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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.581/96, promovido por el Ayuntamiento de Ordizia, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, y asistido de la Letrada doña Ana Urkizu Kerejeta contra la Sentencia de 21 de mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos 669/95. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 24 de junio de 1996, doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Ordizia, asistida de la Letrada doña Ana Urkizu Kerejeta interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y contra el Auto aclaratorio de la Sentencia de 26 de octubre de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social núm.3 de Bilbao en autos 669/95.

2. Los hechos sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda son, los que siguen:

A) Doña Ana María Barandiarán, doña Begoña Edurza López, doña Vicenta Arias Murillo, doña Belén Hernández Tolosa, doña Miren Garbiñe Aramendi Amundaraín y doña María Angeles López Herreros, interpusieron, por el cauce de la Ley de Procedimiento Laboral, reclamación por despido nulo contra el Ayuntamiento de Ordizia y la Empresa ASAD, ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, por el cese de dichas trabajadoras decidido por la citada Empresa.

B) Teniendo por presentada la demanda con núm. de autos 669/95 y previos los trámites legales correspondientes, la parte actora deducía en la misma la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo, así como la vinculación solidaria del Ayuntamiento con ASAD, y en el suplico de la demanda se solicitaba la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones anteriores al cese, o subsidiariamente, la readmisión o indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de antigüedad, y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir entre el cese y la notificación de la Sentencia.

C) Comparecidas ambas partes en el juicio, la actora se ratificó en la demanda, oponiéndose el Ayuntamiento de Ordizia, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que dicha Corporación carece de legitimación para ser parte en cualquier negocio jurídico que vincule a la Entidad concesionaria con sus propios trabajadores.

D) Celebrado el juicio y practicadas las pruebas, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 1995, por la que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por el Ayuntamiento de Ordizia, así como parcialmente la demanda formulada por doña Ana María Barandiarán, doña Begoña Edurza López, doña Vicenta Arias Murillo, doña Belén Hernández Tolosa, doña Miren Garbiñe Aramendi Amundaraín y doña María Angeles López Herreros, declarando nula la decisión de ASAD de extinguir los contratos de trabajo de las actoras con efectos de 30 de junio de 1995, condenando, asimismo, a la empresa demandada a la inmediata readmisión de las actoras y al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en la que le fuera notificada dicha Sentencia, absolviendo al Ayuntamiento de las peticiones deducidas en su contra, pese a que en el correspondiente fundamento de derecho se mantenía distinto criterio.

E) Notificada esta resolución a las partes en el proceso, la representación procesal de la parte actora interpuso con fecha 9 de noviembre de 1995, recurso de aclaración contra la misma.

F) Mediante Auto de 2 de enero de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao rectificaba el fallo de la Sentencia, condenando al Ayuntamiento de Ordizia solidariamente con la empresa ASAD, al abono de los salarios dejados de percibir entre la fecha de cese, y la de notificación de la indicada Sentencia.

G) Considerando el Ayuntamiento el contenido de dicho Auto contrario a Derecho y perjudicial para sus intereses, conforme al art.192 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, anunció recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Dicho recurso fue admitido a trámite y registrado con el núm. 744/96, el cual se basaba fundamentalmente en la excepción de falta de legitimación pasiva, lo que implicaba la no aplicación del art. 42.2. del E.T. pues el Ayuntamiento carecía de legitimación para ser parte en cualquier negocio jurídico que vinculara a la entidad concesionaria con sus trabajadores.

Además, alegaba que este supuesto de responsabilidad solidaria respecto a obligaciones de naturaleza salarial del empresario o contratistas principales que establece el art. 42.2 del E.T. no es de carácter ilimitado en el tiempo, de tal forma que únicamente abarca a los salarios debidos durante el tiempo de vigencia de la contrata, contrata que finalizó con la empresa adjudicataria del servicio el día 30 de junio de 1995.

H) Con fecha de 21 de mayo de 1996 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Ordizia, condenando además a la citada Corporación Local a pagar por temeridad la multa de 10.000 pesetas.

I) Con fecha 29 de mayo de 1996 fue notificada a la recurrente la providencia en la que se acuerda la citación a comparecencia, para decidir sobre la petición de la parte actora de ejecución parcial de la Sentencia. En dicha comparecencia y en virtud de los arts.240 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora solicitó la extinción de la relación laboral de las trabajadoras frente a la empresa ASAD, dada la no readmisión en sus puestos de trabajo.

El Ayuntamiento manifestó en dicho acto la interposición del recurso de suplicación y la no firmeza de la Sentencia en lo que a él se refería.

J) Con fecha 8 de junio de 1996, el Ayuntamiento solicitó a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictase una aclaración o nulidad, en su caso, de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 1996, lo que en el momento de interponerse el recurso no se había producido.

3. Funda el recurrente su demanda de amparo en un único motivo, referido a la invocada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho de acceso a los recursos contenido en el art. 24.1 C.E., por considerar que, al no haber tenido en cuenta el Tribunal Superior de Justicia la existencia del Auto, de fecha 2 de enero de 1996 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao -no figuraba en el testimonio de la pieza separada formada para sustanciar el rollo del recurso, según indicó el Tribunal- por el que aclaraba la contradicción existente entre uno de los fundamentos jurídicos y el sentido del fallo de la Sentencia anteriormente pronunciada, desestimaba la excepción de falta de legitimación pasiva que había alegado el ahora demandante de amparo en la instancia.

Sostiene, en consecuencia, el demandante que se ha producido un error manifiesto al inadmitir el recurso de suplicación que había interpuesto, impidiéndole, por tanto, el efectivo ejercicio de su derecho de acceso al recurso legalmente contemplado en la Ley de Procedimiento Laboral, pues el Tribunal eludió realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que le sometía a su consideración.

4. Mediante providencia de 15 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó requerir a la Procuradora de los Tribunales de la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo máximo e improrrogable de diez días procediera a aportar al presente procedimiento constitucional la correspondiente certificación acreditativa de la fecha de notificación a dicha parte procesal de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, objeto del presente recurso.

5. Mediante providencia de 2 de diciembre de 1996, se tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado, acordando la citada Sección admitir a trámite la demanda de amparo, así como a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la indicada Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, para que remitieran, respectivamente, testimonios del recurso de suplicación núm. 744/96, y de los autos núm. 669/95, interesando, al mismo tiempo, el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera.

6. Por providencia de 17 de febrero de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del recurrente en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. La representación procesal de las recurrentes en amparo por escrito registrado el día 13 de marzo de 1997, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido.

8. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 13 de marzo de 1997, se efectuaron las siguientes manifestaciones:

A) Habiéndose formalizado la presente demanda de amparo antes de que hubiera sido resuelta la aclaración que el Ayuntamiento de Ordizia, mediante el oportuno escrito, había solicitado del Tribunal Superior de Justicia, en relación con la Sentencia que ahora se impugna, actuación que debe estimarse como correcta, toda vez que, como indica reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 27/1990 y 27/1994) "el repetido recurso de aclaración, al no permitir variar ni modificar el contenido de las sentencias no preserva la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo"; por ello no precisa de su previo ejercicio para dejar expedito el cauce constitucional, siendo, por tanto, evidente que ha sido agotada la vía judicial previa, lo que impugna el precitado Ayuntamiento es la Sentencia de 21 de mayo de 1996 que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al no haber entrado a enjuiciar el fondo de la cuestión que el ahora demandante de amparo le proponía en su recurso de suplicación.

Por consiguiente, es de plena aplicación al supuesto de autos la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 37/1995) sobre el denominado principio hermenéutico pro actione que no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, pues mientras en el primero de los casos, "el poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema." En cambio, en los sucesivos grados jurisdiccionales, se trata de un derecho de configuración legal, ésto es, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial "en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladores de los diferentes órdenes jurisdiccionales ... " a salvo, obviamente, en el proceso penal.

También ha destacado el Tribunal Constitucional (STC 55/1995) que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Unicamente, cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada (STC 18/1990), basándose en una causa legal inexistente o en error patente (SSTC 192/1992 y 255/1994) o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia (por todas, STC 148/1994), es posible su revisión en sede constitucional.

Pues bien, al amparo de la doctrina constitucional citada se impone analizar el supuesto de autos y, en concreto, la Sentencia de 21 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pudiendose ya constatar ab initio que el Auto que la propia Sala dictó con posterioridad, a solicitud de aclaración formulada por el demandante de amparo reconoce (fundamento jurídico 1º) que en la pieza separada que se había formado para sustanciar el recurso de suplicación, no había sido incorporado testimonio del Auto aclaratorio de la Sentencia del Juzgado de lo Social que era objeto del recurso, por lo que, a la hora de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que sometía a su consideración la parte recurrente, no pudo tomar en consideración el Auto dictado en aclaración en el que, con toda nitidez, se determinaba por el Juzgador a quo que la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Ordizia resultaba desestimada.

Por consiguiente, la simple lectura de los autos sirve para constatar el error patente cometido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dado que no tuvo en cuenta a la hora de dictar Sentencia el contenido del Auto de 2 de enero de 1996, y se limitó a desestimar, sin realizar razonamiento ni consideración alguna sobre el fondo de la litis planteada por el recurrente, apreciando, además, temeridad en el actuar del Ayuntamiento e imponiendo una sanción pecuniaria que, lógicamente, estaría ajustada a Derecho en el supuesto fáctico que la propia Sentencia contempla, esto es, sin haber tenido en cuenta la resolución aclaratorio del Juzgado.

Por todo ello, entiende el Ministerio Fiscal, apreciado el error manifiesto en la Sentencia impugnada, procede el otorgamiento del amparo solicitado, por haber sido denegada la tutela judicial efectiva al demandante, en cuanto que no ha obtenido del órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre el fondo, por haber precedido a la resolución judicial de inadmisión un error manifiesto no imputable al solicitante de amparo.

B) En lo que atañe al alcance del amparo este habrá de extenderse a la anulación de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al trámite de la Sentencia, debiendo aquélla dictar, con libertad de criterio, nueva Sentencia en la que expresamente y teniendo en cuenta el contenido del Auto de 2 de enero de 1996, aclaratorio de la anterior Sentencia de 26 de octubre de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, se pronuncie sobre la estimación o no de la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Ordizia en los autos de despido núm. 669/95 del precitado Juzgado de lo Social.

9. Por providencia de 30 de junio de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de julio de 1997.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ayuntamiento de Ordizia sostiene como fundamento de su pretensión en el presente recurso de amparo constitucional, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación por ella interpuesto contra la Sentencia y el Auto aclaratorio de la misma dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, no ha tenido en consideración el Auto aclaratorio dictado, circunstancia que supone la existencia de un manifiesto error material, lo que provocó que la Sala dictara Sentencia inadmitiendo dicho recurso, y que incluso impusiera por temeridad una multa a dicha recurrente, en razón a que había visto satisfecha su pretensión, lo que, como ya se anticipó, no era cierto, aunque al no tener a la vista el Auto de aclaración parecia serlo, impidiendo esta circunstancia que dicho órgano judicial entrara a conocer del fondo del asunto, así como que la Corporación ahora recurrente haya podido interponer, en su caso, el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que en definitiva, a juicio de la representación procesal del Ayuntamiento de Ordizia implica la quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.).

2. Según doctrina de este Tribunal, el art. 24.1 C.E. consagra el derecho de los ciudadanos a obtener de los órganos judiciales una resolución que satisfaga la pretensión sustantiva o de fondo deducida en el proceso, siempre que no concurra una causa legal de inadmisión que dichos órganos apliquen de manera razonable y con interpretación que no incurra en un formalismo incompatible con el contenido del derecho, vulnerándose éste cuando la inadmisión del proceso se declara sobre la base de una causa inexistente o de un error patente (STC 103/1987), es decir cuando pese a la procedencia legal del recurso, este se hace imposible sin una justificación razonable (STC 36/1989), correspondiendo a este Tribunal como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces, en este caso del orden social de la jurisdicción, compete para interpretar y aplicar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para apreciar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino también, aún existiendo ésta, la aplicación que sea arbitraria o infundada, o que resulte, como ha quedado dicho, de la existencia de un error patente que tenga relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 36/1988, 232/1988, 159/1989, 63/1990, 192/1992, 55/1993, 5/1995) y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992), siendo el recurso de amparo, en los supuestos donde exista dicho error patente, el cauce adecuado para restablecer el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990 y 101/1992, en relación con las SSTC 55/1993 y 107/1994).

3. El art. 24 de la C.E. contempla en sus dos epígrafes, dos supuestos íntimamente relacionados entre sí, aunque hayan de recibir un tratamiento diferenciado, proclamando el primero, el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos previniendo que nunca pueda producirse indefensión (STC 46/82) garantía que en su expresión práctica adquiere infinitas variedades que este Tribunal ha contemplado en muchas de sus resoluciones.

En este caso, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 1996 examinada en relación con el resto de las actuaciones incorporadas a este proceso de amparo constitucional, se equivocó gravemente, aunque el error fuera explicable, al inadmitir el correspondiente recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 3 de Bilbao de 26 de octubre de 1995 argumentando que dicha resolución al absolver al Ayuntamiento no era susceptible de ser recurrida por quien había visto plenamente satisfechos sus pretensiones, imponiéndole incluso una multa por actuar con temeridad, sin darse cuenta -porque en la pieza separada no se había incorporado- que en el recurso de aclaración, el propio Juzgado de lo Social en las actuaciones a las que ya se hizo referencia y en atención a la contradicción existente entre la fundamentación jurídica y el fallo de la correspondiente sentencia había resuelto en sentido contrario al inicial y había condenado al Ayuntamiento ahora recurrente en amparo.

Así las cosas, es innegable que el citado Ayuntamiento ha sufrido a causa de un error patente -y en este sentido debemos recordar la extensa jurisprudencia de este Tribunal, que por notoria, no es necesario citar expresamente- una grave indefensión en cuanto en las circunstancias que quedan descritas tras ver alterada el citado Ayuntamiento la parte dispositiva de la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco partiendo de la idea sin duda equivocada de que el fallo originario era el único existente, sin darse cuenta, como se dijo, de que el Juzgado en el proceso del que se trae causa el recurso de suplicación había sustituido la parte dispositiva inicial por otra que en este sentido variaba por completo la primera, no solo inadmitió el recurso, sino que incluso, como ya quedó también indicado, le impuso una sanción pecuniaria por temeridad.

Como señalan entre otras la STC 14/1987 no existe indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni si ha existido (STC 98/1987) posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos. Luego cuando estas consecuencias se dan, como ocurrió en este caso, hay clara indefensión.

Habiéndose producido, pues, un error patente, que ha provocado una indefensión material sin que en nuestro ordenamiento jurídico exista cauce adecuado para corregirla, en el momento procesal en que se produjo, que sin duda produce o ha podido producir razonablemente un perjuicio al recurrente, es visto que, como propone el Ministerio Fiscal, resulta procedente otorgar el amparo solicitado anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 1996 retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar la correspondiente resolución a fin de que teniendo en cuenta el Auto de aclaración al que ya se ha hecho referencia resuelva con libertad de criterio sobre la pretensión del Ayuntamiento de Ordizia que condenado en los términos ya expuestos, tenía derecho a obtener una sentencia que diera respuesta razonada y razonable a sus pretensiones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Ayuntamiento de Ordizia y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho de la citada Corporación local recurrente a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.)

2º. Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 1996, dejándo sin efecto la sanción impuesta, teniendo en cuenta que lo fue de manera injustificada.

3º. Retrotraer las actuaciones judiciales practicadas en el recurso de suplicación núm. 744/96 seguidas ante la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior de Justicia, al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que dicte la resolución procedente en Derecho, teniendo en consideración el Auto de aclaración dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao en las actuaciones a las que este recurso se refiere.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 171 ] 18/07/1997 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/07/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco pronunciada en vía de suplicación frente a la Sentencia y Auto aclaratorio de la misma, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao en autos por despido.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por error judicial.

  • 1.

    En este caso, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco examinada en relación con el resto de las actuaciones incorporadas a este proceso de amparo constitucional, se equivocó gravemente, aunque el error fuera explicable, al inadmitir el correspondiente recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, argumentando que dicha resolución al absolver al Ayuntamiento no era susceptible de ser recurrida por quien había visto plenamente satisfechos sus pretensiones, imponiéndole incluso una multa por actuar con temeridad, sin darse cuenta -porque en la pieza separada no se había incorporado- que en el recurso de aclaración, el propio Juzgado de lo Social, y en atención a la contradicción existente entre la fundamentación jurídica y el fallo de la correspondiente Sentencia había resuelto en sentido contrario al inicial y había condenado al Ayuntamiento ahora recurrente en amparo [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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