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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, y don Vicente Gimeno Sendra Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.746/88, interpuesto por don Florencio-Javier García Mogollón, representado por don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por el Letrado don Ignacio Díaz Nieto, contra la Sentencia de 10 de octubre de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Extremadura, de 5 de junio de 1987, en relación con la provisión de la Cátedra de Historia del Arte convocada por resolución de 14 de abril de 1987. Han comparecido el recurrente, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y doña Mª del Mar Lozano Bartolozzi en condición de coadyuvante de la Administración demandada, asistida por la Letrada doña Mª Remedios Lorenzo Vian. Ha sido Ponente el Presidente, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 4 de noviembre de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Ramiro Reynolds de Miguel que, en nombre y representación de don Florencio-Javier García Mogollón, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de octubre de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la que se inadmitió su recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Extremadura, de 5 de junio de 1987, en relación con la provisión de la Cátedra de Historia del Arte, convocada por Resolución de 14 de abril de 1987.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 6 de abril de 1987, el Departamento de Historia del Arte de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Extremadura acordó proponer la convocatoria de concurso para la provisión de una Cátedra de Historia del Arte Moderno y Contemporáneo de nueva creación, designando al efecto los miembros titulares y suplentes de la Comisión juzgadora del concurso que corresponde nombrar a la Universidad.

b) El 22 de abril de 1987, el actor dirigió un escrito al Rector de la Universidad de Extremadura solicitando que adoptase una Resolución con los siguientes extremos: a) declaración de la inexistencia jurídica del que viene funcionando como Departamento de Historia del Arte, de la Facultad de Filosofía y Letras de esta Universidad; b) declaración de nulidad de pleno Derecho de los Acuerdos adoptados por el citado Departamento relativos a la denominación de la Cátedra de Historia del Arte y a la propuesta de nombramiento de Presidente y Vocal para la Comisión que habría de juzgar su provisión; c) creación de un Departamento de Historia del Arte; y d) atribución de la denominación genérica "Historia del Arte" a la Cátedra recientemente creada en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Extremadura.

c) Ante la publicación en el BOE de 6 de mayo de 1987 de la convocatoria de concurso para la provisión de una Cátedra de Historia del Arte Moderno y Contemporáneo, el actor mediante escrito dirigido al Rector el 11 de mayo de 1987 solicitó, alternativamente, la suspensión de la convocatoria, en tanto se dicte Resolución sobre el escrito anterior, de 22 de abril, o la corrección de la convocatoria, en el sentido de que las actividades a realizar para quien obtenga la plaza sean de "Docencia en Historia del Arte".

d) El 5 de junio de 1987, la Junta de Gobierno de la Universidad de Extremadura adoptó Resolución en la que tras señalarse que el Rector exponía que la citada convocatoria "ha sido impugnada" ante la propia Junta por el Profesor García Mogollón, se acordaba "no tomar decisión sobre el recurso presentado... ratificando lo que en su momento la Junta de Gobierno decidió al aprobar la convocatoria...". En dicha Resolución se señalaba que contra la misma podía interponerse recurso contencioso-administrativo.

e) El 28 de septiembre de 1987 interpuso el actor recurso contencioso-administrativo por el cauce especial del art. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (procedimiento en materia de personal). Formulada oposición por el Abogado del Estado y por quien se personó como parte codemandada, la Sala competente de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia, el 10 de octubre de 1988, desestimando el recurso por considerarlo inadmisible. En sustancia, razona la Sala que si la resolución impugnada, que es sustancialmente la de la Junta de Gobierno de la Universidad, de 5 de junio de 1988, se considera como resolutoria de un recurso contra un informe del Departamento, se trata de un acto de trámite no impugnable (art. 37 L.J.C.A), mientras que si lo que resuelve es un recurso de reposición "contra el Acuerdo de la Junta de 7 de abril", estamos ante un acto colegiado en el que el recurrente no salvó su voto en contra, lo cual le quita legitimación procesal, y que además es también un acto de trámite. En realidad el único acto definitivo del expediente es el de convocatoria del concurso, hecha el 14 de abril y publicada el 6 de mayo, convocatoria que por no haber sido impugnada ha de tenerse por acto consentido.

3. El demandante de amparo alega que esta Sentencia incurre en un error manifiesto, pues el citado Acuerdo de la Junta de 7 de abril de 1987, no es de la Junta de Gobierno de la Universidad, sino de la Junta de la Facultad de Filosofía y Letras, y que su oposición a este Acuerdo consta en el expediente. La Sentencia aplica así una causa de inadmisibilidad del recurso inexistente, pues entendió con error que se había formulado recurso de reposición contra un acto de mero trámite cuando en realidad se había cuestionado lo actuado en el procedimiento que fue ratificado por la Universidad en su Acuerdo recurrido, de 5 de junio de 1987, con impugnación, además, de la convocatoria del concurso, la cual, a juicio de la Sala, tampoco había sido impugnada. Con ello se infringe el art. 24.1 de la C.E.

En segundo lugar, alega el recurrente que la Sala ha infringido también el precepto constitucional citado porque no se le concedió el trámite de alegaciones para que pudiera contradecir los motivos de inadmisibilidad del recurso alegados por el Abogado del Estado y la parte codemandada, causándole así indefensión.

En tercer lugar, se vulnera el art. 24.1 C.E. porque la Sentencia supone una especie de reformatio in peius, puesto que no admite el recurso contencioso-administrativo que el propio Acuerdo impugnado admitía contra sí mismo. Por último, entiende que si no se accediera al amparo quedarían violados los arts. 14 y 23.2 de la C.E. en el procedimiento de acceso a la Cátedra de Historia del Arte que se denunciaba ante la Audiencia.

En virtud de todo lo expuesto, el demandante de amparo solicita que se anule la Sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones para que el mismo órgano judicial resuelva sobre el fondo de las pretensiones formuladas en el proceso. Se solicita también que se suspendan los efectos de la Sentencia recurrida.

4. Por providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Florencio Javier García Mogollón y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Cáceres, para que en el plazo de diez días remita testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 504/87, y emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 6 de febrero de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente.

6. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 1 de febrero de 1989, doña María del Mar Lozano Bartolozzi representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, solicita que se le tenga por personada en calidad de codemandada en el presente recurso de amparo.

7. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sección acuerda tener por personado y parte, en nombre y representación de doña María del Mar Lozano Bartolozzi, al Procurador Sr. Velasco Fernando y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista a las actuaciones al citado Procurador por un plazo común de veinte días con el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el solicitante del amparo, para que dentro de dicho término puedan alegar lo que a su derecho convenga.

8. Por escrito presentado el 1 de marzo de 1989, don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del actor, don Florencio Javier García Mogollón, manifiesta que se ratifica y da por reproducidos todos y cada uno de los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la demanda inicial del recurso de amparo, suplicando a la Sala tenga por evacuado el trámite de alegaciones y, en su día, dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

9. En su escrito de 27 de febrero de 1989, el Fiscal interesa que por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. Comienza el Fiscal recordando la ya consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y las resoluciones sobre inadmisión de recursos fundadas en causas legalmente previstas. En el presente caso, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se basa en causas legalmente previstas y está suficientemente razonada. En efecto, la Sala estimó que concurría la causa de inadmisión prevista en el art. 82c), en relación con el art. 81.1a), ambos de la L.J.C.A., por ser el objeto del recurso un acto de trámite, no susceptible de impugnación, según lo dispuesto en el art. 37 de la mencionada ley, sin que competa al Tribunal Constitucional revisar si nos encontramos o no ante verdaderos actos de trámite, por ser ésta una cuestión de mera legalidad ordinaria y, por ende, de la competencia exclusiva de los órganos judiciales.

En cuanto a la supuesta indefensión producida por la omisión del trámite de alegaciones previsto en el art. 42.2 (debe referirse al 72.2) y 62.2 L.J.C.A., tampoco puede prosperar tal alegato, pues las alegaciones del art. 62.2 L.J.C.A. están previstas para el supuesto de que se concluya el proceso por Auto, antes de formulada la demanda y la contestación, lo que no ocurre en el caso de autos. Por lo que se refiere a las alegaciones del art. 72 L.J.C.A. están expresamente excluidas de los procedimientos especiales en materia de personal por el art. 116 de la citada ley.

La llamada "reformatio in peius por analogía" no supone tampoco vulneración de la tutela judicial, no sólo porque parte de un órgano administrativo (la Junta de Gobierno de la UNEX), sino porque en cualquier caso es el actor el que debe formular la demanda cumpliendo todos los requisitos legales.

Finalmente, en cuanto a la posible vulneración de los arts. 14 y 23.2 C.E. que, en realidad, según la doctrina de este Tribunal se trata de una misma invocación, falta en el presente caso un tertium comparatonis válido para apoyar la alegación de discriminación. Las denuncias contra su oponente en la aspiración a la cátedra ni son concretas ni están probadas, por lo que no pueden servir de base al otorgamiento de un amparo por violación del art. 14 C.E.

10. Por escrito presentado en este Tribunal el 10 de marzo de 1989, la representación de doña María del Mar Lozano Bartolozzi formula las siguientes alegaciones. Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas hace una serie de puntualizaciones a los antecedentes de hecho de la demanda para poner de manifiesto que el único acto administrativo impugnado jurídicamente es el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Extremadura, de 5 de junio de 1986. Pretender subsumir en esta impugnación todos los actos y resoluciones que cita el demandante de amparo es inaceptable, tal y como queda sentado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres.

En otro orden de cosas, argumenta la representación de doña María del Mar Lozano Bartolozzi que el presente recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1c), consistente en carecer la demanda de contenido constitucional. La sola lectura de la demanda pone de manifiesto que el recurrente, más que solicitar el necesario amparo de este Tribunal por violación de sus derechos fundamentales, intenta por vía indirecta que la Sala entre a conocer el fondo de la cuestión, pasando a enjuiciar nuevamente lo que no fue aceptado por la Sala en la anterior instancia.

No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente porque éste obtuvo una resolución que acordó la inadmisión de su recurso fundándose en causas de inadmisibilidad legalmente previstas. Respecto de la omisión del trámite de alegaciones previsto en el art. 62.2 L.J.C.A., en el presente caso no se trata de una inadmisión a trámite de un recurso, sino de una inadmisión como forma de terminación de un procedimiento por medio de Sentencia. En cuanto a la invocación de la reformatio in peius, la situación del demandante de amparo no empeoró por la interposición de su recurso contencioso-administrativo, simplemente no fueron atendidos sus pedimentos, lo cual nada tiene que ver con el principio citado, pues si así fuese, en todos los casos en que se rechazan las pretensiones de los recurrentes por el órgano judicial habría reformatio in peius.

Finalmente argumenta respecto de la invocación del art. 14 C.E. que a la vista del expediente administrativo instruido al respecto, que obra en esta Sala, es notorio que el Sr. García Mogollón, hoy demandante de amparo, tuvo acceso en condiciones de igualdad al concurso para la provisión de la Cátedra de Historia del Arte tantas veces citada.

11. El Abogado del Estado, en su escrito de 10 de marzo de 1989, pone de manifiesto que procede denegar el amparo pretendido. En un primer apartado, dedicado al planteamiento del recurso, el Abogado del Estado declara que es improcedente la queja relativa al art. 23.2 C.E., ya que el presente recurso de amparo se articula a través del cauce que proporciona el art. 44 LOTC y la hipotética violación del precepto citado no se imputa a la Sentencia impugnada, sino a la actuación de la Universidad. El actor no impugnó la convocatoria del concurso ni combate ahora las actuaciones de la UNEX, y se limita a suplicar de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia recurrida y la "procedencia de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia anulada, ordenando al mismo órgano judicial que dicte una nueva Sentencia en la que se resuelva el fondo de las pretensiones formuladas".

Después de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, sostiene el Abogado del Estado que la argumentación contenida en la Sentencia recurrida aparece fundada en causa legal y ha sido debidamente razonada. La Sala no ha incurrido en ningún error, ni opera con un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, por lo que no existe ningún motivo que autorice la revisión por este Tribunal de la Sentencia recurrida.

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra los actos que se citan en el escrito de interposición (art. 57.1 L.J.C.A.). En el caso que nos ocupa, el escrito de interposición indica claramente que el recurso se interpone contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la UNEX de 5 de junio de 1987, que desestimó la impugnación formulada contra los acuerdos adoptados el 6 de abril de 1987 por el Departamento de Historia del Arte, en relación con la denominación de la Cátedra de Historia del Arte, y con la propuesta de nombramiento de Presidente y Vocal, titulares y suplentes representantes de la UNEX en la Comisión que habría de juzgar el concurso para la provisión de dicha Cátedra. La inadmisión se basó en una causa legal y existente, y fue debidamente razonada. El recurrente no ha padecido indefensión de alcance constitucional, ya que no se aprecia merma lesiva de sus posibilidades de defensa reales y efectivas. En la STC 201/1987, citada por el recurrente, el Tribunal apreció una aplicación manifiestamente errónea de la causa de inadmisión opuesta en la vía contenciosa por la Administración demandada, por ello la no concesión al recurrente de la oportunidad de formular alegaciones sobre los motivos de inadmisión insubsanables, aducidos en la contestación, no constituyó el motivo esencial determinante del fallo, sino un segundo escalón argumental que confirmó la solución a la que llegó el Tribunal ante un supuesto de indefensión material. Sin embargo, no es este el supuesto examinado en el presente caso, donde no se ha producido una situación de indefensión material, ya que la omisión del trámite de alegaciones no ha privado al recurrente del derecho de defensa, ni ha supuesto un perjuicio real para sus intereses.

Finalmente, en cuanto a la invocación de la reforma peyorativa, para el Abogado del Estado el error conceptual en que incurre el recurrente en su alegación hace innecesaria toda argumentación. Al respecto, basta recordar que la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia con la cual se quiere proscribir "toda posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquél en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público" (SSTC 15/1987, 91/1988 y 143/1988).

12. En la pieza separada de suspensión, se dictó Auto, de 23 de diciembre de 1988, en virtud del cual se acordó no acceder a la suspensión solicitada. La representación del recurrente, con fecha 2 de enero de 1989, formuló recurso de súplica contra dicho Auto que fue desestimado por Auto de 31 de enero de 1989.

13. Por providencia 7 de abril de 1992 se señaló el día 8 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo, debemos responder a la alegación realizada por la representación de la coadyuvante, doña María del Mar Lozano Bartolozzi, sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda; causa de inadmisión prevista en el art. 50.1c) LOTC que de concurrir operaría ya en este estadio procesal como causa de desestimación, tal y como hemos declarado reiteradamente (STC 111/1989, entre otras muchas). Fundamenta su alegación la coadyuvante en que el recurrente más que solicitar el amparo de este Tribunal porque se haya violado alguno de los preceptos de rango constitucional, intenta por vía indirecta que la Sala entre a conocer el fondo de la cuestión, pasando a enjuiciar nuevamente lo que no fue aceptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres. Tal objeción debe, sin embargo, ser rechazada, pues lejos de ser cierto lo que afirma la representación de la Sra.

Lozano Bartolozzi, el recurrente ha denunciado ante este Tribunal la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) que imputa a la Sentencia impugnada por tres motivos: inadmisión del recurso contencioso-administrativo, omisión del trámite de alegaciones exigido por los arts. 42.2 y 62.2 L.J.C.A. y reformatio in peius, todo ello con una argumentación que impide afirmar que estemos ante un supuesto de manifiesta, esto es, evidente y notoria falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

2. Con el fin de delimitar el objeto del presente recurso de amparo debe señalarse en primer lugar que el recurso se dirige exclusivamente contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 10 de octubre de 1988, frente a la cual el demandante únicamente solicita de este Tribunal la anulación de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarla, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la cuestión que le fue planteada. No obstante, en la demanda se dice que de no accederse a la solicitud de amparo quedaría conculcado el derecho de igualdad consagrado en los arts. 14 y 23.2 C.E., violado en el procedimiento del concurso de acceso a la Cátedra de Historia del Arte. Pero esta alegación resulta improcedente, pues el actor imputa dicha lesión a la actuación administrativa y no a la Sentencia judicial, único objeto del recurso de amparo cuyo petitum se circunscribe también únicamente a la nulidad de dicha Sentencia y a la retroacción de las actuaciones al momento anterior de dictarla.

Por lo que respecta a la primera de las quejas planteadas, relativa a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, la Sala de Cáceres fundó su resolución en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82c) L.J.C.A., en relación con el art. 81.1a) de la misma ley, consistente en tener el recurso por objeto actos no susceptibles de impugnación. Al respecto este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que si bien es cierto que la determinación del alcance de las normas procesales y la precisión de los requisitos de procedibilidad pertenece, en principio, al ámbito y márgenes de interpretación de la legalidad ordinaria, sin embargo, la inadmisión basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable constituye no sólo ilegalidad sino inconstitucionalidad que afecta al derecho fundamental del art. 24.1 C.E. y por ello este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efctuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, no desarrollando la función que corresponde a los propios jueces, sino analizando si la interpretación efectuada es arbitraria o infundada (SSTC 68/1983, 69/1984, 148/1986, 143/1987, 201/1987 y 160/1988, entre otras).

En el presente caso, según consta en las actuaciones, el demandante de amparo -que es profesor titular de Historia del Arte en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Extremadura- llevó a cabo una intensa actividad impugnatoria a lo largo del procedimiento seguido para la provisión de una plaza de Catedrático de Historia del Arte Moderno y Contemporáneo de la citada Universidad, actividad impugnatoria que puede resumirse en los términos siguientes. En primer lugar, el actor impugnó el Acuerdo del Departamento antes citado, de 6 de abril de 1987, sobre denominación y perfil de una Cátedra de "Historia del Arte Moderno y Contemporáneo", y propuesta del Presidente y Secretario, titulares y suplentes, de la Comisión que habría de resolver el concurso para el acceso a la misma. En su escrito de 22 de abril de 1987 invocaba ya algunos preceptos constitucionales supuestamente vulnerados por el mencionado Acuerdo que fue ratificado posteriormente por la Junta de Facultad, en su sesión de 7 de abril, sin que ello, según declaró el actor, pudiera suponer la convalidación del acto impugnado. A continuación, a raíz de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria de la mencionada Cátedra, el actor dirigió un nuevo escrito al Rector solicitando la suspensión de la convocatoria, en tanto se dictara Resolución sobre su escrito de 22 de abril de 1987, o alternativamente la corrección de la convocatoria en el sentido de rectificar la denominación de la Cátedra que debería pasar a denominarse "Historia del Arte", sin mas especificaciones innecesarias que vulnerarían los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito. Posteriormente, el actor solicitó al Consejo de Universidades la suspensión del sorteo para la designación de los tres miembros restantes de la antes citada Comisión, en tanto -decía en su escrito de 3 de julio de 1987- se resuelvan los recursos instados por el que suscribe. En sendos escritos de 22 de julio de 1987 y de 12 de agosto del mismo año denunció la mora respecto de sus recursos relativos al acuerdo del Departamento de 6 de abril y a la convocatoria de la Cátedra, publicada en el B.O.E. el 6 de mayo. Una vez publicada la Resolución de la Universidad de Extremadura, de 28 de julio de 1987, sobre composición de la Comisión que había de juzgar el concurso convocado para la provisión de la Cátedra en cuestión, el actor se dirigió de nuevo al Rector solicitando la nulidad de la Resolución y la suspensión del procedimiento. Alternativamente, y para el caso de que no se accediese a su pretensión, el hoy demandante de amparo recusó al Vocal Secretario de la Comisión por enemistad manifiesta, solicitando su sustitución, a tenor de lo dispuesto en los arts. 20c) y 21 L.P.A. Esta actividad impugnatoria culminó con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra "el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Extremadura, de 5 de junio de 1987, subsumidos en él cuantos otros le sirven de fundamento, así como contra los acuerdos y resoluciones que de uno y otro derivan por conexión directa".

Lo dicho pone de relieve que, sea cual sea la calificación que el actor fue dando a los distintos escritos que dirigió al Rectorado, lo cierto es que a lo largo de todo el procedimiento reaccionó frente a todos y cada uno de los actos de las diversas instancias universitarias que concurren en la compleja tramitación de los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios, incluída la Resolución que pone fin a dicho procedimiento marcando el dies a quo a partir del cual debe constituirse la Comisión para celebrar las pruebas del concurso, esto es, la Resolución de 28 de julio de 1987 que hizo pública la composición de la Comisión que habría de juzgar el concurso en cuestión y que señalaba el plazo de cuatro meses para su constitución y el comienzo de las pruebas. Una interpretación antiformalista, como la que exige el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) debió llevar a la Sala a entender que la verdadera y única finalidad de esos escritos era la impugnación de los diversos actos del procedimiento seguido para la provisión de la Cátedra de "Historia del Arte Moderno y Contemporáneo", incluido el escrito de 13 de mayo de 1987 en el que solicitó la suspensión de la convocatoria o su rectificación, por entender que el perfil con el que se había convocado vulneraba los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito. Ello determinó precisamente que el Rector de la Universidad de Cáceres, en la Junta de Gobierno celebrada el 5 de junio de 1987, dijese que la convocatoria de la Cátedra mencionada había sido impugnada por el Profesor García Mogollón, hoy recurrente en amparo. El carácter impugnatorio de los escritos dirigidos por el recurrente contra los distintos Acuerdos y Resoluciones del procedimiento seguido para la provisión de la Cátedra en cuestión, y no sólo frente al Informe del Departamento se pone de manifiesto de forma evidente en la demanda formulada por el actor en el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Cáceres, recurso que interpone contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Extremadura de 5 de junio -en el que precisamente se decía que se ratificaba "lo que en su momento la Junta de Gobierno decidió al aprobar la convocatoria de la plaza por usted impugnada"- así como contra las Resoluciones que le hayan servido de fundamento y las que de uno y otras derivan por conexión directa. En dicha expresión está incluida, sin lugar a dudas, la Resolución de la convocatoria del concurso que la Sala considera el final del expediente, con lo cual, si la Sala estimó que la convocatoria no había sido impugnada en vía administrativa, debió conceder al actor el trámite de subsanación previsto en el art. 116 L.J.C.A. en relación con el art. 129.2 de la misma ley. No lo hizo así la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres que jugó con dos hipótesis sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo que le llevaron a declarar su inadmisión por Sentencia. La primera considera como único objeto del recurso contencioso-administrativo la desestimación del recurso contra el Informe del Departamento, la segunda se basa en un error al considerar hipotéticamente como un recurso de reposición lo que de ninguna manera podría serlo, ya que la Junta de 7 de abril a la que se refiere la Sentencia no fue una Junta de Gobierno de la Universidad de Extremadura, órgano al que se dirigió el recurso y aprobó el acuerdo impugnado, sino una Junta de la Facultad de Filosofía y Letras, en la que, según dijo en su primer escrito de 22 de abril de 1987, el actor hizo constar su total rechazo, solicitando que constara en acta, y frente a cuya ilegalidad también reaccionó desde ese primer escrito dirigido al Rector de la Universidad.

Por todo lo cual, debemos concluir que la Sala de Cáceres ha privado al actor de una resolución de fondo, aplicando una causa legal de inadmisión fundada en una interpretación que no es razonable ni tampoco la más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, por lo que dicho derecho ha sido, en efecto, vulnerado por la resolución que se recurre.

3. La segunda queja del demandante de amparo se refiere a la indefensión absoluta que la Sala le ha causado al no concederle el trámite de alegaciones que imperativamente establecen los arts. 43.2 y 62.2 L.J.C.A., con lo cual se le ha privado de toda oportunidad de contradecir el motivo insubsanable alegado por la Administración y por la coadyuvante y que fue apreciado por la Sala. En apoyo de su queja cita la doctrina de este Tribunal contenida en diversas Sentencias y, muy especialmente, en la 201/1987. Precisamente en aplicación de la doctrina sentada en esta Sentencia, debemos acoger ahora la pretensión del demandante de amparo y estimar su recurso, ya que en aquel supuesto, al igual que en el presente, se trataba también de la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento especial que en materia de personal establecen los arts. 113 y siguientes L.J.C.A., sin haber dado la Sala oportunidad a los actores para que hubiesen hecho las alegaciones pertinentes sobre la concurrencia de la causa de inadmisión antes de ser apreciada en Sentencia. Dijimos entonces, y debemos mantener ahora, que "la tramitación seguida fue la del proceso especial sumario y concentrado que en materia de personal establecen los arts. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constencioso-Administrativa, en el que el art. 116, sólo para los motivos de inadmisión subsanables del art. 129, establece expresamente el traslado de la contestación a la demanda; pero, teniendo en cuenta que en dicho procedimiento no existe, como en el ordinario, ulterior posibilidad de audiencia de las partes, también cuando sean insubsanables las causas de inadmisión aludidas en la contestación, una interpretación de la integración de sus especialidades procedimentales con la regulación del capítulo primero de la Ley, según dispone el citado art. 113, que sea acorde con los postulados de los derechos de tutela judicial y de defensa (art. 24.1 C.E.), debe comportar la habilitación, en todo caso, de la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el mismo principio de contradicción que inspira el art. 62.2 L.J.C.A.".

Es necesario concluir, por lo que ha quedado dicho, que se ha causado indefensión al actor al privársele de toda oportunidad de alegar sobre la concurrencia del motivo insubsanable de inadmisión alegado por la Administración demandada y que fue apreciado por la Sala como determinante para su resolución. Procede, por tanto, conceder el amparo solicitado.

4. Debemos desestimar, por el contrario, la queja relativa a la reformatio in peius que según el demandante de amparo se habría producido porque después de declarar la Universidad de Extremadura su derecho a acudir a la vía contencioso-administrativa, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Al respecto debemos concluir con el Abogado del Estado que la propia definición de la reformatio in peius pone de manifiesto, sin mayor esfuerzo argumentativo, la inconsistencia de la queja planteada por el demandante. En efecto, este Tribunal ha mantenido reiteradamente que "la prohibición de la reforma peyorativa es una garantía de la no indefensión, incluída en el derecho protegido por el art. 24.1 C.E., cuyo objeto es impedir que la situación jurídica establecida en una Sentencia sea modificada en perjuicio del que recurre contra ella, a no ser que exista pretensión de signo contrario dirigida a obtener ese resultado peyorativo para el recurrente o este resultado venga legitimado en la aplicación de normas de orden público" (STC 17/1989). Nada tiene que ver, pues, según lo que acaba de decirse, la indicación sobre recursos contenidos en un acto administrativo -que no constituye más que una información al interesado- con la reformatio in peius como modalidad de incongruencia procesal prohibida por el art. 24 de la Constitución.

5. Si la estimación del presente recurso estuviera basada de modo exclusivo en lo que aquí hemos denominado segunda queja (sobre la cual se razona en el fundamento cuarto) nuestro fallo debería contener un pronunciamiento consistente en retrotraer las actuaciones para que se le diera la oportunidad procesal de alegar que le fue indebidamente denegada con efectos de indefensión. No obstante como en tal hipótesis se le debería oir acerca de si impugnó (y sólo impugnó) un acto de trámite, o si no salvó su voto en el acto de la Junta de 7 de abril, y a ambas hipótesis sobre las que versa la primera causa petendi de su amparo le hemos dado respuesta razonada y estimatoria en el fundamento segundo de esta Sentencia, no tendría sentido otorgarle ahora aquella audiencia indebidamente negada puesto que el contenido de sus alegaciones habría de versar sobre problemas constitucionales de la otra vulneración de su derecho a la tutela judicial, derecho que en este punto consideramos lesionado por la concurrencia de un error cometido en la Sentencia impugnada al confundir una Junta con otra, y por la manifiesta impugnación por el actor no sólo de un acto de trámite, sino de todo el iter procedimental, de todos los pasos o actos de aquel procedimiento, por lo que la Sentencia de la Sala le privó indebidamente de una resolución sobre el fondo de su recurso. En consecuencia, la convergencia o superposición de ambas lesiones debe conducir a un fallo estimatorio para que la Sala entre a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por el hoy recurrente en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Florencio Javier García Mogollón, y, en su virtud:

1º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 10 de octubre de 1988.

2º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

3º Restablecer el indicado derecho del recurrente para que se dicte por dicha Sala nueva Sentencia de fondo que resuelva sobre la pretensión formulada en el proceso contencioso-administrativo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 115 ] 13/05/1992 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/04/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres que inadmitió recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Extremadura en relación con la provisión de una Cátedra universitaria.

Synthèse analytique

Vulneración de la tutela judicial efectiva (derecho a los recursos), así como del derecho a la defensa (privación al actor de la oportunidad de alegar sobre el motivo de inadmisión invocado)

  • 1.

    Este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que, si bien, es cierto que la determinación del alcance de las normas procesales y la precisión de los requisitos de procedibilidad pertenece, en principio, al ámbito y márgenes de interpretación de la legalidad ordinaria, sin embargo, la inadmisión basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable constituye no sólo ilegalidad sino inconstitucionalidad que afecta al derecho fundamental del art. 24.1 C.E. y por ello este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, no desarrollando la función que corresponde a los propios Jueces, sino analizando si la interpretación efectuada es arbitraria o infundada [F.J. 2].

  • 2.

    De acuerdo con doctrina anterior de este Tribunal (STC 201/1987), cuando se trata de la inadmisión por motivo insubsanable alegado por la Administración de un recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento especial sumario que en materia de personal establecen los arts. 113 y siguientes L.J.C.A., sin haber dado la Sala oportunidad a los actores para hacer las alegaciones pertinentes sobre la concurrencia de dicha causa de inadmisión antes de ser apreciada en Sentencia, una interpretación integradora de sus especialidades procedimentales que sea acorde con los postulados del art. 24.1 C.E., debe comportar la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el mismo principio de contradicción que inspira el art. 62.2 L.J.C.A. [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 42.2, f. 1
  • Artículo 43.2, f. 3
  • Artículo 62.2, ff. 1, 3
  • Artículo 81.1 a), f. 2
  • Artículo 82 c), f. 2
  • Artículo 113, f. 3
  • Artículo 116, ff. 2, 3
  • Artículo 129, f. 3
  • Artículo 129.2, f. 2
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 20 c), f. 2
  • Artículo 21, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 23.2, f. 2
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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