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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, y don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.186/1987, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Fernando Miguel Cruz Martínez, asistido del Letrado don José García Calvelo, solicitando la declaración de nulidad del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de julio de 1987, que declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 20 de esta misma capital, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de septiembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Fernando Miguel Cruz Martínez, interpuso recurso de amparo constitucional, impugnando el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de julio de 1987, que declaró mal admitido el recurso de apelación formulado contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 20 de esta misma capital.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Ante el Juzgado de Distrito núm. 20 de Madrid se siguió, bajo el núm. 101/1986, procedimiento de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano a instancia de las Sras. Riquelme Pero y contra el recurrente, que fue resuelto mediante Sentencia de fecha 3 de septiembre de 1986, estimatoria de la demanda y que fue notificada al actual demandante en amparo el día 19 de septiembre de 1986.

b) Contra la anterior resolución interpuso la representación del señor Cruz Martínez recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, presentado el día 22 de septiembre de 1986 el pertinente escrito ante el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, al que se unió cheque emitido por el propio Banco de Bilbao en Madrid, contra sí mismo y a favor del Sr. Secretario del Juzgado a quo, por importe de 22.830 pesetas a que ascendían las rentas vencidas de los cinco últimos años, a razón de 373 pesetas mensuales; cantidad que se consignaba para su ofrecimiento en pago a la parte contraria.

c) El día 2 de diciembre de 1986, el Juzgado de Distrito núm. 20 dictó providencia acordando tener por recibido el escrito de interposición del recurso y el talón por importe de 22.380 pesetas, disponiendo el ingreso de este último en la Cuenta Provisional de Consignaciones del Juzgado; y, teniendo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación formulado contra la Sentencia, admitió el mismo con emplazamiento de las partes por término de diez días a efectos de su personación ante la Ilma. Audiencia Provincial, al tiempo que requería a la parte actora a fin de que en el plazo de cinco días retirase la cantidad consignada.

La anterior providencia fue notificada al hoy recurrente en fecha 5 de diciembre de 1986 y contra la misma se interpuso por la parte apelada recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de 28 de enero de 1987.

d) Emplazados los litigantes y remitidos los autos, aquéllos se personaron ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, solicitando de nuevo la parte apelada se declarase mal admitido el recurso de apelación por estimar irregular y no ajustada a derecho la consignación dineraria de las rentas vencidas efectuada por el apelante, lo que a su juicio infringía el art. 148.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, L.A.U.); petición a la que, previo traslado de la otra parte, que impugnó la misma, recayó Auto de fecha 24 de julio de 1987, objeto del presente recurso de amparo. En esta resolución, señala el Tribunal que la exigencia del art. 148 de la L.A.U. recoge como alternativa del pago la consignación de la renta, pero que esta última ha de tener el mismo efecto liberatorio que aquél, tanto en eficacia como en disponibilidad (fundamento jurídico segundo); así como que, la consignación de las rentas adeudadas mediante un cheque presentado en el Juzgado de Guardia el último día del plazo para recurrir, no satisface aquellas exigencias, pues, integrando un mero mandato de pago dirigido al Banco, está excluido de eficacia liberadora inmediata (fundamento jurídico tercero); en virtud de todo ello, declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia.

La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución y solicita se declare la nulidad del referido Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de julio de 1987, reconociendo el derecho del recurrente a que se admita, trámite y falle el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 20 de esta capital, de 3 de septiembre de 1986. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución del Auto recurrido y la práctica de prueba documental.

Considera el recurrente que la Resolución de 24 de julio de 1987, de la Audiencia Provincial de Madrid, ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la inadmisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia. Esta decisión se encuentra fundamentada -a su juicio en una interpretación literal y estricta de los arts. 148.2 de la L.A.U. y 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta contraria al citado derecho constitucional.

Esa interpretación del requisito de la consignación previa exigida por el precepto para la válida interposición y admisión del recurso es, según la tesis del recurrente, rigurosa y formalista, e impide a la parte el acceso a la segunda instancia jurisdiccional en base a un entendimiento de la norma que resulta contrario a las reglas de hermenéutica recogidas en el art. 3 del Código Civil y, sobre todo, a los derechos constitucionalmente protegidos.

Finalmente, y tras exponer las razones jurídicas por las que considera debió admitirse la consignación efectuada a través de un cheque bancario de esas características, esto es, librado por el propio Banco emisor y contra sí mismo, cita el actor a favor de su tesis la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y, en particular, la STC 90/1986.

3. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sala Primera (Sección Segunda) de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgar un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en su redacción anterior); trámite que fue evacuado por ambas partes y en el que, tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal, solicitaron la admisión del recurso.

4. Por providencia de 21 de diciembre de 1987, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir comunicaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial y Juzgado de Distrito núm. 20 de Madrid, a fin de que por los referidos órganos se remitiera testimonio de lo actuado, interesando también el Juzgado de Distrito el previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal en el plazo de diez días, con exclusión de los coadyuvantes respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo fijado por la Ley Orgánica de este Tribunal para recurrir. Asimismo, y por providencia de igual fecha, se acordó abrir la correspondiente pieza separada de suspensión, dando audiencia a las partes, conforme al art. 56.2 de la LOTC, para que formulasen las alegaciones que juzgaran pertinentes con respecto a la misma. Posteriormente, por Auto de 1 de febrero de 1988, la Sala acordó suspender la ejecución del Auto impugnado, sólo en el efecto del mismo determinante de la firmeza y ejecutoriedad de la Sentencia del Juzgado de Distrito y ello condicionado a la constitución de fianza bastante por el recurrente.

5. Recibidas las actuaciones judiciales, y mediante escrito de 12 de febrero de 1988, el Procurador de los Tribunales, don Manuel Ogando Cañizares, puso en conocimiento de este Tribunal el fallecimiento de las Sras. Riquelme Pero, demandantes en el proceso judicial previo. Recabada información sobre tal extremo al Registro Civil único de Madrid y ante lo infructuoso de la misma, el Ministerio Público solicitó el emplazamiento de aquéllas y sus causahabientes en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para los ausentes, lo que se verificó en forma mediante la publicación de los correspondientes edictos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

6. Por providencia de 17 de octubre de 1988, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgar un plazo común de veinte días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que presentaran las oportunas alegaciones.

7. La representación actora, por escrito presentado el 27 de octubre de 1988, reiteró su solicitud de amparo, dando por reproducidos todos y cada uno de los hechos y fundamentos jurídicos recogidos en su escrito de demanda e interesando nuevamente la práctica de la prueba documental solicitada en el segundo otrosí de aquel escrito inicial.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones registrado el 11 de noviembre de 1988, solicitó la estimación del amparo. A tal efecto, resumió los hechos afirmando que la consignación se realizó como instrumento de pago real y efectivo, constituído por un cheque cuyo abono no dependía, en el momento de su entrega, de la voluntad del arrendatario, al estar emitido contra la cuenta corriente del propio Banco y a nombre del Secretario; que se ha acreditado asimismo su cobro, y, por último, que el órgano judicial, en el momento de resolver, tenía conocimiento de esa efectividad del cheque, sin que la tardanza del arrendador en cobrar las rentas fuera imputable al arrendatario. En virtud de tales hechos y aludiendo a la doctrina de este Tribunal en orden a evitar la imposición de consecuencias desproporcionadas o excesivas por la carencia o incumplimiento de un determinado requisito formal, el Ministerio Fiscal sostiene que la resolución judicial de inadmisión, al realizar una interpretación formalista y enervante de la exigencia del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y una interpretación restrictiva y limitada del concepto de pago, impide el acceso al recurso legalmente establecido y conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

9. Mediante Auto de 16 de enero de 1989, la Sección acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso de amparo; y, por providencia de 8 de marzo de 1989, se señalo para deliberación y votación del mismo el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda impugna en vía de amparo el Auto de 24 de julio de 1987 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró mal admitido el recurso de apelación formulado por el solicitante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 20, en autos sobre resolución de arrendamiento urbano, y firme la resolución judicial impugnada, por estimar no debidamente cumplida la exigencia establecida en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -consignación o pago de las rentas debidas como presupuesto previo para el acceso al recurso- al haberse realizado la consignación por el recurrente al interponer el recurso en el Juzgado de Guardia, no en metálico, sino mediante un cheque bancario librado por la propia entidad emisora contra sí misma y a favor del Secretario del Juzgado a quo. Según el solicitante de amparo esa decisión habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, y, en concreto, al de apelación interpuesto por aquél contra la Sentencia de instancia.

2. Este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye una de sus vertientes, y que, además, el contenido de ese derecho no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que puede limitarse, sin embargo, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos (SSTC 37/1982, 19/1983, 68/1983 y 93/1984, entre muchas otras). Al mismo tiempo ha dicho que, aunque el legislador goza de un amplio margen para la regulación de tales requisitos, como los mismos constituyen una limitación al ejercicio del derecho fundamental, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su existencia y que «por la misma razón las normas que los contienen han de ser interpretadas teniendo siempre presente el fin pretendido al establecerlos, evitando que se conviertan en meros obstáculos procesales» (STC 46/1989).

Por ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido mas favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la Constitución (STC 90/1986), evitando la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/1984 y 90/1986). Ello significa que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del vicio advertido (STC 49/1989). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación de un defecto formal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso seria incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial que tutela el art. 24.1 de la Constitución.

Aunque la interpretación y aplicación de los presupuestos procesales en materia de recursos corresponde a los órganos judiciales, puede este Tribunal revisar en este proceso constitucional si la interpretación dada por el órgano judicial a los requisitos procesales ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En este concreto proceso nos corresponde examinar si la interpretación dada por la Audiencia Provincial a la exigencia del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que ha llevado a la inadmisión del recurso de apelación del solicitante de amparo, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Este Tribunal no ha considerado contrario a la Constitución el requisito establecido en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -consignación o pago de las rentas debidas como presupuesto necesario para el acceso al recurso- justificado por su objeto de evitar que el arrendatario se valga del pleito para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo (STC 104/1984). El precepto supone que en todo proceso arrendaticio el inquilino o arrendatario que pretenda recurrir debe inexcusablemente continuar abonando el pago de la renta, evitando que la continuidad en la ocupación de la vivienda, dilatando el cumplimiento de la Sentencia recurrida, tenga lugar, sin el efectivo pago de la renta, en perjuicio de quien obtuvo la Sentencia en su favor. Pero al ser precisamente un obstáculo al ejercicio de un derecho fundamental, el de la apelación, ese presupuesto procesal ha de ser interpretado, a partir de la Constitución, en un sentido menos rígido del que tradicionalmente había venido exigiendo nuestra jurisprudencia civil, y buscando (como ya señaló la STC 59/1984), un necesario equilibrio entre la exigencia legal de aplicar el presupuesto, cuyo cumplimiento no puede dejarse, obviamente, al arbitrio de cada una de las partes y la necesidad de que dicha normativa sea entendida en la forma que resulte más favorable a la efectividad del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución y de acuerdo con la ratio y finalidad que inspira su existencia.

No es ocioso recordar, además, que este Tribunal, en relación con las consignaciones obligatorias para recurrir en otros procesos distintos al arrendaticio, ha afirmado con reiteración que el derecho a la tutela judicial efectiva exige una mayor flexibilidad en la aplicación del correspondiente precepto legal para evitar que ese requisito, en principio constitucionalmente legítimo, pueda convertirse en un obstáculo desproporcionado, sobre todo en aquellos casos de imposibilidad o de extraordinaria dificultad del cumplimiento del deber de consignar en metálico para recurrir (SSTC 3/1983, 9/1983, 14/1983, 20/1984 y 142/1985), habiendo incluso admitido la posibilidad del ofrecimiento de medios alternativos de garantía (STC 76/1985), insistiendo así en la consecución de la finalidad de garantía que supone el requisito, más que en la forma concreta de su cumplimiento. De este modo las exigencias de consignación y depósito que las leyes procesales establezcan para interponer recursos, para ser compatibles con el art. 24.1 de la Constitución, no deben constituir obstáculos irrazonables, ni impedimentos o dificultades extraordinariamente gravosas que en la práctica hagan imposible o extremadamente difícil el acceso a la jurisdicción en sus diversas instancias. A partir de la promulgación de la Constitución, la concordancia práctica entre el cumplimiento del requisito procesal, que protege a una de las partes, y el acceso a la jurisdicción, que constituye el derecho fundamental de otra, exige una revisión de interpretaciones excesivamente rigurosas que puedan tener su fundamento en el texto de los preceptos legales, pero no en la necesaria interpretación de los mismos, a la luz del art. 24.1 de la Constitución.

4. La Audiencia Provincial de Madrid ha basado su decisión en una interpretación, que ella misma califica de rigurosa, de la exigencia del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en el que se habla de tener satisfechas las rentas en el momento de interponer el recurso, lo que para la Sala significaría una equiparación absoluta entre el pago y la consignación, el cual habría de tener el «mismo efecto liberatorio del pago propiamente dicho, tanto en eficacia como en disponibilidad, sin condicionamiento alguno directo o indirecto que merme, limite o retrase la repercusión inmediata y solutoria de esa alternativa, y sin que, en consecuencia, la modalidad elegida u observada para llevarla a efecto, se canalice mediante la emisión de una orden a tercero para que efectúe el pago, lo afiance o lo tenga en depósito... pues ninguno de tales supuestos comporta el que pueden quedar subsumidos en el concepto jurídico legal del pago, según entiende el art. 1.157 del Código Civil, ni, por otra parte, cubran o garanticen la exigencia temporal de ser efectuados precisamente dentro del plan legal para recurrir». En consecuencia, estima que la consignación de las rentas adeudadas mediante el cheque bancario presentado en el Juzgado de Guardia el último día del plazo para recurrir, no ha podido satisfacer la «rigurosa exigencia» del art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La cuestión se centra así en la aceptabilidad de la modalidad elegida, un cheque bancario, para la consignación de la renta, en si la utilización de ese instrumento, en vez de la consignación en metálico, es un vicio procesal insubsanable y de tal entidad que no permite otra decisión que la de la inadmisión del recurso.

El solicitante de amparo basa su argumentación en la validez de la consignación realizada mediante el cheque bancario, dada la naturaleza de este instrumento, y dado, además, que diferencia del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue con toda claridad entre el tener satisfechas las rentas debidas de su consignación en el Juzgado o Tribunal, en cuyo caso dicho órgano judicial requerirá al arrendador demandante «para que reciba dichas rentas», necesariamente en un momento posterior, produciéndose sólo entonces el efecto liberatorio del deudor. Sin embargo, no resulta necesario pronunciarse en este proceso si una interpretación de dichos artículos a la luz de la Constitución debe suponer, con carácter general, la validez de la consignación de las rentas realizada mediante cheque bancario. Dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado nos basta examinar sólo si aun considerando inaceptable tal forma de consignación en el presente caso la utilización de dicha forma podría no ser imputable a la parte, ni ser de tal importancia y entidad, en realidad con la consecución de la finalidad que cumple el requisito, como para justificar la pérdida del derecho al recurso.

5. Para resolver la cuestión así planteada resulta necesario analizar las circunstancias que han llevado a la consignación por medio de cheque bancario, y cómo la utilización de esa forma de consignación ha podido llegar a satisfacer el propósito legal de asegurar la puesta a disposición inmediata de esas rentas al arrendador desde el momento de la interposición del recurso.

El proceso de origen trataba de la resolución de un contrato de arrendamiento por cesión inconsentida, y en el que la propiedad ha venido negando al solicitante de amparo, ocupante de la vivienda, la condición de inquilino, y por ello no ha aceptado la percepción de las rentas correspondientes. Para cumplir el requisito del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos el recurrente se ha visto así forzado a acudir al procedimiento de consignación judicial, al que el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede el mismo efecto procesal en cuanto a posibilitar el acceso al recurso de apelación, que el pago directo de las rentas. La consignación no ha sido en este caso una modalidad elegida voluntariamente por la parte, sino una modalidad a la que se ha visto obligada por la actitud, por lo demás legitima, de la parte demandante.

El recurso, además, se presentó por la tarde del último día de plazo y ante el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, el cual, según reconoce el órgano de instancia, no admite, por razones que no son del caso, consignaciones en metálico. El Juzgado de Guardia rechazó el recurso de reposición contra la providencia que tuvo por interpuesto el recurso de apelación y hecha válidamente la consignación, precisamente por estimar que en una interpretación de la normativa procesal a la luz de la Constitución la no admisión de consignaciones en metálico por el Juzgado de Guardia «no puede ser imputable a la parte recurrente ni, lógicamente, causarle un perjuicio». La elección de la modalidad de pago, sustitutiva de la del metálico, no fue, por tanto, debida tampoco a una decisión voluntaria de la parte, sino a una exigencia del órgano procesal en el que, legítimamente, se presentó el recurso y se realizó la consignación. La escasa cuantía de la cantidad objeto de consignación (22.380 pesetas) en relación al interés de la parte a mantenerse en el uso de una vivienda abonando una renta mensual ínfima (372 pesetas), hace muy poco verosímil estimar una voluntad reticente de la parte en el abono regular de las rentas vencidas, frente a la sí reticente voluntad de recibirlas de las propietarias. El solicitante de amparo ha actuado así con la debida diligencia para cumplir el requisito procesal, y además ha elegido para ello, dentro de las modalidades sustitutivas del pago en metálico, que no le admitía el órgano judicial, la que mejor podía cumplir la finalidad perseguida por la norma, no la de un mero talón librado contra su cuenta corriente, sino un cheque bancario dirigido al Secretario del Juzgado, con efectividad inmediata y atendible en el acto sin necesidad de comprobación alguna de la existencia de fondos.

Una tercera circunstancia a valorar es la de que el órgano judicial de instancia, al margen del retraso con que actuó y en el que insiste la Audiencia pero que en modo alguno es imputable a la parte recurrente, en la correspondiente providencia admite el escrito de la parte, tiene por interpuesto el recurso de apelación, hecha la consignación en forma, ordena que se ingrese el cheque en la cuenta provisional de consignaciones del Juzgado y requiere al actor para que retire el dinero consignado. Es decir, ha puesto a disposición de las arrendadoras inmediatamente la cantidad objeto de consignación, aunque la representación de éstas se retrasa unos días en retirar las rentas consignadas puestas a su disposición. A su vez la entrega de esa cantidad se hace no en metálico, sino por medio de un talón del Juzgado contra una entidad bancaria. En lo que aquí interesa ha de resaltarse que, a efectos de la percepción por la parte de las rentas consignadas, ha sido totalmente indiferente el que la consignación se haya realizado no en metálico, sino por cheque bancario, dada la conocida práctica judicial de ingresar las consignaciones en metálico en una cuenta bancaria y pagarlas a la parte correspondiente mediante talón bancario. El ingreso del cheque bancario en la cuenta del Juzgado ha tenido aquí el mismo efecto que si el ingreso se hubiese realizado en metálico, y ha permitido la inmediata puesta a disposición de la cantidad correspondiente en favor de la otra parte. Las razones que da la Audiencia para rechazar esa consignación en metálico son abstractas, carecen de toda viabilidad en el caso concreto dada la intermediación, por la práctica judicial, del ingreso en cuenta corriente de la cantidad consignada, lo que ha permitido, sin problema alguno, el cumplimiento de la exigencia del art. 1.566.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el requerir al demandante para que éste reciba las correspondientes rentas.

Un último elemento a tomar en consideración es el de la actitud reticente de la parte actora y, luego recurrida, en cuanto a su falta de voluntad, también después de la consignación, para recibir las rentas consignadas. Desde un primer momento, y frente a unas rentas ya puestas a su disposición, ha tratado de evitar su recepción, impugnando la modalidad elegida para la consignación, siendo así que la misma, según se acaba de decir, no le ha supuesto por si mismo perjuicio o retraso alguno para la percepción efectiva de las rentas.

Examinadas todas estas circunstancias fácticas en conjunto, resulta claro que ni es imputable a la parte la modalidad elegida, diversa a la de en metálico, para la consignación de las rentas que exige el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la utilización de esa modalidad ha supuesto en el caso concreto obstáculo alguno para el cumplimiento de la finalidad del precepto, posibilitar la recepción inmediata del arrendador de las rentas asignadas.

Dadas estas circunstancias la decisión de la Audiencia Provincial supone un excesivo rigor en la exigencia del requisito formal más allá de la finalidad a que el mismo responde, por lo que ha de considerarse contrario a la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución y, por ende, vulnerador de tal derecho, por lo que el recurso ha de ser estimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1.º Reconocer que el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante implica el derecho a que no se le inadmita el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 20 de Madrid, de 3 de septiembre de 1986, por haber consignado las rentas adeudadas por medio de un cheque bancario.

2.º Anular el Auto núm. 43, de 24 de julio de 1987, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 99/1987).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numéro et date BOE [Nº, 93 ] 19/04/1989 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/04/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que declaró mal admitido recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 20 de Madrid.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a los recursos

  • 1.

    Si el órgano judicial no hace posible la subsanación de un defecto formal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial que tutela el art. 24.1 de la Constitución. [F.J. 2]

  • 2.

    A partir de la promulgación de la Constitución, la concordancia práctica entre el cumplimiento del requisito procesal que protege a una de las partes, y el acceso a la jurisdicción, que constituye el derecho fundamental de otra, exige una revisión de interpretaciones excesivamente rigurosas que puedan tener su fundamento en el texto de los preceptos legales, pero no en la necesaria interpretación de los mismos, a la luz del art. 24.1 de la Constitución. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1566, ff. 4, 5
  • Artículo 1566.2, f. 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1157, f. 4
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 148, f. 4
  • Artículo 148.2, ff. 1, 3 a 5, 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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