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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4124-2003, promovido por doña María Teresa López Móstoles, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman y asistida por la Abogada doña Patricia Gómez Santiago, contra la Sentencia de 10 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid y la Sentencia de 1 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Han sido parte don José Vicente Calomarde Burgaleta, representado por el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno y asistido por el Abogado don Bernabé Echevarría Mayo, y la entidad mercantil Perfumerías GAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno y asistida por el Abogado don Alberto Sancho León. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 23 de junio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman, actuando en nombre y representación de doña María Teresa López Móstoles, presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante de amparo presentó el día 27 de mayo de 2002 ante los Juzgados de lo Social de Madrid demanda de tutela de derechos fundamentales contra Perfumerías GAL, SA., contra don José Vicente Calomarde Burgaleta, Director Técnico de la empresa y superior directo de la demandante, y contra el Ministerio Fiscal. En la demanda alegaba la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 10, 14, 15, 17 y 18 CE, que le había producido daños psíquicos de estrés laboral por los que solicitaba una indemnización. Mediante otrosí interesaba la práctica de determinados medios de prueba.

b) La tramitación de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid que, por providencia de 31 de mayo de 2002, admitió a trámite la demanda, señaló fecha para el juicio y resolvió sobre la prueba propuesta. El procedimiento se sustanció con el núm. 459-2002, celebrándose el juicio en la fecha señalada, con práctica de amplia prueba testifical y documental.

c) Mediante Sentencia de 10 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, declarando que la conducta del demandado don José Vicente Calomarde Burgaleta había constituido un atentado a la integridad moral de la demandante, condenándole al pago de una indemnización de 25.000 € por daños morales, absolviéndole del resto de los pedimentos y absolviendo también a la codemandada Perfumerías GAL, S.A., de las pretensiones deducidas contra ella.

La Sentencia establece que el denunciado comportamiento del Sr. Calomarde ha quedado demostrado a la vista de las manifestaciones de los distintos testigos propuestos por la demandante, pues todos ellos ofrecen sin fisuras un mismo panorama de gritos, golpes y malos modales. Tal comportamiento no puede ser encuadrado, a juicio de la Sentencia, en el concepto técnico de acoso laboral o moral (mobbing), dado que el Sr. Calomarde tenía la misma actitud con todos sus subordinados y su comportamiento estaba vinculado a órdenes necesarias y útiles para el trabajo, no a órdenes innecesarias o absurdas orientadas a la destrucción de la actora, rasgo éste identificador del acoso moral. Lo relevante en este caso es su exceso en la forma y en el contenido, respondiendo a una personalidad irascible, incapaz de atemperar su conducta en sus relaciones con los demás, y dictatorial, porque cuanto sólo lo demuestra ante sus subordinados, y no en relación con quienes están en el mismo o superior nivel. Queda, en todo caso, acreditado, prosigue la Sentencia, que la Sra. López Móstoles padece un cuadro ansioso depresivo por estrés laboral, causado por el comportamiento que de forma habitual y desde hace años le ha venido dispensando en la práctica laboral diaria su jefe inmediato. Partiendo de esa realidad fáctica, el juzgador considera que, del elenco de posibles derechos fundamentales que la actora esgrime como vulnerados en su demanda, sólo debe atenderse por su conexión con el supuesto enjuiciado al del art. 15 CE. A su juicio, se ha lesionado ese derecho porque la demandante presenta una patología psíquica causada en el marco laboral por la conducta reiterada ejercida por su jefe directo, razón por la cual condena al Sr. Calomarde por atentado a la integridad moral de la actora, imponiéndole una indemnización de 25.000 euros. En relación con la empresa, que fue codemandada en el proceso, señala el juzgador que para que se derive una imputación de responsabilidad a la misma es preciso que el empresario tuviera, si no pleno conocimiento, al menos una sospecha fundada de esos comportamientos y, advertidos, al menos los alentara pasivamente al no impedirlos. Pero en este caso, dice la resolución, la prueba practicada no acredita ese conocimiento, máxime cuando el comité de empresa no dio razón de estos acontecimientos. En consecuencia, la responsabilidad de lo acontecido se hace recaer exclusivamente en el demandado don José Vicente Calomarde.

d) Entre otros, la Sentencia declara como hechos probados los siguientes:

- La demandante presta servicios para la empresa Perfumería GAL, SA., desde 1972.

- Desde 1987 trabaja como secretaria de documentación a las órdenes directas de don José Calomarde.

- El Sr. Calomarde, desde hace años y de forma continuada y habitual, se dirigía a la demandante con gritos para darle órdenes, golpeando la mesa, dando patadas a las cajas, tirando el teléfono o papeles al suelo. También le proporciona habitualmente gran cantidad de trabajo que pide se haga de inmediato, controla exhaustivamente y se lo reprueba con gritos si no lo considera conforme. Esa manera de actuar se incrementó en el año 2000. Ese año también aumentó la carga de trabajo. También se conducía de igual manera el Sr. Calomarde frente al resto de sus subordinados. Sin embargo, en otras ocasiones la Sra. López Móstoles y el Sr. Calomarde participaron amistosamente en comidas o festejos fuera del trabajo y también entre ambos en ocasiones se intercambiaron regalos.

- En el año 2000, unos seis meses antes de ser dada de baja médica, la Sra. López Móstoles puso en conocimiento de un miembro del comité de empresa (del que formaba también parte su marido) la situación descrita y que sentía miedo, sin que conste que el comité adoptara medida alguna ni lo pusiera en conocimiento de la empresa.

- El 13 de noviembre de 2000 la demandante causó baja médica con diagnóstico de ansiedad, siendo dada de alta un año después, el 26 de noviembre de 2001. El día 11 de abril de 2001 se expide informe clínico por el Servicio de Salud Mental de la Comunidad Autónoma de Madrid en el que se hace constar un cuadro ansioso depresivo en relación con estrés laboral. El 18 de septiembre de 2001 se emite por el médico de cabecera informe clínico laboral previo a expediente de invalidez, en el que se señala que la distensión abdominal que padece la trabajadora se asocia a un cuadro ansioso depresivo que comenzó en octubre de 2000.

- El 28 de diciembre de 2001 presenta la demandante expediente de invalidez y es reconocida por los facultativos del EVI[A1]. El informe de éstos indica la siguiente afectación: “Se encuentra en tratamiento en Salud Mental desde hace un año por un cuadro ansioso depresivo en relación con estrés laboral desde 5/00, con ánimo bajo, manifestaciones de ansiedad, sentimientos de minusvalía, dificultades de concentración, insomnio, pérdida de peso ... aunque los síntomas y el conflicto se remontan a tiempo atrás en relación con las conductas de su jefe, su agresividad, explosiones de ira, infravaloraciones ... que no parecen centrarse únicamente en la paciente sino en todo su entorno. Actualmente en este sentido ya tolera hablar del problema sin llorar, ha mejorado su ánimo pero persisten manifestaciones de ansiedad, cierto aislamiento, huye de lugares concurridos por inicio de crisis de pánico”. Como afecciones psíquicas se indica: “Aporta informe de psiquiatría en el que confirman persistencia de ansiedad, con dificultades de concentración”. Su juicio diagnóstico es: reacción depresiva en remisión y ansiedad generalizada. Y como posibilidades terapéuticas apuntan una posible mejoría de los síntomas anímicos, añadiendo que si tuviera que volver al mismo entorno laboral se agravaría.

- El INSS denegó la solicitud de invalidez por no ser las lesiones previsiblemente definitivas o susceptibles de determinación objetiva.

- El 2 de abril de 2002 se emite por el Servicio de Salud Mental de la Comunidad Autónoma de Madrid un nuevo informe, según el cual a lo largo del tiempo ha mejorado el cuadro depresivo, presentando en este momento sintomatología de ansiedad que se manifiesta de forma esporádica y en situaciones donde hay mucha gente. Reafirma, no obstante, la ansiedad intensa en relación con la figura de su jefe al que la trabajadora considera persona irascible y agresiva. El 11 de abril se emite un nuevo informe en el que se subraya que, a raíz de aproximarse las fechas del juicio por demanda en contra de su jefe por ser objeto de malos tratos psicológicos, reaparece la sintomatología depresiva con intensidad moderada y sintomatología de ansiedad, al recordar con más intensidad los incidentes que sufrió en su empresa en relación a su jefe directo, e incrementándose la preocupación en torno a la reacción que puede tomar éste dado que lo considera una persona muy irascible. El 25 de junio de 2002 la Sra. López Móstoles fue reconocida por el médico forense, que describe su estado y llega a las conclusiones siguientes: se expresa adecuadamente pero mostrando un evidente nerviosismo cuando se refiere a su jefe al que dice tener pánico. En la actualidad sigue presentando sintomatología claramente depresiva con ánimo bajo, incapacidad de disfrutar con las cosas que antes hacía. Presenta un cuadro depresivo de gran intensidad en clara relación con el estrés laboral padecido durante años.

e) Recurrida la Sentencia en suplicación por todas las partes, con fecha 1 de abril de 2003 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En la Sentencia la Sala desestimó, en primer lugar, el recurso de la trabajadora, que pretendía que la empresa fuera también condenada, reiterando que no existía constancia de que el empleador conociera los hechos. Desestimó, igualmente, el recurso de la empresa, por carecer de interés la recurrente, ya que había sido absuelta. Y, por último, estimó el recurso del Sr. Calomarde, que alegaba infracción del art. 15 CE y de los arts. 1101 y 1903 del Código civil. En relación con este último recurso, la Sala razonó en su Sentencia lo siguiente: “No cabe duda de que su conducta es abiertamente reprochable, y la empresa que desconocía totalmente ese preceder, de haberlo sabido, cosa que ni el comité de empresa se lo había dicho, pese a que el marido de la actora, había formado parte del mismo, podía haber puesto fin a la conducta del actor, mediante la imposición de sanción o sanciones, que hubieren teóricamente podido llegar hasta el despido, ya que el despido disciplinario, considera como incumplimiento contractual, las ofensas verbales, o físicas, a las personas que trabajan en la empresa. Ese reproche, debió ser objeto de sanción por la empresa, y si no fue así, fue por falta de denuncia y de conocimiento, pero no es en sí mismo, esa conducta del recurrente, también trabajador como la actora, vulneradora del art. 15 de la Constitución, pues solo podría serlo la empresa, si denunciados y acreditados los hechos, no hubiere sanción, amparando así el proceder del recurrente, en todo caso, el hecho probado sexto, también acredita altibajos en las relaciones. Se absuelve pues al recurrente por no poder ser autor de violación del derecho fundamental alegado de derecho a la integridad física y mental, revocándose por tanto la sentencia”.

3. En su demanda de amparo la recurrente considera que las resoluciones recurridas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los arts. 14, 15, 18 y 24 CE. Para ello distingue la vulneración de derechos fundamentales atribuible al Sr. Calomarde de aquella que considera imputable a la empresa codemandada en el proceso.

En lo referente al superior jerárquico Sr. Calomarde, aduce que los hechos acreditados son reveladores de una vulneración del art. 15 CE, pues es un derecho inherente a la persona el ser tratado como un ser humano libre y digno, lo que conlleva la exigencia de respeto por parte de todos.

Entiende, en segundo lugar, que la responsabilidad de la empresa demandada también debería declararse. La atribución de responsabilidad a aquélla no depende única y exclusivamente de que se determine que hubo conocimiento de la situación, pues además existe un deber de prevención que recae sobre el empleador, con independencia y con anterioridad a que los empleados incurran o no en estos comportamientos vulneradores de derechos fundamentales. La empresa tiene que responder de la indemnización porque es responsable de las condiciones en que desenvuelve el trabajo; porque es la única que puede adoptar las medidas necesarias para obtener un ambiente laboral exento de peligros, y porque es principio general que el empresario responda de los actos cometidos por sus empleados, en términos de responsabilidad cuasiobjetiva que tan sólo decaen con la demostración de haber utilizado (para evitar daños) toda la diligencia de un buen padre de familia.

En suma, los actos del Sr. Carlomarde ponen de manifiesto un comportamiento lesivo y discriminatorio respecto a una empleada, y también revelan la actitud omisiva e igualmente lesiva de la empresa al haber consentido ese tipo de comportamientos en el ámbito de trabajo, infringiendo el deber de protección de los artículos 4.2 d) y 19.1 LET.

Finalmente, refiriéndose al razonamiento de la Sentencia recurrida, la demanda considera que la Sala de lo Social no reconoció su competencia jurisdiccional o, al menos, que su decisión conlleva la necesidad de acudir a otros órdenes jurisdiccionales para deducir la responsabilidad del Sr. Calomarde. Dice, en ese sentido, que no reconocer la competencia del orden jurisdiccional social en este litigio y establecer que el Sr. Calomarde no puede provocar por sí sólo una vulneración de los derechos fundamentales en el ámbito laboral fuerza de manera manifiesta a la víctima a accionar doblemente por vía social (contra la empresa demandada) y por vía civil y/o penal (contra el autor de los hechos), todo lo cual va en detrimento de la propia afectada que además de haber sufrido un calvario psicológico y moral durante meses, tendría que pasar por dos procesos judiciales distintos sobre los mismos hechos. Para decidir el ámbito de la competencia de los respectivos órdenes jurisdiccionales el dato decisivo es que “el daño se impute a un incumplimiento laboral, no civil” y ese incumplimiento empresarial y del trabajador demandado ha quedado claramente acreditado.

Finaliza, por ello, suplicando que se dicte Sentencia dando lugar al amparo solicitado declarando la nulidad de las dos resoluciones judiciales recurridas, por vulneración de los arts. 14, 15, 18 y 24 CE.

4. Por providencia de 26 de abril de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de mayo de 2005 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en el trámite conferido, solicitando la admisión a trámite de la demanda de amparo.

En su escrito, el Ministerio Fiscal comienza por destacar las numerosas lagunas y defectos de la demanda de amparo. Rechaza el intento de la demandante de que el Tribunal admita unos hechos distintos a los declarados probados o que añada nuevos hechos al conjunto de los declarados probados, con claro desconocimiento de los límites establecidos en el art. 44.1 b) LOTC. Descarta que el Tribunal deba analizar si los hechos probados son o no constitutivos de acoso laboral o moral, categoría ésta doctrina o legal que tiene interés a efectos de legalidad ordinaria, pero cuya declaración no corresponde a este Tribunal, al que concierne la más concreta misión de determinar si se ha producido o no vulneración de derechos fundamentales. Destaca que la demandante de amparo no ha levantado la carga que le incumbe de argumentar y razonar mínimamente sobre el sentido en el que las resoluciones recurridas han podido infringir los arts. 14 y 18 CE, limitándose a razonar sobre la afectación del art. 24.1 CE, en cuanto que destaca su contenido esencial de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas, así como a alegar sobre la vulneración del derecho a la integridad moral (art. 15 CE). Finalmente, pone de manifiesto cómo la demanda de amparo tiene una parte final dirigida a argumentar sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la vulneración por un trabajador de un derecho fundamental de otro trabajador en el marco del desarrollo de su actividad laboral, siendo así que, aún cuando la línea de razonamiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia podría haber conducido en efecto a una declaración de incompetencia de jurisdicción, es lo cierto que no ha ocurrido así, habiendo resuelto la Sentencia lo que se le planteaba absolviendo al trabajador condenado en la instancia.

Lo que ocurre, a juicio del Ministerio Fiscal, es que, a pesar de todo ello, esta argumentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia es irrazonable, no alcanzándose a entender por qué razón un trabajador no puede vulnerar el derecho a la integridad moral de otro trabajador, cuando inmediatamente antes se ha afirmado que de hecho lo ha vulnerado, por lo que la demanda de amparo no carece manifiestamente a su juicio de contenido constitucional.

6. La representación procesal de la demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de mayo de 2005, reiterando su solicitud de admisión a trámite de la demanda.

En su escrito la demandante alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24 CE, y por ende el art. 15 CE, al no ajustarse a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre distribución de la carga de la prueba en los supuestos de decisiones empresariales lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores, al exigirse por el juzgador a quo que la demandante acreditara que la empresa era conocedora de los comportamientos descritos, siendo así que tanto los hechos probados como el resto del material obrante en autos tenían una virtualidad indiciaria más que suficiente para provocar la aplicación de los arts. 96 y 179.2 LPL.

Por otra parte, rechaza por ilógico y arbitrario, y, por tanto, contrario al art. 24 CE, el razonamiento de la Sentencia de suplicación en virtud del cual el Sr. Calomarde no puede ser autor de una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de la trabajadora, ya que dicha autoría sólo podría predicarse de la empresa y, únicamente si, habiendo sido conocidos y acreditados los hechos, no se hubiera sancionado al trabajador. A su juicio, una vez declarado por el Juez a quo que el comportamiento del trabajador denunciado constituía una agresión a la integridad moral de la trabajadora correspondía al mismo depurar las responsabilidades correspondientes conforme a Derecho.

Finalmente, y por lo que a la responsabilidad de la empleadora concierne, reitera el deber de protección que a la misma incumbe y su responsabilidad por los daños que puedan ocasionarse en el desarrollo de su actividad. De esta manera, la empresa no puede quedar exonerada de responsabilidad porque la demandante no haya podido acreditar que conocía los comportamientos descritos, sino que es la empresa la que debería demostrar que, si conoció dichos comportamientos, los sancionó debidamente, y, si no los conoció, no fue por causa a ella imputable, lo que conlleva la obligación de demostrar la existencia en el ámbito de la empresa de un plan de prevención que garantice un ambiente de trabajo sano y seguro.

7. Por providencia de 9 de junio de 2005, la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En dicha providencia se acordó igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 914-2003-5, así como remitir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos 459-2002, debiendo previamente emplazarse para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el indicado procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

8. Mediante escrito registrado el día 28 de julio de 2005 el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Perfumería GAL, S.A., solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

9. Mediante escrito registrado el día 29 de julio de 2005 el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno, actuando en nombre y representación de don José V. Calomarde Burgaleta, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

10. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 22 de septiembre de 2005 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Lledó Moreno, en nombre y representación de Perfumería GAL, S.A., y de don José V. Calomarde Burgaleta, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de las cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 7 de octubre de 2005, solicitando el otorgamiento del amparo.

Tras reiterar las consideraciones ya vertidas en su anterior escrito de 16 de mayo de 2005, presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC, sobre lo que considera lagunas y defectos de la demanda de amparo, y recordando que cuando las resoluciones judiciales recurridas afecten al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva la exigencia de fundamentación en Derecho de la resolución judicial resulta reforzada y es exigible una mayor intensidad en el razonamiento, concluye el Fiscal afirmando la irrazonabilidad de la argumentación de la Sentencia de suplicación al señalar que el Sr. Calomarde no puede ser autor de violación del derecho fundamental a la integridad física y mental, sin razonar ni justificar esta afirmación de ningún modo, y ello después de reconocer que ha cometido los actos que vulneran la integridad moral de la trabajadora y que si la empresa, con conocimiento de esa conducta, lo hubiese amparado, habría infringido el art. 15 CE. Aparte de la necesidad incumplida de un razonamiento reforzado, al concurrir el derecho a la tutela judicial efectiva con otro derecho fundamental sustantivo, como es el de la integridad física y moral, la argumentación es contradictoria y, por tanto, irrazonable conforme a los estándares ordinarios del derecho a la tutela judicial efectiva. No se alcanza a entender porqué un trabajador no puede vulnerar el derecho a la integridad moral de otro trabajador, cuando se afirma inmediatamente antes que de hecho lo ha vulnerado. Esta imposibilidad no puede ser imposibilidad física, puesto que los hechos probados lo niegan. Por lo que la Sala debe referirse a algún tipo de imposibilidad jurídica que, desde luego, no es evidente por sí misma, al ser el derecho a la integridad física y moral un derecho fundamental erga omnes en su contenido básico. De forma que la falta de fundamentación sobre la imposibilidad mencionada en la Sentencia de la Sala supone infracción de los derechos fundamentales mencionados.

Por todo ello, el Fiscal finaliza interesando que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozca el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad moral (art. 15 CE) y se acuerde restablecerla en su derecho, declarando la nulidad de la Sentencia de suplicación y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarla para que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental que se declara vulnerado.

12. Por escrito registrado el día 21 de octubre de 2005, la entidad mercantil Perfumerías GAL, S.A., presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación del amparo.

Centrándose en la cuestión relativa a la pretendida exigencia de responsabilidad empresarial en las vulneraciones de derechos fundamentales imputadas al Sr. Calomarde, y remitiéndose en lo restante a lo que pudiera alegarse por éste, subraya la empresa el acierto de la decisión judicial de excluir tal responsabilidad empresarial, dada la ausencia de conocimiento por parte de la misma de la conducta del Sr. Calomarde, conocimiento o, al menos, una sospecha fundada de tal conducta, que sería exigible para que exista responsabilidad de la empresa. Al haberlo entendido así la Sentencia del Juzgado de lo Social no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la recurrente.

13. Por escrito registrado el día 21 de octubre de 2005, don Vicente Calomarde Burgaleta presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación del amparo.

En primer término, destaca lo que considera una incorrecta formulación del petitum de la demanda de amparo, dado que en el suplica de la misma se limita la demandante a solicitar la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, omitiendo cualquier referencia a las medidas necesarias para la obtención del restablecimiento de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca, siendo así que la nulidad de las Sentencias no es por sí misma suficiente para obtener el restablecimiento objeto de todo recurso de amparo. De esta forma, la petición que se formula al Tribunal es notoriamente insuficiente, al adolecer de su elemento esencial, lo que debe erigirse en causa de desestimación del recurso.

Destaca en segundo lugar la representación procesal del Sr. Calomarde la existencia en la demanda de una selección de los hechos probados basada en todo aquello que puede convenir a los intereses de la demandante, omitiendo los aspectos que la perjudican, que son numerosos y que llevaron al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a apreciar, con buen criterio, que no existía vulneración de derecho constitucional alguno derivado de la conducta que se imputa al Sr. Calomarde: la participación de la demandante entre 1996 y 1998 en diversos cursos de informática a cargo de la empresa; la contratación por la empresa desde noviembre de 1996 a diciembre de 1997 de una persona para ayudarla en su trabajo; la participación amistosa de la demandante y el Sr. Calomarde en comidas y festejos de trabajo y el intercambio en ocasiones de regalos; que la conducta del Sr. Calomarde respecto de la demandante fue igual que respecto de los demás subordinados; que en el año 2000 aumentó la carga de trabajo en el departamento; que la demandante fue intervenida el 6 de abril de 2001 de hernia inguinal que le causó baja médica el 23 de diciembre de 2001; y que el cuadro ansioso depresivo de la actora está asociado con la distensión abdominal.

En tercer lugar, rechaza la existencia de las vulneraciones de derechos fundamentales imputadas al Sr. Calomarde. Descartada por la Sentencia la existencia de una situación de acoso moral el Juez, sin embargo, en lugar de desestimar la demanda, dio un giro a la argumentación jurídica de la misma centrándose en la tutela constitucional del valor dignidad y con el único apoyo del art. 15 CE. Sin embargo, el valor dignidad, que no constituye un derecho fundamental, sí goza de una amplia protección en la legislación laboral, protección que en ningún momento la trabajadora ha recabado. Así, ni denunció los hechos ante la empresa, ni adoptó ninguna de las actuaciones legales que hubieran correspondido en el caso de que la empresa, después de conocer los hechos, no hubiera tomado medida alguna. Y, sin embargo, optó por interponer una demanda de tutela de derechos fundamentales, con el designio, no logrado a la postre, de superar los límites indemnizatorios previstos en el art. 50, en relación con el 56, ambos LET.

Desde la invocada perspectiva del art. 15 CE, ha de tenerse en cuenta que se está ante una situación que, debiendo afectar a una multiplicidad de sujetos, dado que ya se ha puesto de relieve que el comportamiento del Sr. Calomarde era idéntico respecto del resto de sus subordinados, sólo a uno de ellos afecta, lo que supone que se trata de una situación excepcional que encuentra, además, una explicación objetiva, al concurrir las siguientes circunstancias: que pocos meses después de la baja médica con diagnóstico de ansiedad la actora fue intervenida de hernia inguinal, por lo que solo existe constancia de que la mencionada enfermedad psíquica hubiera sido por sí misma constitutiva de baja médica durante un período inferior a cinco meses; que en el informe médico más próximo a la baja médica por ansiedad sólo se hablaba de “la problemática surgida en el ámbito laboral”, sin efectuar mención alguna a la persona del jefe, lo que encaja también con el probado incremento de la carga de trabajo que se produjo en el año 2000, que es cuando la demandante comenzó con los problemas depresivos; que en los informes médicos se contienen datos significativos sobre antecedentes personales y familiares de cuadros clínicos de ansiedad y depresión; que la conducta del Sr. Calomarde hacia la demandante ha estado también caracterizada por la participación amistosa en comidas y festejos fuera del trabajo y por el intercambio de regalos, lo que pone de manifiesto que no existía nada de índole personal ni tampoco ánimo alguno de infligir un daño psíquico a la actora. Todo ello pone de relieve que la supuesta vulneración de la integridad moral que aduce la demandante no es un efecto directo y necesario de la forma de comportarse del Sr. Calomarde, en la medida en que el cuadro clínico de ansiedad solamente ha provocado una baja inferior a cinco meses y que la demandante parece ser una persona especialmente sensible a las tensiones que pueden derivarse del entorno laboral, pues es la única en padecer trastornos, siendo así que el trato que ha recibido ha sido idéntico al de los demás compañeros de trabajo o, incluso, más favorable, ya que sólo respecto de ella constan acreditados los regalos y la participación en festejos. A lo anterior hay que añadir que la figura del acoso moral o mobbing requiere que la actitud denunciada tenga como destinatario a una concreta persona, requisito absolutamente esencial que no concurre en el supuesto aquí controvertido. Falta por ello el presupuesto necesario para que pueda sustentarse la estimación de la demanda en el art. 15 CE.

Finalmente, por lo que se refiere a la responsabilidad de la empresa, destaca que ni la actora ni la representación de los trabajadores pusieron en ningún momento en conocimiento de la empresa la existencia de una situación de supuesto acoso moral, lo cual no sólo imposibilita la atribución de responsabilidad alguna a la empresa sino que constituye, además, un factor trascendente para rechazar la existencia de la propia situación de acoso moral.

14. Por providencia de 12 de abril de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Debemos analizar en la presente demanda de amparo si, como sostiene la demandante, las Sentencias de 10 de junio de 2002, del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, y 1 de abril de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictadas en el procedimiento seguido por la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la actora contra los demandados Perfumerías GAL, S.A., y don José V. Calomarde Burgaleta, han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad ante la ley y a la prohibición de discriminación (art. 14 CE), a la protección de la integridad física y moral (art. 15 CE) y al honor (art. 18 CE).

De acuerdo con la demanda de amparo, las resoluciones judiciales recurridas habrían vulnerado los citados derechos fundamentales al no haber tutelado a la demandante frente a la conducta de acoso moral de la que fue objeto, absolviendo la Sentencia del Juzgado de lo Social a la empresa codemandada de los pedimentos de la demanda, por no ser conocedora de los hechos, y absolviendo igualmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia al otro codemandado, don José V. Calomarde, que había sido condenado en la Sentencia de instancia, por no poder ser autor de la violación del derecho fundamental alegado.

El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, por estimar que la Sentencia de 1 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad moral (art. 15 CE) de la demandante de amparo, al haber absuelto al codemandado Sr. Calomarde mediante un razonamiento contradictorio e irrazonable que no satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando ésta se impetra para la protección de un derecho fundamental sustantivo, como es el derecho a la integridad moral, resultando por ello reforzada la exigencia de fundamentación en Derecho.

Por el contrario, tanto la entidad mercantil Perfumerías GAL, S.A., como don José V. Calomarde Burgaleta, solicitan la desestimación del amparo, al entender la citada empresa que su absolución en la instancia resulta ajustada a su falta de conocimiento de los hechos relatados en la demanda, y considerar el Sr. Calomarde igualmente ajustada a Derecho y no vulneradora de derecho fundamental alguno su propia absolución por la Sentencia de suplicación.

2. Para abordar el análisis de las cuestiones planteadas en la presente demanda de amparo debemos comenzar por precisar su contenido.

De las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda, debemos descartar, en primer lugar, la posibilidad de analizar las referidas a los arts. 14 y 18 CE, dado que respecto de ellas, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, ningún razonamiento se contiene en la demanda de amparo, no habiéndose levantado, por tanto, por la recurrente la carga que sobre ella pesa de fundamentar, siquiera sea mínimamente, las vulneraciones constitucionales denunciadas. Como hemos señalado reiteradamente, no le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes —sobre las que recae la carga de la argumentación— cuando aquéllas no se aportan al recurso (entre las más recientes, SSTC 42/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 72/2006, de 13 de marzo, FJ 1; 123/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 196/2006, de 3 de julio, FJ 3). En consecuencia, la presente Sentencia deberá centrarse en determinar si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo e, indirectamente, al no ampararlo, su derecho a la integridad moral (art. 15 CE) para cuya protección recabó la tutela judicial.

En segundo lugar, resulta preciso tener presente que nuestro enjuiciamiento no puede suponer la revisión de los hechos que en la vía judicial se han declarado probados, como en cierta forma pretenden tanto la demanda de amparo como el escrito de alegaciones de quien resultó condenado en la instancia, pues no está entre las misiones de este Tribunal la de revisar la valoración probatoria o alterar los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], al ser esta función exclusiva de los órganos del Poder Judicial (art. 117.3 CE), tal y como hemos recordado en numerosos pronunciamientos (SSTC 174/1985, de 23 de noviembre, FJ 3; 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4; 102/1994, de 11 de abril, FJ 1; 157/1995, de 6 de noviembre, FJ 2; y 125/2001, de 4 de junio, FJ 10).

3. Centrado, por tanto, el objeto de nuestro análisis en la determinación de si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad moral (art. 15 CE) de la demandante de amparo, y conforme a nuestra doctrina (SSTC 48/2002, de 25 de febrero, FJ2; 51/2003, de 17 de marzo, FJ3; 15/2006, de 16 de enero, FJ2; 265/2006, 11 de septiembre, FJ 4) ha de comenzarse por la alegada vulneración del derecho fundamental citado en primer lugar, por cuanto, en su caso, la estimación llevaría consigo la retroacción de actuaciones, haciendo innecesario entrar a conocer de la también alegada vulneración del art. 15 CE. Es preciso comenzar por recordar que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva, en primer lugar, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3)”, que “conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6)” (STC 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 5).

Aun cuando hemos afirmado que esta exigencia de que las resoluciones judiciales contengan una fundamentación en Derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, hemos matizado tal afirmación cuando con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), como ocurre en el presente caso. Al cuestionarse una resolución judicial dictada en el marco de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; y 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3), como es el de la integridad moral (art. 15 CE). Las decisiones judiciales como las que aquí se recurren deben estar especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).

4. La primera de las decisiones judiciales que la demandante de amparo considera vulneradora de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad moral (art. 15 CE) es la decisión de absolver al Sr. Calomarde de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda de tutela de derechos fundamentales planteada por la demandante de amparo. Dicha absolución fue declarada por la Sentencia de 1 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocando en tal sentido el fallo de la Sentencia de 10 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, que había declarado que la conducta enjuiciada constituía un atentado a la integridad moral de la trabajadora y condenado a don José V. Calomarde Burgaleta, como autor responsable de la misma, a indemnizar por daños morales a aquélla en la cuantía de 25.000 €.

Para enjuiciar la conformidad de dicha decisión judicial con los derechos fundamentales invocados debemos situar el problema constitucional en la fundamentación del fallo absolutorio, en su ratio decidendi. Según se desprende de manera indubitada de la lectura del fundamento de derecho segundo de la Sentencia, la razón de la absolución del Sr. Calomarde no es otra que la de considerar que el mismo no podía ser autor de la violación del derecho fundamental a la integridad física y mental alegado, por tratarse de una persona que también era trabajador, como la demandante, y cuya conducta no puede, por ello, ser constitutiva de vulneración del art. 15 CE, precisando a continuación la Sentencia que sólo podría vulnerar el citado derecho fundamental la empresa, si denunciados y acreditados los hechos, no hubiera procedido a sancionarlos, amparando así a su autor.

Previamente, y tras describir los hechos más significativos de la conducta mantenida por el Sr. Calomarde, de acuerdo con el relato fáctico de la Sentencia de instancia, la Sala de suplicación declara que “no cabe duda de que su conducta es abiertamente reprochable, y la empresa que desconocía totalmente ese proceder, de haberlo sabido, cosa que ni el comité de empresa se lo había dicho, pese a que el marido de la actora, había formado parte del mismo, podía haber puesto fin a la conducta del actor, mediante la imposición de sanción o sanciones, que hubieren teóricamente podido llegar hasta el despido, ya que el despido disciplinario, considera como incumplimiento contractual, las ofensas verbales, o físicas, a las personas que trabajan en la empresa. Ese reproche, debió ser objeto de sanción por la empresa, y si no fue así, fue por falta de denuncia y de conocimiento”.

En definitiva, como se desprende de lo señalado, confirmando la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia en cuanto a los hechos imputados al Sr. Calomarde y calificando su conducta como “abiertamente reprochable”, la Sala absuelve, sin embargo, al Sr. Calomarde por no poder ser autor de la vulneración de un derecho fundamental, que sólo podría haber sido vulnerado por la empresa si hubiera conocido los hechos y los hubiera tolerado. Es, por tanto, una consideración estrictamente jurídica la determinante del fallo, con independencia de que en el mismo fundamento de derecho segundo se aluda a la existencia de “altibajos” en las relaciones entre la demandante y el Sr. Calomarde como ponen de relieve determinados datos contenidos en el relato fáctico de la Sentencia de instancia sobre la participación en ocasiones de ambos en comidas o festejos fuera del trabajo y el intercambio de regalos, consideraciones que en modo alguno constituyen la ratio decidendi de la Sentencia. Se absuelve, así, al trabajador demandado exclusivamente porque, en su condición de tal, no puede vulnerar con su conducta el art. 15 CE.

5. En los términos planteados no cabe sino apreciar que la Sentencia recurrida es manifiestamente irrazonable y carente de una auténtica fundamentación en Derecho. En efecto, no resulta razonable y es contradictorio considerar que el demandado Sr. Calomarde no puede ser autor de una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de la demandante cuando la propia resolución ha considerado acreditados los hechos descriptivos de la conducta del demandado y ha considerado, igualmente, que tal conducta habría podido ser considerada causa de despido de éste.

Hay, por lo demás, una manifiesta falta de fundamentación en la resolución recurrida que infringe la exigencia de una motivación reforzada en aquellos supuestos en que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la tutela de un derecho fundamental sustantivo. En efecto, la Sentencia no explica el porqué de la pretendida imposibilidad de imputación de la vulneración del derecho fundamental a quien ha sido declarado autor de los hechos determinantes de la misma y es lo cierto que tal imposibilidad ni es en modo alguno evidente, antes al contrario, ni puede entenderse razonada de manera implícita en la Sentencia. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, el derecho a la integridad física y moral constituye un derecho erga omnes, que puede ser, por ello, vulnerado tanto por los poderes públicos como por los particulares. Del mismo modo, no reviste duda alguna que los derechos fundamentales operan en el ámbito de las relaciones laborales (por todas, STC 80/2001, de 26 de marzo, FJ 3, con cita de la STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2), aunque resulten modalizados por el contrato de trabajo, según hemos recordado con reiteración (entre otras muchas, SSTC 80/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 7; y 126/2003, de 30 de junio, FJ 7). Tampoco es cuestionable que las lesiones de derechos fundamentales de los trabajadores pueden producirse como consecuencia de actuaciones no sólo del empresario o de quienes ejercen los poderes del empresario en la empresa, en particular de los superiores y mandos jerárquicos, sino también de los restantes trabajadores (así ha sido apreciado, por ejemplo, en materia de libertades de información y expresión, en la STC 126/1990, de 5 de julio, FJ 4 o, en relación con los supuestos de acoso sexual, en la STC 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 3).

De todo ello es, por lo demás, exponente el propio procedimiento de tutela de los derechos fundamentales en cuyo seno se han adoptado las resoluciones ahora recurridas y en el que, como pone también de relieve el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no ha declarado la inadecuación del procedimiento o, incluso, la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda y juzgar de la presunta vulneración del derecho fundamental de un trabajador cometida por otro trabajador de la empresa —por lo demás, director comercial y técnico de la misma y superior jerárquico inmediato de la demandante—, sino que, sin ponerla en cuestión, ha resuelto sobre lo que se le planteaba, declarando, sin embargo, la imposibilidad de que el demandado sea autor de la vulneración de derechos fundamentales que deriva de los hechos cuya autoría ha quedado acreditada.

Debemos concluir, por ello, que la resolución judicial que así lo ha declarado, revocando parcialmente la Sentencia de instancia, que condenó al Sr. Calomarde por vulneración del derecho fundamental a la integridad moral de la demandante, carece de una fundamentación en Derecho razonable y motivada y es, por ello, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo.

6. La demandante de amparo reprocha también la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad moral (art. 15 CE) a la Sentencia de 10 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, por no haber declarado la responsabilidad de la empresa Perfumerías GAL, S.A., en los hechos imputados al Sr. Calomarde, en base a su falta de conocimiento sobre los mismos. A juicio de la demandante, la atribución de responsabilidad a la mercantil demandada no depende única y exclusivamente de que se determine si hubo conocimiento o no de la situación sino de la existencia de un deber de prevención que recae sobre la entidad demandada, con independencia y con anterioridad a que los empleados incurran o no en estos comportamientos vulneradores de los derechos fundamentales.

Según la resolución impugnada, para que de este tipo de conductas trasgresoras de un derecho fundamental como consecuencia de la directa actuación de un compañero de trabajo se derivara una imputación, a través del especial procedimiento de tutela de derechos fundamentales, de responsabilidad a la empresa, como entidad y lugar en el que tales prácticas se desenvolvieron, sería preciso que el empresario tuviera, si no pleno conocimiento, al menos una sospecha fundada de esos comportamientos y que, advertidos, al menos los alentara pasivamente al no impedirlos. Y ello porque, prosigue la Sentencia, resulta impensable que la empresa mandatara al Sr. Calomarde para ejercer su poder de dirección delegado en los términos en que lo desempeñaba, siendo, por tanto, preciso acreditar que la empresa era conocedora de los comportamientos descritos. Sin embargo, de la prueba practicada no se acredita, a juicio de la resolución recurrida, ese conocimiento con un mínimo rigor, no siendo suficiente el hecho demostrado de que la conducta del Sr. Calomarde fuera algo habitual y que afectara a varios trabajadores, máxime cuando ha quedado acreditado que el propio comité de empresa no dio razón de estos hechos a la entidad codemandada. Por lo que concluye la Sentencia que la responsabilidad de lo acontecido en lo que respecta al procedimiento de tutela de derechos fundamentales sólo puede recaer en el trabajador demandado, sin perjuicio de que si las lesiones que padece la demandante resultasen constitutivas de accidente laboral resultase de ello algún tipo distinto de responsabilidad empresarial.

Pues bien, a la vista de lo señalado, y de acuerdo con nuestro canon de control anteriormente expuesto, no podemos sino apreciar que la resolución judicial ha ofrecido a la demandante una respuesta motivada, razonable y no manifiestamente errónea o arbitraria que satisface su derecho a la tutela judicial efectiva, incluso desde la exigencia de motivación reforzada que implica la existencia de un derecho sustantivo fundamental afectado, no correspondiendo a este Tribunal enjuiciar, en términos de legalidad ordinaria, la posible extensión de responsabilidad a la empresa ya sea por infracción de su deber de prevención previsto en la legislación laboral o, mediante la aplicación del art. 1903 del Código civil (CC), por la existencia de culpa in vigilando o in eligendo, así como sobre su posibilidad de declaración a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales instado por la demandante. Al limitar la imputación de responsabilidad por la vulneración del derecho fundamental invocado al trabajador autor de los hechos determinantes de tal vulneración y descartar la concurrencia de responsabilidad empresarial, por apreciar, conforme a los hechos probados, que no existía ningún indicio que permitiera estimar la existencia de un conocimiento o sospecha previa de tales hechos por parte de la empresa, el órgano judicial ha resuelto la cuestión a él sometida ponderando los derechos constitucionales en juego y mediante una interpretación y aplicación razonable de la legalidad que sólo a él le corresponde realizar (art. 117 CE).

En consecuencia, no se aprecia que la Sentencia de 10 de junio de 2002 haya vulnerado los invocados derechos fundamentales de la demandante.

7. Declarada la vulneración por la Sentencia de 1 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, para restablecerla en la integridad de su derecho será preciso anular dicha Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por la Sala se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho vulnerado, de manera que no se excluya la existencia de lesión del derecho fundamental de un trabajador por la circunstancia de que el autor de los hechos constitutivos de la misma, con independencia de que sea o no el único responsable, a su vez, trabajador de la empresa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña María Teresa López Móstoles y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 1 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación núm. 914-2003 interpuesto contra la Sentencia de 10 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid (autos 459-2002), retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por la Sala se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 7.

3º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 123 ] 23/05/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/04/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña María Teresa López Móstoles frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en grado de suplicación, desestimó su demanda contra Perfumerías Gal, S.A., y otro sobre indemnización por daños psíquicos de estrés laboral.

Synthèse analytique

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): denegación de responsabilidad de la empresa en la patología psíquica causada por el jefe directo; sentencia social que desestima una demanda de protección del derecho a la integridad moral porque al trabajador codemandado no se le puede atribuir la vulneración del derecho fundamental.

Résumé

Se enjuician las Sentencias que absolvieron a una empresa por no ser conocedera del acoso que sufría una trabajadora por parte de sus compañeros y a un coimputado por ese mismo acoso.

Se otorga parcialmente el amparo solicitado y se anula la Sentencia que absolvía a un trabajador previamente condenado. Dicha Sentencia afirmaba que la conducta del trabajador, pese a ser "abiertamente reprochable", no podía ser considerada como una vulneración del derecho a la integridad moral de su compañera de trabajo, pues este tipo de ilícitos sólo pueden ser imputables a la empresa, y no a otro trabajador, sin explciar el porqué de esta imposibilidad. Se reitera que las lesiones de los derechos fundamentaels de los trabajadores pueden producirse tanto como consecuencia de actuaciones del empresario, cuanto superiores y mandos jerárquicos, como resultado del comportamiento de otors compañeros. Por el contrario, se considera suficientemente motivada y razonable la segunda de las resoluciones impugnadas, que exime de responsabilidad a la empresa, por no haber quedado probado que tuviera un ´mínimo conocimiento de los hechos, y por tanto, que existiera alguna responsabilidad a ella imputable.

  • 1.

    La Sentencia es manifiestamente irrazonable y carente de una auténtica fundamentación en Derecho ya que no resulta razonable y es contradictorio considerar que el demandado no puede ser autor de una vulneración del derecho a la integridad física y moral de la demandante cuando la propia resolución ha considerado acreditada la conducta abiertamente reprochable del demandado [FJ 5].

  • 2.

    El limitar la imputación de responsabilidad por la vulneración del derecho fundamental al trabajador autor de los hechos determinantes de tal vulneración y descartar la concurrencia de responsabilidad empresarial, por apreciar que no existía ningún indicio que permitiera estimar la existencia de un conocimiento de tales hechos por parte de la empresa, no conlleva vulneración del art. 24 CE [FJ 6].

  • 3.

    El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, que la resolución ha de estar motivada y que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho que conlleva la garantía de que la decisión no sea arbitraria, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable y no incurra en un error patente (SSTC 147/1999, 262/2006) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1903, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), ff. 1, 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 15, ff. 1 a 4, 6
  • Artículo 18, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, passim
  • Artículo 117, f. 6
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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