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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo con número de registro 5790-2012, promovido por doña Liliana del Cisne Romero Salas, representada por el Procurador don Jesús María Escribano Rueda y asistida por el Letrado don Joaquín Belles Muñoz, contra las Sentencias recaídas en el procedimiento número 823-2010, en fechas 2 de diciembre de 2010 y 8 de julio de 2011, que fueron dictadas, respectivamente, por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid y la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 1888-2011), y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio, en cuya virtud se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la última de las Sentencias citadas (recurso 3388-2011) . Han sido parte las entidades Sigla, S.A., y Sigla Ibérica, S.A., representadas por el procurador don Manuel Lanchares Perlado y asistidas por el Letrado don Jorge Sarazá Granados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, en fecha 16 de octubre del 2012, el Procurador de los Tribunales don Jesús María Escribano Rueda, en representación de doña Liliana del Cisne Romero Salas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el apartado anterior.

2. En síntesis, los hechos de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) En fecha 9 de junio de 2010, la recurrente interpuso demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente contra su empleadora Sigla, S.A., y Sigla Ibérica, S.A. En dicho escrito, además de la nulidad y subsidiaria improcedencia del despido, se interesó el abono de una indemnización por la supuesta lesión de su derecho fundamental a la intimidad personal. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, que incoó el procedimiento número 823-2010.

b) El despido impugnado por la demandante trajo causa de unos hechos denunciados ante la policía por su empleadora, concretamente en fecha 15 de abril de 2010. Dicha denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 41 de los de Madrid, que acordó la incoación de diligencias previas núm. 2519-2010. Los extremos de la denuncia fueron, en síntesis, los siguientes: en los días 22 y 23 de marzo de 2010, la demandante extrajo sendos sobres que contenían, cada uno de ellos, mil euros procedentes de la recaudación del establecimiento VIPS de la zona de Azca. Los sobres se habían depositado en una caja configurada como buzón, que estaba ubicada en una dependencia de los locales del establecimiento antes referido. En ese habitáculo se hallaba instalada una cámara de vigilancia que grabó las imágenes de la sustracción, las cuales se incorporaron a un DVD que se adjuntó con la denuncia.

c) Por Auto de fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social estimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante y acordó librar exhorto al Juzgado de Instrucción núm. 41 para que procediera a remitir testimonio de las actuaciones y, en concreto, copia del DVD en el que se contenían las citadas grabaciones de la cámara de seguridad. El órgano exhortado remitió testimonio de los particulares interesados, entre los que figuraban ocho fotogramas correspondientes a algunos pasajes de la grabación, concretamente referidos a los momentos en que se produjo la extracción de los sobres que contenían el dinero.

d) Por escrito de fecha 26 de noviembre del 2010, la demandante comunicó al Juzgado de lo Social que en las grabaciones contenidas en el DVD se encontraban algunos pasajes en los que se apreciaba que la dependencia en cuestión era utilizada por la actora y otros trabajadores como vestuario; de hecho, la recurrente y otros compañeros aparecían en ropa interior.

e) El acto del juicio tuvo lugar el día 1 de diciembre del 2010. La Magistrada admitió expresamente la incorporación, como prueba documental, de la copia del DVD remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid. La parte demandante interesó la nulidad de las grabaciones obtenidas con la cámara de seguridad, pues manifestó que la oficina donde se hallaba la caja en que se guardaban los sobres con dinero era usada por el equipo gerencial como vestuario. La parte demandada negó que dicha oficina se utilizara como vestuario, pues la empresa lo tenía expresamente prohibido.

f) Durante la práctica de la prueba testifical, ninguno de los testigos propuestos por la parte demandada admitió que los trabajadores se cambiaran de ropa en el habitáculo antes indicado. El Letrado de la parte demandante interesó, no obstante, que se exhibieran determinados pasajes de la grabación de la cámara de seguridad, facilitando el detalle de la identificación horaria, con la finalidad de constatar que tanto la recurrente —de quien dijo que aparecía en ropa interior— como algunos otros trabajadores se cambiaban de ropa en dicha oficina. La Magistrada denegó tal visionado, aduciendo que los fotogramas positivados en soporte de papel reflejaban los momentos en que se produjo la extracción de sobres de la caja de seguridad, considerando que ése era el único aspecto relevante para el litigio. En el trámite de conclusiones, la parte demandante reiteró la nulidad de la grabación, al ser dicha prueba lesiva para el derecho a la intimidad.

g) El Juzgado de lo Social dictó, en fecha 2 de diciembre de 2010, Sentencia desestimatoria de la demanda y, en consecuencia, declaró procedente el despido de la demandante y absolvió a las empresas demandadas de todos los pedimentos deducidos de contrario. Dicha Sentencia consideró probada la sustracción de los sobres que contenían el dinero —hecho este que motivó el despido—, en base a lo acreditado por la prueba documental, especialmente las grabaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, que coinciden con las aportadas por la parte demandada, y por lo manifestado por los testigos.

h) Respecto de la alegación, formulada por la parte demandante, relativa a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, la Sentencia dispensa el siguiente razonamiento: “La actora, si bien no niega que sea la persona que aparece en las citadas reproducciones fotográficas, relativa a la grabación de los hechos, fundamenta básicamente su defensa en que tales grabaciones han sido realizadas vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores, puesto que manifiesta fueron tomadas en un cuarto utilizado como vestuario por los trabajadores de la empresa. No obstante, tal y como manifestaron, bajo juramento, los citados testigos […], la grabación fue efectuada en un cuarto exclusivamente dedicado como oficina del establecimiento, en el que se guardaba en las cajas de seguridad correspondientes la recaudación realizada, y en el que estaba prohibido a los trabajadores comer o cambiarse de ropa; existiendo otra habitación distinta del establecimiento destinada al uso exclusivo de vestuario, donde cada uno de los trabajadores tenía su propia taquilla. Igualmente, manifestaron los citados testigos que en distintas partes del establecimiento, y en particular en la entrada, existen pegatinas en la pared advirtiendo de la existencia de cámaras de seguridad, siendo tal hecho conocido por todos los trabajadores del centro; pegatinas estas con la ilustración aportada como documento número 13 por la demandada y reconocida por los testigos; por todo lo cual no cabe apreciar vulneración alguna de derecho fundamental, alegado por la actora.”

i) Contra la referida Sentencia, la demandante interpuso recurso de suplicación. Por Sentencia, de fecha 8 de julio del 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso en su integridad. En relación con la solicitud de nulidad del juicio, con motivo de haberse postergado las normas y garantías del procedimiento hasta el extremo de producir indefensión, amén de la pretendida vulneración del derecho a la intimidad, y a la propia imagen que se atribuye a las grabaciones obtenidas por la cámara de seguridad, la Sala ofreció el siguiente razonamiento, en el fundamento jurídico 16: “En este punto, la recurrente hace hincapié en que el local donde está colocada la cámara de seguridad sirve de vestuario al personal, por lo que, aparte de grabar lo que en él ocurre en relación con el buzón o caja de recogida de dinero, registró, igualmente, escenas pertenecientes a la esfera íntima de las personas que se cambian en ese cuarto. Lo que sucede, es que de los fotogramas que obran a los folios 151 a 156 y 323 a 354 de autos no se colige la realidad de esta afirmación. Desde luego, la habitación en la que se produjeron los hechos no se asemeja de ninguna manera a un vestuario, estando enfocada en todo momento la cámara de seguridad hacia las cajas o cofres en donde se recoge el dinero de la recaudación”. Más adelante, en el fundamento jurídico 18 la Sala ad quem señala: “Resumiendo, la grabación que la actora impugna como prueba ilícita por vulnerar, según ella, los derechos fundamentales antes reseñados, no incurrió en las lesiones constitucionales que se le achacan, por lo que era hábil para desplegar los efectos probatorios que la Juez de instancia le atribuyó”.

Respecto de la queja referida a la inadmisión de las preguntas que pretendió formular su propio Letrado, tras el interrogatorio a que fue sometida por la parte demandada, en el fundamento jurídico 22 de la Sentencia de suplicación se desechó dicha queja, sobre la base de que la decisión de la juzgadora de instancia no vulneró el derecho de defensa, en los términos requeridos por la doctrina constitucional.

j) Contra la Sentencia referida en el apartado anterior, la demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho recurso fue inadmitido por auto de fecha 5 de julio del 2012, habida cuenta que entre la Sentencia recurrida y las aportadas a modo de contraste no se apreció la contradicción exigida legalmente.

3. En la demanda de amparo se alega la infracción del derecho fundamental a la intimidad, personal y familiar, y a la propia imagen (art. 18.1 CE), sobre la base de que la cámara de seguridad grabó imágenes de una habitación que el equipo gerencial usaba como vestuario; por tal motivo, se recogen escenas en que los trabajadores se están cambiando de ropa. Asimismo, en la demanda se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar todos los medios de defensa (art. 24.2 CE), habida cuenta que, al lesionar las grabaciones el derecho a la intimidad, dicha prueba debió declararse nula y sin eficacia alguna, al igual que todas aquellas relacionadas con las imágenes obtenidas. Por otra parte, la demandante alega que, aun cuando las grabaciones fueron remitidas por el Juzgado de Instrucción y admitidas como prueba, sin embargo no se llevó a cabo su visionado en el acto del juicio, pese a ser reiteradamente interesado por aquélla.

También alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como del derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el art. 14 de la Carta Magna. En síntesis, la demandante denuncia el hecho de que a su representación letrada no le fuera permitido efectuarle preguntas tras el interrogatorio que llevó a cabo la parte demandada, sin siquiera comprobar si eran pertinentes o no.

En apoyo de la especial trascendencia constitucional del recurso, la demandante argumenta, en primer lugar, que el cumplimiento de este requisito exige de un razonamiento diferenciado respecto del empleado para justificar la vulneración de los derechos. Seguidamente, destaca los efectos negativos que se derivarían si el Tribunal Constitucional no reparara las vulneraciones de derechos cometidas por los órganos judiciales, los cuales han desoído, de modo palmario, la doctrina constitucional establecida en relación con el derecho a la intimidad, y los restantes derechos fundamentales cuya vulneración es objeto de denuncia. Por último, también pone de relieve, como dato a tener en cuenta para apreciar la especial trascendencia constitucional, lo que denomina vulneración múltiple de derechos fundamentales en un mismo proceso.

4. Por providencia de la Sala Segunda, de fecha 11 de abril del 2013, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo; a su vez, se solicitó de los órganos judiciales que intervinieron en el proceso la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Mediante escrito presentado por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, el día 9 de septiembre del 2013, las entidades Sigla, S.A., y Sigla Ibérica, S.A., se personaron en el procedimiento. Por diligencia de ordenación, de fecha 3 de julio del 2013, se acordó tener por personado al referido Procurador, en la representación indicada, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Por escrito presentado el día 24 de julio del 2013, la demandante ratificó íntegramente los términos del recurso de amparo interpuesto.

7. La representación procesal de las entidades demandadas presentó escrito de alegaciones el día 9 de septiembre del 2013. En primer lugar señala, como causa de inadmisión, la falta de transcendencia constitucional del recurso interpuesto. En apoyo del óbice procesal planteado, alega que las razones ofrecidas por la demandante no justifican la especial trascendencia constitucional del amparo solicitado y, por otro lado, se apunta que el presente caso no es susceptible de ser incardinado alguno de los supuestos enunciados en el fundamento jurídico segundo de la STC 155/2009, de 25 de julio.

En cuanto al fondo, la parte demandada descarta la vulneración del derecho a la intimidad, habida cuenta que la empresa facilitó suficiente publicidad a la instalación de la cámara de seguridad, que la finalidad perseguida era legítima —la protección y vigilancia del patrimonio empresarial—, que el habitáculo donde se ubicó dicha cámara no era un vestuario y, por ende, la cámara fue colocada de manera que enfocara el lugar donde estaba instalada la caja fuerte. En resumen, la medida de vigilancia adoptada por la empresa fue proporcional y adecuada para el cumplimiento de una finalidad legítima y, además, no lesionó el derecho a la intimidad de la recurrente. En cualquier caso, añade, en el hipotético caso de que la actora se hubiera cambiado de ropa en la oficina donde se hallaba la caja buzón, tampoco cabría apreciar lesión del derecho a la intimidad, dado que la empresa tenía expresamente prohibido que dicho lugar se utilizara a modo de vestuario.

A su vez, cuestiona que la falta de visionado del DVD en el acto del juicio, realmente haya lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías y, además, haya causado efectiva indefensión, toda vez que ambas partes procesales tenían cabal conocimiento de su contenido, a lo que se suma el dato de que la recurrente no solicitó en tiempo y forma la exhibición del DVD, cuyo contenido, a criterio de la juzgadora, sólo resultaba relevante para acreditar la realidad de las sustracciones de los sobres, extremo este que fue debidamente comprobado a través de los fotogramas incorporados a las actuaciones.

Por último, tampoco considera que el hecho de que la juzgadora impidiera a la recurrente contestar a las preguntas de su Letrado, haya supuesto una lesión material del derecho de defensa. En tal sentido señala que, previsiblemente, dicho interrogatorio solamente habría tenido por objeto servir de instrumento de descargo, para lo cual la recurrente pudo hacer uso de otros elementos probatorios. Además, la juzgadora debió considerar innecesaria la práctica de dicho interrogatorio, habida cuenta que no existió vulneración de los derechos fundamentales por parte de la empresa.

8. Por escrito presentado el día 30 de septiembre el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido. En síntesis, el Ministerio público señala que los hechos probados, que fueron fijados por los órganos judiciales, no recogen los extremos en que la demandante fundamenta la vulneración del derecho a la intimidad, es decir, que algunos trabajadores se cambiaban de ropa en la oficina donde se hallaba el buzón de seguridad. Por ello, resulta imposible pronunciarse sobre la vulneración del derecho aludido, habida cuenta de la divergencia existente entre la versión que ofrece la demandante y el relato fáctico que recogen las Sentencias dictadas por los órganos judiciales.

Respecto de la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE) y el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), el Ministerio Fiscal considera, tras haber procedido al visionado del soporte en que fue grabado el juicio oral, que el Letrado de la demandante propuso el visionado in situ de diferentes pasajes del material grabado por la cámara de seguridad, con identificación exacta de la hora, minuto y segundo. No obstante, el órgano judicial de instancia denegó el visionado solicitado, bajo la alegación de que lo único que interesaba al proceso eran los pasajes reproducidos en fotogramas de papel, en los que figuraba la extracción de los sobres que contenían dinero.

A juicio del Fiscal, estando en juego la presunta vulneración de un derecho fundamental, la juzgadora estaba obligada a practicar la prueba en los términos interesados, prueba que, por otra parte, había sido admitida mediante la incorporación del DVD a las actuaciones. Por ello, al margen de cuál fuera en realidad el contenido de lo grabado por la cámara de seguridad, lo cierto es que, si se hubieran visionado las partes del DVD que la demandante interesó, las imágenes recogidas habrían sido objeto de valoración contradictoria por los intervinientes y, a su vez, el órgano judicial habría podido ponderar, desde las perspectiva del derecho fundamental invocado, si la lesión del referido derecho se produjo o no.

En fin, tratándose de un medio de prueba admitido y útil para demostrar los hechos alegados por la demandante y, además, con notable relevancia para el resultado final del litigio, el Fiscal considera que el derecho fundamental a la prueba que reconoce el art.24.2 CE resultó lesionado y, en consecuencia, interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho anteriormente citado.

9. Por providencia de fecha 12 de diciembre del 2013, se acordó señalar, para la deliberación y votación, el día 16 de diciembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha 2 de diciembre del 2010, recaída en el procedimiento número 823-2010, la dictada en sede de suplicación por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio 2011 (recurso núm. 1888-2011) y contra el Auto de inadmisión dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3388-2011, de fecha 5 de julio del 2012.

La parte demandante denuncia la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE); el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). Dicha parte sostiene que la utilización como prueba de la grabación obtenida por la cámara de seguridad, a la sazón instalada en el habitáculo en que se hallaba el buzón que contenía la recaudación, vulneró el derecho a la intimidad de la declarante y el derecho a un proceso contra todas las garantías, habida cuenta que dicha habitación era utilizada como vestuario por los trabajadores. Añade que la denegación, por parte de la juzgadora de instancia, de la reproducción de determinados pasajes del DVD incorporado a las actuaciones vulneró el derecho de la demandante a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba para su defensa, puesto que, con tal denegación, se le impidió acreditar que la oficina donde estaba instalada la cámara de seguridad, era utilizada por los miembros del equipo gerencial para cambiarse de ropa. Por último, considera que inadmisión del interrogatorio de la demandante por parte de su Letrado, tras el interrogatorio efectuado por la parte demandada, conculcó el derecho su derecho de defensa.

Para la representación procesal de las empresas Sigla, S.A., y Sigla Ibérica, S.A., la demandante no ha acreditado la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo y, además, en el presente caso no concurre esa significada trascendencia. Por otro lado, no se ha producido ninguna de las vulneraciones señaladas por la demandante, toda vez que la cámara de seguridad instalada enfocaba directamente sobre el buzón que contenía la recaudación; la oficina donde se ubicó la cámara no era ningún vestuario y la empresa tenía prohibido cambiarse de ropa en dicho lugar; por último, el hecho de que al Letrado de la parte demandante le fuera impedido repreguntar a esta última no le originó indefensión material.

Para el Ministerio Fiscal no cabe pronunciarse con certidumbre sobre la vulneración del derecho a la intimidad, ni sobre la consecuente nulidad de las grabaciones obtenidas por la cámara de seguridad, toda vez que los hechos que recogen las Sentencias dictadas por los órganos judiciales difieren sustancialmente de lo alegado por la recurrente, pues no reflejan que la oficina donde estaba instalada la cámara de seguridad fuera un lugar en el que se cambiaran de ropa los miembros del equipo gerencial.

Sin embargo, para el Fiscal sí ha existido vulneración del derecho fundamental a la prueba (art. 24.2 CE), en tanto que a la demandante le fue impedido acreditar, al no acceder la juzgadora de instancia a la exhibición de los pasajes del DVD señalados por dicha parte, los hechos que esta última pretendía demostrar; es decir, que la oficina antes mencionada era utilizada como vestuario y, que tanto la recurrente como otros trabajadores aparecían, en las imágenes incorporadas al DVD, cambiándose de ropa.

2. Previamente a adentrarnos en el análisis del fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento, debe abordarse el óbice procesal señalado por la representación procesal de Sigla, S.A., y Sigla Ibérica, S.A., respecto de la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, así como de la efectiva ausencia de dicha trascendencia.

En primer lugar, cumple decir que el análisis de la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso también puede verificarse en el trámite en que nos hallamos. Según doctrina reiterada de este Tribunal, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. Por consiguiente, la comprobación de los presupuestos para la viabilidad del recurso pueden volverse a abordar o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, criterio que también rige cuando se trata de la carga de justificación de la especial trascendencia constitucional que corresponde al recurrente” (SSTC 69/2011 de 16 de mayo, FJ 2 y 143/2011, de 26 de octubre, FJ 2).

También hemos de recordar que la justificación de ese requisito “se configura, no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un ‘instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda’ (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). Su ausencia es insubsanable toda vez que ‘la interposición del recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a la determinación misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo’” (STC 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3). Asimismo, hemos de señalar que en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 se identificaron, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos propiciadores de la apreciación de la especial trascendencia constitucional, sin perjuicio del perfil abierto de ese concepto, así como de los tres criterios que el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ofrece.

Descendiendo al análisis del escrito de demanda, no parece que la recurrente haya justificado del mejor modo posible la concurrencia del requisito procesal tratado en este apartado. No obstante, es de apreciar el esfuerzo dialéctico realizado para satisfacer la carga impuesta por el art. 49.1 LOTC, lo que posibilita la aplicación al caso de la argumentación expuesta en la STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2, en un supuesto en que, tras la admisión a trámite de la demanda de amparo, el demandado también planteó la inobservancia del requisito a que se ha hecho mención: “También debe considerarse que el deber de redactar la demanda con claridad y precisión (art. 49.1 LOTC) y, en lo que ahora interesa, incorporar de modo suficiente alegaciones tendentes a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, tiene un alcance instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda; si ab initio el Tribunal se consideró suficientemente ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos en el modo de redactarla”. En fin, ha de considerarse que la recurrente ha cumplimentado, siquiera sea mínimamente, el requisito exigido por el art. 49.1 LOTC.

Por otra parte, si bien el recurrente debe satisfacer necesariamente la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, corresponde a este Tribunal apreciar la concurrencia de la especial trascendencia constitucional ad casum pues, según doctrina consolidada de este órgano, “En efecto, es a este Tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a ‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’, criterios que ha desarrollado la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.” (STC 183/2011,de 21 de noviembre, FJ 2).

En un estadio anterior del procedimiento, este Tribunal consideró acreditada la especial trascendencia del recurso de amparo sometido a enjuiciamiento y, por ello, se acordó su admisión. El criterio entonces seguido por este Tribunal se mantiene inalterado, principalmente por las singularidades que reviste el presente caso en relación con el derecho constitucional a la práctica de la prueba, la flexibilidad con que debe de ser valorada la concurrencia de ese requisito y, asimismo, en atención a la prudencia con que debe conducirse este Tribunal para apreciar la falta de ese requisito en el trámite actual. Por tanto, debe rechazarse la objeción planteada por la parte demandada sobre esta cuestión.

3. Despejado el óbice procesal planteado por la demandada, procede a continuación abordar las diferentes cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso. Siguiendo el orden establecido en la demanda, el primer aspecto que la recurrente somete a la consideración de este Tribunal versa sobre la vulneración del derecho a la intimidad y la consiguiente nulidad de las grabaciones obtenidas por la cámara de seguridad. Como con acierto pone de manifiesto el Fiscal, el relato fáctico que los órganos judiciales han considerado probado difiere sustancialmente de la versión que ofrece la demandante, habida cuenta que tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social número 14, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual deja incólumes los hechos probados fijados en la instancia, no sólo no contemplan que el cuarto donde se encontraba el buzón de seguridad fuera utilizada por el personal para cambiarse de ropa, sino que, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, expresamente se indica, en base a lo manifestado por los testigos, que el referido habitáculo estaba destinado exclusivamente a servir de oficina, y a los empleados les estaba prohibido comer o cambiarse de ropa.

Ante ese panorama, este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la intimidad, y la consiguiente nulidad de las grabaciones, que se denuncia en la demanda, toda vez que el art. 44.1 b) LOTC proscribe que el Tribunal Constitucional pueda entrar a conocer sobre los hechos que dieron lugar al proceso sustanciado ante el órgano judicial. Sobre ese particular, este Tribunal ha afirmado que “[e]l recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales, sino que salvo casos excepcionales en que éstos sean irrazonables, arbitrarios o carentes de todo apoyo en las actuaciones judiciales, la apreciación y valoración de los mismos, corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de forma exclusiva y excluyente, les atribuye el artículo 117.3 de la CE” (STC 7/1993, de 12 de febrero, FJ 5). De manera elocuente la STC 62/1982, de 17 de noviembre, FJ 3 sostiene que “[d]e ahí que la competencia del Tribunal Constitucional sea en este caso de carácter limitado, ya que aparte de otros requisitos, el artículo 44.1 b) de la LOTC exige que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso acerca de los que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional. Es por tanto, obligado para nosotros el partir de los hechos que dieron lugar al proceso declarados probados por las sentencias impugnadas”.

De conformidad con la doctrina trascrita y ante la falta de reconocimiento expreso por parte de los órganos jurisdiccionales, de los extremos en que la demandante funda la invocada vulneración del derecho a la intimidad y la consecuente nulidad de las imágenes obtenidas por la empresa demandada, no cabe emitir pronunciamiento alguno sobre las referidas pretensiones, lo cual no obsta para que, a continuación, se aborde la temática suscitada en relación con la denegación del visionado de los pasajes del DVD interesados por la demandante en el juicio oral. Este aspecto es tributario de un tratamiento independiente respecto del anterior motivo y, además, la respuesta que sobre el mismo ofrezca este Tribunal será determinante para que, en un futuro, pueda ser o no acreditada la realidad de los hechos descritos en la demanda, en relación con las imágenes grabadas con la cámara de seguridad.

4. El DVD a que se ha hecho mención fue admitido como prueba e incorporado a las actuaciones. La admisión y práctica de dicha prueba encuentra apoyatura legal en las previsiones contenidas en el art. 90.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral —norma procesal aplicable en el tiempo— y, en lo no expresamente previsto, en lo establecido en los arts. 299.2, 382 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), dada la expresa supletoriedad de esta última norma, contemplada en su art. 4.

Sin embargo, el contenido de dicho soporte no fue exhibido en el acto del juicio oral, pese a que la demandante señaló los concretos pasajes de la grabación que pretendía que fueran visionados. Tal solicitud fue rechazada por la juzgadora, quien expresamente manifestó, y así se recoge en el acta del juicio oral, que a los efectos del proceso sometido a enjuiciamiento sólo interesan los pasajes que reflejan la sustracción de los sobres del interior del buzón de seguridad.

En relación con el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido ocasión de establecer doctrina sobre su alcance instrumental. Según establecimos en la STC 88/2004, de 28 de mayo, FFJJ 3 y 4, “[e]ste Tribunal ha puesto no obstante de relieve ‘las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE. Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba (SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; y 221/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), y con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es inseparable (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)’ (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3).”

En las reseñadas SSTC 19/2001 y 133/2003 apuntábamos que “ha sido justamente esta inescindible conexión (con los otros derechos fundamentales mencionados, en particular el derecho a obtener una tutela judicial efectiva), la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 )”.

Desde la perspectiva del art. 24.2 CE, la STC 76/2010, de 18 de noviembre, FJ 4, recuerda cuál es el concreto contenido del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa: “En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo.”

Más adelante, la referida Sentencia añade: “Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 2).”

Por otra parte, desde tiempo atrás este Tribunal ha proclamado que la inejecución de una prueba admitida a trámite equivale a su inadmisión, y así, la STC 147/1987 de 25 de septiembre, FJ 3, sostuvo que “el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa. La no práctica equivale, pues, objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Tal peculiaridad, no impide que sea aplicable al caso la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial para el derecho constitucional mencionado”.

Asimismo, es doctrina de este Tribunal que la incorrecta práctica de una prueba admitida puede revestir relevancia constitucional, pues como refleja, entre otras, la STC 101/1999, de 31 de mayo; FJ 5, “[d]e ahí que para que este Tribunal pueda apreciar la referida lesión constitucional se venga exigiendo, por una parte, que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o, como ocurre en este caso indebidamente practicadas y, por otro, que argumente de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta pues sólo en tal caso —comprobado, que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido— podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente” (SSTC 147/1987; 357/1993, de 29 de noviembre; 1/1996; 217/1998 y 219/1998, de 16 de noviembre).

5. Partiendo de la doctrina transcrita en el apartado anterior, debe examinarse si las decisiones impugnadas en el recurso de amparo han conculcado el derecho a la prueba reconocido en el art. 24.2 CE. Aun cuando el esquema seguido en el recurso de amparo adolece de la deseable claridad y orden expositivo, lo cierto es que en su tenor queda reflejado cuál era el principal objetivo perseguido a través del visionado del DVD incorporado a las actuaciones; a saber, la comprobación, en el contexto del juicio oral, de que la oficina donde se hallaba instalada la cámara de seguridad era utilizada como vestuario por algunos empleados de la empresa. De la constatación de ese dato fáctico deriva, según el discurso seguido por la demandante, la nulidad de la grabación efectuada por la cámara de seguridad —de cuyas imágenes se sirvió la parte demandada para justificar la decisión extintiva de la relación laboral—, habida cuenta que tales imágenes fueron obtenidas con vulneración del derecho a la intimidad.

Desde esa perspectiva, resulta inconcusa la relevancia del visionado del DVD, de cara a la acreditación del dato en que la demandante funda la vulneración del derecho a la intimidad. Ciertamente, la proyección de las imágenes reclamadas por la parte demandante constituye un medio de notable potencial probatorio para dotar de verosimilitud a la afirmación sostenida por la actora, acerca del uso que se daba a la habitación donde se hallaba la cámara. De hecho, los pronunciamientos judiciales descartaron la lesión del derecho fundamental a la intimidad en virtud de lo declarado por los testigos que, a instancia de la parte demandada, depusieron en el acto del juicio oral, pero no tuvieron en cuenta el contenido de las imágenes a que se refiere la demandante, pues en ninguno de los apartados de la Sentencia figura mención alguna sobre la certeza o falsedad de lo afirmado, respecto del local donde se efectuó la grabación.

Como ya hemos apuntado anteriormente, no procede emitir pronunciamiento alguno sobre la posible lesión del derecho a la intimidad con base en los hechos que la demandante refiere. Es más, ni siquiera este Tribunal debe alumbrar conclusión alguna ante la hipótesis de que, efectivamente, los hechos relatados en la demanda de amparo fueran ciertos, pues es necesario preservar a toda costa la subsidiariedad propia del recurso de amparo. Ahora bien, sobre lo que sí podemos y debemos pronunciarnos, es acerca de la especial relevancia del dato que la demandante pretendía acreditar a través de la exhibición de las imágenes grabadas, vista desde la perspectiva del derecho fundamental cuya lesión fue debidamente invocada. En ese sentido, hemos de afirmar que, al ser denegada dicha exhibición, se impidió a la recurrente la posibilidad de probar el sustrato fáctico en que fundamentó la referida lesión que, a la postre, supuso una indebida restricción del derecho a la prueba, dada la inejecución parcial de un medio probatorio que fue admitido e incorporado a las actuaciones, tesitura esta que resulta equiparable a los supuestos de inejecución de las pruebas cuya admisión ha sido acordada.

6. Por otra parte, el dato relativo a si la oficina donde se obtuvieron las imágenes era utilizada como vestuario no fue ajeno al debate entablado en el juicio oral. Según figura en la grabación del acto del plenario, la parte demandada y los dos testigos que comparecieron a declarar negaron tal extremo. Sin embargo, pese a la insistencia de la parte actora, particularmente puesta de manifiesto tras la declaración de uno de los testigos, la juzgadora de instancia rechazó que el DVD fuera visionado, bajo la justificación anteriormente detallada. Tal decisión cercenó la posibilidad de acreditar cuál era el uso dado a la oficina donde estaba colocado el buzón de seguridad, e incluso, someter a escrutinio la credibilidad de los testigos que declararon en el acto del juicio. A su vez, el razonamiento ofrecido por el órgano judicial para denegar la proyección del DVD no satisface el estándar de motivación reforzada exigido por la doctrina constitucional, pues no tuvo en cuenta que la solicitud formulada por la parte actora era esencial para acreditar la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y, por ende, la nulidad de las grabaciones efectuadas por la cámara de seguridad.

En fin, la decisión adoptada por el órgano judicial de instancia abortó cualquier posibilidad de acreditar el elemento fáctico de la lesión del derecho fundamental denunciada, todo ello sin perjuicio de la relevancia y significación jurídica que el órgano judicial hubiera podido otorgar a ese dato, para el caso de que su certeza hubiera quedado comprobada mediante el visionado del DVD. Por otra parte, las consecuencias de la decisión adoptada por la juzgadora a quo tuvieron reflejo en la Sentencia dictada en suplicación, dado que la Sala refutó la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, principalmente porque los hechos probados recogidos en la instancia rechazan que la oficina fuera utilizada a modo de vestuario y, además, porque los fotogramas incorporados a actuaciones —que fueron extraídos del DVD— no adveran esa afirmación.

En consecuencia, debe reconocerse la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa (art. 24.2 CE) y, por ello, resulta obligado el otorgamiento del amparo. El restablecimiento de ese derecho requiere la anulación de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la retroacción de las actuaciones al momento de resolver sobre la admisión y práctica de la prueba en el acto del juicio oral, a fin de adoptar una decisión respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

7. También se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1) y del derecho de defensa (art. 24.2), en tanto que, en el acto del juicio oral, la juzgadora no permitió que el Letrado de la demandante formulará pregunta alguna a su cliente, una vez finalizado el interrogatorio que llevó a cabo el Letrado de la parte demandada. El art. 306.1 LEC, de aplicación supletoria al caso, reconoce al abogado de la propia parte el derecho a formular nuevas preguntas que se reputen conducentes para determinar los hechos, sin perjuicio de la facultad del juzgador para repeler las preguntas que no sean pertinentes o útiles. Este precepto supuso una innovación, que se corresponde con la pretensión del legislador de que la declaración de las partes en el procedimiento se produzca sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre de las mismas.

Ciertamente, al Letrado de la parte demandante no le fue permitido efectuar ninguna pregunta a su cliente; es más, cuando la recurrente respondió a la primera de las preguntas que su Letrado hizo constar, de cara a la interposición de un recurso, la juzgadora le indicó que debía guardar silencio y no responder. En fin, el órgano judicial privó de la posibilidad de ejercitar, a la parte demandante, un derecho reconocido por la normativa de aplicación, sin siquiera valorar la eventual pertinencia y utilidad de las preguntas formuladas y, asimismo, sin ofrecer una argumentación razonada sobre los motivos en que basó su decisión.

Teniendo en cuenta la doctrina constitucional traída a colación en otros pasajes de esta Sentencia, y dado que las preguntas que el Letrado de la demandante pretendía realizar guardan relación con hechos concernidos por el debate procesal, especialmente con la pretendida vulneración del derecho a la intimidad, debe reconocerse la vulneración del derecho defensa reconocido en el art. 24.2 CE. Ahora bien, como la estimación del motivo anteriormente analizado producirá la retroacción del procedimiento, la reparación que podría otorgar este Tribunal sólo tendría efectividad real en la hipótesis de que se reprodujera el escenario del primer juicio, es decir si la parte demandada volviera a solicitar el interrogatorio del demandante, lo cual no deja de ser un acontecimiento futuro e incierto.

Por ello, basta con proclamar la vulneración del derecho mencionado y, en consecuencia, reconocer el derecho que asiste a la demandante a ser interrogada por su Letrado, conforme a lo previsto en el art. 306 LEC, sin que ello suponga merma alguna de las facultades de control del órgano judicial reconocidas en la normativa procesal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Liliana del Cisne Romero Salas y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las Sentencias de 2 de diciembre de 2010 y 8 de julio de 2011 dictadas, respectivamente, por el Juzgado de lo Social de Madrid núm. 14 y la Sección Primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el citado Juzgado se pronuncie sobre el visionado del DVD interesado por la recurrente y, eventualmente, sobre las preguntas que le formule su propio Letrado, con observancia de lo establecido en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Numéro et date BOE [Nº, 15 ] 17/01/2014
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/12/2013
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Liliana del Cisne Romero Salas en relación con las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia y de un Juzgado de lo Social de Madrid en proceso por despido.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba: denegación del visionado de una cinta grabada por una cámara de seguridad con el que se trataba de acreditar la vulneración del derecho a la intimidad.

Résumé

En un proceso por despido se probó mediante imágenes grabadas por una cámara de seguridad, y aportadas mediante fotogramas, que la recurrente en amparo sustrajo sumas de dinero de su lugar de trabajo. Durante el juicio oral, la recurrente solicitó el visionado del DVD en que constaban las imágenes, para demostrar que la cámara de seguridad se hallaba instalada en una oficina que era utilizada como vestuario por algunos empleados y que, por tanto, se trataba de una prueba nula por vulneración del derecho a la intimidad. Ante ello, la copia del DVD fue admitida por la juzgadora de instancia como prueba documental, pero luego se denegó su ejecución por considerarla innecesaria.

Se otorga el amparo por vulneración a los derechos a la prueba y a la defensa. La denegación del visionado del DVD significó una indebida restricción del derecho a la prueba, en cuanto resultaba un medio probatorio de potencial relevante para acreditar los hechos del caso y que, por tanto, hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. En cuanto a la eventual vulneración del derecho a la intimidad y la consiguiente nulidad de las pruebas obtenidas por la cámara de seguridad, el Tribunal no emite pronunciamiento ya que el relato fáctico que los órganos judiciales han considerado probado difiere sustancialmente de la versión ofrecida por la recurrente, y al Tribunal le está vedado entrar a conocer sobre los hechos que dieron lugar al proceso.

En relación a la especial trascendencia constitucional del amparo, si bien la recurrente no justificó del mejor modo posible la concurrencia del requisito, el Tribunal Constitucional lo consideró acreditado durante la fase de admisión, manteniendo ese criterio en la sentencia por las singularidades del caso en relación con el derecho a la prueba, la flexibilidad con que debe ser valorada la concurrencia del requisito, y la prudencia con que debe apreciarse la falta del requisito en la fase de sentencia.

  • 1.

    La denegación por parte del órgano judicial de la exhibición en el juicio de las imágenes grabadas en un DVD, de cara a comprobar que la oficina donde se hallaba instalada la cámara de seguridad era utilizada como vestuario por algunos empleados de la empresa, impidió a la recurrente la posibilidad de probar el sustrato fáctico en que fundamentó la lesión del derecho a la intimidad y supuso una indebida restricción del derecho a la prueba, dada la inejecución parcial de un medio probatorio que fue admitido e incorporado a las actuaciones [FFJJ 5, 6].

  • 2.

    Procede declarar la vulneración del derecho de defensa, ex art. 24.2 CE, en tanto que, en el acto del juicio, la juzgadora no permitió que el Letrado de la demandante formulará pregunta alguna a su cliente, una vez finalizado el interrogatorio que llevó a cabo el Letrado de la parte demandada, sin siquiera valorar la eventual pertinencia y utilidad de las preguntas formuladas y sin ofrecer una argumentación razonada sobre los motivos en que basó su decisión [FJ 7].

  • 3.

    El contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (SSTC 37/2000, 133/2003) [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina sobre el contenido del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa (SSTC 89/1986, 76/2010) [FJ 4].

  • 5.

    El recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales sino que, salvo casos excepcionales en que éstos sean irrazonables, arbitrarios o carentes de todo apoyo en las actuaciones judiciales, la apreciación y valoración de los mismos corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de forma exclusiva y excluyente, les atribuye el artículo 117.3 CE, de ahí que la competencia del Tribunal Constitucional sea en este caso de carácter limitado (SSTC 62/1982, 7/1993) [FJ 3].

  • 6.

    El deber de redactar la demanda con claridad y precisión, ex art. 49.1 LOTC, y justificar la especial trascendencia constitucional del recurso tiene un alcance instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda y si, ab initio, el Tribunal se consideró suficientemente ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos en el modo de redactarla (STC 17/2011) [FJ 2].

  • 7.

    Doctrina sobre la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 155/2009, 176/2012) [FJ 2].

  • 8.

    Procede la retroacción de las actuaciones al momento de resolver sobre la admisión y práctica de la prueba en el acto del juicio oral, a fin de adoptar una decisión respetuosa con el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa, art. 24.2 CE [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 4, 6, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 299.2, f. 4
  • Artículo 306, f. 7
  • Artículo 306.1, f. 7
  • Artículo 382, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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