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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3331/99, promovido por Unión Sindical Obrera, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y asistida por la Letrada doña Isabel Labat Escalante, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de 22 de junio de 1999. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 26 de julio de 1999, Unión Sindical Obrera, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) Mediante preaviso electoral núm. 8776, se promovieron elecciones sindicales por el sindicato Unión Sindical Obrera (en adelante, USO), para elegir comité de empresa en el colegio electoral de técnicos y administrativos y en el colegio electoral de especialistas y no cualificados en la empresa Servicio Municipal de Transportes Urbanos del Excmo. Ayuntamiento de Santander, constituyéndose las mesas electorales de ambos colegios en fecha 26 de febrero de 1999.

b) El día 31 de marzo de 1999 se realizaron las votaciones en dichos colegios que componen un solo comité de empresa, arrojando el siguiente resultado: colegio de técnicos y administrativos: 11 votos UGT, 4 votos en blanco, 1 voto nulo; colegio de especialistas y no cualificados: 83 votos UGT, 60 votos CC OO, 41 votos USO, 2 votos en blanco, 1 voto nulo.

c) Como consecuencia de tales resultados, el representante correspondiente al colegio electoral de técnicos y administrativos fue adjudicado a UGT, en tanto que los ocho propios del colegio electoral de especialistas y no cualificados se distribuyeron así: 3 a UGT, 3 a CC OO y 2 a USO.

d) El sindicato UGT impugnó el acuerdo de la mesa electoral relativo a la distribución de representantes en el colegio electoral de especialistas y no cualificados, y ello por entender que al haberse producido un empate a la hora de adjudicar un delegado al resto más alto entre la candidatura de UGT y la candidatura de CC OO y ser los dos representantes de ambas candidaturas de la misma antigüedad (1-4-1984), no se debería adjudicar dicho representante a CC OO, como se había realizado por la mesa electoral, por entender que en el libro de matrícula figura con anterioridad el candidato de CC OO, sino que debería haberse adjudicado a la lista más votada, que era la de UGT.

e) Por laudo arbitral núm. 45/99 de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales en Cantabria, se estima la pretensión del sindicato UGT y se le adjudica el representante empatado en dicha lista, restándolo a la lista de CC OO.

f) Por el sindicato USO se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social, por entender que la resolución arbitral era contraria a Derecho, argumentando que, en caso de empate de votos o de empate de enteros o restos para la atribución del último puesto a cubrir, debería resultar elegido el candidato de más antigüedad en la empresa. La referida demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, que incoó los autos 257/99.

Con fecha 22 de junio de 1999, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4, en la que se acogía la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada UGT, desestimando la demanda.

En la declaración de hechos probados se hacía constar que el candidato de CC OO, don José Ramiro Ortega Vallejo, y el que ha determinado el árbitro electoral, que es el candidato de UGT, don Abel Garrido Bolado, comenzaron a prestar servicios el mismo día. El candidato de CC OO figura inscrito en el libro de matrícula en primer lugar con el núm. 6087 y don Abel Garrido Bolado con el núm. 6090, teniendo, como consecuencia de dicha posición anterior en el escalafón de la empresa, una serie de condiciones que acreditan su mayor antigüedad - como el valor nominal de horas extras y nocturnas, figurar en el censo electoral en primer lugar-, lo que deberá tenerse en cuenta en los criterios de la mesa electoral, dada la costumbre en la empresa que establece las bases retributivas y de preferencia para determinadas cuestiones no electorales en el sentido de adjudicarse como mayor antigüedad a quien ostenta número anterior en el libro de matrícula.

El referido pronunciamiento se fundamentaba jurídicamente en el hecho de que el promotor del procedimiento arbitral fue el sindicato UGT -el art. 127.2 LPL establece que la impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo- y en la consideración de que la participación en el proceso electoral no puede entenderse determinante de la legitimación activa, dado que se trata de una legitimación por interés y no por titularidad de un derecho subjetivo. De ello extrae el Juzgado la conclusión de que "la parte demandante no ostenta interés legítimo de tutela; máxime cuando el representante de CC OO no ha impugnado el Laudo, ni se ha adherido a la impugnación de USO; el hecho de haber participado en el proceso electoral, no faculta, sin más, para impugnar un laudo arbitral solicitando un representante más para CC OO, pues tal pretensión lo que evidencia es un interés de CC OO pero no de USO el cual mantiene dos representantes y ningún efecto puede tener la demanda ... para los intereses de la central sindical USO, por lo que procede la estimación de la excepción de falta de legitimación activa".

3. Se interpone recurso de amparo por USO contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia interesando su nulidad por vulneración del art. 24 CE en relación a los arts. 7 y 28 CE.

Se alega que la Sentencia objeto de recurso desestimó la demanda planteada por entender que el recurrente no ostentaba legitimación activa para promover dicho proceso de impugnación del laudo arbitral, por la razón de que si fuera estimada la misma ello no cambiaría la atribución de representantes al sindicato USO, afectando únicamente a los sindicatos demandados UGT y CC OO, absteniéndose de entrar a analizar el fondo del asunto, lo que implica una vulneración de lo establecido en el art. 24 CE. Al estimar la Magistrada de instancia -se continúa- la excepción de falta de legitimación activa del sindicato, ahora demandante, se le causa grave indefensión y se vulnera el principio de tutela, y ello porque dicho sindicato tiene manifiestamente legitimación activa para promover la impugnación del laudo al haber sido parte en el mismo, y dado que presentó la correspondiente candidatura electoral y además tiene interés en la composición del comité de empresa, que variará en función de la atribución de resultados a los sindicatos UGT y CC OO, pues si se atribuye a UGT se impondría el sistema de aprobar los acuerdos del Comité por mayoría y por el sistema de rodillo de dicho sindicato, que sería mayoritario en la composición del comité de empresa con cinco representantes, dos de CC OO y dos de USO, variando ostensiblemente los acuerdos y resoluciones adoptados por el mismo al atribuirse el representante en discusión a la lista de UGT y no si se le reconociera a CC OO, que, según el recurrente, ostenta mejor derecho, pues con esta solución en el comité no se impondría el sistema de mayoría sino que habría un sistema plural en la toma de decisiones al tener cuatro representantes UGT, tres CC OO y dos USO.

Además, al no entrar en el fondo del asunto la Sentencia vulnera, se sostiene, lo previsto en los arts. 7 y 28 CE que establecen el derecho fundamental a la libertad sindical, ya que de no haberse estimado la excepción de falta de legitimación, se habría entrado en el fondo, variando el signo del laudo arbitral, pues en el hecho probado quinto de la Sentencia se recoge la forma en que la mesa electoral atribuyó el representante en liza y que la misma era razonable y ajustada a Derecho, dado que se otorgó al candidato de CC OO como consecuencia de figurar el mismo en el libro de matrícula en primer lugar, posición esta en el escalafón de la empresa que conlleva que una serie de condiciones ajenas al proceso electoral como que el valor de la hora extra y nocturna se pague de forma distinta y figure en el censo electoral en primer lugar, debiendo tenerse en cuenta los criterios de la mesa y la costumbre de la empresa que establece las bases retributivas y de preferencia para determinadas cuestiones no electorales. En consecuencia -se afirma- si se hubiera entrado en el fondo del asunto, como se desprende de la propia Sentencia, el comité habría variado su composición, cambiando completamente las decisiones a adoptar por dicho comité, que en el momento actual se toman por el sistema de mayoría y rodillo de UGT con afectación de los intereses de los trabajadores afiliados a los otros dos Sindicatos.

Por ello, entiende la parte recurrente que se están lesionando gravemente los derechos a la libertad sindical de USO y CC OO, al no entrar en el fondo del asunto, así como de los afiliados a estos sindicatos que han votado las listas y candidaturas electorales de los mismos por compartir sus ideas sindicales y que se verían lesionados en su derecho por el sistema de imposición de la toma de decisiones en el seno del comité de empresa, que afecta a todos los trabajadores de la misma, por el sindicato UGT, en este momento mayoritario, que impondría su voluntad.

A juicio de USO, la Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela, al establecer su falta de legitimación por entender que no ostenta interés legítimo sino simplemente un interés directo y ello como consecuencia de que, erróneamente, aplica lo establecido en el art. 127.2 LPL, cuando en realidad debería tener en cuenta el art. 76 LET y 29 del Reglamento de elecciones sindicales, aprobado por Real Decreto 1844/1994, que modifican lo dispuesto en el art. 127.2 LPL. El art. 76 LET establece el proceso de impugnación en materia electoral, disponiendo en su apartado 2 que podrá ser impugnado el mismo por quienes ostenten un interés legítimo en el proceso electoral, modificando lo establecido en el art. 127 LPL, que establecía que ostentará legitimación activa quien ostenta "interés directo". En este mismo sentido se pronuncia el art. 29 del Reglamento de elecciones sindicales. Considera el sindicato demandante de amparo que tal modificación sobre la legitimación para la impugnación en materia electoral es mucho más amplia e impone una generalidad del concepto que requiere la necesaria precisión en orden a concretar quiénes son los que efectivamente ostentan ese interés, siendo obvio que son los que intervienen en el proceso electoral: sindicatos, empresa y los componentes de las candidaturas presentadas por los sindicatos. Es decir, la titularidad del interés legítimo la ostentarán quienes, de un lado, han intervenido en el proceso electoral como electores y/o elegibles, los sindicatos que hayan presentado candidatura a las elecciones, los componentes de las candidaturas no presentadas por los sindicatos, el empresario y los trabajadores, ya individual o colectivamente; o, de otro lado, las personas que fueron parte en el laudo arbitral. El sindicato USO ha intervenido en el procedimiento electoral y ha sido parte en el laudo arbitral interpuesto por UGT contra la decisión de la mesa electoral, como parte demandada; por tanto, reúne todos los requisitos establecidos en los arts. 76 LET y 29 del Reglamento de elecciones sindicales para ostentar la legitimación activa para impugnar el laudo arbitral que dio origen al proceso judicial y, por tanto, al estimar su falta de legitimación se vulnera su derecho a la tutela.

En consecuencia, señala el sindicato demandante de amparo que, al interpretarse de forma rigorista y arbitraria el art. 127.2 LPL e inaplicarse lo establecido en el art. 76 LET y 29 Real Decreto 1844/1994, se vulnera tal derecho al no entrar en el fondo del asunto, por lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 93/1983, 88/1985 y 32/1986, que establecen que la no resolución por la Magistratura de Trabajo, mediante un obstáculo impeditivo de la decisión de fondo, que además erróneamente se basa en el art. 127 LPL y, en todo caso, con una interpretación enervante, arbitraria, formalista y errónea, produce un atentado a la tutela, que trae como consecuencia un atentado a la libertad sindical. A ello se añade, concluye, que el art. 162.1 CE reconoce legitimación para acceder a la tutela judicial y a acudir al amparo constitucional a personas que, sin ser titulares del derecho, se pueden ver afectadas en sus intereses legítimos, admitiendo la legitimación por sustitución para pedir la tutela de un derecho mediante la anulación de un acto o disposición causante de la lesión de un derecho fundamental, aunque le sea ajeno a quien lo demande.

4. Por providencia de 27 de noviembre de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, para que, en plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como para que se procediera a la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de fecha de 1 de febrero de 2001, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, así como los emplazamientos efectuados, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

6. Por escrito registrado ante este Tribunal el 13 de febrero de 2001 la representación del sindicato USO formuló alegaciones, en las cuales reiteró las ya vertidas en la demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 28 de febrero de 2001, solicitó la denegación del recurso de amparo. Considera, en primer lugar, que el análisis debe circunscribirse a la queja atinente a la vulneración del derecho a la tutela judicial por cuanto, al construir la parte su alegación relativa a la vulneración del derecho a la libertad sindical sobre un hipotético resultado de fondo, es obvio, entiende, que, declarada la vulneración aducida de forma principal, ello produciría la anulación de la Sentencia aquí impugnada y que el órgano judicial volviese a dictar otra nueva y, de denegarse el amparo por estimarse adecuada la decisión inadmisoria, la misma adquiriría firmeza. El Ministerio público procede a analizar pormenorizadamente nuestra doctrina en materia de legitimación sindical deteniéndose en el estudio de las SSTC 311/2000, FJ 3; 7/2001, FJ 5 y, por último, de la STC 285/1993, FJ 2.

Considera el Ministerio Fiscal que, en el supuesto de autos, la entidad actora, ahora demandante, nada expuso en su demanda inicial en cuanto a su legitimación, quizá por darla por supuesta, ni tampoco adujo un interés propio en el asunto, circunscribiendo la misma, en exclusividad, a la petición de que se revocase el laudo arbitral que había atribuido un miembro del comité de empresa a UGT en lugar de respetar el criterio de la mesa electoral que se lo había atribuido a CC OO, y ello lo sostenía al igual que había hecho al impugnar la reclamación efectuada por UGT en el procedimiento arbitral y como hace ahora en la demanda de amparo, esto es, remitiéndose a los antecedentes peculiares existentes en la empresa, en virtud de los cuales se otorgaba virtualidad al número de matrícula de cara a la obtención de ciertas prebendas internas, aunque se reconocía su carencia de significación, y menos aún en materia electoral.

A lo anterior añade el Ministerio público que, según consta en el laudo, el presidente de la mesa electoral puso de manifiesto que, en sus 48 años en la empresa, el caso debatido era la primera vez que se había producido. Igualmente, que la demanda ante la jurisdicción social se dirigió contra UGT, CC OO y la empresa. También que la central sindical CC OO no compareció en el proceso, en el que el acto del plenario hubo de suspenderse en una ocasión, aquietándose, por consiguiente, con el laudo arbitral. A ello se añade que en el acto de la vista, tras la alegación de falta de legitimación por carencia de interés legítimo efectuada por la demandada UGT, la ahora recurrente se limitó a rechazar la excepción opuesta de contrario, sin aditamento alguno.

Frente a la idea sostenida por la demandante a tenor de la cual entiende que posee legitimación ex lege, en cuanto central sindical que inició el proceso electoral, presentó candidatura, obtuvo representantes y participó en la impugnación de la decisión de la mesa en el proceso arbitral, considera el Ministerio público que tales extremos, "que son ciertos y en absoluto se cuestionan", no son suficientes desde el punto de vista estrictamente legal para otorgar legitimación activa en todos los procesos electorales, en concreto, en los que a tal legitimación abstracta se ha de acompañar ineludiblemente la necesidad de ostentar interés legítimo en el objeto del proceso. Entiende el Fiscal que la parte no discute que con su impugnación aspirase a alterar, en lo que a ella se refería, la atribución de representantes en el comité de empresa, por cuanto, fuera cual fuera el resultado que arrojase la resolución judicial, sus representantes serían los mismos. Lo que reclamaba con su demanda era que un determinado candidato se asignase a una organización sindical distinta de la actora, quitándoselo a otra también diferente de la reclamante, y la demanda se dirigía contra ambas centrales sindicales que no cuestionaban, en modo alguno, el laudo arbitral, dándose la peculiaridad de que la central sindical a la que la ahora demandante pretendía que se atribuyera un miembro más en el comité de empresa se abstuvo de toda intervención en el procedimiento judicial, incompareciendo con reiteración al acto de la vista.

Considera el Fiscal que la demanda rectora del proceso electoral carecía de cualquier alusión a un interés propio de la actora, circunscribiéndose la misma a la neutra exposición de entender más acorde a la legalidad el criterio de atribución del representante en liza sostenido por la mesa electoral que el fijado en el laudo arbitral y, por ello, a reclamar que se le asignase a determinada organización sindical y no a otra, ambas ajenas a la demandante y sin que una u otra solución de la cuestión debatida influyese mínimamente en la representación en el comité de empresa de la entidad actora. A lo anterior se añade que tampoco cuando se cuestionó en la vista la legitimación se aportó dato o extremo a ella referida para justificar su interés en el proceso, limitándose a rechazar la tacha opuesta de contrario sin más. Tal fue la pretensión impugnatoria que se adujo en el proceso, sin fundamentarse en derecho propio alguno, sino en una invocación abstracta de legalidad, de suerte que la decisión que se pronunciase en nada iba a afectar a su concreto resultado electoral. A ello se añadía, a juicio del Fiscal, que dado que las otras organizaciones sindicales, que se habían enfrentado por el candidato en liza, se habían aquietado con el laudo arbitral, la decisión judicial de estimar la falta de legitimación de la recurrente, por no ostentar interés propio alguno en el proceso, no puede ser tildada de arbitraria o irrazonada. En la demanda de amparo se aduce ex novo la existencia de un interés específico en el asunto; tal proceder comporta, a su juicio, una inadmisible alteración de los términos del debate, al traerse ante el Tribunal una pretensión que en modo alguno fue esgrimida ante la jurisdicción ordinaria, privando por ello al órgano judicial de su examen y a las otras parte de su debate, lo que debe comportar la inadmisión al no respetarse la subsidiariedad del proceso de amparo formulando ex novo y per saltum cuestiones que fueron ajenas al enjuiciamiento habido.

Subsidiariamente, entiende el Ministerio Fiscal que la pretensión no es estimable pues, a pesar del esfuerzo argumentativo, el interés que se esgrime es meramente hipotético, al radicarse tras la revocación del laudo arbitral en una futura y posible mayor ventaja para la acción sindical de la entidad recurrente, que se derivaría de la mayor fragmentación de comité, pero tal afirmación aparece formulada de forma genérica sin aditamento fáctico alguno de concordancia de postulados o de línea de acción que le dote de entidad. Y concluye que el hipotético beneficio o interés que reportaría el proceso y su resultado para la otra central sindical minoritaria, que se abstuvo de comparecer en el mismo y que era también demandada, amén de no ser propio, aparece también huérfano de toda apoyatura. Todo ello, en fin, sin olvidar que la mayoría de representantes obtenidos por el sindicato UGT habría venido producida por la decisión de los trabajadores electores en el proceso electoral.

8. Por providencia de 25 de septiembre de 2003 se acordó señalar el día 29 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de 22 de junio de 1999, que apreció la excepción de falta de legitimación activa del sindicato Unión Sindical Obrera (USO) para impugnar el laudo arbitral núm. 45/99 de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales en Cantabria, por el que estimando la pretensión del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) se adjudicaba a éste el representante que la mesa electoral había atribuido a la lista de Comisiones Obreras (CC OO).

A juicio del sindicato USO, demandante de amparo, la interpretación del alcance y contenido del art. 127 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) efectuada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE). Entiende el referido sindicato que la Sentencia recurrida lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva al declarar su falta de legitimación por considerar que el mismo no ostenta interés legítimo y ello como consecuencia de la errónea aplicación lo establecido en el art. 127.2 LPL. Interpretación enervante, arbitraria y formalista y además errónea, que contradice, a su juicio, la doctrina de este Tribunal en esta materia y produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y conlleva un atentado a la libertad sindical.

El Ministerio Fiscal entiende que el recurso debe inadmitirse, dado que sólo ante este Tribunal ha aducido el demandante un interés propio en el asunto y, subsidiariamente, considera que la pretensión no es estimable, pues el interés que se esgrime es meramente hipotético, al basarse en una futura y posible mayor ventaja para la acción sindical de USO que derivaría de una mayor fragmentación del comité de empresa.

2. Ante todo, habrá que examinar la alegación efectuada por el Ministerio Fiscal en su informe y a tenor de la cual en la demanda de amparo se aduce ex novo la existencia de un interés propio en el asunto, comportando tal proceder, a su juicio, una inadmisible alteración de los términos del debate, al traerse ante este Tribunal una pretensión que en modo alguno fue esgrimida en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo. Ello ha supuesto, entiende, que se ha privado al órgano judicial de su examen y a las otras partes de su debate, lo que debe comportar la inadmisión, al no respetarse la subsidiariedad del proceso de amparo, formulando ex novo y per saltum cuestiones que fueron ajenas al enjuiciamiento habido.

A tal efecto cabe recordar que, como hemos señalado reiteradamente, el requisito del art. 44.1 a) LOTC "ha de ser interpretado de manera flexible y finalista, si bien es exigible, en cualquier caso, que al juez o tribunal se haya dado oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado" (SSTC 143/1998, de 30 de junio, y 82/2000, de 27 de marzo; AATC 239/1997, de 25 de junio, y 209/1998, de 5 de octubre). Es evidente que, en el presente caso, y máxime considerando que el supuesto que se dirime se subsume dentro del acceso a la jurisdicción al tratarse de una primera respuesta judicial privada, ex lege, de recurso alguno, no es posible apreciar, tal y como pretende el Ministerio Fiscal, que se haya producido una alteración de los términos del debate procesal, pues es evidente que la defensa de un interés propio por parte del sindicato demandante de amparo se encontraba subyacente en el mismo origen de su reclamación y es, precisamente, el rechazo de la existencia de dicho interés, manifestado en la estimación por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de la excepción de falta de legitimación activa, lo que, precisamente, le trae ante este Tribunal.

3. Entrando en el fondo de la controversia, alega el sindicato demandante de amparo la posible vulneración del art. 24 CE en conexión con los arts. 7 y 28 CE.

A tal efecto, ha de advertirse que si bien es cierto que, como hemos visto, en la demanda de amparo se invoca el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), nuestro análisis debe centrarse en la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, pues de su vulneración o no derivará, como consecuencia inmediata, la del art. 28.1 CE, al formar el derecho a la tutela judicial efectiva parte del contenido de la acción institucional del sindicato (SSTC 24/2001, de 29 de enero, FJ 1, y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3). Ello sin perjuicio de destacar la íntima conexión de las dos lesiones aducidas, dado que la justificación de la legitimación que el recurrente afirma es la de una mayor eficacia en su acción sindical.

4. Reiteradamente hemos declarado (así, STC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3) que "el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (STC 220/1993, de 30 de junio, FJ 3). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtener la misma por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho de prestación legal es conformado por las normas legales. Éstas determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6, y 12/1998, de 15 de enero, FJ 4, entre otras). De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero, FJ 5; 141/1988, de 29 de junio, FJ 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 y las en él citadas). La apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo, corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 y 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, entre otras muchas). Más concretamente, a propósito de la falta de legitimación activa, este Tribunal Constitucional tiene declarado que, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 2; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2), circunscribiéndose la función de este Tribunal Constitucional a comprobar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los legitimados activamente para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3), así como a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso, contraria a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 2, y 34/1994, de 31 de enero, FJ 3, entre otras muchas, y AATC 136/1991, de 30 de abril; 250/1993, de 19 de julio; 252/1993, de 19 de julio). Finalmente, hemos dicho que el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (SSTC 71/1991, de 8 de abril, FJ 3, y 210/1992, de 30 de noviembre, FJ 3)".

5. Ya en este punto, ha de señalarse que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. Por ello, hemos dicho (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3) que la legitimación es "una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita", caracterizando el interés legítimo que permite establecer tal vínculo como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3, 105/1995, de 3 de julio, FJ 2, 122/1998, de 15 de junio, FJ 4, y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 2).

Y, más concretamente, es de indicar que, como afirmamos en las SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 3, y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 2, "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8, o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo" (STC 70/1982, de 29 de noviembre, FJ 3). Por esta razón, es posible reconocer, en principio, legitimado al sindicato para accionar "en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores". Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5).

Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los procesos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, FJ 2, la legitimación procesal del sindicato, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico"; a través de la noción de "interés legítimo", concepto que aun cuando sea "un concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo' ha de entenderse referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico" (STC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2, con cita de la STC 257/1988, de 22 de diciembre).

En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores". Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5, y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5).

Cabe reiterar, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar en el presente caso es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3). Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).

6. Las cuestiones planteadas en este recurso de amparo conciernen al acceso a la jurisdicción, aunque con la peculiaridad de que la demanda que da origen al proceso antecedente tiene por objeto, precisamente, la impugnación del previo laudo arbitral previsto en el art. 76 LET -Ley 11/1994, de 19 de mayo. En este línea, la finalidad perseguida con la introducción del procedimiento arbitral -reducción de la elevada litigiosidad judicial en el terreno electoral específico al que se refiere- determinó una limitación de los motivos que pueden servir de fundamento a la demanda -art. 128 LPL-, pero el caso que ahora se examina, no se desarrolla en ese terreno objetivo, sino en el propio de la legitimación activa.

Sobre esta base, hemos de recordar que en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos. Por ello, y no obstante constituir la determinación de la existencia de interés legítimo para ejercitar acciones una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales, no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).

Centrándonos en la cuestión aquí planteada, ha de señalarse que la modalidad procesal sobre impugnación de laudos electorales regulada en los arts. 127 a 132 LPL, guarda, en lo que hace a los requisitos de legitimación activa, un indudable mimetismo con la señalada para el procedimiento arbitral (art. 76.2 LET), al establecer como presupuesto de la misma la existencia de un "interés legitimo". Por tal debe entenderse todo interés protegido y reconocido por el Derecho, sea o no directo. En suma, tal como señala la STC 285/1993, de 4 de octubre, deberá tratarse de "un interés con base legal, o con base en una razonable y amplia interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso", esto es, en definitiva, aquel que "de prosperar la acción iniciada el recurrente pueda obtener un beneficio o la desaparición de un perjuicio" (SSTC 101/1996, de 11 de junio, 7/2001, de 15 de enero, 24/2001, de 29 de enero, 84/2001, de 26 de marzo, citadas). Se trata, en la legalidad vigente, de una legitimación por interés y no de una legitimación por afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo.

La aplicación de esta doctrina a los datos de hecho de este caso ha de llevarnos a la conclusión de que el sindicato demandante estaba legitimado para instar la declaración pretendida con su demanda.

En efecto, USO no sólo participó en el procedimiento electoral del que en último término deriva este amparo, presentando candidatura, y figuró como parte en el procedimiento arbitral que dio lugar al laudo impugnado ante el Juzgado de lo Social, sino que se encuentra ante una determinada composición del comité de empresa que variaría en el caso de que prosperara la mencionada impugnación del laudo: tal como deriva de éste -atribución del puesto discutido a UGT- la distribución de los miembros del comité (5 a UGT, 2 a CC OO y 2 a USO) implicaría, en la alegación del demandante, un "sistema de aprobar los acuerdos del comité de empresa por mayoría y por el sistema de rodillo de dicho sindicato UGT", en tanto que, de prosperar la impugnación del laudo (4 miembros para UGT, 3 para CC OO y 2 para USO), "no se impondría el sistema de mayoría sino que habría un sistema plural en la toma de decisiones en el comité de empresa".

La Sentencia aquí impugnada, niega la legitimación activa a USO, por entender que la asignación de representantes discutida afecta a UGT y a CC OO pero no a la recurrente, que en todo caso continuaría con dos representantes -"ningún efecto puede tener la demanda que nos ocupa para los intereses de la central sindical USO, por lo que procede la estimación de la excepción de falta de legitimación activa"-, pero tal argumento dista mucho de ser definitivo, dado que también resultaría aplicable a la empresa y, sin embargo, ésta puede estar legitimada si cuenta con interés legítimo (arts. 76.2 LET y 127.2 LPL, y STC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 3).

Y las circunstancias de este caso expresan que no estamos ante una invocación abstracta de la legalidad, dado que puede apreciarse claramente "un vínculo especial y concreto entre el sindicato accionante y el objeto del debate en el pleito". Así las cosas, y pese a que el sindicato USO no resultaba directamente afectado en sus resultados electorales como consecuencia de la impugnación del laudo arbitral, es evidente que poseía un claro, real y actual interés en la misma, dado que los referidos resultados podían influir, de forma directa, en el desarrollo de su estrategia sindical, por cuanto que la tal impugnación, de prosperar, hubiera podido alterar la composición de fuerzas existentes en el comité con claro beneficio para el desarrollo de la actividad sindical del ahora demandante de amparo. Por tanto, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato (art. 7 CE). Resulta patente, por todo ello, que el sindicato USO poseía "interés legítimo", en los términos antes aludidos pues, con su acción, el mismo podría haber obtenido ventaja y utilidad sindical que, en este caso, le fue injustificadamente impedida por el pronunciamiento que aquí se impugna.

7. De todo ello debe concluirse que el sindicato USO está suficientemente legitimado para iniciar el procedimiento de impugnación del laudo arbitral núm. 45/99 de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales en Cantabria, al ostentar un interés legítimo constitucionalmente protegido. La Sentencia aquí impugnada, al no entenderlo así, realizando una interpretación del art. 127.2 LPL excesivamente rigorista, desproporcionada y contraria al principio pro actione, produjo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por consiguiente, la demanda de amparo ha de ser estimada por este motivo, no siendo necesario, por lo ya dicho, analizar la vulneración alegada del derecho a la libertad sindical; y para restablecer en sus derechos al sindicato, debemos anular la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte otra resolución en la que se reconozca la legitimación procesal del sindicato.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el sindicato Unión Sindical Obrera y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato Unión Sindical Obrera (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de 22 de junio de 1999, que apreció la excepción de falta de legitimación activa del sindicato Unión Sindical Obrera para impugnar el laudo arbitral núm. 45/99 de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales en Cantabria.

3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia para que el Juzgado, reconocida la legitimación activa del sindicato, dicte la resolución que proceda con plenitud de jurisdicción.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 254 ] 23/10/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/09/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Unión Sindical Obrera frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Social de Santander que desestimó su demanda contra la Oficina Pública de Elecciones Sindicales en Cantabria sobre distribución de representantes en el Servicio Municipal de Transportes Urbanos

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda sobre elecciones al comité de empresa por falta de legitimación del sindicato, ignorando su legítimo interés profesional o económico (STC 101/1996)

  • 1.

    Pese a que el sindicato no resultaba directamente afectado en sus resultados electorales como consecuencia de la impugnación del laudo arbitral, es evidente que poseía un claro, real y actual interés en la misma, por cuanto que la tal impugnación, de prosperar, hubiera podido alterar la composición de fuerzas existentes en el comité con claro beneficio para el desarrollo de la actividad sindical del ahora demandante de amparo [FJ 6].

  • 2.

    La Sentencia aquí impugnada, al no entender que el sindicato estaba suficientemente legitimado para iniciar el procedimiento de impugnación del laudo arbitral, realizando una interpretación del art. 127.2 LPL excesivamente rigorista, desproporcionada y contraria al principio pro actione, produjo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 7].

  • 3.

    Los sindicatos desempeñan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores (SSTC 70/1982 y 203/2002). Ahora bien, desde la STC 101/1996, venimos exigiendo que esta genérica legitimación se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los procesos que entablen ante los Tribunales [FJ 5].

  • 4.

    En los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos [FJ 6].

  • 5.

    Reiteradamente hemos declarado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción (STC 311/2000) [FJ 4].

  • 6.

    Para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato debe existir un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que se plasma en la noción de interés profesional o económico (SSTC 7/2001, 24/2001) [FJ 5].

  • 7.

    No es posible apreciar que se haya producido una alteración de los términos del debate procesal, pues es evidente que la defensa de un interés propio por parte del sindicato demandante de amparo se encontraba subyacente en el mismo origen de su reclamación [FJ 2].

  • 8.

    Para restablecer en sus derechos al sindicato, debemos anular la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte otra resolución en la que se reconozca la legitimación procesal del sindicato [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • Carta social europea de 18 de octubre de 1961. Ratificada por Instrumento de 29 de abril de 1980
  • Parte II, artículo 5, f. 5
  • Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 8, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, ff. 3, 5, 6
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 7
  • Artículo 28, ff. 3, 5
  • Artículo 28.1, ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 76 (redactado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo), f. 6
  • Artículo 76.2, f. 6
  • Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
  • En general, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 127.2, ff. 6, 7
  • Artículos 127 a 132
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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