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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6074-2003, promovido por don Rafael Ramírez Santana, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moliné López y asistido por el Abogado don Francisco Navarro Sanz, contra la Sentencia de 21 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4409-2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de octubre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moliné López, actuando en nombre y representación de don Rafael Ramírez Santana, presentó recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo viene prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias desde 1991 como profesor de religión y moral católica en el centro de educación secundaria Arnao (Telde). En los últimos comicios sindicales se presentó como candidato del sindicato CGT, resultando elegido. En el desempeño de sus funciones como representante legal de los trabajadores ha iniciado actuaciones contra la citada Administración pública, tendentes a la regularización del colectivo de profesores de religión que han venido prestando sus servicios para aquélla, llegando incluso a promover una huelga (de cuyo comité de huelga formó parte).

b) Con fecha 9 de abril de 2001 el recurrente presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra la citada Consejería, solicitando que se declarase que la conducta de la empleadora consistente en prohibirle acudir a las reuniones del comité de empresa al que pertenecía, trasladarlo sin causa a un nuevo puesto de trabajo y reducirle de la misma forma injustificada la jornada de trabajo con la consiguiente reducción salarial, vulneraba su derecho a la libertad sindical. Solicitaba el cese inmediato de tal conducta antisindical, que se le repusiese en sus antiguas condiciones profesionales y que se le abonase una indemnización por daños de diez millones de pesetas. En cuanto a la indemnización por los daños que se le habían ocasionado, la demanda contenía las siguientes referencias:

1) En el hecho cuarto, tras describir las conductas antisindicales que estaba padeciendo, señalaba que “el sostenimiento de la presente situación, está provocando al actor, daños de toda índole y cuyo origen reside en la condición de delegado de personal y en su actividad sindical en pro del colectivo de profesores de religión y moral católica. Asimismo, como hemos referido, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes es reincidente en su actuación antisindical en contra del actor”.

2) Posteriormente, en los fundamentos jurídicos (V) señalaba que: “Se está provocando al actor daños económicos, morales y de toda índole que deben ser reparados. Ha de considerarse además, el carácter reincidente de la Consejería demandada en su conducta antisindical. En función a esta circunstancia y tomando como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y normativa concordante, se fija la indemnización en 10.000.000 pesetas”.

3) Finalmente, en el suplico de la demanda solicitaba en el tercer punto: “La reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluido el abono de una indemnización de 10.000.000 ptas. por los perjuicios irreparables ocasionados al actor, haciendo pasar a la demandada por tal reconocimiento, todo ello con los efectos favorables a esta parte actora y a los que hubiere lugar en derecho”.

c) La demanda del recurrente fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de julio de 2001 (autos núm. 259-2001), que apreció la existencia del comportamiento antisindical de la empresa, pero sólo estimó parcialmente la pretensión relativa a la indemnización, valorando su cuantía en la mitad (en lugar de reconocer una indemnización de diez millones de pesetas, que era la solicitada por el actor, reconoció una de cinco millones, a propuesta del Ministerio Fiscal).

d) Contra la anterior Sentencia interpuso la Administración demandada recurso de suplicación, interesando la revisión fáctica y afirmando, con relación al Derecho aplicado, la inexistencia de indicios de la discriminación sindical apreciada en la instancia. Asimismo, y en cuanto a la condena de la indemnización por daños morales, la Consejería demandada sostuvo que ni en la demanda ni en la Sentencia que puso fin a la instancia se establecieron los parámetros en virtud de los cuales se fijaba la cuantía de la indemnización por daños morales. El demandante presentó escrito de impugnación del citado recurso de suplicación.

e) El recurso de suplicación formulado por la Administración fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de julio de 2002, que confirmó lo decidido en la instancia. En cuanto a la indemnización cuestionada, la Sala señaló en su fundamento de Derecho cuarto que, conforme a lo dispuesto en el art. 179.1 de la Ley de procedimiento laboral (en adelante LPL), no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993.

f) Contra la anterior Sentencia interpuso la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se aportaba como Sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000. El núcleo del debate se centraba en determinar si en el proceso de tutela de libertad sindical, una vez estimada por el Juez la pretensión principal y declarada la violación del derecho fundamental, era o no posible decretar la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas de la violación de tal derecho, incluida la indemnización a que se refiere el art. 180.1 LPL o si, por el contrario, resultaba preciso que la víctima de la lesión hubiera probado que se le había producido un perjuicio para que naciera el derecho y se cuantificara su importe para la indemnización del daño moral. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida por la Consejería demandada había aplicado la doctrina del Tribunal Supremo mantenida en Sentencia de 9 de junio de 1993, a cuyo tenor, declarada la violación del derecho fundamental, se presumía la existencia del daño moral y surgía el derecho a la indemnización del mismo, como consecuencia obligada de la aplicación de los arts. 15 de la Ley Orgánica de libertad sindical (LOLS) y 180.1 LPL, todo ello sin necesidad de que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho a la indemnización. Sin embargo, la Consejería alegaba la doctrina más reciente de esa Sala del Tribunal Supremo (aportando, como contraste, la Sentencia de 28 de febrero de 2000), según la cual, de los mencionados preceptos legales no cabía concluir que admitida la lesión se tuviera que imponer automáticamente una indemnización por daños, siendo de todo punto obligado para imponer tal condena que el demandante hubiera alegado adecuadamente en su demanda las bases y elementos claves de la indemnización que reclamaba, de forma que se justificara suficientemente que la misma correspondía ser aplicada al supuesto concreto de que se tratara, y dando las pertinentes razones que avalaran y respaldaran dicha decisión, y, en segundo lugar, que quedaran acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar una condena de tal clase.

g) Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Consejería demandada, casando y anulando la Sentencia recurrida en lo relativo al pronunciamiento del abono de la indemnización de cinco millones de pesetas. En la Sentencia ahora recurrida en amparo, la Sala, resolviendo el debate doctrinal planteado por la recurrente en la casación unificadora, estimó que la doctrina correcta en orden a la aplicación del art. 180.1 LPL era la recogida en su Sentencia de 28 de febrero de 2000, aportada por la Administración recurrente como Sentencia de contraste, y no la contenida en la Sentencia de la misma Sala de 9 de junio de 1993 recogida en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida y, en consecuencia, que no bastaba con que quedara acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tuviera que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, sino que para ello era de todo punto necesario, primero, que el demandante alegara adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, que justificara suficientemente que la misma correspondía ser aplicada al supuesto concreto de que se tratase, y diera las pertinentes razones que avalaran y respaldaran dicha decisión; y, en segundo lugar, que quedaran acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar una condena de tal clase. Por ello, al considerar que no existía en el caso analizado dato alguno que facilitara las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar, toda vez que ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados existían pormenores que facilitaran dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre este extremo, concluyó la Sala, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado “para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase, confirmando la sentencia de instancia en sus pronunciamientos, pero revocándola en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, sin especial pronunciamiento en costas”.

3. En su demanda, el recurrente aduce la vulneración por la Sentencia de 21 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de los arts. 9.1 y 3, 10, 14, 16.1, 18.1, 24 y 28.1 CE.

La vulneración de los arts. 9.1 y 3 y 14 CE la refiere el recurrente a la situación de desigualdad que, a su juicio, sufren los profesores de religión en sus relaciones laborales y en el acceso al empleo, que fue ya declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su Auto de 31 de marzo de 2003 al poner de relieve cómo todo el sistema que nuestro ordenamiento jurídico articula para evitar la discriminación indirecta o la no renovación de contratos por razones ideológicas, por vinculación a sindicatos o por el ejercicio de los derechos de reunión, de manifestación o de huelga o de cualquier otro derecho fundamental no alcanzaría a este colectivo en el momento de su renovación, de aceptar la tesis de que tal decisión es libre para el Obispado, sin posibilidad de control jurisdiccional.

En lo que respecta a los arts. 10, 16.1 y 18.1 CE, plantea el recurrente la cuestión de si está obligado a soportar los daños económicos y de toda índole de los que ha sido objeto por su condición de profesor de religión y miembro del comité de empresa, daños que fueron valorados tanto por la Sentencia de instancia como por la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia. Señala que el hecho de no poder cumplir sus funciones por habérselo impedido la Administración o el de estar en la actualidad en situación de traslado forzoso, lleva aparejados daños para su imagen y dignidad como representante legal de los trabajadores, “pues ante aquéllos, por un lado, queda relegado a un medio ineficaz para la defensa de sus derechos e intereses y por otro, constituye un ejemplo vivo de lo que puede ocurrir a cualquier trabajador que pretende alzarse en defensa de los intereses que le ocupan”. Y añade que estos daños son imposibles de reparar si no media la oportuna indemnización, que efectivamente le fue reconocida en ambas instancias. El simple efecto anulador de un acto lesivo no es suficiente para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho y menos cuando éste es fungible. Está abocado a constituir una declaración sin contenido eficaz. Para neutralizar la realidad de la vulneración es imprescindible adoptar una sanción que ha de ser, como mínimo, igual a la efectividad del perjuicio causado, pues en caso contrario peligraría la efectividad del derecho fundamental. Ésta es la solución que aplica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para la protección de los derechos ante la imposibilidad de restituir en forma específica el derecho vulnerado. Por ello, concluye que emerge la exigencia de individualizar el resarcimiento económico como vía sustitutiva para los casos en que la restitución in natura de la libertad lesionada no pueda alcanzarse, a fin de asegurar la protección eficaz del derecho. Ello, en el ámbito específico de la libertad sindical, comporta igualmente la necesidad de incluir el instituto del resarcimiento cuando sea necesario para contraponer los efectos irreversibles de la conducta antisindical, como es la imposibilidad, entre otros, de recuperar el crédito sindical perdido o la asistencia a reuniones ya celebradas entre el comité, la empresa y la Administración.

En tercer lugar, alega el recurrente la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE). La vulneración de este derecho por parte de la Consejería de Educación, señala el recurrente, ha sido reconocida por las resoluciones judiciales recaídas en el proceso, incluso por el Tribunal Supremo (pues sobre este aspecto no se adujo contradicción por parte de la demandada en su recurso de casación para la unificación de doctrina), todas las cuales han estimado acreditado que la serie de atentados cometidos en su persona tuvieron por objeto “minar la voluntad no sólo de éste sino la del colectivo que representa”.

Finalmente, alega el recurrente la vulneración por la resolución recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alegación que articula en ocho apartados, que pasamos a detallar:

1) A pesar de haber soportado el recurrente la carga de aportar la prueba de indicios sobre la discriminación sindical que exige el art. 179.2 LPL, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina en lo que a la indemnización se refiere convierte la carga de acreditar y tasar el daño causado en “condición diabólica”, pues el Tribunal Supremo impide con su interpretación obtener la restitución por los daños provocados como consecuencia de las conductas antisindicales padecidas por el recurrente, sobre las que no existe duda razonable alguna, pues han sido reconocidas en su integridad por la propia Administración causante de las mismas.

2) La Sentencia recurrida coloca al recurrente en situación de indefensión e inseguridad jurídica tanto por lo expuesto como por el hecho de que, consentido con sorprendente naturalidad el daño por la propia Administración y quedando éste impune sin más, nada le garantiza que pueda continuar con el ejercicio de su actividad sindical sin ser violentado por ello. Si pese a los fallos de instancia y del Tribunal Superior de Justicia continuaron los atentados en contra del recurrente y de otros profesores de religión, tras este pronunciamiento del Tribunal Supremo se abre una incógnita muy descorazonadora de lo que a partir de este momento podrá ocurrirle a él y al resto de profesores que integran ese colectivo.

3) Advierte el recurrente de las contradicciones en las que incurre el Tribunal Supremo al mantener expresamente los hechos probados de la Sentencia de instancia y sin embargo, privar al actor de la indemnización decretada por el juzgador de instancia que cuantificó los daños causados por la Administración.

4) El Tribunal Supremo sustituye, sin justificación, el criterio del juzgador de instancia y del Tribunal Superior de Justicia por el suyo propio, llegando más allá de una competencia de la que carece, pues, en principio, la fijación de la cuantía indemnizatoria es función privativa del juzgador de instancia, por lo que no es susceptible de revisión por Tribunal superior alguno, siendo ésta una constante doctrina del Tribunal Supremo.

5) Para la eliminación de cuantos efectos derivan de un comportamiento antisindical es indispensable que se otorgue la tutela reparadora, con la que se pretende resarcir a quien ha sufrido el daño causado por el ataque sindical. Los arts. 15 LOLS y 180.1 LPL mandan reparar las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización, disponiendo con ello el legislador una reparación económica del daño respecto de la que el Juez está obligado a pronunciarse, de forma que se proporcione al afectado un justo resarcimiento de los perjuicios causados.

6) La tutela reparadora contribuye al cumplimiento de varios objetivos y, del mismo modo, la reparación económica responde a diversas finalidades. Emerge casi siempre como una forma de reparación de los perjuicios morales causados por el acto antijurídico; otras veces reviste, además, una suerte de restitución específica que atiende al reintegro del lucro cesante; otras actúa como mecanismo sustitutorio del derecho vulnerado, cuando los efectos del comportamiento lesivo se han consumado. Pues bien, en el presente caso concurren los tres aspectos mencionados, pues con el traslado forzoso el recurrente dejó de percibir el complemento de jefatura de departamento, y con la posterior prohibición del ejercicio de su actividad le fueron provocados daños morales a su honor, dignidad e imagen; daños todos ellos consumados, como así reconoce la propia Administración autora de los hechos.

7) Es preciso considerar igualmente la función de la indemnización como medida restitutoria por el atentado a la libertad sindical, dado que el principio general en materia de reparación de los efectos de las conductas vulneradoras de derechos fundamentales es el de restablecer al perjudicado en la integridad de su derecho o libertad, pero, esto sentado, hay que preguntarse qué ocurre cuando no sea posible la restitución en los propios términos de la situación anterior a la vulneración del derecho. La respuesta judicial no puede contraerse al mero acto declarativo de lesión del derecho, pues el reconocimiento del derecho fundamental sería una quimera, imponiéndose por ello la adopción de medidas de reparación sustitutorias y, entre ellas, muy señaladamente, la indemnización. La indemnización sirve además para dar reparación a otro daño, el daño moral derivado de la conducta antisindical, que debe ser indemnizado con independencia de las anteriores formas económicas de restitución del daño causado. La finalidad restitutoria de la libertad sindical lesionada en el sentido previsto en la Ley cobra verdadero sentido y virtualidad plena, ya que los anteriores supuestos de indemnización no aparecen ordenados propiamente a la finalidad resarcitoria y encuentran cobijo en la genérica orden de reposición y restablecimiento del estado de cosas existente antes de haberse producido la lesión. Lo que identifica a este tipo de indemnización reparadora no es que el daño se haya producido realmente, sino la situación de perjuicio al bien jurídico tutelado, por lo que no cabe vincularla al concepto de daño patrimonial del Derecho civil, pues no se está ante una mera valoración del daño económico, por lo que se permite conceder indemnizaciones aunque se desconozca la mensurabilidad del daño o no se aporte prueba del perjuicio económico. Este tipo de resarcimiento viene contemplado así en nuestro ordenamiento jurídico en diferentes textos legales.

8) La indemnización del daño moral, dada la función de tutela reparadora del derecho de libertad sindical, ha de interpretarse desde la perspectiva de la protección constitucionalmente establecida, por lo que la condena no puede limitarse a cumplir un objetivo meramente satisfactorio, pues la satisfacción del interés lesionado cubre otros objetivos, ya que, unida a la compensación, la tutela reparadora se propone la restitución de la confianza o credibilidad de la acción sindical y, a la vez, el objetivo profiláctico de conservación del estado de libertad sindical; además, mediante el pago de la indemnización se pretende también devolver al sindicato las armas y los instrumentos de tutela de sus derechos. El acto ilícito perpetrado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes supuso un ataque a la presencia sindical del actor en la misma y requiere una condena económica que restablezca el equilibrio perturbado.

4. El día 10 de noviembre de 2003 la representación procesal del demandante de amparo presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito que denominó “aclaración al recurso de amparo” en el que alegaba que en el escrito de demanda se había omitido, “por un lamentable error informático, ajeno a la voluntad de esta parte”, un apartado 9 referente al hecho de que por el Tribunal Supremo se hubiera entrado en la resolución recurrida a resolver el recurso de suplicación. A juicio del recurrente, no compete al Tribunal Supremo resolver dicho recurso, pues tal competencia está atribuida al Tribunal Superior de Justicia.

Además, la redacción del fallo induce a error, por cuanto de la lectura de la Sentencia lo que parece deducirse es una estimación parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto que quedan inalterados los hechos y fundamentos de Derecho tanto de la Sentencia de instancia como de la de suplicación, entrando a conocer y a resolver exclusivamente sobre la indemnización acordada en ambas instancias, modificando en sólo este aspecto el fallo contenido en aquéllas, que revoca. Sin embargo, del tenor literal del fallo se desprende una confusión sobre qué Sentencia se ratifica, si la de la Sala o la del Juzgado, de contenidos idénticos en cuanto a sus fallos, pues el Tribunal Supremo por un lado revoca íntegramente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y confirma la de instancia, pero es lo cierto que sólo se pronuncia sobre el aspecto de la indemnización, que revoca expresamente, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, que coinciden con los de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo que debería conducir a la nulidad de la Sentencia objeto de este recurso de amparo.

5. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 14 de marzo de 2005 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, requiriéndose a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y al Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 4409-2002, del recurso núm. 375-2002 y de los autos núm. 259-2001, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparecía ya personado, para que el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado, a dichos efectos, de copia de la demanda presentada.

6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de abril de 2005, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento, en la representación que legalmente ostenta.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de mayo de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y el escrito del Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, a quien se tuvo por personado y parte en el procedimiento en la representación que legalmente ostenta, acordándose, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala y por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la Procuradora doña Pilar Moliné López y al Letrado del Gobierno de Canarias para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

8. Mediante escrito registrado el día 8 de junio de 2005 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, interesando el otorgamiento del amparo.

Comienza señalando el Ministerio Fiscal que aún cuando en la demanda de amparo se esgriman una pluralidad de derechos fundamentales vulnerados —incluso algunos que no tienen tal carácter y que no son por ello susceptibles de fundamentar una demanda de amparo, como ocurre en el caso de la pretendida infracción de los arts. 9.1 y 3 y 10 CE—, la lectura de la demanda pone de manifiesto que en realidad el actor circunscribe su queja a un único aspecto, cual es el de la supresión llevada a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de la indemnización que le había sido reconocida al recurrente en instancia y en suplicación, mediante una resolución que el demandante estima contradictoria e inmotivada, lo que ha supuesto dejar sin tutela eficaz a su derecho de libertad sindical. Por lo tanto, las quejas que se esgrimen pueden reducirse a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho de libertad sindical (art. 18.1 CE).

Sentado lo anterior, analiza el Ministerio Fiscal las quejas formuladas por el recurrente desde las perspectivas anteriormente mencionadas, para descartar que la Sentencia recurrida se haya extralimitado en sus competencias por el hecho de revisar la cuantía indemnizatoria fijada por el juzgador de instancia o por entrar a resolver el recurso de suplicación una vez estimado el de casación, haya incurrido en contradicciones o induzca a error. Por el contrario, estima el Fiscal que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 CE en relación con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no puede estimarse conforme con dicho derecho fundamental el decidir sin explicación alguna que no existía indicio de daño moral y que la valoración que de forma razonada había realizado la Sentencia de suplicación no se sustentaba en dato objetivo alguno, siendo así que en la misma se explicitaban una pluralidad de ellos y resultando patente para cualquiera que un trabajador que es sometido a un trato de la magnitud que aparecía acreditada en el factum, por ejercer funciones sindicales, en defensa de sus compañeros de trabajo (trabajador al que se le cambia de centro de trabajo, se le priva de sus ingresos, se le impide de modo radical ejercer sus funciones sindicales y todo ello durante un dilatado período de tiempo), sufre un maltrato, un daño psicológico, una angustia que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da siempre, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole, debiendo añadirse que el citado maltrato fue ocasionado por una Administración Pública, que debe velar en su ámbito por la vigencia del orden público constitucional, del que forman parte los derechos fundamentales.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el caso analizado determina también la del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) del demandante de amparo, toda vez que, a juicio del Ministerio Fiscal, denegar cualquier indemnización por daño moral a un trabajador que ha sufrido por parte de una Administración Pública un comportamiento lesivo de su derecho de libertad sindical de la índole, reiteración y duración como el que consta acreditado y considerar que basta la mera declaración de nulidad de la conducta antisindical no puede considerarse suficiente para reparar el derecho lesionado, que queda de este modo desprotegido dada la nimiedad de la reparación otorgada y su clara desproporción con la lesión sufrida, lo que torna en estéril su denuncia en un proceso judicial y en prácticamente gratuita su conculcación.

9. La representación procesal del demandante de amparo efectuó sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2005. En su escrito el demandante se remite íntegramente a las alegaciones y fundamentos esgrimidos en la demanda de amparo, haciendo especial hincapié en las diversas consideraciones recogidas en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para evaluar los daños ocasionados al demandante y en la insuficiencia del simple efecto anulador de los actos lesivos para restablecerle en la integridad de su derecho y para lograr la efectividad del derecho fundamental.

10. El Letrado del Gobierno de Canarias presentó su escrito de alegaciones el día 21 de julio de 2005, interesando la denegación del amparo solicitado. A su juicio, no concurren, en primer lugar, los presupuestos de admisibilidad del recurso de amparo, pues articulado éste con base al art. 44 LOTC, no se concretan en el mismo los derechos y libertades vulnerados por un acto u omisión de un órgano judicial, sino que se pretende un pronunciamiento sobre los hechos que dieron lugar al proceso, lo que está expresamente vedado por el art. 44 LOTC. En efecto, además de que algunos de los preceptos invocados no son susceptibles de amparo constitucional, ex art. 41 LOTC, los restantes no vienen referidos a una actuación del órgano judicial, sino que se relacionan con la cuestión de fondo que ha sido resuelta por la Sentencia que ha dado origen al presente recurso. Con ello no se pretende sino la revisión, como si de una nueva instancia se tratase, de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, siendo así que ninguna de las conductas calificadas como lesivas de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional deriva de forma directa e inmediata de un acto u omisión de un órgano judicial, produciéndose de este modo una desnaturalización del recurso de amparo.

Por lo demás, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], por cuanto el demandante está planteando un tema de estricta legalidad ordinaria, ajeno por completo al recurso de amparo, como es la procedencia o improcedencia de imponer una indemnización resarcitoria sin que se hayan concretado en el escrito de demanda las bases y elementos claves para la determinación de la indemnización por los daños morales reclamados.

La Sentencia impugnada, dictada por el órgano judicial competente para ello, da una respuesta motivada a las argumentaciones jurídicas planteadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que pueda entenderse que la misma incurra en incongruencia, ni que resulte arbitraria o irrazonable, en atención al cauce procesal utilizado y al contenido del recurso. El art. 216 LPL vincula la casación para la unificación de doctrina a la existencia de una contradicción entre la resolución recurrida y otras Sentencias de contraste, de manera que si la Sentencia que se dicte considera que se ha quebrantado la unidad de doctrina corresponde al Tribunal Supremo, conforme al art. 26 LPL, casar y anular dicha Sentencia y resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina. Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, centrándose el núcleo del debate de casación en la determinación de si en el proceso de tutela del derecho de libertad sindical, una vez que el juez ha apreciado la existencia de su vulneración, ha de decretarse necesariamente la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas de dicha vulneración, incluida la indemnización a la que se refiere el art. 180.1 LPL, o si, por el contrario, es preciso que la víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio para que nazca el derecho y se cuantifique su importe para la indemnización del daño moral. La Sala de suplicación aplicó a este respecto la doctrina recogida en una Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 9 de junio de 1993, declarando que la vulneración del derecho fundamental presupone la existencia de un daño moral, de lo que surge el derecho a la indemnización del mismo, criterio éste que es contrario al aceptado de forma unánime por la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se fundamenta en la Sentencia que da origen al presente recurso de amparo.

Finalmente sostiene el Letrado del Gobierno de Canarias que no se ha dado tampoco cumplimiento al requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC de haber efectuado la invocación del derecho fundamental vulnerado en el momento procesal oportuno, pues el recurrente ni se personó en tiempo en el recurso de casación supuestamente causante de la vulneración del derecho fundamental ni efectuó manifestación alguna durante su sustanciación.

11. Por providencia de 29 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio de 2006, en que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión debatida en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada el 21 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias contra la de 26 de julio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas) ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante de amparo, al denegarle la indemnización de cinco millones de pesetas que le había sido reconocida en la Sentencia de instancia (confirmada por la de suplicación) en compensación por los daños morales derivados de la declarada vulneración de su derecho de libertad sindical. A juicio del demandante de amparo, la Sentencia impugnada vulnera los arts. 9.1, 9.3, 10, 14, 16.1, 18.1, 24 y 28 de la Constitución.

A la estimación del amparo se opone el Letrado del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta, para quien, en primer lugar, la demanda resultaría inadmisible, tanto porque no se concretan en la misma los derechos y libertades vulnerados por un acto u omisión de un órgano judicial, pretendiéndose por el contrario un pronunciamiento sobre los hechos que dieron lugar al proceso, lo que está expresamente vedado por el art. 44 LOTC, como por falta de invocación de los derechos que se estiman vulnerados en la vía judicial previa; en segundo lugar, la demanda carecería, en todo caso, manifiestamente de contenido constitucional, al afectar a una cuestión de estricta legalidad, como es la relativa a la procedencia o improcedencia de imponer una indemnización resarcitoria en las demandas de tutela de la libertad sindical cuando no se han concretado en el escrito de demanda las bases y elementos necesarios para la determinación de la indemnización por los daños morales reclamados.

Por el contrario, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, al considerar que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 CE en relación con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no puede estimarse conforme con dicho derecho fundamental decidir sin explicación alguna que no existía indicio de daño moral y que la valoración que de forma razonada había realizado la Sentencia de suplicación no se sustentaba en dato objetivo alguno, siendo así que en la misma se explicitaban una pluralidad de ellos y resultando patente para cualquiera que un trabajador que es sometido a un trato discriminatorio por el ejercicio de funciones sindicales en defensa de sus compañeros de trabajo, de la intensidad y duración en el tiempo del que ha quedado acreditado en el relato de hechos probados, sufre un maltrato o daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da siempre y en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole. Esta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva determina también la del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), toda vez que denegar la indemnización y considerar que basta con la mera declaración de nulidad de la conducta debe estimarse insuficiente para reparar el derecho vulnerado, que queda así desprotegido ante la nimiedad de la reparación otorgada y su desproporción con la lesión sufrida, lo que torna en casi estéril su denuncia en un proceso judicial y en casi gratuita su conculcación.

2. A fin de delimitar con mayor exactitud el objeto de nuestro enjuiciamiento, conviene precisar que del contenido de la demanda de amparo se desprende con claridad —a pesar de que algunas de las alegaciones que en ella se realizan pudieran resultar equívocas en este sentido— que el recurso se dirige exclusivamente contra una resolución judicial y, más concretamente, contra la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de dejar sin efecto el reconocimiento de la indemnización por daños y perjuicios acordada por las Sentencias de instancia y suplicación. Se trata, por ello, de un recurso inequívocamente planteado al amparo del art. 44 LOTC.

De ahí que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la pluralidad de quejas que se esgrimen en la demanda de amparo deba en realidad restringirse, a efectos de su análisis, a las correspondientes a los arts. 24.1 y 28.1 CE. Ni los invocados arts. 9.1, 9.3 y 10 CE, que no contemplan derechos fundamentales ni son susceptibles, por tanto, de fundamentar una demanda de amparo (art. 53.2 CE), ni los arts. 14, 16.1 y 18.1 CE, que no fueron invocados en la demanda de tutela de derechos fundamentales de la que trae causa la presente demanda de amparo ni fueron considerados en el proceso judicial, deben ser objeto de nuestro enjuiciamiento. El demandante planteó en la vía judicial una demanda de tutela de su derecho de libertad sindical que fue parcialmente estimada en instancia y en suplicación mediante Sentencias cuyo contenido no fue cuestionado por aquél. Es la posterior Sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina y, más concretamente en el extremo relativo a la supresión de la indemnización que le había sido reconocida en las anteriores instancias judiciales, la resolución impugnada por el recurrente, al estimar que dicha resolución es contradictoria e inmotivada y ha sido dictada por un órgano judicial carente de competencia para adoptarla, dejando así sin tutelar o proteger eficazmente el derecho de libertad sindical cuya vulneración quedó incuestionadamente declarada.

Debemos concluir, por ello, que son exclusivamente las lesiones de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1 CE) por parte de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurrida en amparo las que constituyen el objeto de nuestro enjuiciamiento.

3. La anterior precisión permite descartar la concurrencia de los óbices planteados por la representación procesal del Gobierno de Canarias.

En efecto, como acabamos de señalar, se denuncian por el demandante de amparo vulneraciones que, de concurrir, serían directamente imputables a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, encuadrables, por tanto, en el ámbito del art. 44 LOTC y ajenas a cualquier pronunciamiento sobre los hechos que dieron lugar al proceso o sobre la propia actuación vulneradora del derecho de libertad sindical de la Administración autonómica para la que presta servicios el demandante. Es la regularidad y efectividad de la tutela judicial de dicho derecho, puesta en duda como consecuencia de la decisión de dejar sin efecto la condena indemnizatoria acordada en la instancia y confirmada en suplicación, la que se discute en la presente demanda de amparo.

Por ello mismo, no es posible apreciar tampoco la concurrencia de la pretendida falta de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], pues en la argumentación del demandante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido en la propia decisión judicial que puso fin al proceso, mientras que el derecho de libertad sindical, cuya ineficaz tutela judicial se denuncia, fue el efectivamente invocado por el demandante desde el inicio del procedimiento, a través de una demanda específicamente dirigida a su tutela (art. 175 y ss. de la Ley de procedimiento laboral: LPL), sin que el hecho de no haber efectuado alegaciones en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la contraparte posea relevancia alguna a estos efectos.

4. Son varias las quejas que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), plantea el recurrente en su demanda, quejas que aparecen referidas tanto a la racionalidad y motivación de la decisión judicial, como a la ausencia de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para adoptarla, al ser la fijación de la cuantía indemnizatoria competencia exclusiva del Juez de instancia, o a la existencia de contradicciones en la Sentencia recurrida, por revocar la indemnización reconocida pese a mantener íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación.

Dejando para su posterior análisis pormenorizado la cuestión relativa a la motivación de la Sentencia impugnada, debemos comenzar rechazando las restantes quejas planteadas por el recurrente en amparo desde la perspectiva del art. 24.1 CE.

En efecto, no cabe apreciar, en primer lugar, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se haya extralimitado en su competencia al revisar el pronunciamiento indemnizatorio contenido en las Sentencias de instancia y suplicación. Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido declarando que es en la Sentencia de instancia en donde habrá de fijarse la indemnización que sirva de reparación a la lesión sufrida, no siendo, como regla general, revisable en vía de recurso la cuantía de la indemnización así establecida, salvo en casos de error o desproporción manifiesta (así, entre otras, en Sentencias de 16 de marzo de 1998 y 17 de marzo de 2002) pero, al margen de que ello constituye una cuestión de legalidad cuya delimitación corresponde a los propios órganos judiciales (ex art. 117.3 CE) y cuyo análisis resulta, en principio, ajeno a la jurisdicción de amparo, es lo cierto que lo que hace el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida no es propiamente revisar la cuantía de la indemnización reconocida, sino determinar si la misma resulta o no procedente, de acuerdo con su propia doctrina, recogida en numerosas resoluciones previas, y resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado a tal efecto.

En segundo lugar, tampoco se aprecia contradicción alguna en la argumentación de la Sentencia recurrida, contradicción que el recurrente pretende deducir del hecho de que la Sentencia le haya privado de la indemnización reconocida en la instancia pese a haber mantenido inalterado el relato fáctico en base al cual se reconoció. Sin perjuicio del análisis que, en relación con esta misma cuestión, deba realizarse desde la perspectiva de la motivación de la resolución recurrida, es lo cierto que su argumentación no encierra contradicción alguna, pues se limita a determinar que no procede el reconocimiento de una indemnización por daño moral al estimar que el demandante no ha alegado ni acreditado las bases y elementos necesarios para su determinación, de manera que la Sentencia de suplicación se entiende basada en un criterio de automaticidad de la indemnización por daño moral en los supuestos de vulneración del derecho de libertad sindical que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima no conforme a Derecho.

Finalmente, no es posible tampoco acoger las quejas planteadas por el recurrente en su escrito de 10 de noviembre de 2003, no ya sólo por su evidente extemporaneidad (por todas, SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 13/2005, de 31 de enero, FJ 3; 120/2005, de 10 de mayo, FJ 2; y 48/2006, de 13 de febrero, FJ2) sino también por su manifiesta carencia de contenido. En primer término, es claro que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por el hecho de que el Tribunal Supremo, una vez estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación, haya entrado a resolver el debate planteado en dicha instancia, pues a ello le obliga expresamente el art. 226.2 LPL. Y, en segundo término, no cabe apreciar tampoco que la redacción del fallo de casación induzca a error, como se alega por el recurrente, pues el tenor literal del mismo resulta inequívoco en la determinación del contenido del fallo: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la Sentencia de suplicación, casar y anular la referida Sentencia y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de tal clase interpuesto contra la Sentencia de instancia, que se confirma, excepto en lo relativo al pronunciamiento referido al abono de la indemnización, que queda revocado.

5. Resta así por analizar únicamente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si la motivación de la Sentencia impugnada para revocar la indemnización reconocida por las Sentencias de instancia y suplicación en reparación del daño moral sufrido por el demandante como consecuencia de la vulneración de su derecho de libertad sindical satisface las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con nuestra doctrina.

Para abordar esta cuestión parece oportuno recordar, reproduciendo lo recogido, entre otras muchas, en las SSTC 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4, y 100/2004, de 2 de junio, FJ 5, que este Tribunal viene declarado de manera constante que:

“[E]l derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2)”.

Resulta pertinente igualmente recordar, respecto al vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, que, como este Tribunal ha afirmado repetidamente, “la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4).

Finalmente, debemos tener también presente que, al cuestionarse una resolución judicial dictada en el marco de un procedimiento de tutela de la libertad sindical, el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el de libertad sindical (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; y 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3). Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre deben estar especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).

6. Como se ha recogido detalladamente en los antecedentes de esta resolución, en su demanda de tutela de la libertad sindical el recurrente describió las conductas antisindicales de las que, a su juicio, estaba siendo objeto, consistentes básicamente en la prohibición por parte de la Consejería empleadora de su asistencia a las reuniones del comité de empresa al que pertenecía, su traslado sin causa a un nuevo puesto de trabajo, la reducción injustificada de su jornada de trabajo y la consiguiente reducción de su salario. Tales conductas habían ocasionado al recurrente, según alegaba éste en su demanda, daños económicos, morales y de toda índole que debían ser reparados, a cuyo efecto, teniendo en cuenta el carácter reincidente de la conducta empresarial, y tomando como referencia lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, solicitaba una indemnización de diez millones de pesetas.

La Sentencia de 31 de julio de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria le reconoció una indemnización de cinco millones de pesetas, en lugar de los diez millones de pesetas solicitados, señalando en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

“Sentado todo lo que antecede y por lo que a la indemnización solicitada por el actor se refiere se ha de estar a la cuantía señalada por el representante legal del Ministerio Fiscal y que asciende a 5.000.000 ptas. Y es que no cabe duda que la conducta reiterada por la Consejería demandada en relación a la libertad sindical del actor ha pretendido cercenar y debilitar al mismo en el ejercicio del conjunto de facultades que la legislación vigente le reconoce así como atentar a su imagen frente a sus representados especialmente ante los profesores de Religión y Moral Católica y, que como es notorio y público, este colectivo viene reivindicando los derechos que estiman que no se les reconoce por Administración Pública demandada y, habiéndose trasladado a la opinión pública la situación creada al respecto.

Por lo tanto, atendiendo a la condición de miembro del comité de empresa, a sus actuaciones en el ámbito de su derecho de libertad sindical, especialmente en la huelga mantenida en el año 2000 en la que integró el comité de huelga (documentos números 17 y 18 de la actora), y a las conductas discriminatorias de la demandada es por lo que se impone a ésta el abono a aquel de una indemnización por daños morales de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.)”.

Por su parte, la Sentencia de 26 de julio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería condenada contra la Sentencia anterior, tras afirmar que no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 1993, procedió a confirmar la indemnización reconocida al actor en la instancia señalando textualmente lo siguiente:

“A la hora de señalar la indemnización que debe abonar la Administración demandada en concepto de resarcimiento por el daño moral producido al actor por la vulneración de su derecho de libertad sindical, hemos de ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión y el periodo de tiempo que duró el comportamiento antisindical. En el presente caso, atendiendo a la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, el cual se manifiesta de tres formas distintas, a su carácter de burdo, evidente y ostensible, a su finalidad amedrentadora del actor y del resto del colectivo de trabajadores al que pertenece (profesor de religión), a que el trabajador ha estado trasladado forzosamente de su centro de trabajo desde septiembre de 2000 en adelante, a que desde marzo de 2001 ha visto sensiblemente reducidas sus retribuciones y su jornada de trabajo y a que se le impidió durante meses acudir a las sesiones del Comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por sus compañeros de trabajo, la Sala entiende que la indemnización por daños morales fijados en la sentencia recurrida, que por otra parte fue la solicitada por el Ministerio Fiscal (que actuó en el procedimiento en defensa de la legalidad vigente y del interés público tutelado por la ley), ascendente a 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros) es la adecuada y ajustada a la naturaleza y entidad de los hechos enjuiciados”.

Finalmente, la Sentencia ahora recurrida, dictada el 21 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación y revocó la indemnización en ella reconocida. Resolviendo el debate doctrinal planteado por la recurrente en la casación unificadora, la Sala estimó que la doctrina correcta en orden a la aplicación del art. 180.1 LPL era la recogida en su Sentencia de 28 de febrero de 2000, aportada por la Administración recurrente como Sentencia de contraste, y no la contenida en la Sentencia de la misma Sala de 9 de junio de 1993 recogida en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, y, en consecuencia, que no bastaba con que quedara acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el Juzgador tuviera que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, sino que para ello era de todo punto necesario, primero, que el demandante alegara adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, que justificara suficientemente que la misma correspondía ser aplicada al supuesto concreto de que se tratara, y diera las pertinentes razones que avalaran y respaldaran dicha decisión; y, en segundo lugar, que quedaran acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar una condena de tal clase. Por ello, el Tribunal Supremo concluyó estimando el recurso y revocando la indemnización al considerar que no existía en el caso analizado dato alguno que facilitara las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar, toda vez que ni en la demanda, ni en el acto del juicio, ni en los hechos probados existían pormenores que facilitaran dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre este extremo.

7. Como se desprende de lo señalado, el análisis efectuado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo centró el debate planteado en unificación de doctrina en la cuestión relativa a la automaticidad o no de la condena al pago de la indemnización a la que se refieren los arts. 15 de la Ley Orgánica de libertad sindical (LOLS) y 180.1 LPL, una vez declarada la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical, oponiendo la Administración recurrente en casación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1993, citada en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de suplicación recurrida, la posterior doctrina establecida por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estimaba contradictoria con aquella. Ciertamente, el Tribunal Supremo había modificado en sus más recientes pronunciamientos el criterio inicialmente sostenido en la jurisprudencia citada en la Sentencia de suplicación, referido a la automaticidad en el reconocimiento de las indemnizaciones en los casos de lesión del derecho de libertad sindical, señalando frente a su anterior criterio que no resulta suficiente con que quede acreditada la vulneración del derecho fundamental para que el Juzgador haya de condenar a la persona conculcadora al pago de una indemnización, siendo necesario para ello además que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria.

Pero es lo cierto que, en el presente caso, el demandante no había pretendido que la declaración de la lesión de su derecho de libertad sindical hubiera de conllevar tal automático reconocimiento, sino que trató de justificar su procedencia sobre la base de la intensidad misma del comportamiento antisindical y a los daños que tales conductas necesariamente habían de provocar en la persona que las padecía, procediendo a cuantificar la indemnización reclamada y utilizando para ello un criterio de referencia que estimó adecuado a tal efecto, cual era el relativo a las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social. Tanto el Ministerio Fiscal, en su preceptiva intervención en los procedimientos de tutela de los derechos fundamentales, como las Sentencias de instancia y suplicación, declararon de manera rotunda la existencia de la lesión del derecho de libertad sindical y razonaron la procedencia del reconocimiento de la indemnización reclamada por el demandante, aunque en cuantía inferior a la solicitada, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal.

Frente a ello, el Tribunal Supremo, argumentando exclusivamente sobre la falta de vigencia de la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia de suplicación y sobre la necesidad de aportar al proceso las pautas que permitan cuantificar el importe del daño a reparar, procedió a revocar la indemnización que sobre la base de las alegaciones presentadas por el demandante en tal sentido había sido reconocida en las instancias inferiores, limitándose a afirmar la ausencia en el presente caso de “dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar, ni en la demanda, ni en el acto del juicio, ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor al no haberse practicado prueba alguna sobre este extremo”.

Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 –que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación–, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria.

Partiendo de la premisa precedente, no puede tacharse de inmotivada o irrazonable la Sentencia impugnada en cuanto reprocha, justificadamente, a la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 26 de julio de 2002 el haber aplicado al caso una doctrina, la sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de junio de 1993, sobre la automaticidad de la indemnización en caso de apreciación de lesión de la libertad sindical, superada por la posterior doctrina de dicha Sala (Sentencias de 22 de junio de 1996, 2 de febrero de 1998 y 28 de febrero de 2000), en los términos expuestos.

Ahora bien, con ser cierto lo anterior no lo es menos que, como se ha señalado, de la lectura de las Sentencias de instancia y suplicación se desprende de modo indubitado que los órganos judiciales tomaron en consideración diferentes elementos obtenidos de los hechos probados, entre ellos la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, su carácter burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria (tanto para el demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al que aquél pertenecía); el hecho de que el demandante hubiera sufrido un traslado de centro; el que hubiera visto drásticamente reducidos su jornada y sus ingresos; y, en fin, el que se le hubiera impedido durante meses el ejercicio de sus funciones sindicales e, incluso, el acudir a las sesiones del comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por los trabajadores. Todos estos extremos, que fueron alegados y probados por el demandante y valorados en la Sentencia de instancia —confirmada en suplicación— para fijar la indemnización pretendida por el mismo, no fueron, sin embargo, apreciados por la Sentencia recurrida en amparo, que por ello llega a una conclusión que no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la exigencia jurisprudencial a la que se refiere la Sentencia impugnada de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria, debe entenderse cumplida en el presente caso. El demandante expuso detalladamente en su demanda rectora de autos la conducta antisindical de la que venía siendo víctima de manera prolongada en el tiempo por su activismo sindical en defensa de los derechos e intereses del colectivo de profesores de religión y moral católica al que pertenece, conducta que le ha ocasionado tanto perjuicios económicos perfectamente cuantificables (reducción de jornada laboral con la consiguiente reducción salarial), como daños morales para su imagen y dignidad como representante sindical, de más difícil cuantificación pero cuya realidad no puede negarse pues, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, resulta patente que un trabajador que, como el recurrente, es sometido a un trato discriminatorio, derivado del ejercicio de funciones sindicales en defensa de sus compañeros de trabajo, de la intensidad y duración en el tiempo del que ha quedado acreditado en el relato de hechos probados, sufre un maltrato o daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.

En todo caso, debe recordarse que el demandante de amparo no se limitó a reclamar una indemnización por los daños económicos y morales que le ocasionaba la conducta antisindical de la Consejería demandada, sino que, atendiendo a que no se trataba de una conducta aislada, sino que tenía carácter reincidente, y tomando como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, cuantificaba la indemnización reclamada en diez millones de pesetas. En tal sentido debe tenerse en cuenta que una conducta empresarial que pudiera estimarse constitutiva de discriminación antisindical constituye una infracción muy grave, de conformidad con el art. 8.12 del citado texto refundido, sancionable con multa que, en su grado máximo, puede rebasar con creces la cuantía reclamada por el demandante (art. 40.1 del texto refundido).

Por su parte, en el relato de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (confirmada por la dictada en suplicación), queda cumplida constancia del panorama antisindical alegado por el demandante, que sustenta la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios, a la que accede el Juzgador, si bien no en la cuantía pretendida por el demandante, sino en la propuesta por el Ministerio Fiscal (cinco millones de pesetas), que el órgano judicial estima más adecuada a la lesión del derecho a la libertad sindical ocasionada por la Administración demandada.

No puede, en consecuencia, compartirse la afirmación que sustenta la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, conforme a la cual (fundamento de Derecho cuarto, segundo párrafo) “en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo”. Como se ha visto, ya en su demanda ante el Juzgado de lo Social el recurrente había aportado al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba, quedando acreditados en el proceso, como se infiere del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia (que se mantuvo inalterado por la Sentencia de suplicación), indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se asienta la condena indemnizatoria, tal como exige la jurisprudencia invocada por la propia Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnada en amparo.

Debemos concluir, por ello, que la Sentencia recurrida en amparo, que revocó el reconocimiento de la indemnización efectuado en las instancias inferiores, al entender que no se había dado cumplimiento a la exigencia de aportar al proceso los elementos necesarios para sustentar la condena indemnizatoria de la Consejería demandada, careció en este punto, por las razones expresadas, de una motivación razonable y fundada en Derecho, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo, pues, como hemos declarado reiteradamente, tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 5).

8. La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ocasionada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al revocar sin motivación razonable la indemnización reconocida al demandante en las instancias inferiores, ocasiona en el presente caso la vulneración, al mismo tiempo, del propio derecho fundamental sustantivo en cuya reparación se reconoció, esto es, del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), toda vez que “la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho” (entre otras, SSTC 24/2000, de 15 de febrero, FJ 4, y 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 7). Como recordábamos en la última de las Sentencias ahora citadas al analizar la relación entre los pronunciamientos indemnizatorios y la efectiva reparación del derecho fundamental vulnerado, si bien es cierto que este Tribunal ha declarado que, en principio, la fijación de una u otra cuantía no es susceptible de convertirse en objeto de vulneración autónoma de los derechos fundamentales, no es menos cierto que también hemos declarado que “la Constitución protege los derechos fundamentales ... no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos” (STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 4). Así, los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en “un acto meramente ritual o simbólico” (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55 LOTC.

En el presente caso, la denegación sin motivación razonable de cualquier indemnización a un trabajador que ha sufrido por parte de una Administración pública un comportamiento lesivo de su derecho de libertad sindical de la índole, intensidad, reiteración y duración en el tiempo del analizado, limitando los efectos del procedimiento de tutela a la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido. Forzoso será, por tanto, apreciar igualmente la vulneración por la Sentencia recurrida del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) del demandante de amparo.

9. Declarada la lesión por la Sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1 CE) del demandante de amparo, resta únicamente por determinar el alcance de nuestro fallo (art. 55.1 LOTC).

El demandante solicita que se declare la nulidad, en cuanto al contenido indemnizatorio se refiere, de la Sentencia recurrida en amparo, confirmando la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria en todos sus exactos términos y pronunciamientos. Debe recordarse que la Sentencia de instancia, confirmada íntegramente por la de suplicación, apreció la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical del demandante, declaró la nulidad radical de la conducta de la Administración pública demandada, ordenando a la misma el cese inmediato del comportamiento antisindical, y condenó a ésta a abonar al demandante, en concepto de indemnización por daños morales, la cuantía de cinco millones de pesetas, que fue la propuesta por el Ministerio Fiscal.

Pues bien, dado que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo revocó la dictada en suplicación exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena indemnizatoria, en virtud de una motivación que hemos declarado vulneradora —por las razones expuestas en el fundamento jurídico 7— de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical del demandante de amparo, bastará para el restablecimiento de éste en la integridad de su derecho con anular la Sentencia recurrida y declarar la firmeza de la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la medida en que esta Sentencia confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo pronunciamiento indemnizatorio se basa en la apreciación, conforme resulta de su relato de hechos probados y su fundamentación jurídica, de que han quedado acreditados en el proceso indicios suficientes de los daños sufridos por el demandante, oportunamente alegados por éste, como consecuencia de la conducta antisindical de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Rafael Ramírez Santana y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

2º Anular la Sentencia dictada el 21 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4409-2002, interpuesto contra la Sentencia de 26 de julio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas), dictada en el recurso de suplicación núm. 375-2002, y declarar la firmeza de esta última resolución, en los términos expresados en el fundamento jurídico 9.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 197 ] 18/08/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/07/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Rafael Ramírez Santana frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en grado de casación, revocó la indemnización otorgada en pleito contra la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias sobre discriminación sindical.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical: indemnización por vulnerar un derecho fundamental, denegada infundadamente y dejando sin reparar la vulneración (STC 186/2001).

  • 1.

    La denegación sin motivación razonable de cualquier indemnización a un trabajador que ha sufrido por parte de una Administración pública un comportamiento lesivo de su derecho de libertad sindical, limitando los efectos a la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación efectiva del derecho fundamental vulnerado (SSTC 24/2000, 186/2001) [FJ 8].

  • 2.

    Los órganos judiciales tomaron en consideración el comportamiento antisindical de la Administración y su finalidad disuasoria, el traslado de centro del demandante, la reducción de su jornada e ingresos, y el impedimento del ejercicio de sus funciones sindicales y de acudir a las sesiones del comité de empresa, extremos que fueron valorados en la Sentencia de instancia para fijar la indemnización pretendida, y que no fueron, sin embargo, apreciados por la Sentencia recurrida en amparo [FJ 7].

  • 3.

    Al cuestionarse una resolución judicial dictada en el marco de un procedimiento de tutela de la libertad sindical, el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el de libertad sindical (SSTC 84/2001, 28/2005) [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales [FJ 5].

  • 5.

    Dado que la Sentencia recurrida en amparo revocó la dictada en suplicación exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena indemnizatoria, en virtud de una motivación vulneradora de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical, bastará para el restablecimiento de su integridad con anular la Sentencia recurrida y declarar la firmeza de la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia [FJ 9].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 8
  • Artículo 9.1, ff. 1, 2, 8
  • Artículo 9.3, ff. 1, 2
  • Artículo 10, ff. 1, 2
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 16.1, ff. 1, 2
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5, 7, 9
  • Artículo 28, f. 1
  • Artículo 28.1, ff. 1, 2, 8, 9
  • Artículo 53.2, ff. 2, 8
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 120.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1, f. 8
  • Artículo 41, f. 8
  • Artículo 44, ff. 1 a 3
  • Artículo 44.1, f. 3
  • Artículo 55, f. 8
  • Artículo 55.1, f. 9
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 15, f. 7
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 175, f. 3
  • Artículo 180.1, ff. 6, 7
  • Artículo 226.2, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
  • En general, f. 6
  • Artículo 8.12, f. 7
  • Artículo 40.1, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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