Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2454-2004, promovido por don Francisco Álvarez-Cascos Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistido por el Abogado don Juan Ramón Montero Estévez, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2003 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha sido parte la Sociedad Española de Radiodifusión (Cadena SER), representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Abogado don Gerardo Viada Fernández-Velilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 16 de abril de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, procedente del Juzgado de guardia, escrito del Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrero Recuero, en nombre y representación de don Francisco Álvarez-Cascos Fernández, en el que se interponía recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento, por entender que vulneraba los derechos a la integridad moral, reconocido en el art. 15 CE, al honor, reconocido en el art. 18 CE, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, reconocido en el art. 20.1 d) CE, y a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid se siguieron autos de juicio verbal, con el núm. 19-2003 entre don Francisco Álvarez-Cascos Fernández, hoy recurrente en amparo, como demandante y la Cadena SER, como demandada, sobre ejercicio del derecho de rectificación. En el mismo, el Juez dictó Sentencia el 19 de febrero de 2003 estimando parcialmente la demanda del actor y ordenando la publicación del escrito de rectificación redactado por aquél, pero suprimiendo alguno de los párrafos del texto originario.

b) Contra la anterior Sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación interesando la absolución, con la consiguiente revocación de la misma. Del recurso conoció la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia, el 3 de octubre de 2003, estimando el recurso de apelación y denegando la rectificación solicitada por el actor.

c) Contra la anterior, el demandante de amparo preparó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siéndole denegada la preparación por Auto de la Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2003. Tal Auto fue recurrido en reposición, siendo desestimado el recurso por Auto del mismo Tribunal de 1 de diciembre de 2003.

d) Contra los anteriores, el actor presentó recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, pero el mismo fue desestimado por Auto de la citada Sala de 9 de marzo de 2004, notificado a la representación del aquí recurrente el 11 de marzo de 2004.

3. El recurrente se queja, en primer lugar, de que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, en su doble vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues faltaría la mínima motivación exigible en la Sentencia de la Audiencia Provincial, y a los recursos reconocidos por la ley, al negarse el acceso a la casación y al recurso por infracción procesal. Asimismo, considera que se han lesionado, por la resolución recurrida, sus derechos a la integridad moral, reconocido en el art. 15 CE, y al honor, reconocido en el art. 18 CE. Finalmente, afirma que se ha producido una infracción del derecho de un sector de la audiencia radiofónica —el que habitualmente escucha la Cadena SER— a recibir libremente información por cualquier medio, reconocido en el art. 20.1 d) CE, pues se está privando a la opinión pública de unos datos relevantes y dignos de tener en cuenta a la hora de valorar, con todos los antecedentes a su alcance, una conducta, una acción o un comportamiento.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 26 de abril de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El 18 de mayo de 2005 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En las mismas se interesa que la Sala dicte Auto inadmitiendo el recurso de amparo, por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por el Tribunal Constitucional. Considera el Ministerio público que no se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente porque, por un lado, la interpretación de la legalidad hecha por la Audiencia Provincial no es irracional, irrazonada, o arbitraria, y permite conocer cual ha sido el criterio jurídico fundamentador del fallo, de modo que no puede ser calificada como de deficiente motivación; y, por otro, la lectura del Auto del Tribunal Supremo revela que la inadmisión de los recursos de casación y de infracción procesal promovidos por el recurrente se ha llevado a cabo no solo no incurriendo en los defectos constitucionales denunciados, sino con apoyo en numerosas resoluciones anteriores del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Tampoco entiende que se haya producido una vulneración del derecho a la integridad moral y el honor del demandante de amparo puesto que solo de modo muy indirecto se puede relacionar la denegación del derecho de rectificación con un ataque a la integridad moral o al honor del Sr. Álvarez-Cascos, que tiene abierta la vía judicial para contrarrestar lo que él considera como desprestigio personal y profesional no amparado por la libertad de información. Respecto a la infracción del derecho a la libertad de información en su vertiente pasiva concluye el Fiscal que no cabe ejercer en la jurisdicción constitucional derechos a nombre de otra persona distinta al recurrente, salvo en situaciones excepcionales de sucesión procesal que no concurren en el presente caso.

6. En sus alegaciones, presentadas en el Registro General de este Tribunal, procedentes del Juzgado de guardia, el 20 de mayo de 2005, la representación procesal del demandante de amparo razona que la resolución judicial que se recurre implica subordinar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a obtener una información completa y verdadera, y los derechos de aquel a expresarse libremente y al honor, a un simple formalismo procesal. Continúa reiterando en lo sustancial el contenido de la demanda de amparo, y suplicando, finalmente, que se tenga por evacuado, en tiempo y forma, el trámite de alegaciones y se ordene la continuación del procedimiento.

7. Por providencia de 21 de julio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer el presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid para que remitieran, en el plazo de diez días, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones ante ellos efectuadas, y emplazaran, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

8. El 8 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales, y de la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. (SER), don Argimiro Vázquez Guillén, por el que suplicaba que se le tuviera por personado y parte en el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Álvarez-Cascos Fernández, en nombre y representación de la citada sociedad, así como que se entendieran con él las sucesivas diligencias y notificaciones.

9. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 11 de octubre de 2005 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Sociedad Española de Radiodifusión, S. A., y entender con él las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. El 18 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en el que se formulaban alegaciones en nombre y representación de la Sociedad Española de Radiodifusión S. A. (Cadena SER). En primer lugar, argumenta esta parte que ya ha difundido en los informativos de las 16 horas, las 17 horas, las 18 horas, las 20 horas y —dentro del programa informativo nocturno Hora 25— a las 22 horas, el escrito de rectificación remitido por el Sr. Álvarez-Cascos Fernández, en los términos que figuraban expuestos en la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid. Ya han quedado, por tanto, cumplidamente satisfechos el interés y los derechos del ahora demandante de amparo con la difusión de la rectificación en el modo que establecía una Sentencia asumida y aceptada por el mismo.

Sobre la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, razona la Cadena SER que la Sentencia recurrida, en la medida en que en ella se exponen los elementos fácticos y los criterios jurídicos de la decisión y se expresa el razonamiento que lleva a conectar de forma lógica los primeros con la segunda, se encuentra cumplidamente fundamentada y, por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo no ha sido en modo alguno transgredido. Respecto a la posible lesión del derecho a los recursos del demandante de amparo, por un lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en forma alguna puede ser calificada de una reformatio in peius, pues con semejante criterio toda resolución dictada en la primera instancia necesariamente quedaría incólume, y, por otro, las resoluciones que se han pronunciado sobre la inadmisión del recurso de casación ofrecen una pormenorizada explicación de las razones —todas ellas atendibles y justificadas— que llevaron a inadmitir la preparación del recurso de casación, en una estricta y fiel interpretación de la legislación procesal vigente que sólo a los tribunales de instancia compete en el ejercicio de su facultad jurisdiccional.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al honor y a la integridad moral esta parte subraya, en primer lugar, que no existe un derecho fundamental a la rectificación, y que, por otra parte, el procedimiento seguido para hacer valer el derecho de rectificación no es el oportuno ni el adecuado para dilucidar la veracidad o falsedad de la noticia cuyo contenido se pretende rectificar. Los términos del debate deben ser los de determinar si el demandante estaba legitimado para ejercitar el derecho de rectificación y si ésta fue ejercitada en la forma legalmente establecida. Para la Cadena SER cualquier posibilidad de haberse menoscabado el derecho al honor del recurrente se desvanece desde el momento en que la rectificación fue divulgada en los términos y condiciones impuestos en la resolución dictada en primera instancia, cuya parte dispositiva aceptó plenamente el demandante de amparo, al aquietarse a la misma y no instar judicialmente su revocación, de tal suerte que constituye un verdadero sin sentido que se pongan en marcha los mecanismos del procedimiento ante el Tribunal Constitucional cuando el resultado material de la tutela que se pretende ya ha sido obtenido.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a recibir y comunicar libremente información veraz parece claro para esta parte que el demandante de amparo carece de legitimidad para intervenir en nombre de los oyentes de la Cadena SER, sin que se pueda arrogar la condición de representante de una opinión pública defraudada en su derecho de recibir una información veraz, porque ni el Sr. Álvarez-Cascos goza de esa capacidad representativa ni cabe cuestionar, en dicho procedimiento, que la información publicada por la Cadena SER cumpla con los cánones de veracidad exigidos.

Termina el escrito solicitando se acuerde desestimar la demanda de amparo formulada.

11. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones el 23 de noviembre de 2005. Resalta, en primer lugar, la situación de indefensión de su mandante puesto que la Audiencia Provincial en su Sentencia ha hecho primar la rigidez de una interpretación literal estricta de la Ley que regula el derecho de rectificación, sobre el derecho que ostenta cualquier ciudadano a solicitar la rectificación de informaciones que le afecten. La jurisprudencia menor coincide, contra lo resuelto por la Audiencia Provincial, en que pueden los órganos judiciales acordar la publicación parcial de la rectificación presentada por los actores.

Entiende, por otro lado, esta parte que debió admitirse el escrito preparando el recurso de casación, pues existía una controversia que evidencia claramente interés casacional, por cuanto existen resoluciones que confirman una doctrina contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales. No cabe olvidar que la legalidad procesal debe ser interpretada en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva, y que las consecuencias de un hipotético defecto formal deben guardar la debida proporción con la finalidad y función del proceso, y el Juzgador debe procurar la subsanación o reparación del defecto antes de rechazar un recurso.

Reitera, además, sus quejas respecto a la motivación de las resoluciones judiciales recurridas y la lesión del derecho a los recursos previstos en la ley, al habérsele denegado el acceso a la casación, y al recurso por infracción de ley, así como la vulneración de sus derechos a la integridad moral y al honor. Del mismo modo, insiste en que se está privando a un sector de la audiencia radiofónica del derecho que le asiste conforme al art. 20.1 d) CE.

12. El escrito por el que el Ministerio Fiscal formulaba alegaciones se registró en el Tribunal el 23 de noviembre de 2005. En las mismas, ratificándose en las hechas pidiendo la inadmisión de la demanda por carencia de contenido constitucional de la misma, se interesa que la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

Respecto a la supuesta falta de motivación, de la lectura de la Sentencia recurrida no se desprende asomo alguno de arbitrariedad o carencia de motivación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No se puede entender, a su juicio, que la interpretación de la norma, y concretamente del art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984, adolezca de arbitrariedad en cuanto ello supone la intangibilidad del escrito de rectificación, que en este supuesto concreto no afecta a aspectos nimios del escrito ni insignificantes, sino a la supresión del encabezamiento, requerimiento final y dos extensos párrafos. La Sentencia recurrida da una explicación casualizada de la forma en que debe ejercerse el derecho de rectificación, sin que quepa corrección del texto, y sobre la base de la dicción del art. 6.2 de dicha ley, sin que sea posible calificar tal solución de arbitraria o irrazonada.

En cuanto al derecho al recurso, tampoco puede considerarse vulnerado por la inadmisión del de queja del recurrente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pues, tanto la inaccesibilidad al recurso de casación de las demandas de rectificación, como la carencia de interés casacional de la cuestión litigiosa, se motivan ampliamente en el pormenorizado Auto de inadmisión con abundantes precedentes de la doctrina en otras resoluciones, y dicha resolución supera sin problemas los cánones establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar lesionado aquel derecho.

Por otra parte, la desestimación de una demanda de rectificación no lleva aneja la lesión del derecho al honor por venir referidos los objetos procesales de cada una de ellas a bienes jurídicos distintos, como se deduce tanto de la regulación legal del derecho de rectificación como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Junto a este motivo de fondo, de que el juicio sobre el derecho de rectificación no tiene como objeto procesal el honor de la persona, destaca el Fiscal que faltaría el requisito procesal para acudir en amparo consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] ya que si se declarara tal lesión, el Tribunal Constitucional estaría actuando per saltum sin que se hubiera pronunciado la jurisdicción ordinaria, perjudicando, por tanto, el carácter subsidiario del recurso de amparo.

Finalmente, argumenta el Ministerio Fiscal que el derecho a recibir información veraz de los oyentes de la cadena SER no puede ser ejercido por la persona cuya demanda de rectificación ha sido desestimada sobre la base de que es veraz su versión de los hechos y no lo es la de la emisora. El objeto de la veracidad queda excluido del proceso de rectificación lo que condiciona, también, la solución tomada referente a la carencia de legitimación activa del recurrente de amparo para mantener la lesión de una libertad de información que pertenece al medio o a su audiencia, máxime cuando la veracidad de la noticia ha quedado aún imprejuzgada en la vía judicial ordinaria.

13. Por providencia de 8 de marzo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las quejas de amparo se dirigen contra la Sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, y las resoluciones posteriores de la misma Audiencia, y de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, que denegaron tener por preparados los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra aquélla. Sostiene el demandante que las mismas, al estimar el recurso de apelación de la Sociedad Española de Radiodifusión (Cadena SER), denegando la rectificación solicitada por el actor, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, en su doble vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a los recursos reconocidos por la ley. Asimismo, considera que se han lesionado, por las resoluciones recurridas, sus derechos a la integridad moral, reconocido en el art. 15 CE, y al honor, reconocido en el art. 18 CE. Finalmente, afirma que se ha producido una infracción del derecho de un sector de la audiencia radiofónica a recibir libremente información por cualquier medio, reconocido en el art. 20.1 d) CE.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del amparo. Para esta parte, respecto a la supuesta falta de motivación de la lectura de la Sentencia recurrida no se desprende asomo alguno de arbitrariedad o carencia de motivación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En cuanto al derecho al recurso, tampoco puede considerarse vulnerado por la inadmisión del de queja del recurrente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pues, tanto la inaccesibilidad al recurso de casación de las demandas de rectificación, como la carencia de interés casacional de la cuestión litigiosa, se motivan ampliamente en el pormenorizado Auto de inadmisión. Por otra parte, la desestimación de una demanda de rectificación no lleva aneja la lesión del derecho al honor por venir referidos los objetos procesales de cada una de ellas a bienes jurídicos distintos. Junto a este motivo de fondo, de que el juicio sobre el derecho de rectificación no tiene como objeto procesal el honor de la persona, destaca el Fiscal que faltaría el requisito procesal para acudir en amparo consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] ya que si se declarara tal lesión, el Tribunal Constitucional estaría actuando per saltum sin que se hubiera pronunciado la jurisdicción ordinaria. Finalmente, argumenta el Ministerio Fiscal que el derecho a recibir información veraz de los oyentes de la cadena SER no puede ser ejercido por la persona cuya demanda de rectificación ha sido desestimada sobre la base de que es veraz su versión de los hechos y no lo es la de la emisora.

La representación procesal de la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. (Cadena SER) solicita, asimismo, la desestimación del amparo. En primer lugar, argumenta esta parte que ya ha difundido en los informativos de dicha cadena el escrito de rectificación remitido por el Sr. Álvarez-Cascos Fernández, en los términos que figuraban expuestos en la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid. Sobre la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, razona la Cadena SER que la Sentencia recurrida, en la medida en que en ella se exponen los elementos fácticos y los criterios jurídicos de la decisión y se expresa el razonamiento que lleva a conectar de forma lógica los primeros con la segunda, se encuentra cumplidamente fundamentada y, por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo no ha sido en modo alguno transgredido. Respecto a la posible lesión del derecho a los recursos del demandante de amparo, por un lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en forma alguna puede ser calificada de una reformatio in peius, y, por otro, las resoluciones que se han pronunciado sobre la inadmisión del recurso de casación ofrecen una pormenorizada explicación de las razones que llevaron a inadmitir la preparación del recurso de casación. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al honor y a la integridad moral esta parte subraya, en primer lugar, que no existe un derecho fundamental a la rectificación. Para la cadena SER cualquier posibilidad de haberse menoscabado el derecho al honor del recurrente se desvanece desde el momento en que la rectificación fue divulgada en los términos y condiciones impuestos en la resolución dictada en primera instancia, cuya parte dispositiva aceptó plenamente el demandante de amparo, al aquietarse a la misma y no instar judicialmente su revocación, de tal suerte que constituye un verdadero sin sentido que se pongan en marcha los mecanismos del procedimiento ante el Tribunal Constitucional cuando el resultado material de la tutela que se pretende ya ha sido obtenido. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a recibir y comunicar libremente información veraz parece claro para esta parte que el demandante de amparo carece de legitimidad para intervenir en nombre de los oyentes de la Cadena SER sin que se pueda arrogar la condición de representante de una opinión pública defraudada en su derecho de recibir una información veraz.

2. Pasando a estudiar las cuestiones planteadas, es necesario precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas del demandante de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia, en los que reiteradamente hemos concedido prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones (SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 152/2005, de 2 de junio, FJ 2; y 248/2006, de 24 de julio, FJ 3).

Ello implica, en este caso, que debamos analizar, en primer término, las alegadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de falta de motivación de la resolución judicial impugnada y lesión del derecho de acceso a los recursos, pues la estimación de las mismas haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las otras quejas planteadas en cuanto esta jurisdicción constitucional, como subsidiaria, debe respetar que la decisión sea expresada, sin que quepa una anticipación en resolver la misma.

3. Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3, y 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4).

El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio; 116/1986, de 8 de octubre, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2).

A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal “la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste” (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras).

Efectuado el control externo al que nos acabamos de referir sobre la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de octubre de 2003, cuya supuesta falta de motivación es alegada, como sabemos, por el demandante de amparo, se constata con facilidad que no es este el caso, pues dicha resolución judicial se halla suficientemente fundamentada, y no puede, de ningún modo, confundirse la perfectamente legítima discrepancia desde el punto de vista del recurrente con las soluciones allí adoptadas, fundamentalmente la tesis de que, en caso de no ajustarse el escrito de rectificación a las pautas de la Ley 2/1984, de 26 de marzo, el mismo ha de ser rechazado en su totalidad, con una inexistente falta de fundamentación producto de una también inexistente irrazonabilidad o arbitrariedad.

La resolución citada cumple perfectamente los parámetros exigidos por nuestra jurisprudencia, y dado que debemos en todo momento respetar los poderes de los Tribunales ordinarios, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117 CE), siempre que sus resoluciones no incurran, como sucede en este caso, en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, no queda sino rechazar esta queja del demandante de amparo.

4. Por lo que se refiere a la también alegada lesión del derecho de acceso a los recursos del recurrente, conviene recordar (por todas, FJ 2 de la STC 225/2003, de 15 de diciembre, y FJ 5 de la STC 256/2006, de 11 de septiembre) que este Tribunal ha venido manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias.

Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que “es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).

De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3).

Como ha vuelto a expresar recientemente este Tribunal (por todas, STC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4), según nuestra consolidada doctrina, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos el control constitucional de las resoluciones judiciales que puede realizar este Tribunal es meramente externo y debe limitarse a comprobar si carecen de motivación (STC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2), se apoyan en una causa legal inexistente (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2), resultan infundadas, o han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; y 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

5. Nos corresponde, dadas las alegaciones del demandante de amparo, enjuiciar si los Autos de la Sección citada de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre (primera denegación de la preparación de los recursos) y 1 de diciembre de 2003 (resolviendo el recurso de reposición), que acuerdan no haber lugar a tener por preparados, por la representación del hoy demandante de amparo, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por el mismo Tribunal el 3 de octubre de 2003, así como el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004, que resuelve el recurso de queja contra aquéllos, desestimándolo, lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente, en su aspecto de derecho de acceso a los recursos.

Del examen de los mismos se deduce indubitadamente que, aunque es posible disentir de las soluciones allí adoptadas desde la posición de parte del demandante de amparo, tanto los Autos de la Audiencia Provincial, como el de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, están motivados, correctamente fundados, se apoyan en causas legales, interpretando la Ley de enjuiciamiento civil, y no pueden de ningún modo considerarse como incursos en las tachas de irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad que pudieran haber hecho que nos pronunciáramos en el sentido de entender lesionado el derecho de acceso a los recursos del demandante.

Más bien suponen un ejemplo (por todas, STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4) de una interpretación de la legalidad puesta de manifiesto en unas resoluciones explícitas, amplia y determinadamente razonadas, en las que se advierte el notable esfuerzo y celo de las Salas, debiendo distinguirse la arbitrariedad, las contradicciones internas de una motivación, o los errores lógicos de la misma, de la discrepancia desde la posición de parte del recurrente que, aunque legítima, no supone de ningún modo el que se haya producido la vulneración denunciada.

Estas consideraciones llevan a rechazar, igualmente, esta queja del demandante de amparo.

6. Debemos, llegados a este punto, despejar las dudas sobre la legitimación del demandante de amparo para impugnar las resoluciones de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, toda vez que, como queda claro del análisis de las actuaciones, el mismo se aquietó ante la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que acogió parcialmente sus pretensiones. El hecho de que, tras las impugnaciones de la Cadena SER, la Sentencia de la Audiencia Provincial negara al hoy recurrente el derecho de rectificación, cambiando radicalmente dicho estado de cosas, plantea la existencia de una supuesta violación de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tienen su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial (art. 44.1 LOTC) para cuya depuración están legitimados, entre otros, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente [art. 46.1 b) LOTC], como es el caso.

7. Conviene ahora que nos pronunciemos sobre las alegadas vulneraciones del derecho a la integridad moral, reconocido en el art. 15 CE, y al honor, reconocido en el art. 18 CE, del recurrente, como consecuencia de la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid de considerar, en la Sentencia repetidamente citada, que el ejercicio del derecho de rectificación había sido incorrecto y que, por tanto, la cadena de radio demandada no tenía obligación de difundir el escrito presentado al efecto.

Recordemos que mientras que para el demandante de amparo dicha resolución vulnera los citados derechos fundamentales, para las otras partes que han actuado en este proceso no es así, porque la desestimación de una demanda de rectificación no lleva aneja la lesión del derecho al honor por venir referidos los objetos procesales de cada una de ellas a bienes jurídicos distintos, y faltaría el requisito procesal para acudir en amparo consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] ya que si se declarara tal lesión, el Tribunal Constitucional estaría actuando per saltum sin que se hubiera pronunciado la jurisdicción ordinaria —Ministerio Fiscal—; y, además —Cadena SER— no existe un derecho fundamental a la rectificación y cualquier posibilidad de haberse menoscabado el derecho al honor del recurrente se desvanece desde el momento en que la rectificación fue divulgada en los términos y condiciones impuestos en la resolución dictada en primera instancia, cuya parte dispositiva aceptó plenamente el demandante de amparo, al aquietarse a la misma y no instar judicialmente su revocación.

8. Comenzando por recordar nuestra doctrina referente al derecho de rectificación puede recordarse que ya en la STC 35/1983, de 11 de mayo, FJ 4, se hablaba del “carácter puramente instrumental” del mismo “en cuanto su finalidad se agota en la rectificación de informaciones publicadas”; y en la STC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 4, se afirmaba que “el derecho de rectificación es sólo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor”. Precisamos también en la STC 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2, que “si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho del honor, sí la atenúa, pues constituye el mecanismo idóneo para reparar lo que sólo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de tales hechos”.

El derecho de rectificación aparece así, por un lado, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, como hemos dicho en la ya citada STC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5, “además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone … un complemento a la garantía de la opinión pública libre … ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad”.

No pueden, por otra parte, prosperar las objeciones procesales opuestas por el Ministerio Fiscal a la admisión del presente recurso de amparo, puesto que, si bien es cierto que el recurrente tiene abiertas otras vías para su defensa frente a las lesiones al derecho a la integridad moral y al honor que denuncia, también lo es que la del ejercicio del derecho de rectificación sirve inmediatamente para hacerlos valer, es decir, aunque el demandante tenía abierta la posibilidad de ejercer acciones civiles o penales para la protección de su honor, ello no puede erigirse en óbice procesal infranqueable.

A tal efecto conviene que recordemos algunos datos básicos que se desprenden de los antecedentes. El primero es que, presentada la correspondiente demanda de rectificación, el demandante obtuvo una Sentencia parcialmente favorable del Juzgado de Primera Instancia, en la que se condenaba al medio a emitir una rectificación en la que, aunque no se incluían todas las expresiones del escrito presentado en su momento, sí estaban contenidos los datos fundamentales del mismo. La Cadena SER ejecutó dicha condena y emitió esa rectificación mutilada, pero, además, recurrió en apelación, obteniendo una Sentencia de la Audiencia Provincial que rechazaba en su totalidad la emisión del escrito de rectificación.

Llama la atención, en primer lugar, que el medio de comunicación cumpliera la Sentencia de instancia contra la que posteriormente recurrió, de modo que se habían hecho efectivas ya las funciones para las que está previsto en nuestro ordenamiento el derecho de rectificación, y a las hemos hecho referencia, puesto que el demandante de amparo vio cómo su escrito —eso sí, mutilado de ciertas expresiones— se emitía, con lo cual sus derechos a la integridad moral y al honor quedaban asegurados del modo reflejo que ya hemos visto que es propio del mecanismo que analizamos.

Las vicisitudes posteriores del proceso —Sentencia de la Audiencia Provincial que denegaba la rectificación e inadmisión del recurso de casación interpuesto contra ella— no pueden suponer en ningún caso lesiones de los derechos alegados, entre otras cosas porque los mismos se habían visto protegidos en su momento mediante la puesta en marcha de los mecanismos de rectificación.

Del examen de su escrito original, que consta en las actuaciones, se deduce que el hoy recurrente no se limitó a los hechos de la información que deseaba rectificar, lo que provocó dos tipos de reacciones de los órganos judiciales: la del Juzgado de Primera Instancia, recortando el mismo, y la de la Audiencia Provincial, rechazándolo en su totalidad. Ambas, aun cuando diversas, son respetuosas con los derechos del demandante de amparo puesto que la protección de los mismos tiene como condición que el uso de esa garantía instrumental de la que estamos hablando —derecho de rectificación— se ajuste de manera indubitada a unas reglas que tienen el sentido de enmarcar adecuadamente el ejercicio de una acción privilegiada, que sirve mediatamente para proteger aquéllos, pero que debe utilizarse de una manera pautada para que se respeten otros derechos en presencia, fundamentalmente los del medio de comunicación afectado. La aplicación del principio de “todo o nada” por parte de la Audiencia, no supuso más que una reacción que puede defenderse que está correctamente basada en el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984, y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente, de modo que el mismo, al utilizar de una manera inapropiada la garantía para la protección de sus derechos a la integridad moral, y al honor, que le reconoce el ordenamiento, ha visto cómo dicha protección, con toda lógica, no puede realizarse adecuadamente, y de ello no puede derivarse vulneración alguna, ni directa ni indirecta, de sus derechos fundamentales. No nos hallamos, recuérdese, ante meros formalismos procesales, como llega a sostener el demandante de amparo, sino ante condiciones de ejercicio del derecho que tienen todo el sentido de equilibrar los poderes concedidos a las partes, y que forman parte de la esencia del mismo, de modo que su inobservancia hace, sin duda, que aquél decaiga y, consecuentemente, decaiga también, por falta de cumplimiento de requisitos fundamentales, la protección mediata que se presta a los otros derechos.

9. Nos queda por examinar la queja, también formulada por el demandante de amparo, de que al no emitir completo su escrito de rectificación se lesionó el derecho a recibir libremente información veraz, reconocido en el art. 20.1 d) CE, de una parte de la audiencia radiofónica de este país, la que escucha habitualmente la Cadena SER.

Y aquí no podemos sino estar de acuerdo con el Ministerio Fiscal, y con la representación procesal de dicha cadena, en que el derecho a recibir información veraz de los oyentes de la Cadena SER no puede ser ejercido por un particular cualquiera, cuya demanda de rectificación ha sido desestimada, sobre la base de que es veraz su versión de los hechos y no lo es la de la emisora. El objeto de la veracidad queda excluido del proceso de rectificación lo que condiciona, también, la solución tomada respecto a la carencia de legitimación activa del recurrente de amparo para mantener la lesión de una libertad de información que pertenece al medio o a su audiencia, máxime cuando la veracidad de la noticia ha quedado aún imprejuzgada en la vía judicial ordinaria.

Parece claro que el demandante de amparo no goza de legitimación para intervenir en nombre de los oyentes de la Cadena SER, sin que se pueda arrogar la condición de representante de una opinión pública defraudada en su derecho de recibir una información veraz, porque ni el Sr. Álvarez-Cascos tiene esa capacidad representativa, que difícilmente nadie puede atribuirse, dada la inexistencia de los pertinentes cauces de representación, desde el momento en que el derecho a recibir información se ejerce, fundamentalmente, mediante el simple mecanismo de conectarse o no, en decisión libre donde las haya, al medio en cuestión, ni cabe cuestionar, en el procedimiento de rectificación, que la información publicada por la Cadena SER cumpla con los cánones de veracidad exigidos. Todas estas reflexiones llevan a señalar que tampoco puede acogerse esta última queja del recurrente, lo que conduce derechamente a la desestimación de todas las pretensiones formuladas en su demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo promovido por don Francisco Álvarez-Cascos Fernández.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 92 ] 17/04/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/03/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Francisco Álvarez-Cascos Fernández frente al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron la rectificación demandada a la Cadena SER e inadmitieron su recurso de casación.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la integridad moral y al honor y a la libertad de información: resoluciones judiciales motivadas y que respetan el acceso al recurso legal; derecho de rectificación utilizado de manera inapropiada; el derecho a recibir información veraz de los oyentes de una radio no puede ser ejercido por un particular.

Résumé

Se enjuicia la resolución judicial que denegó la rectificación solicitada a la Cadena SER por el recurrente en amparo.

No se vulneran los derechos del recurrente por el ejercicio de su derecho a la rectificación. El Tribunal deniega el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial, dada la suficiente motivación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y la correcta fundamentación legal de la denegación de los recursos presentados por el demandante. Tampoco se concede amparo por vulneración de los derechos al honor y a la integridad moral. De un lado, la sentencia de primera instancia concedió la rectificación solicitada, aunque recortando el texto por no limitarse a los hechos de la inforamción. De otro lado, el rechazo absoluto de tal rectificación en segunda instancia no sólo estaba razonada y suficientemente motivada teniendo en cuenta el uso inapropiado del derecho en que incurrió el actor, sino que se produjo después de que la cadena de radio demandada cumpliera la orden del Juzgado a quo. Finalmente, tampoco se otorga el amparo por vulneración del derecho a recibir libremente información veraz porque el demandante no goza de legitimación para intervenir en nombre de los oyentes.

  • 1.

    La protección de los derechos del demandante tiene como condición que el uso de la garantía instrumental del derecho de rectificación se ajuste de manera indubitada a unas reglas que tienen el sentido de enmarcar adecuadamente el ejercicio de una acción privilegiada que debe utilizarse de una manera pautada para que se respeten otros derechos en presencia, fundamentalmente los del medio de comunicación afectado [FJ 8].

  • 2.

    El recurrente de amparo carece de legitimación activa para mantener la lesión de una libertad de información que pertenece al medio o a su audiencia, máxime cuando la veracidad de la noticia ha quedado aún imprejuzgada en la vía judicial ordinaria [FJ 9].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho de rectificación (SSTC 35/1983, 40/1992) [FJ 8].

  • 4.

    Están legitimados impugnar las resoluciones judiciales sobre las que se plantea la existencia de una supuesta violación de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tienen su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente [FJ 6].

  • 5.

    El control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (SSTC 43/2000, 74/2003) [FFJJ 4, 5].

  • 6.

    Doctrina sobre el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y concreten con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (art. 24.1 CE) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 7
  • Artículo 18, ff. 1, 7
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 9
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117, f. 3
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 6
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 7
  • Artículo 46.1 b), f. 6
  • Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Regulación del ejercicio del derecho de rectificación
  • En general, f. 3
  • Artículo 6, f. 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web