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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 105/2020, de 21 de septiembre de 2020. Recurso de amparo 4513-2019. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4513-2019, promovido por LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., en pleito civil.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, en el recurso de amparo núm. 4513-2019, promovido por la entidad LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 17 de julio de 2019, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador don Javier Domínguez López, en representación de la entidad LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., por el que interpuso recurso de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Jerez, de 4 de junio de 2019, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones en relación con el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas seguido en su contra.

2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:

a) La mercantil Imagen y Explotación, S.A., formalizó contra la aquí recurrente en amparo, demanda de reclamación de rentas y desahucio por resolución de contrato de arrendamiento de la nave industrial situada en el polígono industrial Ciudad del Transporte, calle Lira, parcela 12.4, de Jerez de la Frontera, por falta de pago de las rentas debidas. Al no haber sido posible por dos veces el intento de emplazamiento personal de esta última en el domicilio señalado a efecto de notificaciones en el contrato (calle Ermita del Rocío, núm. 7, de la misma ciudad), se procedió a su notificación por edictos. Tras haberse superado el plazo concedido sin constar su oposición a la demanda, el letrado de la administración de justicia del mencionado juzgado dictó un decreto el 20 de marzo de 2019 por el que, con base en lo dispuesto en el art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), acordó dar por finalizado el procedimiento y dar traslado a la parte actora para que pudiera instar la ejecución forzosa mediante solicitud, fijando de una vez la fecha del lanzamiento de la finca para el 23 de abril de 2019. Fecha en la que tuvo lugar la medida, conforme indica la copia del acta que se acompaña con la demanda de amparo.

b) El representante procesal de la aquí recurrente en amparo presentó escrito de incidente de nulidad de actuaciones, alegando indefensión (art. 24.1 CE) al haber tenido conocimiento del juicio de desahucio seguido en su contra apenas en el acto de lanzamiento del inmueble, resultando de la consulta posterior de las actuaciones en el juzgado, que había sido emplazada por edictos sin haberse intentado su notificación en la propia finca arrendada donde realizaba, dice, su actividad.

El juzgado, tras la tramitación del incidente, dictó auto el 4 de junio de 2019 en sentido desestimatorio, razonando que:

“Revisadas las actuaciones, y como la propia parte demandada admite, el emplazamiento, —con traslado de la demanda y requerimiento legal, conforme al art. 440 LEC—, fue intentado hasta en dos ocasiones en el domicilio sito en calle Ermita del Rocío, 7, que, si se observa el contrato de arrendamiento suscito entre las partes, en el que la hoy demandada (arrendataria) designó expresamente para que en el mismo se practicaran las oportunas notificaciones. Sólo tras ello, se acudió a la citación edictal, declarándose en rebeldía procesal a dicha parte y siguiendo su curso el procedimiento.

Es irrelevante que no se haya realizado en la nave arrendada, no sólo porque, como argumenta la actora, la propia demandada anunció que la desalojaría en febrero de 2019, sino porque de forma voluntaria la propia demanda que ahora alega indefensión, designó para los actos de comunicación expresamente en el contrato otro domicilio distinto, en el que el juzgado ha intentado sin éxito el emplazamiento.

No existe por ello vulneración de norma procesal, (arts. 440, 156, 157 y 164 LEC), ni se ha causado indefensión a la demanda, que fue quien indicó ese concreto domicilio para notificaciones.

A la vista de lo expuesto, no procede apreciar defecto procesal causante de indefensión respecto de la ejecutante, y no procede acordar la nulidad de actuaciones instada”.

c) El procedimiento continuó con la apertura de la fase ejecutiva para el cobro de las cantidades reclamadas. Así, efectuada la correspondiente solicitud por escrito del representante de la mercantil demandante el 11 de abril de 2019, la titular del juzgado dictó auto despachando ejecución el 6 de mayo de 2019 (procedimiento de ejecución de títulos judiciales 477-2019), y en la misma fecha emitió un decreto el letrado de la administración de justicia concretando las medidas ejecutivas, entre las que se incluyó el embargo de bienes, previa su averiguación y localización.

En el auto de referencia, se acuerda además conceder trámite de oposición a la ejecución por plazo de diez días siguientes a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. En la documentación que acompaña a la demanda se adjunta copia de un escrito de oposición a la ejecución de la recurrente, remitido por Lexnet al juzgado el 24 de mayo de 2019.

3. La demanda de amparo alega que la entidad recurrente ha sido privada de su derecho a comparecer en el juicio verbal núm. 153-2019 del juzgado a quo, de desahucio y reclamación de cantidad instado en su contra, y con ello que se le ha privado de su derecho a ser oída y defenderse en el procedimiento, con quiebra de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad, comportando todo ello la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En tal sentido, en línea con lo expuesto en el escrito previo de nulidad, señala que se ha utilizado de manera indebida la vía de la notificación por edictos, al no haber intentado el juzgado su notificación personal en el local objeto de desahucio (calle Lira, 12), limitándose a hacerlo dos veces en el domicilio de la entidad (calle Ermita del Rocío, 7), siendo que al día siguiente de resultar infructuoso el segundo intento pasó a los edictos. Añade que la ubicación del local resultaba conocida por el juzgado y por la parte arrendadora, según evidencia el contenido de las actuaciones (donde aparecen entre otros documentos el contrato de arrendamiento, un burofax dirigido por la actora a la demandada a la dirección de la nave industrial, y una diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019), reiterando que la recurrente solo tuvo conocimiento de la existencia de ese proceso en la fecha en que se llevó a cabo su lanzamiento del inmueble —23 de abril de 2019—. Se invoca como doctrina las SSTC 38/2006, de 13 de febrero, y 61/2010, de 18 de octubre, mostrando su discrepancia con los argumentos esgrimidos por el juzgado en el auto que impugna, alegando que concurre indefensión.

En el suplico de la demanda se solicita de este tribunal el dictado de sentencia estimatoria del amparo y, como consecuencia, según el punto 1 del suplico, que declaremos la nulidad del juicio verbal de desahucio ya referido desde la diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019, la cual ordenó el emplazamiento por edictos de la recurrente, con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella resolución, para que se proceda a su emplazamiento en términos respetuosos con el derecho fundamental invocado.

Como apartado 2 del suplico, la demanda pide que: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerde la suspensión de los efectos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 477.01.2019 (dimanante del Juicio Verbal 153/2019), seguido ante el Juzgado núm. 4 de Jerez de la Frontera, pues al negar mi representada deber la cantidad reclamada de contrario, los embargos trabados en el citado procedimiento de ejecución le causan un grave perjuicio, haciendo perder —de efectuarse los mismos— la finalidad de la presente demanda de amparo”.

4. La secretaría de justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 26 de julio de 2019 requiriendo al representante procesal de la recurrente para que aportara el poder acreditativo de su representación o bien otorgara ésta por comparecencia apud acta, con advertencia de archivo de la demanda si no lo efectuaba en el plazo de diez días.

El requerimiento se cumplimentó por escrito del procurador de la recurrente, presentado el 13 de septiembre de 2019, con el poder notarial correspondiente.

5. La Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 29 de junio de 2020 del siguiente tenor:

“La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, f)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Jerez de la Frontera a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal 153-2019; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

Fórmese pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión”.

6. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este tribunal en la misma fecha de la admisión del recurso, el 29 de junio de 2020, se dispuso “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este tribunal, conceder un plazo común de tres dias a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”.

7. La representación procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones con fecha 9 de julio de 2020, interesando se accediera a lo solicitado en cuanto a la suspensión “de los efectos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 477.01/2019 (dimanante del juicio verbal 153-2019)” del juzgado a quo. En el escrito insiste en el padecimiento de indefensión por haber sido emplazada por edictos, y que la consecuencia de haberse desestimado su pretensión de nulidad ha sido la continuación del procedimiento de ejecución ya referido, “lo que ha supuesto un perjuicio notorio para mi mandante que se ha visto abocada a una serie de medidas de embargo, sin posibilidad de alegar nada al respecto y, lo que es más grave, sin que tales cantidades fueran debidas a la ejecutante, tal y como detallamos debidamente en nuestro recurso de amparo. En consecuencia, nos reiteramos en la solicitud realizada en el escrito de interposición del recurso de amparo, solicitando la suspensión de los efectos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 477.01/2019 (dimanante del juicio verbal 153-2019), seguido ante el juzgado núm. 4 de Jerez de la Frontera, habida cuenta que al negar mi representada deber la cantidades reclamada de contrario, los embargos trabados en el citado procedimiento de ejecución le causan un grave perjuicio, haciendo perder la finalidad de la presente demanda de amparo”.

8. Por su parte, el fiscal ante este Tribunal Constitucional formalizó su escrito de alegaciones en esta pieza el 15 de julio de 2020, interesando se acceda a la suspensión “tal como se solicita en el recurso de amparo”.

Expresa al respecto el fiscal, luego de un resumen de los trámites más destacados del recurso, y de invocar el ATC 227/1999, de 27 de octubre, con doctrina sobre el art. 56 LOTC y la posibilidad de acordar la suspensión de las resoluciones firmes impugnadas en amparo, que la regla general es la no suspensión a menos que “el demandante acredite suficientemente el daño irreparable que se sigue de la ejecución”, que por tanto la suspensión es una medida “excepcional y de aplicación restrictiva”, salvo que la ponderación de las circunstancias del caso justifiquen su adopción. “Más en concreto, dicha ponderación ha llevado a este tribunal a establecer, como criterio general, el de que no procede suspender la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como de ordinario ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial)”. Si bien estas tampoco pueden “quedar absolutamente marginadas de la posibilidad de suspenderse, habrá que valorar en estos casos, con especial énfasis que no se produzca perjuicio para el interés general, lo que normalmente no ocurrirá en los pleitos puramente civiles, y de manera más concreta que no se acabe implicando los derechos presentes o futuros de terceros que puedan acabar perjudicados”.

Sentado esto, el escrito de alegaciones afirma que la “aplicación al caso de la doctrina reseñada nos debe llevar a considerar que nos encontramos en uno de esos supuestos en que tratándose de una resolución de carácter patrimonial, no obstante puede acabar provocando un perjuicio que devenga irreparable para la recurrente en amparo, por lo que de acuerdo con la doctrina de este tribunal, sería procedente la suspensión para evitar situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible (vid. ATC 74/2013)”.

II. Fundamentos jurídicos

1. Importa en primer término determinar cuál es el objeto de la pretensión cautelar a dirimir en la presente resolución. La demanda de amparo, como se ha indicado en los antecedentes, se dirige contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Jerez de la Frontera que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad recurrente, alegando indefensión por haber sido emplazada indebidamente mediante edictos en el juicio verbal por reclamación de cantidad y desahucio por resolución de contrato de arrendamiento por impago de rentas, que fue incoado en su contra. La consecuencia de esa indefensión ha sido, de un lado, el dictado de la medida de lanzamiento de la finca, consumada el 23 de abril de 2019, y de otro lado la prosecución de la causa a la vía ejecutiva para el cobro de las cantidades reclamadas, dictándose auto despachando ejecución y decreto de medidas ejecutivas, con orden de embargo de bienes previa su averiguación y localización.

Ahora bien, de lo afirmado en su demanda y el posterior escrito de alegaciones presentado dentro de la presente pieza incidental, resulta que la recurrente limita su solicitud de suspensión a la medida de embargo de bienes, y sobre esto en efecto debemos pronunciarnos. Pero no se hace referencia alguna al lanzamiento del local arrendado y sus consecuencias, quedando esta última cuestión, por tanto, fuera de nuestra consideración en este trámite cautelar.

2. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

Como hemos señalado reiteradamente, dicha suspensión “en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).

Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1]” [últimamente, entre otros, AATC 82/2020, 86/2020, y 87/2020, todos ellos de 20 de julio, FJ 2]”.

Asimismo, en lo que aquí interesa, nuestra doctrina tiene indicado “[c]on relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda en amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que se haya accedido a la suspensión ‘en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 69/2016, de 11 de abril, FJ 2)’ (ATC 117/2018, de 29 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido AATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, y 66/2008, de 25 de febrero, FJ único)” (ATC 49/2020, de 15 de junio, FJ 3, que también recuerda la carga que pesa sobre quien solicita la medida, de acreditar la imposibilidad o la dificultad de reparación del derecho si se ejecuta la resolución).

3. La aplicación de la doctrina de la que se ha hecho mención conduce a denegar lo solicitado. De la documentación aportada con la demanda únicamente se sabe que el juzgado competente ha despachado ejecución contra la aquí recurrente para el cobro de las cantidades reclamadas, acordando el letrado de la administración de justicia la investigación y localización de bienes susceptibles de embargo y realización forzosa. Sin embargo, se ignora en primer lugar si esas gestiones han fructificado y cuáles serían los bienes de la recurrente sobre los que se habría trabado ya embargo, extremo del que nada se informa en la demanda, ni en el escrito de alegaciones de esta pieza.

Tampoco ha argumentado la recurrente de qué modo puede hablarse de daño irreparable o de difícil reparación en virtud de la ejecución de esos embargos, como exige nuestra reiterada doctrina como parte de la carga procesal de quien pide la suspensión. Nada se informa sobre cómo habría repercutido tal medida de afección en el funcionamiento cotidiano o en la sostenibilidad de la empresa recurrente, que únicamente alega que “los embargos” le han producido un “grave perjuicio”, un “perjuicio notorio”, y que si no se suspenden el amparo perderá su finalidad, sin especificación alguna al respecto.

Ni siquiera se aclara en sus alegaciones, en fin, cuál ha sido el devenir del escrito de oposición a la ejecución presentado, del que aporta copia con la demanda de amparo, cuya estimación supondría el archivo o en su caso la disminución de la cantidad reclamada.

Ante tal orfandad argumental, la aplicación de la doctrina antes reseñada determina por fuerza la desestimación de la solicitud de suspensión deducida.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar solicitada.

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/09/2020
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4513-2019, promovido por LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., en pleito civil.

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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