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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.498/94, interpuesto por doña Ana María Rituerto Gómez, representada por el Procurador don Rafael Gamarra Megías y bajo la dirección del Letrado don Fernando Beltrán Aparicio, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de mayo de 1994, recaída en el proceso núm. 309/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 8 de julio de 1994, y registrado ante este Tribunal el siguiente 12, el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de doña Ana María Rituerto Gómez, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de mayo de 1994, recaída en el proceso núm. 309/93, resolutoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 4 de marzo de 1993 de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como frente a la desestimación presunta por silencio de la reposición deducida frente a aquélla, en cuya virtud se denegó a la hoy recurrente la solicitud de asignación del nivel 20 al puesto de trabajo que como funcionaria de carrera venía desempeñando en el Cuerpo Especial de Controladores Laborales, amén del reconocimiento de efectos de la asignación pretendida desde la fecha de su incorporación al desempeño del indicado puesto y el abono de las correspondientes diferencias retributivas.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La interesada, funcionaria de carrera del Cuerpo de Controladores Laborales, ocupaba, al igual que don Pedro Manuel Bureba Seco, en su destino de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja un puesto de trabajo de nivel 18. En su momento, instó de la Administración la asignación del nivel 20, que era el atribuido a otros puestos de Controlador Laboral, cuyas funciones eran, en su inteligencia, idénticas a las por ella desempeñadas.

b) Denegada la pertinente solicitud por la resolución administrativa de que queda constancia, la hoy recurrente formalizó recurso contencioso-administrativo, en cuyo escrito de demanda, como soporte de su pretensión, solicitaba la práctica de prueba acerca de diferentes extremos atinentes a la identidad entre las funciones inherentes al puesto de trabajo que servía y las desplegadas por otros Controladores Laborales cuyo puesto tenía asignado el controvertido nivel 20. Asimismo, instaba la acumulación de su recurso al entablado por el Sr. Bureba Seco, y tramitado con el núm. 308/93, acumulación que fue denegada, ante la reiteración en su solicitud formulada mediante escrito de 14 de junio de 1994, por providencia de 16 de junio de 1994, a la vista de que en el meritado proceso había recaído la Sentencia núm. 152, de 21 de mayo de 1994.

c) La Sentencia de 30 de mayo de 1994, objeto de este proceso de amparo, desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la Sra. Rituerto Gómez con fundamento, por lo que aquí interesa, en que "la recurrente ni siquiera trata de probar el hecho alegado de que, a puestos de trabajo ocupados por compañeros de oposición, con el mismo contenido y en zonas idénticas se les haya asignado nivel superior, por lo que quiebra la denuncia de la vulneración del principio de igualdad".

3. La recurrente en amparo desglosa del modo siguiente el suplico de su demanda: la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y la pertinencia de que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se proceda a valorar la prueba propuesta y practicada en el curso de los autos; en su caso, la anulación de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones a la Sala a fin de que por ésta se declare si ha lugar a la asignación del nivel pretendido; subsidiariamente, el reconocimiento por este Tribunal de la situación de desigualdad y, en su consecuencia, la atribución, con los efectos pretendidos, del nivel 20 al puesto de trabajo desempeñado.

El fundamento del descrito petitum, que articula las denunciadas vulneraciones de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E., se localiza en la falta de valoración por el órgano a quo de la prueba propuesta por la recurrente y practicada en el curso de los autos, y tendente a proporcionar el adecuado término de comparación que permitiera apreciar la sustancial identidad de las funciones anudadas a los puestos de trabajo desempeñados por aquélla y por otros Controladores Laborales, a fin de postular la inexcusable consecuencia que de aquella identidad se desprende, esto es, la atribución de un mismo nivel a aquellos puestos, en cuanto traducción de la entidad de los mismos. En este sentido, estima que el razonamiento de la Sala a propósito de la no impugnación en su momento del nivel 18 asignado a su puesto de trabajo distorsiona el recto entendimiento de la cuestión planteada, el reconocimiento del nivel 20, pues la referida pretensión dimanaba no tanto de la inadecuación del nivel inicialmente atribuido cuanto de la realidad comparativa por ella esgrimida, cuya verificación o contraste debía surgir, justamente, de la oportuna valoración de la prueba propuesta y practicada.

En este orden de ideas, imputa la demandante de amparo la conculcación del art. 24 C.E. (que, en su argumentación, viene referida a su apartado primero, esto es, al derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión) a la circunstancia de que la Sentencia núm. 162, aquí cuestionada, que puso término al proceso núm. 309/93, tramitado de resultas del recurso por ella entablado, sea fiel reproducción de la núm. 152, recaída en el proceso núm. 308/93, que desestimó el recurso deducido por el Sr. Bureba Seco, siendo así, viene a razonarse, que entre ambos procesos mediaba una sustancial diferencia, a saber, que en este último no fue practicada, por estimarse que no era pertinente el recibimiento a prueba, la propuesta por el actor (providencia de 30 de marzo de 1994 y Auto de 30 de junio de 1994, resolutorio de la solicitud de declaración de nulidad de aquélla), en tanto que en el proceso de que trae causa el presente amparo la propuesta por la hoy recurrente fue practicada, mas no valorada debidamente por el órgano judicial.

En consecuencia, y en los términos antes expuestos, solicita el amparo de este Tribunal.

4. Mediante providencia de 28 de noviembre de 1994 la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite el recurso de amparo registrado con el núm. 2.498/94, y, a tenor del art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja para que en el término de diez días remitiera testimonio de las actuaciones practicadas en el recurso núm. 309/93, interesándose, igualmente, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Todo lo cual condicionado a la acreditación por el Procurador Sr. Gamarra Megías de la representación que dice ostentar de la demandante de amparo.

5. Por escrito registrado ante este Tribunal el día 2 de diciembre de 1994 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, procede a personarse en el recurso de amparo núm. 2.498/94. Asimismo, en 14 y 22 de diciembre de 1994, el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja acusó recibo de la comunicación de la Sección Cuarta antes referida y remitió, una vez practicado el emplazamiento interesado, certificación de las actuaciones requeridas. Por otro lado, y en virtud de escrito registrado en 12 de diciembre de 1994, el Procurador Sr. Gamarra Megías aporta el poder general para pleitos solicitado e insta su desglose y devolución.

6. La Sección Tercera, mediante providencia de 12 de enero de 1995, acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. En su escrito de alegaciones, presentado ante este Tribunal en 8 de febrero de 1995, la demandante de amparo reitera su alegato en pro de la denunciada conculcación de su derecho de tutela judicial efectiva por mor de la falta de valoración judicial de la prueba obrante en el ramo, consistente en dos certificaciones administrativas y cuatro manifestaciones testificales, coincidentes en la afirmación de la sustancial identidad de las funciones desempeñadas por aquélla y las desarrolladas por otros Controladores Laborales, de suerte que, viene a inferirse, resulta plenamente justificada la asignación del nivel 20, como acontecía en este segundo caso, al puesto de trabajo que la interesada llevaba a cabo. Consecuencia que, asimismo, postula en favor de la declaración de vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E.

8. El Abogado del Estado, mediante escrito de 6 de febrero de 1994, desglosa su oposición a la demanda de amparo en los dos apartados en que aparece articulada aquélla. Así, de un lado, la preconizada vulneración del art. 24.1 C.E., imputada stricto sensu a la resolución judicial aquí combatida, y, de otro, la que se aglutina en torno al art. 14 C.E., esto es, la transgresión del principio de igualdad, que, en puridad, debe venir referida a las decisiones administrativas denegatorias del reconocimiento de nivel pretendido por la recurrente.

En primer lugar, entiende el representante de la Administración que no puede anudarse a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el reproche de inmotivación generadora de conculcación del art. 24.1 C.E., pues, con independencia del acierto de la fundamentación que sirve de basamento a la decisión judicial, el fallo hace derivar su contenido de la improcedencia de reconocer el nivel pretendido por la interesada dado que el asignado a su puesto de trabajo, el 18, no fue recurrido en su momento, argumentación de por sí suficiente para enervar el alegato de inconstitucionalidad.

En segundo lugar, y frente al razonamiento de la demandante en amparo de que la Sentencia impugnada no ha llevado a cabo valoración alguna de la prueba propuesta y practicada en autos, prueba tendente a mostrar, desde la perspectiva del principio de igualdad, la identidad sustancial de las funciones por aquélla desempeñadas y las realizadas por otros funcionarios cuyo puesto de trabajo tenía reconocido un nivel 20, sostiene el Abogado del Estado que la meritada prueba no es idónea para verificar el objetivo pretendido, esto es, la igualdad de la situación en que se hallaba la recurrente, de un lado, y la que definía el status de los otros funcionarios cuyo nivel de puesto de trabajo había sido esgrimido como término de comparación, de otro. En efecto, viene a decirse, las pruebas documental y testifical practicadas a propuesta de la hoy demandante no contemplan todo el espectro temporal de la reclamación intentada (desde la toma de posesión en el correspondiente puesto de trabajo a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo); asimismo, no ha quedado probado el hecho de que los funcionarios cuyo nivel de puesto de trabajo se incorpora como término de comparación del juicio de igualdad participaran en el mismo procedimiento selectivo que la recurrente, ni que los puestos de trabajo, o la zona geográfica en que los mismos se desarrollaban, integraran un contenido idéntico al atribuido a aquél que desempeñaba la interesada. En suma, pues, se concluye que la imputada falta de valoración por la decisión recurrida de la prueba obrante en autos, no es sino extracción por el órgano a quo de la oportuna conclusión acerca de la prueba propuesta y practicada, esto es, que la misma no ha verificado la realidad de la igualdad de situaciones postulada por la recurrente.

Por otro lado, considera el Abogado del Estado, y éste es el desarrollo de su argumentación a propósito del principio de igualdad ex art. 23.2, en relación con el 14, C.E., que las resoluciones administrativas denegatorias de la equiparación de niveles no suponen transgresión del mencionado principio, dado que, como se razonó con anterioridad, no ha quedado cumplidamente probada la identidad de circunstancias que, de acuerdo con la doctrina vertida en materia funcionarial, se erige en presupuesto de la igualdad de retribuciones (SSTC, entre otras, 7/1984, 99/1984, 77/1990, 48/1992). Y ello con independencia de que las asignaciones de niveles por las correspondientes relaciones de puestos de trabajo (arts. 14 de la Ley 30/1984 y 37 de la Ley 37/1988, Real Decreto 469/1987) vengan condicionadas por un inexcusable principio de escasez en el gasto público, de suerte que, en esta lógica, la virtualidad del principio de igualdad se ciñe exclusivamente a proscribir las discriminaciones injustificadas en el acceso al desempeño de aquellos puestos de trabajo que tengan asignados los más elevados niveles, proscripción que no es de apreciar en el caso presente, pues ninguna postergación en el acceso a puestos de nivel 20 ha sido aducida y probada por la recurrente. En conclusión, por tanto, impetra la denegación del amparo solicitado por no concurrir tampoco la denunciada vulneración del art. 23.2, en relación con el 14, C.E.

9. El Fiscal, en su escrito de 10 de febrero de 1995, distingue entre las dos alegaciones de la recurrente relativas a la pretendida vulneración del art. 24 C.E.

En cuanto a la primera -vulneración del art. 24.1, por la Sentencia cuestionada, por arbitrariedad de la fundamentación en la ausencia de impugnación del nivel inicialmente asignado- entiende que no concurre pues al razonar la Sala que "la continuidad en el puesto de trabajo, sin variaciones, impone la permanencia de nivel" da a la recurrente una respuesta que no puede ser tachada de irrazonable.

En cuanto a la segunda (ausencia de valoración de la prueba practicada) opina el Fiscal que nada cabe objetar a las alegaciones de la recurrente, subrayando que la Sentencia impugnada omite en sus antecedentes toda referencia a la fase probatoria.

Según el Fiscal, de acogerse cualquiera de las anteriores pretensiones sería obligado estimar el amparo, sin entrar a valorar si ha habido o no discriminación. Analizando, no obstante, la impugnación realizada al amparo del art. 14, llega a la conclusión de que, entre la situación de la demandante y las propuestas como término de comparación se observan diferencias suficientes, que le llevan a estimar que no ha existido discriminación alguna.

10. Por providencia de fecha 21 de noviembre de 1996, se señaló el día 25 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que ha de ser dilucidada en el presente proceso de amparo se contrae primariamente a determinar si la resolución judicial traída a esta litis, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de mayo de 1994, recaída en el proceso núm. 309/93, ha conculcado el derecho de tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, al haber fundado la desestimación de su pretensión en la falta de impugnación del nivel retributivo inicialmente asignado a su puesto de trabajo y haber preterido la valoración de la prueba practicada en autos sobre la concurrencia de los presupuestos a que se sujeta el juicio de igualdad, esto es, la identidad de situaciones que postula un tratamiento asimismo idéntico, en concreto, la sustancial identidad entre las funciones desarrolladas por los Controladores Laborales cuyos puestos de trabajo tenían asignado el nivel 20, término de comparación aducido por la interesada, de un lado, y los cometidos inherentes al puesto servido por esta última, de otro, identidad que se erigía en la causa de su solicitud de reconocimiento del referido nivel 20.

Planteada previamente la cuestión en tales términos, la denunciada vulneración del principio de igualdad adquiere una evidente connotación subsidiaria, dada la esencialidad que reviste la apreciación de la alegada ausencia de valoración de la prueba atinente a la situación fáctica que comporta la aplicación de aquel principio, cuya virtualidad, en último término, es consecuencia directa del resultado de aquella valoración.

2. Antes de entrar en el análisis del problema de la falta de valoración de la prueba es preciso determinar si la denegación de la pretensión de la recurrente, basada en la ausencia de impugnación del nivel que inicialmente se le había sido asignado, satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues, si así fuese, la valoración de la prueba practicada resultaría inútil, dado que cabría desestimar la pretensión sin necesidad de practicar ni de valorar previamente prueba alguna.

Entiende la Sentencia recurrida que la continuidad en el puesto de trabajo impone la permanencia de nivel, y por ello estima correcta la desestimación ulterior por falta de impugnación de la decisión inicial.

Pero, lo cierto es que la solicitud ulterior de equiparación de nivel retributivo, contra cuya desestimación en vía administrativa se articula el recurso contencioso, se fundaba en la vulneración del art. 23.2 en relación con el 14 C.E. y el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja razona la desestimación del recurso en términos de legalidad ordinaria. Por consiguiente, omite el análisis de si ha habido o no vulneración del derecho fundamental aludido y no satisface, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto: cuando se aduce la vulneración de un derecho fundamental no basta, en supuestos como el presente, para desestimar la pretensión, una motivación que pueda parecer razonable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, sino que la motivación ha de explicitar las razones que determinan la inexistencia de la vulneración alegada. Así lo hemos exigido en términos generales y, específicamente, en relación con el principio de igualdad (SSTC 58/1994, 145/1991 y 147/1995).

En el presente caso, la motivación constitucionalmente exigible había de versar sobre el carácter justificado o no de la diferencia de niveles retributivos aducida. Y, por lo tanto, esa exigencia constitucional no podía cumplirse sin entrar a valorar la prueba practicada en torno a los presupuestos justificativos de la alegada diferencia.

3. En la medida, pues, en que es esta valoración, o, en puridad, la ausencia de la misma, el punctum saliens de la controversia deducida en este momento, se impone discriminar el alcance que, desde la perspectiva del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tal y como reza el art. 24.1 C.E., haya de atribuirse, a la vista de las actuaciones remitidas, al enunciado contenido en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia impugnada, a cuyo tenor "la recurrente ni siquiera trata de probar el hecho alegado de que, a puestos de trabajo ocupados por compañeros de oposición, con el mismo contenido y en zonas idénticas se les haya asignado nivel superior, por lo que quiebra la denuncia de la vulneración del principio de igualdad".

En este sentido, y a fin de enmarcar debidamente la queja constitucional, resulta de pertinente recordatorio, como se afirma en la reciente STC 1/1996, que "la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994 y 110/1995, por todas)", de suerte que el contenido constitucionalmente garantizado de aquél incorpora "la aportación de medios de prueba entre los medios de defensa cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión (SSTC 51/1985 y 89/1986)" (fundamento jurídico 1º). En el seno de esta lógica, ha podido igualmente sostenerse que el art. 24.2 C.E., en cuanto ha constitucionalizado el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en todo tipo de procesos y componente inescindible del derecho mismo de defensa, "garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento" (STC 131/1995, fundamento jurídico 2º, que reproduce la STC 1/1996, fundamento jurídico 2º).

En el presente caso, y aquí estriba su singularidad respecto del supuesto que está en la base de la citada STC 1/1996, síntesis de la doctrina constitucional al respecto, no nos encontramos en la tesitura de discernir la relevancia constitucional, desde la óptica material del derecho de defensa (SSTC 59/1991, fundamento jurídico 2º, 205/1991, fundamento jurídico 3º, 357/1993, fundamento jurídico 2º), del rechazo por el órgano a quo de la prueba propuesta por el interesado (como acaecía en la susodicha STC 1/1996), o, aun, de la no práctica de la prueba previamente admitida (STC 139/1994, fundamento jurídico 2º), sino, como hemos adelantado, de la trascendencia que quepa atribuir al resultado de la prueba propuesta y practicada, tal y como resulta de los autos remitidos a este Tribunal, y la declaración, arriba transcrita, del órgano judicial acerca de que la recurrente no intentó probar la identidad de supuestos en que fundaba su pretensión de equiparación de niveles funcionariales. Declaración a la que no es lícito atribuir, como constata el Fiscal, y no obstante el esfuerzo dialéctico desplegado por el Abogado del Estado a fin de llevar a una convicción de signo contrario, el carácter de valoración stricto sensu de la prueba practicada. Por el contrario, y so pena de desvirtuar gravemente el sentido propio de las palabras (criterio interpretativo primario ex art. 3.1 del Código Civil), es factible concluir que el órgano a quo, al afirmar que el recurrente ni siquiera trató de probar el hecho alegado, ninguna valoración ha efectuado de la prueba atinente a la sustancial identidad de las funciones inherentes al puesto de trabajo desempeñado por la recurrente en amparo y cuyo nivel, según la pertinente relación de puestos de trabajo, era el 18, y los cometidos desarrollados por otros Controladores Laborales cuyo puesto de trabajo tenía asignado el nivel 20.

En efecto, ninguna consecuencia, desde la perspectiva del principio de igualdad, se extrae de la prueba testifical, obrante al folio 103 de las actuaciones remitidas. Idéntica observación es de efectuar a propósito del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja (folios 123 y 124), en el que se afirma, entre otros extremos, que "todos los Controladores Laborales realizan las mismas actividades", que "los objetivos son iguales para todos los Controladores, tengan nivel 18, 20 ó 22", o que "no existe diferencia cualitativa o cuantitativa entre el trabajo de esta Controladora -la recurrente en amparo- y el realizado por otros Controladores con nivel 20"; o, finalmente, en relación con la certificación expedida por el Secretario General de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de La Rioja (folios 127 y 128), en el que se consignan los concretos avatares funcionariales que condujeron a la atribución del nivel 20 a los puestos de trabajo de aquellos Controladores Laborales cuya situación fue aducida como término de comparación en el test de igualdad.

4. En suma, pues, ninguna duda cabe albergar acerca de la no valoración por el órgano a quo de los concretos extremos probatorios de que queda constancia, y cuya relevancia, como fundamento de la oportuna pretensión, fue esgrimida por la recurrente en amparo a fin de sustentar su queja de vulneración del principio de igualdad por la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de nivel solicitado.

A este respecto, y desde la óptica constitucional del juicio ex art. 24.1 C.E., puede afirmarse que nos hallamos en presencia, por mor de la indebida falta de valoración de una prueba pertinente para la satisfacción del derecho que aquel precepto consagra, de un supuesto de ausencia de respuesta judicial a la pretensión planteada, quicio del mencionado art. 24.1 C.E., por cuanto es incuestionable tanto la relación entre los hechos a que se enderezaban las pruebas propuestas y practicadas y la falta de valoración de éstas (SSTC 149/1987, fundamento jurídico 3º y 131/1995, fundamento jurídico 2º, cuya doctrina, a propósito de las pruebas no admitidas, puede ser aquí traída a colación), y no puede desconocerse la relevancia de la argumentación de la solicitante de amparo acerca de la eventual alteración del fallo judicial de haber sido incorporada al cuerpo de la Sentencia la debida valoración de las pruebas mencionadas (SSTC 116/1983, 147/1987, 50/1988, 357/1993, y, especialmente, 30/1986, fundamento jurídico 8º).

5. La precedente conclusión excusa, por lo indicado más arriba, el examen de la denunciada vulneración del principio de igualdad ex art. 23.2, en relación con el 14, C.E., en la medida en que, como consecuencia del alcance del amparo otorgado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja habrá de proceder a ponderar, de resultas de la valoración de la prueba obrante en autos, la entidad de la afección al derecho de igualdad de la recurrente en el desempeño de las funciones públicas, esto es, la corrección de la denegación del reconocimiento de nivel por la misma solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y en su virtud:

1º. Reconocer que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de mayo de 1994, ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión.

2º. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y, en consecuencia, anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de mayo de 1994, recaída en el proceso núm. 309/93, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, para que se proceda a efectuarlo valorando la prueba practicada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 3 ] 03/01/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/11/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de La Rioja resolutoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como frente a la desestimación presunta por silencio de la reposición deducida frente a aquélla, en cuya virtud se denegó a la hoy recurrente en solicitud del nivel 20 al puesto de trabajo desempeñado.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ausencia de la valoración debida de las pruebas propuestas.

  • 1.

    Cuando se aduce la vulneración de un derecho fundamental no basta, en supuestos como el presente, para desestimar la pretensión, una motivación que pueda parecer razonable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, sino que la motivación ha de explicitar las razones que determinan la inexistencia de la vulneración alegada. Así lo hemos exigido en términos generales y, específicamente, en relación con el principio de igualdad (SSTC 58/1994, 145/1991 y 147/1995). En el presente caso, la motivación constitucionalmente exigible había de versar sobre el carácter justificado o no de la diferencia de niveles retributivos aducida. Y, por lo tanto, esa exigencia constitucional no podía cumplirse sin entrar a valorar la prueba practicada en torno a los presupuestos justificativos de la alegada diferencia. [F.J. 2]

  • 2.

    Como se afirma en la reciente STC 1/1996, «la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994 y 110/1995, por todas)», de suerte que el contenido constitucionalmente garantizado de aquél incorpora «la aportación de medios de prueba entre los medios de defensa cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión (SSTC 51/1985 y 89/1986)». En el seno de esta lógica, ha podido igualmente sostenerse que el art. 24.2 C.E., en cuanto ha constitucionalizado el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en todo tipo de procesos y componente inescindible del derecho mismo de defensa, «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» (STC 131/1995, que reproduce la STC 1/1996). [F.J. 3]

  • 3.

    A este respecto, y desde la óptica constitucional del juicio ex art. 24.1 C.E., puede afirmarse que nos hallamos en presencia, por mor de la indebida falta de valoración de una prueba pertinente para la satisfacción del derecho que aquel precepto consagra, de un supuesto de ausencia de respuesta judicial a la pretensión planteada, quicio del mencionado art. 24.1 C.E., por cuanto es incuestionable tanto la relación entre los hechos a que se enderezaban las pruebas propuestas y practicadas y la falta de valoración de éstas (SSTC 149/1987 y 131/1995, cuya doctrina, a propósito de las pruebas no admitidas, puede ser aquí traída a colación), y no puede desconocerse la relevancia de la argumentación de la solicitante de amparo acerca de la eventual alteración del fallo judicial de haber sido incorporada al cuerpo de la Sentencia la debida valoración de las pruebas mencionadas (SSTC 116/1983, 147/1987, 50/1988, 357/1993, y, especialmente, 30/1986). [F.J. 4]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2, 5
  • Artículo 23.2, ff. 2, 5
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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