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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 16/2020, de 11 de febrero de 2020. Impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015. Estima el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, instado por el Gobierno de la Nación en relación con la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de una propuesta de “moció subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern” en relación con los hechos del 5 de noviembre de 2019.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con determinados acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2015, el abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, impugnó, conforme a los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015” y su anexo. La impugnación, tramitada bajo el núm. 6330-2015, fue estimada por STC 259/2015, de 2 de diciembre, que declaró inconstitucional y nula la referida resolución 1/XI y su anexo.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2019, el abogado del Estado, en representación del Gobierno y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, formula incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 (sobre los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII). Se refiere al acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, por el que se admite a trámite la “moció subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern” (302-00155/12), presentada el 28 de octubre por el subgrupo parlamentario Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC) y publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 453, de 30 de octubre de 2019. Así como al acuerdo de la mesa de 5 de noviembre de 2019 por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración formuladas por los grupos parlamentarios Socialistes i Units per Avançar (PSC-Units) y Ciutadans (C’s) y el subgrupo Partido Popular (PPC).

La impugnación se concreta a la admisión a trámite del apartado primero de dicha moción. En su única versión oficial, en catalán, la redacción del inciso es esta:

“1. El Parlament de Catalunya:

Expressa la seva voluntat d’exercir de forma concreta el dret de l’autodeterminaciò i de respectar la voluntat del poble català”.

Al escrito del abogado del Estado se acompaña la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, por el que se decide plantear ante el Tribunal Constitucional, al amparo del art. 92 LOTC, incidente de ejecución respecto de la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña del transcrito apartado primero de la referida moción, por incumplimiento de la STC 259/2015 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. Se invoca expresamente el art. 161.2 CE, a fin de que se produzca la inmediata suspensión de los acuerdos controvertidos, en cuanto a esa admisión a trámite.

3. El abogado del Estado solicita que declaremos que la admisión a trámite —por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, confirmado por acuerdo de 5 de noviembre— del apartado primero de la referida moción, contraviene lo ordenado en la STC 259/2015 así como en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 sobre los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII y, en consecuencia, que declaremos nulos los acuerdos controvertidos.

Interesa asimismo que, en virtud del art. 87.1 LOTC, se notifique la providencia por la que se admita a trámite el incidente de ejecución, con suspensión de los acuerdos impugnados, al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general de la cámara, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los acuerdos impugnados y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015; todo ello con apercibimiento de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Solicita también que, conforme a lo previsto en el art. 94.2 d) LOTC, en el auto que resuelva el incidente de ejecución, se advierta al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 y la decisión que este Tribunal dicte en el presente incidente, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Mediante otrosí interesa, al amparo del art. 88.1 LOTC, que este Tribunal recabe del Parlamento de Cataluña el acta de la sesión de la mesa de 29 de octubre de 2019, en los particulares referidos a la deliberación y adopción del acuerdo impugnado, así como los informes y documentos relativos al citado acuerdo de la mesa; también el acta de la mesa de 5 de noviembre de 2019, los informes —si existen— y la resolución sobre las solicitudes de reconsideración, concediendo a las partes traslado de esta documentación para alegaciones, una vez recibida.

Mediante un segundo otrosí solicita que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de la moción, por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC, según el cual “todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva”.

Fundamenta el abogado del Estado las peticiones formuladas en el incidente de ejecución en los razonamientos que a continuación se recogen.

a) Comienza recordando la secuencia de hechos que han llevado al planteamiento del presente incidente de ejecución, con especial mención de la STC 259/2015, que declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015” y su anexo. La resolución 1/XI constaba, entre otros, de un apartado sexto, en el que el propio parlamento autonómico se definía a sí mismo como “depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente” y reiteraba “que esta cámara y el proceso de desconexión democrática no se supeditarán a las decisiones de las instituciones del Estado Español, en particular del Tribunal Constitucional [...]”.

Tras la STC 259/2015 el Parlamento de Cataluña adoptó una serie de resoluciones en las que se pretendía dar continuidad a los objetivos que perseguía la anulada resolución 1/XI. Por ATC 141/2016, de 19 de julio, fue estimado el incidente de ejecución promovido por el Gobierno contra la resolución 5/XI, de 20 de enero de 2016. Por ATC 170/2016, de 6 de octubre, se estimó el incidente de ejecución promovido contra la resolución 263/XI, de 27 de julio de 2016, declarando su nulidad. Por ATC 24/2017, de 14 de febrero, fue estimado el incidente de ejecución promovido respecto de determinados apartados de la resolución 306/XI, de 6 de octubre de 2016, “sobre la orientación política general del Gobierno”, que fueron declarados nulos.

Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 2019, el Gobierno planteó incidente de ejecución de la STC 259/2015 respecto de determinados incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, de 25 de julio de 2019, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, en la que esta cámara reiteraba la anulada resolución 1/XI y reafirma su voluntad de ejercer el derecho a la autodeterminación, como instrumento de acceso a la soberanía del pueblo de Cataluña. Mediante providencia de 10 de octubre de 2019 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 246, de 12 de octubre) el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por formulado el incidente de ejecución y por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los referidos incisos de la resolución 534/XII, junto con los restantes pronunciamientos contenidos en dicha providencia.

Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2019, el Gobierno planteó incidente de ejecución de la STC 259/2015 respecto de determinados incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la Resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, de 26 de septiembre de 2019, “sobre la orientación política del Gobierno”, en la que esta cámara volvía a reiterar la anulada resolución 1/XI y también la resolución 534/XII. Reafirmaba de nuevo su voluntad de ejercer el derecho a la autodeterminación, como instrumento de acceso a la soberanía del pueblo de Cataluña, así como la de los “países catalanes”. Afirmaba ser un parlamento plenamente soberano y rechazaba “las imposiciones” de las instituciones del Estado español, en especial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; entre otros pronunciamientos. Mediante providencia de 16 de octubre de 2019 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 250, de 17 de octubre), el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por formulado el incidente de ejecución y por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los referidos incisos de la resolución 546/XII, junto con los restantes pronunciamientos contenidos en dicha providencia.

Desatendiendo los requerimientos de las providencias de este Tribunal de 10 y 16 de octubre de 2019, dirigidos a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, de abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a dar cumplimiento a los incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII; igualmente impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015, la mesa, en su sesión de 29 de octubre de 2019, acordó admitir a trámite, para su sustanciación por el pleno, la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, en cuyo apartado primero la cámara “expresa su voluntad de ejercer de forma concreta el derecho a la autodeterminación y de respetar la voluntad del pueblo catalán”. Las solicitudes de reconsideración de este acuerdo fueron rechazadas por acuerdo de la mesa de 5 de noviembre de 2019.

b) Prosigue refiriéndose a la “normativa procesal que sirve de base para la formulación del presente incidente de ejecución de sentencia”, remitiendo al efecto al primer párrafo del art. 87.1 LOTC y los apartados primero, tercero y cuarto, primer párrafo, del art. 92 LOTC y citando a continuación el ATC 141/2016, de 19 de julio, FJ 2, y la STC 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 3.

c) Recuerda asimismo que las providencias del Tribunal Constitucional son, conforme al art. 86 LOTC, resoluciones utilizadas en los procesos constitucionales, por lo que, en caso de ser incumplidas, pueden ser objeto del incidente de ejecución del art. 92 LOTC. En el presente caso se consideran incumplidas las referidas providencias de este Tribunal de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación con los incidentes de ejecución promovidos respectivamente frente a las resoluciones 534/XII y 546/XII del Parlamento de Cataluña, así como la STC 259/2015.

d) Afirma que la idoneidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña del tipo de los impugnados como objeto de un incidente de ejecución del art. 92 LOTC está fuera de duda, a la luz de la doctrina contenida en el ATC 124/2017, de 19 de septiembre. El citado auto, al resolver el incidente de ejecución promovido contra la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, descartó el óbice de admisibilidad opuesto por la representación de esta cámara, que se fundaba en la naturaleza del acuerdo como acto parlamentario de trámite, que no ponía fin al procedimiento parlamentario y que no desplegaba efectos ad extra.

Ciertamente, el acto impugnado en el incidente resuelto por el ATC 124/2017 era la admisión a trámite de una proposición de ley, y por lo tanto se trataba de un acto de trámite del procedimiento legislativo. Sin embargo, desde el punto de vista de la naturaleza del acto, la admisión a trámite de una moción para su sustanciación ante el pleno de la cámara no tiene una naturaleza diferente a la admisión a trámite de una iniciativa legislativa. En ambos actos se expresa o ejercita la misma competencia de la mesa, de calificación y decisión de admisión a trámite de un escrito de índole parlamentaria, de acuerdo con el art. 37.3 c) del Reglamento del Parlamento de Cataluña. La naturaleza del acto de calificación y admisión a trámite no varía por la diferente naturaleza del acto parlamentario final, cuyo trámite se inicia por el acuerdo de la mesa. Es precisamente en el ejercicio de esta competencia de calificación y admisión a trámite cuando puede verificarse si se ha salvaguardado por la mesa su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87 LOTC). Es decir, la propia naturaleza del incidente de ejecución como instrumento de salvaguarda del deber de cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva determina que el acto de calificación y admisión a trámite por la mesa sea objeto idóneo del incidente, siempre que incumpla manifiestamente lo ordenado por el Tribunal. Así ha ocurrido en este caso, pues la decisión de la mesa incumple manifiestamente lo ordenado por el Tribunal Constitucional en sus providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, entrando asimismo en contradicción con los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015.

e) Razona a continuación que, de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril ambas, FFJJ 5 y 6; 96/2019, de 15 de julio, FJ 6, y 115/2019, de 16 de octubre, FJ 6), la facultad de las mesas de las cámaras de inadmitir a trámite iniciativas que sean manifiesta o palmariamente inconstitucionales se convierte en obligación de inadmitirlas en el caso de que la iniciativa calificada constituya un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional.

En este caso, las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 advirtieron de forma expresa al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general de la cámara, que tenían la obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados e incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII del Parlamento de Cataluña, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o directamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015. Tal admonición no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE, pues es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE).

Es más, la admisión a trámite no solo resulta antijurídica por incumplir el mandato expreso del Tribunal incluido en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, sino que además puede vulnerar el ius in officium de los diputados del Parlamento de Cataluña, conforme a la citada doctrina constitucional, pues si los parlamentarios participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene de modo manifiesto un pronunciamiento de este Tribunal infringen también el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Por el contrario, si cumplen su deber constitucional de respetar lo resuelto por este Tribunal y no participan en ese procedimiento están desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo. Esta disyuntiva supone condicionar el ejercicio de este derecho fundamental a que los parlamentarios violen el referido deber constitucional y esta condición no puede entenderse conforme con el art. 23.2 CE, que garantiza a los cargos públicos el legítimo ejercicio de sus funciones. Por otra parte, la participación en esos procedimientos, aunque sea para votar en contra, supondría otorgar a la actuación de la Cámara una apariencia de legitimidad democrática que no cabe atribuirle sin menoscabar su propia función constitucional.

f) Razona a continuación que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña impugnados, en cuanto admiten a trámite la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, en el apartado primero, incumplen frontalmente lo resuelto en la STC 259/2015 y desatienden los requerimientos contenidos en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

El apartado primero de la moción admitida a trámite por el acuerdo de la mesa de 29 de octubre de 2019, confirmado por el acuerdo de 5 de noviembre, reitera la voluntad del Parlamento de Cataluña de ejercer el derecho a la autodeterminación. Ello obedece a la pretensión de esta cámara de seguir transitando por la inconstitucional “vía unilateral” hacia la independencia de Cataluña. No se trata de una mera aspiración política, sino de la manifestación de la posición de la cámara (art. 61 del Reglamento del Parlamento de Cataluña), que admite a trámite una moción en la que se insiste, de manera asertiva, en la autodeterminación como una realidad efectiva y concreta. La moción no permite entender limitados sus efectos en el ámbito parlamentario al terreno estrictamente político, puesto que reclama al Gobierno de la Generalitat el cumplimiento del “ejercicio de forma concreta” del derecho de autodeterminación, cumplimiento que es susceptible del control parlamentario previsto para las mociones por la cámara a través del procedimiento establecido en el art.162 del Reglamento del Parlamento de Cataluña.

La moción pretende desbordar la Constitución a través de nuevas vías de hecho, pues no es posible interpretar de otra forma la referencia al debido respeto a la “voluntad del pueblo catalán”. Solo desde la afirmación de la pretendida “soberanía del pueblo catalán” alcanza su sentido un mandato para un ejercicio concreto de la autodeterminación cuyo resultado sea el que el “pueblo catalán” determine. La identificación de Cataluña como un sujeto dotado de la condición de sujeto soberano resulta contraria a la atribución de la soberanía al pueblo español (art. 1.2 CE) y la proclamación de la unidad de la Nación española como fundamento de la Constitución (art. 2 CE). El ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el mismo art. 2 CE en favor de nacionalidades y regiones no puede exceder el propio marco que la Constitución ha diseñado para el desenvolvimiento de tal derecho, como ha recordado la STC 259/2015.

Especialmente relevante es el hecho de que la moción objeto del presente incidente traiga causa de una resolución anterior suspendida, pues como señala la STC 46/2018, FJ 6, para que pueda considerarse que existe incumplimiento por la mesa de la cámara de su deber constitucional de acatar lo resuelto por este Tribunal “es preciso que la mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución de este Tribunal que le impide darle curso”.

Así acontece en el presente caso, pues la resolución 534/XII, suspendida en sus apartados I.1 y I.2 por la providencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2019, establece en el apartado I.1, 2.1, que “el Parlamento de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho a la autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña” y en el apartado I.2, 6.3, que “el Parlamento de Cataluña se reafirma en su disposición a ejercer de manera concreta el derecho a la autodeterminación, de acuerdo con la voluntad mayoritaria del pueblo de Cataluña, a través de un acuerdo con el Estado español o sin acuerdo”. La coincidencia con el apartado primero de la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern” resulta evidente, por lo que la mesa del Parlamento de Cataluña, al admitir a trámite la moción, eludió el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su providencia de 10 de octubre de 2019.

El apartado primero de la moción reitera también la resolución 546/XII, suspendida en sus apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 por la providencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2019. Así, el apartado I.3, 23, de la resolución 546/XII establece en que “el Parlamento de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho a la autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña”.

Existe pues un nexo explícito entre las suspendidas resoluciones 534/XII y 546/XII y el apartado primero de la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, admitida a trámite por el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, confirmado por el acuerdo de 5 de noviembre, nexo que hacía palmaria y evidente la obligación de la mesa de no admitir a trámite la moción.

En definitiva, el apartado primero de la moción vuelve a omitir la sujeción a la Constitución como ley superior, la soberanía nacional y la unidad de la nación española titular de esa soberanía, por lo que no debió ser admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, al contravenir los pronunciamientos de la STC 259/2015 y los requerimientos y advertencias contenidos en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación con las resoluciones 534/XII y 546/XII. En consecuencia, concurren en el presente caso concurren las circunstancias excepcionales para apreciar que la mesa del Parlamento de Cataluña, al admitir a trámite esa iniciativa parlamentaria, ha incumplido su obligación de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC), vulnerando también el ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE) e indirectamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Por ello, el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, en cuanto admite a trámite el apartado primero de la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, y el acuerdo de 5 de noviembre que lo confirma al rechazar las solicitudes de reconsideración, deben ser declarados nulos.

g) Expone seguidamente las razones por las que considera que este Tribunal, además de declarar la nulidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, en el extremo indicado, debe adoptar las medidas de ejecución necesarias, conforme a los arts. 87.1 y 92 LOTC, para garantizar el respeto y la eficacia de lo resuelto con carácter definitivo en la STC 259/2015 y en la providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

La actuación del presidente del Parlamento de Cataluña y de los restantes miembros de la mesa que votaron a favor de la admisión a trámite de la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, en su apartado primero, supone incumplir, con pleno conocimiento, lo resuelto en la STC 259/2015, así como las advertencias y admoniciones efectuadas en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. Por ello solicita el abogado del Estado que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares conforme al art. 92.4 d) LOTC para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña que han votado a favor de la admisión a trámite de la referida moción, en su apartado primero, por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC.

4. Por providencia de 12 de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito presentado por el abogado del Estado de formulación de incidente de ejecución (arts. 87 y 92 LOTC), por contravención de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, en cuanto a la admisión a trámite de la moción referida, en cuyo apartado primero se señala que el Parlamento de Cataluña “expresa su voluntad de ejercer de forma concreta el derecho a la autodeterminación y de respetar la voluntad del pueblo catalán”; y el acuerdo de la mesa de 5 de noviembre de 2019, por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración formuladas por varios grupos y subgrupos parlamentarios.

Acordó también tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los mencionados acuerdos, en cuanto han calificado y admitido a trámite el indicado apartado primero de la referida moción subsiguiente a la interpelación.

Conforme a lo dispuesto en el art. 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, acordó igualmente la notificación de la providencia al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al secretario general don Xavier Muro i Bas y a los miembros de la mesa don Josep Costa i Rosselló, don Joan García González, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, don David Pérez lbáñez, doña Laura Vílchez Sánchez y doña Adriana Delgado i Herreros; con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Acordó también, conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

Asimismo acordó, al amparo del art. 88.1 LOTC, requerir al Parlamento de Cataluña para que, en el plazo de tres días, remitiera a este Tribunal el acta de la sesión de la mesa de 29 de octubre de 2019, en los particulares referidos a la deliberación y adopción del acuerdo impugnado, así como los informes y documentos relativos al citado acuerdo y al de la mesa de 5 de noviembre y su acta e informes si existen y resolución sobre la solicitud de reconsideración formulada por los grupos parlamentarios de C’s y PSC-Units y el subgrupo PPC. Acordó igualmente que, una vez recibidos los documentos solicitados, se dé traslado al ministerio fiscal y al Parlamento de Cataluña, por conducto de su presidente, para que en el plazo de diez días, a la vista de los mismos, formulen las alegaciones que estimen procedentes.

Acordó en fin la publicación de la providencia en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que tuvo lugar en el núm. 273, de 13 de noviembre de 2019.

5. Con fecha 21 de noviembre de 2019 se personó el letrado del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de esta cámara. A su escrito acompaña una serie de documentos en cumplimiento del requerimiento contenido al efecto en la providencia de 12 de noviembre de 2019.

6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno de este Tribunal de 29 de noviembre de 2019 se tuvo por personado en el incidente de ejecución al letrado del Parlamento de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, y por presentada la documentación que acompaña a su escrito de personación. Se procedió también, conforme a lo acordado por la providencia de 12 de noviembre de 2019, a dar traslado de esos documentos a las partes y al ministerio fiscal para que en el plazo de diez días pudiesen formular alegaciones.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 17 de diciembre de 2019, el abogado del Estado cumplimentó el traslado, ratificándose en los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito por el que se promueve el incidente de ejecución e interesando su estimación.

8. El letrado del Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 2019.

Sostiene en primer lugar la imposibilidad de aplicar la suspensión del art. 161.2 CE en el marco del incidente de ejecución del art. 92 LOTC. No procede extender esta prerrogativa de suspensión, prevista para el procedimiento de impugnación de disposiciones generales del título V LOTC (arts. 76 y 77), a la vía del incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, que es la que ha elegido el Gobierno en el presente caso.

El incidente de ejecución encubre una acción impugnatoria que debió plantearse en su caso por la vía del título V LOTC (arts. 76 y 77), como ocurrió con la impugnación de los apartados primero a quinto de la moción 5/XII (STC 136/2018). Se trata de un “abuso procesal” en la forma de actuar del Gobierno, que ha elegido deliberadamente la vía del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, a pesar de sus efectos especialmente restrictivos sobre la autonomía parlamentaria de la cámara y los derechos de sus miembros.

La moción a la que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno no constituye un incumplimiento de la STC 259/2015, sino un ejemplo de legítimo diálogo institucional entre el legislador y el Tribunal Constitucional, en tanto que instituciones que gozan de una legitimidad de distinta naturaleza; un diálogo que se antoja más necesario que nunca ante cuestiones que dividen la sociedad, como puede serlo el debate sobre la autodeterminación.

La primera consecuencia del “abuso procesal” que supone la utilización del incidente de ejecución contra la moción admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña es precisamente la ruptura del equilibrio que ha de existir entre el poder legislativo y el control de constitucionalidad en un Estado democrático. Ese equilibrio debe partir de la premisa de la presunción de constitucionalidad de las resoluciones políticas del legislador, que implica la correlativa exigencia de que el Tribunal Constitucional actúe con self-restraint.

La segunda consecuencia de ese “abuso procesal” es que el incidente de ejecución se está convirtiendo en un nuevo proceso constitucional sui generis y ex ante, en frontal contradicción con el diseño que el constituyente quiso establecer para el control de constitucionalidad. Del mismo modo que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la constitucionalidad de una proposición de ley en sus fases más incipientes de tramitación parlamentaria, tampoco parece una operación acorde con nuestro ordenamiento la de controlar la constitucionalidad de una propuesta de moción que no ha sido ni siquiera debatida en el pleno de la cámara.

Por otra parte, si el Tribunal no puede hacer un control previo de constitucionalidad todavía menos debería hacerlo una mesa, que no tiene legitimidad alguna para ello por cuanto el monopolio del control de constitucionalidad de las normas le compete al Tribunal Constitucional. Sin embargo, esto es lo que sucede cuando se le exige a la mesa del Parlamento de Cataluña que censure la celebración de un debate en el pleno en el caso de detecte que podría tratarse de una cuestión declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Las mesas de las cámaras no están, por su diseño orgánico, en disposición de ejercer tal función de control material, además de que ese filtro de censura provoca serios perjuicios sobre la autonomía de la cámara y, en particular, sobre el ejercicio del ius in officium de los diputados, por su efecto disuasorio.

En todo caso, el incidente de ejecución carece de fundamento, al no existir un incumplimiento material de las resoluciones del Tribunal Constitucional, pues no existe continuidad ni conexión entre la propuesta de moción a la que se refiere el incidente y la resolución 1/XI anulada por STC 259/2015, ni tampoco con la resolución 534/XII, a la que se refiere la providencia de 10 de octubre de 2019. Para apreciar que existe ese incumplimiento no es suficiente con una mera coincidencia terminológica entre aquellas resoluciones y el nuevo acto parlamentario, sino que es necesario además que ese acto se dicte con la finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia u otra resolución del Tribunal Constitucional, lo que no sucedería en el presente caso, pues el debate sobre la “autodeterminación” se plantea en la moción en unos términos radicalmente distintos a los que fundamentaron las declaraciones de nulidad de la STC 259/2015. Además, ante la ambigüedad del término “autodeterminación”, el Tribunal no debería acoger la interpretación propuesta por el abogado del Estado, por ser la más lesiva para los derechos fundamentales de los diputados. A ello se añade que el Parlamento de Cataluña ha aprobado en anteriores legislaturas varias resoluciones en las que se invoca el derecho a la de autodeterminación del pueblo de Cataluña, sin que su constitucionalidad haya sido objetada por ningún operador jurídico.

La moción objeto del incidente de ejecución es un acto de naturaleza política carente de efectos jurídicos vinculantes, pues, de aprobarse, no tendría incidencia en el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no es susceptible de crear, modificar o derogar otras normas jurídicas del ordenamiento del Estado español. La eficacia jurídica de los actos parlamentarios es condición para su impugnabilidad, como tiene declarado el Tribunal Constitucional.

La formulación del presente incidente de ejecución supone la vulneración de la libertad de expresión y de los derechos de reunión y de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña. Con cita de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2019 (que declaró inadmisible la demanda presentada por la presidenta del Parlamento de Cataluña y otros setenta y cinco diputados de esta cámara en su XI legislatura) y de jurisprudencia del mismo Tribunal, sostiene la letrada del Parlamento de Cataluña que debe maximizarse el derecho a la libertad de expresión de los diputados, puesto que estos vienen a expresar los distintos posicionamientos que existen en la sociedad y son garantía del pluralismo político. En tal sentido, la moción sería un instrumento para expresar una opinión política que, hasta el momento de la votación, es pura y llanamente un ejercicio de la libertad de expresión enmarcada en el ámbito del ius in officium de los parlamentarios. La pretensión de que la mesa de la cámara censure debates políticos quiebra los derechos fundamentales de los diputados ex art. 23.2 CE, en tanto en cuanto activación particular de la libertad de expresión y del derecho de reunión (arts. 20 y 21 CE y arts. 10 y 11 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de la interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales. La censura en la crítica política no tiene cabida en un régimen democrático.

Por todo ello, el letrado del Parlamento de Cataluña solicita a este Tribunal que inadmita, o en su caso desestime, el incidente de ejecución, porque los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019 no contravendrían la STC 259/2015. Mediante otrosí solicita que se dejen sin efecto los requerimientos y advertencias realizados en la providencia al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, que impiden la tramitación de la propuesta de moción. Asimismo solicita que se rechace la solicitud del abogado del Estado de deducir testimonio de particulares.

9. El ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de enero de 2020, en el que considera, en coincidencia con lo argumentado por el abogado del Estado, que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, por los que se admite a trámite una moción contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y se rechaza la solicitud de reconsideración de esa decisión, constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, conforme resulta de la doctrina sentada en ATC 124/2017, FJ 2, debiendo analizarse en este cauce procesal si esos acuerdos respetan lo ordenado por este Tribunal en su STC 259/2015 y en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

Subraya asimismo que, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre las facultades de las mesas de las cámaras de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias (por todas, STC 128/2019, de 11 de noviembre), el debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda a la mesa que admita a trámite una iniciativa que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por este Tribunal. Para que pueda considerarse que existe ese incumplimiento es preciso que la mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución del Tribunal Constitucional que le impide darle curso.

Considera igualmente que no son atendibles las razones esgrimidas por la mesa del Parlamento de Cataluña en su acuerdo de 5 de noviembre de 2019, por el que desestima las solicitudes de reconsideración frente al acuerdo de 29 de octubre. La mesa afirma en primer lugar que este acuerdo carece de eficacia jurídica, en la medida que solo supone la publicación de la iniciativa y la apertura del trámite de enmiendas. Tal afirmación es incompleta y, por ello, inexacta, ya que al permitir la tramitación de la moción, que fue aprobada posteriormente por el Parlamento de Cataluña, da soporte y posibilita el debate y aprobación de esa moción, que viene a reproducir el contenido de las resoluciones 534/XII y 546/XII, así como de la resolución 1/XI, declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015, con lo que se contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Los incidentes de ejecución promovidos contra las resoluciones 534/XII y 546/XII fueron estimados por AATC 180/2019 y 181/2019, de 18 de diciembre ambos.

Por otra parte, se aduce que, si el Tribunal Constitucional consideraba que se incumplían sus resoluciones, debió requerir previamente a la mesa, conforme al art. 92.4 LOTC, para que emitiera informe al respecto. Sin embargo, este argumento tampoco es atendible, toda vez que las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII estaban suspendidas ope legis por aplicación del art. 161.2 CE, en virtud de las providencias del Tribunal Constitucional de 10 y 16 de octubre de 2019, invocadas precisamente por la abogacía del Estado en su escrito por el que se promueve el presente incidente de ejecución.

Aduce la mesa del Parlamento de Cataluña que el hecho de que una determinada iniciativa parlamentaria pueda ser contraria a la Constitución no determina que la mesa tenga la obligación de inadmitirla. Esta argumentación pretende obviar que, conforme a reiterada doctrina constitucional, sí existe ese deber de inadmisión cuando la iniciativa en cuestión contravenga lo ordenado por el Tribunal Constitucional, como sucede en el presente caso. Permitir un debate y votación sobre el derecho de autodeterminación, en los términos que se declara en el apartado primero de la moción admitida a trámite por la mesa, supone contradecir los mandatos contenidos en la STC 259/2015 y en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

Niega también la mesa de la cámara autonómica que la iniciativa parlamentaria controvertida sea reproducción, ejecución o cumplimiento de las resoluciones 1/XI, 534/XII y 546/XII o de cualquier acto o norma anterior que haya sido declarada inconstitucional y por ello infrinja la STC 259/2015. Tal argumento no se sostiene. Es evidente que el pluralismo político que la Constitución garantiza permite cualesquiera proyectos políticos y debates sobre los mismos en las asambleas legislativas, incluso si se propone la reforma de la Constitución, pero siempre y cuando el debate parta del presupuesto del respeto a los cauces procedimentales previstos en el propio texto constitucional para canalizar los cambios de modelo político, porque solo ese presupuesto asegura el respeto a las posiciones de las minorías (STC 115/2019, FJ 7). El tenor literal del apartado primero de la moción admitida a trámite y el contexto en que esa decisión parlamentaria tiene lugar evidencian que se reiteran el ejercicio del derecho de autodeterminación y la soberanía del pueblo de Cataluña al margen de cualquier propuesta de reforma constitucional.

En suma, el apartado primero de la moción admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, en el inciso controvertido, se halla en íntima conexión con los contenidos de las resoluciones 534/XII y 546/XII, impugnados en precedentes incidentes de ejecución, así como los contenidos de la resolución l/XI, declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015. Dicho apartado no puede ser considerado como una mera declaración política, sino que supone reproducir el objetivo y finalidad de las resoluciones l/XI, 534/XII y 546/XII, dando continuidad al inconstitucional proceso secesionista. El derecho de autodeterminación de Cataluña no tiene cabida en la Constitución ni en el ámbito del derecho internacional y la afirmación de la soberanía del pueblo de Cataluña pretende ignorar que la soberanía reside en el pueblo español (art. 1.2 CE) y la unidad de la nación española (art. 2 CE), como viene declarando reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 259/2015.

Existe por tanto un incumplimiento manifiesto de la STC 259/2015, que anuló la resolución l/XI y de las providencias del Tribunal Constitucional de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación estas con los incidentes de ejecución promovidos frente a las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII. Al admitir a trámite la moción, en su apartado primero, la mesa incurre a sabiendas en el incumplimiento del deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues en las referidas providencias se le había advertido expresamente de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados e incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII, así como de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015. Además, este incumplimiento, como indica la STC 46/2018, supone la vulneración del ius in officium de los parlamentarios que formularon la reconsideración del acuerdo de admisión de la moción, por cuanto impide que puedan ejercer reglamentariamente sus funciones representativas. En esas circunstancias el ejercicio del cargo conllevaría no acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC). No cabe aducir la pretendida vulneración de la libertad de expresión de los diputados, pues estamos ante un acto de la mesa de la cámara que, como tal, no supone el ejercicio de una libertad o derecho fundamental, sino el de una competencia, atribución o función de ese órgano parlamentario. Por todo ello, procede la estimación del incidente de ejecución, con declaración de nulidad del apartado cuestionado.

Asimismo considera procedente el ministerio fiscal que se adopten las medidas de ejecución que interesa el abogado del Estado. Se concretan en que se notifique personalmente el auto que resuelva el incidente al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 y el propio auto que resuelva el presente incidente, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir. Se interesa también que se proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, en lo que atañe a su apartado primero.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2019, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, representados por el procurador de los Tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 12 de noviembre de 2019. Interesan que se revoque esta providencia y se inadmita la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015; subsidiariamente, que se anulen los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.

Sostienen en su recurso de súplica, en síntesis: 1º) que la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019 es inadmisible por tener carácter preventivo (citan los AATC 135/2004, 189/2015 y 190/2015), toda vez que la propuesta de moción admitida a trámite, antes de convertirse en moción aprobada por el pleno de la cámara, puede sufrir enmiendas que modifiquen su contenido; 2º) la impugnación por el Gobierno de los referidos acuerdos parlamentarios es inadmisible por no haber consultado previamente a la comisión permanente del Consejo de Estado (art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado); 3º) no resulta de aplicación lo previsto en el art. 161.2 CE en cuanto a la suspensión automática prevista para la impugnación de las disposiciones autonómicas (título V LOTC), pues el incidente de ejecución no es una impugnación a estos efectos, por lo que la suspensión de los acuerdos parlamentarios acordada en la providencia de 12 de noviembre de 2019 carece de motivación y de sustento normativo; 4º) las propuestas de resolución o moción no son susceptibles de ejecución de ningún tipo por el propio Parlamento de Cataluña y los efectos de la STC 259/2015 se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que el incidente de ejecución carece de objeto y en consecuencia es inadmisible; 5º) el apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, que realiza de oficio el Tribunal Constitucional en la providencia, carece de cobertura legal y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de los diputados miembros de la mesa de la cámara; 6º) la providencia supone una vulneración manifiesta de las libertades de expresión y de reunión y del derecho de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, así como la vulneración del principio democrático; 7º) la providencia, en cuanto requiere a la presidencia, a la mesa y a la secretaría general del Parlamento de Cataluña para que impidan o paralicen cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada de los referidos acuerdos parlamentarios, vulnera la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña); 8º) la providencia, en cuanto ordena en el apartado tercero su notificación al presidente del Parlamento de Cataluña, al resto de miembros de la mesa y al secretario, con advertencia de su obligación de respetar la suspensión acordada y apercibimiento de responsabilidades, incluso penales, vulnera el derecho a una resolución motivada que reconoce el art. 24.1 CE (y debería en consecuencia revestir la forma de auto, conforme al art. 86.1 LOTC), así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2019, doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 12 de noviembre de 2019. Interesan que se revoque esta providencia y se inadmita la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015; subsidiariamente, que se anulen los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.

Los razonamientos en que se sustenta este recurso de súplica son enteramente coincidentes con los expuestos en el formulado por don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull.

12. Por ATC 163/2019, de 27 de noviembre, el Pleno de este Tribunal acordó tener por personados a don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como a doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, a los solos efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación de dicha cámara legislativa a través de sus servicios jurídicos. Acordó también admitir a trámite los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 12 de noviembre de 2019 por los señores Costa i Rosselló y Campdepadrós i Pucurull y por la señora Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña y dar traslado de los recursos por plazo común de tres días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al ministerio fiscal, así como a la representación procesal de los señores Costa i Rosselló y Campdepadrós i Pucurull y de la señora Artadi Vila y treinta y un diputados más, para formular alegaciones.

13. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó sus alegaciones en el trámite abierto por ATC 163/2019 mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de diciembre de 2019, interesando que se desestimen íntegramente ambos recursos de súplica.

Señala que, conforme a la doctrina constitucional, sentada en recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y procedimientos del título V LOTC (AATC 292/2014, de 2 de diciembre, y 117/2017, de 16 de agosto), pero aplicable por su identidad de razón a la admisión de un incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, el recurso de súplica contra providencias de admisión de estos incidentes no puede fundarse en cualesquiera motivos, sino que estos deben guardar relación con los aspectos sobre los que ha versado el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal Constitucional en ese momento procesal. Esto es, solo puede fundamentarse en la falta de concurrencia de los requisitos procesales indispensables e insubsanables, establecidos por los arts. 87 y 92 LOTC, para la apertura del incidente de ejecución, que se contraerían a su promoción por parte legitimada y la existencia de una disposición, acto, actuación material o inactividad respecto de la que se alegue el incumplimiento de una resolución del Tribunal. La valoración de los argumentos referidos al fondo de la pretensión que se suscita en el incidente estaría excluida en este momento procesal.

Partiendo de la anterior premisa, razona el abogado del Estado que ha de rechazarse el motivo de inadmisibilidad basado en el carácter supuestamente preventivo del incidente de ejecución. Conforme a la doctrina sentada en el ATC 124/2017, de 19 de septiembre, los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, por los que se admite a trámite la moción en cuestión, constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución, que no reviste carácter hipotético o preventivo, desde el momento en que se fundamenta en que la mesa de la cámara, al admitir a trámite una iniciativa que contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional, ha incumplido su deber de cumplimiento de lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Lo que motiva el incidente es el incumplimiento por la propia mesa de ese deber constitucional, incumplimiento que no queda sanado por la posterior enmienda, o incluso por el rechazo por la mayoría del pleno de la iniciativa, en su caso.

Tampoco es causa de inadmisibilidad que no haya sido recabado el dictamen de la comisión permanente del Consejo de Estado, pues el art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado no exige ese dictamen para la promoción de un incidente de ejecución.

El alegato según el cual los efectos de la STC 259/2015 se agotarían en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que no puede constituir el título del incidente, también debe rechazarse. Además de ser un alegato de carácter sustantivo, lo que se plantea es una cuestión ya resuelta por este Tribunal, que ha reiterado que la vinculación de los poderes públicos al cumplimiento de sus resoluciones se extiende tanto al fallo de estas como a su fundamentación jurídica (SSTC 158/2004, FJ 4, y 302/2005, FJ 6; AATC 273/2006, FJ 4, y 120/2010, FJ 1).

De igual modo es un alegato de carácter sustantivo, ya descartado también por este Tribunal en anteriores ocasiones, el referido a la pretendida inaplicabilidad de la potestad del Gobierno que dimana del art. 161.2 CE al incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC.

Por lo que se refiere a los requerimientos y advertencias contenidos en la providencia de admisión a trámite del presente incidente de ejecución, no es cierto que no hayan sido solicitados por la abogacía del Estado, como se afirma en los recursos de súplica. Ello sin perjuicio de que tales requerimientos y advertencias no son sino mera concreción en el incidente del deber general del art. 87.1 LOTC; es decir, no constituyen ni crean una obligación de alcance diferente al deber de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Sobre la incidencia de la impugnación en la autonomía parlamentaria, el ius in officium y la libertad de expresión de los parlamentarios, se trata de un alegato de carácter sustantivo extraño al recurso de súplica contra la providencia de admisión del incidente de ejecución. En todo caso, el abogado del Estado se remite a lo alegado sobre esta cuestión en el escrito promoviendo el incidente, en particular en su fundamento cuarto, y a la doctrina constitucional establecida por las SSTC 46/2018, FJ 5, y 115/2019, FJFJ 2 a 7, por todas. Conforme a esta doctrina, la potestad de las mesas de las cámaras legislativas de inadmitir a trámite propuestas o iniciativas cuya inconstitucionalidad sea evidente se transforma en obligación siempre que la mesa sea destinataria de un mandato del Tribunal Constitucional que impida la tramitación de determinada iniciativa, como sucede en el presente caso.

En cuanto a la falta de motivación de la providencia de 12 de noviembre de 2019, la alegación es genérica y no se ajusta a la realidad, pues la providencia motiva expresamente, por referencia al art. 161.2 CE y a los arts. 87 y ss. LOTC, todos y cada uno de sus apartados.

14. El letrado del Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones el 12 de diciembre de 2019 mediante escrito en el que se remite a las que efectuaría en su escrito de alegaciones en el incidente de ejecución, registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 2019, como ya se dijo.

15. El ministerio fiscal formuló sus alegaciones en el trámite abierto por ATC 163/2019 mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, en el que interesa que sean desestimados los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 12 de noviembre de 2019.

Señala en primer lugar que debe ser rechazada la tacha de inadmisibilidad relativa al carácter supuestamente preventivo de la impugnación de los acuerdos parlamentarios que se articula por la vía del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC. No se trata de analizar el contenido constitucional de los acuerdos impugnados, sino de enjuiciar si la mesa del Parlamento de Cataluña, al ejercer su facultad de calificación y admisión de iniciativas parlamentarias, ha acatado lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

Del mismo modo debe descartarse la tacha de inadmisibilidad basada en la ausencia de informe previo del Consejo de Estado, pues el art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado no exige ese dictamen para la promoción de un incidente de ejecución.

Señala también el fiscal que estamos ante el incumplimiento de una sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC), por lo que es aplicable al incidente de ejecución lo previsto en el art. 161.2 CE, que decreta la suspensión ope legis. En cuanto a las demás medidas de ejecución que se adoptan en la providencia de 5 de noviembre de 2019, se corresponden con previsiones contenidas en el art. 92 LOTC.

Debe descartarse igualmente el alegato referido a la inviabilidad del incidente de ejecución por el carácter declarativo de la STC 259/2015 y la carencia de efectos vinculantes de la moción admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña. Lo que se discute es si este órgano ha cumplido con su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, deber que quedaría en entredicho si se produce la reiteración por la cámara de actos que repiten o son reproducción de iniciativas declaradas inconstitucionales.

El apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, a los miembros de la mesa por los votos que emitieron para aprobar los acuerdos objeto del incidente de ejecución, es una medida que el Tribunal Constitucional puede adoptar incluso de oficio (si bien en este caso el abogado del Estado la ha solicitado expresamente) y no vulnera la inviolabilidad parlamentaria.

Tampoco se vulneran las libertades de expresión y reunión de los diputados del Parlamento de Cataluña, pues los acuerdos impugnados, adoptados conforme al procedimiento reglamentario, son manifestación de un órgano de la cámara, la mesa, y no suponen el ejercicio de un derecho o libertad fundamental, sino el ejercicio de una competencia, la de calificar y, en su caso, admitir a trámite las iniciativas parlamentarias (STC 98/2019, FJ 4, por todas). De igual modo deber rechazarse la supuesta lesión del derecho de participación política de los parlamentarios; conforme a reiterada doctrina constitucional, permitir un debate y votación sobre cuestiones que el Tribunal Constitucional ha suspendido supone desconocer lo que dispone el art. 87.1 LOTC, quebrantando el ordenamiento jurídico.

No se ha producido ninguna quiebra de la autonomía parlamentaria por la actuación del Tribunal Constitucional. Este no actúa sino en defensa de su jurisdicción y posición institucional, dando cumplimiento a las potestades que le atribuye su ley orgánica, que le habilita para adoptar las medidas de ejecución impugnadas. Los órganos del Parlamento de Cataluña y las personas que los integran están obligados a acatar lo decidido por el Tribunal Constitucional (art. 9.1 CE y art. 87.1 LOTC).

En fin, la pretendida ausencia de motivación que se achaca en los recursos de súplica a la providencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 2019 carece de fundamento, pues las medidas que en esta resolución se adoptan encuentran sustento en los arts. 87.1 y 92 LOTC, así como en el art. 161.2 CE en lo que se refiere a la suspensión automática.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno, promueve un incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, dictada en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 6330-2015, que declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015 y su anexo, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, que admitieron los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados e incisos de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII, de 25 de julio de 2019, y 546/XII, de 26 de septiembre de 2019.

El incidente de ejecución se dirige contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, en cuanto admite a trámite la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, presentada por el subgrupo parlamentario Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC); y contra el acuerdo de la mesa de 5 de noviembre de 2019 por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración formuladas por los grupos parlamentarios Socialistes i Units per Avançar (PSC-Units) y Ciutadans (C’s) y el subgrupo Partido Popular (PPC).

El incidente de ejecución se refiere en concreto al apartado primero de la moción, cuyo único texto oficial, en lengua catalana, ha quedado transcrito en el antecedente 2 de este auto, si bien el Gobierno ha incorporado una traducción del texto al castellano, que no ha sido objeto de reparo alguno por parte de la representación procesal del Parlamento de Cataluña. Es la que a continuación se detalla, a los exclusivos efectos de resolver el presente incidente de ejecución.

“El Parlamento de Cataluña:

1. Expresa su voluntad de ejercer de forma concreta el derecho a la autodeterminación y de respetar la voluntad del pueblo catalán”.

El abogado del Estado aduce, en síntesis, que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019 constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, a la luz de la doctrina contenida en el ATC 124/2017, de 19 de septiembre. La decisión de la mesa de la cámara incumple manifiestamente los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015 y desatiende lo ordenado por el Tribunal en sus providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. Recuerda que, de acuerdo con la doctrina constitucional (cita las SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril ambas, FFJJ 5 y 6; 96/2019, de 15 de julio, FJ 6, y 115/2019, de 16 de octubre, FJ 6), la facultad de las mesas de las cámaras de inadmitir a trámite iniciativas parlamentarias que sean manifiesta o palmariamente inconstitucionales se torna en obligación de inadmitir en el concreto supuesto de que la iniciativa en cuestión constituya un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional, como ocurre en el presente caso. Por ello solicita que se declare la nulidad de los referidos acuerdos.

Asimismo solicita que este Tribunal imponga mediante requerimiento personal al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general, la obligación de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 y el presente auto, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluso la penal, en que pudieran incurrir. Interesa también que procedamos a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de la moción referida, en cuanto a su apartado primero.

El ministerio fiscal comparte las apreciaciones del abogado del Estado y solicita por ello que estimemos el presente incidente de ejecución y declaremos la nulidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, en cuanto a la admisión a trámite del apartado primero de la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”. Interesa asimismo que adoptemos las medidas de ejecución que solicita el abogado del Estado.

El letrado del Parlamento de Cataluña, conforme a los razonamientos que han quedado reflejados en el relato de antecedentes, postula la inadmisión, o en su caso la desestimación, del incidente de ejecución, porque los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2019 no contravienen la STC 259/2015 ni las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. En consecuencia, tampoco procede acordar los requerimientos y advertencias al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento que solicita el abogado del Estado, debiendo asimismo rechazarse su solicitud de deducir testimonio de particulares.

En el incidente de ejecución se han personado, bajo la misma representación y defensa, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña, respectivamente, así como doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña. Han interpuesto sendos recursos de súplica, de idéntico contenido, resumido en los antecedentes del presente auto. Interesan que se revoque la providencia de 12 de noviembre de 2019 y se inadmita la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015; subsidiariamente, que se anulen los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.

2. El objeto de la presente resolución se contrae a determinar si lo resuelto en la STC 259/2015 (que declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña), así como en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, sobre los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII (a la postre estimados por AATC 180/2019 y 181/2019, de 18 de diciembre ambos), ha sido desconocido o contradicho por el Parlamento de Cataluña al admitir a trámite, por acuerdo de la mesa de 29 de octubre de 2019, confirmado por acuerdo de 5 de noviembre, la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, en lo que se refiere a su apartado primero, antes reproducido.

Antes de entrar a dilucidar la controversia planteada, deben examinarse los óbices opuestos por el letrado del Parlamento de Cataluña en sus alegaciones, así como por la representación de los dos miembros de la mesa y de los otros treinta y dos diputados de esa cámara que se han personado en este incidente y han formulado sendos recursos de súplica, de idéntico contenido, contra la providencia de este Tribunal de 12 de noviembre de 2019, por la que se acordó tener por formulado por el Gobierno el presente incidente de ejecución.

Respecto de estos recursos de súplica conviene precisar que, conforme resulta de la doctrina constitucional, sentada en recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y procedimientos del título V LOTC, pero aplicable por su identidad de razón al incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, no está vedado un examen inicial de la concurrencia de las condiciones de procedibilidad del incidente a través del recurso de súplica contra la providencia de admisión. Pero ese trámite solo concluirá con una decisión de inadmisión si se verifica que la impugnación carece de los requisitos procesales indispensables a tal efecto; en ningún caso por motivos de fondo, cuya valoración está excluida en ese momento [por todos, AATC 292/2014, de 2 de diciembre, FJ 3 b), y 117/2017, de 16 de agosto FJ 2]. En suma, el recurso de súplica contra esta clase de providencias no puede fundarse en cualesquiera motivos, sino que estos deben guardar relación con los aspectos sobre los que ha versado el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal en ese momento procesal.

Teniendo en cuenta esta premisa, se advierte que los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 12 de noviembre de 2019 no se limitan a cuestionar la concurrencia de las necesarias condiciones de procedibilidad del incidente de ejecución promovido por el Gobierno sino que, entrando en un juicio de fondo, aducen razones sustantivas no susceptibles de ser valoradas en ese trámite. Examinaremos pues en este punto los óbices de admisibilidad alegados, sin perjuicio de que esos argumentos de fondo sean considerados más adelante de forma conjunta con los esgrimidos por el letrado del Parlamento de Cataluña para solicitar la desestimación del incidente de ejecución.

Sostiene el letrado del Parlamento de Cataluña que el Gobierno habría actuado con “abuso procesal” al elegir deliberadamente la vía del incidente de ejecución (art. 92 LOTC), en lugar de la vía del procedimiento del título V LOTC (arts. 76 y 77), para impugnar los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019 (en cuanto admiten a trámite el apartado primero de la moción referida); ello pese a los efectos especialmente restrictivos que sobre la autonomía de la cámara y los derechos de sus miembros tiene la presentación de un incidente de ejecución de sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional. Además, la utilización del incidente de ejecución provocaría la ruptura del equilibrio que ha de existir entre el legislador y este Tribunal a la hora de ejercer el control de constitucionalidad.

Esta objeción ha de ser rechazada. A este Tribunal no le corresponde pronunciarse acerca de las supuestas intenciones que habrían animado al Gobierno a decantarse por la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, en vez de la vía impugnatoria del título V LOTC (AATC 180/2019, FJ 3, y 181/2019, FJ 3). Lo único relevante a los efectos que aquí interesan es determinar si los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña a los que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno pueden constituir objeto idóneo del incidente previsto en el art. 92 LOTC.

Que ello sea así lo niegan tanto el letrado del Parlamento de Cataluña como la representación de los miembros de la cámara personados, en sus recursos de súplica, al sostener que el presente incidente de ejecución debe ser declarado inadmisible porque se dirige contra actos de trámite, que desplegarían sus efectos únicamente en la esfera interna del procedimiento parlamentario en el que se insertan y solo cobrarían relevancia ad extra si ese procedimiento (art. 161 del Reglamento del Parlamento de Cataluña), en el que pueden sufrir enmiendas, concluyera con la aprobación de la moción por el pleno de la cámara.

Se trata de una objeción que debe ser descartada, atendiendo a la doctrina que este Tribunal ha venido sentando en supuestos similares. Los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña que nos ocupan son, sin duda, actos de tramitación insertados en un procedimiento parlamentario, pero, aunque no ponen fin al mismo, pueden ser objeto idóneo de impugnación por la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC. Ello es así, porque, como señalan la abogacía del Estado y el ministerio fiscal, no estamos aquí en el supuesto al que se refiere el ATC 135/2004, que declaró no impugnables por la vía del proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) los actos de trámite insertos en un procedimiento parlamentario, sino ante un incidente de ejecución, que tiene por objeto verificar si los poderes públicos han respetado su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC). En este procedimiento está el Tribunal facultado para “declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas” (art. 92.1 LOTC), sin perjuicio de la posibilidad de adoptar cuantas otras medidas de ejecución sean necesarias (AATC 123/2017 y ATC 124/2017, de 19 de septiembre ambos, FJ 2 en los dos casos).

No empece a la precedente conclusión el alegato según el cual la invocación por el Gobierno del art. 161.2 CE para que se produzca la suspensión ope legis de los acuerdos parlamentarios de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019 sería procedente en el marco procesal de la impugnación del título V LOTC, pero no en el incidente de ejecución del art. 92 LOTC. Baste aquí recordar que la idoneidad de la invocación por el Gobierno del art. 161.2 CE en los incidentes de ejecución de la STC 259/2015 ha sido admitida ya por este Tribunal en anteriores resoluciones (por todos AATC 180/2019, FJ 3, y 181/2019, FJ 3). No advertimos razones para modificar este criterio en el presente caso, lo que llevó a aplicarlo en la providencia de 12 de noviembre de 2019, como quedó indicado en el antecedente 4 de este auto.

Debe asimismo descartarse que el incidente de ejecución sea inadmisible por no haber sido consultada previamente la comisión permanente del Consejo de Estado (art. 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado). Como hemos tenido ocasión de señalar reiteradamente, este Tribunal, a la hora de admitir o inadmitir los recursos constitucionales que se interpongan ante el mismo, debe regirse únicamente por lo dispuesto en su propia ley orgánica (por todas, SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ 3, y 16/2018, de 22 de febrero, FJ 3). Por tanto, la consulta al Consejo de Estado prevista en la ley orgánica de ese órgano consultivo no afecta a la interposición de los procesos constitucionales desde el punto de vista de su admisibilidad procesal, por lo que debe desestimarse el óbice aducido en sus recursos de súplica por la representación de los miembros del Parlamento de Cataluña personados en el incidente (en el mismo sentido, AATC 180/2019, FJ 3, y 181/2019, FJ 3).

En fin, por lo que se refiere a la pretendida la falta de motivación de la providencia de 12 de noviembre de 2019, se trata de un alegato carente de fundamento alguno, pues la providencia motiva expresamente, por referencia al art. 161.2 CE y a los arts. 87, 88 y 92 LOTC, sus correspondientes pronunciamientos.

Procede pues descartar los óbices de admisibilidad opuestos por el letrado del Parlamento de Cataluña y por la representación de los dos miembros de la mesa y de los otros treinta y dos diputados personados en el incidente, en sus recursos de súplica, que quedan así desestimados.

3. El presente asunto habremos de resolverlo aplicando los criterios sentados por nuestra reiterada doctrina en materia de incidentes de ejecución, conforme a la cual (por todos, STC 136/2018, FJ 3, y AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2; 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2, y 141/2016, FJ 2) los arts. 87.1 y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. Corresponde pues a este Tribunal garantizar el cumplimiento efectivo de sus sentencias y demás resoluciones y resolver las incidencias de ejecución de las mismas, adoptando cuantas medidas considere necesarias para preservar su jurisdicción, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establece el art. 92.1 LOTC. Podrá aplicar también, en su caso, otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de sus sentencias y resoluciones, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC), incluidas por tanto las cámaras legislativas.

Cabe pues afirmar, siguiendo la doctrina constitucional antes referida (por todos, AATC 107/2009, FJ 4, y 24/2017, FJ 4), que lo que aquí ha de examinarse, al cotejar el contenido de la STC 259/2015 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 con los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019 a los que se refiere el presente incidente de ejecución, es, en definitiva, si esos actos parlamentarios, en el extremo controvertido, incurren en alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional. Tal ocurriría de contener un pronunciamiento contrario a lo decidido en aquellas sentencia y providencias o suponer un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que allí se resolvió por este Tribunal. En el bien entendido de que la vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones (entre otras, SSTC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4, y 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6; AATC 273/2006, de 17 de julio, FJ 4; 120/2010, de 4 de octubre, FJ 1; 141/2016, FJ 2; 170/2016, FJ 3, y 24/2017, FJ 4, por todos).

En caso de constatarse que los controvertidos acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019 contradicen los pronunciamientos de la STC 259/2015 (y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, en su caso), o que suponen un intento de menoscabar la eficacia de lo allí resuelto por este Tribunal, habrá de estimarse el incidente de ejecución y declararse la nulidad de aquellos actos parlamentarios, en cuanto admiten a trámite la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, en su apartado primero, antes transcrito. Habremos también de examinar entonces si procede aplicar las medidas de ejecución que solicitan el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, debiendo recordarse una vez más que “el contenido de las disposiciones, resoluciones o actos emanados de un poder público, cualquiera que sea, no menoscaba la integridad de las competencias que la Constitución encomienda a este Tribunal, que ejercerá cuando proceda (AATC 189/2015, FJ 3, y 141/2016, FJ 7)” (AATC 170/2016, FJ 8, y 24/2017, FJ 4).

4. Para resolver si los acuerdos parlamentarios impugnados en el presente incidente de ejecución contravienen los pronunciamientos de la STC 259/2015 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, o suponen un intento de menoscabar la eficacia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, resulta determinante atender, como señalan el abogado del Estado y el ministerio fiscal, a la doctrina constitucional sentada en relación con las facultades de las mesas de las asambleas legislativas de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias, en particular cuando estas constituyen un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril ambas, 115/2019, de 16 de octubre, 128/2019, de 11 de noviembre, y 156/2019, de 28 de noviembre).

Conforme a esta consolidada doctrina, las mesas de las cámaras están facultadas —que no obligadas— para inadmitir a trámite las iniciativas parlamentarias cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean “palmarias y evidentes”. Ahora bien, el debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda que las mesas de las cámaras admitan a trámite una iniciativa que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por este Tribunal. Dicho en otras palabras, la potestad de las mesas de inadmitir a trámite propuestas o iniciativas cuya inconstitucionalidad sea evidente, se torna en obligación siempre que la mesa sea destinataria de un mandato del Tribunal Constitucional impidiendo la tramitación de determinada iniciativa. Entenderlo de otro modo sería asumir que el valor de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal es relativo y no se aplica a la doctrina que se deriva de sus pronunciamientos, lo que resulta incompatible con la interpretación que nuestra jurisprudencia ha hecho de los arts. 164.1 CE y 40.2 LOTC (por todas, STC 119/2012, de 4 de junio, FJ 5)” (STC 115/2019, FJ 7).

Para que pueda considerarse que existe ese incumplimiento es preciso que la mesa tramite la iniciativa parlamentaria a sabiendas de que existe una resolución del Tribunal Constitucional que le impide darle curso. Así sucede, entre otros supuestos, en los casos en los que la resolución del Tribunal contenga una expresa decisión de la que se derive esa consecuencia (por ejemplo, traiga causa de un acto o una norma cuya eficacia se encuentre suspendida al amparo del art. 161.2 CE o infrinja una medida cautelar o cualquier otro pronunciamiento que este Tribunal haya podido adoptar en el ejercicio de su jurisdicción), o cuando esa iniciativa parlamentaria sea aplicación de un acto o norma anterior que haya sido declarado inconstitucional (por todas, STC 128/2019, FJ 2). Existe, así, en tal caso, un deber de la mesa de inadmitir a trámite la iniciativa presentada, en cuanto que el control material de la misma viene expresamente exigido por un mandato jurisdiccional que impone esa obligación (SSTC 47/2018, FJ 5, y 115/2019, FJ 6).

Por otra parte, y con arreglo a esa misma doctrina, el incumplimiento del obligado respeto a lo resuelto por este Tribunal por parte de la mesa de la cámara tiene una incidencia directa en el ius in officium de los parlamentarios, pues si estos participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene de modo manifiesto un pronunciamiento de este Tribunal, infringen también el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Por el contrario, si cumplen su deber constitucional de respetar lo decidido por este Tribunal y no participan en ese procedimiento parlamentario están desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo. Por ello hemos concluido que la tramitación de iniciativas parlamentarias que incumplan manifiestamente las decisiones del Tribunal Constitucional vulnera no solo el art. 9.1 CE y el art. 87.1 LOTC, sino también el art. 23 CE.

5. Como recuerda la STC 115/2019, FJ 5, este Tribunal ya ha establecido en la STC 259/2015 (que anuló la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña) que la inconstitucionalidad de determinadas iniciativas, cuya discusión parlamentaria se propone, no viene dada por su contenido, sino por la voluntad expresa de las mismas de prescindir de los procedimientos y cauces constitucionalmente admisibles para alcanzar sus objetivos.

En efecto, entre otros pronunciamientos la STC 259/2015, FJ 5, declaró que “la resolución 1/XI pretende, en suma, fundamentarse en un principio de legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña, cuya formulación y consecuencias están en absoluta contradicción con la Constitución de 1978 y con el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Ello trastoca no solo los postulados del Estado de Derecho, basado en el pleno sometimiento a la ley y al Derecho, sino la propia legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña, que la Constitución reconoce y ampara”. Esto contraviene frontalmente el principio democrático (art. 1.1 CE) y la primacía incondicional de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), pues “sin conformidad con la Constitución no puede predicarse legitimidad alguna. En una concepción democrática del poder no hay más legitimidad que la fundada en la Constitución”.

Este Tribunal afirmó también entonces que la resolución 1/XI “desconoce y vulnera las normas constitucionales que residencian en el pueblo español la soberanía nacional y que, en correspondencia con ello, afirman la unidad de la nación española, titular de esa soberanía (arts. 1.2 y 2 CE). Se trata de una infracción constitucional que no es fruto, como suele ocurrir en las contravenciones de la norma fundamental, de un entendimiento equivocado de lo que la misma impone o permite en cada caso. Es resultado, más bien, de un expreso rechazo a la fuerza de obligar de la Constitución misma, frente a la que se contrapone, de modo expreso, un poder que se reclama depositario de una soberanía y expresión de una dimensión constituyente desde los que se ha llevado a cabo una manifiesta negación del vigente ordenamiento constitucional. Se trata de la afirmación de un poder que se pretende fundante de un nuevo orden político y liberado, por ello mismo, de toda atadura jurídica” (STC 259/2015, FJ 6).

Declaró asimismo este Tribunal en la STC 259/2015 que el contenido de la resolución 1/XI incide directamente sobre cuestiones reservadas en su tratamiento institucional al procedimiento de reforma constitucional del art. 168 CE, que resultó vulnerado “por no haberse seguido el cauce constitucionalmente establecido para abordar una redefinición del orden constitucional como la que se pretende con aquella resolución”. El Parlamento de Cataluña puede proponer la reforma de la Constitución, pero no “erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad. Obrando de ese modo, el Parlamento de Cataluña socavaría su propio fundamento constitucional y estatutario (arts. 1 y 2.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, antes citados), al sustraerse de toda vinculación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e infringiría las bases del Estado de Derecho y la norma que declara la sujeción de todos a la Constitución (arts. 1.1 y 9.1 CE)” (STC 259/2015, FJ 7). Advertimos también que no cabe utilizar el cauce parlamentario para ignorar de forma deliberada los procedimientos previstos a tal fin en la Constitución, pues la autonomía parlamentaria no puede servir de pretexto para que la cámara autonómica llegue hasta el extremo de “arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad” (STC 259/2015, FJ 7).

Los pronunciamientos esenciales de la STC 259/2015 se reiteraron en la STC 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 6, que declaró, teniendo en cuenta esa doctrina, la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2 y 3 de la moción 5/XII de 5 de julio de 2018, en los que el Parlamento de Cataluña, ya en la presente legislatura, reiteraba los objetivos políticos de la anulada resolución 1/XI, insistía en declararse depositario de la soberanía del pueblo de Cataluña y reafirmaba su voluntad de ejercer el derecho a la autodeterminación y alcanzar la independencia de Cataluña.

6. La moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern” presentada por el subgrupo parlamentario CUP-CC y admitida a trámite por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019 (confirmado por el acuerdo de 5 de noviembre), contiene un apartado primero conforme al cual la cámara “expresa su voluntad de ejercer de forma concreta el derecho a la autodeterminación y de respetar la voluntad del pueblo catalán”.

La referida moción, en el apartado al que se contrae el presente incidente de ejecución, es capaz de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos, pues parte del reconocimiento en favor del Parlamento y del pueblo catalán de atribuciones inherentes a la soberanía, superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución (SSTC 42/2014, FJ 2, y 259/2015, FJ 2). Reitera el propósito de la cámara autonómica de ejercer, de forma concreta, el llamado “derecho a la autodeterminación”, en absoluta contradicción con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía de Cataluña, como este Tribunal ya declaró en la STC 259/2015 y reiteró en sus AATC 170/2016, FJ 6, y 24/2017, FJ 7, así como en la STC 136/2018, FJ 7.

Insiste así el Parlamento de Cataluña en su antijurídica voluntad de continuar el proceso secesionista en Cataluña, al margen del ordenamiento constitucional y sin supeditarse a las decisiones de las instituciones del Estado español y en particular del Tribunal Constitucional. La moción admitida a trámite, en el apartado referido, al insistir la cámara en el ejercicio del derecho a la autodeterminación, apelando a la voluntad del pueblo de Cataluña, plasma la voluntad de esa cámara de eludir los procedimientos de reforma constitucional para llevar adelante su proyecto político de secesión del Estado español y creación de un Estado catalán independiente en forma de república. Esto supone “intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social y democrático de Derecho que se proclama en el art. 1.1 CE) para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica” (SSTC 103/2008, FJ 4, y 259/2015, FJ 7).

Debe recordarse que para ninguno de los “pueblos de España”, por servirnos de las palabras del preámbulo de la Constitución, existe un “derecho de autodeterminación”, entendido como “derecho” a promover y consumar su secesión unilateral del Estado en el que se constituye España (art. 1.1 CE). Ese supuesto “derecho a la autodeterminación” de Cataluña, con toda evidencia, “no está reconocido en la Constitución”, y tampoco cabría aducir que forme parte de nuestro ordenamiento en virtud de tratados internacionales de los que España sea parte (art. 96 CE), pues tal aserto incurriría “en el contrasentido lógico de pretender que el acto de soberanía del Estado al contraer tales supuestos compromisos hubiera entrañado la paradójica renuncia a esa misma soberanía” [STC 114/2017, FJ 2 b); AATC 180/2019, FJ 7, y 181/2019, FJ 7].

7. Por todo ello, no puede sino concluirse que el Parlamento de Cataluña ha vuelto a vulnerar el orden constitucional y estatutario, al admitir a trámite la mesa de la cámara la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, en lo que atañe a su apartado primero. Su contenido objetivamente contrario a la Constitución no era difícil de constatar, a la vista de la STC 259/2015 y de los requerimientos y advertencias contenidos en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 sobre los incidentes de ejecución promovidos respecto de las resoluciones 534/XI y 546/XII, pronunciamientos todos ellos que la mesa conocía antes de admitir a trámite esa iniciativa parlamentaria.

El transcrito apartado primero de la moción contraviene frontalmente lo decidido por este Tribunal en la STC 259/2015 y desatiende las admoniciones de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, pues de su contenido se desprende de manera inequívoca la insistencia del Parlamento de Cataluña en ejercer el derecho de autodeterminación, lo que evidencia que esta cámara insiste en negarse a cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional y persigue continuar con el inconstitucional proceso secesionista de Cataluña. Vuelve así el Parlamento de Cataluña a “desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución” (STC 259/2015, FJ 4), vulnerando “las normas constitucionales que residencian en el pueblo español la soberanía nacional y que, en correspondencia con ello, afirman la unidad de la nación española, titular de esa soberanía (arts. 1.2 y 2 CE)” (STC 259/2015, FJ 6).

Es manifiesto también que la mesa del Parlamento de Cataluña conocía que la admisión a trámite de la moción, en cuanto a su apartado primero, implicaba no respetar lo resuelto por este Tribunal en la STC 259/2015 y en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. Así le fue advertido en la reunión del 29 de octubre de 2019 por los miembros de la mesa pertenecientes a los grupos parlamentarios C’s (vicepresidente segundo y secretaria tercera) y PSC (secretario segundo). También lo advirtió el representante del subgrupo parlamentario PPC. El secretario general del Parlamento expresó sus dudas acerca de si el apartado primero de la moción entraba en contradicción con lo ordenado por el Tribunal Constitucional. Pese a ello la mesa, con los votos a favor del presidente (voto de calidad), del vicepresidente primero y del secretario primero (y los votos en contra del vicepresidente segundo, del secretario segundo y de la secretaria tercera), acordó la admisión a trámite de la moción con el contenido de su apartado primero, conforme resulta de la documentación aportada al presente incidente de ejecución.

Asimismo le fue advertido a la mesa ese incumplimiento de la STC 259/2015 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 en las solicitudes de reconsideración del acuerdo de 29 de octubre de 2019 presentadas por los grupos parlamentarios PSC y C’s y el subgrupo PPC. La mesa desestimó, por acuerdo de 5 de noviembre de 2019, las solicitudes de reconsideración con los votos del presidente, del vicepresidente primero, del secretario primero y de la secretaria cuarta (frente a los tres votos del vicepresidente segundo, del secretario segundo y de la secretaria tercera).

En definitiva, la mesa del Parlamento de Cataluña admitió a trámite la moción presentada por el subgrupo CUP-CC, con el contenido de su apartado primero, a sabiendas de que existían resoluciones previas del Tribunal Constitucional que impedían darle curso por tratarse de una reiteración de la resolución 1/XI, ya anulada por la STC 259/2015, así como de las resoluciones 534/XII y 546/XII, que estaban suspendidas ope legis por aplicación del art. 161.2 CE, en virtud de las providencias del Tribunal Constitucional de 10 y 16 de octubre de 2019. En ellas se advertía expresamente a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, con apercibimiento de responsabilidades, incluida la penal, así como de su obligación de abstenerse de realizar cualquier actuación encaminada a dar cumplimiento a los incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015.

Tales admoniciones en modo alguno vulneran la libertad de expresión ni los derechos de reunión y de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, pues son la consecuencia obligada de la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución (art. 9.1 CE) y del deber de acatar lo ordenado por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC). Por otra parte, como señala el ministerio fiscal, los acuerdos parlamentarios objeto del presente incidente de ejecución, adoptados conforme al procedimiento reglamentario por la mesa de la cámara, no suponen el ejercicio de un derecho fundamental, sino de una competencia, atribución o función, la de calificar y, en su caso, admitir a trámite las iniciativas parlamentarias (por todas, STC 98/2019, de 17 de julio, FJ 4). En el ejercicio de esa competencia la mesa del Parlamento de Cataluña venía obligada, conforme a nuestra reiterada doctrina antes citada, a inadmitir la moción en cuanto a su apartado primero, pues la admisión a trámite, para su sustanciación por el pleno de la cámara, implicaba un manifiesto incumplimiento del deber de la mesa de respetar lo acordado por este Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) en la STC 259/2015 y las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, además de vulnerar el ius in officium (art. 23 CE) de los diputados de esa cámara.

8. Este Tribunal viene advirtiendo de forma expresa a los poderes públicos implicados y a sus titulares, especialmente a la mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal (AATC 141/2016, FJ 7; 170/2016, FJ 7; 24/2017, FJ 9; 123/2017, FJ 8; 124/2017, FJ 8; 144/2017, FJ 8; 180/2019, FJ 9, y 181/2019, FJ 9). Así se reiteró en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación con los incidentes de ejecución de la STC 259/2015 promovidos respecto de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII, que han sido estimados por los citados AATC 180/2019 y 181/2019.

El cualificado deber de acatamiento a la Constitución que recae sobre los titulares de cargos públicos no se concreta en una necesaria adhesión ideológica a su total contenido, pero sí en el compromiso de realizar sus funciones de acuerdo con ella y con respeto al resto del ordenamiento jurídico. Que esto sea así para todo poder público “deriva, inexcusablemente, de la condición de nuestro Estado como constitucional y de Derecho” (STC 259/2015, FJ 4).

Como este Tribunal ha venido recordando, el debate público en las asambleas legislativas sobre proyectos políticos que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional goza —precisamente al amparo de la Constitución— de una irrestricta libertad, siempre que estos proyectos no se articulen o defiendan a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales y que el intento de su consecución efectiva se realice en el marco constitucional, lo que excluye la conversión de esos proyectos políticos en normas o en otras determinaciones del poder público de manera unilateral, despreciando el procedimiento de reforma constitucional (SSTC 42/2014, FJ 4, y 259/2015, FJ 7). La autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) no puede en modo alguno servir de pretexto para que el Parlamento de Cataluña se considere legitimado para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional (STC 259/2015, FJ 7), ni erigirse en excusa para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional (AATC 170/2016, FJ 6; 24/2017, FJ 8; 123/2017, FJ 8; 124/2017, FJ 8; 180/2019, FJ 9, y 181/2019, FJ 9).

Pese a ello, la mesa del Parlamento de Cataluña ha desatendido una vez más las advertencias de este Tribunal, reiteradas de nuevo en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal, al admitir a trámite el apartado primero de la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, conforme ha quedado razonado.

Todo ello conduce a estimar el incidente de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC) promovido contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019 (confirmado por acuerdo de 5 de noviembre), en cuanto admite a trámite la referida moción, en su apartado primero. Su apariencia de juridicidad —por provenir de un poder público sin duda legítimo en origen— debe ser cancelada mediante la declaración de nulidad que aquí se decide.

9. La garantía del orden constitucional, conculcado por la admisión a trámite del apartado primero de la referida moción por la mesa del Parlamento de Cataluña, exige que este Tribunal ejerza las competencias que la Constitución le encomienda para preservar su jurisdicción y el cumplimiento de sus resoluciones (STC 259/2015, FJ 4; AATC 189/2015, FJ 3; 141/2016, FJ 7; 170/2016, FJ 9; 24/2017, FJ 12; 123/2017, FJ 11; 124/2017, FJ 9; 180/2019, FJ 9, y 181/2019, FJ 9).

Ello implica que la estimación del presente incidente de ejecución no se limite a declarar la nulidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, en cuanto admiten a trámite el apartado primero de la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, sino que, asimismo —de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo, y 92.4 LOTC, y conforme a lo interesado por el abogado del Estado y el ministerio fiscal— procede notificar personalmente el presente auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, advirtiéndoles de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente pretenda o suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 y la nulidad acordada en el presente auto. Todo ello con expreso apercibimiento de las eventuales responsabilidades en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

Tales requerimientos y apercibimientos, al igual que los contenidos en el apartado tercero de la providencia de 12 de noviembre de 2019, en modo alguno atentan contra la autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de los diputados del Parlamento de Cataluña. Como ya hemos tenido ocasión de declarar en ocasiones precedentes, la admonición a la mesa del Parlamento y a sus miembros del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga incumplir las resoluciones de este Tribunal “no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE; es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE)” (AATC 24/2017, FJ 9: 123/2017, FJ 8; 180/2019, FJ 9, y 181/2019, FJ 9).

Resulta, por tanto, que las admoniciones que se contienen en la providencia de 12 de noviembre de 2019 y en el presente auto no solo no carecen de respaldo legal, sino que son la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos. Por ello, tales advertencias, como expresamente ha señalado este Tribunal, “no son contrarias a la autonomía de la cámara, por lo que no puede considerarse que conlleven una usurpación de las atribuciones de los órganos competentes, ni que sean contrarias al principio de separación de poderes ni tampoco que las mismas atenten a la inviolabilidad de los parlamentarios, pues a través de ellas sólo se garantiza el cumplimiento de las resoluciones de este Tribunal, que, como se ha indicado, han de ser cumplidas también por las cámaras legislativas” (AATC 6/2018, de 30 de enero, FJ 6; 180/2019, FJ 9, y 181/2019, FJ 9).

Por otra parte, como antes quedó expuesto, resulta también que, eludiendo su obligación de cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 CE) y desatendiendo las reiteradas advertencias de este Tribunal a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña sobre su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones del Tribunal, el presidente del Parlamento de Cataluña, y otros tres miembros de la mesa (el vicepresidente primero, el secretario primero y la secretaria cuarta), accedieron a someter al pleno de la cámara (al rechazar la solicitud de reconsideración de formulada por los grupos parlamentarios PSC y C’s y el subgrupo PPC), la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, presentada por el subgrupo CUP-CC, que contiene el apartado primero objeto del presente incidente de ejecución.

La referida moción fue votada, junto a las enmiendas presentadas, por el pleno de la cámara el 12 de noviembre de 2019, aprobándose su apartado primero, con la misma redacción ya indicada, como moción 124/XII “sobre l'exercici del dret a l'autodeterminació” (“Diario de sesiones del Parlamento de Cataluña” núm. 72, de 12 de noviembre de 2019). No consta su publicación en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña”.

No es competencia de este Tribunal resolver si la conducta del presidente del Parlamento de Cataluña y de los miembros de la mesa señalados (el vicepresidente primero, el secretario primero y la secretaria cuarta), es constitutiva de alguna infracción penal, pero sí constatar que las circunstancias referidas constituyen un conjunto de entidad suficiente como para trasladarlas al ministerio fiscal a fin de que, si lo estima pertinente, promueva el ejercicio de las acciones penales que considere procedentes.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1. Desestimar los recursos de súplica interpuestos por la representación procesal de don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, y de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, contra la providencia de 12 de noviembre de 2019 sobre admisión del presente incidente de ejecución.

2. Estimar el incidente de ejecución formulado por el abogado del Estado en representación del Gobierno respecto del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, por el que se admite a trámite la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, en cuanto a su apartado primero, así como del acuerdo de 5 de noviembre de 2019, por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración de aquella decisión y, en su virtud:

1º Declarar la nulidad de los referidos acuerdos, en lo que se refiere a la admisión a trámite del apartado primero de la referida moción.

2º Notificar personalmente el presente auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con la advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015, así como lo acordado en el presente auto, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

3º Deducir testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al vicepresidente primero de la mesa del Parlamento, don Josep Costa i Rosselló, al secretario primero de la mesa, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, y a la secretaria cuarta, doña Adriana Delgado i Herreros, por incumplir el mandato del párrafo primero del art. 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numéro et date BOE [Nº, 59 ] 09/03/2020
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/02/2020
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Estima el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, instado por el Gobierno de la Nación en relación con la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de una propuesta de “moció subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern” en relación con los hechos del 5 de noviembre de 2019.

Résumé

Se resuelve un incidente de ejecución de la STC 259/2015, que declaró inconstitucional y nula la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de diciembre de 2015” y su Anexo. El incidente, promovido por el Gobierno de la Nación, tiene por objeto el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, que admitió a trámite la moción “subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern”, presentada por el subgrupo parlamentario Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent.

El auto estima el incidente de ejecución respecto de los acuerdos parlamentarios impugnados y se declara su inconstitucionalidad y nulidad. El acto parlamentario parte del reconocimiento en favor del Parlamento y del pueblo de Cataluña, de atribuciones inherentes a la soberanía, superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución. Se afirma que, mediante la aprobación de la resolución, el Parlamento de Cataluña vuelve así a desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución, rechaza la fuerza de obligar de la misma y lleva a cabo una manifiesta negación del vigente ordenamiento constitucional al erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta el punto de arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad. La resolución, en los apartados e incisos impugnados, desacata y contradice formalmente lo decidido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias y autos dictados en sucesivos incidentes de ejecución y supone un intento de menoscabar la eficacia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

Asimismo, el auto dispone la notificación personal de lo resuelto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa y al secretario general del Parlamento, advirtiéndoles de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que directa o indirectamente pretenda o suponga ignorar o eludir lo resuelto por el Tribunal Constitucional, con apercibimiento de las eventuales responsabilidades en caso de incumplimiento. Por último, se resuelve deducir testimonio a fin de que el ministerio fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a diversos funcionarios.

Finalmente, se inadmite la intervención en el incidente de ejecución de treinta y dos diputados, en tanto que la legitimación para ello se limita a las partes del proceso constitucional principal, sin que los diputados, de forma individual, tengan interés propio o cualificado para ello.

  • 2- règlements et décisions jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, ff. 5, 6
  • Artículo 1.2, ff. 5, 7
  • Artículo 2, ff. 5, 7
  • Artículo 9.1, ff. 4, 5, 7, 9
  • Artículo 23, ff. 4, 7, 9
  • Artículo 87.1, f. 9
  • Artículo 96, f. 6
  • Artículo 161.2, ff. 2, 4
  • Artículo 164.1, f. 4
  • Artículo 168, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título V, ff. 1, 2
  • Artículo 40.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Artículo 76, f. 2
  • Artículo 77, f. 2
  • Artículo 87 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1 a 4, 7, 8
  • Artículo 87.1 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 9
  • Artículo 88, f. 2
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1 a 3, 8
  • Artículo 92.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 2, 3
  • Artículo 92.4 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 9
  • Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Consejo de Estado
  • Artículo 22.6 (redactado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • En general, f. 5
  • Artículo 1, f. 5
  • Artículo 2.4, f. 5
  • Artículo 58, f. 8
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, ff. 1 a 4, 7, 9
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015
  • En general, ff. 1, 2, 5, 6
  • Anexo, f. 1
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018
  • Artículo 161, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Moción del Parlamento de Cataluña 5/XII, de 5 de julio de 2018, sobre normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional
  • Apartado 1, f. 5
  • Apartado 2, f. 5
  • Apartado 3, f. 5
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 534/XII, de 25 de julio de 2019, sobre las propuestas para la Cataluña real
  • En general, ff. 1, 2, 7, 8
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 546/XII, de 26 de septiembre de 2019, sobre la orientación política general del Gobierno
  • En general, ff. 1, 2, 7, 8
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019 que admite a trámite la "moció subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre l’autogovern". Acuerdo del mismo órgano de 5 de noviembre de 2019 que rechaza las solicitudes de reconsideración del primero
  • Apartado 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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