Sala Segunda. Auto 310/2001, de 18 de diciembre de 2001. Recurso de amparo 2507-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2507-2000, promovido por Goypesa, empresa constructora S.A., en pleito de responsabilidad por obras
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I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de abril de 2000 la representación procesal de Goypesa, Empresa Constructora, S.A., formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 2 de septiembre de 1999 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el rollo de apelación civil 953/98.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña María de los Ángeles Pérez Anaya y don Juan-Miguel Merino Nogales, en su condición de adquirentes de una vivienda, promovieron demanda de juicio de menor cuantía ejercitando la acción de' art. 1591 del Código civil contra los dos Arquitectos Superiores autores del proyecto de ejecución y directores de la obra, los dos Arquitectos Técnicos que participaron en la dirección de la obra. LAIN, S.A., en su condición de constructora de la obra, y GECOV1SA, como entidad gestora y promotora de la obra, en reclamación de los daños y obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias de construcción existentes en la vivienda.
Asimismo la demanda se dirigió contra la entidad ahora recurrente, fundando su responsabilidad en ser la empresa a la que se hallaban adscritos los Arquitectos Superiores y Técnicos también codemandados (hecho 7 de la demanda).
b) Goypesa, Empresa Constructora, S.A., se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de personalidad por no tener el carácter con que se la demandaba (art. 533.4 LEC), ya que no había intervenido ni directa ni indirectamente en ninguna de las actuaciones propias de los codemandados como agentes participantes en el proceso constructivo de las viviendas de los actores.
c) Seguido el pleito y practicada prueba, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla (autos 1 101/92) dictó Sentencia el 18 de octubre de 1997, estimando la demanda y condenando solidariamente a todos los demandados a abonar a los actores la suma de 755.800 pesetas e intereses legales, así como la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia para reparación de los defectos existentes en la vivienda objeto de la litis y las costas procesales.
En la fundamentación jurídica de la Sentencia, que confunde las alegaciones de GECOVISA, con las de GOYPESA, no se contiene ninguna motivación que explique las razones por las que se condena a esta última.
d) Interesada por GOYPESA aclaración de la Sentencia sobre la falta de motivación respecto de su condena, por Auto de 6 de noviembre de 1997 se aclaró la Sentencia sin razonar la responsabilidad de GOYPESA.
e) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo 953/98) dictó el 2 de septiembre de 1999 Sentencia en la que desestimó el recurso y confirmó la apelada. En la Sentencia de la Audiencia Provincial se razona la condena de GOYPESA con esta motivación:
"Y por último, también ha de responder, de los vicios constructivos, la entidad demandada Goypesa al haber realizado el asesoramiento técnico y de gestión de la obra, según el cartel anunciador existente en dicho lugar".
f) Contra esta Sentencia se interpuso el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, alegando incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la excepción del art. 533.4 LEC planteada por GOYPESA, y por infracción de los principios de defensa y de audiencia, que producen indefensión, ya que se condena a GOYPESA por haber realizado el asesoramiento técnico y de gestión de la obra, lo que no fue imputado en la demanda.
La Audiencia Provincial, por Auto de 31 de marzo de 2000, notificado el 6 de abril de 2000, acordó desestimar el incidente de nulidad planteado.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por la incongruencia omisiva y la extra petitum en que habría incurrido la Sentencia de apelación.
La incongruencia omisiva concurriría porque la Audiencia no se pronuncia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 533.4 LEC) que fue alegada en la contestación a la demanda y que el Juzgado tampoco examinó.
La incongruencia extra petitum existiría porque GOYPESA ha sido condenada por unos hechos nuevos que no fueron objeto del debate, pues en la demanda fue llamada al pleito por ser una empresa a la que están adscritos los Arquitectos Superiores y Técnicos que intervinieron en la obra, y en la Sentencia de apelación ha sido condenada por "haber realizado el asesoramiento técnico y de gestión de la obra, según el cartel anunciador existente en dicho lugar", cartel cuya existencia no se ha acreditado a lo largo del procedimiento.
Asimismo en la demanda de amparo, por "Otrosí", la entidad recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, con arreglo al art. 56 LOTC.
4. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 9 de octubre de 2001 se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que pudieran alegar lo que estimasen procedente sobre la suspensión interesada.
5. Por escrito registrado el 19 de octubre de 2001 la representación de la recurrente formula sus alegaciones, en las que reitera su solicitud de suspensión, manifestando que, de llevarse a efecto la Sentencia recurrida, se vería obligada a efectuar unos desembolsos que le originarían un claro quebranto económico, siendo las posibilidades de recuperación de este quebranto totalmente incierta. Apoya su petición de suspensión, en la forma especial del fumus bonis iuris que ostenta por las razones que expresa en la demanda de amparo.
6. Mediante escrito registrado el 19 de octubre de 2001 el Fiscal, tras exponer los antecedentes de hecho del caso y señalar la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión, interesa la denegación de la suspensión argumentando, en síntesis, que la Sentencia recurrida cuya suspensión se solicita contiene un pronunciamiento de condena de contenido económico, y, por consiguiente, no es susceptible de suspensión, salvo que la parte demandante justifique ante este Tribunal la existencia de un perjuicio irreparable; pero que en ningún momento se ha hecho referencia a que el abono de la cantidad de 755.800 pesetas a que se contrae la condena le suponga tal perjuicio irreparable, por lo que procede la denegación de la suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de la referida norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general, pues la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995. 50/1996, 219/1996, 419/1997, 52/1997. entre otros muchos).
2. Conforme al citado criterio interpretativo este Tribunal ha entendido que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin se ha venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución, y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, lo que sucede, por ejemplo, con las resoluciones cuya efectividad impone meras prestaciones pecuniarias, en las cuales no procede la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997, 13/1999) que, en todo caso, deberán ser acreditados (AATC 253/1995, 1 18/1996, 71/1997), y aquellas otras decisiones judiciales en las cuales la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.
En tal línea este Tribunal ha declarado que, cuando la resolución que es objeto del recurso de amparo tiene un mero contenido económico, de forma que su cumplimiento sólo produce en el recurrente la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero, no procede la suspensión de su ejecución, ya que, si se otorgase en su día el amparo y ello comportara la nulidad de la resolución recurrida, la reparación del perjuicio causado por la ejecución sería de fácil consecución mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los intereses legales que se considerasen procedentes, todo ello salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que pusieran de manifiesto un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación, que debería ser acreditado por quien solicita la suspensión.
3. En el presente caso la Sentencia que es objeto del amparo contiene un pronunciamiento por el cual se condena a los demandados solidariamente a abonar a los demandantes la suma de 755.800 pesetas y los intereses legales, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para la reparación de los defectos existentes en la vivienda objeto de la litis y al pago de las costas procesales. En consecuencia nos hallamos ante una mera condena pecuniaria que, por su cuantía y por la circunstancia de que afecta a varios demandados, no se evidencia que cause un perjuicio irreparable o que no pueda ser reparado en su día mediante la restitución de lo satisfecho.
En atención a lo expuesto, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, ponderando los diversos intereses en conflicto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Condena pecuniariaCondena pecuniaria