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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5632-2002, promovido por don Pedro Mateos López, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y asistido por el Abogado don José Francisco Torralba Maiquez, contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2002 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo núm. 245-2002, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia del anterior 10 de enero, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma capital, en la que se le condenaba por faltas de malos tratos y coacciones a su cónyuge y se le absolvía de las faltas de lesiones e injurias por las que también venía acusado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de octubre de 2002, don Pedro Mateos López, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y asistido por el Abogado don José Francisco Torralba Maiquez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia del anterior 10 de enero, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma capital, en la que se le condenaba por faltas de malos tratos y coacciones a su cónyuge y se le absolvía de las faltas de lesiones e injurias por las que también venía acusado.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) El 5 de septiembre de 2000, doña María Dolores Pérez Gilabert formuló denuncia contra su cónyuge, ante la policía, por malos tratos. Mediante Auto de 11 de septiembre de 2000, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia acordó la incoación de diligencias previas. En Auto de 9 de julio de 2001 se declararon los hechos falta, y en providencia de 2 de octubre siguiente se señaló el juicio para el día 13 de diciembre de 2001. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2001 se acuerda la suspensión del juicio señalado para el día 13 de diciembre a las 11:55 horas acordándose nuevo señalamiento para el siguiente día 10 de enero a las 10:55 horas. El juicio se celebró el 10 de enero de 2002 sin la asistencia del denunciado. El mismo día se dicta Sentencia en la que, estimando el órgano juzgador que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta de malos tratos y de otra falta de coacciones a su esposa denunciante, condena al acusado a un mes de multa por la primera y quince días de multa por la segunda, con una cuota diaria de 6 € en ambos casos, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas en caso de impago por insolvencia, y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 601,01 € por daño moral, imponiéndole el abono de la mitad de las costas procesales, y absolviéndole de las faltas de lesiones e injurias por las que también venia acusado.

b) Don Pedro Mateos López interpuso recurso de apelación, explicitando que el recurso que se formulaba era de nulidad de actuaciones, por el único motivo de haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley en su citación al juicio de faltas, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa en la causa penal, pidiendo la retroacción de las actuaciones al instante anterior a la celebración de la vista del juicio de faltas para que se le cite debidamente, toda vez que con la falta de citación se le ha producido una efectiva indefensión. La Sentencia dictada el 2 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto.

3. La demanda de amparo se funda en un único motivo: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no haber sido citado ni oído el recurrente en el proceso, por tanto sin respetar los principios de audiencia, defensa y contradicción que consagra la Constitución española, motivo que desarrolla a partir de una extensa cita del fundamento jurídico 1 de la STC 176/1998 y señalando la reiterada doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación con las partes para evitar su indefensión, doctrina que entiende plenamente aplicable en el caso por el que ha sido condenado, desde el momento en que se encontró indefenso al no practicarse correctamente su emplazamiento a Juicio durante el proceso, que finalizó con la celebración de la vista sin que aquél pudiera hacerse oír en acto tan trascendente, privándole así de la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniera. En consecuencia estima que se produjo la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

4. Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2002 se acuerda dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio de faltas núm. 1042-2000; asimismo se concedió un plazo de diez días al recurrente para que acreditase fehacientemente la fecha en que le fue notificada a su representación procesal la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, apercibiéndole que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones.

5. De forma adjunta al oficio del Juzgado de instrucción núm. 5 de Murcia, registrado el 26 de noviembre de 2002, se remite testimonio del juicio de faltas 1043-2001, ya como ejecutoria 274-2002.

6. Por providencia de 12 de junio de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del mismo, acuerda conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por el recurrente, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 245- 2002, así como al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia a fin de que, en igual plazo, y obrando ya en esta Sala testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 1042-2000, emplazase, para que también en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente. Todo ello condicionado a que el Procurador don Fernando Pérez Cruz, en igual plazo, acreditase la representación que decía ostentar del recurrente con poder original otorgado por el mismo.

7. El Procurador de los Tribunales y de don Pedro Mateos López adjunta al escrito registrado el día 16 de junio el poder original otorgado por el recurrente.

8. El testimonio del rollo de apelación interesado por este Tribunal se remite con oficio de la Audiencia Provincial de Murcia registrado el 3 de julio.

9. Mediante escrito registrado el 5 de agosto se remite a este Tribunal emplazamiento practicado a doña María Dolores Pérez Gilabert con el fin de que en el plazo de diez días pudiera comparecer en el recurso de amparo.

10. Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre se acuerda dar vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal de las actuaciones recibidas para que, por plazo de veinte días, pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con lo determinado en el art. 52.1 LOTC.

11. Mediante escrito registrado el 9 del siguiente mes de octubre el solicitante de amparo presenta sus alegaciones, que consisten en una reproducción literal de la demanda de amparo.

12. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2003, en las que interesa el otorgamiento del amparo solicitado por el recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por este Tribunal en un supuesto que estima muy similar, resuelto por la STC 105/1993, de 22 de marzo, concretamente en sus fundamentos jurídicos 4 y 5, que transcribe; doctrina ratificada en la STC 176/1998, fundamentos jurídicos 1 y 2, citados por el demandante de amparo. Entiende el Fiscal que en el caso que aquí se estudia concurren las mismas circunstancias que en aquél de la STC 105/1993, detallando los datos de los que se deriva tal conclusión. En particular reseña que, libradas las cédulas de citación correspondientes, las mismas no se utilizaron, figurando únicamente la diligencia en la que se hace constar que el Secretario se puso al habla con la denunciante y el denunciado comunicando el señalamiento del juicio para el día 10 de enero a las 10:55 horas. En relación con esta diligencia -señala el Fiscal- se aprecia, en primer lugar, que no está motivada por la urgencia de llevar a cabo una citación que no se ha podido llevar a efecto por los cauces ordinarios, puesto que había tiempo suficiente -casi un mes- para poder diligenciar la cédula de forma ordinaria, optándose, sin embargo, por practicar la diligencia en cuestión, de la que, ni consta la hora en que fue realizada, ni el modo de ponerse en contacto con el denunciado, ni el contenido de la comunicación -salvo fecha y hora de señalamiento del juicio-, con lo que no existe constancia alguna del cumplimiento de las exigencias legales del acto de comunicación, al no especificarse cómo se ha notificado y el contenido de la notificación. En suma aprecia el Ministerio Fiscal que el cúmulo de irregularidades impide que pueda estimarse que la "diligencia de constancia" acredite la realización de una citación con las garantías que exige la Ley procesal penal, y pone de manifiesto que no realizar la citación en forma impidió el ejercicio del derecho de defensa.

Expuesto lo anterior añade el Fiscal que no ignora la exigencia de indefensión material para que pueda estimarse existente una indefensión constitucionalmente relevante, y que, en aplicación de esta exigencia, el Tribunal Constitucional ha dictado resoluciones inadmitiendo solicitudes de amparo por no apreciar indefensión material lesiva del art. 24 CE cuando se denuncia la falta de citación personal a juicio de faltas y la consiguiente condena in absentia en juicio, pero que, habiéndosele notificado a quien pide el amparo en forma dicha condena, comparece en la apelación, disponiendo, por tanto, de una ocasión para poder alegar y probar cuanto a su derecho convenga y, ello no obstante, en la segunda instancia se limita a denunciar las irregularidades que en su opinión llevaron a la falta de citación personal a juicio, dejando pasar la ocasión de defenderse en relación con el fondo mediante alegación y proposición de prueba (ATC 33/2001 y las Sentencias citadas en él en sentido similar). Pese a esta jurisprudencia estima el Fiscal que no se puede exigir a un justiciable que, para ejercitar su derecho a la defensa, deba renunciar a una de las dos instancias que la legislación ordinaria y constitucional le reconocen en el ámbito penal, y en este caso el recurso interpuesto por el ahora recurrente en amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción fue el de nulidad de actuaciones a través del recurso de apelación, para alegar la falta de citación a la vista que determinó indefensión, lo que supone el intento, en la vía judicial ordinaria, de corregir la vulneración que se ha denunciado y, si no se logra, permitir cumplir el requisito de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo.

Por lo expuesto el Fiscal interesa de la Sala que dicte Sentencia en que se otorgue el amparo solicitado, declarando el derecho del recurrente a no sufrir indefensión y restableciéndosele en su derecho, declarando a tal fin la nulidad de las Sentencias recaídas en el juicio de faltas, con retroacción de las actuaciones al momento del señalamiento para la vista oral del juicio de faltas núm. 1042-2000 del Juzgado de Instrucción núm. 5, para que se proceda a efectuar nuevo señalamiento y a citar debidamente a las partes para la vista.

13. Por providencia de fecha 14 de abril de 2005 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de abril del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es la impugnación de la Sentencia de 2 de septiembre de 2002 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo núm. 245-2002, dimanante del juicio de faltas núm. 1042-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia, y, en tanto en cuanto la misma confirma la Sentencia de dicho Juzgado dictada el 10 de enero de 2002, ha de sobrentenderse que también ésta forma parte del objeto del recurso presentado, como, por lo demás, se interesa en el suplico de la demanda. A las actuaciones de los órganos judiciales que concluyen con dichas Sentencias imputa el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haber sido citado ni oído en el proceso y, por tanto, no haberse respetado los principios de audiencia, defensa y contradicción que consagra la Constitución española. El Fiscal ante este Tribunal se muestra partidario del otorgamiento del amparo por apreciar que el recurrente ha sufrido indefensión.

2. La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio, por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas (SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2; 236/1993, FJ único; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2)".

En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención, de tratarse de un proceso penal y de ocupar el recurrente en él la posición de acusado, continúa el citado fundamento aseverando: "El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales (SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, FJ 2; 196/1989, de 27 de noviembre, FJ 2; 99/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio, FJ 4; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2)".

Por lo que respecta a la circunstancia, también concurrente en este caso, de consistir el proceso en cuyo seno se afirma haber incurrido en las lesiones constitucionales aducidas en un juicio de faltas, hemos recordado asimismo, por ejemplo en la STC 176/1998, de 14 de septiembre, que la garantía sobre la que versa lo antedicho "según reiterada doctrina de este Tribunal, también es exigible en el juicio de faltas (SSTC 22/1987, 41/1987, 102/1987, 236/1993, 327/1993 y 10/1995, entre otras)" (FJ 1).

Más concretamente aún, en lo referido al modo de citación telefónica, como apuntan tanto el recurrente como el Fiscal, este Tribunal ha señalado, además de lo que luego se dirá en el curso de la argumentación, que "El acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario (SSTC 99/1991 y 141/1991). Esta forma de notificación utilizada, 'por teléfono', no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista" (STC 105/1993, de 22 de marzo, FJ 4, reiterada en la STC 176/1998, de 14 de septiembre, FJ 1).

3. Sentadas las premisas que se acaban de exponer procede recordar a continuación con el detalle preciso los datos del caso en lo que afectan al derecho comprometido, que es el de la tutela judicial efectiva sin indefensión. En tal sentido el primero de ellos viene dado por la declaración que el día 24 de noviembre de 2000 se tomó al aquí recurrente, tras la correspondiente incoación de diligencias previas a raíz de la denuncia efectuada por su cónyuge: tal declaración, de un lado, la realizó en presencia del Abogado que, junto a la Procuradora que especifica la misma, designa el declarante, descartando expresamente cualesquiera otros posibles nombrados de oficio; y, de otro, en ella indicó una concreta persona para recibir citaciones en su nombre y una precisa dirección (calle, nombre del edificio, escalera, planta, puerta, código postal y ciudad), sin referencia ninguna a números de teléfono.

Declarados los hechos como falta, mediante Auto de 9 de julio de 2001, en providencia de 2 de octubre siguiente se señaló el juicio para el día 13 de diciembre de 2001, disponiendo la misma que había de "citarse al efecto en legal forma y con las prevenciones del artículo 966 de la mencionada Ley al Ministerio Fiscal y a las partes y testigos y peritos, en su caso, y que se indican en la cédula que se expedirá al efecto", cédula de fecha 11 de noviembre de 2001 en la cual aparece don Pedro Mateos López en calidad de denunciado y que termina con un pie en el que se indica: "Y para que por el Sr. Agente Judicial de Servicio en este Juzgado se practiquen las citaciones acordadas". A continuación se observa en las actuaciones la existencia de una diligencia de constancia, que reviste el modo de formulario, rubricada por el Secretario Judicial y fechada el día 12 de diciembre de 2001, en la que se hace constar que, "por llamada telefónica" al número de teléfono que se detalla, "queda citado don Pedro Mateos López en la persona de Isabel López Baraza para el día 13-12-01 a fin de asistir a la celebración del juicio de faltas núm. 1042/01 AG. Doy fe". El folio siguiente de las actuaciones consiste en una providencia del mismo 12 de diciembre, en la que "se acuerda la suspensión del juicio señalado para el día 13 de diciembre a las 11'55 horas acordándose nuevo señalamiento para el próximo día 10 de enero a las 10'55 horas". Los dos folios siguientes son dos ejemplares de la misma cédula de citación, fechada igualmente el mismo 12 de diciembre, en ambos casos con la rúbrica del Secretario Judicial, en la que se acuerda la citación de la denunciante y del denunciado para la celebración del juicio el día 10 de enero de 2002 a las 10:55 horas, y que se expiden "para que, por el Señor Agente Judicial de este Juzgado, se practiquen las citaciones acordadas". El documento siguiente es una nueva diligencia de constancia, con la rúbrica del Secretario Judicial, fechada en Murcia el 12 de diciembre de 2002 (aunque obviamente quiere decir 2001), en la que literalmente se determina: "La extiendo yo el Secretario para hacer constar que puesto al habla con el denunciante y denunciado se le [sic] comunica que el juicio está señalado el día 10 de enero a las 10'55 horas. Doy fe". A continuación figura en las actuaciones remitidas el acta del juicio, celebrado el 10 de enero de 2002, y en el apartado relativo a los comparecientes se refleja respecto al denunciado y ahora recurrente, "Citado no asiste", recogiéndose a continuación el desarrollo del juicio. El resultado del mismo es la Sentencia condenatoria de quien ahora impetra el amparo con la parte dispositiva previamente reseñada en los antecedentes.

En escrito fechado el 21 de febrero de 2002 el condenado y aquí recurrente interpuso recurso de apelación por el único motivo de haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley en la citación del recurrente al juicio de faltas, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa en la causa penal, explicitando el apelante que el recurso interpuesto es de nulidad de actuaciones "al amparo de lo dispuesto en el artículo 238.3 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial", y que lo que solicita es la retroacción de las mismas al instante anterior a la celebración de la vista del juicio de faltas para que se le cite debidamente, pues con la falta de citación se le ha producido -aduce- una efectiva indefensión, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que cita. En dicho recurso, no sólo niega "rotundamente" haber recibido citación personal alguna para comparecer al juicio que se iba a celebrar el día 10 de enero de 2002, sino también que dicha citación llegara a la persona designada al efecto o que recibieran citación alguna el Letrado o la Procuradora designados en su inicial declaración judicial.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto con la siguiente argumentación: "consta en la causa, por diligencia de constancia, que se produjo una primera citación por llamada telefónica en la persona de doña Isabel López Baraza, designada por el denunciado a tales efectos en su primera declaración, para el juicio inicialmente señalado para el día 13 de diciembre de 2001 y otra diligencia posterior de 12 de diciembre de 2002 [manteniendo el error en el año] por la que el Secretario judicial hace constar que 'puesto al habla con el denunciante y denunciado se le comunica que el juicio está señalado el día 10 de enero a las 10'55 horas', sin que dicho denunciado -hoy apelante- asistiera a dicho acto. Ante ello no procede la declaración de nulidad solicitada, teniendo en cuenta además que ni siquiera se alega en el recurso que dicho denunciado compareciera el día 13 de diciembre de 2001, según la primera citación efectuada; supuesto en el que, además, habría tenido conocimiento en el propio Juzgado del nuevo señalamiento" (fundamento de Derecho primero).

La diligencia relevante, en lo que aquí importa, es la segunda, en tanto en cuanto da cuenta del señalamiento definitivo al juicio. De su tenor literal ('puesto al habla con el denunciante y el denunciado') se infiere, de un lado, que la comunicación volvió a ser mediante vía telefónica y, en todo caso -que es lo que en rigor importa- que no fue una comunicación escrita de la que quede fehaciencia, como viene a indicar el Fiscal. Pues bien, así las cosas, a la diligencia en cuestión le es manifiestamente trasladable lo que indicamos en la antes citada STC 105/1993, de 22 de marzo, esto es, que en ella el Secretario Judicial da fe de haberse puesto al habla con el denunciante, pero: "no se acredita la realidad de su personalidad ... ni tampoco las circunstancias o cautelas tomadas para determinar y acreditar su identidad. No existe constancia alguna del cumplimiento de las exigencias legales y procesales del acto de comunicación, al no especificarse cómo se ha notificado y el contenido de la notificación. La fe pública judicial, en este expeditivo medio de comunicación no abarca más allá del hecho de telefonear y de la citación realizada a una persona cuya identidad no aparece contrastada ni determinada y, de aquí, que en los autos no exista constancia de la recepción por el recurrente de la citación" (FJ 4).

4. En efecto, además de que la citación telefónica no esté prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (art. 175 en relación con el art. 166), respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o telegrama, cuando -como no es infrecuente- los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional: en el caso de imputado, posición que correspondía al aquí recurrente, fundamentalmente para darle opción a preparar las medidas para su defensa. El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico "que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales" o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos "permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron". No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, reiterando lo que ya dijimos en las Sentencias antes aludidas al respecto, no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones. Naturalmente ello sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía.

En este sentido, en lo que al presente supuesto se refiere, el recurrente, no solamente no se dio por citado, sino que, como antes se ha señalado, en su recurso de apelación negó rotundamente haber recibido citación personal alguna para comparecer al juicio que se iba a celebrar e igualmente que la recibiese la persona designada por él a tal efecto. En definitiva, lo que en el caso que nos ocupa resulta, en relación con la citación del ahora solicitante de amparo en su condición de denunciado en el juicio de faltas, es lo siguiente: existía una providencia que señalaba el juicio y disponía a la vez que había de citarse "en legal forma" a las partes en la cédula a expedir al efecto, cédula en la que se indica que el Agente judicial debía practicar las citaciones acordadas; que en la declaración del denunciado y aquí solicitante de amparo se determinó persona y dirección detallada a efectos de notificaciones (sin alusión a número telefónico alguno), y que asimismo en dicha declaración se explicitó por el recurrente quiénes serían su Abogado y su Procuradora; que pese a todo ello se procedió a una citación telefónica de la que no queda otra constancia que la fe dada por el Secretario Judicial de que fue realizada la llamada a un determinado número de teléfono y a quien dijo ser la persona designada para ser citada, pero sin que ello por sí solo acredite que realmente fuera tal persona; que, anulado el señalamiento anterior por posponerse el juicio, se procede a una nueva citación en la que el Secretario afirma que "puesto al habla [directamente ha de sobrentenderse] con el ... denunciado" y aquí recurrente, le comunicó la nueva fecha y hora del juicio, sin que tal comunicación cumpliese las exigencias de contenido que determina la Ley procesal aplicable y, sobre todo, sin que quedase constancia de la misma que permita desvirtuar la rotunda negativa de su recepción por el destinatario de la comunicación; que el juicio se celebró sin la asistencia del denunciado. La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la de que tal forma de proceder comportó la vulneración de las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación. Por decirlo con términos ya utilizados en ocasión similar, "Por lo que se refiere, más en concreto, al juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones -SSTC 22/1987 y 141/1991- que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones" (STC 327/1993, de 8 de noviembre, FJ 2).

5. Concluido lo anterior resta hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal, aludida por el Fiscal, conforme a la cual cabría entender irrelevante la lesión que se ha concluido producida en la medida en que los principios que se afirman lesionados por el recurrente como consecuencia de esa indebida (inexistente, según quien impetra el amparo) citación (los de audiencia, defensa y contradicción), de cuya conculcación derivó su indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva por parte de los órganos judiciales, pudo ser remediada en apelación si hubiera formulado su recurso, no solamente como una solicitud de nulidad de actuaciones, que es lo que hizo, sino instando del órgano ad quem que se pronunciase sobre el fondo de la cuestión y, en particular, alegando y probando lo que conviniera a su derecho. La cuestión ha sido respondida expresamente por nuestra STC 134/2002, de 3 de junio, en su fundamento jurídico 3, recordando que tal doctrina fue fijada por la STC 113/1993, de 29 de marzo, sobre la base del régimen de apelación de las Sentencias recaídas en los juicios de faltas anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. El nuevo régimen dispuesto por esta Ley, supuso "una modificación en las circunstancias jurídicas que sirvieron de base a los pronunciamientos de aquellas Sentencias y, especialmente, a la idea de que la segunda instancia se configurara de modo idéntico a la primera", de modo que, aunque el régimen vigente "permite también en la actualidad que el recurrente pida la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia ... ello sólo incidiría sobre el derecho a la prueba, no sirviendo de argumento bastante ante la constatación de que la actual regulación del recurso de apelación en los juicios de faltas implica una falta de identidad con la primera instancia, no parangonable de ninguna manera con la regulación anterior". En este sentido, se razona más adelante en el mismo fundamento que, pese a que "el recurrente condenado en ausencia pueda en la segunda instancia todavía hacer efectivos algunos derechos de defensa negados por su incomparecencia involuntaria, como son realizar alegaciones sobre el fondo y practicar las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia ... difícilmente podrán subsanarse otros, como, por ejemplo, los derivados de la imposibilidad de contradicción de las pruebas realizadas en la primera instancia a propuesta de la otra parte y que sirvieron de base para la condena. La subsanación íntegra resulta imposible en la segunda instancia porque si se parte de la negativa de la Sentencia de apelación a apreciar la nulidad de actuaciones, no hay argumento posible para negar la plena validez de las pruebas practicadas en la primera instancia sin contradicción. Ello consagra la pervivencia en el proceso de unas pruebas sin posibilidad de contradicción por causas no imputables al denunciado y, además, demuestra que, a través de la apelación, no hay posibilidad de restitución íntegra de los derechos vulnerados y que la indefensión material es ya indefectible".

"En ese sentido, la actual regulación del recurso de apelación en el procedimiento de faltas sólo en muy limitada medida posibilita remediar los derechos lesionados por la incomparecencia involuntaria del denunciado en la primera instancia. Todo ello propicia que la condena en ausencia de un denunciado en la primera instancia, por una incomparecencia no imputable a su voluntad o actuar negligente, suponga una indefensión dado el complejo de garantías constitucionales del proceso de cuyo ejercicio se ve privado y que no son enteramente remediables en la apelación, a través de las posibilidades de discusión sobre el fondo y práctica de pruebas".

Como recuerda la Sentencia, que parcialmente estamos reproduciendo, ya en la STC 22/1987, de 20 de febrero, FJ 3 (y antes aún -habría que añadir- en la anterior STC 118/1984, de 5 de diciembre), se razonó la persistencia de la indefensión pese a que en la segunda instancia pudiera alegarse y proponerse prueba, por dos razones: "por un lado, que las garantías constitucionales del proceso son exigibles a todas y cada una de las fases del mismo y, por otro, que entre las garantías del art. 24 CE está el derecho a someter el fallo condenatorio a revisión de un Tribunal superior, derecho del que se vería privado el recurrente si sólo y exclusivamente pudiera defenderse en la segunda instancia pero no en la primera", razones por las que -señala la Sentencia- "aun sin entrar a hacer un planteamiento expreso sobre la relevancia de la falta de alegaciones sobre el fondo y proposición de prueba en la apelación, son reiteradas las Sentencias de este Tribunal que han concedido el amparo por existir indefensión material en supuestos en los que el recurrente sólo planteó en la apelación la nulidad de actuaciones, como son las SSTC 327/1993, de 8 de noviembre; 141/1991, de 20 de junio; o 123/1991, de 3 de junio" (Ibidem). La concesión del amparo es, conforme a cuanto antecede, lo que procede también, y cabalmente por las mismas razones, en el presente caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por don Pedro Mateos López y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 2 de septiembre de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo núm. 245- 2002, así como la Sentencia de 10 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma capital, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de citación para la celebración del juicio de faltas, en orden a que por el Juzgado de Instrucción se efectúe la del recurrente en forma legal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 120 ] 20/05/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/04/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Pedro Mateos López frente a las Sentencias de un Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenaron por faltas de malos tratos y coacciones a su cónyuge.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: citación a juicio mediante llamada telefónica sin garantías (STC 105/1993); el recurso de apelación no permite sanar la indefensión sufrida en el juicio de faltas (STC 134/2002).

  • 1.

    Se procedió a una citación telefónica sin que quedase constancia de la misma que permita desvirtuar la rotunda negativa de su recepción por el destinatario de la comunicación, celebrándose el juicio sin la asistencia del denunciado, lo que comporta la vulneración de las garantías del proceso y de la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 4].

  • 2.

    La persistencia de la indefensión se mantiene pese a que en la segunda instancia pudiera alegarse y proponerse prueba, ya que las garantías constitucionales del proceso son exigibles a todas y cada una de las fases del mismo y entre dichas garantías está el derecho a someter el fallo condenatorio a revisión de un Tribunal superior, derecho del que se vería privado el recurrente si sólo y exclusivamente pudiera defenderse en la segunda instancia pero no en la primera (SSTC 327/1993 y 123/1991) [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre actos de comunicación judicial a una parte en el proceso, y más concretamente en lo referente a las citaciones telefónicas, dirigidos a garantizar la presencia del acusado en un juicio de faltas (SSTC 105/1993 y 130/2001) [FJ 2].

  • 4.

    El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan (SSTC 118/1984 y 102/1998) [FJ 2].

  • 5.

    Además de que la citación telefónica no esté prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, la doctrina de este Tribunal afirma su inidoneidad para lograr la constancia de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 166, f. 4
  • Artículo 175, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238.3, f. 3
  • Artículo 271, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 162, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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