Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.313/87, promovido por la Asociación contra la Tortura, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, y bajo la dirección de Letrado, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de septiembre de 1987, dictado en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 11 por presuntos delitos de detención ilegal y otros, han sido parte don Gonzalo Alvarez Fernández y otras personas, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín, y bajo la dirección de Letrado, ha comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de octubre de 1987, y en el Juzgado de Guardia el 10, la Procuradora señora Esther Rodríguez Pérez, actuando en nombre y representación de la Asociación contra la Tortura, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 y 16 de septiembre de 1987, por los que en el sumario 18/85 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid se acordó «tener por precluido el término y por renunciado el traslado de calificación conferido a la representación de la Asociación contra la Tortura».

2. En la demanda se alegaron los siguientes hechos:

La Asociación contra la Tortura interpuso, el 22 de julio de 1986, ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, en la causa 18/85, seguida por la desaparición de Santiago Corella Ruiz, alias «Nani», y por diversos delitos de torturas y otros, querella criminal contra diversos funcionarios policiales y cualesquiera otras personas que, a resultas de la investigación sumarial resultaren responsables.

Concluido el sumario y abierto el juicio oral, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid acordó, mediante Auto de fecha 20 de julio de 1987, comunicándolo a todas las partes personadas «para que en el término de diez días califiquen por escrito los hechos», siendo el Ministerio Fiscal quien, conforme a lo establecido en el art. 649 de la L.E.Cr., debía evacuar en primer lugar dicho trámite.

La misma Sala de instancia dictó posteriormente una providencia, de fecha 27 de julio de 1987, por la representación de uno de los procesados en la causa, acordando igualmente pasar a éste las actuaciones «a los efectos acordados en Auto de 20 de los corrientes».

Evacuando el trámite de calificación por el Ministerio Fiscal, la Sala dictó Auto, de fecha 29 de julio de 1987, por el que se acordó declarar hábiles los días del mes de agosto del presente año a los fines de practicar los trámites de calificación pendientes, acordando «y siga el trámite de calificación, por el improrrogable término de diez días a la defensa de la acusación particular», siendo notificada dicha resolución el 30 de julio a la representación de la acusación particular (folios 64 y 65 del rollo de Sala, de la causa 18/85 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid).

La misma Sala volvió a dictar posteriormente una providencia, de fecha 31 de julio de 1987, por la que, entre otros, se acordó «requiérase al Procurador señor Ramos Cea, para que, a la mayor brevedad posible, se haga cargo de las actuaciones para su calificación, conforme se acuerda en el Auto anterior de fecha 29 de los corrientes», siendo el señor Ramos Cea el Procurador de los Tribunales personado en representación de la acusación particular (folio 67 del rollo de Sala precitado).

En cumplimiento de la anterior resolución, y sin que ésta fuera notificada a las partes formalmente, se efectuó al Procurador de la acusación particular un requerimiento en fecha 1 de agosto de 1987, para que recogiera las actuaciones y evacuara el trámite acordado en Auto de fecha 29 de julio (folio 67, vuelto, del rollo de Sala).

El 11 de agosto de 1987, la representación de la acusación particular presentó su escrito de conclusiones provisionales, evacuando el trámite de calificación conferido mediante el Auto de 29 de julio anterior (folios 80 a 96 del rollo de Sala).

Con fecha 13 de agosto, la Sala de Vacaciones dictó providencia por la que se tenía por evacuado el traslado de calificación otorgado a la acusación particular, y «siga éste por igual término de diez días a la defensa de la Asociación contra la Tortura: hágase saber al Juzgado 27 de Madrid los datos que éste interesa, para constancia en las diligencias previas 1.675/87, y únanse a las presentes actuaciones las diligencias indeterminadas 589/87 que remite...» (folio 98 del rollo de Sala).

Esta providencia fue notificada el 19 de agosto, sin que fueran entregadas las actuaciones para evacuar el traslado conferido para calificar.

Esta providencia igualmente tan sólo fue notificada al Ministerio Fiscal (el 17 de agosto) y a esta representación (el 19 de agosto), estando hoy todavía sin notificarse al resto de las partes personadas (folio 98 vuelto, y resto del rollo de Sala), conforme obliga el art. 270 de la LOPJ y dispone la L.E.Cr.

Sin que, por tanto, se entregaran el citado 19 de agosto las actuaciones, la Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, con fecha 2 de septiembre de 1987, el primer Auto hoy recurrido acordando tener «por precluido el término y por renunciado el traslado de calificación conferido a la representación de la Asociación contra la Tortura» ordenando siguiera el proceso su curso dándose traslado de la causa a la representación y defensa de uno de los procesados en la misma, para evacuar el trámite de calificación provisional. Tal acuerdo lo justifica la Sala de instancia en que «hasta la fecha de la diligencia que antecede de 2 del actual mes de septiembre no haya comparecido a hacerse cargo del sumario», por lo que «cabe entender dentro de la colaboración y obligado respeto a las decisiones firmes de los Tribunales, que la misma decidió declinar su derecho a cubrir el trámite de calificación en la presente causa».

Interpuesto el 9 de septiembre el correspondiente recurso de súplica contra el anterior Auto, la Sala de instancia dictó, con fecha 16 de septiembre, el segundo Auto ahora impugnado, disponiendo no haber lugar al recurso de súplica.

3. En los fundamentos jurídicos sostiene la demanda que las resoluciones recurridas vulneran o han vulnerado gravemente los derechos reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución, por las siguientes razones:

a) La igualdad de la aplicación de la Ley impone que un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, habiendo establecido ya reiteradamente este Tribunal Constitucional a partir de su STC 49/1982, de 14 de junio, que supone una vulneración del principio de igualdad protegido por el art. 14 de la Constitución el que un mismo órgano judicial ofrezca disparidad de decisiones, en casos idénticos, sin que se justifique por un cambio de doctrina.

En el caso de autos, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha aplicado un criterio a esta representación que no ha sido aplicado a las demás partes.

Así, y mientras se ordenó que se diera traslado de las actuaciones a las otras dos partes acusadoras personadas, mediante las providencias de fechas 27 de julio y 29 de julio de 1987, tras las respectivas resoluciones (Autos de 20 de julio y de 29 de julio de 1987) que acordaron «seguir el trámite de calificación», al igual que la reiterada providencia de fecha 13 de agosto para con esta parte, la Sala de instancia no acordó en momento alguno ordenar que se diera traslado del sumario a esta representación.

De igual forma, el Procurador de la acusación particular fue requerido, incluso tras dictarse la providencia a que anteriormente hacíamos referencia, para recoger las actuaciones, lo que no se realizó con esta parte, como muy certeramente señaló el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 12 de septiembre de 1987 por el que solicitó la revocación del Auto de 2 de septiembre, adhiriéndose al recurso de súplica por esta parte presentado. Y no es de recibo el argumento que la Sala de instancia utiliza en el cuarto fundamento jurídico de su Auto de fecha 16 de septiembre para descalificar el escrito del Ministerio Fiscal puesto que al igual que en las resoluciones en las que se acordó siguiera el trámite de calificación con el Ministerio Fiscal y la acusación particular se ordenaba la práctica de otras diligencias, lo mismo sucedió con la providencia de fecha 13 de agosto en la que, además de ordenarse que siguiera el trámite de calificación con esta parte, se acordaba igualmente la práctica de otras diligencias.

Por último, y si la Sala de instancia ha interpretado que el plazo de diez días otorgado para evacuar el trámite de calificación ha de contarse a partir del momento en que se dicta la resolución que así lo acuerda (lo que no tiene fundamento legal alguno, dado que el art. 649 de la L.E.Crim. fija el término una vez que se comunique la causa, y en idéntico sentido el art. 651 de la L.E.Crim.) y por ello ha caducado el derecho de esta parte al haber transcurrido más de diez días sin haber recogido las actuaciones y evacuado el trámite de calificación, igual criterio debiera haberse seguido, y no se ha hecho, con la representación de la acusación particular, que presentó su escrito de calificación provisional trece días después de haberse dictado el Auto de fecha 29 de julio, por el que se acordó seguir el trámite de calificación provisional, por igual término de diez días, con la defensa de la acusación particular. Evidentemente, el proceder de la Sala de instancia para con la acusación particular es, precisamente, el correcto, al computarse el término otorgado a partir del momento en que la representación citada se hizo cargo de las actuaciones, tras ordenarse mediante providencia que se le entregaran y requerir a su Procurador para que las recogiera, nada de lo cual se hizo con esta parte.

Igualmente vulnera el principio constitucional recogido en el art. 14 de la Constitución el argumento que la Sala de instancia desarrolla en el segundo de los fundamentos jurídicos del Auto de fecha 16 de septiembre para estimar que no era aplicable al caso lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 215 de la L.E.Crim., dado que no por ser esta parte una parte acusadora dejaba de estar obligada a evacuar el trámite de calificación conferido, salvo renuncia expresa, o implícita tras el correspondiente requerimiento que no se produjo.

Asimismo, el que la propia Sala de instancia reconozca en el primero de los fundamentos jurídicos de su Auto de fecha 16 de septiembre que existe una práctica extra legem por la que siempre transcurre un tiempo entre el mandato formal de la Sala para evacuar un trámite y la nota o comunicación verbal al Procurador para que se haga cargo de las actuaciones, por mucho que indique que ha de reputarse viciosa, y a continuación señale que tal práctica no puede ser tenida en cuenta «porque no se corresponde con la filosofía inspiradora del Auto de 29 de julio, en el que se declararon hábiles todos los días del mes de agosto», supone igualmente una vulneración del reiterado precepto constitucional.

b) Una vez consagrada la acción popular por la Constitución (art. 125), ésta se convierte con más motivo, si cabe, en un derecho para el cual el ciudadano puede recabar la tutela judicial efectiva que, ahora ya como derecho fundamental, garantiza el art. 24.1 de la Constitución Española. Esta reconducción del contenido del art. 125 de la Constitución al enunciado del art. 24 de la Ley fundamental descansa a su vez en una identificación entre el derecho o intereses legítimos de carácter sustantivo para los que, en el entendimiento común, se garantiza la tutela judicial efectiva.

Los Autos de fecha 2 y 16 de septiembre de 1987 dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, frente a los cuales se interesa ahora el amparo constitucional, privan a esta parte del ejercicio pleno de su derecho, que conlleva, siendo parte personada en las actuaciones en concepto de acusación popular, el evacuar el trámite de calificación provisional y proposición de prueba. Que la Sala de instancia, mediante las resoluciones citadas, interprete, pese a la oposición de esta parte, que esta representación ha renunciado a ejercitar su derecho supone una flagrante violación de lo establecido en el art. 11.3 de la LOPJ y, por ende, del art. 24.1 de la Constitución.

Reiteradamente ha declarado este Tribunal Constitucional que la aplicación de cualquier norma procesal ha de realizarse en estrecha relación con el art. 24.1 de la Constitución, que exige que no se imponga una sanción desproporcionada a una irregularidad procesal (que estimamos que en el presente caso incluso no se ha dado por lo ya manifestado anteriormente en otros apartados) constitutiva de omisión subsanable, lo que en la actualidad se encuentra además legalmente establecido en el art. 11 de la LOPJ, particularmente en su apartado 3. Ya ha dicho este Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, de 17 de diciembre de 1986 y de 21 de enero de 1987, que el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe entenderse aplicable no sólo a los defectos que en sentido estricto puedan considerarse formales, sino también a todos aquellos defectos u omisiones que permitan subsanación o integración.

En el presente caso, a la Sala de instancia le hubiera bastado, en vez de dictar el Auto de fecha 2 de septiembre ahora impugnado, con efectuar un requerimiento a esta representación para que recogiera las actuaciones y evacuara el trámite de calificación provisional, en cumplimiento de lo acordado mediante la providencia de fecha 13 de agosto, como de hecho así lo hizo con la representación de la acusación particular.

Cabe citar por su posible analogía las numerosas Sentencias de este Tribunal Constitucional, entre ellas las 19/1983, de 14 de marzo; 61/1983, de 21 de julio; 57/1984, de 8 de mayo; 70/1984, de 11 de junio; 117/1986, de 13 de octubre, y 3/1987, de 21 de enero, que constituyen un cuerpo de doctrina, según el cual el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, integrado en la tutela judicial efectiva, impone a los Jueces y Tribunales que en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los mismos utilicen criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso, evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales, que conduzca a negar el recurso por una irregularidad formal subsanable, sin dar oportunidad al interesado de la posibilidad de proceder a su subsanación.

c) Tal y como ya ha declarado este Tribunal Constitucional, aunque el tenor literal del art. 24.2 pudiera llevar a pensar que la Constitución solo otorga los derechos que se mentan en el mismo a quienes han de hacer frente a una pretensión de otro e inclusive, por el contexto en que tal enunciado se halla, que sólo es propio este derecho de quienes son objeto de una acción penal en su contra, el recto entendimiento en la norma ha de considerar que este derecho protege a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, como esta representación, intentan mediante la querella la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos (STC, entre otras, 89/1985, de 19 de julio).

Como ya se ha dicho también reiteradamente, mientras que el art. 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso, el art. 24.2 del texto constitucional también asegura la «tutela efectiva», pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, apuntando a las llamadas «garantías procesales».

Las dos resoluciones impugnadas violan tal precepto en la medida en que violan, a juicio de esta parte, las garantías procesales establecidas en la L.E.Crim. y en la LOPJ.

En efecto, que la Sala de instancia a través de dichas resoluciones tenga por precluido el término y por renunciado el traslado de calificación conferida a la representación que suscribe en la causa de origen, por entender que ésta ha renunciado a su derecho por no recoger las actuaciones en un plazo de catorce días tras la notificación de una resolución que no ordenaba tal recogida y que, además, no señalaba que el plazo o término concedido lo era para recoger y evacuar el trámite conferido, vulnera las más mínimas garantías procesales. Si la Sala entendía que el término concedido era común para la recogida de las actuaciones y la evacuación del trámite, y debía computarse desde el momento mismo en que fuera notificada la resolución a esta parte, debiera, en primer lugar, haber entregado las actuaciones a la Procuradora que suscribe cuando se le notificó la reiterada resolución por la que se concedía el término y, en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el art. 248 de la LOPJ, haberlo hecho constar así en dicha resolución, esto es, en la providencia de fecha 13 de agosto.

Y con mayor razón debiera haberse efectuado lo anterior teniendo en cuenta que dicha providencia tan sólo utilizó la fórmula «... siga éste (el traslado de calificación provisional) por igual término de diez días a la defensa de la Asociación contra la Tortura» fórmula igual a la utilizada en la misma causa en los Autos de fechas 20 y 29 de julio de 1987, en relación con el Ministerio Fiscal y con la acusación particular, dictándose posteriormente para estas dos acusaciones una providencia o sendas providencias (de fechas 27 de julio y 31 de julio de 1987), por las que se acordó ya explícitamente dar traslado de las actuaciones a estas dos acusaciones, llegándose incluso en el caso de la acusación particular a requerir personalmente a su Procurador para que recogiera la causa. De igual forma, y si como queda dicho no se computó el plazo con la acusación particular a partir del momento en que se dictó la resolución en que se utilizó con ésta la misma fórmula que para con la acusación popular en la providencia de fecha 13 de agosto (y siga el trámite de calificación, por el improrrogable término de diez días a la defensa de la acusación particular, Auto de 29 de julio de 1987), con más razón todavía debiera haberse explicado en dicha providencia de fecha 13 de agosto que el término concedido lo era también para recoger las actuaciones y debía de computarse desde la propia notificación.

No es necesario extenderse acerca de hasta que punto el privar a esta representación de evacuar el trámite de calificación provisional y proposición de prueba, como hacen las resoluciones impugnadas, viola su derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes dado que, tratándose la causa de un procedimiento seguido por el trámite ordinario es, precisamente, el trámite de calificación provisional el único y último en que puede proponerse las pruebas que las partes estimen necesarias para su defensa en el acto del juicio oral.

Terminó suplicando el otorgamiento del amparo y que se anulen las resoluciones recurridas, se reconozcan los derechos fundamentales invocados y se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento en que el Secretario de la Sala dió cuenta a la misma de no haber recogido la representación de la demandante de amparo las actuaciones para evacuar el trámite de calificación provisional, al objeto de que dicha Sala le conceda el plazo que corresponda para recoger las actuaciones y evacuar la calificación provisional y, una vez cumplido, resuelva lo procedente. Por otrosí pidió la suspensión de los Autos impugnados.

4. El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia de 23 de noviembre, acordándose en posterior providencia de 13 de enero de 1988, a instancia de la Asociación demandante, ampliar las actuaciones a remitir por la Audiencia Provincial y tener por personados en el proceso al Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, a la Procuradora doña Pilar Azorín López, en representación de don Francisco Javier Fernández Alvarez condicionada a que en el plazo de diez días acredite su representación con poder original y a la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, en la representación de don Felipe Pintado Berruezo, don Miguel Angel Lebrón Díaz- Flor y don Gonzalo Alvaro Fernández, con igual condicionamiento.

Recibida la totalidad de las actuaciones judiciales reclamadas, se acordó por providencia de 15 de febrero tener por comparecidos a don Gonzalo Alvarez Fernández y don Miguel Angel Lebrón Díaz-Flor y tener por no comparecidas a don Felipe Pintado Berruezo y don Francisco Javier Fernández, por incumplimiento del expresado condicionamiento y se concedió el plazo común de veinte días a la demandante, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones pertinentes.

5. La Asociación demandante reprodujo las alegaciones de su demanda, añadiendo el dato de que la providencia de 13 de agosto, dictada por la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Madrid, sólo fue notificada al Ministerio Fiscal y a la demandante, sin haberlo sido al resto de las partes personadas en la causa. Reiteró su petición de Sentencia estimatoria del amparo.

6. La representación de don Miguel Angel Lebrón Díaz-Flor y don Gonzalo Alvarez Fernández suplicó Sentencia denegatoria del amparo solicitado con fundamento en las siguientes alegaciones:

La entidad demandante tuvo en su poder durante cinco días la totalidad de la causa, la cual fue íntegramente fotocopiada por todas las personas personadas en la misma y, con posterioridad a la interposición del amparo, la Audiencia dictó Auto de 18 de noviembre de 1987 por el cual tuvo a la aquí recurrente por adherida a las conclusiones provisionales y proposición de prueba formuladas por el Procurador don Felipe Ramos Cea en representación de la acusación particular, con actuación conjunta que deberá manifestarse bajo una sola dirección, aunque manteniendo su propia representación, siendo dicho Auto confirmado por el de 4 de diciembre, desestimatorio del recurso interpuesto por la demandante.

En cuanto al fondo, la situación procesal de la acusación particular y de la solicitante de amparo es diferente, pues defiende intereses distintos, por lo que difícilmente se puede hablar de igualdad en la aplicación de la ley en casos que no son sustancialmente iguales, no habiéndose, por tanto, vulnerado el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución. También la supuesta indefensión carece de consistencia, por cuanto la situación de la demandante deriva de su propia conducta, es decir, de su pasiva conducta procesal, ya que el 19 de agosto de 1987 se notificó a su Procuradora la providencia de 13 del mismo mes, por la que se le daba traslado por diez días para su notificación, sin que el día 2 de septiembre hubiera siquiera pasado a recoger las actuaciones y, en cualquier caso, se le ha permitido adherirse a las calificaciones de alguna de las partes acusadoras y de hecho se ha adherido, aunque fuese ad cautelam.

Termina alegando que la concesión del amparo provocaría la indefensión de las defensas de los procesados, por cuanto al haber todas ellas calificado se situaría a la demandante en situación privilegiada que quebranta el principio acusatorio inspirador del procedimiento penal.

7. El Abogado del Estado solicitó la denegación del amparo con base en la siguientes alegaciones:

Los preceptos constitucionales que la demanda cita como infringidos son los arts. 14, 24.1 y 24.2 C.E. (igualdad de las partes; tutela efectiva y prohibición de indefensión; derecho a la defensa letrada, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de las pruebas pertinentes). La lectura atenta de la demanda aclara que se trata de tres variaciones sobre un mismo tema. La fundamentación de la pretensión es única; su argumentación jurídica triple. Mas, «según ha venido entendiendo este Tribunal (entre otras, en sus SSTC 72/1982, de 7 de junio, y 93/1984, de 16 de octubre), los principios de contradicción y de igualdad entre las partes forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que incluye también el que el interesado pueda acceder a los Tribunales y defender su pretensión jurídica ante ellos en igualdad con las otras partes. Por ello ha de entenderse que la alegación del art. 14 no se hace aquí de forma autónoma sino en conexión con las garantías del proceso judicial del art. 24 de la C.E. y, en consecuencia, esta alegación habrá de entenderse incluida dentro de la denuncia de violación del art. 24.1 C.E.» (STC 191/1987, de 1 de diciembre, fundamento jurídico 1.º).

Las cuestiones que plantea este recurso son las siguientes: 1) la sujeción a preclusión de la facultad procesal de calificar que corresponde a un acusador popular ¿contraria o no el art. 24 C.E. y 2) en el caso de que no la contraríe, ¿ha sido bien aplicada en nuestro caso, respetando el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión?

Aunque la Asociación recurrente no discute que, con carácter general, pueda sujetarse a plazo preclusivo la facultad de calificar de la acusación popular, no podemos dispensarnos de tratar este punto general siquiera someramente, ya que para la resolución de este caso puede ser importante la interpretación que, a la luz de la C.E., pueda recibir el párrafo segundo del art. 215 L.E.Crim.

En el proceso penal reina el impulso de oficio, tanto porque rige en todos los órdenes jurisdiccionales (art. 237 LOPJ) como porque así deben interpretarse los arts. 214 y el párrafo primero del art. 215 L.E.Crim. Ahora bien, el impulso de oficio está estrechamente relacionado con la preclusión. No puede dudarse in abstracto de que la preclusión de los plazos procesales es perfectamente compatible con los principios estructurales del proceso que cabe derivar del art. 24 C.E. La preclusión garantiza el orden adecuado en el proceso, permite evitar dilaciones y tiene en cuenta los derechos que del art. 24 C.E. dimanan para todas las partes. El principio preclusivo está implícito en el art. 214 y primer párrafo del art. 215 L.E.Crim., el primero de los preceptos se refiere al «vencimiento de los términos judiciales»; el segundo determina que «transcurrido el término» (preclusión), «se continuará de oficio el curso de los procedimientos» (impulso de oficio).

Ahora bien: al regular la recogida de los autos, el párrafo segundo del art. 215 contiene una referencia, a primera vista enigmática, el supuesto de que se «estuviere obligado a formular dictamen o pretensión». En este supuesto, no se produce la preclusión, sino que la L.E.Crim., ordena que el Juez o Tribunal señale un «segundo término prudencial». ¿A qué puede referirse esa excepción al principio de preclusión?

Ante todo, a la defensa del inculpado. La negligencia de un defensor o personero no puede entrañar indefensión del inculpado. En los mismos autos del proceso a quo figura una providencia de 2 de noviembre de 1987 que dice así: «Dada cuenta. Visto el incumplimiento de la defensa de los procesados Felipe Pintado, Gonzalo Fernández y Miguel Angel Lebrón de su deber de calificación, procédase de inmediato a requerirle la presentación de la causa conforme a lo dispuesto en el art. 215 L.E.Crim., apercibiéndole de incurrir en la responsabilidad que determina dicho precepto». Parece igualmente claro que el párrafo segundo del art. 215 L.E.Crim., en la parte que nos interesa, ha de aplicarse también a la acusación pública, no sólo por la expresa referencia a «algún dictamen», sino -y sobre todo- porque para el Ministerio Fiscal calificar es un deber funcional.

¿Y el acusador popular? El art. 125 C.E. otorga un derecho: «los ciudadanos podrán ejercer la acción popular». Este derecho se puede ejercitar o no ejercitar; también se puede hacer dejación de él (cf. art. 274, párrafo segundo, L.E.Crim.). Nada obsta a que las facultades procesales del acusador popular puedan quedar sujetas a preclusión. A diferencia del acusador público, el acusador popular no tiene el deber de calificar, según sostiene, a nuestro entender exactamente, el fundamento segundo del auto de 2 de septiembre y el fundamento segundo del Auto de 16 siguiente. El acusador popular ha de someterse, pues, a los principios y reglas procesales (y entre ellas al principio de preclusión al que puede quedar sujeta su facultad de calificar) porque, como declaró la STC 147/1985, de 29 de octubre, fundamento jurídico 3.º, el derecho a ejercitar la acción popular es derecho a ejercitarla «en su régimen legal concreto, pero en modo alguno puede extraerse de la conexión entre derecho de acción y derecho constitucional la necesidad de configurar aquél de manera distinta, como no puede hacerse derivar del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos sustantivos la necesidad de alterar la configuración legal de ésta».

No puede, en suma, reputarse contraria al art. 24 C.E. la premisa que luce en los Autos recurridos, según la cual la facultad de calificar del acusador particular está sujeta a preclusión y no cabe aplicarle la prevención contenida en el párrafo segundo del art. 215 L.E.Crim., relativa a quienes «estuviese(n) obligados a formular dictamen o pretensión». Concedido lo cual, sólo queda por examinar si la aplicación dada en nuestro caso a la regla de la preclusión violó o no el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) o, si se prefiere, a la defensa letrada, al proceso con todas las garantías y a la utilización de las pruebas pertinentes (art. 24.2 C.E.), descartado que ha sido el carácter autónomo de la supuesta violación del art. 14 C.E. La parte dispositiva del Auto de 2 de septiembre de 1987 que se recurre dice así: «Se tiene por precluído el término concedido a la Asociación contra la Tortura (para calificar) y por renunciado el traslado de calificación conferido a la representación de la Asociación contra la Tortura; y en su virtud siga el proceso su curso y comuníquese la causa a la representación del procesado Francisco Javier Fernández Alvarez para que evacue el trámite de calificación en el término improrrogable de diez días».

La expresión «por renunciado el traslado de calificación» es por completo irrelevante para la determinación de la precisa eficacia jurídica de la resolución judicial. Es una concesión al lenguaje tradicional, que explicaba en términos seudosíquicos (fingiendo una voluntad dispositiva, de renuncia) el efecto preclusivo inherente al transcurso de un plazo procesal o a la llegada de un término de esa naturaleza. Podemos, pues, conceder a la Asociación actora que están de más las palabras y por renunciado el traslado de calificación». Si las suprimimos, la fuerza jurídica del fallo de la resolución recurrida no varía un ápice.

La discrepancia entre la demanda y las resoluciones recurridas arraiga en su distinta visión de cuál debía ser el día a quo del plazo de diez días para calificar. Para la Sección, el plazo corría desde que se notificó al acusador popular la providencia de 13 de agosto de 1987 (notificación que se produjo el 19 siguiente). Para la Asociación recurrente, el plazo sólo podía comenzar a correr en el momento que se requiera a su Procuradora o al menos se le comunicara informalmente que podía recoger los autos en la Secretaria.

El fundamento legal de la tesis de la Sección Cuarta es incontrovertible. La L.E.Crim. no prevé el requerimiento -ni mucho menos la «comunicación informal» al representante ad litem como conditio iuris para que se inicie el curso del plazo para calificar (art. 651 L.E.Crim.). Tampoco la demora en la eficacia de la providencia de 13 de agosto de 1987 que el recurrente pretende resulta del propio contenido del acto procesal. Así pues, el plazo para calificar comenzó a correr para el acusador popular desde que se le notificó la providencia a él. Y a los diez días precluyó. Es irrelevante para la consumación del efecto preclusivo, el que la providencia de 13 de agosto de 1987 fuera sólo notificada al acusador popular y al Fiscal, y no a las otras partes. El acto procesal carecerá de eficacia -y será inoponible- respecto a las partes a las que no se haya notificado; pero la tendrá plena y perfecta respecto a las notificadas. Estas no pueden invocar en su favor la falta de notificación a terceros.

La Asociación actora pretende excluir los efectos perjudiciales de la preclusión con argumentos bona fide y cree producida una violación del art. 11.3 LOPJ.

La conducta seguida por la Sección con la acusación particular al comunicarle la causa para calificación hizo nacer en el acusador popular la confianza en que el órgano jurisdiccional procedería del mismo modo, esto es, requiriendo a su Procuradora la recogida de los autos. Ahora bien: El fundamento 4.º del Auto de 16 de septiembre de 1987 contiene una detallada explicación de por qué se procedió a requerir a la representación de los acusadores particulares para que recogiera la causa. Las razones que se dan son absolutamente claras, precisas y congruentes y no han sido desvirtuadas por la demandante. Responden a unas circunstancias singulares que no se daban en el caso de la solicitante de amparo. Esta se refiere, asimismo, a una práctica que califica extra legem, pero no prueba su real existencia, y, en cualquier caso, ni el art. 14 C.E. ni el art. 24 C.E. dan base a una pretensión de disfrute igual de las corruptelas curiales.

No puede, pues, invocarse la buena fe procesal o la protección de la confianza para excluir el efecto preclusivo del transcurso de un plazo procesal y, menos aún, para fundamentar la violación de derechos fundamentales consagrados en el art. 24 C.E. El acusador popular que se abstuvo de calificar durante el mes de agosto y esperó pasivamente, día tras día (hasta doce hábiles), a que la Sección requiriera a su Procuradora para que se hiciera cargo de los autos, actuó a su propio riesgo y ventura.

Lo es especialmente reprochable, por indiligente, el que no solicitara -a través de su Procuradora o mediante su defensor- aclaración alguna al órgano jurisdiccional sobre la disponibilidad de la causa o el curso del plazo, y diera así por descontado que se procedería con él de exacta manera a como se había procedido con la acusación particular, sin preguntarse si en ambos casos concurrían las mismas circunstancias.

Al efectuar esta valoración se tiene en cuenta que la Asociación recurrente estaba asistida en el proceso penal por Letrado y representada por Procuradora. El órgano judicial no es el asesor de las partes ni tiene el deber de asistirlas jurídicamente (STC 59/1986, de 19 de mayo, fundamento jurídico 5.º). Los errores de estrategia procesal han de pesar sobre quien los comete (STC 113/1986, de 1 de octubre, fundamento jurídico 2.º). Y la asistencia de Abogado disminuye la esfera de excusabilidad de los errores (por todas, STC 145/1986, de 29 de noviembre, fundamento jurídico 3.º). No hay, en suma, buena fe procesal protegible (y, todavía menos, protegible precisamente a costa de la eficacia preclusiva del transcurso de los plazos procesales o de la llegada del término de igual naturaleza). Por todo ello, no hay lesión de derecho fundamental alguno consagrado en el art. 24 C.E.

Dos últimas consideraciones corroboran la procedencia de denegar el amparo.

Es la primera que la concesión del amparo pretendido llevaría inherente la lesión de derechos garantizados por el art. 24 C.E. a las otras partes. En repetidas ocasiones (por todas, STC 194/1987, de 9 de diciembre, fundamento jurídico 3.º) este Tribunal ha prevenido en contra de que «la estimación en exceso de alguno de los derechos del art. 24 C.E. de una de ellas (partes) pueda traducirse en menoscabo de la que el mismo precepto reconoce en igual medida para la otra parte». Si se otorga el amparo protegido, el acusador popular podrá calificar conociendo ya las calificaciones de los acusados, se trastornaría así la estructura garantista de la sucesión en la calificación (primero los acusadores, luego los acusados). Notemos que la pérdida del trámite de calificación no ha determinado que el acusador popular se vea excluído del proceso. Por Auto de 18 de noviembre de 1987, que consta en las actuaciones remitidas, la Sección ha tenido a la acusación popular por adherida a las conclusiones provisionales y proposición de prueba formuladas por la acusación particular, permitiendo que ambas acusaciones actúen bajo distintas representaciones aunque con una sola dirección.

Segunda y más importante consideración: El acusador popular es una persona jurídica, la «Asociación contra la Tortura», que ha formulado querella. Con arreglo a una jurisprudencia centenaria (SS del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1887, de 2 de enero de 1906, de 3 de enero de 1912, de 14 de octubre de 1914, de 18 de octubre de 1919, de 26 de marzo de 1926, etc.), se había venido admitiendo pacíficamente que, cuando no se tratara de ofendidos por el delito, sólo los ciudadanos personas físicas podrían ejercer la acción popular mediante querella con arreglo a los arts. 101 y 270 L.E.Crim., pero no personas jurídicas, a menos que, insistimos, hubieran sido sujetos pasivos u ofendidas por el delito. Razón para ello, entre otras, era que las personas jurídicas no pueden considerarse ciudadanos en el goce de la plenitud de los derechos civiles (cf. art. 102.1 L.E.Crim.).

Esta vieja doctrina jurisprudencial no tiene por qué cambiar. El art. 125 C.E. y el art. 19.1 LOPI siguen refiriéndose, como los arts. 101 y 270 L.E.Crim., a los «ciudadanos», en plena congruencia con el origen histórico de la actio quovis de populo. Advirtamos, además, que -tanto en el art. 125 C.E. como en el art. 19.2 LOPJ- los «ciudadanos» son sujetos no sólo del ejercicio de la acción popular sino de la participación en la justicia mediante el Jurado, y no creemos que las personas jurídicas puedan ser miembros del Jurado. Así es que los «ciudadanos» del art. 125 C.E. y del art. 19.1 LOPJ parecen ser únicamente las personas naturales. El inciso segundo del art. 7.3 LOPJ podrá tener trascendencia a otros efectos, pero no al de legitimar a Asociaciones como la recurrente para ejercer la acción popular.

De lo expuesto no pretendemos extraer una falta de legitimación de la Asociación solicitante de amparo por razones previas al fondo. Somos plenamente conscientes de que la indebida admisión de la querella promovida por la «Asociación contra la Tortura» no puede servir por sí sola para denegar el amparo (SSTC 114/1987, de 6 de julio, fundamento jurídico 2 U, y 176/1987, de 10 de noviembre, fundamento jurídico 2.º). Pero nos parece evidente que si la «Asociación contra la Tortura» no es «ciudadano» en el sentido y a los efectos del art. 125 C.E. no pueden entenderse violados los derechos fundamentales que aduce, va que estos van enlazados -según la propia argumentación actora- con el ejercicio de la acción popular. La Asociación actora pretende derivar las supuestas violaciones de una legitimación ex Constitutione de la que carece, pues el art. 125 C.E. rectamente interpretado no se la otorga.

8. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del amparo con fundamento en las siguientes alegaciones:

En relación con los hechos, después de aceptar los de la actora que no resultan contradichos en su escrito, se adiciona que con posterioridad a la presentación del presente recurso de amparo la actora solicitó y obtuvo de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que se le tuviera por adherida a las conclusiones provisionales formuladas por la acusación particular. Así lo acordó el Auto de 18 de noviembre de 1987 que, recurrido en súplica, fue confirmado por otro de 4 de diciembre de 1987, que desestimó aquélla y que se acompaña con estas alegaciones.

Del Auto últimamente citado se destaca el fundamento jurídico 1.º, apartado a), en el que se dice por la Sala que en los Autos de 3 y 16 de septiembre de 1987 (que son los impugnados en este proceso constitucional, salvando el error material en la cita del primero, que no es de 3 sino de 2 de septiembre) no se acordó la separación definitiva del proceso a la ahora solicitante del amparo. y también el fundamento jurídico 2.º, apartado 6.º, en el que la Sala insiste en que la solución adoptada no suponía indefensión alguna a la ahora actora y se derivaba exclusivamente de su pasiva conducta procesal y que -en relación con el fundamento jurídico 2.º, apartado 5.º- el tratamiento desigual entre ambas acusaciones y en general con las otras partes era debido exclusivamente a que también había sido desigual su actuación.

En los fundamentos jurídicos alega que las resoluciones impugnadas acordaron que para la acusación popular había precluído el término para calificar provisionalmente la causa y que siguiera el trámite para las demás partes, sin aclarar cuál sería la postura procesal que, en lo sucesivo, correspondía a una parte acusadora que no calificaba, ni proponía prueba, ni pedía la imposición de penas, lo que podía implicar una denegatio actionis imposibilitadora del ejercicio de la pretensión punitiva, equivalente materialmente a una expulsión del proceso, con posible violación del art. 24.1 de la Constitución.

Por las resoluciones de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, posteriores al recurso de amparo que hemos resumido en los antecedentes, sabemos con certeza lo acaecido, y su «peculiar circunstancia» como le llama la Sala en el Auto que acompañamos con este escrito fundamento jurídico 1.º c). La Sala ha resuelto que a la acusación popular se le tenga, a petición suya, como adherida a la calificación provisional de la acusación particular, lo que permitirá a la Asociación recurrente intervenir activamente en el juicio oral, y con gran amplitud dado que la acusación particular ha hecho suyas todas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, adicionándolas con 17 testigos y más documentos como es de ver en folio 143 del rollo de Sala.

Ello supone un sesgo importante en este proceso constitucional, cuya pretensión, en alguna medida resultaría afectada en su objeto, pues ya no se podría afirmar, sin matices, como se hace en la demanda de amparo, que las resoluciones impugnadas suponen «la privación del derecho a ser parte» (página 8, párrafo primero), ni sería tal vez coherente solicitar que se retrotraigan las actuaciones judiciales para poder evacuar el trámite de calificación, después de haberse eventualmente celebrado un juicio oral en el que la recurrente hubiera intervenido por la vía de la calificación adhesiva, por ella misma solicitada. No es lo mismo, desde luego, sobre todo desde el punto de vista del derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso con garantías, intervenir en defensa de la propia calificación que en la defensa de la formulada por otra parte, pero menos lo es, evidentemente, intervenir de esta segunda manera, que no intervenir de ninguna forma. Lo único que hay que examinar, por tanto, es si en el concreto caso planteado la preclusión del derecho a calificar, y tener que hacerlo no de modo autónomo, sino adhesivo, vulneró los derechos fundamentales que se aducen, lo que equivale, en lo esencial, a preguntarse si las resoluciones impugnadas tuvieron la cobertura de la norma procesal habilitante no interpretada inconstitucionalmente.

El derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, sino de prestación, y ha de ejercitarse a través de las vías legales establecidas (SSTC 99/1985 y 206/1987), cumpliéndose todos los requisitos procesales y, entre ellos, los que se derivan de circunstancias de tiempo, que exigen que los actos procesales se realicen en un momento determinado o dentro de un lapso de tiempo.

La importancia de la improrrogabilidad de los plazos en el proceso penal ha sido reconocida en varias ocasiones por este Tribunal (SSTC 39/1981 y 53/1987). Los plazos no pueden ser objeto de prórrogas artificiales (SSTC 90/1986, 120/1986, 143/1986, 28/1987 y 204/1987).

La regla general en el proceso penal es que los plazos son improrrogables (art. 202 de la L.E.Crim.). Se prevén excepciones (v.gr. arts. 64, 386 y 899 L.E.Crim.). Fuera de esos supuestos excepcionales la norma es inequívoca: Extemporaneidad del acto, y su consecuencia también: Caducidad del derecho.

El mes de agosto es hábil solamente para el sumario (art. 201 L.E.Crim.) o para las diligencias previas o preparatorias (art. 3 del Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio). En la fase de plenario (arts. 649 y ss L.E.Crim.) para que sea hábil hay que declararlo así por el Juez o Tribunal cuando existan motivos de urgencia, considerándose como tales las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a la Administración de Justicia o a los interesados (art. 184.2 LOPJ y arts. 3 y 4 del Decreto-ley citado). Después de la Constitución, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una garantía constitucionalizada en el art. 24.2 de la norma suprema, y ese fue cabalmente el fundamento del Auto de 29 de julio de 1987 por el que la Sala a quo acordó habilitar los días del mes de agosto a los fines -decía el Auto- de practicar sin dilación los trámites de calificación pendientes, ordenando que se siguiera el trámite, por el improrrogable término de diez días, a la defensa de la acusación particular, ya que el Ministerio Fiscal había calificado y luego, de forma prácticamente idéntica, a la acusación popular, en virtud de la providencia de 13 de agosto.

Todo lo que sucede después es su consecuencia al no calificar la acusación popular en el plazo de diez días que se le concedió (art. 649 en relación con el 627 L.E.Crim. por tener la causa más de mil folios). La providencia ordenando que se calificara se le notificó a la actora el 19 de agosto (folio 149 del rollo) y pasados más de diez días, el 2 de septiembre, no lo había hecho (folio 150).

Claro es que la causa hay que entregarla a la parte para que califique. Se «pasará» dice el art. 651, el Tribunal ordenara que la «causa se entregue» dispone el art. 654, ambos de la LE.Crim. Pero como razona la Sala de instancia, en el segundo de los Autos impugnados, al haberse acordado hábil agosto y ordenado que se siguiera el trámite para calificar. dicho mandato implicaba la entrega inmediata de la causa y la iniciación del plazo, sin necesidad de nuevos mandatos superfluos o reiterativos, lo que nos parece procesal y constitucionalmente inobjetable sin que, frente a esta interpretación, pudiera prosperar la de la parte basada en prácticas extra legem, dada la finalidad de acelerar la tramitación del proceso por las justificadísimas razones expuestas supra.

Es cierto que hay que acudir, siempre que sea posible, a la técnica de la subsanación, de acuerdo con jurisprudencia constitucional reiterada, hoy plasmada en norma legal (art. 11.3 de la LOPJ). No lo es menos, sin embargo, que ningún sentido tendría la declaración de urgencia y la habilitación de un mes normalmente inhábil para calificar, sí luego no se esta a la literalidad de lo mandado por la Sala y a los preceptos arriba mencionados. sobre la improrrogabilidad de los plazos (que la L.E.Crim. llama términos).

La consecuencia, aunque severa y rigurosa, era lógica: Renuncia del derecho a calificar, dado que la acción popular es un derecho y no un deber (art. 101 L.E.Crim. y 125 de la Constitución) sin que sea necesario analizar ahora si la acción penal, como tal, es técnicamente renunciable, fuera de los casos de la querella privada, a los que únicamente parece referirse el art. 107 de la L.E.Crim., por ser su ejercicio irrenunciable para el Ministerio Fiscal y porque en la generalidad de los delitos -los perseguibles de oficio- la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido (art. 106 L.E.Crim.). Lo ocurrido tuvo su causa en la pasividad procesal de la parte.

Resta examinar la también aducida vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso que la actora sitúa, erróneamente a nuestro juicio, en el art. 14 de la Constitución, pues deriva del derecho a un proceso con todas las garantías, como estableciera el Auto de 13 de mayo de 1987 (R.A. 366/1986), por lo que no es aplicable al caso debatido la jurisprudencia constitucional que se cita en la demanda de amparo sobre el llamado «cambio de criterio», sin olvidar, por otra parte, que en líneas generales no puede pretenderse válidamente la igualdad en la ilegalidad, Auto de 17 de junio de 1987 (R.A. 473/1987), con lo que nos referimos exclusivamente a las prácticas extra legem a las que antes se aludió y que no podrían esgrimirse nunca frente a lo que dispone el ordenamiento positivo.

El supuesto agravio, por trato discriminatorio, no se justifica por lo que al Ministerio Fiscal se refiere, ya que había calificado antes del Auto de 29 de julio, acordando la urgencia en la tramitación y la consiguiente habilitación del mes de agosto, para calificar la causa.

En lo que respecta a la acusación particular, tendría su fundamento en que a ésta, además del mandato genérico, se le hizo otro especifico y subsiguiente requerimiento. La «singularidad» de lo ocurrido con la acusación particular, por emplear la misma palabra que la Sala, la explica ésta con toda claridad en el fundamento jurídico 4.º del Auto de 16 de septiembre de 1987, que es la segunda de las resoluciones impugnadas. Consistió, en síntesis, en que el mandato-requerimiento se hizo en la misma providencia en que, a la vez, se acordó, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, que se diera traslado al Colegio de Abogados de determinada documentación, que necesitaba ser preparada, reteniendo mientras tanto la causa en Secretaría para no perjudicar a la parte que en aquel momento tenía que calificar y a fin de que pudiera contar íntegramente con el plazo legal concedido, lo que no era ni igual, ni siquiera similar, a lo sucedido con la acusación popular, puesto que -como dice el Auto literalmente- «no hubo retención alguna que dilatase lo ordenado».

Situaciones disímiles que justifican, de manera fundada, objetiva y no irrazonable, el distinto tratamiento y que no quebrantaron el principio de igualdad de las partes en el proceso, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución.

9. El 23 de mayo de 1988 se dictó Auto por el que se denegó la práctica de pruebas solicitada por la demandante y se denegó parcialmente la solicitada por el Ministerio Fiscal, admitiéndose la consistente en recabar de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid certificación del Auto de 4 de diciembre de 1987, desestimatorio de la súplica interpuesta contra el de 18 de noviembre anterior, así como de la resolución de la misma Sección, señalando fecha para el juicio oral, y si al cumplimentarse el exhorto se hubiese ésta ya celebrado, certificación del acta y, en su caso, de la Sentencia recaída, prueba que fue practicada con el resultado que obra en autos.

En la pieza separada de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, incoada a petición de la demandante, después de las respectivas alegaciones de las partes, se dictó Auto de 21 de diciembre de 1987, denegando la suspensión.

10. Por providencia de 17 de abril pasado se señaló para deliberación y votación el día 5 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Asociación demandante dirige su recurso de amparo contra los Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 y 16 de septiembre de 1987, en el primero de los cuales «se tiene por precluido el término y por renunciado el traslado de calificación conferido a la representación de la Asociación contra la Tortura», y se ordena que el proceso siga su curso, comunicándose la causa a la representación de uno de los procesados para que evacue el trámite de calificación, y en el segundo se desestima el recurso de súplica interpuesto por dicha Asociación contra el anterior.

Considera la demandante de amparo que esa decisión de tener por precluído el trámite de calificación provisional que le fue conferido en la causa penal 18/1985, procedente del Juzgado núm. 11 de Madrid, en la que se personó ejerciendo la acción popular, ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el art. 14 de la Constitución, así como los derechos a la tutela judicial sin resultado de indefensión y los de defensa, al proceso publico con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, que garantizan el art. 24.1 y 2 de la propia Constitución.

En la fundamentación jurídica de la demanda se dedica un apartado de carácter general, en el que se sostiene que en ningún momento la demandante, personada en dicha causa en ejercicio de la acción popular, renunció a su derecho a formular el escrito de calificación provisional, señalando que el único motivo por el cual no cumplimentó dicho trámite en el plazo concedido de diez días fue el de no haber la Sala, en ningún momento, ordenado que se le diese traslado de la causa, ni requerido para que la recogiese; diligencias cuya omisión considera causantes de las violaciones de los derechos fundamentales que invoca, ya que, incluso, siempre se deja transcurrir un tiempo desde la orden de traslado hasta el requerimiento, formal o por nota o comunicación verbal, para que el Procurador se haga cargo de la causa, dedicando después la demanda apartados separados en los que se contienen alegaciones específicamente referidas a cada uno de dichos derechos.

Estos términos en que se plantea el recurso, en los que se incurre en errónea identificación de uno de los derechos invocados, no se precisa la función que realiza en este proceso el Auto de 16 de septiembre y se entremezclan razonamientos de recognoscible relevancia constitucional con otros que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria, nos obliga, antes de entrar en el enjuiciamiento singularizado de las vulneraciones denunciadas, a realizar las precisiones necesarias que nos permitan clarificar el recurso y situarlo dentro de los limites que le corresponden.

2. En primer lugar, procede señalar que el Auto de 16 de septiembre de 1987, en cuanto se limita a confirmar el recurrido en súplica de 2 del mismo mes y año y frente a él no se formula denuncia alguna de vulneración constitucional autónoma, carece de otro significado que no sea el de agotar la vía judicial previa y dar cumplimiento, por tanto, al requisito procesal establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, debiendo, en su consecuencia, centrarse nuestra revisión en el Auto de 2 de septiembre, por ser éste, en su caso, el origen de las supuestas vulneraciones alegadas, aunque ello no impida, como es obvio, tener presentes los razonamientos que fundamentan el posterior confirmatorio en la medida en que acogen y refuerzan la motivación del confirmado.

En segundo lugar, procede considerar que el principio de igualdad en la aplicación de la ley, protegido por el art. 14 de la Constitución, se alega en conexión con las garantías del proceso judicial, y ello determina que esa alegación deba reconducirse al principio de igualdad de las partes integrado en el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución -STC 191/1987, de 1 de diciembre.

3. Por último, la imbricación entre problemática constitucional y de legalidad ordinaria que se observa en el enfoque globalizado con que se inicia la fundamentación jurídica de la demanda, nos obliga a que la clarificación del recurso en este aspecto deba realizarse también desde la misma perspectiva general en que nos sitúa la demandante y, a tal fin, la fijación previa de determinados hechos puede servirnos de antecedente esclarecedor de cuál ha sido, en su aspecto general, la conducta procesal del órgano judicial, autor de las resoluciones recurridas, así como la de la demandante de amparo, pues, en el supuesto de que sea apreciable haberse derivado de la decisión judicial algún resultado lesivo para la demandante que pueda tener relación con los derechos fundamentales que invoca o con alguno de ellos, tendrá especial relevancia en la resolución del recurso de amparo establecer cuál ha sido la causa determinante de la pérdida del trámite de calificación que aquí se combate.

A tal efecto, los hechos a consignar son los siguientes: a) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en atención a las especiales y notorias circunstancias de trascendencia e interés públicos concurrentes en el proceso penal del que trae causa este recurso de amparo, incoado en averiguación y castigo de supuestos delitos que conmocionaron a la opinión pública nacional, imputados a funcionarios policiales, decidió tramitarlo con la máxima celeridad y sin retrasos injustificados, adoptando todas las medidas puestas por la ley a su alcance para lograr dicho objetivo y, entre ellas, la de declarar hábil el mes de agosto en uso de las facultades conferidas por los arts. 4 del Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, y 184 de la LOPJ; b) la Asociación aquí demandante -de la cual el Auto de 16 de septiembre afirma que fue la única parte personada que se opuso a la agilización del proceso, provocando de facto retrasos y falta de colaboración, utilizando recursos retardatorios y promoviendo trámites innecesarios con el propósito de colapsar la agilización ordenada- tuvo en su poder la causa para instrucción desde el 23 de junio al 17 de julio, devolviéndola tan sólo cuando fue apremiada para su entrega, con escrito en el que renunciaba a evacuar el trámite conferido y se opuso a la resolución que declaró hábil el mes de agosto, interponiendo recurso de súplica, que fue desestimado por los propios fundamentos del impugnado, y c) todas las partes personadas en la causa fueron autorizadas por la Sala, desde que ésta se hizo cargo de la instrucción, para fotocopiar íntegramente las actuaciones judiciales, a fin de facilitarles el ejercicio de sus derechos.

En este contexto procesal, sustancialmente transcrito, se produce el presente recurso de amparo en cuya fundamentación, que hemos llamado general, se formulan alegaciones que no alcanzan entidad constitucional por desenvolverse exclusivamente en el marco de la legalidad ordinaria, y así ocurre con toda la argumentación relativa a si existió o no en el ámbito de la demandante intención de renunciar al trámite de calificación que la Audiencia tuvo por precluido, pues la declaración que en este extremo se contiene en el Auto de 2 de septiembre, corresponda o no con la condición de renunciable que tiene la acción penal popular, resulta carente de trascendencia constitucional alguna, puesto que de la decisión judicial de tener por precluido un trámite procesal se deriva la ineludible consecuencia de su pérdida, cualquiera que sea el fundamento, objetivo o subjetivo, que se atribuya a la preclusión, y, por tanto, a la declaración que la acuerda es a la que hay que referir las consecuencias que de la misma se deriven en relación con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con independencia de que esa preclusión se fundamente en la renuncia implícita al trámite perdido o en la caducidad operada por el sólo transcurso del tiempo concedido para su cumplimiento.

Igual falta de trascendencia constitucional tiene, obviamente, el motivo psicológico que la demandante alega en justificación de su incumplimiento del trámite, haya sido la creencia de que no estaba obligada a evacuarlo hasta que se le requiriese para la recogida de la causa, tal y como afirma la parte, o lo haya sido el propósito de dilatar la duración del proceso, como entiende la Audiencia.

Ambas cuestiones deben, por consiguiente, eliminarse del debate aquí planteado, en lo que respecta al otorgamiento o denegación del amparo y la misma eliminación procede adelantar, aunque ello tenga su lugar apropiado en la específica invocación de la indefensión, con la denuncia de falta de notificación de la providencia de 13 de agosto a partes personadas distintas de la demandante, ya que las únicas partes que pueden alegar vulneración de derechos fundamentales por falta de notificación de las resoluciones judiciales son aquellas en relación con las cuales se ha producido dicha falta; supuesto en el que no se encuentra la demandante, según expresamente reconoce.

Hechas las anteriores precisiones, conviene también destacar, desde la perspectiva general en la que nos encontramos, que en el momento de notificarse a la demandante la citada providencia de 13 de agosto, por la que se confirió a la demandante el trámite de calificación provisional por el plazo de diez días -máximo permitido por la ley- la causa no se hallaba en poder de ninguna persona a la que fuese necesario requerir para su entrega, en aplicación del art. 215.2 de la L.E.Crim., sino que se encontraba a la libre disposición de la demandante, quien tenía perfecto conocimiento de esta circunstancia y a la cual se le había autorizado, igual que a las demás partes, para obtener fotocopias de las actuaciones judiciales practicadas o que sucesivamente se practicasen, y que el proceso penal se rige por los principios de preclusión e impulso de oficio, según lo dispuesto en los arts. 214 y 215 de la L.E.Crim. y 237 de la LOPJ, sin que en estos preceptos, ni en ningún otro, se imponga al Tribunal que ordene el traslado de la causa o se acuerde requerimiento para hacerse cargo de la misma, cuando se encuentra a disposición de la parte y ésta tiene pleno conocimiento de ello.

4. Procede ahora entrar en el análisis de cada una de las vulneraciones denunciadas, comenzando por la del principio de igualdad.

La demandante hace residir dicha vulneración en el distinto trato que, en el trámite de calificación provisional, se dispensó al Ministerio Fiscal y al acusador privado y el que se tuvo con ella, puesto que en relación con aquéllos se ordenó el traslado de la causa y, además, se requirió al Procurador del acusador privado para que se hiciese cargo de las actuaciones y, por el contrario, con la demandante se omitió, tanto la orden de traslado como el requerimiento, siendo, por ello, objeto de una discriminación que vulnera el citado principio de igualdad.

Este principio, en su proyección específica a la igualdad de las partes en el proceso, y, como tal, integrado, según se deja dicho, en el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, significa que los Tribunales vienen constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes sólo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable y sea adoptado con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad.

Al no discutir la demandante la constitucionalidad del régimen preclusivo y de impulso de oficio que establece la L.E.Crim., que, sin duda, es el más apropiado a la naturaleza del proceso penal, resulta claro que su denuncia de violación del principio de igualdad carece de consistencia y debe, por ello, rechazarse, pues las desigualdades de trato que alega en modo alguno alteraron la igualdad de las partes, en cuanto que estando la causa, con su pleno conocimiento, a disposición de la parte a quien se le concede plazo para calificación provisional, la circunstancia de que la providencia en que así se acuerda no contenga expresa orden de traslado de la causa, que pudiera haber figurado en anteriores providencias dictadas en relación con otras partes, en nada supone ventaja para éstos, ni produce desequilibrio procesal alguno, siempre que se exprese, de manera clara y precisa, que se abre el plazo de calificación y, por tanto, no pueda la parte tener duda alguna acerca de su obligación de cumplir dicho trámite en el término por el cual se concede y de que la orden de traslado de la causa sea innecesaria por estar ya a su disposición desde el mismo momento en que se le notificó la providencia.

La incuestionable concurrencia de estas condiciones en el caso aquí debatido evidencian el valor meramente nominalista y formulario de la alegación de desigualdad aquí aducida, en cuanto que resulta manifiesto que esa denuncia de omisión de la orden de traslado carece de incidencia alguna en el derecho a la igualdad procesal de la demandante, a quien ciertamente, cuando tenía a su disposición la causa, se le notificó providencia en la cual bien claramente se acordaba que, evacuado el trámite de calificación por la acusación particular, se pasaba a igual fin el curso de la causa a la representación de la asociación demandante por igual término de diez días, concediéndosele, por tanto, el trámite de calificación sin limitación alguna de su derecho a utilizarlo y en condiciones en las que no se aprecia desventaja alguna en relación con las partes que, con anterioridad a la demandante, cumplimentaron el mismo trámite.

Siendo igualmente indiscutible que el trámite de calificación, igual que cualquier otro trámite procesal, no puede iniciarse mientras la parte a quien se concede no puede evacuarlo por causas ajenas a su voluntad, resulta totalmente injustificada la alegación de desigualdad que trata de fundamentarse en el hecho de que al acusador privado se le requiriese para hacerse cargo de la causa y no se hiciese lo mismo con el demandante, ya que en relación con ésta dicho requerimiento no tenía sentido alguno por estar la causa a su disposición, mientras que para aquella otra parte el requerimiento resultaba imprescindible, precisamente para mantener esa igualdad que tan infundadamente considera la demandante vulnerada, pues cuando se concedió el trámite al acusador privado no se le podía entregar la causa, por hallarse retenida a la espera de la incorporación de determinada documentación, pendiente de ser aportada a las actuaciones, y, por tanto, el requerimiento para que se hiciese cargo de la causa una vez cesara su retención era medida necesaria en protección de su derecho a utilizar el trámite dentro del término concedido, y con ello no se causó quebrantamiento alguno al derecho de la demandante a la igualdad procesal, sino que se impidió que esta igualdad, que también es un derecho de las demás partes, se quebrantara o vulnerara en relación con el acusador privado.

5. Los argumentos que hasta ahora se dejan expuestos, no sólo conducen a rechazar la denuncia de violación del principio de igualdad, sino que privan de base aceptable a todas las demás vulneraciones alegadas.

El resultado de indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución es aquel que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluídas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden y ya se deja dicho que la preclusión del término de calificación provisional conferido a la demandante tiene causa exclusiva en su voluntario incumplimiento, sin que en modo alguno haya intervenido en el mismo acción y omisión del Tribunal que declaró dicha preclusión.

El derecho a la defensa y asistencia letrada, reconocido por el art. 24.2 de la Constitución, garantiza que las partes que intervienen en los procesos judiciales sean representadas y defendidas por profesionales libremente elegidos o, en su caso, nombrados de oficio, y bien se comprende que ese derecho no puede ser desconocido o afectado cuando se interviene en una causa penal con Procurador y Abogado y el órgano no ha realizado u omitido acto alguno dirigido a impedir o limitar su actuación, ni puede derivarse lesión alguna al mismo de la decisión judicial de precluir un trámite procesal, que no ha sido cumplimentado en el término señalado, que en el caso de autos, según se dejó señalado, se da la circunstancia que fue el máximo permitido por la ley.

En la invocación del derecho a un proceso público con todas las garantías se vuelven a esgrimir argumentos que se dejan ya inaceptados, insistiendo en que no se señaló plazo para recoger la causa ni se acordó explícitamente orden de dar traslado de las actuaciones, respecto de las cuales debemos nuevamente precisar que ni esta orden ni el señalamiento del indicado plazo constituyen garantías que vengan establecidas en la ley como de obligado y esencial cumplimiento, pues los arts. 649 y siguientes de la L.E.Crim. únicamente disponen que «se comunique la causa» para que las partes califiquen por escrito los hechos, y esto es lo que ordenó en la providencia de 13 de agosto, la cual no necesitaba de posterior orden de traslado de la causa ni de requerimiento para hacerse cargo de la misma, por estar ésta a disposición de la demandante, para que el término por el cual se otorgó el trámite se entendiera iniciado y debiera la parte utilizar dentro del mismo, si así lo consideraba conveniente a su derecho, el trámite conferido.

Por otro lado, el que en algunos Tribunales exista la práctica de que el proveído por el cual se acuerda el traslado para calificación sea seguido de requerimiento al Procurador «bien formalmente o bien a través de nota o comunicación verbal», para que se haga cargo de las actuaciones, y en el caso de autos no se haya observado esta práctica, carece de incidencia en el citado derecho fundamental, dado que se trata de una práctica extra legem que en modo alguno puede configurarse protegida por el art. 24.2 de la Constitución, al menos, sí resulta evidentemente innecesaria, tal como ocurre en el supuesto del presente recurso.

Y, por último, para rechazar la denuncia de vulneración del derecho a utilizar las pruebas pertinentes, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, basta con considerar que una cosa es que la Audiencia hubiera denegado a la demandante pruebas propuestas por la misma, lo cual no ocurrió, y otra bien distinta es que esta parte hubiese quedado sin la posibilidad de proponerlas en su escrito de calificación a causa de la perdida del trámite concedido a tal efecto, pues esta consecuencia no es más que resultado de su voluntaria decisión de no formalizar dicho escrito, que sólo a ella corresponde soportar.

6. La debilidad e inconsistencia de la fundamentación, exclusivamente formalista, que la demanda opone a las resoluciones judiciales recurridas, en las que se contiene una completa, seria y razonable respuesta a la pretensión de la actora de obtener la revocación de la preclusión que en las mismas se acuerda, unido a los datos y hechos que se dejan expuestos en la fundamentación jurídica de esta Sentencia, ponen de manifiesto que el presente recurso de amparo no es más que prolongación de la actitud dilatoria mantenida por la Asociación demandante en el proceso penal del que deriva esta vía constitucional, y ello obliga a apreciar mala fe litigiosa en su interposición, merecedora de ser sancionada con arreglo a lo dispuesto en el art. 95 de la LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Asociación contra la Tortura, con imposición a la misma de las costas causadas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numéro et date BOE [Nº, 158 ] 04/07/1989 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/06/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la Asociación contra la Tortura contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid dictado en causa por presuntos delitos de detención ilegal y otros

  • 1.

    El resultado de indefensión que prohíbe el art. 24.1 C.E. es aquel que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que los representen o defienden. [F.J. 5]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Artículo 214, f. 3
  • Artículo 215, f. 3
  • Artículo 215.2, f. 3
  • Artículo 649, f. 5
  • Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio. Declara inhábiles, a efectos judiciales en materia civil y penal, todos los días del mes de agosto de cada año
  • Artículo 4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 24.2, ff. 1, 5
  • Artículo 25.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 95, f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 184, f. 3
  • Artículo 237, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web