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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 86/2015, de 18 de mayo de 2015. Recurso de amparo 2146-2014. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2146-2014, promovido por don David Ros Leal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2015 en el Registro General de este Tribunal el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la providencia de la Sección Segunda de 16 de febrero de 2015 que acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 2146-2014.

2. Los hechos de los que trae causa el recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La empresa The chic corporation worldwide, S.L., subarrienda a don David Ros Leal —luego recurrente en amparo— un local sito en un centro comercial de la localidad de Cartagena. El contrato indica como domicilio de don David Ros Leal la calle Platería núm. 31 de la ciudad de Murcia tanto en su encabezamiento como en la cláusula 24, en este caso a efectos de comunicaciones. Don David, siendo poseedor del local en razón del señalado contrato, deja de desarrollar su actividad comercial dentro de él. Ante el impago de las rentas comprometidas, ambas partes emprenden sin éxito negociaciones amistosas.

b) El 6 de marzo de 2013 la indicada mercantil interpone demanda de desahucio acumulando la reclamación de rentas frente a don David Ros Leal que recae en el Juzgado de primera instancia núm. 4 de Cartagena y que es admitida por decreto del Secretario judicial de 15 de mayo de 2013 con requerimiento al demandado de desalojo de la finca subarrendada, enervación del desahucio mediante el pago de las cantidades adeudadas o comparecencia y oposición a la demanda. En su escrito de demanda, la mercantil indica como domicilio del demandado el local subarrendado en Cartagena. Se intenta sin éxito la notificación de la demanda en el local señalado. La diligencia negativa de requerimiento hace constar que los empleados de un local comercial cercano afirman que el interesado se marchó del domicilio hace meses, al final de verano, y que se deja nota informativa. Se reitera después la notificación mediante edicto en el tablón de anuncios del Juzgado. Transcurrido el plazo concedido sin que la parte demandada compareciese o formulase oposición, el decreto de 12 de junio de 2013, notificado también por edictos, da por terminado el juicio de desahucio con traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución. El lanzamiento judicial se produce a las 11:15 h. del 14 de junio de 2013. La diligencia judicial hace constar que “tras reiteradas llamadas a la puerta, nadie responde ni franquea la entrada, procediendo el cerrajero … a la apertura y descerrajamiento del local… El local se encuentra en estado de abandono, se aprecia una losa rota, no se aprecian más deterioros ni desperfectos”.

c) El 23 de julio de 2013 The chic corporation worldwide, S.L., interpone demanda ejecutiva reclamando 61.348,63 € más 18.404,59 € en concepto de intereses y costas de ejecución. La indicada demanda señala como domicilio del demandado la dirección de la ciudad de Murcia que figuraba en el contrato de subarrendamiento como domicilio a efectos de comunicaciones. Por Auto de 6 de noviembre de 2013, notificado al recurrente el 10 de diciembre siguiente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cartagena dicta orden general de ejecución del título judicial (decreto de 12 de junio de 2013 de desahucio 226-2013). Por decreto de 4 de diciembre de 2013, notificado al demandado el 11 del mismo mes, el Secretario Judicial ordena el embargo de saldos para cubrir la suma de 79.753,22 €.

d) El 20 de diciembre de 2013, don David Ros Leal presenta escrito instando la nulidad del decreto de 15 de mayo de 2013 y las actuaciones posteriores del procedimiento de desahucio y del sucesivo de ejecución. El Juzgado lo desestima por Auto de 6 de marzo de 2014. Señala que el plazo para pedir la nulidad de actuaciones es de veinte días contados a partir de la notificación de la resolución o desde el momento en que se tiene conocimiento del defecto. Razona que el recurrente ostentaba el goce y disfrute del local al que se refería el proceso de desahucio por lo que tenía (o debía tener) conocimiento de ese proceso por lo menos a partir del momento en que se procedió a la apertura y descerrajamiento del local con entrega de las llaves y la posesión a la ejecutante. Habiendo transcurrido más de medio año desde el lanzamiento frente al demandado y la consiguiente pérdida de posesión, ha precluido el plazo para el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones. Añade que el recurrente no ha alegado ni demostrado la fuerza mayor que podría permitir entender prorrogado el plazo para solicitar la nulidad de actuaciones (art. 134 de la Ley de enjuiciamiento civil).

e) El 3 de abril de 2014 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de don David Ros Leal y bajo la dirección letrada de don Pedro Luis Sáez López. El decreto del Secretario Judicial de 15 de mayo de 2013 y las actuaciones sucesivas vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. El juicio verbal se tramitó sin audiencia del hoy recurrente en amparo porque el único intento de notificación de la demanda se realizó sin éxito en el local subarrendado objeto de las actuaciones, sin que el órgano judicial tuviera en cuenta que en el contrato de subarriendo incorporado a las actuaciones figuraba otro domicilio. De este modo, se incumpliría la doctrina constitucional sobre actos de notificación y emplazamiento (SSTC 191/2003, de 27 de octubre; 117/2005, de 9 de mayo; 21/2006, de 30 de enero; 150/2008, de 17 de noviembre, y 197/2013, de 2 de diciembre). A su vez, el Auto de 6 de marzo de 2014 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones por extemporaneidad vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) al aplicar e interpretar las normas procesales de modo erróneo, ilógico y arbitrario. Según el indicado Auto, el dies a quo del plazo para la formulación del incidente se correspondía con la fecha del lanzamiento habida cuenta de que el demandante conocía o debía conocer el proceso de desahucio al encontrarse en la situación de goce y disfrute del local. Según la demanda, ello entraría en contradicción con datos resultantes de las actuaciones, en particular, que el recurrente había cambiado de domicilio y que su local se hallaba en estado de abandono.

f) Por providencia de 16 de febrero de 2015, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo; violación que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es condición para que el Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

3. En su recurso de súplica, el Ministerio Final razona, con las necesarias cautelas derivadas del presente momento procesal, que el examen del recurso de amparo no permite descartar que el Decreto del Secretario Judicial de 15 de mayo de 2013 y las actuaciones sucesivas hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo; lesión que el Auto de 6 de marzo de 2014 habría dejado de reparar al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones. La actuación del órgano judicial estaría en contradicción con el deber judicial de diligencia en la localización y averiguación del domicilio real de los demandados (STC 30/2014, de 24 de febrero). Se acordó la notificación de la demanda de desahucio y el requerimiento de pago al recurrente en amparo en el domicilio indicado por la entidad actora, que coincidía con el lugar de ubicación del local subarrendado. Resultando negativa la diligencia de emplazamiento, el órgano judicial no habría llevado a cabo la más mínima diligencia de averiguación del domicilio real del demandante de amparo, limitándose a acordar la práctica del emplazamiento y requerimiento de pago por medio de edictos y ello pese a constar en las actuaciones judiciales copia del contrato de subarriendo cuya cláusula vigésimo cuarta indicaba otro domicilio para la práctica de notificaciones. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal solicita que se deje sin efecto la providencia de 16 de febrero de 2015 por la que se inadmitió el recurso de amparo ante la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental.

4. Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2015, el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el escrito del Ministerio Fiscal y acuerda dar trasladado al demandante de amparo para que alegue lo que estime conveniente de conformidad con el art. 93.2 LOTC.

5. El 9 de abril de 2015 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de don David Ros Leal adhiriéndose a los fundamentos y solicitud del recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El Ministerio Fiscal razona que el Decreto de 15 de mayo de 2013 dictado en el juicio verbal de desahucio tramitado con núm. 226-2013 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cartagena y las actuaciones posteriores podrían vulnerar el art. 24.1 CE por incumplir la doctrina constitucional sobre actos de notificación y emplazamiento. Nada dice sobre el Auto de 6 de marzo de 2014 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, salvo que dejó de reparar aquella vulneración.

El demandante de amparo dirige al señalado Auto un reproche autónomo; habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por aplicar e interpretar las normas procesales de modo erróneo, ilógico y arbitrario. Corresponde abordar en primer término esta queja.

El Auto de 6 de marzo de 2014 se apoya en varios elementos fácticos para inferir que el recurrente conocía o debía conocer extraprocesalmente el proceso de desahucio instado contra él, apreciando la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones. Transcurrió más de medio año desde que el recurrente perdió la posesión del local que tenía arrendado como consecuencia del lanzamiento y la efectiva apertura. Se afirma por ello que se superó con creces el plazo de veinte días para formular el incidente; el recurrente en amparo, en tanto que poseedor del local, debía conocer el juicio verbal de desahucio entablado contra él como mínimo a partir del descerrajamiento. Se añade que el recurrente no ha alegado ni demostrado la fuerza mayor que podría permitir entender prorrogado el plazo para solicitar la nulidad de actuaciones.

La valoración de la prueba pertenece a la esfera competencial reservada a los órganos integrados en el poder judicial. El Tribunal Constitucional carece de facultades para apreciar, subrogándose en las funciones de los Tribunales ordinarios, el material probatorio ante ellos aportado. De ahí que el Auto de 6 de marzo de 2014, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones por entender que hacía meses que el recurrente debía conocer el juicio de desahucio, se ajustó al canon de razonabilidad que impone el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5).

A su vez, el recurrente en amparo, al coadyuvar a la producción del resultado dañoso a través de la falta de diligencia en el cuidado de los derechos propios, no puede dirigir una queja de indefensión material a las actuaciones del juicio verbal de desahucio (por todas, STC 31/2012, de 12 de marzo, FJ 3), por más que, en efecto, se produjeran irregularidades formales que de otro modo pudieran reputarse vulneradoras del art. 24.1 CE, tal como afirma el Ministerio Fiscal. Hay que tener en cuenta que el recurso de amparo carece en todo caso de la especial trascendencia constitucional exigida como condición de admisibilidad [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. El Tribunal Constitucional ha dispuesto recientemente de varias ocasiones para fijar doctrina sobre el art. 24.1 CE en relación con problemas de emplazamiento y notificaciones edictales (SSTC 122/2013, de 20 de mayo, 30/2014, de 24 de febrero, 169/2014, de 22 de octubre, y 137/2014, de 8 de septiembre), sin que entreveamos en este caso circunstancias justificativas de una resolución de fondo en razón de su especial trascendencia constitucional. Procede en consecuencia desestimar el recurso de súplica.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 16 de febrero de 2015.

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/05/2015
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2146-2014, promovido por don David Ros Leal.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. único
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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