La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2791-2012, promovido por don Ángel Camarillo Llorens y doña Sara Garvia Polo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López y asistido por la Abogada doña Carmen Ribagorda Pérez, contra los Autos de 25 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario núm. 2493-2001, y contra el Auto de 1 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación núm. 3653-2011. Ha sido parte el Ayuntamiento de Casarrubuelos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, y asistido por el Abogado don Miguel Ángel Camino González, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Enrique López y López, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de mayo de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre y representación de don Ángel Camarillo Llorens y doña Sara Garvia Polo, formuló recurso de amparo contra el Auto de 1 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declaró la inadmisión del recurso de casación núm. 3653-2011, formulado contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2010, ratificado en súplica por el Auto de 14 de octubre de 2010, dictados en ejecución de la Sentencia de 12 de julio de 2006, núm. 1031/2006, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los demandantes de amparo impugnaron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el decreto de 12 de junio de 2001, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del sector SUP-R 2 del plan general de ordenación urbana de Casarrubuelos, por la forma en que se había realizado y porque se había incurrido en un amplio defecto de adjudicación de terreros que se tenía que compensar en metálico, en contra del criterio preferencial de adjudicación de fincas contemplado en el reglamento de gestión urbanística.
La Sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes de amparo contra el decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Casarrubuelos de 12 de junio de 2001 y, en consecuencia, lo anuló en lo relativo a la compensación en metálico del aprovechamiento patrimonializable no adjudicado y a las indemnizaciones correspondientes a la instalación de extracción y paso de agua del pozo y a las obras de reposición de diez plazas de aparcamiento. La Sentencia ordenó, asimismo, que se tramitase una operación jurídica complementaria conforme a las bases señaladas en su fundamento de derecho segundo, desestimando el recurso en todo lo demás.
La Sentencia fue aclarada por la Sala mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2006, que dispuso se añadiese al último párrafo del fundamento de derecho segundo lo siguiente:
“La Sala acuerda: Aclarar el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada en fecha de 12.7.2006, en los autos de recurso contencioso administrativo tramitados con el número 2493/01 del registro de esta Sección, en el sentido de añadirse al último de sus párrafos lo siguiente: ‘La actualización habrá de efectuarse mediante la aplicación a las cantidades que los recurrentes hubiesen recibido por exceso de compensaciones en metálico, del interés legal del dinero fijado por el Banco de España para cada ejercicio anual, desde la fecha o fechas en que fueron ingresadas a su disposición hasta la completa devolución de las mismas’.”
b) Con fecha 22 de febrero de 2007 la representación de don Ángel Camarillo Llorens y doña Sara Garvia Polo instó la ejecución forzosa de la Sentencia dictada. En el correspondiente incidente el Ayuntamiento demandado planteó la imposibilidad de la ejecución material de la Sentencia en sus propios términos, con base en lo establecido en el art. 105.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en el particular relativo a la práctica de la operación jurídica complementaria acordada en el fallo de aquella Sentencia para adjudicarles fincas de resultado hasta completar 2199 m2ch, por haber sido transmitidas a terceros todas las parcelas lucrativas resultantes.
Por Auto de 1 de junio de 2007 la Sala dispuso la imposibilidad parcial de cumplimiento de la referida Sentencia de 12 de julio de 2006, en cuanto a la práctica de una operación jurídica complementaria para la adjudicación a los recurrentes de las fincas de resultado que les correspondiesen. Posteriormente la Sala, mediante Auto de 30 de abril de 2009, acordó que la indemnización que debía abonarse a don Ángel Camarillo Llorens y doña Sara Garvia Polo por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de cumplir la Sentencia de fecha 12 de julio de 2006 en el particular relativo a la práctica de la operación jurídica complementaria acordada en el fallo, había de determinarse conforme al sistema de valoración propuesto en el informe pericial de doña María Alejandra Moroni Melego y a las bases fijadas en el fundamento jurídico quinto de esa resolución. Contra dicho Auto la representación de don Ángel Camarillo Llorens y doña Sara Garvia Polo interpuso recurso de súplica, el cual fue desestimado por la Sala mediante Auto de 2 de julio de 2009.
c) El 26 de octubre de 2009 los demandantes de amparo instaron la ejecución de la Sentencia ante la pasividad de la Administración, con el fin de que se requiriese al Ayuntamiento para que formulase propuesta de liquidación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes en el plazo improrrogable de diez días. El 28 de octubre de 2009 la Sala acordó requerir al Ayuntamiento de Casarrubuelos para que en el plazo improrrogable de quince días informase sobre el estado de ejecución de la Sentencia firme y los Autos que la complementaban. El Ayuntamiento presentó escrito el 25 de noviembre de 2009 con propuesta económica alternativa (bien el pago de 230.539,69 €, o bien el pago de 190.572,38 €) para que la Sala determinase cuál de las dos indemnizaciones propuestas era la procedente. Los recurrentes se opusieron a la propuesta del Ayuntamiento con las dos alternativas porque entendía que no daba cumplida ejecución al fallo de la Sentencia.
d) El Auto de 28 de diciembre de 2009 declaró en su parte dispositiva que no había lugar a lo solicitado por los recurrentes ni por el Ayuntamiento de Casarrubuelos, que debía informar a la Sala del estado de las actuaciones que realizase en cumplimiento de la ejecutoria con periodicidad mensual. Los recurrentes formularon recurso de súplica contra el citado Auto impugnando que en el mismo no se señalase plazo de ejecución a la Administración, con lo que se infringían los arts. 104.1 y 2 y 109.1 b) LJCA, con lesión del 24.1 CE.
e) El Ayuntamiento dictó el decreto de 23 de febrero de 2010 por el que, de una parte, se reconocía la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en la reparcelación del sector SUP R-2 a los recurrentes mediante ingresos en la cuenta o caja de depósitos de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cantidad de 190.572,38 € en concepto de ejecución de la Sentencia de 12 de julio de 2006, según la valoración pericial de 17 de noviembre de 2009. Por otra parte, se acordaba repercutir dicha cantidad a los propietarios del sector en liquidación en concepto de cuotas de urbanización y gestión correspondiente e ir ingresando en la caja de depósitos del Tribunal Superior de Justicia las cantidades que se hicieran efectivas cada mes.
Los demandantes de amparo presentaron escrito oponiéndose al decreto de 23 de febrero de 2010 del Ayuntamiento y, concretamente, a la cantidad fijada por la Administración. En el escrito se alegaba que el decreto no daba cumplimiento a lo acordado por la Sala en su Auto de 30 de abril de 2009 por dos razones: 1) porque la valoración de las parcelas no respetaba ni la fecha en que debían valorarse ni los baremos de valoración ordenados en el Auto de 30 de abril de 2009; y 2) porque no era legalmente admisible la pretensión del Ayuntamiento de ir abonando el importe indemnizatorio en función de que previamente lo repercutiera, y se lo abonaran a él, el resto de propietarios incluidos en la unidad reparcelable, pues el obligado al pago era únicamente el Ayuntamiento de Casarrubuelos. Por último, se afirmaba que los afectados estaban legitimados para efectuar dentro de la ejecución una propuesta indemnizatoria propia, al amparo del art. 713.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).
El órgano judicial mediante Auto de 25 de junio de 2010 declaró: “La Sala ya ha decidido y es firme que la ejecución de la sentencia correspondía al Ayuntamiento, el cual ha dictado un acuerdo acordando una indemnización de 190.572,38 euros. Los recurrentes presentan un escrito oponiéndose al cálculo, a las bases, recoge un resumen de las valoraciones de las parcela… en definitiva impugna el Acuerdo del Ayuntamiento, y esa oposición o impugnación debe plantearse por la vía que le corresponde, ya que el Acuerdo municipal de 23 de febrero de 2010 es un acto administrativo que puede ser impugnado y recurrido ante el Juzgado que corresponda, en un nuevo recurso, en el que se discutan con la contradicción debida y se aporten las pruebas correspondientes, pero no es propio ya de esta fase de ejecución de sentencia” (razonamiento jurídico primero).
Los demandantes de amparo formularon recurso de súplica contra el Auto de 25 de junio de 2010 por vulneración de los arts. 24.1 y 117.3 CE y la indefensión de la parte al negarse la Sala a dar íntegro cumplimiento a lo resuelto por la misma. Se alegaba que: 1) la Sala estaba obligada a pronunciarse acerca de si el Decreto cumplía o no con lo ordenado en autos, 2) si la propuesta indemnizatoria alternativa de la parte era o no acorde con lo ordenado y 3) si en caso de considerar que ninguna de las propuestas indemnizatorias era acorde con lo ordenado, debía adoptar las medidas adecuadas para llevar a efecto lo acordado, recurriendo, si se estimaba necesario, a la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada. Por otrosí, se interesaba que en caso de desestimarse el recurso de súplica se tuviese por promovido incidente de ejecución a fin de que se declare la nulidad de pleno Derecho del Decreto al haberse dictado para eludir el cumplimiento de lo ordenado por la Sala y que ésta procediera a determinar el importe líquido de la indemnización a percibir.
Por Auto de 14 de octubre de 2010 la Sala desestimó el recurso de súplica y declaró en el razonamiento jurídico segundo lo siguiente: “En el presente recurso de súplica el recurrente reitera los argumentos que ya se tuvieron en cuenta para dictar la resolución que ahora se recurre, se trata de una sentencia imposible de cumplir, y para determinar la indemnización esta Sala por Auto de 30 de abril de 2009 acordó que la indemnización que debía abonarse a las partes, por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de cumplir la sentencia en el particular relativo a la práctica de la operación jurídica complementaria, acordada en el fallo, habría de determinarse conforme al sistema de valoración propuesto en el informe pericial de doña Mª Alejandra Moroni Melegoy las bases fijadas en el fundamento quinto de la precitada resolución, y en providencia de 9 de octubre de 2009 se declaró que la ejecución de la sentencia compete a la administración que hubiese realizado la actividad objeto del recurso, lo que conduce a la desestimación del presente recurso de súplica, declarando no haber lugar a tramitar el nuevo incidente de nulidad de actuaciones porque es similar al ya resuelto.”
f) Los demandantes de amparo formularon recurso de casación frente al Auto de 14 de octubre de 2010, confirmatorio del Auto de 25 de junio de 2010, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró por Auto de 1 de marzo de 2012 la inadmisión del recurso por considerar que la resolución impugnada trae causa de Sentencia de 12 de julio de 2006, dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de acuerdo con la cual los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocen de los recursos cuyo objeto sea el de la Sentencia de 12 de julio de 2006. En consecuencia, frente a la Sentencia de instancia no cabe recurso de casación y tampoco frente al Auto que trae causa de la misma, por aplicación del art. 87.1 c) LJCA. En el recurso de casación plantea a la Sala que una eventual inadmisión del mismo, en aplicación de esta jurisprudencia, supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues dejaría a los afectados por la inejecución de una sentencia sin respuesta judicial alguna.
3. En la demanda de amparo se aduce, por una parte, que los Autos de 25 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2010, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos porque la Sala se negó a ejecutar su Sentencia y el Auto de 30 de abril de 2009 que la complementaba, pretendiendo que fuera otro tribunal quien resolviese si el acto administrativo dictado por la Administración en ejecución de lo ejecutoriamente resuelto, le daba debido cumplimiento. Con ello se ignoró la titularidad de la potestad de ejecución de sus resoluciones firmes que corresponde al órgano judicial de acuerdo con los arts. 117.3 CE y 103.1 LJCA.
Por otra parte, se imputa a esos mismos Autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por infracción del principio de contradicción, al no haber permitido a los demandante de amparo, en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes dictadas, participar en situación de igualdad con la Administración condenada. La Sala rechazó que tuviera que elegir entre los diferentes cálculos de la indemnización presentados por la Administración, afirmando que era la Administración la que debía llevar a efecto la ejecución, pero tampoco aceptó la pretensión de los ahora demandantes de amparo cuando no existía ningún argumento para rechazar la misma, de lo que se deduce que ello responde a lo dispuesto en el Auto de 28 de diciembre de 2009, es decir, a la idea de que la Administración cumple con cualquier resolución de ejecución, sin que el contenido de la misma pueda ser discutido por la parte afectada, lo que supone una infracción del principio de contradicción y, más concretamente, del derecho a participar en la fijación contradictoria de la indemnización (arts. 712 y ss. LEC y 109 LJCA). No obstante, se afirma que lo que se pide ahora en vía de amparo no es el reconocimiento del derecho a un determinado cauce procedimental, sino que se ha vulnerado el derecho a que la ejecución se realice con respeto al principio de contradicción, puesto que se han visto privados de la posibilidad de formular una propuesta indemnizatoria propia.
Por último, se aduce que el Auto de 1 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso. Los recurrentes aducen, tras hacer referencia a la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso, que la causa de inadmisión aplicada por el Tribunal Supremo carece de base legal alguna y se basa en una interpretación errónea “pues junta en una, dos modificaciones distintas de la LJCA, la primera operada por la Ley 29/1998, que creó los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo otorgándoles las competencias recogidas en su artículo 8, y la segunda operada por la L.O. 19/2003, que modificó el citado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional otorgando nuevas competencias a los citados Juzgados de lo Contencioso- administrativo”. Esa distinción es importante, según aducen los recurrentes, porque “cuando esta parte interpuso el recurso contencioso-administrativo n. 2493/01, la competencia para resolver sobre él, según el tenor literal, a aquella fecha, del citado artículo 8 de la LJCA, la ostentaban en única instancia los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, sin que le fuera de aplicación disposición transitoria alguna de la Ley 29/1998”. Es cierto que posteriormente la competencia pasa —con la Ley Orgánica 19/2003— a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pero en tales casos el régimen transitorio era el previsto en la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 y de los arts. 86.1 y 87.1 c) LJCA se deducía la posibilidad de interponer el recurso de casación.
De acuerdo con lo aducido en la demanda de amparo el Tribunal Supremo aplica por analogía una norma que no está prevista para el supuesto discutido: el apartado segundo de la disposición transitoria primera LJCA. Los demandantes de amparo consideran además que este apartado segundo no es susceptible de aplicación a cualquier modificación de la distribución competencial que se produzca en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que estaba regulando una determinada situación: “el de aquellos casos en que por no haber entrado en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-administrativo... y hasta no entraran, las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia seguirían ejerciendo competencias para conocer de los procesos que pasaban a ser competencia de dichos Juzgados, supuesto en que el legislador consideraba que el régimen de recursos sería el establecido en esa Ley para las sentencia dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia”. La aplicación analógica a un supuesto distinto supone pues, según los demandantes de amparo, “una laminación arbitraria del derecho a la segunda instancia, sin sustento legal que la apoye” y resulta contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 148/1988, de 14 de julio), que ha rechazado las aplicaciones analógicas de normas procesales restrictivas, y al art.4.1 y 2 del Código civil, que prevé la analogía únicamente cuando haya laguna (y aquí no la hay) y dispone que las normas de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
4. Por providencia de 28 de febrero de 2013 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en plazo de diez días remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3653-2011 y al procedimiento ordinario núm. 2493-2001, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Todo ello condicionado a que en el plazo de diez días la Procuradora doña Ana Barallat López presentase la escritura de poder original que acreditase su representación.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 2013 la Procuradora doña Ana Barallat López presentó copia autorizada de la escritura de poder general para pleitos acreditativa de la representación invocada en este procedimiento.
6. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 5 de abril de 2013 la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría se personó en nombre y representación del Ayuntamiento de Casarrubuelos y anunció la formulación de alegaciones.
7. Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2013 la Sala Segunda del Tribunal acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Ana Barallat López condicionado a que presentase escritura de poder original que acredite su representación. Se acordó además dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentasen las alegaciones que estimasen convenientes de acuerdo con lo dispuesto por el art. 52.1 LOTC.
8. Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 22 de abril de 2013 la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría acompañó poder original para pleitos, acreditativo de la representación del Ayuntamiento de Casarrubuelos que ostenta, interesando su unión al escrito de personación efectuado en nombre del citado Ayuntamiento.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 2013 la Procuradora doña Ana Barallat López formuló alegaciones en nombre de los demandantes de amparo en las que básicamente reiteraba las realizadas en la demanda de amparo.
10. La Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría formuló alegaciones en nombre del Ayuntamiento de Casarrubuelos el 14 de mayo de 2013 en las que interesó la denegación del amparo solicitado por los motivos que se exponen a continuación. En primer lugar, respecto de la queja sobre la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de acceso al recurso legal imputada al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reproduce en sus alegaciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de recursos en materias cuyo conocimiento estaba atribuido a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y que, posteriormente, con la reforma de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, fueron atribuidas al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Recuerda que el Tribunal Supremo ha establecido, interpretando las disposiciones transitorias cuarta y décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que aunque éstas no contengan una previsión expresa aplicable al recurso de casación como la que contiene la disposición transitoria primera LJCA ello no es óbice para que “la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero, y de la Ley Orgánica 19/2003, por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo” (pp. 4 y 5 alegaciones, STS de 30 de noviembre de 2010). Asimismo alega la representante legal del Ayuntamiento de Casarrubuelos que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso a la jurisdicción que en las fases sucesivas, una vez obtenida una primera respuesta judicial (con cita de las SSTC 3/1983, 249/1994). Y así como que la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios ex art. 117.3 CE (STC 92/2008, de 21 de julio, FJ 2).
Se alega además que la motivación de fondo para formular el recurso de casación fue la forma de cálculo de la indemnización que debían recibir los recurrentes con motivo de la inejecución material del fallo de la Sentencia, con lo que se olvida la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando señala que en estos casos el fallo de la Sentencia fue sustituido válidamente y a todos los efectos por una indemnización, lo que no deja de ser ejecución del fallo sustituido, cuya cuantía constituye una simple cuestión de hecho que no es susceptible de casación (STS de 28 de febrero de 2003, Sec. 6, recurso núm. 1237-2000).
Respecto de la queja sobre la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes de amparo en la vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, la representante legal del Ayuntamiento de Casarrubuelos alega, de acuerdo con la doctrina constitucional, que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, porque eso es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales (STC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4). A ello añade que el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Auto de 25 de junio de 2010, impugnado en este recurso de amparo, declaró que la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2010 debía plantearse por la vía correspondiente, porque se trataba de un acto administrativo que podía ser susceptible de un nuevo recurso contencioso-administrativo.
Por último en relación a esta segunda queja se añade que los recurrentes no indican cuáles son las bases establecidas en el informe pericial de doña María Alejandra Moroni Melego, a las que se remitía la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no se han seguido o las que se han omitido o interpretado de forma contraria al fallo judicial del año 2006.
Finalmente, respecto de la queja sobre la infracción del principio de contradicción procesal en el proceso de ejecución de Sentencia, la representante legal del Ayuntamiento de Casarrubuelos cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina constitucional en las que se declara que existe contracción procesal cuando los recurrentes no pudieron oponerse a la actuación de la Administración pública, lo que no fue el caso.
11. Por escrito registrado el 24 de mayo de 2013 en este Tribunal formuló alegaciones el Ministerio Fiscal en las que interesa el otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los recurrentes en amparo en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, con nulidad de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones judiciales a un momento anterior al Auto de fecha 25 de junio de 2010.
Comienza sus alegaciones el Ministerio Fiscal recordando la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), para a continuación destacar cómo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lesionó el citado derecho fundamental de los recurrentes en amparo, al menos, de dos formas: por un lado, no resolviendo las peticiones formuladas por las partes mediante escritos de 25 de noviembre de 2009 —en el que el Ayuntamiento ejecutado efectuó una doble propuesta económica (de una parte, de 230.539,69 €; de otra parte, de 190.572,38 €) y solicitó de la Sala que determinara cuál de esas dos cantidades era la procedente— y 17 de diciembre de 2009 —en el que la representación de don Ángel Camarillo Llorens y doña Sara Garvia Polo se opuso a la propuesta de la Administración ejecutada, por no respetarse lo resuelto en el Auto de 30 de abril de 2009, y formuló propuesta de indemnización por importe de 793.532,07 €—, controversia que fue resuelta por la Sala mediante Auto de 28 de diciembre de 2009, en el que se dispuso que no había lugar ni a lo solicitado por los recurrentes ni a lo interesado por el Ayuntamiento, que debería informar a la Sala con periodicidad mensual del estado de las actuaciones que efectuara para el cumplimiento de la ejecutoria. Y, por otro lado, entendiendo en los Autos ahora impugnados, de fechas 25 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2010, que el Decreto de la Alcaldía de Casarrubuelos de 23 de febrero de 2010, por el que se reconoció la obligación de indemnizar a los interesados la suma de 190.572,38 €, no formaba parte de la ejecución de lo resuelto mediante Sentencia de fecha 12 de julio de 2006 y mediante Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009, sino que debía considerarse un acto administrativo autónomo susceptible de los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes. Las actuaciones indicadas son, según alega el Ministerio Fiscal, elementos reveladores de una voluntad manifiesta de la Sala de no procurar la efectividad de lo fallado con carácter firme en ese procedimiento ordinario, voluntad esa que alcanza su máxima expresión en los Autos aquí impugnados de 25 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2010, en los que, teniendo una nueva oportunidad para fijar la cuantía de la indemnización que ella misma había reconocido a los recurrentes en amparo, optó por no proceder a su fijación so pretexto de que el Decreto de la Alcaldía de Casarrubuelos de fecha 23 de febrero de 2010 no formaba parte de la ejecución que se estaba tramitando, infringiendo con ello lo establecido en los arts. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103 y siguientes LJCA y otorgando, en definitiva, más valor a los intereses económicos y a los propósitos dilatorios de la Administración condenada que a los intereses de quienes, como los demandantes de amparo, sólo pretendían la completa efectividad de la legalidad declarada por los Tribunales de justicia. Por ello califica los Autos objeto del recurso de amparo como irrazonables y lesivos para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo en la vertiente de derecho a ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos.
12. Por providencia de 12 de diciembre de 2013, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas lesionaron el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en cuanto derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, derecho de contradicción en la ejecución de la Sentencia que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo de los demandantes de amparo y, finalmente, derecho de acceso al recurso frente al Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación.
El Ayuntamiento de Casarrubuelos a través de su representante legal se opone al otorgamiento del amparo solicitado. Sin embargo, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos.
2. En cuanto al orden de enjuiciamiento de las quejas de acuerdo con la doctrina de este Tribunal desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, nuestro análisis debe comenzar por el primero de los motivos del recurso de amparo, esto es, que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los recurrentes en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, porque su estimación comportaría la nulidad de lo actuado y la retroacción de la causa, haciendo innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes quejas (por todas, SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 116/2006, de 24 de abril, FJ 2; 25/2008, de 11 de febrero, FJ 2; 86/2008, 21 de julio, FJ 2; y 27/2013, de 11 de febrero, FJ 3).
3. Comenzamos por tanto el enjuiciamiento solicitado respecto de la queja sobre la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes, concretamente, de su derecho a la ejecución de la Sentencia de 12 de julio de 2006 y los Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009.
Este Tribunal tiene declarado que “el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. No obstante hemos advertido que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva … En efecto, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción, pues ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma ... (SSTC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 207/2003, de 1 de diciembre, FJ 2:49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6).” (STC 115/2005, de 9 de mayo, y más recientemente, STC 11/2008, de 21 de enero, FJ 5, entre otras).
4. Una vez recordada la doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) debemos precisar que el caso de autos tiene especial trascendencia constitucional porque no se trata, exclusivamente, de que los recurrentes estuviesen disconformes con la ejecución de la Sentencia que llevo a cabo el Ayuntamiento con el decreto de 23 de febrero de 2010, o de constatar si ésta fue correcta en el sentido de respetar la integridad del fallo de la Sentencia de 12 de julio de 2006 y los Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009, sino que en el caso de autos estamos ante la desatención por parte del órgano judicial del ejercicio de la función jurisdiccional que comprende, entre otros extremos, la interpretación del fallo en la ejecución de las Sentencias (STC 139/2012, de 2 de julio, FJ 3).
En efecto, cuando los recurrentes adujeron ante el órgano judicial que el decreto del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2010 no ejecutaba la Sentencia y los autos que la complementaban en sus propios términos, el órgano judicial hizo una dejación de funciones, con desatención a lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 103.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando atribuyen en exclusiva a los órganos judiciales la competencia de hacer ejecutar lo juzgado, que integra el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya que la Sala declaró que correspondía a la Administración ejecutar el fallo de la Sentencia, que el Ayuntamiento la había ejecutado con el decreto de 23 de febrero de 2010 y que si los recurrentes querían impugnar el decreto del Ayuntamiento debían hacerlo por la vía correspondiente, ya que el decreto era un acto administrativo que podía ser impugnado ante el Juzgado correspondiente.
En efecto, el Ayuntamiento de Casarrubuelos por escrito de 25 de noviembre de 2009 hizo una doble propuesta económica y solicitó a la Sala que determinase cuál de ellas era la procedente (230.539,69 €, o bien 190.572, 38 €). Por su parte, los recurrentes en amparo por escrito de 17 de diciembre de 2009 se opusieron a la propuesta de la Administración ejecutada por no respetar lo resuelto en el Auto de 30 de abril de 2009, por lesionar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, y formularon una propuesta de indemnización alternativa (739.532,07 €). El órgano judicial mediante Auto de 28 de diciembre de 2009 declaró que no había lugar a lo solicitado por las partes, que no podía pronunciarse preventivamente sobre la ejecución del fallo que estaba llevando a cabo la Administración pero que se apreciaba la diligencia debida por parte del Ayuntamiento en la ejecución de las resoluciones judiciales, que además debía informar a la Sala de las actuaciones que llevase a cabo en ejecución de la Sentencia con periodicidad mensual.
En consecuencia en ejecución de la Sentencia y de los Autos que la complementaban el Ayuntamiento de Casarrubuelos aprobó el Decreto de 23 de febrero de 2010, que reconoció la obligación de indemnizar por daños y perjuicios en la reparcelación del SUP R-2 a los demandantes de amparo mediante el ingreso en la cuenta o caja de depósitos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cantidad de 190.572,38 €, que se repercutiría a los propietarios del sector en liquidación las cuotas de urbanización y de gestión correspondientes, con el fin de ir ingresando en dicha caja de depósitos del Tribunal las cantidades que se hiciesen efectivas cada mes. Disconformes con el Decreto de la Alcaldía, los recurrentes en amparo presentaron escrito oponiéndose al mismo, al entender que no ejecutaba en sus propios términos la Sentencia de 12 de julio de 2006 ni los Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009. La Sala mediante los Autos de 25 de junio de 2010 y de 14 de octubre de 2010 declaró que el Decreto de la Alcaldía de Casarrubuelos de 23 de febrero de 2010 no formaba parte de la ejecución de lo resuelto mediante la Sentencia de 12 de julio de 2006 y Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009, sino que era un acto administrativo autónomo susceptible del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Es evidente que la respuesta ofrecida por el órgano judicial no respeta el derecho de los recurrentes a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, que implica para el órgano judicial la obligación de hacer ejecutar lo juzgado a quien corresponde en exclusiva la interpretación del fallo. Por ello no podemos aceptar que el órgano judicial inste a los recurrentes a iniciar un nuevo proceso contencioso-administrativo con el fin de que otro órgano judicial ejecute lo fallado previamente.
La respuesta del órgano judicial no resulta razonable ni conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo.
5. La lesión declarada del derecho fundamental de los demandantes de amparo reconocido en el art. 24.1 CE hace innecesario que prosigamos con el enjuiciamiento de las restantes quejas aducidas en el recurso de amparo e imputadas a los Autos de 25 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, porque el restablecimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo impone la nulidad de los Autos impugnados. Pero además, la estimación del recurso de amparo por el motivo declarado hace innecesario, asimismo, que prosigamos nuestro enjuiciamiento sobre la queja imputada en la demanda de amparo al Auto de 1 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que quedó sin fundamento toda vez que anulamos los Autos de 25 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
6. Por lo expuesto, debemos otorgar el amparo solicitado por los demandantes, declarar la nulidad de los Autos de 25 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado del Auto de 25 de junio de 2010, con el fin de que el órgano judicial, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, haga ejecutar lo juzgado respetando la integridad del fallo de la Sentencia de 12 de julio de 2006 y de los Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado a don Ángel Camarillo Llorens y doña Sara Garvia Polo y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en cuanto a su derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos.
2º Restablecerles en sus derechos y, a tal fin, declara la nulidad de los Autos de 25 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento ordinario núm. 2493-2011, con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado del Auto de 25 de junio de 2010, con el fin de que se dicten nuevas resoluciones judiciales respetuosas con el derecho vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
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1.
La respuesta ofrecida por el órgano judicial, instando a los recurrentes a iniciar un nuevo proceso contencioso-administrativo con el fin de que otro órgano judicial ejecute lo fallado previamente, no respeta el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, que implica para el órgano judicial, a quien corresponde en exclusiva la interpretación del fallo, la obligación de hacer ejecutar lo juzgado [FJ 4].
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2.
Doctrina sobre el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE (SSTC 116/2003, 11/2008) [FJ 3].
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3.
Desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, nuestro análisis debe comenzar por el primero de los motivos del recurso de amparo –la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos–, porque su estimación comportaría la nulidad de lo actuado y la retroacción de la causa, haciendo innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes quejas (SSTC 240/2005, 27/2013) [FFJJ 2, 5].
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4.
Procede la retroacción de actuaciones con el fin de que el órgano judicial, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, haga ejecutar lo juzgado respetando la integridad del fallo de la Sentencia y de los Autos que la complementaban [FJ 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 5
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 103.1, f. 4
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, ff. 4 a 6
- Potestad jurisdiccionalPotestad jurisdiccional, ff. 3, 4, 6
- Proyectos de reparcelaciónProyectos de reparcelación, f. 4
- Denegación de ejecución de sentenciaDenegación de ejecución de sentencia, ff. 3, 4
- Determinación de cantidad líquida en concepto de indemnizaciónDeterminación de cantidad líquida en concepto de indemnización, f. 4
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 3, 4, 6
- Interpretación del falloInterpretación del fallo, f. 4