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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1140-2006, promovido por la Junta de Andalucía, representada por Letrada de su Gabinete Jurídico, contra el Auto de 30 de diciembre de 2005 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación núm. 5785-2005, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (Familia) de Sevilla en autos de incidente de ejecución núm. 67-2004, sobre indemnización sustitutoria, y contra el Auto de 14 de marzo de 2006, de aclaración y rectificación del anterior. Han comparecido doña Carmen Fernández Fernández, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Santías Viada y asistida por el Abogado don Gabriel Velamazán Perdomo, y el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 2006 se interpuso por Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación legal por ella ostentada, recurso de amparo contra la resolución mencionada en primer lugar en el encabezamiento, ampliándose posteriormente el recurso, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2006, contra la resolución que aclara y rectifica la anterior, por considerar que ambas resoluciones judiciales vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y su derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE).

2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En septiembre de 1996 los menores S. S. F. e I. S. F., nacidos los días 22 de febrero de 1991 y 13 de febrero de 1992, fueron ingresados en el Centro de Acogida de la Diputación Provincial de Sevilla, a instancia del Ministerio público, por hallarse en estado de abandono.

b) Tras la remisión de las correspondientes diligencias policiales por parte de la Fiscalía de Menores a la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, en Resolución de 12 de noviembre de 1996 se declaró el desamparo de los menores. Este desamparo fue ratificado por Resolución de 2 de junio de 1997, que acordó acogimiento provisional con familia sustitutoria al descartarse el acogimiento por parientes.

c) Por Sentencia de 8 de septiembre de 1998 el Juez de Primera Instancia núm. 7 (familia) de Sevilla (autos acumulados 408-1997 y 878-1997) desestimó la oposición formulada a la declaración de desamparo y acordó constituir el acogimiento familiar preadoptivo.

d) Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación, tramitado con el núm. 3004-1999 ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el cual se dictó Auto el 5 de junio de 2000, desestimatorio de la pretensión de los acogedores de ser tenidos por parte en el expediente, pronunciándose seguidamente Sentencia de fecha 12 de junio de 2000, por la que se estimó el recurso de apelación, cuyo fallo señala expresamente:

“Fallamos: estimamos el recurso de apelación interpuesto por Carmen Fernández Fernández frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, recaída en autos núm. 408-1997, promovidos por la recurrente citada, la que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, y previa estimación de la oposición a la situación de desamparo declarada por la Junta de Andalucía, Consejería de Asuntos Sociales, declaramos la inexistencia de situación legal de desamparo, dejamos sin efecto el acogimiento preadoptivo realizado y ordenamos que los dos menores hijos de la recurrente sean devueltos y colocados bajo la guarda y custodia de la misma, recuperando así la patria potestad, lo que se llevará a cabo de inmediato. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada”.

e) Iniciados los trámites de ejecución de la Sentencia pronunciada en apelación, el 23 de octubre de 2000 se dictó Auto por el Juez de Primera Instancia núm. 7 (Familia) de Sevilla, en el cual se acordó una reinserción progresiva de los menores con la madre de cuya evolución debía informarse transcurridos tres meses; todo ello sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la Sentencia, pedida por los acogedores al formular recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el Auto de 5 de junio y la Sentencia de 12 de junio de 2002 por haberse denegado su personación el procedimiento. La STC 124/2002, de 20 de mayo, estimó el amparo solicitado y declaró la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con retroacción de las actuaciones para que, personados los acogedores de los menores, se pronunciara nueva Sentencia por aquélla.

f) Con fecha 26 de diciembre de 2002 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó nueva Sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juez de Primera Instancia núm. 7 (Familia) de Sevilla el 8 de septiembre de 1998, en la cual se acordó que los menores quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, pero, al mismo tiempo, se declaró la imposibilidad de ejecución de lo acordado y se ordenó que se iniciara el expediente para la determinación de la indemnización sustitutoria (art. 18.2 LOPJ). Dice el fallo de esta Sentencia:

“Fallamos:

1º Inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por la procuradora Sra. Pulido Gómez frente al proveído de esta Sala de fecha 17 de julio del corriente.

2º Estimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carmen Fernández Fernández frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia (Familia) núm. 7 de Sevilla de fecha 8 de septiembre de 1998 recaída en autos núm. 408-1997, la que revocamos y dejamos sin efecto.

3º Declaramos que no ha existido situación legal de desamparo respecto de sus hijos menores S. e I. S. F., por lo que dejamos sin efecto la declaración hecha al respecto, y denegamos asimismo el acogimiento preadoptivo interesado.

4º Acordamos que, en consecuencia, los menores referidos vuelvan a convivir con su indicada madre bajo cuya guarda y custodia quedarán.

5º Declaramos la imposibilidad de ejecución de lo aquí resuelto en el punto cuarto de este fallo.

6º Acordamos que por parte del Juzgado del que proceden estas actuaciones y al que corresponde su ejecución, se incoe incidente para la determinación de la indemnización sustitutoria que ha de corresponder a la recurrente por la imposibilidad de la ejecución señalada.

7º No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada”.

g) Con fecha 19 de diciembre de 2003 se dedujo demanda de ejecución por doña Carmen Fernández Fernández reclamando la suma de 2.168.600 euros de indemnización por diversos conceptos. Tras su tramitación bajo el número de autos 67-2004 se dictó Sentencia por el Juez de Primera Instancia núm. 7 (Familia) de Sevilla, con fecha de 28 de marzo de 2005, que contiene el siguiente fallo:

“Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Rafael Quiroga Ruiz, en nombre y representación de Carmen Fernández Fernández, promoviendo juicio incidental al objeto de que, al amparo de lo prevenido en el art. 18.2 LOPJ, se establezca indemnización sustitutoria conforme a lo ordenado por la Sentencia de 26 de diciembre de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, y en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, la Junta de Andalucía, el Estado y los Sres. don Juan Sánchez Mancebo y doña Josefa Rivas Gómez, debo declarar y declaro:

-Absolver al Estado de todo pronunciamiento condenatorio en este procedimiento.

-Condenar a la Junta de Andalucía, Consejería de Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial de Sevilla, a que abone a Carmen Fernández Fernández la suma de setenta y dos mil seiscientos setenta euros (72.670 euros).

-Que el menor I. S. F. quede bajo la guarda y custodia del matrimonio constituido entre Juan S. M. y Josefa R. G., quienes compartirán el resto de las funciones derivadas del ejercicio de la patria potestad sobre el mismo, con doña Carmen Fernández Fernández. No cabe en la actualidad, fijar ningún régimen de relación y contacto entre el menor I. y su madre y hermana.

Todo ello sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes”.

h) Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso el Ministerio público, respecto al tercero de los pronunciamientos del fallo, por cuanto entendía que el menor I. quedaba en una situación de indefenición, doña Carmen Fernández Fernández, respecto a todos los pronunciamientos, y la Junta de Andalucía, exclusivamente respecto al segundo de los pronunciamientos, relativo a la indemnización impuesta ex art. 18.2 LOPJ, por considerar excesiva la cuantía.

i) La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla optó por dividir la resolución de los recursos frente a la Sentencia, y en el mismo rollo de apelación núm. 5785-2005 procedió a dictar dos resoluciones:

De una parte, el Auto de 30 de diciembre de 2005, por el que se desestimó la pretensión revocatoria de la Junta de Andalucía y, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen Fernández Fernández, se fijó como importe de la indemnización que la Junta de Andalucía debía pagar a la referida recurrente la suma de un millón cuatrocientos mil euros.

De otra parte, el Auto de 19 de enero de 2006, por el que acordó mantener la situación de acogimiento familiar con carácter indefinido del menor I. S. F., bajo la vigilancia de la entidad pública de protección, así como establecer un régimen de visitas entre I., su madre biológica, doña Carmen Fernández Fernández, y su hermana S. S. F., de forma progresiva

j) Por la representación de doña Carmen Fernández Fernández se solicitó aclaración y rectificación del Auto de 30 de diciembre de 2005, estimada por Auto de 14 de marzo de 2006 de la misma Sección Sexta de la Audiencia de Sevilla, en el cual se fijó el importe de la indemnización en 1.703.600 euros.

3. La Administración autonómica recurrente alega que el Auto impugnado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de diciembre de 2005 (y el posterior de aclaración de 14 de marzo de 2006) vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque se la condena, no sólo a que indemnice por sustitución (o por equivalente) el aspecto inejecutable del fallo relativo a la imposibilidad de reintegración de los menores a la convivencia con su madre, sino que, sin ningún tipo de apoyo legal ni motivación en Derecho, se la condena en vía civil a que indemnice los daños y perjuicios causados a la actora desde 1996 hasta finales de 2005, y por tanto los anteriores a la fecha en la cual se dictó la Sentencia declarada inejecutable (2002), lo que supone una extralimitación sin justificación alguna en la competencia jurisdiccional del Tribunal, al venir atribuida la competencia jurisdiccional para dilucidar la responsabilidad patrimonial de la Administración de manera exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo (arts. 9.4 LOPJ; 2.e de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa; y 139 y siguientes de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), por lo cual no puede considerarse la dictada una resolución secundum legem. Además aduce que el Auto impugnado incurre en irrazonabilidad en la fijación del quantum indemnizatorio, considerando y valorando aspectos que afectan a la actora pero que no guardan relación con el contenido del fallo ejecutado. Por otro lado denuncia la Administración recurrente la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), pues se la hace responsable de los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la dilación de la resolución del litigio provocada por factores ajenos a la actuación de la Administración, relacionados con el ambiente de enfrentamiento existente entre los órganos judiciales de ambas instancias, por lo que no puede afirmarse que se cumplan en este caso la exigencia de imparcialidad del órgano judicial que ha dictado la resolución recurrida en amparo.

4. Tras sustanciarse el incidente de admisión (art. 50.3 LOTC), abierto por providencia de 19 de septiembre de 2006 de la Sección Tercera de este Tribunal, en el cual el Ministerio público interesó la inadmisión de la demanda de amparo, al entender que carece de contenido constitucional, y la Administración recurrente solicitó su admisión, reiterando que en el caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por la irrazonabilidad de la motivación del fallo de la resolución impugnada) en conexión con el derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las Sentencias firmes (por extralimitación en la ejecución), la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó, por providencia de 23 de enero de 2007, admitir a trámite la demanda de amparo y recabar de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla la remisión del testimonio de las actuaciones producidas en el rollo de apelación núm. 5785-2005 y del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (Familia) de Sevilla la del testimonio de las actuaciones correspondientes al incidente de ejecución núm. 67-2004, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento civil para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo si así lo desearan.

Al propio tiempo se acordó formar pieza separada para la tramitación de la suspensión interesada por la Administración recurrente en amparo, suspensión que fue finalmente denegada por ATC 233/2007, de 7 de mayo, en el cual se condicionó la ejecución de la prestación indemnizatoria a la prestación de garantía adecuada por la beneficiaria de la misma, quien, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2007, formuló recurso de súplica frente al Auto de suspensión referido, cuyo trámite queda precluido por el dictado de la presente Sentencia que resuelve sobre el fondo de la queja planteada.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2007, del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don Luis Santías Viada en nombre y representación de doña Carmen Fernández Fernández, así como se dispuso la práctica del emplazamiento del Abogado del Estado para que pudiera comparecer en el proceso si a su derecho conviniere. Mediante nueva diligencia de ordenación, de fecha 11 de junio de 2007, se tuvo por personado al Abogado del Estado y se acordó, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Fiscal, por plazo de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. En escrito registrado el 19 de julio de 2007 formuló alegaciones el Abogado del Estado solicitando la estimación de la demanda de amparo. Tras expresar el interés que justifica su intervención en el procedimiento de amparo, considera el representante de la Administración General del Estado que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la Administración recurrente por la inmotivada, arbitraria e irrazonable inaplicación de los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJCA que efectúa, dado que la fijación de la suma indemnizatoria a cuyo pago obliga a la recurrente no encuentra en dicha resolución fundamento o cobertura en el fallo a cuya ejecución por equivalente (art. 18.2 LOPJ) procede, sino que se sustenta sobre un criterio de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la Administración.

7. Por escrito registrado el 20 de julio de 2007 evacuó el trámite de alegaciones conferido la Administración autonómica recurrente, dando por reproducidas todas las alegaciones contenidas en sus anteriores escritos de demanda y de admisibilidad de la misma.

8. Mediante escrito registrado el día 24 de julio de 2007 formuló alegaciones el Procurador de los Tribunales don Luis Santías Viada, en nombre y representación de doña Carmen Fernández Fernández, interesando la denegación del amparo solicitado.

En primer lugar mantiene la compareciente que debe inadmitirse la demanda de amparo por prematura, dado que no cumple el requisito de procedibilidad del agotamiento de la vía judicial previa exigido por el art. 44.1 a) LOTC para su admisión a trámite, puesto que, por una parte, la demanda se dirigió contra el Auto dictado el 30 de diciembre de 2005 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla estando pendiente de resolución un recurso de aclaración y rectificación, en el cual se dictó por la misma Sala el posterior Auto de 14 de marzo de 2006, por el que se acordó aclarar y rectificar el Auto recurrido; por otra parte, la Administración recurrente no promovió contra la resolución impugnada el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) cuya utilización había sido preceptiva en el caso para tener por consumada la vía judicial previa al amparo constitucional.

En segundo lugar, añade la compareciente, en el caso que no se estimara la concurrencia de los vicios de procedibilidad aducidos debería desestimarse la demanda de amparo en su fondo por inexistencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas, ya que la resolución impugnada y la posterior que la aclara y rectifica satisfacen plenamente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto son respuestas motivadas y fundadas en Derecho en las cuales no cabe apreciar arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, de manera que la crítica que se efectúa desde la Administración no es sino una discrepancia acerca del modo en que se han interpretado los preceptos aplicados en relación con la determinación del quantum indemnizatorio, cuyo importe aparece justificado y razonado ampliamente en consideración de los graves daños infligidos a la compareciente, valorados conforme a criterios empleados por los Tribunales para la determinación de la indemnización en casos de muerte o de indebida privación de libertad.

9. A través de escrito presentado el 5 de septiembre de 2007 evacuó el trámite de alegaciones conferido el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesando la desestimación de la demanda de amparo.

La denuncia de vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE) considera Ministerio público que debe ser inadmitida por extemporánea, dado que adolece de falta de agotamiento de la vía judicial previa y de falta de invocación en aquélla del derecho fundamental vulnerado [art. 44.1 a) y c) LOTC, respectivamente]. A esta alegación añade la de la inconsistencia del denunciado enfrentamiento entre los distintos órganos judiciales (el de primera instancia y el de apelación) para sustentar la existencia de la lesión aducida.

La denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en lo relativo a la aducida falta de jurisdicción para efectuar el juicio de responsabilidad de la Administración, advierte el Fiscal que no fue objeto de alegación por la recurrente en el trámite procesal en el cual se dictó la resolución impugnada, por lo que sería extemporáneo su planteamiento en amparo, puesto que no se habría producido el agotamiento de la vía judicial que exige el art. 44.1 a) LOTC.

Por último rechaza el Ministerio público que pueda calificarse de irracional o irrazonable la motivación que sustenta la resolución impugnada en lo relativo a los criterios de determinación de la indemnización, puesto que el art. 18.2 LOPJ se refiere de modo específico al concepto de indemnización como contenido necesario de la Sentencia o Auto sustitutorio, lo que permite el “llenado” de tal concepto por el Tribunal encargado de la ejecución. En su opinión la suscitada no es sino una cuestión de interpretación e integración de normas, y no resulta arbitrario que el juzgador entienda que el sufrimiento moral, la pérdida de los hijos o los padecimientos físicos y psíquicos integren la indemnización que se concede dentro del margen de discrecionalidad que la norma confiere al juzgador.

10. Por providencia de 17 de enero de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, la Administración autonómica demandante de amparo dirigió inicialmente su recurso contra el Auto de 30 de diciembre de 2005 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por el que se determinó el contenido de la ejecución por sustitución (art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) del fallo pronunciado por dicha Sala en Sentencia de 26 de diciembre de 2002, que declaró inejecutable la parte del fallo que disponía la reintegración de unos menores a la guarda y custodia de su madre biológica al declararse inexistente una situación legal de desamparo. La demanda de amparo fue ampliada con posterioridad contra el Auto de 14 de marzo de 2006, de aclaración y rectificación del anterior.

Denuncia la Administración recurrente la vulneración por las resoluciones impugnadas de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque la condenan, no sólo a que indemnice por sustitución (o por equivalente) el aspecto inejecutable del fallo relativo a la imposibilidad de reintegración de los menores a la convivencia con su madre, sino que, sin ningún tipo de apoyo legal ni motivación en Derecho, se la condena en vía civil a que indemnice los daños y perjuicios causados a ésta desde 1996 hasta finales de 2005, y por tanto los anteriores a la fecha (26 de diciembre de 2002) en la cual se dictó la Sentencia a cuya ejecucución proceden, lo que en su opinión supone una extralimitación sin justificación alguna de la competencia jurisdiccional de la Sala, por venir atribuida la competencia jurisdiccional para dilucidar la responsabilidad patrimonial de la Administración de manera exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo (arts 9.4 LOPJ; 2.e de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa; y 139 y siguientes de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común). Además aduce que el Auto impugnado incurre en irrazonabilidad en la fijación del quantum indemnizatorio, considerando y valorando aspectos que afectan a la actora que no guardan relación con el contenido del fallo ejecutado, lo cual afecta a la inmutabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Por último denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías en su dimensión de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), por cuanto se la hace responsable de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la dilación en la resolución de un litigio provocada por el ambiente de grave enfrentamiento existente entre los órganos judiciales de ambas instancias, por lo cual no puede afirmarse que se cumplan en este caso las exigencias de imparcialidad del órgano juzgador.

Frente a las quejas aquí formuladas, la actora en el proceso civil, madre biológica de los menores sobre cuya guarda y custodia se debatía, entiende que la demanda de amparo debe inadmitirse por prematura, en cuanto no cumple con el requisito del agotamiento de la vía judicial previa exigido por el art. 44.1 a) LOTC para su admisión a trámite, dado que la demanda contra el Auto de 30 de diciembre de 2005 se presentó estando aún pendiente de resolución un recurso de aclaración y rectificación, en el cual recayó un posterior Auto, de 14 de marzo de 2006, de la misma Sala; por otra parte se pone asimismo de relieve que la Administración recurrente no promovió contra la resolución impugnada el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) que habría sido preceptivo en el caso. Entiende, además, que debe desestimarse la demanda en cuanto al fondo por inexistencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas, ya que la resolución impugnada, y la posterior que la aclara y rectifica, satisfacen plenamente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se trata de respuestas motivadas y fundadas en Derecho, en las que no cabe apreciar arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, de manera que la queja que expresa la Administración no es sino la manifestación de su discrepancia acerca del modo en que se han interpretado los preceptos aplicados en relación con la determinación del quantum indemnizatorio en las resoluciones impugnadas, cuantía que aparece justificada y razonada ampliamente en consideración a los graves daños sufridos por la compareciente.

Comparte esta última apreciación el Ministerio público, para quien no puede calificarse como irracional o irrazonable la motivación que sustenta la resolución impugnada en lo relativo a los criterios de determinación de la indemnización, puesto que el art. 18.2 LOPJ se refiere de modo específico a la noción de indemnización como contenido necesario de la Sentencia o Auto sustitutorio, por lo cual la planteada en el presente recurso se trata de una cuestión de interpretación e integración de normas, sin que resulte arbitrario que el juzgador entienda que el sufrimiento moral, la pérdida de los hijos o los padecimientos físicos y psíquicos integren la indemnización, que se concede dentro del margen de discrecionalidad que la norma confiere al juzgador. Considera además el Fiscal que la denuncia de vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE) debe ser inadmitida por extemporánea, dado que adolece de falta de agotamiento de la vía judicial previa y de falta de invocación en dicha vía del derecho fundamental vulnerado [art. 44.1 a) y c) LOTC, respectivamente]. Asimismo advierte que la denuncia de falta de jurisdicción para efectuar el juicio de responsabilidad de la Administración no fue objeto de alegación por la Administración recurrente en el trámite procesal en el que se dictó la resolución impugnada, por lo cual resulta también inadmisible. Por todo ello interesa la desestimación de la demanda de amparo.

El Abogado del Estado solicita la estimación del amparo por considerar inmotivada, arbitraria e irrazonable la inaplicación en las resoluciones recurridas de los arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 2 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), dado que la suma indemnizatoria fijada no encuentra fundamento en el fallo que se ejecuta por equivalencia (art. 18.2 LOPJ), sino que se sustenta sobre un criterio de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la Administración que no encuentra cobertura en el fallo ejecutado.

2. Delimitados de este modo los términos del debate por las partes intervinientes procede comenzar el examen de la demanda de amparo analizando la legitimación de la Administración pública demandante a efectos de interponer el recurso sometido a nuestro enjuiciamiento; pasar seguidamente, de ser el caso, a considerar los óbices de procedibilidad de la demanda aducidos por la representación de doña Carmen Fernández Fernández y por el Ministerio público; y abordar por último, si así procediera, el examen de fondo de las quejas formuladas.

3. De conformidad con el orden sistemático indicado hemos, ante todo, de verificar si la Junta de Andalucía puede demandar amparo ante la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); o, dicho de otro modo, si la Junta, como persona jurídico-pública, es titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado en su demanda.

Esta cuestión encuentra adecuada respuesta en la doctrina establecida por la STC 175/2001, de 26 de julio. En dicha Sentencia hemos advertido que, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva “protege, antes que nada, a los individuos frente al poder” y, por extensión, “ampara a otros sujetos privados que son creación y expresión de las libertades de los ciudadanos” (FJ 4), “en supuestos excepcionales una organización jurídico pública disfruta —ante los órganos judiciales del Estado— del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y por lo tanto … excepcionalmente podemos considerar el recurso de amparo como cauce idóneo para que las personas públicas denuncien una defectuosa tutela de los Jueces y Tribunales” (FJ 5).

Al especificar los supuestos excepcionales en los que debe reconocerse a los entes públicos la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto su legitimación para recurrir en amparo ante su vulneración, hemos hecho referencia en la misma citada STC 175/2001 (FJ 8) a:

“aquellos litigios en los cuales la situación procesal de las personas públicas ‘es análoga a la de los particulares’. En este sentido, ya en la STC 19/1983, de 18 de marzo, FJ 2, declaramos que un sujeto público (la Diputación Foral de Navarra) estaba amparado por el art. 24.1 CE ‘en sus relaciones laborales’ y en un proceso en el orden social. Siguiendo aquel precedente, en otras Sentencias hemos otorgado el amparo pedido frente a vulneraciones del art. 24.1 CE en procesos donde la situación jurídica de las personas públicas era equiparable a la de las personas privadas (entre otras, SSTC 120/1986, de 22 de octubre; 162/1990, de 22 de octubre; 117/1991, de 23 de mayo; 91/1991, de 25 de abril; 27/1992,de 9 de marzo; 168/1992, de 26 de octubre; 58/1993, de 15 de febrero; 96/1993, 22 de marzo; 278/1994, de 17 de octubre; 4/1995,de 10 de enero; 30/1995, de 6 de febrero; 189/1995, de 18 de diciembre; 124/1997, de 1 de julio; 68/1999 de 26 de abril; 179/1999, de 11 de octubre; 100/2000, de 10 de abril). Se trataba de litigios donde las personas públicas no gozaban de privilegios o prerrogativas procesales y pedían justicia como cualquier particular. No es necesario detenerse ahora en el fundamento, en cada caso, de aquella situación procesal ordinaria, constituido bien por la existencia de una personificación jurídico privada para el cumplimiento de tareas públicas, bien por un mandato legal de sometimiento al Derecho privado y a los órdenes jurisdiccionales correspondientes, o bien por una decisión legal a favor del foro procesal ordinario, con independencia del Derecho material que en él había de aplicarse. Lo relevante ahora es destacar que en todos aquellos casos donde la posición procesal de los sujetos públicos es equivalente a la de las personas privadas el art. 24.1 CE también ampara a las personas públicas …

También, como excepción, las personas públicas están amparadas por el derecho a no sufrir indefensión en el proceso (art. 24.1 CE). Así lo hemos entendido en relación con procesos donde una defectuosa contradicción entre las partes conducía a un vicio de incongruencia en la resolución del litigio (SSTC 150/1995, de 23 de octubre; y 82/1998, de 20 de abril). Y ello con independencia de qué derechos o competencias se hagan valer, quiénes sean las otras partes procesales y el orden jurisdiccional ante el que actúen. Tiene sentido destacar aquí que la prohibición de indefensión procesal a las personas públicas protege inmediatamente a éstas, pero mediatamente también a otros intereses: al interés objetivo en que el proceso sirva de forma idónea a la función jurisdiccional atribuida por la Constitución a Jueces y Tribunales (art. 117.1 CE). Y también al interés de las otras partes de que el proceso en el que actúan esté desprovisto de toda indefensión; de esta forma queda reforzada la confianza de las demás partes en la estabilidad de las resoluciones que pongan fin al proceso. Correlato lógico del derecho a no sufrir indefensión es el disfrute, por las personas públicas, de las singulares garantías procesales que se enuncian en el art. 24.2 CE, y cuya esencial vinculación con la prohibición de indefensión viene siendo destacada por este Tribunal en numerosas Sentencias, desde la STC 46/1982, de 12 de julio, FJ 2”.

A tenor de la doctrina reseñada no cabe apreciar obstáculo alguno al reconocimiento a la Administración autonómica recurrente, que se queja sustancialmente de la indefensión sufrida como parte en un procedimiento civil por la indebida ejecución de una Sentencia firme, de legitimación para la interposición del presente recurso de amparo.

4. Resuelta la cuestión relativa a la capacidad de la Administración recurrente para demandar en el presente caso el amparo constitucional, debemos abordar seguidamente el examen de las objeciones de procedibilidad de la demanda aducidas tanto por el Ministerio público como por la representación de la compareciente, doña Carmen Fernández Fernández.

Hemos de compartir el criterio del Fiscal al considerar inadmisible la denuncia de la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de derecho a un juez imparcial, como consecuencia de las dudas de parcialidad del órgano judicial que ha dictado las resoluciones impugnadas (la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla) por el clima de enfrentamiento existente entre el citado órgano jurisdiccional y un Juez de familia (el de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla) tanto en relación con el presente procedimiento como en otros anteriores (lo que se aduce se traduciría en una pérdida de imparcialidad objetiva). La queja debe ser inadmitida por no satisfacer los requisitos de procedibilidad que exige el art. 44 LOTC en relación con el agotamiento de la vía judicial previa y la invocación en el proceso judicial, pues, de una parte, no se interesó por la Administración recurrente la recusación de los Magistrados que integraban la Sala que había de resolver la apelación del incidente de ejecución, ni se invocó en momento oportuno la lesión del derecho fundamental que ahora se denuncia ex novo ante este Tribunal Constitucional, siendo así que la pretendida causa de falta de imparcialidad (la dilatada situación de enfrentamiento existente entre los órganos judiciales de ambas instancias) era pública y notoria con anterioridad a la resolución del incidente en cuestión (al respecto es de aplicación la doctrina establecida en la STC 306/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, y en las allí citadas). No desmiente la conclusión alcanzada el argumento esgrimido por la Junta de Andalucía en su escrito de demanda para justificar la omisión de la recusación: que la predisposición de ánimo del órgano judicial, que excluye su imparcialidad, no lo sería con la parte ahora demandante, sino con respecto del Juez a quo, lo que impediría su encuadramiento en una causa legal de recusación. Este Tribunal ha reiterado que, respecto del derecho a la imparcialidad judicial, debe distinguirse entre una “imparcialidad subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una “imparcialidad objetiva”, referida al objeto del proceso, por la cual se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3). Siendo esta última expresión de la imparcialidad (imparcialidad objetiva) la que suscita la denuncia deducida por la demandante de amparo, su apreciabilidad en el caso debió plantearse en el momento procesal oportuno (art. 223 LOPJ) dentro de la vía judicial ordinaria a fin de preservar, de este modo, el carácter subsidiario del recurso constitucional de amparo, para cuya operatividad efectiva resultan establecidos los requisitos de procedibilidad de la demanda especificados en el art. 44.1, a) y c), LOTC.

Por el contrario no puede compartirse con el Ministerio público el criterio de inadmisibilidad “por falta de su invocación ante la jurisdicción ordinaria y la consiguiente extemporaneidad de su formulación en esta sede de amparo constitucional (art. 44 LOTC)”, de la queja que denuncia la irracionalidad de la motivación de las resoluciones de ejecución impugnadas al no ajustarse a Derecho por venir a deducir de facto la responsabilidad patrimonial de la Administración demandante como consecuencia de su defectuoso funcionamiento, materia reservada en exclusiva al conocimiento a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues cabe advertir que, al tratarse la anomalía denunciada de un vicio in iudicando imputado al contenido de las resoluciones impugnadas con las que pone término al procedimiento de ejecución, la lesión denunciada aflora con el dictado de las resoluciones frente a la que se alza el amparo, sin que se señale por parte del Fiscal ni se aprecie en el presente caso la existencia de una vía de recurso o de un remedio procesal idóneos para corregir dentro del propio cauce procesal el vicio aducido.

La representación de la compareciente en el procedimiento de amparo, doña Carmen Fernández Fernández, mantiene que la demanda de amparo debe ser rechazada al considerarla prematura por falta de previo agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC, de un lado porque fue presentada encontrándose pendiente de resolución en ese momento un recurso de aclaración y rectificación (art. 215 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC) del Auto de 30 de diciembre de 2005 (la resolución recurrida ante la jurisdicción constitucional), en el que recayó posterior Auto, de 14 de marzo de 2006, de la misma Sala; de otro lado porque la Administración recurrente no promovió contra la resolución impugnada incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), preceptivo para poder tener por satisfecho el requisito del previo agotamiento de la vía judicial.

Ambas objeciones de procedibilidad de la demanda de amparo por falta de agotamiento deben ser rechazadas. Por lo que se refiere al aducido carácter prematuro de la presentación de la demanda de amparo al hallarse pendiente de resolución el recurso de aclaración y rectificación del Auto impugnado de 30 de diciembre de 2005, es de aplicación en el presente caso el criterio afirmado en la STC 304/1993, de 25 de octubre, en la que se abordaba un supuesto semejante al que ahora nos ocupa (con el añadido de que la solicitud de aclaración fue instada por los propios demandantes de amparo), en la cual afirmamos que: “el recurso de aclaración interpuesto en paralelo con el presente recurso, cuya existencia por cierto fue puesta en conocimiento de este Tribunal por los demandantes de amparo mediante un escrito posterior a la demanda, no hace inviable a la solicitud de amparo, pues lo cierto es que el recurso fue resuelto más tarde y la parte demandante de amparo presentó un nuevo escrito poniendo en conocimiento del Tribunal el Auto de aclaración dictado al efecto, escrito en el que daba por reproducidas las anteriores alegaciones del escrito de demanda. El amparo no puede, por ello, conceptuarse como prematuro o contrario al principio de subsidiariedad” (FJ 5).

De modo similar a lo allí acontecido, en el caso que nos ocupa consta en las actuaciones que al tiempo de la presentación de la demanda, el 6 de febrero de 2006, no se había dado traslado a la Administración autonómica de la solicitud de aclaración y rectificación interesadas de contrario (art. 215 LEC), y que tras el dictado del Auto de 14 de marzo de 2006, por el que se aclaró y rectificó el Auto anterior, al apreciar simple omisión y error material en la resolución aclarada, la Administración demandante de amparo se dirigió a este Tribunal mediante escrito registrado el 19 de abril de 2006, en el que daba cuenta de la nueva resolución recaída al tiempo que manifestaba que la misma, por su naturaleza y contenido, no alteraba el contenido material de la resolución firme aclarada a la que se imputaban las lesiones constitucionales denunciadas en la demanda de amparo, por lo que no se veía afectado el contenido ni la viabilidad del recurso de amparo, no obstante lo cual la recurrente en el citado escrito dedujo de nuevo subsidiariamente demanda de amparo con remisión a los mismos fundamentos contenidos en su inicial escrito de demanda registrado el 6 de febrero de 2006, dando íntegramente por reproducidas todas las alegaciones formuladas en su día debido a la persistencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas. En las circunstancias reseñadas no puede considerarse prematura o contraria al principio de subsidiariedad la petición de amparo, conforme sostuvimos en la Sentencia antes recordada.

Tampoco puede prosperar la objeción de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] por no haber hecho uso la Administración demandante, antes de formalizar su demanda de amparo, del incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) frente a la resolución impugnada, pues los motivos de la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), relativos a la irrazonabilidad de la motivación de las resoluciones impugnadas y a su inadecuación al contenido del fallo ejecutado, no se encuentran entre los que permiten el acceso a dicho remedio procesal (defecto formal causante de indefensión o incongruencia del fallo).

5. Despejados los obstáculos procesales aducidos procede entrar a enjuiciar el fondo de la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de la irrazonabilidad de la motivación de las resoluciones impugnadas.

En síntesis, de lo que la Administración autonómica demandante en amparo se queja es de que en estas resoluciones se ejecuta cosa distinta de la ejecución por sustitución o por equivalente (art. 18.2 LOPJ) del aspecto inejecutable del fallo (relativo a la reintegración de los menores a la convivencia con su madre biológica), ordenada por la Sentencia firme objeto de ejecución (la Sentencia de 26 de diciembre de 2002), ya que, por el enfoque y conceptos indemnizatorios considerados en aquéllas (enfermedades y padecimientos físicos y psíquicos sufridos a los largo de diez años), lo que la Audiencia está determinando en realidad es la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por los daños y perjuicios causados a la demandante del procedimiento civil como consecuencia de la indebida separación de sus hijos por el defectuoso funcionamiento de la Administración (también el de la Administración de Justicia), concepto éste que no se corresponde con el contenido dispositivo del fallo ejecutado y cuyo enjuiciamiento supone (en opinión de la recurrente en amparo) una extralimitación de la competencia jurisdiccional de la Sala, por estar atribuida dicha materia de modo exclusivo y excluyente a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo [arts 9.4 LOPJ; 2 e) de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa; y 139 y siguientes de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común]. Al propio tiempo se advierte que las resoluciones impugnadas eluden la circunstancia de que el fallo había devenido parcialmente ejecutado, al haber decidido voluntariamente la menor S. volver a convivir con su madre biológica.

Por el contrario tanto el Ministerio público, en su informe, como la demandante en el proceso civil, en su escrito de alegaciones, rechazan que los razonamientos empleados y la solución alcanzada en las resoluciones frente a las que se demanda amparo puedan calificarse de arbitrarios, de manifiestamente irrazonables o de carentes de apoyo jurídico, independientemente del grado de adhesión que puedan suscitar, concluyendo que la queja no es sino expresión de la mera discrepancia de la Administración recurrente con los criterios de legalidad empleados por aquellas resoluciones para la determinación de la suma indemnizatoria sustitutoria del pronunciamiento inejecutable, lo que carece de relevancia constitucional.

En suma, la cuestión que se nos plantea es la consideración del adecuado ajuste o, por el contrario, la desviación de las resoluciones impugnadas, dictadas en fase de ejecución, respecto de los términos del fallo de la Sentencia firme para cuya ejecución por equivalencia se pronuncian, cuestión que en el plano constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24. 1 CE se proyecta sobre uno de sus contenidos típicos, el derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes, al que debe reconducirse en el presente caso la aducida lesión del derecho fundamental en su vertiente de derecho a la intangibilidad e inmodificabilidad de aquéllas, puesto que, aun siendo evidente la conexión entre ambas facetas del derecho fundamental invocado, por cuanto la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes constituye presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos (STC 209/2005, de 18 de julio, FJ 2, y las allí citadas), en el caso enjuiciado los Autos impugnados en amparo se dictaron en la fase de ejecución de la Sentencia, cuestionándose ahora su respecto y acomodación al sentido del fallo ejecutado, por lo que nuestra reflexión ha de discurrir por el cauce propio del derecho a la ejecución.

6. Precisado de este modo el alcance de la queja de la Administración autonómica recurrente resulta insoslayable traer a colación la consolidada doctrina establecida por este Tribunal en relación con el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), puesto que hemos de orientar nuestro enjuiciamiento conforme a ella.

Hemos declarado reiteradamente que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna, y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. Ahora bien, el alcance del control a efectuar por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado, pues también hemos advertido que a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente les resulta conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar (cuando así resulte procedente) su ejecución, apreciaciones todas ellas que únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado. Así pues el control que este Tribunal puede realizar sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si las correspondientes decisiones adoptadas por ellos al efecto se toman o no de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta, y sólo cuando sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente resultarán lesivas del derecho declarado en el art. 24.1 CE.

Por tanto en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni la interpretación y consecuencia de su fallo (tarea ésta de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales). Nuestro control es sólo de tipo negativo, y se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Lo que nos corresponde es garantizar que, en aras precisamente de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error (SSTC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3;140/2003, de 14 de julio, FJ 6; 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; STC 96/2005, de 18 de abril, FJ 5, entre otras). El marco en el que debe operar el canon constitucional de control del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se integra pues, por el propio fallo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) y por lo posteriormente resuelto para ejecutarlo.Y lo que hemos de verificar es si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta (SSTC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 146/2002, de 15 de julio, FJ 3; entre otras).

Ahora bien, el ejercicio de nuestro control sobre si las resoluciones de ejecución se han apartado o no del fallo de cuya ejecución se trata no debe limitarse de forma literal o restrictiva al texto del mismo. En este sentido hemos señalado que, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa, “es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas” (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 3, posteriormente reproducida por las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 121/2007, de 21 de mayo, FJ 1, entre otras).

7. La aplicación de la doctrina reseñada al caso examinado hace necesario perfilar el sentido del fallo de la Sentencia dictada, el 26 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial, a efectos de poder comprobar posteriormente la adecuación a él de lo acordado para su ejecución, que constituye el objeto de la queja formulada.

En primer lugar cabe reparar en la singularidad que, por muy diversos conceptos, presenta el procedimiento del cual trae causa el presente de amparo, sobre el que este Tribunal, y más precisamente esta misma Sala Segunda, ha tenido ocasión de pronunciarse en su STC 124/2002, de 20 de mayo, en relación con anteriores quejas, que ahora se formulan respecto de la ejecución en sus propios términos de un concreto pronunciamiento del fallo examinado (ciertamente singular), por el que se declaró la imposibilidad de ejecución de la entrega de unos menores a la guarda y custodia de su madre biológica, actora en el procedimiento sobre oposición a las declaraciones de desamparo y acogimiento de aquéllos, y se ordenó la determinación de la indemnización sustitutoria acordada en razón de la señalada imposibilidad de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Aquella singularidad se plasma ahora en un pronunciamiento (no puede dejar de advertirse en el examen que realizamos del mismo) ciertamente complejo en su formulación. En efecto, siendo el interés prevalente del menor (necesariamente valorado en el momento en el cual se adopta la correspondiente decisión judicial) el criterio rector que debe orientar la decisión sobre su régimen de guarda y custodia (arts. 2, 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; arts. 172.4, 173.3 y 4, y 173 bis del Código civil: CC; SSTC 143/1990, de 26 de septiembre, 298/1993, de 18 de octubre, 187/1996, de 25 de noviembre, 114/1997, de 16 de junio, y 141/2000, de 29 de mayo, entre otras muchas), es “imposible desconocer lo que resulta evidente, y es que los derechos en juego en este tipo de procesos de los que sean titulares los menores han de considerarse inescindibles de los de los recurrentes, por la elemental razón de que constituyen su razón de ser sustantiva, hasta el punto de que carecerían de sentido recursos como el aquí planteado si se fundasen en un interés exclusivo de quienes los interponen (padres naturales, adoptivos, acogedores, guardadores de hecho, etc.): en estos casos, su interés no resulta diferenciable del que ellos estiman interés de los menores por cuya guarda y custodia litigan” (STC 71/2004, de 19 de abril, FJ 2). Por ello resulta singular o complejo un fallo que, resolviendo sobre la situación de convivencia de los menores, acuerda la reintegración de éstos a la guarda y custodia de la actora (la madre biológica) y, sin solución de continuidad, atendiendo precisamente al propio interés de los menores, declara la imposibilidad de la ejecución de lo acordado como consecuencia del tiempo transcurrido desde que fueron separados de su madre.

La declaración de imposibilidad de ejecución de la devolución de los menores a su madre (que no es cuestionada en este proceso) conduce a la Sala sentenciadora a ordenar la determinación de la indemnización sustitutoria que ha de corresponder a la entonces recurrente por aplicación de lo previsto en el art. 18.2 LOPJ, es decir, la traducción a su expresión pecuniaria del contenido del acuerdo inejecutable, situando la cuestión en un plano sustancialmente patrimonial, que es en el que se inserta la queja formulada en relación con la ejecución del fallo. La peculiaridad del objeto de ejecución en el presente caso y la inexistencia (según se ha señalado) de un derecho subjetivo a la entrega de la guarda y custodia de los menores desligado o independiente de la consideración del interés prevalente del menor, ponderado en el momento en el que se decide sobre su situación de convivencia, hacen que la determinación del contenido indemnizatorio presente, en este caso, una gran complejidad, al no existir una prescripción legal expresa al respecto, correspondiendo al juzgador precisar, mediante el empleo de los pertinentes instrumentos hermenéuticos y de integración de normas, los conceptos y criterios compensatorios que permitan establecer el quantum indemnizatorio de la ejecución sustitutoria a la que se orientan efectivamente las resoluciones de ejecución impugnadas, es decir, la determinación del valor que entraña la imposibilidad de devolución (pérdida) de los hijos menores a su madre biológica. El resultado interpretativo al que se llegue en el ejercicio de esa función propiamente jurisdiccional de interpretación y aplicación de la legalidad podrá o no compartirse en todo o en parte, o considerarse acertada o desacertada la ponderación realizada, pero desde el ángulo de enjuiciamiento que nos es propio (el de su constitucionalidad) nuestro control sobre la motivación de las resoluciones impugnadas debe limitarse a comprobar si por su arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o ser resultado de un patente error de hecho, las resoluciones impugnadas vulneran el derecho fundamental invocado por encubrir únicamente una apariencia de tutela judicial.

8. En este contexto ha de inscribirse y recibir respuesta la queja que denuncia la irracionalidad de la motivación de las resoluciones impugnadas por no ajustarse a Derecho al estimar sustancialmente la pretensión indemnizatoria de la actora-apelante considerando conceptos y criterios indemnizatorios que vendrían, en realidad, a precisar en el caso enjuiciado la deuda de responsabilidad de la Administración que en su caso ésta hubiera contraido por su defectuoso funcionamiento, para lo que resulta legalmente incompetente la jurisdicción civil por corresponder su exclusivo conocimiento a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo. A este respecto cabe advertir, de un lado, que no puede ponerse en cuestión en el caso que nos ocupa la competencia de la jurisdicción civil para ejecutar sus propios pronunciamientos, dictados en un procedimiento civil (como lo es el presente de desamparo y acogimiento de menores: art. 172.6 del Código civil y arts. 753 y 779 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil) en el que la Administración recurrente era parte demandada, sometida a las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales del orden civil; y, de otro lado, que la determinación del contenido indemnizable en cada caso, es decir, la valoración y ponderación de cuáles sean los conceptos que haya de comprender la indemnización sustitutoria por inejecutabilidad del fallo pronunciado por el Tribunal civil, en un caso, o el contenido indemnizatorio que lleve aparejada la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por su defectuoso funcionamiento, si hubieran sido deducidas una y otra pretensión a través de los oportunos cauces procesales (como parece haber ocurrido en el supuesto examinado), de otro, es materia que compete discernir autónomamente en los correspondientes órdenes jurisdiccionales, en los cuales la Administración ejecutada y demandada contemporáneamente en concepto de responsable por un defectuoso funcionamiento de sus servicios puede, cuando así proceda, oponer en el procedimiento oportuno la efectiva compensación del daño que pudiera reclamársele por ambas pretensiones indemnizatorias independientes, disipándose de este modo el riesgo de duplicidad compensatoria.

9. Rechazada, por las razones expuestas, la existencia del denunciado vicio de irracionalidad de las resoluciones impugnadas, debemos afirmar seguidamente la intranscendencia, a los efectos del enjuiciamiento que nos corresponde efectuar, de un hipotético error con relevancia constitucional, ya que no fue aducido por la Administración recurrente en su escrito de demanda, instrumento que conforme a nuestra conocida doctrina (por todas, SSTC 250/2000, de 30 de octubre, FJ 1, y 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3) delimita el contenido del recurso de amparo, contenido que no puede ser ampliado en escritos o en momentos procesales ulteriores.

Por ello la cuestión a afrontar ahora es la que plantea la denuncia del carácter manifiestamente irrazonable de la motivación de las resoluciones impugnadas y del resultado al que conducen.

Al respecto cabe recordar que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que no pueden considerarse razonadas ni motivadas las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 109/2006, de 3 de abril, FJ 5; y 215/2006, de 3 de julio, FJ 3, entre otras).

En las resoluciones ahora impugnadas no se observa (conforme advierte el Fiscal) aquella quiebra lógica e incoherencia que determina, a efectos exclusivos del control de constitucionalidad, la irrazonabilidad manifiesta de la motivación, dado que la Sala sentenciadora adopta unos criterios indemnizatorios que, independientemente de su grado de acierto, toman el daño (físico y moral) causado a la actora por la separación de sus hijos como premisa de la determinación de la indemnización sustitutoria de la ejecución que le reconoce el fallo ejecutado; daño que viene a consolidar y a actualizar el pronunciamiento firme que declara la imposibilidad de reintegración de los menores a la convivencia con su madre, haciendo definitiva la situación de separación de los menores. Ello se desprende claramente del fundamento jurídico quinto del Auto impugnado, de 30 de diciembre de 2005, en el que la Sala indica expresamente los dos criterios que ha seguido para fijar el quantum indemnizatorio: “el de la enfermedad padecida por la solicitante a causa del sufrimiento, y el de la pérdida de los hijos, y este segundo criterio a su vez ha de tener en cuenta, por una parte, el tiempo que ha estado apartada de los mismos, que se puede hacer equivalente a una privación de libertad indebida a los solos efectos indemnizatorios, claro está; por otra, el específico sufrimiento como consecuencia de la razonable expectativa que tenía de recuperación de los mismos como consecuencia de las sucesivas resoluciones a su favor; y finalmente la definitiva pérdida de toda esperanza y expectativa cuando recae nuestra resolución del año 2002 en la que se acuerda la inejecutividad”. Por la razón apuntada no puede considerarse irracional o manifiestamente irrazonable, en el grado en que ha de desarrollarse el escrutinio constitucional que nos es propio, el proceder del órgano judicial que pondera los daños ocasionados por una separación que se transforma, finalmente, en pérdida de la expectativa de reintegración de los menores a la situación de convivencia con la actora, su madre biológica.

Por lo demás cabe observar que, contrariamente a lo denunciado por la Administración recurrente como fundamento de su pretensión, no puede afirmarse que en el Auto impugnado, de 30 de diciembre de 2005, la Audiencia desconozca en absoluto o considere irrelevante el hecho de la ejecución parcial sobrevenida del pronunciamiento declarado inejecutable, al haberse reintegrado voluntariamente la hija menor a la convivencia con su madre biológica, pues tal circunstancia es considerada expresamente por el Tribunal para reducir a la mitad el quantum indemnizatorio inicialmente estimado en concepto de pérdida definitiva de la expectativa de recuperación de los menores por la declaración de inejecutabilidad del fallo.

En suma, hemos de concluir que la queja ahora examinada no alcanza los umbrales de la motivación manifiestamente irrazonable que exige la doctrina constitucional para estimar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, por lo que el rechazo de este último motivo de impugnación ha de conducir, finalmente, a la desestimación de la demanda de amparo formulada por la Junta de Andalucía.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo interpuesta por la Junta de Andalucía.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 40 ] 15/02/2008
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/01/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la Junta de Andalucía frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Sevilla que, en apelación de un litigio sobre desamparo de menores, elevó la cuantía debida a la madre biológica como indemnización sustitutoria de la entrega de sus hijos (STC 124/2002).

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución): derechos fundamentales de los entes públicos; indemnización sustitutoria de la entrega de hijos biológicos, cuya cuantía no se desvía del fallo que había anulado la declaración de desamparo.

Résumé

Tras estimarse el amparo en la STC 124/2002, el Juez de Primera Instancia acordó que unos menores quedaran bajo guarda y custodia de la madre biológica y la imposibilidad de ejecución de lo acordado al declararse inexistente una situación legal de desamparo. Ordenó también que se iniciara incidente para la determinación de la indemnización sustitutoria. La sentencia recaída al incidente condenó a la Junta autonómica a abonar a la demandante una suma indemnizatoria, por lo que la Junta interpuso recurso. La Audiencia Provincial desestimó la pretensión revocatoria y fijó, estimando la apelación que a su vez había interpuesto la demandante, un importe de indemnización mayor, que después incrementó al resolver una solicitud de aclaración y rectificación presentada por la misma demandante.

Se desestima la demanda de amparo. Por un lado, el Tribunal considera que no puede ponerse en cuestión la competencia de la jurisdicción civil para ejecutar sus propios pronunciamientos en un procedimiento civil en el que la Administración recurrente era parte demandada. La determinación del contenido indemnizable en cada caso, por un lado, la indemnización sustitutoria por inejecutabilidad del fallo pronunciado por el Tribunal civil, o, por otro lado, la indemnización que lleve aparejada la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por su defectuoso funcionamiento; es materia que compete discernir autónomamente en los correspondientes órdenes jurisdiccionales. En las resoluciones impugnadas se adoptan unos criterios indemnizatorios que toman el daño (físico y moral) causado a la actora por la separación de sus hijos como premisa de la determinación de indemnización. Así, se han ponderado racionalmente los daños ocasionados por una separación que se ha transformado en pérdida de expectativa de reintegración de los menores a la situación de convivencia con la actora, su madre biológica. La ejecución parcial sobrevenida del pronunciamiento declarado inejecutable, al haberse reintegrado voluntariamente la hija menor a la convivencia con la madre biológica, es una circunstancia que se ha considerado expresamente para reducir a la mitad el quantum indemnizatorio inicialmente estimado. La queja basada en las dudas de parcialidad judicial resulta inadmisible porque no satisface los requisitos de procedibilidad: no se interesó la recusación de los Magistrados que habían de resolver la apelación del incidente de ejecución, ni se invocó en momento oportuno la lesión del derecho fundamental (STC 306/2005). Tampoco cabe apreciar obstáculo alguno al reconocimiento de legitimación a la Administración autonómica para interposición de amparo (STC 175/2001). Por último, se inadmite la denuncia de vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías en su dimensión de derecho a un juez imparcial y se niega que exista vulneración del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, en su vertiente de derecho a la intangibilidad e inmodificabilidad de las mismas.

  • 1.

    En las resoluciones impugnadas no se observa la quiebra lógica e incoherente que determina la irrazonabilidad manifiesta de motivación, dado que la Sala sentenciadora adoptó unos criterios indemnizatorios que toman el daño causado a la actora por la separación de sus hijos como premisa de la determinación de la indemnización sustitutoria de la ejecución que le reconoce el fallo ejecutado [FJ 9].

  • 2.

    No pueden considerarse razonadas ni motivadas las resoluciones judiciales que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tan magnitud que las conclusiones alcanzadas o pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 164/2002, 215/2006) [FJ 9].

  • 3.

    No puede ponerse en cuestión la competencia de la jurisdicción civil para ejecutar sus propios pronunciamientos, dictados en un procedimiento civil en el que la Administración recurrente era parte demandada, sometida a las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales del orden civil [FJ 8].

  • 4.

    La determinación del contenido indemnizable por la inejecutabilidad del fallo y por el defectuoso funcionamiento de la Administración es materia que compete discernir autónomamente en los correspondientes órdenes jurisdiccionales, en los cuales la Administración ejecutada y demandada contemporáneamente en concepto de responsable por un defectuoso funcionamiento de sus servicios puede oponer la efectiva compensación del daño que pudiera reclamársele por ambas prestaciones indemnizatorias independientes [FJ 8].

  • 5.

    La intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes constituye presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos (STC 209/2005) [FJ 5].

  • 6.

    Doctrina en relación con el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 6].

  • 7.

    Nuestro control sobre la motivación de las resoluciones impugnadas debe limitarse a comprobar si por su arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o ser resultado de un patente error de hecho, vulneran el derecho fundamental invocado [FJ 7].

  • 8.

    Un hipotético error con relevancia constitucional resulta intrascendente en este caso, ya que no fue aducido por la Administración recurrente en su escrito de demanda, siendo éste el instrumento que delimita en contenido del recurso de amparo (SSTC 250/2000, 57/2003) [FJ 9].

  • 9.

    Doctrina sobre la titularidad de la tutela judicial efectiva por parte de las personas jurídico-públicas (SSTC 19/1983, 175/2001) [FJ 3].

  • 10.

    La apreciabilidad de la imparcialidad judicial, debió plantearse en el momento procesal oportuno dentro de la vía judicial ordinaria, y al no haberse hecho resulta inadmisible la alegada vulneración del art. 24.2 CE en su vertiente de derecho a un juez imparcial [FJ 4].

  • 11.

    El recurso de aclaración interpuesto en paralelo con el recurso de amparo no hace inviable la solicitud de amparo (STC 304/1993) [FJ 4].

  • 12.

    No puede prosperar la objeción de falta de agotamiento de la vía judicial por no haber hecho uso la demandante del incidente de nulidad de actuaciones, pues los motivos de la denuncia de vulneración del art. 24.1 CE, relativos a la irrazonabilidad de la motivación de las resoluciones impugnadas y a su inadecuación al contenido del fallo ejecutado no se encuentran entre los que permiten el acceso a dicho remedio procesal [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 172.4, f. 7
  • Artículo 172.6, f. 8
  • Artículo 173 bis, f. 7
  • Artículo 173.3, f. 7
  • Artículo 173.4, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 6, 9
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 5
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 4
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 4
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 9.4, ff. 1, 5
  • Artículo 18.2, ff. 1, 5, 7
  • Artículo 223, f. 4
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 4
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 139, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 2, f. 7
  • Artículo 11.2, f. 7
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 2 e), ff. 1, 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 215, f. 4
  • Artículo 753, f. 8
  • Artículo 779, f. 8
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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