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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 283/2007, de 18 de junio de 2007. Recurso de amparo 3674-2005. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3674-2005, promovido por don José María Ferrández Ezquerra en causa por delitos contra la hacienda pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 20 de mayo de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de don José María Ferrández Ezquerra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 28 de marzo de 2005, estimatoria del recurso de apelación núm. 108-2004 (proceso abreviado núm. 212-2003) y que lo condenaba como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, “imponiéndole la pena por cada uno de los dos delitos cometidos de dos años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 €, con la responsabilidad personal y subsidiaria, para el caso de impago, de seis meses de prisión”, así como, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar “a la Hacienda pública en la suma de 719.161 y 678.827€”, por considerar que la misma ha lesionado sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En otrosí digo de la demanda el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia acabada de mencionar.

2. Por providencias de 16 de mayo de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, respectivamente, admitir a trámite el presente recurso de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

3. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 23 de mayo de 2007, presentó alegaciones oponiéndose a la suspensión solicitada en lo relativo a los pronunciamientos de naturaleza pecuniaria, esto es, a la pena de multa y su responsabilidad sustitutoria, así como respecto de la responsabilidad civil. Y respecto a la suspensión de las dos penas privativas de libertad, interesó que se requiriese al recurrente que manifiera si ha cumplido ya alguna y cuál es su actual situación penitenciaria, “resolviendo luego en consecuencia”.

4. Mediante escrito fechado en el Registro de este Tribunal el día 30 de mayo de 2007, el recurrente, luego de poner de manifiesto que carece de antecedentes penales, su edad (70 años) y su situación familiar (padre de familia numerosa, jubilado, respetado en la comunidad), solicita “la suspensión sólo en lo atinente a la pena privativa de libertad y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa”, pues ya “está haciendo efectiva la responsabilidad civil declarada en sentencia, previa a la exacción de costas.”

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2007, interesó “la suspensión de la resolución judicial recurrida en la integridad del fallo”. En lo concerniente a la pena privativa de libertad, considera que la suspensión es procedente, pues si el amparo prosperase y el fallo no fuera suspendido la ejecución de la condena por dos penas de dos años de prisión haría perder al amparo su decisión. Otro tanto cabe decir de la multa impuesta, de muy elevada cuantía y de su subsiguiente y posible ejecución por impago.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual aquél se solicita cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, 228/2001, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999,41/2001 y 127/2001).

2. En aplicación concreta de dicha doctrina general este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, entre otros muchos).

Del mismo modo la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia es necesario conciliar ambos valores -ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983,476/1984, 418/1985, 186/1998, 220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998 y 62/2001).

3. En el presente supuesto nuestro pronunciamiento ha de limitarse a lo concretamente solicitado por el recurrente en amparo en su escrito de 30 de marzo de 2007, esto es, a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la multa.

La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante (cuatro años) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión estaría ya próxima a su terminación si no ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en este supuesto, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales –más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial–, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación. Del mismo modo, y conforme lo apuntado por el Ministerio Fiscal, también procede la suspensión de la ejecución de la pena accesoria impuesta, al deber seguir ésta la misma suerte que la principal.

No procede, sin embargo, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad futura, que de sobrevenir (por falta de abono voluntario o en vía de apremio), podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004 y 315/2004).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 28 de marzo de 2005 (rollo de apelación núm. 108-2004), exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y accesoria de

suspensión del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del recurrente.

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/06/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3674-2005, promovido por don José María Ferrández Ezquerra en causa por delitos contra la hacienda pública.

Synthèse analytique

Suspensión cautelar de sentencias penales: inhabilitación especial del derecho de sufragio y prisión de cuatro años, suspende.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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