chantaje ante el cual ni él ni otros funcionarios del Ayuntamiento iban a ceder, que se le habían abierto varios expedientes disciplinarios, y que estaba frustrado profesionalmente.

En virtud de la mencionada querella, interpuesta ante el Juzgado de guardia de Carlet, se inició el procedimiento abreviado núm. 123/98, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, el cual dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 1998 por la que se condenó al Sr. Baixauli Mena, como autor responsable de una falta de injurias leves, a la pena de diez días de multa a razón de 4.000 pesetas diarias, a indemnizar al aquí demandante en 500.000 pesetas por daños morales, y al pago de la mitad de las costas procesales. Se absolvió al querellado de los delitos de injurias y calumnias.

La Sentencia declara probado “que el pasado día 16 de febrero de 1995 por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Silla don Francisco Baixauli Mena, mayor de edad y sin antecedentes penales, se realizaron manifestaciones ante varios medios de comunicación como Levante EMV, El País, Canal Nou Radio y Canal 9 TV en cuyas declaraciones refiriéndose a Francisco Javier Genovés Ballester dijo de él que era una persona violenta, que tenía una reacción desesperada intentado perjudicar la imagen de la Policía Local de Silla, que no quería ceder al chantaje ante el Ayuntamiento y otros funcionarios que no han cedido a su coacción, que se le han abierto varios expedientes disciplinarios, que está frustrado profesionalmente con deseos de venganza, que agredió a un compañero en Foios una vez”.

Estas declaraciones se hicieron libre y conscientemente por el señor Bauxaili, y afectaron a la buena fama, consideración pública y profesional del Sr.Genovés, el cual interpuso en relación con ellas querella criminal el día 29 de marzo de 1995 ante el Juzgado de guardia de Carlet.

Para el Juzgado las manifestaciones del querellado son constitutivas de una falta de injurias de carácter leve, “dada su entidad de escasa repercusión y entidad salvo en el honor atacado que el perjudicado califica como delito pero que por la objetividad de las expresiones no cabe calificarlas sino como leves o constitutivas de falta dado el animus iniuriandi que se presenta en el acusado al menospreciar al perjudicado sin venir a colación ni tener relación alguna con el objeto de la entrevista que se le realizaba por otra noticia queriendo desacreditar al señor Genovés vertiendo hechos que son ciertos, como son los expedientes disciplinarios incoados, pero cargando las tintas hasta llegar a dar copia a la prensa de tales sin que ello fuera necesario puesto que la opinión pública y el interés general en la conducta personal o profesional del señor Genovés no puede venir amparada por la libertad de información del art. 20 Constitución al colisionar con otro derecho fundamental de igual intensidad que es el derecho al honor del art. 18.1 CE quebrantado en este caso con las expresiones calificativas en menosprecio del perjudicado”.

b) Frente a la anterior resolución el Sr. Baixauli Mena interpuso recurso de apelación, el cual fue estimado por Sentencia de 31 de diciembre de 1998 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que revocó la de instancia y absolvió al apelante de la falta de injurias. La Sentencia acepta los hechos declarados probados en instancia, con excepción del último párrafo transcrito, cuyo contenido reduce en los siguientes términos: “Estas declaraciones se hacen libre y conscientemente por el señor Baixauli”; y ello por considerar que los hechos no pueden contener afirmaciones o valoraciones del Juez. Entre tales hechos probados no se encuentra, según la Audiencia Provincial, que el querellado diera copia a la prensa de unos expedientes disciplinarios utilizados para justificar la fundamentación de la Sentencia. Por otro lado añade la Audiencia que el Juez a quo no encontró que el querellado despreciase la verdad ni tuviese conocimiento de que lo que afirmó era falso; y finalmente afirma que, dadas las circunstancias y la actuación de don Francesc Baixauli Mena, no puede entenderse que en el ánimo de éste hubiera una intención distinta a la de informar, sin apreciarse en la noticia difundida inveracidad ni descrédito, y sin ser las expresiones vertidas injuriosas.

3. En la demanda de amparo se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por tres motivos: Por haber omitido la Sentencia de apelación, en sus antecedentes de hecho, la actividad procesal desarrollada por la parte; en concreto, su personación en la segunda instancia y su solicitud de que se impusiera al querellado una pena congruente con la gravedad de los hechos. Por incurrir dicha resolución en un vicio de incongruencia omisiva, al sustraer al examen del recurso la abundante fundamentación jurídica y doctrinal aportada por la acusación. Y, finalmente, por no ser una resolución motivada y fundada en Derecho.

En segundo lugar se alega vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE) por cuanto la Sentencia absolutoria frente a la que se demanda amparo otorga el valor de meras informaciones a unas expresiones (como “chantajista”, “persona violenta” y “frustrado”) que reiteradamente han sido calificadas de injuriosas y vejatorias por la jurisprudencia constitucional. Por otra parte dicha resolución omite el contexto social en el que las expresiones ofensivas se vertieron y la condición de sargento de la policía local del ofendido, aquí recurrente, que se vería de este modo desprotegido frente al ataque a su prestigio profesional, incluido en el derecho al honor, que entrañaron las expresiones proferidas por el Alcalde, un servidor público que se prevalió de su cargo para acceder a los medios de comunicación.

Por todo ello solicita el otorgamiento del amparo; la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y el reconocimiento expreso de haberse vulnerado en el caso los derechos al honor y a la tutela judicial efectiva.

4. Por providencia de 28 de julio de 1999 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.

5. Por escrito registrado el 4 de octubre de 1999 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Francesc Baixauli Mena, se personó en el proceso de amparo solicitando que se entendieran con ella las actuaciones sucesivas.

6. Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 1999 la Sala Segunda acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Francesc Baixauli Mena, así como dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.

7. En escrito de alegaciones presentado el 25 de noviembre de 1999 la representación procesal del Sr. Baixauli Mena interesó la denegación del amparo solicitado por entender que no se han producido las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al honor.

En relación al primero se aduce que la Sentencia de la Audiencia Provincial no “omitió la personación del apelado”, aquí recurrente, quien presentó escrito de “oposición” a la apelación, pero no planteó recurso de apelación, razón por la cual la Sentencia no entra a estudiar si los hechos acaecidos pudieron ser considerados como delito, ya que se trataría de un nuevo petitum. Se niega asimismo que la Sentencia impugnada incurriera en incongruencia en relación a los hechos probados, por cuanto la resolución se limita a declarar que una parte de aquéllos, la que contiene afirmaciones y valoraciones del Juez, no se corresponde con los hechos sino con valoraciones que son propias de los fundamentos jurídicos. Se niega también la falta de motivación, por cuanto la Sentencia cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ya que valora el recurso de apelación y la oposición al mismo expresando las razones que llevan al juzgador a estimar el primero, concretamente, la inexistencia de animus iniuriandi por parte del querellado. Finalmente se señala la imposibilidad de anulación de las Sentencias penales absolutorias en vía de amparo, invocando al efecto la STC 41/1997.

En relación al derecho al honor se sostiene que no fue vulnerado, puesto que la Sentencia impugnada argumenta la inexistencia en el querellado del ánimo de injuriar y sí, en cambio, la existencia del ánimo de informar, a solicitud de los medios de comunicación, sobre una serie de hechos de trascendencia pública; en concreto las declaraciones del hoy recurrente sobre unas fichas de supuestos detenidos en los archivos de la Policía Local, con datos que afectaban a la intimidad de las personas. Se alega en este sentido que habría quedado probado el hecho de que el Alcalde no buscó ni se aprovechó de su cargo para hacer determinadas declaraciones a la prensa, las cuales versaron sobre la actuación de un funcionario municipal que a su vez realizó manifestaciones sobre la existencia de tales fichas. Se daría pues una primacía del derecho a la información sobre el derecho al honor, al tratarse de un asunto de interés general, tanto por las materias a las que se refiere como por las personas que intervienen, ambas en su condición de personas públicas. Se añade finalmente que la información transmitida era veraz, por cuanto quedó acreditado en el juicio oral que el hoy demandante de amparo era una persona conflictiva, que efectivamente había perjudicado la imagen de la policía local de Silla, y que su conducta había dado lugar a irregularidades.

8. El Ministerio público formuló alegaciones, en escrito registrado el 20 de diciembre de 1999, interesando la desestimación del recurso de amparo. Según el Fiscal no existió vulneración del art. 24.1 CE por cuanto la Sentencia impugnada se encuentra suficientemente motivada, ya que da respuesta a la única pretensión deducida en la apelación por el entonces recurrente, a saber, la inexistencia de una falta de injurias prevista en el art. 620 CP. A su juicio la Sentencia contiene un razonamiento fundado en Derecho porque estudia los hechos y los elementos del tipo, valora la actividad probatoria y subsume aquéllos en el tipo, todo lo cual permite conocer los fundamentos de la estimación del recurso de apelación.

A juicio del representante del Ministerio público tampoco la Sentencia ahora recurrida vulneró el derecho al honor, puesto que el órgano judicial excluye el ánimo de injuriar del querellado después de ponderar el contenido de las expresiones, las circunstancias y la finalidad con que se hicieron, concluyendo de forma razonada y fundada que la controvertida noticia no fue dada con intención de menospreciar, sino únicamente de informar, excluyendo de este modo la existencia del ilícito penal.

9. Por providencia de 11 de julio de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 31 de diciembre de 1998, que resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia con fecha 21 de julio de 1998. Esta última puso fin a la primera instancia del proceso penal iniciado mediante querella criminal interpuesta por don Francisco Javier Genovés Ballester, sargento del cuerpo de policía local del Ayuntamiento de Silla (Valencia), y condenó a don Francesc Baixauli Mena, Alcalde de dicho municipio, como autor de una falta de injurias leves por las declaraciones realizadas el 16 de febrero de 1995 ante determinados medios de comunicación, en las que se refirió al demandante de amparo como una persona violenta que había agredido a un compañero en Foios, que intentaba perjudicar la imagen de la Policía Local de Silla, que realizaba un chantaje ante el cual ni él ni otros funcionarios del Ayuntamiento iban a ceder, que se le habían abierto varios expedientes disciplinarios, y que estaba frustrado profesionalmente. Dichas manifestaciones, que fueron difundidas por diversos medios escritos y audiovisuales, las realizó el querellado en una rueda de prensa convocada por él, a solicitud de algunos medios, con el propósito de responder a unas previas manifestaciones públicas del recurrente, que tuvieron amplio eco en la opinión pública, en las cuales denunció la existencia en el Ayuntamiento de Silla de unas fichas policiales de supuestos detenidos que afectaban a la intimidad de éstos al referirse a sus conductas privadas.

Entendió el Juzgado que las expresiones proferidas debían ser calificarlas de leves o constitutivas de falta, “dado el animus iniuriandi que se presenta en el acusado al menospreciar al perjudicado sin venir a colación ni tener relación alguna con el objeto de la entrevista que se le realizaba por la otra noticia queriendo desacreditar al Sr. Genovés vertiendo hechos que son ciertos, como son los expedientes disciplinarios incoados, pero cargando las tintas hasta llegar a dar copia a la prensa de tales sin que ello fuera necesario puesto que la opinión pública y el interés general en la conducta personal o profesional de Sr. Genovés no puede venir amparada por la libertad de información del art. 20 Constitución al colisionar con otro derecho fundamental de igual intensidad que es el derecho al honor del art. 18.1 CE quebrantado en este caso con las expresiones calificativas en menosprecio del perjudicado”.

La Sentencia ahora impugnada estimó el recurso de apelación interpuesto por el querellado contra la anterior resolución, que revocó absolviéndole de la falta de injurias. La Audiencia Provincial entiende que no quedó probado en instancia que el querellado diera copia a la prensa de los mencionados expedientes disciplinarios, hecho que se utilizó en la fundamentación de la Sentencia. Por otro lado estima que el Juez a quo no consideró que el querellado despreciase la verdad, ni tuviese conocimiento de la falsedad de lo afirmado. Finalmente precisa que, dadas las circunstancias y la actuación del Sr. Baixauli Mena, no podía entenderse que en su ánimo hubiera una intención distinta a la de informar, sin que se aprecie en la noticia difundida inveracidad ni descrédito, y sin ser las expresiones vertidas injuriosas.

El recurrente imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho al honor (art. 18.1 CE). Del primero porque la resolución omite la actividad procesal desarrollada por la parte y no examina sus alegaciones, careciendo de motivación y de fundamentación. Del segundo porque la resolución otorga el valor de meras informaciones a unas expresiones que reiteradamente este Tribunal ha calificado de injuriosas y vejatorias, omitiendo el contexto social en el que se vertieron, así como la condición de sargento de la policía local del recurrente, quien se vería desprotegido frente al ataque a su prestigio profesional contenido en las expresiones proferidas por el Alcalde, el cual se habría prevalido de su cargo para acceder a los medios de comunicación.

Para la representación procesal de don Francesc Baixauli Mena la Sentencia recurrida no causó ninguna de las vulneraciones denunciadas y por ello la demanda de amparo debe ser desestimada. No se vulneró el art. 24.1 CE porque la Sentencia de la Audiencia Provincial resuelve de forma motivada el recurso de apelación y la oposición al mismo, expresando las razones que llevan al juzgador a estimar el primero en virtud de la inexistencia de animus iniuriandi por parte del querellado. A ello se añade, invocando al efecto la STC 41/1997, de 10 de marzo, que no es posible la anulación de las Sentencias penales absolutorias en vía de amparo. Tampoco existiría vulneración del derecho al honor, por cuanto la Sentencia de apelación argumentó la inexistencia del ánimo de injuriar en el querellado, en el que sólo concurría un ánimo de informar, a solicitud de los medios de comunicación, sobre una serie de hechos de trascendencia pública. La Audiencia Provincial habría otorgado primacía al derecho a la información sobre el derecho al honor por tratarse de una información veraz referida a un asunto de interés general.

Por su parte el Ministerio público interesa la denegación del amparo al considerar que no existió vulneración alguna de los derechos invocados. Según su parecer la Sentencia impugnada dio respuesta de forma motivada a la única pretensión deducida en la apelación por el entonces recurrente, argumentando de forma razonada la inexistencia de una falta de injurias, por lo que no infringió el art. 24.1 CE. Tampoco habría vulnerado el derecho al honor del recurrente, puesto que el órgano judicial excluyó el ánimo de injuriar del querellado después de ponderar el contenido de las expresiones, las circunstancias y la finalidad con que se hicieron, concluyendo de forma razonada y fundada que la controvertida noticia no fue dada con intención de menospreciar, sino únicamente de informar, excluyendo de este modo la existencia de ilícito penal.

2. Antes de entrar en la cuestión de fondo planteada en el presente recurso debemos abordar las alegadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), anticipando ya su falta de contenido constitucional.

En efecto, ninguno de los motivos esgrimidos por el recurrente para fundamentar sus quejas puede prosperar. Alega en primer lugar que la Sentencia impugnada ignora en los antecedentes de hecho su personación en la segunda instancia y omite su solicitud de que el querellado fuera condenado como autor de un delito y no de una falta. Sin embargo el enunciado de la Sentencia menciona al hoy recurrente como apelado, señalando en el fundamento de Derecho tercero que aquél presentó escrito de oposición al recurso de apelación, declarando expresamente al respecto: “lo que no se estudiará es lo que el querellante parece pretender en el último párrafo de la alegación III de escrito de ‘oposición’. No se puede condenar por delito en este recurso, pues no hay petición formal en este sentido”. El órgano judicial ad quem interpretó por tanto que el escrito del apelado se limitó a impugnar el recurso de apelación, de acuerdo con el art. 795.4 LECrim, y por ello no podía introducir en el mismo pretensiones contrarias a las del apelante principal.

Pues bien, hemos declarado reiteradamente que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre un extremo que pertenece exclusivamente a la competencia de los órganos jurisdiccionales, como es el de determinar si el escrito de la parte apelada contiene, además de la impugnación, una pretensión de adhesión a la apelación, ya que tal cuestión no sobrepasa los límites de la legalidad ordinaria, aquí constituida por el entendimiento del contenido y alcance de la adhesión a la apelación permitida por el art. 795.4 LECrim (por todas, STC 16/2000, de 31 de enero, FJ 6, y las citadas en la misma). Debe descartarse consiguientemente esta primera queja por vulneración del art. 24.1 CE.

En segundo lugar el demandante invoca dicho precepto para denunciar que la Sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia al exceptuar en los fundamentos de Derecho un hecho que previamente admite como probado y omitir cualquier referencia a las alegaciones y peticiones formuladas por la parte. Debe señalarse al respecto que no puede calificarse de incongruencia con relevancia constitucional la supresión en la Sentencia de apelación de determinadas valoraciones incluidas en los hechos probados de la Sentencia de instancia, en concreto la que afirma que las declaraciones del querellado afectaban “a la buena fama, consideración pública y profesional” del hoy recurrente. Precisamente porque la apelación es un novum iudicium en el que cabe una nueva apreciación tanto de los hechos como del Derecho (por todas, STC 47/2002, de 25 de febrero, FJ 2) el Juez ad quem entendió que tales valoraciones no debían figurar en los hechos probados, ya que predeterminaban el fallo, y por ello debían incluirse en los fundamentos de Derecho, argumentando allí si efectivamente las controvertidas declaraciones afectaban o no, y, de afectar, en qué medida, la buena fama y consideración del querellante.

En todo caso, la queja por incongruencia omisiva en sentido propio, es decir, por la pretendida falta de respuesta a las alegaciones y peticiones del apelado, aquí recurrente, debe considerarse procesalmente inviable como consecuencia de no haber agotado aquél los recursos judiciales previos [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC] al no haber empleado el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ, que este Tribunal ha declarado imprescindible en orden al cumplimiento de la previsión del art. 44.1 a) LOTC (STC 105/2001, de 23 de abril, FJ 3).

En tercer lugar el recurrente reprocha a la Sentencia impugnada una falta de motivación y fundamentación en Derecho que habría infringido el art. 24.1 CE. Sin embargo una simple lectura de la resolución ahora examinada permite comprobar, conforme a los límites del control que corresponde a este Tribunal, que aquélla contiene una completa fundamentación jurídica y una motivación suficiente de la decisión adoptada, sin que asista al justiciable un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación (por todas, STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2). La Sentencia, en efecto, valora la actividad probatoria, realiza una subsunción de los hechos en el tipo, y razona por qué no concurre en el supuesto enjuiciado uno de sus elementos, el animus iniuriandi, expresando los criterios jurídicos que llevan al órgano judicial a estimar el recurso de apelación, es decir, la ratio decidendi que ha determinado su decisión (STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4), con lo cual da debido cumplimiento a las exigencias de motivación derivadas del art. 24.1 CE.

3. Ciñéndonos a la cuestión central de este recurso debe recordarse que el demandante de amparo optó en su día por la vía penal para la protección de su honor, interponiendo una querella criminal contra el Sr. Baixauli Mena, quien fue condenado por la Sentencia de instancia como autor de una falta de injurias leves de la que posteriormente fue absuelto por la Sentencia de apelación que ahora se recurre ante nosotros.

El dato resulta ciertamente relevante, por cuanto este Tribunal ha declarado que, si bien el recurso de amparo no es cauce idóneo para pedir una condena penal, dada la inexistencia de un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona (por todas, STC 215/1999, de 28 de diciembre, FJ 1), de ello no cabe deducir que, cuando se haya acudido a la vía penal como medio de reacción contra las vulneraciones de los derechos fundamentales de carácter sustantivo, y dichos órganos judiciales no hayan dictado Sentencia condenatoria, quede excluido que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la vulneración constitucional alegada. Como indicamos en la STC 21/2000, de 31 de enero (FJ 2), en tales casos corresponde a este Tribunal revisar las decisiones que en relación a los derechos fundamentales alegados haya podido adoptar la jurisdicción penal, al ser éste el objeto propio y específico del recurso de amparo constitucional.

Ahora bien, dado que esta revisión constitucional tiene como objeto sentencias absolutorias, su alcance queda reducido únicamente a comprobar si el órgano judicial ha adoptado su decisión tras efectuar, en un auténtico proceso, una interpretación y una aplicación constitucionalmente correctas del derecho fundamental alegado; y, de no ser así, a declarar lesionado el derecho fundamental, pero sin que tal pronunciamiento conlleve, a su vez, la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada. En estos supuestos, caso de otorgarse el amparo, el recurrente sólo podría obtener la protección del derecho fundamental que estimase lesionado mediante un pronunciamiento declarativo, previsto en el art. 55.1 b) LOTC, en el que se reconociera el derecho fundamental o la libertad pública cuya lesión hubiese motivado la demanda de amparo. Tal debe ser el alcance de un eventual fallo estimatorio en estos casos, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador, ya que a través de él, no sólo cabe obtener el reconocimiento del derecho, sino que, además de conseguirse esta reparación moral, pueden generarse otros efectos, al ser potencialmente fundamento de una futura indemnización (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).

Dicho esto cabe aún precisar el alcance del juicio que puede efectuarse en sede de amparo constitucional en casos como el presente. De una parte hemos declarado que nuestro examen no se extiende a la aplicación del tipo penal a los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, cuestión de mera legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, salvo en aquellos supuestos en los cuales pueda afectar al principio de legalidad penal (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).

Por otra parte el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información ha modificado profundamente el tratamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que las conductas a enjuiciar hayan sido realizadas en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de este tipo de delitos (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6; 47/2002, de 25 de febrero, FJ 4). Y ello entraña que el enjuiciamiento a efectuar haya de trasladarse a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado o no una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad, lo cual sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido, y por todas SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 148/2001, de 27 de junio, FJ 3).

De ahí que el examen de las resoluciones judiciales dictadas en los procesos penales en los que se vean comprometidos los derechos fundamentales del art. 20.1 a) y d) CE y el derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE) no pueda limitarse a un enjuiciamiento externo del modo en que los órganos judiciales penales han valorado la concurrencia de estos derechos fundamentales en el caso de autos, ya que no basta con que los órganos judiciales hayan efectuado una valoración de los derechos constitucionales en presencia y que ésta puede tenerse por razonable. Dicha valoración, para ser constitucionalmente adecuada al contenido de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 18.1 y 20.1 CE, ha de llevarse a cabo de modo que se respete la posición constitucional de los mismos, circunstancia que corresponde verificar a este Tribunal (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 148/2001, de 27 de junio, FJ 3).

4. Llegados a este punto del razonamiento habrá de indagarse si las manifestaciones efectuadas por el querellado, que el demandante de amparo reputa lesivas de su derecho al honor, se encuentran cubiertas o justificadas por el ejercicio de las libertades de expresión e información [art. 20.1 d) CE]. Conviene precisar esto porque, como es sabido, la importancia de los criterios que han de ser tenidos en cuenta al afrontar la ponderación entre los derechos y libertades en colisión varía notablemente según se trate de la libertad de expresión o de información, por un lado, o de la protección del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, por otro (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; 197/1991, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/1992, de 17 de marzo, FJ 3; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En efecto, por más que en ocasiones resulte difícil determinar cuándo nos encontramos ante ideas u opiniones y cuándo ante datos o hechos, cabe concluir que las manifestaciones del Alcalde ante la prensa no tenían por objeto “pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el que deben incluirse también las creencias o juicios de valor” (STC 61/1998, de 17 de marzo, FJ 5), sino que se refirieron esencialmente a hechos resaltados para salir al paso de una información previamente difundida por el recurrente, aportando datos personales y profesionales de su conducta con el fin de contradecirle en sus declaraciones, lo cual nos sitúa de lleno en el marco del ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE].

Pues bien, como recordábamos en la reciente STC 46/2002, de 25 de febrero, respecto al juicio sobre la confrontación de los derechos fundamentales en este caso en conflicto, una reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha venido destacando desde la STC 6/1981, de 16 de marzo, que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTEDH caso Handyside, de 7 de diciembre de 1976, y caso Lingens, de 8 de julio de 1986). No obstante aquellos derechos no son ilimitados, pues ninguno lo es. El art. 20.4 CE y este Tribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE frente a los derechos al honor y a la intimidad reconocidos en el art. 18.1 CE (STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8).

Por lo que se refiere específicamente al derecho a comunicar libremente información, que es el que básicamente en este momento nos ocupa, este Tribunal ha declarado de manera reiterada que su ejercicio legítimo requiere la concurrencia de un requisito esencial, a saber, la veracidad de la información, pues de modo expreso la Constitución configura la libertad de información como el derecho a comunicar información veraz. A ese primer requisito puede añadirse en ocasiones el interés y la relevancia pública de la información divulgada. En ausencia de alguno de dichos requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE, singularmente, y por lo que en este caso interesa, al derecho fundamental al honor (SSTC 28/1996, de 16 de febrero, FJ 3; 154/1999, de 13 de julio, FJ 5). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información sea veraz y a que se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de “noticiables” (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 21/2000, 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3).

5. La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa nos lleva a la desestimación del recurso de amparo, pues las manifestaciones vertidas por el Alcalde cumplían las exigencias de veracidad y de relevancia pública cuya concurrencia, tal como han sido perfiladas por nuestra jurisprudencia constitucional, excluye la antijuridicidad de las infracciones penales contra el honor que constituían el objeto del proceso del que este recurso de amparo trae causa.

a) El requisito de la veracidad de la información ha sido entendido desde la STC 6/1988, de 21 de enero (FJ 5), no como una exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino en el sentido que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5). Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible. Cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la “información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (STC 6/1988, FJ 5) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado” (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6).

Pues bien, la Sentencia de apelación aquí impugnada absolvió al querellado por considerar, en cuanto a lo que al requisito estudiado ahora interesa, que la resolución de instancia estimó que las expresiones pretendidamente ofensivas proferidas por el Sr. Baixauli Mena no fueron vertidas con desprecio temerario a la verdad o con falsedad.

b) En lo atinente a la relevancia pública de las manifestaciones efectuadas no es posible desconocer el marco en el que se produjo la intervención del querellado. En efecto, la condición pública de ambos intervinientes en los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, Alcalde y Policía local, y el hecho de que las declaraciones pretendidamente lesivas del derecho al honor del demandante de amparo se realizaran en una rueda de prensa convocada por el Alcalde, a solicitud de algunos medios, con el propósito de responder a unas previas manifestaciones públicas del Sr. Genovés Ballester que tuvieron amplio eco en la opinión pública, en las que se denunciaba la existencia en el Ayuntamiento de Silla de unas fichas policiales de supuestos detenidos que afectaban a la intimidad de éstos al referirse a sus conductas privadas, son circunstancias que dotan de incuestionable relevancia pública a las manifestaciones efectuadas.

6. Finalmente, desde el ángulo de la libertad de expresión, la intervención pública del Alcalde, que ha de enmarcarse en las circunstancias crónicas y tópicas en que tiene lugar y a las que ya nos hemos referido, se limita a la puesta en conocimiento de ciertos hechos que no se han revelado falsos y que se emiten en el marco de una contienda pública iniciada por el querellante, sin que las resoluciones judiciales destaquen que el modo en que se formularon fuese hiriente, despreciativo o gratuitamente ofensivo. En este sentido las expresiones vertidas (que se trataba de una persona violenta con una reacción desesperada que intentaba perjudicar la imagen de la policía local de Silla, a cuyo chantaje no quería ceder el Alcalde, así como que se trataba de una persona frustrada profesionalmente con deseos de venganza y que en una ocasión agredió a un compañero), no adquieren una dimensión constitucionalmente relevante en la esfera del honor del demandante de amparo, pues una cosa es que las declaraciones cruzadas de los contendientes no sean halagadoras para ellos, y otra que, realizándose en el ejercicio del derecho a la información, lesionen el derecho al honor, lo que ocurriría si a la información vertida y no grata para aquéllos a quienes se refiere se añadiese un plus ofensivo en la forma de emitirla, de suerte que resultara insultante o causara un gratuito e innecesario agravio a éstos. Y es que las expresiones proferidas, en su contexto, no alcanzan dimensión ofensiva si se valoran en relación con el momento y las circunstancias concretas del caso, extremos a los que ya nos hemos referido y en los que encuentran explicación lógica.

7. Para concluir, centrándonos ahora, no ya en los hechos objeto de enjuiciamiento, sino en la resolución misma que es objeto de este recurso de amparo, de acuerdo con los criterios de nuestra doctrina ya expuestos debemos afirmar que la valoración de las controvertidas declaraciones llevada a cabo por la Audiencia Provincial fue constitucionalmente adecuada, en cuanto respetó la posición constitucional de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 18.1 y 20.1 CE.

En efecto, la Sentencia impugnada, aun cuando no de forma explícita, realiza una ponderación de los derechos al honor y a la información partiendo de los hechos declarados probados, analizando las circunstancias en las que se realizaron las manifestaciones del querellado, las conflictivas relaciones entre éste y el querellante, la condición pública de ambos, la veracidad de la información difundida y la ausencia de expresiones injuriosas, llegando a la conclusión de que el Sr. Baixauli Mena obró únicamente con ánimo de informar, razón por cual debía ser absuelto de la falta de injurias leves a la que fue condenado en instancia. De este modo el órgano judicial realizó un correcto enjuiciamiento y, de acuerdo con nuestra doctrina (desde la STC 104/1986, de 17 de julio, FJ 7, hasta la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 2), determinó que los hechos perseguidos ante la jurisdicción penal constituían un ejercicio legítimo de la libertad de información, amparado por el art. 20.1 CE al haberse producido dentro del ámbito delimitado por la Constitución, concluyendo por ello que la legitimidad de la conducta del querellado operaba como causa excluyente de la antijuridicidad y decidiendo, en consecuencia, que no cabía imponer en el caso sanción penal alguna.

Así pues, dado que las manifestaciones enjuiciadas constituyeron un legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información constitucionalmente protegidas, la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial no vulneró el derecho al honor del recurrente, lo que debe conducir a denegar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo demandado por don Francisco Javier Genovés Ballester.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 188 ] 07/08/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/07/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Javier Genovés Ballester frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, en apelación, absolvió al Alcalde de Silla de una falta de injurias.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al honor: declaraciones públicas de un Alcalde sobre un miembro de la policía local que son legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información.

  • 1.

    Las manifestaciones vertidas por el Alcalde cumplían las exigencias de veracidad y de relevancia pública, cuya concurrencia excluye la antijuridicidad de las infracciones penales contra el honor [FJ 5].

  • 2.

    Las Sentencias absolvieron al querellado por estimar que las expresiones pretendidamente ofensivas no fueron vertidas con desprecio temerario a la verdad o con falsedad [FJ 5].

  • 3.

    La condición pública de ambos intervinientes en los hechos, y que las declaraciones se realizaran en una rueda de prensa convocada por el Alcalde con el propósito de responder a unas previas manifestaciones públicas del Policía local, que tuvieron amplio eco en la opinión pública, son circunstancias que les dotan de incuestionable relevancia pública [FJ 5].

  • 4.

    Las declaraciones cruzadas pueden no ser halagadoras para los contendientes sin lesionar el derecho al honor, lo que ocurriría si a la información vertida y no grata se añadiese un plus ofensivo, de suerte que resultara insultante o causara un gratuito e innecesario agravio [FJ 6].

  • 5.

    La Sentencia impugnada, aun cuando no de forma explícita, realiza una ponderación de los derechos al honor y a la información correcta. Así pues, la Sentencia absolutoria no vulneró el derecho al honor del recurrente [FJ 7].

  • 6.

    Las manifestaciones del Alcalde ante la prensa se refirieron esencialmente a hechos, lo cual nos sitúa de lleno en el marco del derecho a comunicar libremente información veraz [FJ 4].

  • 7.

    La protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, está condicionada a que la información sea veraz y a que se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de «noticiables» (SSTC 138/1996, 76/2002) [FJ 4].

  • 8.

    La posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre (SSTC 6/1981, 46/2002) [FJ 4].

  • 9.

    El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información ha modificado profundamente el tratamiento de los delitos contra el honor (SSTC 104/1986, 110/2000, 47/2002) [FJ 3].

  • 10.

    La Sentencia impugnada contiene una completa fundamentación jurídica y una motivación suficiente de la decisión adoptada, sin que asista al justiciable un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación (STC 108/2001) [ FJ 2].

  • 11.

    No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si el escrito de la parte apelada contiene, además de la impugnación, una pretensión de adhesión a la apelación (STC 16/2000) [FJ 2].

  • 12.

    No puede calificarse de incongruencia con relevancia constitucional la supresión en la Sentencia de apelación de determinadas valoraciones incluidas en los hechos probados de la Sentencia de instancia, porque la apelación es un novum iudicium (STC 47/2002) [FJ 2].

  • 13.

    La queja por incongruencia omisiva debe considerarse procesalmente inviable al no haber empleado el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ (STC 105/2001) [ FJ 2].

  • 14.

    Cuando se haya acudido a la vía penal como medio de reacción contra las vulneraciones de derechos fundamentales de carácter sustantivo, no queda excluido que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la vulneración constitucional alegada (STC 21/2000) [FJ 3].

  • 15.

    Si la revisión constitucional tiene como objeto sentencias absolutorias, el pronunciamiento de que ha sido lesionado el derecho fundamental no conlleva la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada. Un eventual fallo declarativo puede ser fundamento de una futura indemnización (STC 218/1997) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795.4, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 1, 3, 4, 7
  • Artículo 20, f. 1
  • Artículo 20.1, ff. 3, 4, 7
  • Artículo 20.1 a), f. 3
  • Artículo 20.1 d), ff. 3 a 5
  • Artículo 20.4, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 55.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web