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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10858-2006, promovido por don Eduardo Inda Arriaga, Unidad Editorial, S.A., y Rey Sol, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistidos por la Letrada doña Cristina Peña Carles, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en el recurso de apelación núm. 1-2006 contra la Sentencia del Juez de lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca, de 31 de octubre de 2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de diciembre de 2006 don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Eduardo Inda Arriaga, Unidad Editorial, S.A., y Rey Sol, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El recurrente, don Eduardo Inda, director del periódico “El Mundo - El día de Baleares”, publicó en este diario el día 20 de junio de 2003 un artículo redactado por él cuyo título era “El hijo ‘xenófobo’ del concejal recibió 10,5 millones en 2001”. En el cuerpo del artículo se narraba, en lo esencial, que: “Joaquín Rabasco Noche, el hijo del presidente de ASI que fue denunciado por la Policía Local por comportamientos xenófobos durante la campaña electoral, recibió 10.500.000 pesetas en agosto de 2001 de la empresa Majo Sport, una de las entidades administradas por la colaboradora del político de S’Arenal de Llucmajor. Este dato viene a confirmar que Rabasco financió a su partido y a los miembros de su familia con las empresas que constituyó ex profeso para contratar con el Ayuntamiento”.

b) Con motivo de la publicación de la noticia don Joaquín Rabasco Noche interpuso querella contra el ahora recurrente en amparo como autor de un delito de injurias por escrito y con publicidad, solicitando también la condena por responsabilidad civil directa de la empresa editora del diario. Ello dio lugar a diligencias de procedimiento abreviado, resueltas mediante Sentencia núm. 339/2005, de 31 de octubre de 2005, del Juez de lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca, que resultó absolutoria de los ahora recurrentes en amparo. En lo esencial la resolución judicial considera que la calificación de xenófobo resultaba veraz, a la vista de los atestados policiales obrantes en autos, y que se trataba de una información relevante.

c) Contra dicha resolución interpuso la acusación particular recurso de apelación. Éste fue resuelto por Sentencia núm. 204/2006, de 26 de octubre de 2006, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condena a don Eduardo Inda Arriaga como autor de una falta de injurias leves, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de diez euros y establece una indemnización de tres mil euros como responsabilidad civil, solidariamente extendida a las entidades Unidad Editorial, S.A., y Rey Sol, S.A.

La Sentencia de la Audiencia Provincial considera que el querellante no es un personaje público ni relevante, como demuestra el hecho de que el titular deba aludir a su padre para referirse a él. Del mismo modo cree que el titular no respeta la adecuada mesura al describir los hechos, pues el calificativo “xenófobo” (a diferencia de la alusión a que “ha sido denunciado por comportamientos xenófobos”) es un insulto o expresión vejatoria, ofensivo al margen de su veracidad.

3. La demanda de amparo alega la vulneración en el caso del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE).

Con cita expresa de la doctrina constitucional sobre este derecho y el de la libertad de información, y en especial su confrontación con el del honor (art. 18.1 CE), considera que la Sentencia recurrida no valora adecuadamente la concurrencia en el caso de ejercicio legítimo de la libre expresión al no haber ponderado en los debidos términos la relevancia pública sobrevenida de la información. El aludido en ella había sido denunciado por la policía local por actos racistas y xenófobos, y había constancia de su involucración personal y directa en un asunto de malversación de caudales públicos. No resulta jurídicamente adecuado afirmar su condición de sujeto privado, puesto que había adquirido sobrevenidamente relevancia pública.

En segundo lugar argumenta sobre el juicio de proporcionalidad realizado por el órgano judicial. En concreto considera que ha valorado la expresión “xenófobo” en un sentido extensivo, atribuyéndole un alcance mucho mayor del que tenía en la información publicada. No cabe aislar el titular de tal manera que parezca ajeno al correlato de hechos descritos en la noticia.

Y finalmente defiende que la información no contenía expresiones malsonantes, descorteses o hirientes, y que de una correcta aplicación del test de proporcionalidad se desprende que quedaba amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

4. Por providencia de 29 de mayo de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC ordenó requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones procedentes, interesando también que emplazasen a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si así lo desearan, en este proceso constitucional.

Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2008 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, dentro del cual podrían presentar las alegaciones que estimasen conveniente.

5. Por escrito ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de octubre de 2008 don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Eduardo Inda Arriaga, Unidad Editorial, S.A., y Rey Sol, S.A., presentó sus alegaciones. En ellas viene a reiterar, en lo esencial, el contenido de su demanda de amparo.

6. El Ministerio público dio cumplimiento al trámite de alegaciones mediante escrito registrado ante Tribunal el día 23 de octubre de 2008. Comienza observando que la doctrina de este Tribunal en lo referente a que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información ha venido a modificar profundamente la manera de enjuiciar los delitos contra el honor en los casos en que las conductas a considerar hayan sido realizadas en ejercicio de dichas libertades.

Entrando en el análisis del caso concreto el Fiscal considera que la conducta penada parece tener cabida tanto dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión como en el campo de la libertad de información, en cuanto lo que se efectúa es una exposición de diferentes hechos que se tienen por ciertos y se aplica, además, al querellante un calificativo meramente descriptivo.

Por lo que hace a la veracidad de la información señala que no pueden dejar de tenerse en cuenta las circunstancias que, recogidas en las Sentencias dictadas por los órganos de instancia y apelación, rodean la exposición pública de determinadas conductas del querellante. Entre ellas la Sentencia de instancia considera plenamente acreditado que fue interceptado e identificado cuando circulaba como pasajero de un vehículo de propaganda electoral, desde el que se dirigían graves expresiones ofensivas contra personas de color dedicadas al ejercicio de la prostitución. En relación con tal conducta se incoaron diligencias previas, en las que el querellante declaró como imputado. También se recoge en las resoluciones judiciales la realidad de la implicación del citado querellante en otras diligencias policiales remitidas a un Juzgado y referidas a un delito de malversación de caudales públicos en el que su padre se hallaba imputado.

Por lo que se refiere a la relevancia, contra el criterio del órgano judicial de apelación, entiende que lo trascendente aquí no es la relevancia pública de la persona aludida en la información, sino la del objeto mismo de la información, que resulta innegable por tratarse de la investigación de delitos.

Analizando, por último, la proporcionalidad de las expresiones utilizadas entiende que los términos empleados en la información y en el titular no resultaban innecesarios, en la medida en que contribuyen a la formación de una opinión pública libre. La exacta descripción de aquellas personas que muestran aversión hacia los extraños o pertenecientes a otras razas no es otra que la de xenófobos. Por ello no puede sino afirmarse la necesidad del empleo de tal calificativo en orden a situar a la opinión pública ante una determinada conducta que no sólo resulta veraz sino relevante.

Por todo ello el Ministerio público interesa el otorgamiento del amparo solicitado, reconociendo la lesión de los derechos garantizados en el art. 20.1 a) y d) CE y anulando la Sentencia condenatoria.

7. Por providencia de fecha 22 de enero de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 26 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, resolviendo recurso de apelación, revocó la absolutoria dictada en primera instancia y condenó a don Eduardo Inda Arriaga como autor de una falta de injurias leves con ocasión de la publicación en el periódico El Mundo/El Día de Baleares, por él dirigido, de un artículo titulado “El hijo ‘xenófobo’ del concejal recibió 10,5 millones en 2001”, de la que habían de responder solidariamente los ahora demandantes de de amparo.

Los recurrentes consideran que la resolución impugnada vulnera su derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE) al no tomar en cuenta la relevancia pública de la información y errar en la ponderación de este derecho fundamental con el derecho al honor (art. 18.1 CE) del querellante. El Ministerio público interesa el otorgamiento del amparo solicitado, con reconocimiento de la lesión de los derechos garantizados en los artículos 20.1 a) y d) CE y anulación de la Sentencia condenatoria.

2. Si bien los recurrentes invocan exclusivamente la lesión de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], del contenido de sus alegaciones se deduce, como señala el Fiscal, que el derecho que entienden lesionado en realidad es el de la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Se hace pues necesario, con carácter previo a resolver el fondo del recurso de amparo, dilucidar cuál es el derecho o la libertad que entra en juego en el presente asunto.

Este Tribunal viene señalando desde la STC 104/1986, de 17 de julio, la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE, ha añadido al término “información” el adjetivo “veraz” (STC 4/1996, de 19 de febrero).

Junto a ello hemos admitido que en los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos: “la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión” (STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5). En tales casos hemos considerado que, para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego en cada supuesto, será necesario atender “al que aparezca como preponderante o predominante” (STC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3). Y a tal efecto nuestra doctrina considera determinante el que del texto se desprenda un “afán informativo” (STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2) o que predomine intencionalmente la expresión de un juicio de valor.

Debe concluirse, conforme a ello, que en el caso lo que se plantea es si nos encontramos ante un ejercicio del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] que resulte constitucionalmente legítimo por satisfacer los requisitos que este Tribunal ha ido estableciendo para ello, pues la enjuiciada es una narración de hechos a través de un medio de comunicación institucionalizado y con la evidente intención de dar a conocer a la opinión pública determinados sucesos, o si, por el contrario, la noticia y el titular que han dado lugar a la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial han infringido los límites constitucionales a que han de someterse las informaciones insertadas en los medios de comunicación públicos. Consecuentemente hemos de abordar la cuestión conforme a los requisitos ya establecidos en nuestra doctrina para que pueda calificarse de legítimo el ejercicio de la libertad de información.

3. Procede, pues, examinar si la libertad de información ha sido ejercida en el presente supuesto respetando los límites que para su ejercicio ha precisado la doctrina del Tribunal Constitucional.

Dado que la resolución impugnada en el recurso de amparo vino a condenar penalmente al recurrente por un delito de injurias leves, una conclusión positiva sobre la legitimidad constitucional de su conducta desde el punto de vista del derecho a la libertad de información implicaría, de forma automática, la inconstitucionalidad de la Sentencia recurrida, puesto que la persona aludida en la noticia controvertida optó en su día por la vía penal para conseguir la tutela de su derecho fundamental al honor (art. 18 CE), lo que constituye un dato ciertamente relevante en cuanto, si bien de una parte hemos declarado que nuestro examen no se extiende a la aplicación del tipo penal a los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, salvo en aquellos supuestos en los cuales pueda afectar al principio de legalidad penal (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), de otra hemos afirmado que “la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de este tipo de delitos” (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 47/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En el ámbito de las libertades de la comunicación, “si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar este enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades” (SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; 2/2001, de 15 de enero, FJ 5; 266/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). “Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta” (SSTC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 127/2004, de 19 de julio, FJ 2; 39/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 266/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; 278/2005, de 7 de noviembre de 2005, FJ 3). En definitiva, pues, “es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5).

4. Entrando en la delimitación constitucional de la libertad de información conviene recordar que forma parte ya del acervo doctrinal de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FJ2). Han de concurrir, pues, en principio los dos mencionados requisitos: que se trate de difundir información sobre hechos noticiosos o noticiables por su interés público y que la información sobre estos hechos sea veraz. En ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 2).

Con relación al requisito de la veracidad de la información este Tribunal ha señalado que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia (entre la abundante jurisprudencia, SSTC 6/1981, 104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, 173/1995). Es precisamente esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas (STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2). En cuanto a su plasmación práctica hemos insistido reiteradamente en que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea “veraz” no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como “hechos” hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; y 144/1998, de 30 de junio). De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 148/2002, de 15 de julio, FJ 5; 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6). Finalmente hemos afirmado que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sean circunstancias a tener en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, el fondo y la forma de lo publicado pueden resultar lesivos del honor de un tercero (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).

Por lo que hace a la relevancia, puesto que la protección a la libertad de información “se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública” (por todas, STC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 3), venimos defendiendo que la Constitución sólo protege la transmisión de hechos “noticiables”, en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada. Sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5).

Junto a los dos requisitos señalados este Tribunal es constante en su prevención de que, en cualquier caso, se sitúan fuera del ámbito de protección de la libertad de información las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan al hilo de la información transmitida, y que por tanto resulten innecesarias en ella, dado que el art. 20.1 CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4). No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (art. 10 CE) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta con ocasión de la narración de la misma, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre (por todas, STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

Finalmente, también según se ha afirmado en la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 10), la protección constitucional de los derechos de que se trata “alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción”. Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4).

5. La aplicación de la citada doctrina al caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento exige partir necesariamente del relato de hechos probados y la determinación del objeto litigioso contenidos en la Sentencia frente a la que se nos demanda amparo. Así, del examen de las actuaciones obrantes en autos, se desprende que en el presente asunto la discusión se limita exclusivamente a la utilización del adjetivo “xenófobo” en el titular de prensa controvertido. Con el mismo el autor de la noticia se refería a los hechos acaecidos algo más de un mes antes, cuando el querellante “fue denunciado por la Policía Local por comportamientos xenófobos durante la campaña electoral”. Tal circunstancia se trae a colación con ocasión de una nueva información, según la cual el querellante habría recibido 10.500.000 pesetas de una de las entidades administradas por una colaboradora de su padre, concejal de S’Arenal de Llucmajor, lo que (según el periodista) vendría a confirmar que el concejal financió a su partido y a los miembros de su familia con las empresas que constituyó ex profeso para contratar con el Ayuntamiento. Se trata de determinar, por tanto, si en este contexto el derecho a la libertad de información permite referirse en el titular de prensa al implicado como “xenófobo”.

Este Tribunal ya ha reconocido anteriormente el decisivo papel que corresponde a los titulares de prensa en la transmisión de una noticia y en la subsiguiente configuración de la opinión pública. Ello es así, en principio, porque los potenciales destinatarios del titular son mucho más numerosos que los lectores de la propia noticia. Como señalábamos en la STC 178/1993, de 13 de octubre, la protección constitucional de la información se extiende a la noticia, que no pasa de ser mero relato de hechos encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos con la brevedad usual de los titulares (FJ 3), pero no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad estén destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas (STC 54/2004, de 15 de abril, FJ 8; ATC 411/2006, de 15 de noviembre, FJ 2). Así, el test de veracidad y relevancia pública que se aplica a los titulares de prensa viene determinado por su propia naturaleza, en la que destaca, de una parte, el hecho de su necesaria concisión como presentación y resumen de la información y, de otra, el dato de su mayor difusión, pues es indudable que sus lectores son mucho más numerosos e impresionables que los del cuerpo de las noticias que presentan. Como consecuencia el control de las expresiones contenidas en los titulares habrá de estar profundamente vinculado al del desarrollo de la información, de tal manera que quedan excluidas del ámbito de protección de la libertad de información las expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.

Las informaciones objeto del presente recurso son, sin duda alguna, públicamente relevantes. En numerosas ocasiones hemos advertido ya “que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo” (por todas, STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 10). Del mismo modo hemos observado que resulta relevante para la sociedad democrática el conocimiento de conductas xenófobas que “atentan contra el núcleo irreductible de valores esenciales de nuestro sistema constitucional” (STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 5). Esta relevancia alcanza su grado máximo cuando tales conductas se producen en el contexto de una campaña electoral, pues entonces han de ponerse en conexión con la función constitucional de la existencia de una comunicación pública libre como garantía del principio de legitimidad democrática (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3) para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Así ninguna duda hay sobre la conveniencia de que la comunidad sea informada sobre sucesos contrarios a los valores constitucionales sucedidos en el contexto de una campaña electoral, con independencia de su posible relevancia penal y de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia.

La veracidad ha de ser puesta en relación con el “específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que se transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia” (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 4). En tal sentido ya hemos señalado que la utilización como fuente directa para una información de unas diligencias policiales y judiciales abiertas en las que se confirma su contenido implica que “no puedan calificarse, pues, de producto de la mera invención o carentes de fundamento fáctico los datos transmitidos en ese momento por el informante, quedando disipada de este modo la aducida falta de diligencia en el contraste de la información difundida” (STC 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 5).

En el caso en cuestión, como recuerda el Fiscal, en el relato de hechos probados consta que en el momento en que se elaboró y difundió la información había un procedimiento penal abierto contra el querellante por unos actos aparentemente xenófobos. Junto a ello, y este es el dato más significativo, las resoluciones judiciales confirman la existencia de un atestado policial en el que se basó la información, conforme al cual el querellante había sido interceptado e identificado por la policía local de Palma cuando circulaba en el interior de un coche, con las siglas del partido ASI, cuyos ocupantes vociferaban diversos insultos de carácter racista. Resulta, además, que estos hechos fueron calificados públicamente por la propia policía local como actos discriminatorios, racistas y xenófobos. Los informadores tuvieron, pues, acceso a fuentes oficiales policiales que ratificaban la veracidad de los hechos y que dieron lugar a la apertura de las correspondientes diligencias judiciales, que sólo con posterioridad a la publicación del artículo serían archivadas.

La información transmitida era, por consiguiente, veraz en el momento en que se difundió. En tal sentido no cabe deducir de la expresión controvertida un juicio de culpabilidad penal sobre el recurrente. En vez de ello, y en los términos lacónicos propios del titular, se viene a informar de su conducta despectiva hacia los extranjeros conforme a unas imputaciones policiales, tal y como se aclara inmediatamente en el cuerpo de la noticia. Independientemente de la calificación jurídico-penal que merecieran tales hechos acaecidos en el marco de la campaña electoral, lo relevante en el caso es que, según el atestado policial a que tuvieron acceso los periodistas, por parte del querellante se profirieron una serie de expresiones de carácter xenófobo, lo que viene a coincidir esencialmente con la concisa narración que titula la información.

La expresión utilizada, por otro lado, no puede considerarse incluible entre las “expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas” (STC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, con más referencias). Llamar “xenófobo” a una persona supone atribuirle sentimientos de odio, repugnancia u hostilidad a los extranjeros, lo que, en sí mismo, no supone una negación de su dignidad en cuanto persona. No se trata, por tanto, de una expresión formalmente vejatoria que resulte gratuita o innecesaria para la información que se pretende transmitir (STC 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).

Tratándose de una información relevante públicamente y que no infringe el límite absoluto de la prohibición constitucional de insultos, la legitimidad del ejercicio de la libertad de información viene determinada por la diligencia mostrada por el periodista en la comprobación, mediante fuentes solventes, de la conducta atribuida al protagonista de la noticia. En este sentido hay que concluir que en esta ocasión “la información publicada se elaboró a partir de los datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes y no con la endeble base de simples rumores o más o menos fundadas sospechas impregnadas de subjetivismo” (SSTC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 7; 61/2004, de 19 de abril, FJ 6). En tal contexto la expresión utilizada en el titular no viene a poner en duda de manera desproporcionada y desvinculada de la información y sus fuentes la honorabilidad del aludido, ni puede ser calificada de mera invención carente de cobertura constitucional, de modo que se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de información [art. 20.1 d) CE] que no puede ser restringida mediante una sanción penal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Eduardo Inda Arriaga, Unidad Editorial, S.A., y Rey Sol, S.A., y en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de los demandantes a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE].

2º Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 26 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en el recurso de apelación núm. 1-2006

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/01/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Eduardo Inda Arriaga y otras personas frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, en grado de apelación, les condenó por falta de injurias en el titular de una noticia.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libre información: noticia sobre financiación de partidos políticos cuyo titular era veraz, en el sentido constitucional del concepto, cuando se difundió y no vejatorio de manera gratuita o innecesaria (STC 54/2004).

Resumen

La Audiencia Provincial condenó a varios periodistas y a la editora como autores de una falta de injurias leves por la publicación en el periódico “El Mundo” de un articulo titulado “El hijo xenófobo del concejal recibió 10,5 millones en 2001”.

El Tribunal otorga el amparo. Declara vulnerado el derecho a la información y anula la sentencia condenatoria. Se deduce de las alegaciones del recurrente que en realidad se trata de una vulneración de la libertad de información y no de expresión. La Sentencia sintetiza la doctrina constitucional y recuerda que los titulares de las noticias también se encuentran protegidos por la Constitución. El caso se centra en tildar al sujeto de la noticia de “xenófobo”: la información trasmitida en el artículo, acerca de la financiación de partidos políticos, es relevante públicamente y no es insultante, está dentro de los limites del ejercicio de la libertad de información. La expresión de xenófobo se ve respaldada por la diligencia mostrada por el periodista al comprobar la existencia de un procedimiento penal abierto por esta causa y en la información existente en el atestado policial, siendo ésas fuentes solventes del adjetivo atribuido al protagonista de la noticia, al ser veraz en el momento en que se difundió.

  • 1.

    La expresión utilizada en el titular no viene a poner en duda de manera desproporcionada y desvinculada de la información y sus fuentes la honorabilidad del aludido, ni puede ser calificada de mera invención carente de cobertura constitucional, de modo que se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de información que no puede ser restringida mediante una sanción penal [FJ 5].

  • 2.

    Tratándose de una información relevante públicamente y que no infringe el límite absoluto de la prohibición constitucional de insultos, la legitimidad del ejercicio de la libertad de información viene determinada por la diligencia mostrada por el periodista en la comprobación, mediante fuentes solventes, de la conducta atribuida al protagonista de la noticia [FJ 5].

  • 3.

    La protección constitucional de la información no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad estén destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas (STC 54/2004) [FJ 5].

  • 4.

    La comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (STC 28/1996) [FJ 4].

  • 5.

    El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar este enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades (SSTC 107/1988, 108/2008) [FJ 3].

  • 6.

    Nos encontramos ante un ejercicio del derecho a la libertad de información, pues la enjuiciada es una narración de hechos a través de un medio de comunicación institucionalizado y con la evidente intención de dar a conocer a la opinión pública determinados sucesos [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 4
  • Artículo 18, f. 3
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 20.1, f. 4
  • Artículo 20.1 a), ff. 1 a 3
  • Artículo 20.1 d), passim
  • Artículo 20.4, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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